4017.- Por sólo el
silencio o inacción del acreedor,
por el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación.
Para esta prescripción
no es preciso justo título,
ni buena fe.
Nota de Vélez al 4017: "L. 5,Tít. 8, Lib. 11, Nov. Rec.- Cód. Francés, artículo 2262 - Napolitano, 2168 - Holandés, 2004 - Véanse LL. 3 y 4, Tít. 39, Lib. 7, Cód. Romano - Zachariae, 855".
4018.- El acreedor no puede deferir el juramento al deudor ni a sus herederos, sobre si sabe o no que la deuda no ha sido pagada.
Nota de Vélez al 4018: "Cód.
de Luisiana, artículo
3515".
4019.- Todas las acciones
son prescriptibles con excepción de las siguientes:
1 - La acción de reivindicación
de la propiedad de una cosa
2 - La acción relativa a la
reclamación de estado, ejercida por el hijo mismo.
3 - La acción de división,
mientras dura la indivisión
de los comuneros.
4 - La acción negatoria
que tenga por objeto una servidumbre,
que no ha sido adquirida por prescripción.
5 - La acción de separación
de patrimonios,
mientras que los muebles de la sucesión se encuentran en poder del heredero.
6 - La acción del propietario de un fundo encerrado por las propiedades vecinas,
para pedir el paso por ellas a la vía
pública.
Nota de Vélez al 4019: "N° 2. Véase el art. 259 (ahora 254) de este Código. Porque la acción de la reclamación de estado ejercida por los herederos del hijo, la acción por desconocimiento de la paternidad, la demanda de nulidad de matrimonio, son acciones prescriptibles y sujetas a términos fijos.
N° 3. Se trata del caso de una sucesión indivisa o de una continuidad de hecho. En los otros casos no hay excepción a la regla. Si se trata de la comunidad de bienes entre Ios esposos o de una sociedad, la acción de división no es imprescindible, sino que no nace hasta que la comunidad o sociedad se disuelva.
N° 4. La única manera de adquirir uno servidumbre continua y aparente es la prescripción. Mientras que la servidumbre no ha sida prescripta, el propietario puede intentar una acción negatoria para conservar la libertad de su funde. Tal acción es imprescriptible, cualquiera que sea el tiempo que hubiese durado el uso do la servidumbre: ha faltado el título para adquirirla.
N° 5. Esta es una de las acciones que no se prescriben directamente, pero sí indirectamente prescríbense las cosas.
N° 6. Esta acción es imprescriptible para
que una propiedad no se pierda, quedando sin comunicación alguna con la vía
pública".
4020.- La acción para pedir la
partición de la herencia contra el coheredero que ha poseído el todo o parte
de ella en nombre propio, se prescribe a los veinte años. (Ley
17.711).
Nota de Vélez al original 4020: "Si todos los herederos poseían en común o alguno de ellos en nombre y como cosa de todos, no tiene lugar la prescripción".
4021.- La acción del deudor para pedir la restitución de la prenda dada en seguridad del crédito después de hecho el pago, se prescribe a los veinte años si la cosa ha permanecido en poder del acreedor o de sus herederos. (Ley N° 17.711).
4022.- La prescripción operada con relación a la obligación establecida por el artículo 2726, puede ser invocada para eximirse de abonar la medianería en el supuesto del artículo 2736, hasta la altura del muro de cerramiento forzoso. (Ley N° 17.711).
4023.- Toda acción
personal
por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial.
Igual plazo regirá
para interponer la acción de nulidad, trátese de actos nulos o
anulables, si no estuviere previsto un plazo menor. (Ley
17.711).
Nota de Vélez al 4023: "En contra, L. 5,Tít. 8, Lib. 11, Nov. Rec., que señaló veinte años, y treinta cuando había hipoteca. La hipoteca no es sino un accesorio de la obligación. ¿Cómo pues, desnaturalizar lo principal?. Sobre todo,ha quedado establecido que toda hipoteca queda concluida a los diez años.
Según el principio sentado en el artículo, la acción civil para pedir los daños y perjuicios, causados por un delito o cuasi-delitose prescribe por diez años. Lo mismo la acción para reclamar el pago de una renta vitalicia, el derecho para pedir la legítima que corresponde por la ley, la acción de garantía entre los herederos de las cosas que reciben por la partición, en general, todas las que no sean acciones reales, o más bien, toda prescripción liberatoria se cumple a los diez años. En este Código no reconocemos acciones mixtas de reales y personales".
4024.- Después de haber quedado sin efecto la prenotación prevista en el artículo 30 de la ley 14.394, la acción del cónyuge y descendientes del presunto fallecido para hacer valer sus derechos, prescribe a los diez años. Esta prescripción rige también para los herederos instituidos en testamento del cual no se tenía conocimiento. (Ley 17.711).
