Cuenta corriente bancaria

Ley de Cheques 24.452

 

Art. 1 - Derógase el dec-ley 4.776/63, modificado por las leyes 16.613 y 23.549, cuyas normas quedarán sustituidas por las establecidas en el anexo 1, denominado "ley de cheques", que es parte integrante de la presente ley.

Art. 2 - Agrégase al artículo 793 del Código de Comercio, después del texto incorporado por Decreto-Ley 15.354/46:

Se debitarán en cuenta corriente bancaria los rubros que correspondan a movimientos generados directa o indirectamente por el libramiento de cheques. Se autorizarán débitos correspondientes a otras relaciones jurídicas entre el cliente y el girado cuando exista convención expresa formalizada en los casos y con los recaudos que previamente autorice el Banco Central de la República Argentina.

Art. 3 - Modifícase el tercer párrafo del art. 4 de la Ley 24.144 que quedará redactado de la siguiente manera:

El Banco Central de la República Argentina reglamentará la conservación, exposición y/o devolución de cheques pagados, conforme los sistemas que se utilicen para las comunicaciones entre bancos y cámaras compensadoras.

Art. 4 - Derogado por Ley 24.760.

Art. 5 - No se podrá gravar con tributos en forma alguna los cheques.

Art. 6 - Son aplicables a los cheques de pago diferido previstos en el art. 1 de la presente ley, los incs. 2), 3) y 4) del art. 302 del Código Penal.

Art. 7 - Los fondos que recaude el Banco Central de la República Argentina en virtud de las multas previstas en la presente ley, serán transferidos automáticamente al Instituto Nacional de Seguridad Social para Jubilados y Pensionados, creado por Ley 19.032.

El instituto destinará los fondos exclusivamente al financiamiento de programas de atención integral para las personas con discapacidad descripto en el anexo II que forma parte del presente artículo.

Art. 8 - El Banco Central de la República Argentina procederá a la difusión pública para informar a la población de los alcances y beneficios del sistema que introduce en los medios de pago y de crédito.

Art. 9 - Esta ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días de su publicación el Boletín Oficial

Art. 10 - Comuníquese, etc.

Ley 24.452

Tinta del cheque

 

Capítulo Preliminar - De las clases de cheques.

1. Los cheques son de dos clases:

Cheques comunes.

Cheques de pago diferido.

2. El cheque común debe contener:

1. La denominación "cheque" inserta en su texto, en el idioma empleado para su redacción.
2. Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque.
3. La indicación del lugar y de ]a fecha de creación.
4. El nombre de la entidad financiera girada y el
domicilio de pago.
5. La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y números, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiriese de la expresa en números, se estará por la primera.
6. La firma del librador. El Banco Central autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques, en la medida que su implementación asegure la confiabilidad de la operación de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el mismo determine.
(Inciso según
Ley 24.760)
El título que al ser presentado al cobro careciere de las enunciaciones especificadas precedentemente no valdrá como cheque, salvo que se hubiese emitido el lugar de creación en cuyo caso se presumirá como tal el del domicilio del librador.
El cheque rechazado por motivos formales generará una multa a cargo de los titulares de la cuenta corriente, que se depositará en la forma prevista por el artículo 62, equivalente al 2% de su valor, con un mínimo de cincuenta pesos ($50) y un máximo de veinticinco mil pesos ($25000). La autoridad de aplicación dispondrá el cierre de la cuenta corriente sobre la que se giren tales cheques, cuando excedan el número que determine la reglamentación o cuando la multa no haya sido satisfecha. La multa será reducida en el 50% cuando se acredite fehacientemente ante el girado haber pagado el cheque dentro de los seis días hábiles bancarios de haber sido notificado del rechazo o cuando el cheque hubiese sido pagado por el girado mediante una segunda presentación del tenedor. (Ultimo párrafo según
Ley 24.760

3. El domicilio del girado contra el cual se libre el cheque determina la ley aplicable.

El domicilio que el librador tenga registrado ante el girado podrá ser considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados del cheque.

4. El cheque debe ser extendido en una fórmula proporcionada por el girado. En la fórmula deberán constar impresos el número del cheque y el de la cuenta corriente, el domicilio de pago, el nombre del titular y el domicilio que éste tenga registrado ante el girado, identificación tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamente el Banco Central de la República Argentina.

Cuando el cuaderno de fórmulas de cheque no fuere retirado personalmente por quien lo solicitó, el girado no pagará los cheques que se le presentaren hasta no obtener la conformidad del titular sobre la recepción del cuaderno.

