Art. 955.- La
simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo
la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras,
o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten
derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad
se constituyen o transmiten.
Art. 957.- La simulación no es reprobada
por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito.
Nota de Vélez al 957: "Toullier,
tomo VI, nos.
176 y 180, trata extensamente este punto. Favard
dice así. La simulación es una causa de nulidad cuando tiene por objeto
eludir una incapacidad establecida por la ley, o dar una apariencia legal
de un acto prohibido, mas cuando en ella no hay freude hecho a las leyes,
a las buenas costumbres, o a los derechos de tercero, la simulación no
es causa de nulidad en los actos, porque podrìan hacerlo en la forma que quisieran
con tal que no fuera una forma prohibida". Repert., verb. Simulation". Art. 958.- Cuando en la simulación relativa se descubriese un acto
serio, oculto bajo falsas apariencias, no podrá ser éste anulado desde que
no haya en él la violación de una ley, ni perjuicio a tercero.
Nota de Vélez al 958: "Chardon,
tomo
II, pag. 112". Art. 959.- Los que hubieren simulado un acto con el fin de violar las
leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer acción alguna el uno
contra el otro, sobre la simulación, salvo que la acción tenga por objeto
dejar sin efecto el acto y las partes no puedan obtener ningún beneficio de
la anulación.
Nota de Vélez al 959: "Chardon,
tomo
II, pag. 110". Art. 960.- Si hubiere sobre la simulación un contradocumento
firmado por alguna de las partes, para dejar sin efecto el acto simulado,
cuando éste hubiera sido ilícito, o cuando fuere lícito, explicando o restringiendo
el acto precedente, los jueces pueden conocer sobre él y sobre la simulación,
si el contradocumento no contuviese algo contra la prohibición de las leyes,
o contra los derechos de un tercero.
Sólo podrá prescindirse del contradocumento para admitir la acción, si mediaran
circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación.
"La simulación es llamada "relativa"
cuando se atribuye al acto aparente para encubrir otro verdaderamente existente
pero disimulado por el negocio aparente (cuya apariencia es lo simulado).
Esta situación es lógicamente diversa del supuesto de simulación absoluta,
configurado cuando el acto aparente carece de veracidad y encubre la subsistencia
de la situación patrimonial anterior a esa apariencia".
"El Código Civil legisla tres formas diferentes
de simulación que sólo pueden configurarse mediante concurrencia de presupuestos
que responden a su propia cualidad: si la simulación es absoluta, será preciso
que las partes se hayan puesto de acuerdo en crear únicamente una apariencia
de acto, sin contenido alguno; si es relativa, en realizar verdaderamente
un acto, pero bajo la apariencia de otro de naturaleza distinta; y si es por
interpósita persona, que en el acto aparente y querido aparezca un sujeto
como parte cuando en realidad no tiene este carácter".
"La simulación es causa de nulidad del
acto cuando reviste el carácter de absoluta, pero no cuando se trata de una
simulación relativa, en tanto y en cuanto la declaración de esta última sólo
tiene por efecto cambiar el carácter del acto o de las designaciones no reales
en él contenidas, para reemplazarlos por el carácter o las designaciones verdaderas
a condición de que resulten lícitas. Se trata de una nulidad muy particular,
por cuanto no deja sin efectos jurídicos la parte anulada sino que la transforma
en una relación o situación jurídicas distintas -las del acto oculto- haciéndole
producir los efectos propios de éste último".
"Se habla de "simulación absoluta" cuando las partes celebran
un acto que nada tiene de real, una pura apariencia: "colorem
habet substantiam vero nullam", y de "relativa" cuando
se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero
carácter:
"colorem
habet substantiam vero alteram". En esta última hipótesis, concurren
dos actos, uno irreal o ficticio, que es el acto ostensible o simulado, y el
otro es el acto serio o real; el acto aparente no es sino una ficción que oculta
la verdad, es lo que acontece cuando una persona que desea favorecer a uno de
sus herederos simula vender una propiedad, cuando en realidad efectúa una donación".
