15.
Cuando una persona hubiere desaparecido del lugar de su domicilio
o residencia, sin que de ella se tengan noticias y sin haber dejado apoderado,
podrá el juez, a instancia de parte interesada, designar un curador a sus bienes,
siempre que el cuidado de estos lo exigiere. La misma regla se observará si existiendo
apoderado, sus poderes fueren insuficientes, no desempeñare convenientemente el
mandato o este hubiese
caducado.
16.
Será competente
el juez del domicilio o en su defecto el de la última residencia del ausente.
Si éste no los hubiere tenido en el país, o no fuesen conocidos lo será el del
lugar en que existiesen bienes abandonados, o el que hubiese prevenido cuando
dichos bienes se encontrasen en diversas jurisdicciones. 17. Podrán
pedir la declaración de ausencia y el nombramiento del curador el
ministerio público y toda persona que tuviere
interés legítimo respecto de los bienes del ausente.
18.
El presunto ausente será citado por edictos
durante cinco días, y si vencido el término no compareciese se dará intervención
al defensor oficial, o en su defecto se nombrará defensor
al ausente. El ministerio público será parte necesaria en el juicio. En caso de
urgencia el juez podrá designar un administrador provisional o adoptar las medidas
que las circunstancias aconsejen.
19.
Oído el defensor del ausente y concurriendo los extremos legales, se declarará
la ausencia y se nombrará curador. Para esta designación serán preferidos los
parientes idóneos
del ausente en el siguiente orden:
El
cónyuge, cuando conservase la vocación hereditaria, o subsistiese la sociedad
conyugal; Los hijos;
El padre, o en su defecto, la madre; Los hermanos y los tíos; Los demás parientes
en grado sucesible.
20. Las
calidades personales, facultades y
obligaciones del curador del ausente se rigen por lo dispuesto en el Código
Civil respecto de los tutores y curadores.
Si antes de la designación de curador se dedujeran acciones contra el ausente,
le representará el defensor, cuyo nombramiento prevé el art. 18.
21.
Termina la curatela de los ausentes, declarados:
Por
la presentación del ausente, sea en persona o por apoderado;
Por
la muerte del mismo;
Por su fallecimiento
presunto, judicialmente declarado.
22.
La ausencia de una persona del lugar de su
domicilio o residencia en la República, haya o no dejado apoderado, sin que
de ella se tenga noticia por el término de tres años, causa la presunción de su
fallecimiento. Ese plazo
será contado desde la fecha de la última noticia que se tuvo de la existencia
del ausente.
23. Se presume
también el fallecimiento de un ausente:
Cuando
se hubiese encontrado en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra
u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte o hubiere participado
en una empresa que implique el mismo riego y no se tuviere noticias de él por
el término de dos años, contados desde el día en que ocurrió o pudo haber ocurrido
el suceso;
Si encontrándose en una
nave o aeronave naufragada
o perdida, no
se tuviere noticia de su existencia por el término de seis meses desde el día
en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.
24.
En los casos de los artículos precedentes, podrán pedir la declaración del día
presuntivo del fallecimiento justificando los extremos legales y la realización
de diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente, todos
los que tuvieren algún derecho subordinado a la muerte de la persona de que se
trate. La competencia
del juez se regirá por las normas del art. 16.
25.
El juez nombrará defensor al ausente o dará intervención al defensor oficial cuando
lo hubiere dentro de la jurisdicción
y citará a aquel por edictos, una vez por mes durante seis meses. Designará además
un curador a sus bienes siempre que no hubiese
mandatario con poderes suficientes, incluso el que prevé el art. 19 o cuando
por cualquier causa aquel no desempeñase convenientemente el mandato.
26.
Pasados los seis meses, recibida la prueba y oído el defensor, el juez, si hubiere
lugar a ello, declarará el fallecimiento presunto del ausente, fijará el día presuntivo
de su muerte y dispondrá la
inscripción de la sentencia en el Registro del estado civil de las personas.
La declaración de ausencia que prevé el art. 19, no constituye presupuesto necesario
de la declaración de fallecimiento, ni suple la comprobación de las diligencias
realizadas, para conocer el
paradero del ausente.
27.
