Simulación de los actos jurídicos 

    Prescripción de la simulación

    Código Civil

  • Art. 955.- La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.
  • Nota de Vélez al 955: "L. 40, al fin,Tít. 11, Part. 5ª - Chardon en el tomo II de su obra de Dolo y Fraude, trata en capítulos especiales de la simulación por interposición de personas, por falsedad de fechas, o cuando se oculta el verdadero carácter del acto.
  • El Cód. Romano contiene máximas sobre los actos simulados que forman los verdaderos principios de esta materia. Una ley dice Acta simulata ...veritatis substantiam mutare non possunt
  • (L. 2,Tít. 22, Lib. 4, Código). Otra ley: Si quis gestum a se fecerit alium egisse scribi, plus actum quam scriptum valet (L. 4, idem)". 
    Art. 956.- La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.
  • Art. 957.- La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito.
  • Nota de Vélez al 957: "Toullier, tomo VI,  nos. 176 y 180, trata extensamente este punto. Favard dice así. La simulación es una causa de nulidad cuando tiene por objeto eludir una incapacidad establecida por la ley, o dar una apariencia legal de un acto prohibido, mas cuando en ella no hay freude hecho a las leyes, a las buenas costumbres, o a los derechos de tercero, la simulación no  es causa de nulidad en los actos, porque podrìan hacerlo en la forma que quisieran con tal que no fuera una forma prohibida". Repert., verb. Simulation".  
    Art. 958.- Cuando en la simulación relativa se descubriese un acto serio, oculto bajo falsas apariencias, no podrá ser éste anulado desde que no haya en él la violación de una ley, ni perjuicio a tercero.
  • Nota de Vélez al 958: "Chardon, tomo II, pag. 112".
    Art. 959.- Los que hubieren simulado un acto con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro, sobre la simulación, salvo que la acción tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las partes no puedan obtener ningún beneficio de la anulación.
  • Nota de Vélez al 959: "Chardon, tomo II, pag. 110".
    Art. 960.- Si hubiere sobre la simulación un contradocumento firmado por alguna de las partes, para dejar sin efecto el acto simulado, cuando éste hubiera sido ilícito, o cuando fuere lícito, explicando o restringiendo el acto precedente, los jueces pueden conocer sobre él y sobre la simulación, si el contradocumento no contuviese algo contra la prohibición de las leyes, o contra los derechos de un tercero.
    Sólo podrá prescindirse del contradocumento para admitir la acción, si mediaran circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación.
    Simulación absoluta

