De la creación y de la forma de la letra de
cambio
Art. 1°.- La letra de cambio debe contener:
1° La denominación "letra de cambio"
inserta en el texto del título y expresada en el idioma en el cual ha sido
redactado o, en su defecto, la cláusula "a la orden";
2° La promesa incondicionada de pagar una suma
determinada de dinero;
6° El nombre de aquel al cual, o a cuya orden,
debe efectuarse el pago;
7° La indicación del lugar y fecha en que la
letra ha sido creada;
8° La firma del que crea la letra (librador);
Art. 2°.- El título al cual le falte
alguno de los requisitos enumerados en el artículo precedente no es letra
de cambio, salvo los casos que se determinan a continuación.
La letra de cambio en la que no se indique plazo
para el pago, se considera pagable a la vista.
A falta de especial indicación, el lugar designado
al lado del nombre del girado se considera
lugar del pago, y también, domicilio del girado.
La letra de cambio en la que no se indica el
lugar de su creación se considera suscrita en el lugar mencionado al lado
del nombre del librador.
Si en la letra de cambio se hubiese indicado
más de un lugar para el pago, se entiende que el portador puede presentarla
en cualquiera de ellos para requerir la aceptación y el pago.
Art. 3°.- La letra de cambio puede ser
a la orden del mismo librador.
Puede ser girada a cargo del mismo librador.
Puede ser
girada por cuenta de un tercero.
.........
De los recursos por falta de aceptación y por falta de pago
65. Las diligencias de protesto por acta notarial deben entenderse
personalmente con el que se debe aceptar o pagar, aun cuando fuese un incapaz,
en cuyo caso se hará constar esta circunstancia. Si no se encontrase presente,
se entenderá con los factores o dependientes o, en su defecto, con el cónyuge
o los hijos mayores. Si no estuviese ninguna de estas personas, la diligencia
se tendrá por cumplida, dejándose constancia de tal circunstancia en el acta.
66. El acta del protesto notarial debe contener esencialmente:
1- La fecha y la hora del protesto.
2- La transcripción literal de la letra de cambio, aceptación, endosos,
avales y demás indicaciones que contuviese, en el mismo orden en que figuran
en el título.
3- La intimación hecha al girado y obligados para aceptar o pagar
la letra, haciendo constar si estuvo o no presente quien debió aceptarla o
pagarla.
4- Los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla, o la constancia
de que ninguno se dio.
5- La firma de la persona con quien se entienda la diligencia o la
expresión de su imposibilidad o resistencia a firmar, si la hubiera.
6- La firma del que protestare o la constancia de la imposibilidad
de hacerlo.
67. El escribano deberá
dejar constancia del protesto, detallando el documento protestado, en un libro
especial de registro de protestos que deberá llevar con las formalidades de
ley y en el que se asentarán por orden cronológico todas las diligencias de
esta especie que realice.
El escribano dará a los interesados
que lo soliciten copia del protesto, devolviendo al
portador la letra original; y será responsable
de los daños y perjuicios
que resultaren si el protesto se
anulase por cualquier irregularidad u omisión.
Art.
96. Toda acción emergente de la letra de cambio contra el aceptante se
prescribe a los tres
años, contados desde la fecha del vencimiento. La acción del portador contra
los endosantes y contra el librador se prescribe al año, contado desde la
fecha del protesto formalizado en tiempo útil o desde el día del vencimiento,
si la letra contuviese la cláusula "sin gastos". En los casos de
protesto mediante notificación postal a cargo de un Banco se considerará como
fecha de protesto, a los efectos del cómputo de la prescripción, la de la
recepción de la notificación postal por el requerido o, en su caso, la de
la constancia de la devolución de la pieza por el correo.
La acción del endosante que reembolsó el importe de la letra de cambio o que
ha sido demandado por acción de regreso, contra los otros endosantes y contra
el librador se prescribe a los seis meses, contados desde el día en que el
endosante pagó o desde aquel en que se le notificó la demanda.
La acción de
enriquecimiento se prescribe al año, contado desde el día en que se
perdió la acción cambiaria. Art. 97. La
interrupción de la prescripción sólo produce efectos contra aquél
respecto del cual se cumplió el acto interruptivo.
Jursprudencia: "Las prescripciones
breves previstas en el artículo 96 del dec.
ley 5.965/63
para las acciones cambiarias o para el cheque en el arículo 61 de la
ley 24.452 no serán aplicables cuando el crédito que originó la emisión
de los documentos es demandado en el ejercicio de las acciones causales o
extra cambiarias, respecto de las cuales rige el plazo ordinario del artículo
4023 del Código Civil y artículo
846 del Cód. de Com.".