Se fijará como día presuntivo del fallecimiento:
En
el caso del art. 22 el último día del primer año y medio;
En
el que prevé el art. 23, inc. 1, el día del suceso en que se encontró el ausente,
y si no estuviese determinado, el día del término medio de la época en que ocurrió
o pudo haber ocurrido;
En los supuestos
del art. 23, inc 2, el último día en que se tuvo noticias del buque, o aeronave
perdido.
Cuando fuere posible, la
sentencia determinará también la hora presuntiva del fallecimiento. En caso contrario
se tendrá por sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento.
28.
Dictada la declaratoria,
el juez mandará abrir si existiese el testamento
que hubiese dejado el desaparecido. Los herederos
al día presuntivo del fallecimiento, y los legatarios,
o sus sucesores, recibirán los bienes del ausente, previa formación del inventario.
El dominio de los bienes
del presunto fallecido se inscribirá en el registro correspondiente, con la prenotación
del caso, a nombre
de los herederos o legatarios que podrán hacer partición
de los mismos, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial.
29.
Si hecha la entrega de los bienes se presentase el ausente o se tuviese noticia
cierta de su existencia, aquella quedará sin efecto. Si se presentasen herederos
preferentes o concurrentes preferidos que justificasen su derecho, a la época
de fallecimiento presunto, podrán reclamar la entrega de los bienes o la partición
que les corresponda en los mismos, según el caso. Sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos 1307 y sgtes.
del Código Civil en los casos precedentes se aplicará a los frutos percibidos
lo dispuesto respecto a los poseedores de buena
o mala fe.
30.
Transcurridos 5 años desde el día presuntivo del fallecimiento u 80 años desde
el nacimiento de la persona quedará sin efecto la prenotación prescripta, pudiendo,
desde ese momento disponerse libremente de los bienes. Queda concluida y podrá
liquidarse la sociedad conyugal.
31.
La declaración de ausencia con presunción de fallecimiento, autoriza al otro cónyuge
a contraer nuevo matrimonio
quedando disuelto el
vínculo matrimonial al contraerse estas segundas nupcias. La reaparición del ausente
no causará la nulidad del
nuevo matrimonio. También, transcurrido un año de la sentencia que declaro el
divorcio, cualquiera
de los cónyuges podrá presentarse al juez que la dicto pidiendo que se declare
disuelto el vínculo matrimonial, si con anterioridad ambos cónyuges no hubieren
manifestado por escrito al juzgado que se han reconciliado. El juez hará la declaración
sin más trámite ajustándose a las constancias de los autos. Esta declaración autoriza
a ambos cónyuges a contraer nuevas nupcias. Cuando el divorcio se hubiere declarado
con anterioridad a esta ley, el derecho a que se refiere el apartado precedente,
podrá hacerse valer a partir de los noventa días de la vigencia de la misma y
siempre que hubiese transcurrido un año desde la sentencia.
32.
Si el ausente reapareciese podrá reclamar la entrega de los bienes que existiesen
y en el estado en que se hallasen; los adquiridos con el valor de los que faltaren;
el precio que se adeudase
de los que se hubiesen enajenado y los frutos no consumidos. Si en iguales circunstancias
se presentasen herederos preferentes o concurrentes preferidos, podrán ejercer
la acción de petición de herencia.
Regirá en ambos casos lo dispuesto respecto de las obligaciones y derecho del
poseedor de buena y mala
fe.
33. Agrégase al artículo
108del Código Civil, como apartado 2, el siguiente texto:
"En
los casos en que el cadáver de una persona no fuese hallado, el juez podrá tener
por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro,
siempre que la desaparición se hubiera producido en circunstancias tales que la
muerte deba ser tenida como cierta. Igual regla se aplicará en los casos en que
no fuese posible la identificación del cadáver".
Art.
110. La ausencia de una persona del lugar de su domicilio o residencia en
la República, haya o no dejado representantes, sin que de ella se tenga noticia
por el término de seis años causa la presunción de su fallecimiento.