    Simulación relativa

    Doctrina Nacional

    Jurisprudencia

  • "La simulación es llamada "relativa" cuando se atribuye al acto aparente para encubrir otro verdaderamente existente pero disimulado por el negocio aparente (cuya apariencia es lo simulado). Esta situación es lógicamente diversa del supuesto de simulación absoluta, configurado cuando el acto aparente carece de veracidad y encubre la subsistencia de la situación patrimonial anterior a esa apariencia".
  • "El Código Civil legisla tres formas diferentes de simulación que sólo pueden configurarse mediante concurrencia de presupuestos que responden a su propia cualidad: si la simulación es absoluta, será preciso que las partes se hayan puesto de acuerdo en crear únicamente una apariencia de acto, sin contenido alguno; si es relativa, en realizar verdaderamente un acto, pero bajo la apariencia de otro de naturaleza distinta; y si es por interpósita persona, que en el acto aparente y querido aparezca un sujeto como parte cuando en realidad no tiene este carácter".
  • "La simulación es causa de nulidad del acto cuando reviste el carácter de absoluta, pero no cuando se trata de una simulación relativa, en tanto y en cuanto la declaración de esta última sólo tiene por efecto cambiar el carácter del acto o de las designaciones no reales en él contenidas, para reemplazarlos por el carácter o las designaciones verdaderas a condición de que resulten lícitas. Se trata de una nulidad muy particular, por cuanto no deja sin efectos jurídicos la parte anulada sino que la transforma en una relación o situación jurídicas distintas -las del acto oculto- haciéndole producir los efectos propios de éste último".
  • "Se habla de "simulación absoluta" cuando las partes celebran un acto que nada tiene de real, una pura apariencia: "colorem habet substantiam vero nullam", y de "relativa" cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter:
  • "colorem habet substantiam vero alteram". En esta última hipótesis, concurren dos actos, uno irreal o ficticio, que es el acto ostensible o simulado, y el otro es el acto serio o real; el acto aparente no es sino una ficción que oculta la verdad, es lo que acontece cuando una persona que desea favorecer a uno de sus herederos simula vender una propiedad, cuando en realidad efectúa una donación".
  • "Cuando se encara la interposición de persona, pueden darse dos hipótesis, según que la interposición sea ficta o real. Si el enajenante conoce la interposición de persona, hay simulación relativa, consistente en la constitución o transmisión de derecho a favor de "personas interpuestas que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten" (artículo 955, parte final del Código Civil). Por el contrario, cuando el "tradens" ignoró la real interposición de persona el acto es válido y exento de todo vicio, pasando los derechos transmitidos a existir, efectivamente, en cabeza del adquirente que ha contratado con él. No hay allí simulación alguna, por lo que el mandante oculto que quiera fijar el destino de los bienes o el que por vía subrogatoria estuviese habilitado para ejercer tales prerrogativas, tendrá que recurrir, no a una acción de simulación contra los intervinientes del acto de que se trata, sino a una acción de mandato contra el mandatario que se resista a retransmitir el bien adquirido a nombre del verdadero titular (conf. arts. 1904, 1909, 1911, 1929 del Código Civil).
  • "Si bien la cónyuge no invocó específicamente el referido conducto legal, debe sin embargo aplicarse dicho encuadre normativo que permite arribar a la reclamada incorporación de los bienes al patrimonio ganancial, desde que el mismo no altera la "causa pretendi", que siempre será la pretensión (acción), individualizada por el hecho y no por la norma abstracta de la ley, por lo que es evidente que conforme a lo acreditado se descubre una relación de mandato oculto entre los antiguos partícipes de la relación concubinaria, mediante el cual el ex esposo habría proporcionado a su concubina los fondos con el designio de que adquiriera determinados inmuebles a su nombre. Ello habilita a la esposa para subrogarse en las inactivas facultades de su ex cónyuge y ejercer las acciones tendientes a incorporar dichos bienes al patrimonio de dicho mandante, para posibilitar de ese modo la partición de la sociedad conyugal que con él mantuviera"