5. En caso de extravío o sustracción de fórmulas de cheque sin utilizar, de cheques creados pero no emitidos o de la fórmula especial para solicitar aquéllas, el titular de la cuenta corriente deberá avisar inmediatamente al girado. En igual forma deberá proceder cuando tuviese conocimiento de que un cheque ya emitido hubiera sido alterado. El aviso también puede darlo el tenedor desposeído.

El aviso cursado por escrito impide el pago del cheque, bajo responsabilidad del titular de la cuenta corriente o del tenedor desposeído. El girado deberá informar al Banco Central de la República Argentina de los avisos cursados por el librador en los términos que fije la reglamentación. Excedido el límite que ella establezca se procederá al cierre de la cuenta corriente.

6. El cheque puede ser extendido:

1. A favor de una persona determinada.

2. A favor de una persona determinada con la cláusula "no a la orden"

3. Al portador. El cheque sin indicación del beneficiario valdrá como cheque al portador.

7. El cheque puede ser creado a favor del mismo librador. No puede ser girado sobre el librador, salvo que se tratara de un cheque girado entre diferentes establecimientos de un mismo librador.

Puede ser girado por cuenta de un tercero, en las condiciones que establezca la reglamentación.

8. Si un cheque incompleto al tiempo de su creación hubiese sido completado en forma contraria a los acuerdos que lo determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que este lo hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirlo hubiese incurrido en culpa grave.

9. Toda estipulación de intereses inserta en el cheque se tendrá por no escrita.

10. Si el cheque llevara firmas de personas incapaces de obligarse por cheque, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no podrían obligar a las personas que lo firmaron o a cuyo nombre el cheque fue firmado, las obligaciones de los otros firmantes no serían, por ello menos válidas.

El que pusiese su firma en un cheque como representante de una persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado él mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. La misma solución se aplicará cuando el representado hubiere excedido sus facultades.

11. El librador es garante del pago. Toda cláusula por la cual se exonere de esta garantía se tendrá por no escrita.

De la Transmisión

Normas del Banco Central

Nuevas Normas

El endoso

12. El cheque extendido a favor de una persona determinada es transmisible por endoso.

El endoso puede hacerse también a favor del librador o de cualquier otro obligado. Dichas personas pueden endosar nuevamente el cheque.

El cheque extendido a favor de una persona determinada con la cláusula "no a la orden" no es transmisible sino bajo la forma y con los efectos de una cesión de créditos.(*)

El cheque al portador es transmisible mediante la simple entrega.

Comentario: (*) Véase el artículo 1618, del Cód. Civ. y Com.. y Jurisprudencia, sobre la Ley de Cheques, como la de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

13. El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual esté subordinado se tendrá por no escrita.

El endoso parcial es nulo. Es igualmente nulo el endoso del girado. El endoso al portador vale como endoso en blanco. El endoso a favor del girado vale sólo como recibo, salvo el caso de que el girado tuviese varios establecimientos y de que el endoso se hiciese a favor de un establecimiento distinto de aquel sobre el cual se giró el cheque.

14. El endoso debe escribirse al dorso del cheque o sobre una hoja unida al mismo. Debe ser firmado por el endosante y deberá contener las especificaciones que establezca el Banco Central de la República Argentina. El que también podrá admitir firmas en las condiciones establecidas en el punto 6 del artículo 2 para el último endoso previsto al depósito. (Texto según Ley 24.760).

El endoso puede no designar el beneficiario.

El endoso que no contenga las especificaciones que establezca la reglamentación no perjudica el título.

15. El endoso transmite todos los derechos resultantes del cheque. Si el endoso fuese en blanco, el portador podrá:

1. Llenar el blanco, sea con su nombre, sea con el de otra persona.

2. Endosar el cheque nuevamente en blanco o a otra persona.

3. Entregar el cheque a un tercero sin llenar el blanco ni endosar.

16. El endosante es, salvo cláusula en contrario, garante del pago.

Puede prohibir un nuevo endoso y en este caso no será responsable hacia las personas a quienes el cheque fuera ulteriormente endosado.

17. El tenedor de un cheque endosable será considerado como portador legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el último fuera en blanco. Los endosos tachados se tendrán, a este respecto, como no escritos. Si un endoso en blanco fuese seguido de otro endoso; se considerará que el firmante de este último adquirió el cheque por el endoso en blanco.

De no figurar la fecha, se presume que la posición de los endosos indica el orden en el que han sido hechos.