"Cuando se encara la interposición de persona,
pueden darse dos hipótesis, según que la interposición sea ficta o real. Si
el enajenante conoce la interposición de persona, hay simulación relativa,
consistente en la constitución o transmisión de derecho a favor de "personas
interpuestas que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o
transmiten" (artículo 955, parte final del
Código Civil). Por el contrario, cuando el "tradens" ignoró la real
interposición de persona el acto es válido y exento de todo vicio, pasando
los derechos transmitidos a existir, efectivamente, en cabeza del adquirente
que ha contratado con él. No hay allí simulación alguna, por lo que el mandante
oculto que quiera fijar el destino de los bienes o el que por vía subrogatoria
estuviese habilitado para ejercer tales prerrogativas, tendrá que recurrir,
no a una acción de simulación contra los intervinientes del acto de que se
trata, sino a una acción de mandato contra el mandatario que se resista a
retransmitir el bien adquirido a nombre del verdadero titular (conf. arts.
1904, 1909, 1911, 1929
del Código Civil).
"Si bien la cónyuge no invocó específicamente
el referido conducto legal, debe sin embargo aplicarse dicho encuadre normativo
que permite arribar a la reclamada incorporación de los bienes al patrimonio
ganancial, desde que el mismo no altera la "causa pretendi", que
siempre será la pretensión (acción), individualizada por el hecho y no por
la norma abstracta de la ley, por lo que es evidente que conforme a lo acreditado
se descubre una relación de
mandato oculto entre los antiguos partícipes de la relación concubinaria,
mediante el cual el ex esposo habría proporcionado a su concubina los fondos
con el designio de que adquiriera determinados inmuebles a su nombre. Ello
habilita a la esposa para subrogarse en las
inactivas facultades de su ex cónyuge y ejercer las acciones tendientes a
incorporar dichos bienes al patrimonio de dicho mandante, para posibilitar
de ese modo la partición de la sociedad conyugal que con él mantuviera"
Art. 961. Todo acreedor quirografario puede
demandar la revocación
de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos.
Nota
de Vélez al 961: "Laacción
Pauliana que llamaban los romanos, no tiene por objeto ni por resultado
hacer reconocer un derecho de propiedad a favor del que la ejerce, ni a favor
del deudor, sino sólo salvar el obstáculo que se oponen a las pretensiones
del acreedor sobre los bienes enajenables. Es siempre una acción meramente
personal.
El artículo generaliza el principio. No nos
reducimos a disponer sólo sobre la enajenación que hiciera el deudor en fraude
de sus acreedores sino sobre todo acto fraudulento en perjuicio de los acreedores.
Así serían revocables no sólo los actos traslativos
de la propiedad, sino la
remisión de las deudas, el pago de deudas no vencidas, la hipoteca
o prenda de deudas no vencidas, o ya vencidas pero originariamente contraídas
sin estas garantías; los pagos de deudas vencidas por medio de entrega de
bienes por un valor menor del que verdaderamente tuvieren. En los arrendamientos
una renovación anticipada del contrato, una duración extraordinaria y que
no es de uso
en el país, el pago
anticipado de muchos términos, disminución inmotivada del precio del arrendamiento,
etc. etc. (Véase Chardon,
tomo
II, pag. 353".
Art. 962. Para ejercer esta acción es
preciso:
1° Que el deudor se halle en estado de insolvencia.
Este estado se presume desde que se encuentra fallido;
2° Que el perjuicio de los acreedores resulte
del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente;
3° Que el crédito, en virtud del cual se intenta
acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor.
Nota de Vélez al 962: "L.
10, § 1 y LL.
15 y 16, Lib.
42, Tít. 8, Digesto
- Aubry y Rau, Lib.
4, § 313 - Toullier, tomo
VI, n° 341 - Delvincourt, tomo
II pág. 526 - Duranton, tomo
X, n° 573 - Zachariæ, tomo
II, pág, 343. En estos últimos tiempos Mimerel
publicó una extensa monografía (Revue
critique de la jurisprudence), sosteniendo una sentencia de la
Corte Suprema de Casación de Francia, que declaró en 1852 que
los acreedores a los cuales perjudicase la conservación de un acto
del deudor, tenían derecho a hacerlo revocar cualquiera que fuese la
fecha de sus títulos, si fuere fraudulento. El autor dice que ni en
el Derecho Romano, ni en el Derecho Francés, hay disposición
alguna expresa sobre la materia; que poco importa la fecha de los títulos
si el fraude existe, si los derechos de los acreedores hubiesen sido defraudados;
que la existencia de la condición necesaria, el fraude del deudor para
crear la acción revocatoria, no implica en manera alguna contradicción
con la falta de derechos ya existentes al tiempo de la realización
del acto del deudor, porque ha podido ser concebido en mira de los acreedores
futuros, para evitar las consecuencias de una empresa peligrosa. Encerrar,
dice, en un estrecho círculo la aplicación de la ley es disminuir
su moralidad. ¿Qué podría decirse de una ley que castigase
el fraude instantáneamente organizado y cubriese el fraude preconcebido?