    Fraude en los actos jurídicos

    Jurisprudencia Provincial

    Otro caso

    Art. 961. Todo acreedor quirografario puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos.
  • Nota de Vélez al 961: "La acción Pauliana que llamaban los romanos, no tiene por objeto ni por resultado hacer reconocer un derecho de propiedad a favor del que la ejerce, ni a favor del deudor, sino sólo salvar el obstáculo que se oponen a las pretensiones del acreedor sobre los bienes enajenables. Es siempre una acción meramente personal.
  • El artículo generaliza el principio. No nos reducimos a disponer sólo sobre la enajenación que hiciera el deudor en fraude de sus acreedores sino sobre todo acto fraudulento en perjuicio de los acreedores. Así serían revocables no sólo los actos traslativos de la propiedad, sino la remisión de las deudas, el pago de deudas no vencidas, la hipoteca o prenda de deudas no vencidas, o ya vencidas pero originariamente contraídas sin estas garantías; los pagos de deudas vencidas por medio de entrega de bienes por un valor menor del que verdaderamente tuvieren. En los arrendamientos una renovación anticipada del contrato, una duración extraordinaria y que no es de uso en el país, el pago anticipado de muchos términos, disminución inmotivada del precio del arrendamiento, etc. etc. (Véase Chardon, tomo II, pag. 353".   
  • Art. 962. Para ejercer esta acción es preciso:
  • 1° Que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra fallido;
  • 2° Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente;
  • 3° Que el crédito, en virtud del cual se intenta acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor.
  • Nota de Vélez al 962: "L. 10, § 1 y LL. 15 y 16, Lib. 42, Tít. 8, Digesto - Aubry y Rau, Lib. 4, § 313 - Toullier, tomo VI, n° 341 - Delvincourt, tomo II pág. 526 - Duranton, tomo X, n° 573 - Zachariæ, tomo II, pág, 343. En estos últimos tiempos Mimerel publicó una extensa monografía (Revue critique de la jurisprudence), sosteniendo una sentencia de la Corte Suprema de Casación de Francia, que declaró en 1852 que los acreedores a los cuales perjudicase la conservación de un acto del deudor, tenían derecho a hacerlo revocar cualquiera que fuese la fecha de sus títulos, si fuere fraudulento. El autor dice que ni en el Derecho Romano, ni en el Derecho Francés, hay disposición alguna expresa sobre la materia; que poco importa la fecha de los títulos si el fraude existe, si los derechos de los acreedores hubiesen sido defraudados; que la existencia de la condición necesaria, el fraude del deudor para crear la acción revocatoria, no implica en manera alguna contradicción con la falta de derechos ya existentes al tiempo de la realización del acto del deudor, porque ha podido ser concebido en mira de los acreedores futuros, para evitar las consecuencias de una empresa peligrosa. Encerrar, dice, en un estrecho círculo la aplicación de la ley es disminuir su moralidad. ¿Qué podría decirse de una ley que castigase el fraude instantáneamente organizado y cubriese el fraude preconcebido?
    A éstas y otras consideraciones contestan los jurisconsultos Aubry y Rau, diciendo que las dificultades que se exponen, nace de confundir la acción Pauliana con la acción de simulación y que una enajenación simulada puede ser siempre demandada, como que los bienes no han salido del dominio del deudor. Respecto a la sentencia en que se apoya Mimerel, los autores citados le oponen multitud de sentencias que han juzgado lo contrario".
  • Art. 963. Exceptúanse de la condición 3° del artículo anterior, las enajenaciones hechas por el que ha cometido un crimen, aunque consumadas antes del delito, si fuesen ejecutadas para salvar la responsabilidad del acto, las cuales pueden ser revocadas por los que tengan derecho a ser indemnizados de los daños y perjuicios que les irrogue el crimen.
  • Nota de Vélez al 963: "Véase Chardon, tomo II, pag,. 367".
  • Art. 964. Si el deudor por sus actos no hubiere abdicado derechos irrevocablemente adquiridos, pero hubiese renunciado facultades, por cuyo ejercicio hubiera podido mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar sus actos, y usar de las facultades renunciadas.
  • Nota de Vélez al 964: "El Derecho Romano no admitía la acción Pauliana cuando el deudor había simplemente dejado de aumentar su fortuna (L. 6,Tít. 9, Lib. 42, Digesto). El acreedor no estaría, en el caso del artículo, obligado a probar un fraude en el hecho del deudor, porque podía no haber sino una negligencia respecto a sus intereses, o una liberalidad hacia sus coherederos; pero un hombre que ha contraído obligaciones positivas y que no cuida o renuncia los medíos do cumplirlas comete sin duda una falta grave que puede equipararse al dolo. El heredero que renuncia una sucesión abdica en verdad un derecho adquirido; pone fuera de su alcance lo que la ley le daba: enajena verdaderamente. Aubry y Rau, Lib. 4, § 313 - Pothíer, De las donaciones entre esposos, número 88 - Chardon, tomo II, pág. 449. - El Cód. Francés, arts. 788 y 2225, conforme con nuestro artículo.
  • Art. 965. La revocación de los actos del deudor será sólo pronunciada en el interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.
  • Art. 966. El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores, satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando fianzas suficientes sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.
  • Nota de Vélez al 966: "Aubry y Rau, Lib. 4, § 313 - Duranton, tomo X, n° 573".
  • Art. 967. Si el acto del deudor insolvente que perjudicase a los acreedores fuere a título gratuito, puede ser revocado a solicitud de éstos, aun cuando aquél a quien sus bienes hubiesen pasado, ignorase la insolvencia del deudor.
  • Nota de Vélez al 967: "El Cód. Francés, conforme con el artículo, como se infiere de los arts. 622, 788, 1053 y 2225. El Derecho Romano sólo hacía revocables las enajenaciones a título gratuito cuando hubiese fraude por parte del deudor (LL. 1 y 6, §§ 8 y 12, y L. 10,Tít. 9, L. 42, Digesto). Las Leyes de Partida no exigieron que se probase el fraude del deudor en el caso del artículo, sino que bastaba su insolvencia (L. 7,Tít. 15, Part. 5ª). En contra del artículo, y conforme con el Derecho Romano, Toullier, tomo VI, n° 348 hasta 354. Zachariæ, § 313, con la nota 7.
  • Conforme con el artículo, Aubry y Rau, Lib. 4, § 313. El fraude del deudor debe presumirse desde que se halle insolvente, o a lo menos una grave culpa en sus efectos igual al dolo. Respecto a los terceros, los actos a título gratuito no deben depender de la buena fe del deudor, porque los terceros que sólo tratan de obtener una ganancia se enriquecerían lo mismo, teniendo el deudor mala fe, a costa de los acreedores que sólo tratan de evitarse un perjuicio.
  • Art. 968. Si la acción de los acreedores es dirigida contra un acto del deudor a título oneroso, es preciso para la revocación del acto, que el deudor haya querido por ese medio defraudar a sus acreedores, y que el tercero con el cual ha contratado, haya sido cómplice en el fraude.
  • Nota de Vélez al 968: "L. 7,Tít. 15, Part. 5ª - L. 6, § 8,Tít. 9, Lib. 42, Digesto. "Suponed, dice Chardon, que el propietario de un terreno que vale cien mil francos lo vende por sesenta mil, ascendiendo sus deudas a cuarenta mil, sus acreedores no podrían intentar la revocación del acto sino probando que esa venta a vil precio no había sido hecha por su deudor, mas que para disponer del dinero en perjuicio do ellos. Pero suponed, por el contrario que en el caso de esa venla, las deudas del vendedor ascendieran a ochenta mil, en tal caso la vileza del precio, anida a su insuficiencia para pagar todas sus deudas, daría derecho a los acreedores para la acción revocatoria, sin estar obligarlos a probar directamente el propósito fraudulenta del deudor", (tomo II, n° 205)".
  • Art. 969. El ánimo del deudor de defraudar a sus acreedores por actos que les sean perjudiciales, se presume por su estado de insolvencia. La complicidad del tercero en el fraude del deudor, se presume también si en el momento de tratar con él conocía su estado de insolvencia.
  • Nota de Vélez al 969: "LL. 15 y 17, Tít. 9, Lib. 42, Digesto - Aubry y Rau, Lib. 4, § 313 - Toullier, tomo VI, n° 349. Respecto de los terceros LL. 6, § 8; 10, §§ 2 y 8, Tít. 8, Lib. 42, Digesto".
  • Art. 970. Si la persona a favor de la cual el deudor hubiese otorgado un acto perjudicial a sus acreedores, hubiere transmitido a otro los derechos que de él hubiese adquirido, la acción de los acreedores sólo será admisible, cuando la transmisión de los derechos se haya verificado por un título gratuito. Si fuese por título oneroso, sólo en el caso que el adquirente hubiese sido cómplice en el fraude.
  • Nota de Vélez al 970: "Aubry y Rau, Lib. 4, § 313 - Proyecto de Goyena, artículo 1179".
  • Art. 971. Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenaciones de propiedades, éstas deben volverse por el que las adquirió cómplice en el fraude, con todos sus frutos como poseedor de mala fe.
  • Nota de Vélez al 971: "Instituta, Lib. 4,Tít. 6, § 6 - LL. 1 y 10, Tít. 9, Lib. 42, Digesto".
  • Art. 972. El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.
  • Nota de Vélez al 972: "Proyecto de Goyena, artículo 1179.