4025.- La acción del menor, sus herederos y representantes para dirigirse contra el tutor por razón de la administración de la tutela; y recíprocamente, la del tutor contra el menor o sus herederos, se prescriben por diez años, contados desde el día de la mayor edad o desde el día de la muerte del menor. Esta prescripción no es interrumpìda por la convención que, acabada la tutela antes de la rendición de cuentas, hubiese hecho el menor con el tutor.
4026.- La acción del usufructuario para entrar en el goce del usufructo, se prescribe por diez años por el propietario de la cosa, sin necesidad de título y buena fe.
Nota de Vélez al original 4026: "Véase la nota al artículo 2924, y Zachariae § 311, nota 16; pero otra cosa será cuando un tercero pretenda adquirir el usufructo: entonces regirán las reglas de la prescripción para adquirir, como que el usufructo es una desmembración de un derecho real"..
"Teniendo
en cuenta que, desde que se pagó el saldo de precio hasta que se recepcionó
la carta documento por la cual los cesionarios del boleto
intimaban al cedente el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la cesión,
transcurrieron más de diez años, cabe acoger la excepción de prescripción opuesta
respecto de las obligaciones asumidas por el cedente (art. 4023, C.C.)".
"El cedente de
un boleto de compraventa no puede plantear la prescripción de la acción
de escrituración, pero sí puede oponer la prescripción
de las obligaciones emergentes del compromiso que asumió ante los cesionarios
por los perjuicios que la falta de escrituración pudiera ocasionarles,
lo cual es una cuestión muy distinta".
"El recibo del íntegro precio de la compraventa concertada por boleto
y la negativa del vendedor a restituirlo, importa reconocimiento tácito
de las obligaciones prometidas como contraprestación, que impide se declaren
prescriptas las por él asumidas, de efectuar la tradición y otorgar escritura
pública. Tal actitud, contraría el principio de buena fe y obsta al planteo
de prescripción, sea por vía de acción o de excepción".
"La posesión del inmueble por el comprador no interrumpió
la prescripción de la obligación de escriturar, si no existe prueba
de que mediara su entrega o tradición por parte del vendedor, ni ella
puede inducirse de ninguna cláusula del boleto de compraventa".
"Aunque en una de las cláusulas del boleto de compraventa se diga
que el vendedor da posesión del terreno objeto de la operación
en el acto de firmarse el mismo, si la vendedora demandada por escrituración,
niega en el escrito de responde haber dado tal posesión, y de la prueba
producida no resulta desvirtuada tal afirmación y, además, gran
parte del precio de venta no fue satisfecho, encontrándose cumplido el
plazo previsto en el art. 4023 del Código Civil, la acción para
reclamar la escrituración se encuentra prescripta".
""La posesión del bien por el comprador mediante boleto
de compraventa tiene
efecto interruptivo de la prescripción de la obligación de escriturar".
"Cuando el comprador ha pagado la totalidad del precio y se encuentra en
posesión pacífica de la cosa, ello importa por parte del vendedor el reconocimiento
tácito de su obligación de escriturar, que interrumpe
el curso de la prescripción, tal como lo dispone el artículo
3989 del Código Civil. Pues parece impropio y antijurídico que el obligado
a escriturar se ampare en la prescripción decenal para oponerse a llevar a cabo
un acto formal y complementario que en nada puede afectar la validez de la operación".
"La jurisprudencia es casi unánime en acordar a la posesión, ejercitada
por el comprador con boleto,
efectos interruptivos de la prescripción de la acción de escrituración. Cuando
esa posesión se funda en la tradición hecha por el vendedor al comprador, ese
reconocimiento que ha sido calificado de "fluyente" es expresión inequívoca
de voluntad por parte del tradente -aunque no se trate de tradición traslativa
de dominio por falta del requisito del título, artículo
2602, Código Civil- en el sentido de reconocer el derecho del adquirente
a la obtención de la escritura del inmueble".
4027.- Se
prescribe por cinco años, la obligación de pagar los atrasos:
1 - De pensiones alimenticias;
2 - Del importe de los arriendos, bien sea la finca rústica
o urbana;
3 - De todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos.
Nota de Vélez al original 4027: "Cód. Francés, artículo 2277 - Holandés, 2012 - Napolitano, 2183".
"La
prescripción por las cuotas alimentarias
vencidas y no reclamadas no opera contra los menores de edad, cuando su representante
legal es el deudor de dicha obligación, pues éste último a quien se
le reclaman alimentos es, a la vez, representante legal y necesario de aquéllos,
lo que determina una incapacidad
de hecho para poder accionar".
