Art.
31. Sin perjuicio de las disposiciones
del Código Civil y de la legislación local, es aplicable al ejercicio del corretaje
lo dispuesto en esta ley respecto de los martilleros,
en todo lo que resulte pertinente y no se encuentre modificado en los artículos
siguientes. (Art. según Ley N° 25.028).
Art. 32. Para
ser corredor se requieren las siguientes condiciones habilitantes:
a) Ser mayor
de edad y no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades del artículo 2º;
b) Poseer título universitario expedido o revalidado
en la República, con arreglo a las reglamentaciones vigentes y que al efecto se
dicten. (Artículo incorporado por Ley N° 25.028).
Art. 33. Quien
pretenda ejercer la actividad de corredor deberá inscribirse en la matrícula de
la jurisdicción correspondiente.
Para ello, deberá cumplir los siguientes requisitos:
a)
Acreditar mayoría de edad y buena conducta;
b)
Poseer el título previsto en el inciso b) del artículo 32;
c)
Acreditar hallarse domiciliado por más de un año en el lugar donde pretende ejercer
como corredor;
d) Constituir la
garantía prevista en el artículo 3º inciso d), con los alcances que determina
el artículo 6º;
(Por Resolución
1/00 Inspección General de Justicia, se fija la suma de $ 500 (pesos quinientos)
como importe del depósito a partir de la entrada en vigencia de la reforma ley
25.028; y que dicha suma además de en dinero efectivo, podrá acreditarse a opción
del interesado, mediante la contratación de un
seguro de caución a favor de la Inspección General de Justicia).
e) Cumplir los demás requisitos que exija la reglamentación
local.
Los que sin cumplir estas condiciones
sin tener las calidades exigidas ejercen el corretaje, no tendrán acción para
cobrar la remuneración prevista en el artículo 37, ni retribución de ninguna especie.
(Artículo incorporado por Ley Nº 25.028).
Art. 34. En
el ejercicio de su profesión el corredor está facultado para:
a) Poner en relación a 2 (dos) o más partes para la
conclusión de negocios sin estar ligado a ninguna de ellas por relaciones de colaboración,
subordinación o representación. No obstante una de las partes podrá encomendarles
que la represente en los actos de ejecución del
contrato mediado;
b) Informar
sobre el valor venal o de mercado de los bienes que pueden ser objeto de
actos jurídicos;
c) Recabar directamente
de las oficinas públicas, bancos y entidades oficiales y particulares, los informes
y certificados necesarios
para el cumplimiento de sus deberes;
d)
Prestar fianza por una
de las partes. (Artículo incorporado por Ley
N° 25.028).
Art. 35. Los
corredores deben llevar asiento exacto y cronológico de todas las operaciones
concluidas con su intervención, transcribiendo sus datos esenciales en un libro
de registro, rubricado por el Registro Público de Comercio o por el órgano a cargo
del gobierno de la matrícula en la
jurisdicción. (Artículo incorporado por
Ley N° 25.028).
Art. 36. Son
obligaciones del corredor:
a) Llevar
el libro que establece el artículo 35;
b)
Comprobar la identidad de las personas entre quienes se tratan los negocios en
los que interviene y su capacidad legal para celebrarlos;
c)
Deberá comprobar, además, la existencia de los instrumentos de los que resulte
el título invocado por el enajenante; cuando se trate de bienes registrables,
recabará la certificación del Registro Público correspondiente sobre la inscripción
del dominio, gravámenes,
embargos,
restricciones y anotaciones que reconozcan aquéllos, así como las inhibiciones
o interdicciones
que afecten al transmitente;
d) Convenir por escrito con el
legitimado para
disponer del bien los gastos y la forma de satisfacerlos, las condiciones
de la operación en la que intervendrá y demás instrucciones relativas al negocio;
se deberá dejar expresa constancia en los casos en que el corredor quede autorizado
para suscribir el instrumento que documenta la operación o realizar otros actos
de ejecución del contrato en nombre de aquél;
e)
Proponer los negocios con la exactitud, precisión y claridad necesarias para la
formación del acuerdo de voluntades, comunicando a las partes las circunstancias
conocidas por él que puedan influir sobre la conclusión de la operación en particular,
las relativas al objeto y al
precio de mercado;
f) Guardar
secreto de lo concerniente a las operaciones en las que intervenga: sólo en virtud
del mandato de autoridad competente,
podrá atestiguar sobre las mismas;
g)
Asistir la entrega de los bienes
transmitidos con su intervención, si alguna de las partes lo exigiere;
h) En las negociaciones de mercaderías hechas sobre
muestras, deberá identificarlas y conservarlas hasta el momento de la entrega
o mientras subsista la posibilidad de discusión, sobre la calidad de las mercaderías;
i) Entregar a las partes una lista firmada, con la
identificación de los papeles en cuya negociación intervenga;
j) En los contratos
otorgados por escrito, en instrumento privado, debe hallarse presente en el momento
de la firma y dejar en su texto constancia firmada de su intervención, recogiendo
un ejemplar que conservará bajo su responsabilidad. En los que no requieran la
forma escrita, deberá entregar a las partes una minuta de la operación, según
las constancias del Libro de Registro;
k)
Respetar las prohibiciones del artículo 19 en lo que resulten aplicables;
l) Cumplir las demás obligaciones que impongan las
leyes especiales y la reglamentación local. (Artículo
incorporado por Ley N° 25.028).
Art.