18. El endoso que figura en un cheque al portador hace al endosante responsable en los términos de las disposiciones que rigen el recurso, pero no cambia el régimen de circulación del título.

19. Cuando una persona hubiese sido desposeída de un cheque por cualquier evento, el portador a cuyas manos hubiera llegado el cheque, sea que se trate de un cheque al portador, sea que se trate de uno endosable respecto del cual el portador justifique su derecho en la forma indicada en el artículo 17 no estará obligado a desprenderse de a sino cuando lo hubiese adquirido de mala fe o si al adquirirlo hubiera incurrido en culpa grave.

20. Las personas demandadas en virtud de un cheque no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los portadores anteriores, a menos que el portador, al adquirir el cheque, hubiese obrado a sabiendas en detrimento del deudor.

21. Cuando el endoso contuviese la mención "valor al cobro", "en procuración " o cualquier otra que implique un mandato, el portador podrá ejercitar todos los derechos que deriven del cheque, pero no podrá endosarlo sino a título de procuración.

Los obligados no podrán, en este caso, invocar contra el portador sino las excepciones oponibles al endosante.

El mandato contenido en un endoso en procuración no se extingue por la muerte del mandante o su incapacidad sobreviniente.

22. El endoso posterior a la presentación al cobro y rechazo del cheque por el girado sólo produce los efectos de una cesión de créditos.

Se presume que el endoso sin fecha ha sido hecho antes de la presentación o del vencimiento del término para la presentación. (*)

Comentario: (*) Véase Jurisprudencia de Pcia. de Bs. As. y de Pcia. de Córdoba.

23. El cheque común es siempre pagadero a la vista. Toda mención contraria se tendrá por no escrita.

No se considerará cheque la fórmula emitida con fecha posterior al día de su presentación al cobro o depósito. Son inoponibles al concurso, quiebra, sucesión del librador y de los demás obligados cambiarios, siendo además inválidas, en caso de incapacidad sobreviniente del librador, las fórmulas que consignen fechas posteriores a las fechas en que ocurrieren dichos hechos.

La modificación introducida tendrá vigencia a partir de los 365 días de la publicación de la presente ley. (Según Ley 24.760) .

24. El cheque no puede ser aceptado. Toda mención de aceptación se tendrá por no escrita.

25. El término de presentación de un cheque librado en la República Argentina es de treinta (30) días contados desde la fecha de su creación. El término de presentación de un cheque librado en el extranjero y pagadero en la República es de sesenta (60) días contados desde la fecha de su creación.

Si el término venciera en un día inhábil bancario, el cheque podrá ser presentado el primer día hábil bancario siguiente al de su vencimiento.

De la presentación y del pago

Falta de ortografía en el cheque

26. Cuando la presentación del cheque dentro de los plazos establecidos en el artículo precedente fuese impedido por un obstáculo insalvable (prescripción legal de un estado cualquiera u otro caso de fuerza mayor), los plazos de presentación quedarán prorrogados.

El tenedor y los endosantes deben dar el aviso que prescribe el artículo 39.

Cesada la fuerza mayor, el portador debe, sin retardo, presentar el cheque. No se consideran casos de fuerza mayor los hechos puramente personales al portador o a aquél a quien se le hubiese encargado la presentación del cheque.

27. Si la fuerza mayor durase más de treinta (30) días de cumplidos los plazos establecidas en el artículo 25, la acción de regreso puede ejercitarse en necesidad de presentación.

28. Si el cheque se deposita para su cobro, la fecha del depósito será considerada fecha de presentación.

29. La revocación de la orden de pago no tiene efecto sino después de expirado el término para la presentación.

Si no hubiese revocación, el girado podrá abonarlo después del vencimiento del plazo, siempre que no hubiese transcurrido más de otro lapso igual al plazo.

Ni la muerte del librador ni su incapacidad sobreviniente después de la emisión afectan los efecto del cheque, salvo lo dispuesto en el artículo 23.

30. Ni la muerte del librador ni su incapacidad sobreviniente después de la emisión afectan los efectos del cheque, salvo lo dispuesto en el artículo 23.

31. El girado puede exigir al pagar el cheque que le sea entregado cancelado por el portador.

El portador no puede rehusar un pago parcial.

En caso de pago parcial, el girado puede exigir que se haga mención de dicho pago en el cheque y que se otorgue recibo.

El cheque conservará todos sus efectos por el saldo impago.

32. El girado que paga un cheque endosable está obligado a verificar la regularidad de la serie de endosos pero no la autenticidad de la firma de los endosantes con excepción del último.