"El plazo de prescripción previsto por
el art. 4027, inc. 1º del Código Civil, comprende a las cuotas alimentarias
ya fijadas por sentencia o convenio,
ya que el derecho a reclamar la pensión es imprescriptible y es lógico que así
sea porque la acción por alimentos no se funda en necesidades pasadas sino en
las actuales del peticionario".
"El derecho a reclamar alimentos es imprescriptible, aunque la respectiva
acción ha sido omitida en la enumeración del art. 4019 del Código
Civil, pero sí prescriben las cuotas vencidas y no reclamadas, en el
plazo de cinco años, desde que la pensión se devengó (conf.
art. 4027, inc. 1º del Código Civil)".
"El plazo de prescripción
de las cuotas alimentarias vencidas y no reclamadas es de cinco años,
pues configura uno de los supuestos alcanzados por una disposición especial
-en el caso, el art. 4027, inc. 1º del Código Civil, y por ello,
excluido del ámbito de vigencia de la prescripción decenal del
art. 4023 del Código Civil".
"Si bien el artículo
645, párrafos 2º y 3º del Código Procesal no permite oponer el instituto
de la
caducidad contra un menor de edad,
si han transcurrido más de cinco años sin mediar reclamos, puede invocarse la
prescripción de la acción tendiente al cobro de las cuotas alimentarias adeudadas,
toda vez que la incapacidad de hecho del menor para accionar ha sido superada
por el ejercicio compartido de la patria potestad, que determina que ambos progenitores
sean los representantes legales y necesarios del hijo del menor, de manera que
bien puede la madre, en representación de éste, reclamar al padre por alimentos.
Así, en consecuencia, corre la prescripción conforme al artículo
3966 del Código Civil".
"La falta de oportuno reclamo por el alimentario de las cuotas atrasadas,
no autoriza la presunción de que carece de necesidad y, por ende, no
extingue la obligación relativa a esas cuotas; en un término menor
al establecido por el art. 4027 del Cód. Civ. Asimismo, no puede decretarse
la caducidad de
las cuotas alimentarias fijadas en favor de los hijos, fundándose en
la inactividad de la madre, que ejerce la tenencia, ya que las necesidades de
los menores no pueden estar sometidas a la poca o mucha diligencia de quien
ejerza accidentalmente su guarda y, en rigor, no habría inacción
imputable al verdadero acreedor".
"Tratándose de cuotas atrasadas cuando ha existido previamente convenio
privado, cuyo incumplimiento impulsa al alimentario a actuar judicialmente
para lograr su efectivización, si el alimentario lo solicita, se deberá ordenar
el pago de las cuotas atrasadas no sólo desde la interposición de la demanda,
sino también de las cuotas convencionales anteriores, en mora, dejando a salvo
la posibilidad del alimentante de oponer oportunamente la prescripción (arts.
3962 y 4027 inc.1 del Cód. Civil). Si el convenio fija el monto, período
de pago y demás modalidades esenciales, debe entenderse que, en caso de incumplimiento,
sin necesidad de interpelación alguna, por el sólo transcurso de los plazos
(artículo 509,
párrafo 1°, Cód. Civil)".
"El Tribunal ha establecido que aún cuando la alimentaria permaneciere
inactiva desde la sentencia que fijó los alimentos, no existe norma que,
por tal motivo, autorice a declarar extinguido el derecho a cobrar las cuotas
devengadas y acumuladas en el tiempo. En tal sentido, aunque exite tesis contraria,
el juzgador debe inclinarse por la conducente a mantener a los justiciables
en sus derechos que la ley concede, máxime ante lo dispuesto legalmente
en cuanto a la prescripción quinquenal de la obligación de pagar
los atrasos en las pensiones alimentarias (art. 4027, inc. 1ro. C.C.)".
El derecho a percibir las prestaciones alimentarias vencidas y no cobradas o
no reclamadas, es prescriptible, o puede caducar por su no ejercicio (artículo
645 del CPCC). Si bien respecto a la prescripción en la ejecución
de la sentencia, no existiendo norma específica se aplica la general
de 10 años contemplada en el art. 4023 del C.C.; es lo cierto que en
materia de alimentos existe una norma legal que establece el plazo de prescripción
para las pensiones alimenticias; y atento la especificidad y claridad de sus
términos, que no distingue en cuanto a las pensiones atrasadas a que
alude, debe tenerse por comprendidas en ellos los que fueron fijados en la sentencia.
En tal sentido deviene aplicable el plazo de cinco años previsto en el
inc. 1 del art. 4027 del Código Civil".
"Es claro el concepto de "tasa" utilizado respecto del pago por
retribución del servicio
eléctrico y en consecuencia, la aplicación del art. 4027 inc.