37. El corredor tiene derecho a:
a)
Cobrar una remuneración por los negocios en los que intervenga, conforme a los
aranceles aplicables en la
jurisdicción; a falta de ellos, de acuerdo de partes o de
uso, se le determinará judicialmente;
salvo pacto contrario, surge el derecho a su percepción desde que las partes concluyan
el negocio mediado.
La remuneración
se debe aunque la operación no se realice por culpa de una de las partes, o cuando
iniciada la negociación por el corredor, el
comitente encargare la conclusión a otra persona o la concluyere por sí
mismo.
Interviniendo un solo corredor,
éste tendrá derecho a percibir retribución de cada una de las partes; si interviene
más de un corredor, cada uno sólo tendrá derecho a exigir remuneración a su comitente;
la compartirán quienes intervengan por una misma parte;
b)
Percibir del comitente el reintegro de los gastos convenidos y realizados, salvo
pacto o uso
contrario.
(Artículo
incorporado por Ley N° 25.028).
Art.
38. El corredor por cuya culpa se
anulare o resolviera un
contrato o se frustrare una operación, perderá el derecho a la remuneración
y a que se le reintegren los gastos, sin perjuicio de las demás responsabilidades
a las que hubiere lugar.
(Artículo
incorporado por Ley N° 25.028).
Art.
39. Comuníquese, etc.
Esta
Ley, con fecha
de sanción 14/10/1998, fue vetada
por el Poder Ejecutivo porDecreto
1279/98
y confirmada
por el Poder Legislativo en sesión del 01/12/1999. Publicada en Boletín Oficial:
29/12/1999.
Art.
1º.- Sustitúyese el art. 88 del capítulo I del título IV del libro Primero
del Cód. de Comercio, el que quedará redactado de la siguiente manera: Art.
88. Para ser
corredor se requieren las siguientes condiciones habilitantes:
b) Poseer título de enseñanza secundaria expedido o revalidado
en la República con arreglo a las reglamentaciones vigentes;
c) Aprobar
el examen de idoneidad para el ejercicio de la actividad, que se rendirá ante
cualquier tribunal de alzada de la República con competencia
en materia comercial, ya sea federal nacional o provincial, el que expedirá
el certificado habilitante
en todo el territorio del país. A los efectos del examen de idoneidad se incorporará
al tribunal un representante del órgano profesional con personería
jurídica de derecho público no estatal, en las jurisdicciones
que exista. El examen deberá versar sobre nociones básicas acerca de la compraventacivil y comercial.
Art. 2º.- Incorpórase como art. 88 bis al capítulo I del título IV del
libro Primero del Cód. de Comercio, el siguiente: Art. 88 bis. Están
inhabilitados para ser corredores:
d) Los
condenados por
delitos dolosos incompatibles
con la función que reglamente la presente ley; hasta después de 10 años de cumplida
la condena.
e) Los excluidos temporaria o definitivamente del ejercicio de la actividad por
sanción disciplinaria;
f) Los comprendidos en el artículo
152 bis del Código Civil.
Art. 3º.- Los corredores que
a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, estuviesen matriculados, continuarán
en el ejercicio de su actividad, sin necesidad de cumplir con lo dispuesto por
el art. 1º de la presente ley. Art. 4º.- La presente ley estará en
vigencia a los 90 días de su promulgación; y su texto queda incorporado al Código
de Comercio. Art. 5º.- Comuníquese, etc.-
"Procede el
reclamo de retribución por la tarea de intermediación desplegada
por la accionante -en el caso se trata de una sociedad de corredores que adoptó
el tipo de sociedad de responsabilidad limitada- en la concertación de
una compraventa inmobiliaria, aunque no es corredora matriculada, por aplicación
del artículo
1627 del Código Civil; ello porque el accionado asumió la
obligación de pagar el cometido encomendado".
"La falta
de inscripción en la matricula de corredor no puede subsanarse con la matricula
de martillero, toda
vez que las tareas y funciones inherentes a la esfera de actuación de cada uno
de ellos son notoriamente diferentes estando incluso reguladas por regimenes normativos
diversos (ley
23.282 y ley
20.266, respectivamente).
La inobservancia de la exigencia legal de la carencia de matriculación como corredor
no puede ser dispensada ni siquiera ante la existencia de convención expresa celebrada
sobre el punto -en el caso, suscripción de autorización de venta-, con sustento
en el principio consagrado en el artículo
1197 del C.C. Quien desarrolla el corretaje
clandestinamente violando la prohibición establecida por el art. 89 del
Cód. de Comercio, carece no solo del derecho de reclamar
comisión sino también, del derecho de obtener el reintegro de la seña
doblada que pudiera
haber oblado a un presunto interesado, pues carece de facultad para recibirla".
"Entre
las profesiones de Martillero
Público y Corredor existen
diferencias y la doctrina nacional se ha encargado de establecer sus distintos
alcances: a) Corredor es el agente auxiliar del comercio que se interpone por
profesión entre dos o más personas con el propósito de facilitar
la conclusión de un
contrato civil o
comercial, es decir mediando entre la oferta y la demanda en la búsqueda
de un interesado para
la operación que desea realizar el
comitente en forma autónoma e imparcial. b) Martillero o Rematador
es la persona que hace profesión de la venta pública y al mejor
postor de cosas que con tal objeto se le encomiendan, o sea, que en forma habitual
realiza los remates o subastas
-venta al público- de viva voz y al mejor postor con o sin base, de bienes
determinados muebles o inmuebles: propone la enajenación indicando sus
condiciones, recibe las ofertas de
precio y mediante un golpe de martillo adjudica las cosas, perfeccionando
la compraventa".