Nota
de Vélez al 110: " Freitas observa que el Código
Francés y los demás que lo han seguido no hablan precisamente de la ausencia
como presunción de fallecimiento, y no se comprende de qué ausencia tratan, pues
el carácter de esta es modificado por la circunstancia de haber dejado o no el
ausente, apoderado o representante Iegal. La declaración judicial, que por esos
Códigos debe hacerse, es meramente declaración de ausencia, cuando debía ser declaración
del día del fallecimiento presunto, según las mismas resoluciones finales, que
en dichos Códigos se advierten. Es, pues, inútil notar las concordancias con los
Códigos extranjeros.
En la legislación
española sólo hay la L.
14, Tít. 14,
Part. 3ª, que dice: "Si aquel de cuya muerte dubdan, dicen que
en estrañas é luengas tierras es muerto, é gran tiempo es pasado, ansí como diez
años arriba, abonda que prueben que esto es fama entre los de aquel logar, o que
públicamente dicen todos que, es muerto".
Art.
111. Los seis años serán contados desde el día de la ausencia, si nunca se
tuvo noticia del ausente, o desde la fecha de la última noticia que se tuvo de
él.
Art. 112. Causa también
presunción de fallecimiento la desaparición de cualquiera persona domiciliada
o residente en la República, que hubiese sido gravemente herida en un conflicto
de guerra, o que naufragase en un buque perdido o reputado por tal, o que se hallase
en el lugar de un incendio, terremoto u otro suceso semejante, en que hubiesen
muerto varias personas, sin que de ella se tenga noticia por tres años consecutivos.
Los tres años serán contados desde el día del suceso, si fuese conocido, o desde
un término medio entre el principio y fin de la época en que el suceso ocurrió,
o pudo haber ocurrido.
Art. 113.
En los casos de los artículos anteriores, el cónyuge del ausente, los presuntos
herederos legítimos, los instituidos por tales en un testamento abierto, o los
legatarios, los que tuviesen derecho a bienes poseídos por el ausente, o los que
tuviesen sobre sus bienes algún derecho subordinado a la condición de su muerte,
el Ministerio Fiscal y el cónsul respectivo, si el ausente fuese extranjero, pueden
pedir una declaración judicial del día presuntivo del fallecimiento del ausente,
al juez del último domicilio o residencia de aquél.
Art. 114. Los que se presentasen pidiendo esta declaración deben justificar
el tiempo de la ausencia, las diligencias que hubiesen practicado para saber de
la existencia del ausente, sin resultado alguno, el derecho a sucederle, y en
su caso, el suceso del naufragio, terremoto, acción de guerra, etcétera, en que
el ausente se encontraba.
Art.
115. El juez debe nombrar un defensor al ausente y un curador a sus bienes,
si no hubiese administrador de ellos, y citar al ausente por los periódicos cada
mes, por espacio de seis meses.
Art.
116. Pasados los seis meses, y recibidas las pruebas que presentaren los que
hubiesen pedido la declaración del día presuntivo del fallecimiento del ausente,
el juez, oído el defensor de éste, declarará la ausencia y el día presuntivo del
fallecimiento del mismo, y mandará abrir, si existiese, el testamento cerrado
que hubiese dejado.
Art. 117.
En el caso del artículo 110, el juez fijará, como día presuntivo del fallecimiento
del ausente, el último día de los primeros tres años de la ausencia, o del día
en que se tuvo de él la última noticia; y en el caso del artículo 112, el día
del conflicto de guerra, naufragio, terremoto, etcétera, si fuese conocido, y
no siéndolo, el día del término medio entre el principio y el fin de la época
en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.
Art.
118. Fijado el día presuntivo del fallecimiento los herederos testamentarios,
y en su falta los legítimos, a la época del presuntivo fallecimiento del ausente,
o los herederos de éstos o los legatarios, entrarán en la posesión provisoria
de los bienes del ausente bajo inventario formal y fianzas que aseguren su buena
administración. Si no pudiesen dar fianzas, el juez podrá exigir la garantía que
juzgue conveniente, o poner los bienes bajo la administración de un tercero.
Art.
119. Los derechos y las obligaciones del que hubiese obtenido la posesión
provisoria, serán los mismos que los del curador del incapaz de administrar sus
bienes.
Art. 120. Si dada la
posesión provisoria, se presentase el ausente o hubiese noticia cierta de él,
quedará sin efecto alguno.
Art.
121. Los herederos presuntivos o los herederos instituidos, después de dada
la posesión provisoria, pueden hacer división provisoria de los bienes, sin poder
enajenarlos, sean muebles o raíces, sin autorización judicial.