3°. Código Civil con relación a la prescripción planteada
en autos, toda vez que se trata de obligaciones a abonar en plazos periódicos"
"Que, en tal situación, viene a coincidir el plazo de prescripción
quinquenal
con la norma que regula la generalidad de los recursos impositivos y en la que
en derecho privado comprende todo lo que debe pagarse por años o por
plazos periódicos más breves (art. 4027, inc. 3°, Cód.
Civil), por lo que la aplicación de igual plazo a las tasas retributivas
de servicios representa una solución armónica con la aplicable
a la mayor parte de las relaciones jurídicas de derecho tributario y
a las de derecho privado".
4028.- Se prescribe por cuatro años, la acción de los herederos para pedir la reducción de la porción asignada a uno de los partícipes, cuando éste, por la partición hecha por los padres, hubiese recibido un excedente de la cantidad de que la ley permite disponer al ascendiente.
4029.- Derogado por la
ley 23.264.
4030.- La acción de nulidad
de los actos jurídicos,
por violencia, intimidación,
dolo, error,
o falsa causa, se prescribe por dos
años, desde que la violencia o intimidación hubiese cesado, y desde
que el error, el dolo, o falsa causa fuese conocida.
Prescribe a los dos años la acción para dejar sin efecto entre las partes un
acto simulado,
sea la simulación absoluta o relativa. El
plazo se computará desde que el aparente
titular del derecho hubiere intentado desconocer la
simulación. (Párrafo agregado por ley 17.711).
4031.- Se prescribe también por dos años, la acción de nulidad de las obligaciones contraídas por mujeres casadas sin la autorización competente; la de los menores de edad y los que están bajo curatela. El tiempo de la prescripción comienza a correr, en las primeras, desde el día de la disolución del matrimonio, y en los segundos, desde el día en que llegaron a la mayor edad o salieron de la curatela.
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Prescripción de honorarios |
4032.- Se prescribe por dos años la obligación
de pagar:
1 - A los jueces árbitros
o conjueces, abogados, procuradores, y toda clase de empleados en la administración
de justicia, sus honorarios o derechos.
El tiempo para la prescripción corre desde que feneció el pleito, por sentencia
o transacción, o desde
la cesación de los poderes del procurador o desde que el abogado cesó en su
ministerio.
En cuanto al pleito no terminado y proseguido por el mismo abogado, el plazo
será de cinco años, desde que se devengaron los honorarios o derechos, si no
hay convenio entre
las partes sobre el tiempo del pago;
2 - A los escribanos,
los derechos de las escrituras,
o instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo de la prescripción desde
el día de su otorgamiento;
3 - A los
agentes de negocios, sus honorarios o salarios, corriendo el tiempo
desde que los devengaron;
4 - A los
médicos y cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de
curar, sus visitas, operaciones y medicamentos. El tiempo corre desde los actos
que crearon la deuda.
Nota de Vélez al 4032: "Véase Goyena, artículo 1972. La L. 9, Recopilada del Título De las Prescripciones, señala 3 años". (El Código de Chile, artículo 2521, señala dos años).
"En orden a los honorarios profesionales de abogados y procuradores, nuestra ley sustantiva contiene dos preceptos distintos que rigen dos situaciones claramente diferentes: por un lado, el caso de los honorarios regulados, y por el otro el caso de honorarios pendientes de regulación. El primero de los señalados cae bajo la previsión general del art. 4023 del Código Civil que fija un plazo de diez años para la prescripción de los créditos, mientras que el segundo será regido por la norma del art. 4032, inc. 1.".
"Hasta la condena en costas el profesional sólo tiene un crédito contra su cliente cuya causa se relaciona con la locación de servicios profesionales que presta. Allí juega la prescripción breve del 4032 inc. 1º del Cód. Civ.; luego de la sentencia, tiene la posibilidad de efectivizar contra el condenado este nuevo crédito que nació integrado a la actio judicati y que tendrá para su prescripción el mismo plazo de ésta".
"Son interruptivas de la prescripción de la actio judicati las actuaciones que tuvieron por objeto requerir del archivo de actuaciones judiciales la remisión del expediente, por seguir la ejecución de la sentencia y requerir la reinscripción del embargo oportunamente ordenado, actos todos que importan impulso de la ejecución".
"La prescripción de dos años es sólo aplicable
a la deuda entre el abogado y su defendido; pero no a la que deba pagar una
de las partes, que ha sido condenada en costas, por honorarios del procurador
y abogado de la parte vencedora. La obligación por esa condenación se prescribe
por 10 años, con arreglo al principio general del art. 4023 del Cód. Civ.".
"El lapso de prescripción aplicable es el de cinco años, cuando la litis
no ha concluido por alguna de las formas normales o anormales, siendo proseguida
por el mismo profesional y no mediando regulación judicial de los honorarios"·
"Si el pleito está pendiente y el abogado no ha cesado en su patrocinio, sus honorarios por los trabajos judiciales cumplidos sólo prescriben por su inactividad durante cinco años, y dicho lapso, se cuenta desde la última actuación del profesional en juicio".