    Acción revocatoria

    Derecho Romano

  • Es aquella que compete a los acreedores para demandar la revocación de los actos celebrados por sus deudores en perjuicio o en fraude de sus derechos.
    Contrariamente a lo que muchas veces se dice, la acción revocatoria no constituye una acción de nulidad. El acto fraudulento es perfectamente válido y eficaz, tanto respecto de las partes cuanto respecto de los terceros en general. Solo frente a ciertas personas, los acreedores anteriores del enajenante de los bienes, el acto deja de ser eficaz, pudiendo tales personas prescindir de su realización como si no hubiera ocurrido.
    Este desdoblamiento del acto jurídico que mantiene su validez y eficacia, salvo respecto de las personas autorizadas para impugnarlo, se reconoce en doctrina con el término de "inoponibilidad", diciéndose que el acto fraudulento no es inválido sino inoponible a los acreedores del enajenante.
    Antecedentes. El antecedente más antiguo de la actio Paulina se puede encontrar en el derecho griego. Ya Demóstenes hizo referencia a ella en sus alegatos, sosteniendo la existencia de un acuerdo fraudulento entre Onstor y Aphobos, para evitar el pago de las indemnizaciones a que este fuera condenado.
    Sin embargo es en Roma donde se desarrolla plenamente la institución, a través de una construcción pretoriana que, concediendo en un principio a los acreedores el interdicto fraudatorio, completa su evolución con el establecimiento de la actio Paulina, denominada así en recuerdo del pretor Paulo que la instituyó.
    Requisitos en el derecho argentino para poder ejercer la acción revocatoria.
    Es menester: 1) que el deudor se halle en estado de insolvencia, estado que se presume si se encuentra fallido; 2) que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que éste fuese antes insolvente; 3) que el crédito por el cual se intenta la acción sea anterior al acto del deudor; 4) si se impugna un acto a título oneroso, es también requisito la complicidad del adquirente. 
  • Diccionario Abeledo-Perrot del Derecho en CD. 