El cheque al portador será abonado al tenedor que lo presente al cobro.

33. El cheque debe ser librado en la moneda de pago que corresponda a la cuenta corriente contra la que se gira.

34. El girado que pagó el cheque queda válidamente liberado, a menos que haya procedido con dolo o culpa grave. Se negará a pagarlo solamente en los casos establecidos en esta ley o en su reglamentación.

35. El girado responderá por las consecuencias del pago de un cheque, en los siguientes casos:

1. Cuando la firma del librador fuese visiblemente falsificada.

2. Cuando el documento no reuniese los requisitos esenciales especificados en el artículo 2.

3. Cuando el cheque no hubiese sido extendido en una de las fórmulas entregadas al librador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.

36. El titular de la cuenta corriente responderá de los perjuicios:

1. Cuando la firma hubiese sido falsificada en alguna de las fórmulas entregadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 y la falsificación no fuese visiblemente manifiesta.

2. Cuando no hubiese cumplido con las obligaciones impuestas por el artículo 5.

La falsificación se considerará visiblemente manifiesta cuando pueda apreciarse a simple vista, dentro de la rapidez y prudencia impuestas por el normal movimiento de los negocios del girado, en el cotejo de la firma del cheque con la registrada en el girado, en el momento del pago.

37. Cuando no concurran los extremos indicados en los dos artículos precedentes, los jueces podrán distribuir la responsabilidad entre el girado, el titular de la cuenta corriente y el portador beneficiario, en su caso, de acuerdo con las circunstancias y el grado de culpa en que hubiese incurrido cada uno de ellos.

Del recurso por falta de pago

38. Cuando el cheque sea presentado en los plazos establecidos en el artículo 25, el girado deberá siempre recibirlo. Si no lo paga hará constar la negativa en el mismo título, con expresa mención de todos los motivos en que las funda, de la fecha y de la hora de la presentación, del domicilio del librador registrado en el girado.

La constancia del rechazo deberá ser suscrita por persona autorizada. Igual constancia deberá anotarse cuando el cheque sea devuelto por una cámara compensadora.

La constancia consignada por el girado producirá los efectos del protesto. Con ello quedará expedita la acción ejecutiva que el tenedor podrá iniciar contra librador, endosantes y avalistas.

Si el banco girado se negare a poner la constancia del rechazo o utilizare una fórmula no autorizada podrá ser demandado por los perjuicios que ocasionare.

La falta de presentación del cheque o su presentación tardía perjudica la acción cambiaria.

39. El portador debe dar aviso de la falta de pago a su endosante y al librador, dentro de los dos (2) días hábiles bancarios inmediatos siguientes a la notificación del rechazo del cheque.

Cada endosante debe, dentro de los dos (2) días hábiles bancarios inmediatos al de la recepción del aviso, avisar a su vez a su endosante, indicando los nombres y direcciones de los que le han dado los avisos precedentes, y así sucesivamente hasta llegar al librador.

Cuando de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, se da aviso a un firmante del cheque, el mismo aviso y dentro de iguales términos debe darse a su avalista.

En caso que un endosante hubiese indicado su dirección en forma ilegible o no lo hubiese indicado, bastará con dar aviso al endosante que lo precede.

El aviso puede ser dado en cualquier forma pero quien lo haga deberá probar que lo envió en el término señalado.

La falta de aviso no produce la caducidad de las acciones emergentes del cheque pero quien no lo haga será responsable de los perjuicios causados por su negligencia, sin que la reparación pueda exceder el importe del cheque.

40. Todas las personas que firman un cheque quedan solidariamente obligadas hacia el portador.

El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar sujeto a observar el orden en que se obligaron.

El mismo derecho pertenece a quien haya pagado el cheque.

La acción intentada contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aún los posteriores a aquél que haya sido perseguido en primer término.

Podrá también ejercitar las acciones referidas en los artículos 61 y 62 del Decreto Ley 5.965/63. (*)

Comentario: (*) Véase "El juicio ordinario no es la vía saneadora", por la Dra. Graciela Pologna. Véase: C.N. de Apel. en lo  Comercial y, ”La acción ejecutiva no cambiaria”, por Gabriel  Abad.

41. El portador puede reclamar a aquél contra quien ejercita su recurso:

El importe no pagado del cheque.

2. Los intereses al tipo bancario corriente en el lugar del pago, a partir del día de la presentación al cobro.

3. Los gastos originados por los avisos que hubiera tenido que dar y cualquier otro gasto originado por el cobro del cheque.