"Si los rubros que reclama el actor no se identifican con los "honorarios del escribano", cabe excluírlos del ámbito de la prescripción prevista por el art. 4032 inc. 2 del Código Civil".
"El art. 4032 inc. 2 del Código Civil establece
que prescribe por dos años la obligación de pagar a los escribanos
los derechos de las escrituras
o instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo de la prescripción desde
el día de su otorgamiento. Y se ha considerado que están comprendidas en el
regimen de esta prescripción corta, todas las remuneraciones que se adeudan
a los escribanos por trabajos y actuaciones de éstos en su calidad de fedatarios"
"Están comprendidas en el régimen de la prescripción corta todas las remuneraciones
que se adeudan a los escribanos por trabajos y actuaciones de estos en calidad
de fedatarios, tales como certificaciones de firmas, reconocimiento de instrumentos
privados ante un escribano y dos testigos (artículo
1035 inc. 2, Cód. Civil), comprobación de subsistencia de persona sin
acta notarial, cargos en escritos judiciales
o administrativos, otorgamiento de segundos testimonios, certificados o extractos
de escrituras labradas en el protocolo, etc.".
"No es indispensable que se trate de actuaciones de escribanos de registro, pues también los escribanos que no tienen a su cargo registros están comprendidos en el presente régimen de prescripción cuando cumplen funciones notariales. Por igual razón, prescriben en el mismo lapso el cobro de los derechos correspondientes al despacho de certificados administrativos, estudio de títulos u otros actos accesorios anteriores o posteriores al otorgamiento de escritura públicas, aunque no lleguen a firmarse".
4033.- La acción
de los acreedores para pedir la revocación
de los actos celebrados por el deudor, en perjuicio o
fraude de sus derechos, se prescribe por un año, contado desde el día
en que el acto tuvo lugar, o desde que los acreedores tuvieron noticia del hecho.
Nota de Vélez al 4033: "Véase Goyena, artículo 1166".
4034.- La acción de injuria hecha al difunto,
para pedir la revocación
de un legado o donación,
se prescribe por un año, contado desde el día en que la injuria se hizo, o desde
que llegó al conocimiento de los herederos.
4035.-
Se prescribe por un año la obligación de pagar:
1 - A los posaderos
y fonderos, la comida, habitación, etc., que dieron;
2 - A los dueños de colegios o casas de pensión, el
precio de la pensión de sus discípulos, y a los otros
maestros el del aprendizaje;
3 - A los
maestros de ciencias y artes, el estipendio que se les paga mensualmente;
4 - A los mercaderes, tenderos, o almaceneros, el precio de los efectos que
venden a otros que no lo son, o que aun siéndolo, no hacen el mismo tráfico;
5 - A los criados de
servicio que se ajusten por año, o menos tiempo, a los jornaleros y
oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, trabajo o hechuras.
Nota de Vélez al 4035: "La
L.
10,Tít. 11, Lib. 10, Nov.
Rec., habla de joyeros, especieros o confiteros y otras personas que
tienen tiendas de cosas de comer. Respecto al n° 5, la misma ley requiere
tres años para jornaleros, oficiales mecánicos, y todos los que
hubieren vivido con cualquiera persona por salario".
4036.- En todos los casos de los tres artículos anteriores, corre la
prescripción, aunque se hayan continuado los servicios, y sólo dejará de correr,
cuando haya habido ajuste de cuenta aprobada por escrito, vale o
escritura pública, o hubiese mediado demanda judicial que no haya sido extinguida.
Art. 56.- Las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por la presente ley, y para aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras en ella previstas, prescriben:
a) Por el transcurso de cinco (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse ante la Administración Federal de Ingresos Públcos o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su situación.
b) Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no inscriptos.
c) Por el transcurso de cinco (5) años, respecto de los créditos fiscales indebidamente acreditados, devueltos o transferidos, a contar desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que fueron acreditados, devueltos o transferidos. (Inc. incorp. por Ley 25.795).
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5) años.
Prescribirán a los cinco (5) años las acciones para exigir, el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro. (Párr. incorp. por Ley 25.795).
Art. 2.- Ley 26.044: Los plazos de prescripción previstos en el inciso c) y en el último párrafo del artículo 56 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones -introducidos por la Ley 25.795-, se considerarán operados al 31 de diciembre de 2005 y resultarán de aplicación para los términos de prescripción que se encuentren en curso a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, en la medida que hubieren superado los plazos previstos en dichas normas.
