Art. 101. El vale o pagaré debe contener:
1) la cláusula "a la orden" o la denominación de título inserta en el texto del mismo y expresada en el idioma empleado para su redacción;
2) la promesa pura y simple de pagar una suma determinada;
3) el plazo de pago;
4) la indicación del lugar del pago;
5) el nombre de aquel al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago;
6) indicación del lugar y de la fecha en que el vale o el pagaré han sido firmados;
7) la firma del que ha creado el título (suscriptor).
Art. 102. El título al cual le falte alguno de los requisitos indicados en el artículo precedente no es válido como pagaré, salvo en los casos determinados a continuación:
El vale o pagaré en el cual no se ha indicado el plazo para el pago se considera pagable a la vista;
A falta de indicación especial, el lugar de creación del título se considera lugar del pago y, también, domicilio del suscriptor.
Art. 103. Son aplicables a vale o pagaré, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de este título, las disposiciones de la letra de cambio relativas al endoso (arts. 12 al 21); al vencimiento (arts. 35 al 39); al pago (arts. 40 al 45); a los recursos por falta de pago y al protesto (arts. 46 al 54 y 56 al 73); al pago por intervención (arts. 74 y 78 al 82); a las copias (arts. 86 y 87); a las alteraciones (art. 88); a la prescripción (arts. 96 y 97); a los feriados; al cómputo de los términos y a la prohibición de acordar plazos de gracia (arts. 98 al 100). Son igualmente aplicables al vale o pagaré las disposiciones establecidas para la letra de cambio pagable en el domicilio de un tercero o en otro lugar distinto del domicilio del girado (arts. 4 al 29); las relativas a la cláusula de intereses (art. 5); a las diferencias en la indicación de la suma a pagarse (art. 6); a los efectos de las firmas puestas en las condiciones previstas por el artículo 7; a las firmas de personas que invocan la representación de otras sin estar facultadas para ese acto o que obran excediendo sus poderes (art. 8) y a la letra de cambio en blanco (art. 11). Son igualmente aplicables al vale o pagaré las disposiciones relativas al aval (arts. 32 al 34), si el aval, en el caso previsto por el artículo 33, último párrafo, no indicara por cuál de los obligados se otorga, se considera que lo ha sido para garantizar al suscriptor de título. Se aplicarán también al vale o pagare las disposiciones relativas a la cancelación de la letra de cambio (arts. 89 al 95).
Art. 104. El suscriptor del vale o pagaré queda obligado de la misma manera que el aceptante de una letra de cambio. Si el título fuese pagable a cierto plazo vista debe ser presentado para la vista del suscriptor en el plazo fijado en el artículo 25. El plazo corre desde la fecha de la vista firmada por el suscriptor en el mismo título. Si el suscriptor se negase a firmar esa constancia o a fecharla, se formalizará el correspondiente protesto (art. 27) desde cuya fecha empieza a correr el plan de vista.