    Formas de los actos jurídicos

     Doctrina Nacional

    Subsanación

  • Art. 973. La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público, o por un oficial público, o con el concurso del juez del lugar.
  • Nota de Vélez al 973: "Mackeldey, § 165 - Ortolán dice: "..............". (Generalización del Derecho Romano, nºs. 54 y 55)".
  • Art. 974. Cuando por este código, o por las leyes especiales no se designe forma para algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes.
  • Nota de Vélez al 974: "L. 1,Tít. 1; Lib. 10, Nov. Rec.".
  • Art. 975. En los casos en que la expresión por escrito fuere exclusivamente ordenada o convenida, no puede ser suplida por ninguna otra prueba, aunque las partes se hayan obligado a hacerlo por escrito en un tiempo determinado, y se haya impuesto cualquier pena; el acto y la convención sobre la pena son de ningún efecto.
  • Nota de Vélez al 975: "Cód. Sardo, artículo 1413. La Ley Romana dice: Contractus permutationum....quos in scriptis fieri placuit, transactionum etiam, quas instrumento recipi convenit, non aliter vires habere sancimus, nisi instrumenta in mundum recepta subscriptionibusque partium confirmata et, si per tabellionem conscribantur, etiam ab ipso completa et postremo a partibus absoluta sint, ut nulli liceat prius, quam haec ita processerint,...aliquod.... jus vindicare,...vel id quod emptoris interest ei persolvere (L. 17,Tít. 21. Lib. 4, Código)".
  • Art. 976. En los casos en que la forma del instrumento público fuese exclusivamente ordenada, la falta de ella no puede ser suplida por ninguna otra prueba, y también el acto será nulo.
  • Art. 977. Cuando se hubiere ordenado exclusivamente una clase de instrumento público, la falta de esa especie no puede ser suplida por especie diferente.
  • Nota de Vélez al 977: "Véase Proyecto de Goyena, artículo 1202".
  • Art. 978. La expresión por escrito puede tener lugar, o por instrumento público o por instrumentos particulares, salvo los casos en que la forma de instrumento público fuere exclusivamente dispuesta.

    Anotación de litis

    Código Procesal Nacional

    Código Procesal Provincial

    Código Civil

  • Medidas cautelares:  
  • Art. 229.- Anotación de litis.  
  • Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil, cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida.
    Interdicto de adquirir:  
  • Art. 609.- Anotación de litis.  
  • Presentada la demanda, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.

