Letra de Cambio

    Título Ejecutivo

    Doctrina Nacional

    Dec. Ley 5965/63

  • De la creación y de la forma de la letra de cambio
  • Art. 1°.- La letra de cambio debe contener:
  • 1° La denominación "letra de cambio" inserta en el texto del título y expresada en el idioma en el cual ha sido redactado o, en su defecto, la cláusula "a la orden";
  • 2° La promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero;
  • 3° El nombre del que debe hacer el pago (girado);
  • 4° El plazo del pago;
  • 5° La indicación del lugar del pago;
  • 6° El nombre de aquel al cual, o a cuya orden, debe efectuarse el pago;
  • 7° La indicación del lugar y fecha en que la letra ha sido creada;
  • 8° La firma del que crea la letra (librador);
  • Art. 2°.- El título al cual le falte alguno de los requisitos enumerados en el artículo precedente no es letra de cambio, salvo los casos que se determinan a continuación.
  • La letra de cambio en la que no se indique plazo para el pago, se considera pagable a la vista.
  • A falta de especial indicación, el lugar designado al lado del nombre del girado se considera lugar del pago, y también, domicilio del girado.
  • La letra de cambio en la que no se indica el lugar de su creación se considera suscrita en el lugar mencionado al lado del nombre del librador.
  • Si en la letra de cambio se hubiese indicado más de un lugar para el pago, se entiende que el portador puede presentarla en cualquiera de ellos para requerir la aceptación y el pago.
  • Art. 3°.- La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador.
  • Puede ser girada a cargo del mismo librador.
  • Puede ser girada por cuenta de un tercero.
  • .........
  • De los recursos por falta de aceptación y por falta de pago
  • 65. Las diligencias de protesto por acta notarial deben entenderse personalmente con el que se debe aceptar o pagar, aun cuando fuese un incapaz, en cuyo caso se hará constar esta circunstancia. Si no se encontrase presente, se entenderá con los factores o dependientes o, en su defecto, con el cónyuge o los hijos mayores. Si no estuviese ninguna de estas personas, la diligencia se tendrá por cumplida, dejándose constancia de tal circunstancia en el acta.
  • 66. El acta del protesto notarial debe contener esencialmente:
    1- La fecha y la hora del protesto.
  • 2- La transcripción literal de la letra de cambio, aceptación, endosos, avales y demás indicaciones que contuviese, en el mismo orden en que figuran en el título.
  • 3- La intimación hecha al girado y obligados para aceptar o pagar la letra, haciendo constar si estuvo o no presente quien debió aceptarla o pagarla.
  • 4- Los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla, o la constancia de que ninguno se dio.
  • 5- La firma de la persona con quien se entienda la diligencia o la expresión de su imposibilidad o resistencia a firmar, si la hubiera.
  • 6- La firma del que protestare o la constancia de la imposibilidad de hacerlo.
  • 67. El escribano deberá dejar constancia del protesto, detallando el documento protestado, en un libro especial de registro de protestos que deberá llevar con las formalidades de ley y en el que se asentarán por orden cronológico todas las diligencias de esta especie que realice.
  • El escribano dará a los interesados que lo soliciten copia del protesto, devolviendo al portador la letra original; y será responsable de los daños y perjuicios que resultaren si el protesto se anulase por cualquier irregularidad u omisión.

    Prescripción

    Acciones Cambiarias

    Dec. Ley 5965/63

  • Art. 96. Toda acción emergente de la letra de cambio contra el aceptante se prescribe a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento. La acción del portador contra los endosantes y contra el librador se prescribe al año, contado desde la fecha del protesto formalizado en tiempo útil o desde el día del vencimiento, si la letra contuviese la cláusula "sin gastos". En los casos de protesto mediante notificación postal a cargo de un Banco se considerará como fecha de protesto, a los efectos del cómputo de la prescripción, la de la recepción de la notificación postal por el requerido o, en su caso, la de la constancia de la devolución de la pieza por el correo.
    La acción del endosante que reembolsó el importe de la letra de cambio o que ha sido demandado por acción de regreso, contra los otros endosantes y contra el librador se prescribe a los seis meses, contados desde el día en que el endosante pagó o desde aquel en que se le notificó la demanda.
    La acción de enriquecimiento se prescribe al año, contado desde el día en que se perdió la acción cambiaria.
    Art. 97. La interrupción de la prescripción sólo produce efectos contra aquél respecto del cual se cumplió el acto interruptivo.
  • Jursprudencia: "Las prescripciones breves previstas en el artículo 96 del dec. ley 5.965/63 para las acciones cambiarias o para el cheque en el arículo 61 de la ley 24.452 no serán aplicables cuando el crédito que originó la emisión de los documentos es demandado en el ejercicio de las acciones causales o extra cambiarias, respecto de las cuales rige el plazo ordinario del artículo 4023 del Código Civil y artículo 846 del Cód. de Com.".
  • Derecho Bancario