Art. 131°.-Prescriben por el transcurso de cinco (5) años las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación de determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código, y de aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras en él previstas, en el caso de contribuyentes y responsables inscriptos como también en el de sujetos pasivos no inscriptos que regularicen espontáneamente su situación.
Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción de repetición de gravámenes y sus accesorios a que se refiere el artículo 122°.
Los términos de prescripción quinquenal establecidos en el presente artículo, comenzarán a correr para las obligaciones fiscales que se devenguen a partir del 1° de enero de 1996.
La
Ley 1192 legisla el tema en los arts. 68 a 80 (del T.O. Dto. 319/02).
El plazo es de 5 años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al
del vencimiento del impuesto (art. 69)
"En materia de cobro de impuestos y tasas de origen provincial o municipal el plazo es el del art. 4027 del Código Civil".
"Siendo anual la percepción del impuesto inmobiliario (Pcia. de Bs. As.) El plazo de prescripción aplicable es el quinquenal del art. 4027 inc.3 del Código Civil, no obstando a ello el hecho de que su monto este predeterminado para cada periodo".
Nota de Vélez al original 4037: "L. 22,Tít. 9, Part. 7ª - Véase Goyena, artículo 1976".
4038.- Se prescribe también por un año,
la obligación de responder al turbado o despojado en la posesión,
sobre su manutención o reintegro.
Nota de Vélez al 4038: "Véase la L. 3,Tít. 8, Lib. 11, Nov. Rec.".
4039.- Se prescribe por seis meses, la acción de los propietarios ribereños para reivindicar los árboles y porciones de terrenos, arrancados por la corriente de los ríos.
4040.- Se prescribe también por seis meses,
la acción del comprador para rescindir
el contrato, o pedir indemnización de la carga o
servidumbre no aparente que sufra la cosa comprada, y de que no se hizo
mención en el contrato.
4041.-
Se prescribe por tres meses, la acción redhibitoria
para dejar sin efecto el contrato de compra y venta; y la acción para que se
baje del precio el
menor valor por
el vicio redhibitorio.
"El plazo de la
prescripción liberatoria comienza a computarse a partir del momento en que
la pretensión jurídicamente demandable puede ser ejercida, es decir, coincide
necesariamente con el momento del nacimiento de la acción".
"La acción de simulación tiene un plazo de prescripción de dos años, sea
la simulación
absoluta o relativa, lícita o ilícita, tenga lugar entre partes o sea deducida
por terceros".
"En virtud de que la fuente de la prescripción liberatoria es el código civil y el código procesal solamente hace la función adjetiva del rito para hacer cumplir la norma general de fondo o sustancial, es que el plazo de la misma debe contarse por días corridos. De lo contrario, a través de una ley local de trámite se modificaría el derecho adquirido según la ley nacional que crea y regula la prescripción extintiva de los derechos".
"El plazo decenal establecido por el segundo párrafo del artículo 1646 del Código Civil y que corre desde la recepción provisional de la obra no es un plazo de prescripción sino un plazo de garantía, ya que el término de prescripción se lo establece en un año a contar de la ruina y siempre que ésta haya sobrevenido en el curso de aquel plazo decenal de garantía".
"Son elementos o condiciones esenciales de la prescripción liberatoria: 1) el transcurso del término legal señalado por la prescripción; 2) la inacción o el silencio del acreedor durante aquél tiempo -siendo indiferente su buena o mala fe-, a todo lo cual debe agregarse: la no suspensión o interrupción de ese plazo, que el derecho o acción de que se trata sea prescriptible, que la acción pueda ser ejercida y que sea opuesta o invocada por parte interesada -capaz y en tiempo hábil- pues no está permitido a los Jueces considerarla de oficio, conforme lo prescribe el artículo 3964 del Código Civil".
"En materia de prescripción de honorarios debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados, y el derecho a que se regulen, dado que mientras en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal, en el segundo rige la bienal (arts. 4023 y 4032, inc. 1, respectivamente, del Código Civil). (C.S.J.N. - 05/11/96 T. 319)".
844.- La prescripción
mercantil está sujeta a las reglas establecidas para las prescripciones
en el código civil, en todo lo que no se oponga a lo que disponen los
artículos siguientes.
845.- Todos los términos señalados para intentar alguna
acción, o practicar cualquier otro acto, son fatales e improrrogables,
y corren indistintamente contra cualquier clase de personas, salvo el recurso
que corresponda al incapaz contra su representante necesario, y lo dispuesto
en el artículo 3980
del código civil.
846.- La prescripción ordinaria en materia comercial tiene lugar
a los 10 años, sin distinción entre presentes y ausentes, siempre
que en este código o en leyes especiales, no se establezca una prescripción
mas corta.