Art.
122. Pasados quince años desde la desaparición del ausente, o desde que se
tuvo noticia cierta de su existencia, u ochenta desde su nacimiento, el juez,
a instancia de parte interesada, podrá dar la posesión definitiva de los bienes
del ausente a los herederos instituidos, si hubiese testamento, y no habiéndolo,
a los herederos presuntivos el día del presunto fallecimiento del ausente, a los
legatarios y a todos los que tengan derechos subordinados a la condición de su
muerte.
Art. 123. Con la posesión
definitiva queda concluida y podrá liquidarse la sociedad conyugal.
Art.
124. Si el ausente apareciese después de dada la posesión definitiva de sus
bienes, le serán entregados en el estado en que se encuentren, o los que con el
valor de ellos se hubiesen comprado; pero no podrá exigir el valor de los consumidos,
ni las rentas o intereses percibidos por los que hubiesen tenido la posesión definitiva.
Art. 125. Si el ausente hubiese
dejado hijos legítimos, cuya existencia se ignoraba, podrán éstos pedir, y deberá
entregárseles, los bienes del ausente, como en el caso de la aparición de éste.
Lo mismo se hará si se presentasen herederos instituidos en un testamento del
que no se tenía conocimiento, y los herederos probasen la efectiva muerte del
testador.
"El
presupuesto esencial para la declaración de fallecimiento presunto es la ausencia
de una persona del lugar de su domicilio.
Sin embargo, esta ausencia puede estar calificada por distintas circunstancias:
puede tratarse de una persona que falte de su domicilio sin dejar noticias (art.
22 de la
Ley 14.394) o bien de aquél cuya desaparición se ha producido en circunstancias
tales que la presunción de fallecimiento aparece más robustecida (art. 23 de la
citada ley). A su vez el art. 33 de la misma ley agregó al art. 108 del Código Civil el supuesto en el que el cadáver de una persona no pudiere
ser hallado y que en los efectos prácticos coincide con el supuesto previsto por
el art. 23. Cuando no se advierten los extremos requeridos por el art. 108 del
Cód. Civil para tener por configurado el fallecimiento, no procede la omisión
del trámite previsto en el art. 25 de la
Ley 14.394 (publicación de edictos)".
Art.
108 Cód. Civil. A falta de los referidos documentos, las pruebas
del fallecimiento de las personas podrán ser suplidas por otros en los cuales
conste el fallecimiento, o por declaraciones de testigos que sobre él depongan.
En los casos en que el cadáver de una persona no fuese hallado, el juez podrá
tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro,
siempre que la desaparición se hubiera producido en circunstancias tales que la
muerte deba ser tenida como cierta. Igual regla se aplicará en los casos en que
no fuese posible la identificación del cadáver. (Apart. incorp. por art. 33 de
la Ley
14.394).
Art.
109 Cód. Civil. Si dos o más personas hubiesen fallecido en un
desastre común o en cualquier otra circunstancia, de modo que no se pueda saber
cuál de ellas falleció primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo,
sin que se pueda alegar transmisión alguna de derecho entre ellas.
Nota
de Vélez al 109: "Todos los Códigos modernos, con excepción del
de Chile, han creado presunciones de derecho sobre Ia prioridad do la muerte,
cuando muchos mueren a un tiempo, derivándolas de la edad o del sexo. Para unos,
primero deben haber muerto las mujeres que los varones; para otros, la edad de
Ias personas parece que fijaba el orden de fallecimiento. Pero como presunciones
de derecho, que también se ven en las leyes de Partida, eran arbitrarias, y sin
ningún fundamento positivo, y lo que es más, no había necesidad alguna de crear
tales presunciones de derecho. ¿Qué interés social se presentaba para que necesariamente
hubiera una transmisión de derechos entre personas que habían fallecido a un tiempo,
o de quienes se ignoraba cuál hubiese muerto primero? Mejor es legislar el caso
como el Cód.
de Chile (art. 79) y como lo propone Freitas, estableciendo que han muerto
todas en el misma momento y que no ha habido entre ellas transmisión alguna de
derechos. De esto no puede resultar cuestión alguna entre los sucesores de esas
personas".