42. Quien haya reembolsado un cheque puede reclamar a sus garantes:

1. La suma íntegra pagada.

2. Los intereses de dicha suma al tipo bancario corriente en el lugar del pago, a partir del día del desembolso.

3. Los gastos efectuados.

43. Todo obligado contra el cual se ejercite un recurso o esté expuesto a un recurso, puede exigir, contra el pago, la entrega del cheque con la constancia del rechazo por él girado y recibo de pago.

Todo endosante que hubiese reembolsado el cheque puede tachar su endoso y los de los endosantes subsiguientes y, en su caso, el de sus respectivos avalistas.

 Del cheque cruzado

44. El librador o el portador de un cheque pueden cruzarlo con los efectos indicados en el artículo siguiente.

El cruzamiento se efectúa por medio de dos barras paralelas colocadas en el anverso del cheque. Puede ser general o especial.

El cruzamiento es especial si entre las barras contiene el nombre de una entidad autorizada para prestar el servicio de cheque, de lo contrario es cruzamiento general. El cruzamiento general se puede transformar en cruzamiento especial; pero el cruzamiento especial no se puede transformar en cruzamiento general.

La tacha del cruzamiento o de la mención contenida entre las barras se tendrá por no hecha.

45. Un cheque con cruzamiento general sólo puede ser pagado por el girado a uno de sus clientes o a la entidad autorizada para prestar el servicio de cheque.

Un cheque con cruzamiento especial sólo puede ser pagado por el girado a quien esté mencionado entre las barras.

La entidad designada en el cruzamiento podrá indicar a otra entidad autorizada a prestar el servicio de cheque para que reciba el pago.

El cheque con varios cruzamientos especiales sólo puede ser pagado por el girado en el caso de que se trate de dos cruzamientos de los cuales uno sea para el pago por una cámara compensadora.

El girado que no observase las disposiciones precedentes responderá por el perjuicio causado hasta la concurrencia del importe del cheque.

Del cheque para acreditar en cuenta

46. El librador, así como el portador de un cheque, pueden prohibir que se lo pague en dinero, insertando en el anverso la mención "para acreditar en cuenta".

En este caso el girado sólo puede liquidar el cheque mediante un asiento de libros. La liquidación así efectuada equivale al pago. La tacha de la mención se tendrá por no hecha.

El girado que no observase las disposiciones precedentes responderá por el perjuicio causado hasta la concurrencia del importe del cheque.

Del cheque imputado

47. El librador así como el portador de un cheque pueden enunciar el destino del pago insertando al dorso o en el añadido y bajo su firma, la indicación concreta y precisa de la imputación.

La cláusula produce efectos exclusivamente entre quien la inserta y el portador inmediato; pero no origina responsabilidad para el girado por el incumplimiento de la imputación. Sólo el destinatario de la imputación puede endosar el cheque y en este caso el título mantiene su negociabilidad.

La tacha de la imputación se tendrá por no hecha.

Del cheque certificado

48. El girado puede certificar un cheque a requerimiento del librador o de cualquier portador, debitando en la cuenta sobre la cual se lo gira la suma necesaria para el pago.

El importe así debitado queda reservado para ser entregado a quien corresponda y sustraído a todas las contingencias que provengan de ]a persona o solvencia del librador, de modo que su muerte, incapacidad, quiebra o embargo judicial posteriores a la certificación no afectan la provisión de fondos certificada, ni el derecho del tenedor del cheque, ni la correlativa obligación del girado de pagarlo cuando le sea presentado.

La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador. La inserción en el cheque de las palabras "visto", "bueno" u otras análogas suscritas por el girado significan certificación.

La certificación tiene por efecto establecer la existencia de una disponibilidad e impedir su utilización por el librador durante el término por el cual se certificó.

49. La certificación puede hacerse por un plazo convencional que no debe exceder de cinco días hábiles bancarios. Si a su vencimiento el cheque no hubiere sido cobrado, el girado acreditará en la cuenta del librador la suma que previamente debitó.

El cheque certificado vencido como tal, subsiste con todos los efectos propios del cheque.

Del cheque con la cláusula "no negociable"

50. El librador, así como el portador de un cheque pueden insertar en el anverso la expresión "no negociable". Estas palabras significan que quien recibe el cheque no tiene, ni puede transmitir más derechos sobre el mismo, que los que tenía quien lo entregó.