847.- Se prescriben por 4 años:
1.- las deudas justificadas por cuentas de venta aceptadas, liquidadas o que
se presumen liquidadas, en conformidad a las disposiciones de los artículos
73 y 474 el plazo para la prescripción correrá desde la presentación
de la cuenta respectiva; y en caso de duda se presumirá presentada en
el día de su fecha;
2.- los intereses
del capital dado en mutuo,
y todo lo que debe pagarse por años o por plazos periódicos más
cortos.
el termino para la prescripción correrá desde que la prestación
se haga exigible;
3.- la acción de nulidad
o rescisión de
un acto jurídico comercial, siempre que en este código o en leyes
especiales no se establezca una prescripción mas corta.
848.- Se prescriben por 3 años:
1.- las acciones que se deriven del contrato de sociedad y de las operaciones
sociales, con tal que las publicaciones prescriptas en el título respectivo
hayan sido hechas en forma regular.
El plazo para la prescripción
correrá desde el día del vencimiento de la obligación o del día de la publicación
del acto de disolución de la sociedad o de la declaración de liquidación, si
la obligación no estuviera vencida.
Respecto a las obligaciones que se deriven de la liquidación de la sociedad,
el término correrá desde la fecha de la aprobación del balance final de los
liquidadores;
2.- las acciones procedentes de cualquier documento endosable o al
portador,
que no sea un billete de banco y salvo lo dispuesto para ciertos documentos.
El termino para la prescripción correrá desde el día del vencimiento de la obligación.
Pero siempre que hubieren transcurrido 4 años, a contar respectivamente desde
el día del otorgamiento del documento, de su endoso o suscripción por el obligado
como aceptante o avalista, la prescripción quedará cumplida.(Ver los arts.
96 y 97 del Decreto-Ley 5965/63).
La prescripción se entiende sin perjuicio de la
caducidad de tales acciones en los casos señalados por la ley.
Si la deuda proveniente del documento endosable o al portador, hubiere sido
reconocida por documento separado, con la intención de hacer novación,
no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero de este número.
Los actos que interrumpan
la prescripción respecto a uno de los coobligados por el documento, no tendrán
eficacia respecto de los otros.
849.- La acción para demandar el pago de mercaderías fiadas,
sin documento escrito, se prescribe por 2 años.
850.- Se prescribirán también por dos años, contados
desde el día del vencimiento de la obligación, las acciones que
se deriven de contrato de préstamos a la gruesa o de la
hipoteca del buque.
851.- Se prescriben
igualmente por 2 años, a contar desde la fecha en que se concluyó la operación,
las acciones de los
corredores por el pago del derecho de mediación.
Se prescriben en el mismo plazo la acción de nulidad del concordato en las quiebras.
El término comenzará a partir del día en que el dolo haya sido descubierto.
852.- Se prescriben por 1 año, contado del día de la protesta
o reclamo indicado en el artículo correspondiente, las acciones de indemnización
de los daños causados por el abordaje de los buques; y por un año,
contado desde el día de la completa descarga del buque, las acciones
por contribución en las averías comunes.
853.- Las acciones que se derivan del contrato de fletamento se prescriben
por el transcurso de un año, contado desde la terminación del
viaje; y las que se derivan del contrato de ajuste de la gente de mar, se prescriben
por el transcurso de un año, desde el vencimiento del término
convenido o del fin del último viaje si el contrato se hubiese prorrogado.
Se prescriben por un año las acciones que se derivan del contrato de
seguro. (Ver arts. 58
y 59 Ley 17.418).
En los seguros marítimos el plazo corre desde la realización del
viaje asegurado, y en los seguros a término, desde el día en que
concluye el seguro. En caso de presunción de pérdida del buque,
por falta de noticia, el año comienza al fin del término fijado
para la presunción de pérdida.
Quedan siempre a salvo los demás términos establecidos para el
abandono en los seguros marítimos.
En los demás seguros el término corre desde el momento en que
ocurre el hecho de que la acción se deriva.
854.- Se prescriben también por un año:
1.- las acciones que derivan de suministros de provisiones de madera, combustible
y otras cosas necesarias para la reparación y equipo del buque en viaje, o de
los trabajos hechos con los mismos objetos;
2.- las acciones que derivan de suministros a los marineros y demás personas
de la tripulación, de orden del capitán.
El término corre desde la fecha de los suministros, o de la realización de los
trabajos, si no se hubiere fijado un plazo.
En este caso, la prescripción estará en suspenso
durante el plazo convenido.
Si los suministros o trabajos se continuaron por varios días, el año se computará
desde el último día.
855.- Las acciones
que derivan del contrato de transporte
de personas o cosas y que no tengan fijado en este código un plazo menor de
prescripción, se prescriben:
1.- por un año, en los transportes realizados en el interior de la República;
2.- por dos años, en los transportes dirigidos a cualquier otro lugar.