A éstas y otras consideraciones contestan los jurisconsultos Aubry
y Rau, diciendo que las dificultades que se exponen, nace de confundir la
acción Pauliana con la acción de simulación y que una
enajenación simulada puede ser siempre demandada, como que los bienes
no han salido del dominio del deudor. Respecto a la sentencia en que se apoya
Mimerel,
los autores citados le oponen multitud de sentencias que han juzgado lo contrario".
Art. 963. Exceptúanse de la condición
3° del artículo anterior, las enajenaciones hechas por el que ha cometido
un crimen, aunque consumadas antes del delito, si fuesen ejecutadas para salvar
la responsabilidad del acto, las cuales pueden ser revocadas por los que tengan
derecho a ser indemnizados de los
daños y perjuicios que les irrogue el crimen.
Art. 964. Si el deudor por sus actos
no hubiere abdicado derechos irrevocablemente adquiridos, pero hubiese renunciado
facultades, por cuyo ejercicio hubiera podido mejorar el estado de su fortuna,
los acreedores pueden hacer revocar sus actos, y usar de las facultades renunciadas.
Nota de Vélez al 964: "El
Derecho Romano no admitía la acción Pauliana cuando el deudor
había simplemente dejado de aumentar su fortuna (L.
6,Tít. 9, Lib. 42, Digesto).
El acreedor no estaría, en el caso del artículo, obligado a probar
un fraude en el hecho del deudor, porque podía no haber sino una negligencia
respecto a sus intereses, o una liberalidad hacia sus coherederos; pero un
hombre que ha contraído obligaciones positivas y que no cuida o renuncia los
medíos do cumplirlas comete sin duda una falta grave que puede equipararse
al dolo. El heredero que renuncia una sucesión abdica en verdad un derecho
adquirido; pone fuera de su alcance lo que la ley le daba: enajena verdaderamente.
Aubry y Rau, Lib.
4, § 313 - Pothíer, De
las donaciones entre esposos, número
88 - Chardon, tomo
II, pág. 449. - El Cód.
Francés, arts.
788 y 2225,
conforme con nuestro artículo.
Art. 965. La revocación de los actos
del deudor será sólo pronunciada en el interés de los acreedores que la hubiesen
pedido, y hasta el importe de sus créditos.
Art. 966. El tercero a quien hubiesen
pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores,
satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando fianzas
suficientes sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor
no alcanzaren a satisfacerlos.
Art. 967. Si el acto del deudor insolvente
que perjudicase a los acreedores fuere a título gratuito,
puede ser revocado a solicitud de éstos, aun cuando aquél a quien sus bienes
hubiesen pasado, ignorase la insolvencia del deudor.
Conforme con el artículo, Aubry y Rau, Lib.
4, § 313. El fraude del deudor debe presumirse desde que se halle
insolvente, o a lo menos una grave culpa en sus efectos igual al dolo. Respecto
a los terceros, los actos a título gratuito no deben depender de la buena
fe del deudor, porque los terceros que sólo tratan de obtener una ganancia
se enriquecerían lo mismo, teniendo el deudor mala fe, a costa de los
acreedores que sólo tratan de evitarse un perjuicio.
Art. 968. Si la acción de los acreedores
es dirigida contra un acto del deudor a título oneroso,
es preciso para la revocación del acto, que el deudor haya querido por ese
medio defraudar a sus acreedores, y que el tercero con el cual ha contratado,
haya sido cómplice en el fraude.
Nota de Vélez al 968: "L.
7,Tít. 15, Part. 5ª
- L.
6, § 8,Tít. 9, Lib. 42, Digesto.
"Suponed, dice Chardon,
que el propietario de un terreno que vale cien mil francos lo vende por sesenta
mil, ascendiendo sus deudas a cuarenta mil, sus acreedores no podrían intentar
la revocación del acto sino probando que esa venta a vil precio no había sido
hecha por su deudor, mas que para disponer del dinero en perjuicio do ellos.