51. El pago de un cheque puede garantizarse total o parcialmente por un aval.

Esta garantía puede otorgarla un tercero o cualquier firmante del cheque.

Del aval

52. El aval puede constar en el mismo cheque o en un añadido o en un documento separado. Puede expresarse por medio de las palabras "por aval" o por cualquier otra expresión equivalente, debiendo ser firmado por el avalista. Debe contener nombre, domicilio, identificación tributaria o laboral, de identidad, conforme lo reglamente el Banco Central de la República Argentina.

El aval debe indicar por cuál de los obligados se otorga. A falta de indicación se considera otorgado por el librador.

53. El avalista queda obligado en los mismos aquel por quien ha otorgado el aval. Su obligación es válida aún cuando la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma.

El avalista que paga adquiere los derechos cambiarios contra su avalado y contra los obligados hacia éste.

Del cheque de pago diferido

54. El cheque de pago diferido es una orden de pago, librada a fecha determinada, posterior a la de su libramiento, contra la entidad autorizada en la cual el librador a la fecha de vencimiento debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto. Los cheques de pago diferido se libran contra las cuentas de cheques comunes. (Según Ley 24.760)
El girado puede avalar el cheque de pago diferido.
El cheque de pago diferido deberá contener las siguientes enunciaciones esenciales en formulario similar, aunque distinguible, del cheque común:
1. La denominación "cheque de pago diferido" claramente inserta en el texto del documento.
2. El número de orden impreso en el cuerpo del cheque.
3. La indicación del lugar y fecha de su creación.
4. La fecha de pago no puede exceder un plazo de 360 días. (Inciso según
Ley 24.760)
5. El nombre del girado y el domicilio de pago.
6. La persona en cuyo favor se libra, o al portador.
7. La suma determinada de dinero, expresada en números y en letras, que se ordena por el inciso 4 del presente artículo.
8. El nombre del librador, domicilio, identificación tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamente el Banco Central de la República Argentina.
9. La firma del librador. El Banco Central autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques, en la medida que su implementación asegure la confiabilidad de la operatoria de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el mismo determine. (Inciso según ley 24760)
El cheque de pago diferido, registrado o no, es oponible y eficaz en los supuestos de concurso, quiebra, incapacidad sobreviniente y muerte del librador. (Según
Ley 24.760)

55. El registro justifica la regularidad formal del cheque conforme a los requisitos expuestos en el artículo 54. El registro no genera responsabilidad alguna para la entidad girada si el cheque no es pagado a su vencimiento por falta de fondos o de autorización para girar en descubierto. El tenedor tendrá la opción de presentar el cheque de pago diferido para su registro.

Para los casos en que los cheques presentados a registro tuvieren defectos formales, el Banco Central de la República Argentina podrá establecer un sistema de retención preventiva para el girado, antes de rechazarlo, se lo comunique al librador para que corrija los vicios.

El girado, en este caso, no podrá demorar el registro del cheque más de siete (7) días hábiles bancarios. (Según ley 24760).

56. El cheque de pago diferido es libremente transferible por endoso con la sola firma del endosante. (Según ley 24760).

57. El cheque de pago diferido puede ser presentado directamente al girado para su registro. Si el cheque fuera depositado en una entidad diferente del girado, el depositario remitirá al girado el cheque de pago diferido para que éste lo registre, y devuelva otorgando la constancia respectiva, asumiendo el compromiso de abonarlo el día del vencimiento si existieren fondos disponibles o autorización de girar en descubierto en la cuenta respectiva. En caso de existir algún impedimento para su registración, así lo deberá hacer conocer al depositario dentro de los términos fijados para el clearing, rechazando La registración.

El rechazo de registración producirá los efectos del protesto. Con ella quedará expedita la acción ejecutiva que el tenedor podrá iniciar de inmediato contra el librador, endosante y avalista. Se aplica el artículo 39.

El rechazo a la registración será informado por el girado al Banco Central de la República Argentina, y el librador será sancionado con la multa prevista en el artículo 62.

El Banco Central de la República Argentina podrá autorizar o establecer sistemas de registración y pago mediante comunicación o exposición electrónica que reemplacen la remisión del título; estableciendo las condiciones de adhesión y recaudos de seguridad y funcionamiento.

58. Las entidades autorizadas emitirán certificados transmisibles por endoso, conforme lo reglamente el Banco Central de la República Argentina, en los casos en que avalen cheques de pago diferido, el cual quedara depositado en la entidad avalista. (Según Ley 24.760).