En caso de pérdida total o parcial, la prescripción empezara a correr el día
de la entrega del cargamento, o aquel en que debió verificarse, según las condiciones
de su transporte; en caso de avería o retardo, desde la fecha de la entrega
de las cosas transportadas.
Cuando se trate de
transporte de pasajeros, la prescripción correrá desde el día en que concluyó
o debió concluir el viaje.
Será nula toda convención de partes que reduzca estos términos de prescripción.
"La acción
judicial tendiente al cobro de dinero derivadas de un contrato de mutuo comercial,
celebrado entre una entidad financiera y su cliente, prescribe a los diez años
(conf. art. 846 Cód. Com.). En el caso, tratose de la ejecución
de un contrato de mutuo, en virtud del cual se convino la restitución
del dinero mutuado en 96 cuotas consecutivas; la exigibilidad de la primera
cuota a los 30 dias de suscripto el acuerdo; la caducidad
automatica de los plazos en caso de falta de satisfacción de dos cuotas
mensuales vencidas y un sistema de ajuste para el supuesto de incumplimiento".
"Si la cancelación del mutuo fue pactada en cuotas y se estipuló
la caducidad de los plazos, el punto de partida para el cómputo de la
prescripción liberatoria comienza con el primer incumplimiento. Ello
por cuanto el plazo comienza a correr desde que el crédito existe y puede
ser exigido, vale decir, desde el momento en que el derecho del titular está
expedito".
"Promovida una acción por la via ejecutiva, en virtud de una obligación
continente de un préstamo de dinero que el mutuario debía devolver
en los plazos establecidos en el acuerdo y opuesta excepción de prescripción,
resulta de aplicación el art. 847-2, que prevé un término
de prescripción de cuatro años para "... Todo lo que deba
pagarse por años o por plazos periódicos más cortos".
"El Cód. de Com. en su art. 847-2 se refiere a las prestaciones
periódicas, como intereses, retribución de servicios, etc., cada
una de las cuales se considera una obligación distinta, pero no a la
prestación única, como precio
de una cosa o el capital del mutuo que debe pagarse o retribuirse en cuotas
periódicas, en cuyo caso es aplicable la prescripción ordinaria
de 10 años pues es una acción causal de origen contractual".
"En un proceso en el que se reclama un mutuo dinerario, procede la excepción
de prescripción opuesta por el accionado en relación a una porción
de los intereses reclamados, por lo que deviene improcedente que el reclamante
pretenda -como en el caso-, que por haberse abonado solo el primer servicio
de intereses sobre el capital recibido en mutuo, todos los devengados con posterioridad
a dicho pago lo fueran en carácter de moratorios y accesorios, formando
con el un todo inescindible y que, por tanto no resulte aplicable la norma del
art. 847-2, sino lo dispuesto por el art. 846. Ello asi, pues la ley no distingue
la clase de interés a la que hace referencia, de modo que cabe concluir
que al no haber distinguido se refirio a todo tipo de intereses,
ya sea compensatorio, moratorio, punitorio, convencional, legal o judicial,
por lo cual las diferenciaciones pretendidas por el accionante no generan efectos
juridícos".
790.- La acción
para solicitar el arreglo de la cuenta corriente, el pago del saldo, judicial
o extrajudicialmente reconocido, o la rectificación de la cuenta por errores
de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito
o crédito, o duplicación de partidas, se prescribe por el término de 5 años.
En igual término prescriben los intereses del saldo, siendo pagaderos por año
o en períodos mas cortos.
"Si bien es cierto que no existe una prescripción aplicable a la cuenta corriente bancaria, también lo es que el art. 790 del Código de Comercio determina la correspondiente a la cuenta mercantil, con la cual la anterior guarda una relación de género a especie, de tal suerte que es aplicable al caso"
"En el Código de Comercio no existe previsión concreta acerca del término de prescripción de las acciones emergentes de saldos en cuentas corrientes bancarias; sin embargo, dado que del ordenamiento sistemático de ese cuerpo legal resulta que las reglas de la cuenta corriente mercantil pueden ser llevadas al régimen de la cuenta corriente bancaria, cabe concluir que las disposiciones del art. 790 de dicho cuerpo legal relativas al plazo de prescripción serán también aplicables a la cuenta corriente bancaria. En tal sentido, debe entenderse que el plazo quinquenal del mencionado artículo se computa a partir del cierre de la cuenta; pues, si bien esta última se caracteriza porque la compensación de débitos y créditos se realiza en forma escalonada de modo que en cualquier momento se puede establecer el saldo exigible, antes del cierre de la cuenta no aparecerá uno de los elementos de la prescripción liberatoria, cual es la inactividad del acreedor, dado que se trata de un contrato de ejecución sucesiva o continuada".