Pero suponed, por el contrario que en el caso de esa venla, las deudas del
vendedor ascendieran a ochenta mil, en tal caso la vileza del precio, anida
a su insuficiencia para pagar todas sus deudas, daría derecho a los acreedores
para la acción revocatoria, sin estar obligarlos a probar directamente el
propósito fraudulenta del deudor", (tomo
II, n° 205)".
Art. 969. El
ánimo del deudor de defraudar a sus acreedores por actos que les sean
perjudiciales, se presume por su estado de insolvencia. La complicidad del
tercero en el fraude del deudor, se presume también si en el momento de tratar
con él conocía su estado de insolvencia.
Art. 970. Si la persona a favor de la
cual el deudor hubiese otorgado un acto perjudicial a sus acreedores, hubiere
transmitido a otro los derechos que de él hubiese adquirido, la acción de
los acreedores sólo será admisible, cuando la transmisión de los derechos
se haya verificado por un título gratuito. Si fuese por título oneroso, sólo
en el caso que el adquirente hubiese sido cómplice en el fraude.
Art. 971. Revocado el acto fraudulento
del deudor, si hubiere habido enajenaciones de propiedades, éstas deben volverse
por el que las adquirió cómplice en el fraude, con todos sus frutos como poseedor
de mala fe.
Art. 972. El que hubiere adquirido de
mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar
a éstos de los daños y perjuicios,
cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de
buena fe, o cuando se hubiere perdido.
Nota de Vélez al 972: "Proyecto
de Goyena, artículo
1179.
Es aquella que compete a los acreedores para
demandar la revocación
de los actos celebrados por sus deudores en perjuicio o en fraude de sus derechos.
Contrariamente a lo que muchas veces se dice, la acción revocatoria no constituye
una acción de nulidad. El acto fraudulento es perfectamente válido y eficaz,
tanto respecto de las partes cuanto respecto de los terceros en general. Solo
frente a ciertas personas, los acreedores anteriores del enajenante de los
bienes, el acto deja de ser eficaz, pudiendo tales personas prescindir de
su realización como si no hubiera ocurrido.
Este desdoblamiento del acto jurídico que mantiene su validez y eficacia,
salvo respecto de las personas autorizadas para impugnarlo, se reconoce en
doctrina con el término de "inoponibilidad",
diciéndose que el acto fraudulento no es inválido sino inoponible
a los acreedores del enajenante.
Antecedentes. El antecedente más antiguo de la actio Paulina se puede encontrar
en el derecho griego. Ya
Demóstenes hizo referencia a ella en sus alegatos, sosteniendo la
existencia de un acuerdo fraudulento entre Onstor y Aphobos, para evitar el
pago de las indemnizaciones a que este fuera condenado.
Sin embargo es en Roma donde se desarrolla plenamente la institución, a través
de una construcción pretoriana que, concediendo en un principio a los acreedores
el interdicto fraudatorio, completa su evolución con el establecimiento de
la actio Paulina, denominada así en recuerdo del pretor Paulo que la instituyó.
Requisitos en el derecho argentino para poder ejercer la acción revocatoria.
Es menester: 1) que el deudor se halle en estado de insolvencia,
estado que se presume si se encuentra fallido; 2) que el perjuicio de los
acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que éste fuese antes insolvente;
3) que el crédito por el cual se intenta la acción sea anterior al acto del
deudor; 4) si se impugna un acto a título oneroso,
es también requisito la complicidad del adquirente.
Art. 973.
La forma
es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades
que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son:
la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por
escribano público, o por un oficial público, o con el concurso del
juez del lugar.
Art. 974.
Cuando por este código, o por las leyes especiales no se designe forma para
algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas
que juzgaren convenientes.
Art. 975.
En los casos en que la expresión por escrito fuere exclusivamente ordenada
o convenida, no puede ser suplida por ninguna otra prueba, aunque las partes
se hayan obligado a hacerlo por escrito en un tiempo determinado, y se haya
impuesto cualquier pena; el acto y la convención sobre la pena son de ningún
efecto.
Art.
976. En los casos en que la forma
del instrumento público fuese exclusivamente ordenada, la falta de ella no
puede ser suplida por ninguna otra prueba, y también el acto será nulo.
Art. 977.
Cuando se hubiere ordenado exclusivamente una clase de instrumento público,
la falta de esa especie no puede ser suplida por especie diferente.
Nota de Vélez al 977: "Véase
Proyecto de Goyena, artículo
1202".
Art.