Serán aplicables al cheque de pago diferido todas las disposiciones que regulan el cheque común, salvo aquellas que se opongan a lo previsto en el presente capítulo.

59. Las entidades autorizadas entregarán a los clientes que lo soliciten, además de las libretas de cheques indicadas en el artículo 4, otras claramente diferenciables de las anteriores con cheques de pago diferido. Podrán, además entregar libretas de cheques que contengan fórmulas de ambos tipos de cheques conforme lo reglamente el Banco Central de la República Argentina.

El girado podrá rechazar la registración de un cheque de pago diferido cuando se verifique las causales que al efecto establezca el Banco Central de la República Argentina. (Según Ley 24.760).

60. El cierre de la cuenta corriente impide el registro de nuevos cheques. El girado deberá recibir los depósitos que se efectúen para atender los cheques que se hubieran registrado con anterioridad. (Según Ley 24.760).

La ejecución por cualquier causa de un cheque de pago diferido presentado a registro podrá tramitar en la jurisdicción correspondiente a la entidad depositaria o girada, indistintamente. (*)

Comentario: (*) Véase el Plenario Reynoso. Véase  Registración del cheque de pago diferido”, por maría Pilar Ortíz,  y “Conveniencia del Registro del Cheque de Pago Diferido”, por Efraín Hugo Richard.

Disposiciones comunes

Art. 2564, inc. d), C. C. y C.

 61. Las acciones judiciales del portador contra el librador, endosantes y avalistas se prescriben al año contado desde la expiración del plazo para la presentación. En el caso de cheques de pago diferidos, el plazo se contará desde la fecha del rechazo por el girado, sea a la registración o al pago.
Las acciones judiciales de los diversos obligados al pago de un cheque, entre sí, se prescriben al año contado desde el día en que el obligado hubiese reembolsado el importe del cheque o desde el día en que hubiese sido notificado de la demanda judicial por el cobro del cheque.
La interrupción de la prescripción sólo tiene efecto contra aquel respecto de quien se realizó el acto interruptivo.

Jurisprudencia: "Las prescripciones breves previstas en el artículo 96 del decreto-ley 5.965/63 para las acciones cambiarias o para el cheque en el artículo 61 de la Ley 24.452 no serán aplicables cuando el crédito que originó la emisión de los documentos es demandado en el ejercicio de las acciones causales o extra cambiarias, respecto de las cuales rige el plazo ordinario de los artículos 4023 del Código Civil y 846  Cód. Com.. Ahora, por el plazo genérico del  artículo 2560, (C. C. y C.), la prescripción es a los cinco años. 

"Cuando un cheque no ha sido presentado al cobro la demanda por vía ordinaria tiene que partir del presupuesto de la acreditación de la obligación causal por el librador; la existencia del cheque no es suficiente para demostrar la existencia de la causa; cuando más podría ser tenido como principio de prueba por escrito, que necesita ser completado para darle suficiente entidad con el objeto de justificar la existencia de causa"

62. En caso de rechazo del cheque por falta de provisión de fondos o autorización para girar en descubierto o por defectos formales, el girado lo comunicará al Banco Central de la República Argentina al librador y al tenedor con indicación de fecha y número de la comunicación, todo conforme lo indique la reglamentación. Se informará al tenedor la fecha y número de la comunicación. (Párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, derogados por Ley 25. 413).

63. Cuando medie oposición al pago del cheque por causa que haya originado denuncia penal del librador o tenedor, la entidad girada deberá retener el cheque y remitirlo al juzgado interviniente en la causa. La entidad girada entregará a quien haya presentado el cheque al cobro. una certificación que habilite al ejercicio de las acciones civiles conforme lo establezca la reglamentación.

64. Contra los rechazos efectuados por la entidad financiera girada que dieren origen a sanciones que se apliquen conforme a la presente ley, los libradores y titulares de cuentas corrientes podrán entablar acción judicial, ante los juzgados con competencia en materia comercial que corresponda a la jurisdicción del girado, debiendo interponerse la acción dentro de los quince (15) días de la notificación por parte del girado, siendo de aplicación el Código Procesal Civil y Comercial de la jurisdicción interviniente. Las acciones que se promovieran contra los girados, sólo producirán efecto suspensivo respecto de las multas que correspondieran aplicarse. No obstante la promoción de estas acciones se computarán los rechazos a los efectos de la inhabilitación. (Art. sustituido por Ley 24.760).

65. En caso de silencio de esta ley, se aplicarán las disposiciones relativas a la letra de cambio y al pagaré en cuanto fueren pertinentes.