    Separación de patrimonios

    Doctrina

    Código Civil

  • Art. 3433.- Todo acreedor de la sucesión, sea privilegiado o hipotecario, a término, o bajo condición, o por renta vitalicia, sea su título bajo firm a privada, o conste de instrumento público, puede demandar contra todo acreedor del heredero, por privilegiado que sea su crédito, la formación de inventario, y la separación de los bienes de la herencia de los del heredero, con el fin de hacerse pagar con los bienes de la sucesión con preferencia a los acreedores del heredero. El inventario debe ser hecho a costa del acreedor que lo pidiere.
  • Nota de Vélez al 3433: "Cód. Francés, arts. 878 y 2111 - Holandés, 1153 - de Luisiana, 1397 y sgtes. - Demolombe, tomo XVII, nºs. 106 y sgtes. - Zachariae, § 385 - Chabot, sobre el artículo 878 - Malpel, Sucesiones, nº 217 - Vazeille, sobre el art. 878. En las leyes españolas no hay disposición alguna sobre la materia. La Ley Romana dice: Quotiens hæredis bona solvendo non sunt, non solum creditores testatoris, sed etiam eos, quibus legatum fuerit, impetrare bonorum separationem aequum est. - L. 6,Tít. 6, Lib. 42 Digesto. Sobre las razones y conveniencias de la separación de los patrimonios, Chabot, en el
  • lugar citado; Belost-Jolimont, sobre Chabot, observ. 1 a dichos artículos....".
  • Art. 3434.- Los acreedores de la sucesión pueden demandar la separación de los patrimonios, aunque sus créditos no sean actualmente exigibles, o aunque sean eventuales o sometidos a condiciones inciertas; pero los acreedores personales de los herederos pueden ser pagados de los bienes hereditarios, dando fianza de volver lo recibido, si la condición se cumple a favor del acreedor de la sucesión.
  • Art. 3435.- El acreedor que sólo es heredero del difunto, en una parte de la herencia, puede demandar la separación de los patrimonios.
  • Art. 3436.- Los legatarios tienen también el derecho de demandar la separación de los patrimonios para ser pagados del patrimonio del difunto, antes que los acreedores personales de los herederos.
  • Nota de Vélez al 3436: "L. 4, Tít. 6, Lib. 42, Digesto - Chabot, sobre el art. 878, n° 8 - Vazeille, art. 878, n° 1".
  • Art. 3437.- Los acreedores del heredero no pueden pedir la separación de los patrimonios contra los acreedores de la sucesión.
  • Art. 3438.- La separación de patrimonios puede ser demandada colectivamente contra todos los acreedores del heredero, o individualmente contra alguno o algunos de ellos, o colectivamente contra toda la herencia, o respecto de cada uno de los bienes de que ella se compone.
  • Art. 3439. La separación de patrimonios, se aplica a los frutos naturales y civiles que los bienes hereditarios hubiesen producido después de la muerte del autor de su sucesión, con tal que su origen e identidad se encuentren debidamente comprobados.
  • Art. 3440. Si el heredero hubiese enajenado los inmuebles o muebles de la sucesión, antes de la demanda de separación de patrimonios, el derecho de demandarlos no puede ser ejercido respecto a los bienes enajenados, cuyo precio ha sido pagado. Pero la separación de patrimonios puede aplicarse al precio de los bienes vendidos por el heredero, cuando aún es debido por el comprador; y a los bienes adquiridos en reemplazo de la sucesión, cuando constase el origen y la identidad.
    Art. 3441. La separación de los patrimonios no puede aplicarse sino a los bienes que han pertenecido al difunto, y no a los bienes que hubiese dado en vida al heredero, aunque éste debiese colacionarlos en la partición con sus coherederos; ni a los bienes que proviniesen de una acción para reducir una donación entre vivos.
  • Art. 3442. La separación de patrimonios no se aplica a los muebles de la herencia que han sido confundidos con los muebles del heredero, sin que sea posible reconocer y distinguir los unos de los otros.
  • Nota de Vélez al 3442: "L.1, § 12,Tít. 6, Lib. 42, Digesto - Toullier, tomo IV, n° 559. - Aubry y Rau, § 619 n° 3".
    Art. 3443. La separación de patrimonios puede demandarse, mientras los bienes estén en poder del heredero, o del heredero de éste. Los acreedores y legatarios pueden pedir todas las medidas conservatorias de sus derechos, antes de demandar la separación de los patrimonios.
    Art. 3444. La separación de los patrimonios puede ser demandada en todos los casos que convenga al derecho de los acreedores. Estos pueden demandar la separación del patrimonio del deudor, del patrimonio del fiador, cuando el deudor ha heredado al fiador; y si el fiador ha heredado al deudor, los acreedores pueden demandar la separación del patrimonio del deudor del patrimonio del fiador.
  • Nota de Vélez al 3444: " Cód. Francés, artículo 878 - L. 3,Tít. 6, Lib. 42, Digesto - Duranton, tomo VII, n° 474 - Chabot, art. 878, n° 6. - Demolombe, nºs. 149 y 150. - Se dirá que la obligación del fiador o del deudor se ha extinguido por confusión. La respuesta sería que precisamente la separación de los patrimonios es el remedio a ese mal, ya que ella tiene por objeto impedirlo".
    Art. 3445. La separación de los patrimonios crea a favor de los acreedores del difunto, un derecho de preferencia en los bienes hereditarios, sobre todo acreedor del heredero de cualquier clase que sea.
    Art. 3446. Los acreedores y legatarios que hubiesen demandado la separación de los patrimonios, conservan el derecho de entrar en concurso sobre los bienes personales del heredero con los acreedores particulares de éste, y aun con preferencia a ellos, en el caso en que la calidad de sus créditos los hiciere preferibles. Y los acreedores del heredero conservan sus derechos sobre lo que reste de los bienes de la sucesión, después de pagados los créditos del difunto.
    Art. 3447. El derecho de los acreedores de la sucesión a demandar la separación de los patrimonios, no puede ser ejercido cuando ellos han aceptado al heredero por deudor, abandonando los títulos conferidos por el difunto.
    Art. 3448. No porque el acreedor reciba del heredero los intereses vencidos de su crédito, se juzga que por esto ha aceptado al heredero por deudor.