978. La expresión por escrito puede
tener lugar, o por instrumento público o por instrumentos particulares,
salvo los casos en que la forma de instrumento público fuere exclusivamente
dispuesta.
Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación
de una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil,
cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con
la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá
hasta que la sentencia haya sido cumplida. Interdicto de adquirir:
Art. 609.- Anotación de litis.
Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados
y los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
Art. 3433.- Todo acreedor de la sucesión, sea privilegiado
o hipotecario, a término,
o bajo condición, o por renta vitalicia, sea su título bajo
firm a privada, o conste de instrumento público, puede demandar contra
todo acreedor del heredero, por privilegiado que sea su crédito, la formación
de inventario, y la separación de los bienes de la herencia de los del heredero,
con el fin de hacerse pagar con los bienes de la sucesión con preferencia
a los acreedores del heredero. El inventario debe ser hecho a costa del acreedor
que lo pidiere.
Art. 3434.- Los
acreedores de la sucesión pueden demandar la separación de los patrimonios,
aunque sus créditos no sean actualmente exigibles, o aunque sean
eventuales o sometidos a condiciones inciertas; pero los acreedores
personales de los herederos pueden ser pagados de los bienes hereditarios,
dando fianza de volver lo recibido, si la condición se cumple a favor del
acreedor de la sucesión.
Art. 3435.- El acreedor que sólo es heredero del difunto, en una
parte de la herencia, puede demandar la separación de los patrimonios.
Art. 3436.- Los legatarios tienen también el derecho de demandar
la separación de los patrimonios para ser pagados del patrimonio del difunto,
antes que los acreedores personales de los herederos.
Art. 3437.- Los
acreedores del heredero no pueden pedir la separación de los patrimonios contra
los acreedores de la sucesión.
Art. 3438.- La separación de patrimonios puede ser demandada colectivamente
contra todos los acreedores del heredero, o individualmente contra alguno
o algunos de ellos, o colectivamente contra toda la herencia, o respecto de
cada uno de los bienes de que ella se compone.
Art. 3439. La separación de patrimonios, se aplica a los frutos naturales
y civiles que los bienes
hereditarios hubiesen producido después de la muerte del autor de su sucesión,
con tal que su origen e identidad se encuentren debidamente comprobados.
Art. 3440. Si el heredero hubiese enajenado
los inmuebles o muebles de la sucesión, antes de la demanda de separación
de patrimonios, el derecho de demandarlos no puede ser ejercido respecto a
los bienes enajenados, cuyo precio
ha sido pagado. Pero la separación de patrimonios puede aplicarse al
precio de los bienes vendidos por el heredero, cuando aún es debido
por el comprador; y a los bienes adquiridos en reemplazo de la sucesión,
cuando constase el origen y la identidad. Art. 3441. La separación de los patrimonios no puede aplicarse
sino a los bienes que han pertenecido al difunto, y no a los bienes que hubiese
dado en vida al heredero, aunque éste debiese colacionarlos en la partición
con sus coherederos; ni a los bienes que proviniesen de una acción
para reducir una donación entre vivos.
Art. 3442. La separación de patrimonios
no se aplica a los muebles de la herencia que han sido confundidos con los
muebles del heredero, sin que sea posible reconocer y distinguir los unos
de los otros.
Nota de Vélez al 3442: "L.1,
§ 12,Tít. 6, Lib. 42, Digesto
- Toullier,
tomo IV, n° 559. - Aubry
y Rau, § 619 n° 3". Art. 3443. La separación de patrimonios puede demandarse, mientras
los bienes estén en poder del heredero, o del heredero de éste.
Los acreedores y legatarios pueden pedir todas las medidas conservatorias
de sus derechos, antes de demandar la separación de los patrimonios. Art. 3444. La separación de los patrimonios puede ser demandada
en todos los casos que convenga al derecho de los acreedores. Estos pueden
demandar la separación del patrimonio del deudor, del patrimonio del
fiador, cuando el deudor ha heredado al fiador; y si el fiador ha heredado
al deudor, los acreedores pueden demandar la separación del patrimonio
del deudor del patrimonio del fiador.
Nota
de Vélez al 3444:"
Cód.
Francés, artículo
878 - L.
3,Tít. 6, Lib. 42, Digesto
- Duranton, tomo
VII, n° 474 - Chabot, art.
878, n° 6. - Demolombe, nºs.
149 y 150. - Se dirá que la obligación del fiador
o del deudor se ha extinguido por confusión.