Prevención de la evasión fiscal

Doctrina Nacional

 Doctrina Nacional

Pagos en efectivo

Ley   25.345

 

1. - No surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a pesos mil ($ 1.000), o su equivalente en moneda extranjera, efectuados con fecha posterior a los quince (15) días desde la publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación por parte del Banco Central de la República Argentina prevista en el artículo 8° de la presente, que no fueran realizados mediante:

1. Depósitos en cuentas de entidades financieras.

2. Giros o transferencias bancarias.

3. Cheques o cheques cancelatorios.

4. Tarjetas de crédito, compra o débito. (Punto sustituido por Decreto 363/2002).

5. Factura de crédito. (Punto sustituido por Decreto 363/2002).

6. Otros procedimientos que expresamente autorice el Poder Ejecutivo. (Punto incorporado por Decreto 363/2002).

Quedan exceptuados los pagos efectuados a entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificaciones, o aquéllos que fueren realizados por ante un juez nacional o provincial en expedientes que por ante ellos tramitan.

2. - Los pagos que no sean efectuados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la presente ley tampoco serán computables como deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable, aun cuando éstos acreditaren la veracidad de las operaciones.

En el caso del párrafo anterior se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 14 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

3. - El Poder Ejecutivo, dentro del primer año de vigencia de la presente ley podrá reducir el importe previsto en el artículo 1° a pesos cinco mil ($5.000).

Del cheque cancelatorio

Doce claves para entenderlo

Ley   25.345 

8. - El cheque cancelatorio es un instrumento emitido por el Banco Central de la República Argentina en las condiciones que fije la reglamentación y constituye por sí mismo un medio idóneo para la cancelación de obligaciones de dar sumas de dinero, teniendo los mismos efectos que los previstos para dichas obligaciones en el Código Civil.

9. - El Banco Central de la República Argentina determinará las condiciones bajo las cuales los cheques cancelatorios serán entregados al público a través de dicha institución o de las autoridades financieras por él autorizadas.

En ningún caso se autorizará el cobro de comisión y/o gastos de emisión y venta de dicho cheque cancelatorio.

Párrafo vetado por el Poder Ejecutivo

10. - El cheque cancelatorio produce los efectos del pago desde el momento en que se hace tradición del mismo al acreedor, a quien se le transmite mediante endoso nominativo. Serán admisibles, además, hasta dos (2) endosos nominativos. Los endosos serán certificados por escribano público, autoridad judicial o autoridad bancaria.

11. - La autoridad de aplicación del presente Capitulo será el Banco Central de la República Argentina, quien deberá dictar las normas correspondientes, inclusive el procedimiento para el caso de extravío o sustracción, en el plazo de treinta (30) días de promulgada la presente ley.

Siguen más artículos.

La ley fue sancionada el 19/10/ 2000, promulgada el 14/11/2000 y publicada el 17/11/200

El Banco Central de la República Argentina procedió a su reglamentación con fecha 15/12/00 publicada en el Boletín Judicial 29.551, 1º sección, el día 21 de diciembre del 2000.-

El Decreto 22- 2001, publicado en el Boletín Oficial el 15/1/01, permite que cuando se constituyan o modifiquen derechos reales sobre inmuebles y, en oportunidad de otorgarse las respectivas escrituras, los pagos entregados en presencia del escribano puedan ser hechos en dinero efectivo, aún superando los 10.000 pesos.

Código Civil y Comercial

Disposiciones de derecho internacional privado

Art. 2662.- Cheque. La ley del domicilio del banco girado determina:

a) su naturaleza;
b) las modalidades y sus efectos;
c) el término de la presentación;
d) las personas contra las cuales pueda ser librado;
e) si puede girarse para “abono en cuenta”, cruzado, ser certificado o confirmado, y los efectos de estas operaciones;
f) los derechos del tenedor sobre la provisión de fondos y su naturaleza;
g) si el tenedor puede exigir o si está obligado a recibir un pago parcial;
h) los derechos del librador para revocar el cheque u oponerse al pago;
i) la necesidad del protesto u otro acto equivalente para conservar los derechos contra los endosantes, el librador u otros obligados;
j) las medidas que deben tomarse en caso de robo, hurto, falsedad, extravío, destrucción o inutilización material del documento; y
k) en general, todas las situaciones referentes al pago del cheque.

Cheques del viajero

Ley de Competitividad 25.413 - Artículo 9°

Juicio ordinario por cheque o pagaré

 

 

Derecho Bancario