      Utilidad Pública

    Expropiaciones

    Justo precio

    Ley Nº 21.499

  • Art. 1.- La utilidad pública que debe servir de fundamento legal a la expropiación, comprende todos los casos en que se procure la satisfacción del bien común, sea éste de naturaleza material o espiritual.
    Art. 2.- Podrá actuar como expropiante el Estado Nacional; también podrán actuar como tales la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, las entidades autárquicas nacionales, y las empresas del Estado Nacional, en tanto estén expresamente facultadas para ello por sus respectivas leyes orgánicas o por leyes especiales.
    Los particulares, sean personas de existencia visible o jurídicas, podrán actuar como expropiantes cuando estuvieren autorizados por la ley o por acto administrativo fundado en ley.
    Art. 3.- La acción expropiatoria podrá promoverse contra cualquier clase de personas, de carácter público o privado.
    Art. 4.- Pueden ser objeto de expropiación todos los bienes convenientes o necesarios para la satisfacción de la utilidad pública, cualquiera sea su naturaleza jurídica, pertenezcan al dominio público o al dominio privado, sean cosas o no.
  • Art. 5.- La expropiación se referirá específicamente a bienes determinados. También podrá referirse genéricamente a los bienes que sean necesarios para la construcción de una obra o la ejecución de un plan o proyecto; en tal caso la declaración de utilidad pública se hará en base a informes técnicos referidos a planos descriptivos, análisis de costos u otros elementos que fundamentan los planes y programas a concretarse mediante la expropiación de los bienes de que se trate, debiendo surgir la directa vinculación o conexión de los bienes a expropiar con la obra, plan o proyecto a realizar. En caso de que la declaración genérica de utilidad pública se refiriese a inmuebles, deberán determinarse, además, las distintas zonas de modo que a falta de individualización de cada propiedad queden especificadas las áreas afectadas por la expresada declaración.
  • Art. 6.- Es susceptible de expropiación el subsuelo con independencia de la propiedad del suelo.
    Igualmente son susceptibles de expropiación los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal.
  • Art. 7.- La declaración de utilidad pública podrá comprender no solamente los bienes que sean necesarios para lograr tal finalidad, sino también todos aquellos cuya razonable utilización en base a planos y proyectos específicos convenga material o financieramente a ese efecto, de modo que se justifique que las ventajas estimadas serán utilizadas concretamente en la ejecución del programa que motivó la declaración de utilidad pública.
  • Art. 8.- Si se tratase de la expropiación parcial de un inmueble y la parte que quedase sin expropiar fuere inadecuada para un uso o explotación racional, el expropiado podrá exigir la expropiación de la totalidad del inmueble.
  • En los terrenos urbanos se considerarán sobrantes inadecuados los que por causa de la expropiación quedaren con frente, fondo o superficie inferiores a lo autorizado para edificar por las ordenanzas o usos locales.
    Tratándose de inmuebles rurales, en cada caso serán determinadas las superficies inadecuadas, teniendo en cuenta la explotación efectuada por el expropiado.
  • En el supuesto de avenimiento, las partes de común acuerdo determinarán la superficie inadecuada, a efectos de incluirla en la transferencia de dominio; en el juicio de expropiación dicha superficie será establecida por el juez.
  • Etc. Etc.

    CEAMSE: Expropiaciones - Legislación Nacional y Provincial