La respuesta sería que precisamente la separación de los patrimonios
es el remedio a ese mal, ya que ella tiene por objeto impedirlo". Art. 3445. La separación de los patrimonios crea a favor de
los acreedores del difunto, un derecho de preferencia en los bienes hereditarios,
sobre todo acreedor del heredero de cualquier clase que sea. Art. 3446. Los acreedores y legatarios que hubiesen demandado la separación
de los patrimonios, conservan el derecho de entrar en concurso sobre los bienes
personales del heredero con los acreedores particulares de éste, y
aun con preferencia a ellos, en el caso en que la calidad de sus créditos
los hiciere preferibles. Y los acreedores del heredero conservan sus derechos
sobre lo que reste de los bienes de la sucesión, después de
pagados los créditos del difunto. Art. 3447. El derecho de los acreedores de la sucesión a demandar
la separación de los patrimonios, no puede ser ejercido cuando ellos
han aceptado al heredero por deudor, abandonando los títulos conferidos
por el difunto. Art. 3448. No porque el acreedor reciba del heredero los intereses
vencidos de su crédito, se juzga que por esto ha aceptado al heredero
por deudor.
Art. 1.- La
utilidad pública que debe servir de fundamento legal a la expropiación, comprende
todos los casos en que se procure la satisfacción del bien común, sea éste
de naturaleza material o espiritual. Art. 2.- Podrá actuar como expropiante el Estado Nacional; también
podrán actuar como tales la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, las
entidades autárquicas nacionales, y las empresas del Estado Nacional, en tanto
estén expresamente facultadas para ello por sus respectivas leyes orgánicas
o por leyes especiales.
Los particulares, sean personas de existencia visible o jurídicas, podrán
actuar como expropiantes cuando estuvieren autorizados por la ley o por acto
administrativo fundado en ley. Art. 3.- La acción expropiatoria podrá promoverse contra cualquier
clase de personas, de carácter público o privado. Art. 4.- Pueden ser objeto de expropiación todos los bienes convenientes
o necesarios para la satisfacción de la utilidad pública, cualquiera sea su
naturaleza jurídica, pertenezcan al dominio
público o al dominio
privado, sean cosas o no.
Art. 5.- La expropiación se referirá
específicamente a bienes determinados. También podrá referirse genéricamente
a los bienes que sean necesarios para la construcción de una obra o la ejecución
de un plan o proyecto; en tal caso la declaración de utilidad pública se hará
en base a informes técnicos referidos a planos descriptivos, análisis de costos
u otros elementos que fundamentan los planes y programas a concretarse mediante
la expropiación de los bienes de que se trate, debiendo surgir la directa
vinculación o conexión de los bienes a expropiar con la obra, plan o proyecto
a realizar. En caso de que la declaración genérica de utilidad pública se
refiriese a inmuebles, deberán determinarse, además, las distintas zonas de
modo que a falta de individualización de cada propiedad queden especificadas
las áreas afectadas por la expresada declaración.
Art. 6.- Es susceptible de expropiación
el subsuelo con independencia de la propiedad del suelo.
Igualmente son susceptibles de expropiación los inmuebles sometidos al régimen
de propiedad horizontal.
Art. 7.- La declaración de utilidad pública
podrá comprender no solamente los bienes que sean necesarios para lograr tal
finalidad, sino también todos aquellos cuya razonable utilización en base
a planos y proyectos específicos convenga material o financieramente a ese
efecto, de modo que se justifique que las ventajas estimadas serán utilizadas
concretamente en la ejecución del programa que motivó la declaración de utilidad
pública.
Art. 8.- Si se tratase de la expropiación
parcial de un inmueble y la parte que quedase sin expropiar fuere inadecuada
para un uso o explotación racional, el expropiado podrá exigir la expropiación
de la totalidad del inmueble.
En los terrenos urbanos se considerarán sobrantes
inadecuados los que por causa de la expropiación quedaren con frente, fondo
o superficie inferiores a lo autorizado para edificar por las ordenanzas o
usos
locales.
Tratándose de inmuebles rurales, en cada caso serán determinadas las superficies
inadecuadas, teniendo en cuenta la explotación efectuada por el expropiado.
En el supuesto de avenimiento, las partes de
común acuerdo determinarán la superficie inadecuada, a efectos de incluirla
en la transferencia de dominio; en el juicio de expropiación dicha superficie
será establecida por el juez.