La
caducidad es la pérdida o extinción de una acción o un derecho por inacción
del titular en plazo perentorio, o, también por incumplimento de recaudos
legales. Otra variante de caducidad es la no concreción de un derecho por
su sujeción a una condición no cumplida o a un evento que no ocurre en el
momento o de la manera previstos.
El Instituto de la caducidad o decadencia de un derecho está ligado al presupuesto
de la inobservancia de "un término perentorio" e inspirado en la
exigencia de ejercicio solícito de derechos, para eliminar incertidumbres
sobre las intenciones del titular de esos derechos.
Es un efecto del transcurso del tiempo, similar en cuanto a algunos aspectos
a la prescripción, pero netamente diferenciado de ella en la disciplina.
Es una forma de extinción de las obligaciones.
Se ha señalado, acertadamente, que la distinción entre prescripción y caducidad
es uno de los problemas mas oscuros y difíciles del derecho.
La doctrina mas antigua no distinguía entre caducidad y prescripción.
La separación surge a partir de Grawein,
quien afirmaba que caducidad o temporalidad es igual a plazo de existencia
de un derecho.
Al respecto podemos señalar, concretamente, las siguientes diferencias:
a) en la prescripción el derecho nace con duración indefinida y solo se pierde
cuando haya negligencia en usarlo; en la caducidad el derecho nace sometido
a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia
en el titular.
En el caso especial de la caducidad cambiaria se impone además, en plazos
diversos (normalmente muy breves), el cumplimiento de ciertos hechos (requisitos
de presentación y protesto) impeditivos de la caducidad de las acciones de
regreso.
B) el término de caducidad en algún caso puede ser convencional (plaza de
presentación impuesto); el plazo de prescripción es siempre legal.
C) finalmente, una diferencia concreta es la formulada desde el punto de vista
procesal: la prescripción debe interponerse necesariamente como defensa (excepción)
y no puede ser declarada de oficio porque su beneficio es renunciable. La
caducidad opera en forma automática, extinguiendo el derecho y debe ser declarada
de oficio si es advertida al examinarse el título por el juez.
Barbero señala que una distinción conceptual es difícil y controvertida, pero
lo cierto es que el fundamento es diferente: en la prescripción hay una inercia
por lo menos relativamente imputable; en la caducidad no hay mas que un plazo
perentorio relevante independientemente de las circunstancias, subjetivas
u objetivas, de las cuales ha dependido la inactividad del sujeto; una exigencia
de certidumbre tan categórica, que ha sido tutelada independientemente de
la consideración de la posibilidad de actuar del sujeto interesado.
La caducidad perjudica la posibilidad de cumplir mas allá de un cierto término
(término perentorio de caducidad) un determinado acto del cual depende la
conservación o la adquisición de una acción o de un derecho.
En cambio, la prescripción comporta la pérdida de un derecho o de una acción
por efecto del no cumplimiento de un acto cualquiera encaminado a ejercitarlos.
La prescripción tiene por objeto una relación de derecho o acción, que por
efecto de la prescripción se extingue; la caducidad tiene por objeto un acto
que no puede ser ya cumplido por efecto de ella.
Art.
310 Plazos.- (Texto según
Ley 25.488)Se producirá la
caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los
siguientes plazos:
1) De seis meses, en primera o única instancia;
2) De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias
en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, el las ejecuciones especiales
y en los incidentes;
3) En el que se opere la
prescripción de la acción si fuere menor a los indicados precedentemente;
4) De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido
notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado
de la sentenca.
Art. 311 Cómputo.- Los plazos señalados
en el artículo anterior se computaran desde la fecha de la última petición
de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero
que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante los días
inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontara el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición
del juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que incumbe impulsar el proceso. Art. 312 Litisconsorcio.- El impulso del procedimiento por uno de
los litisconsortes beneficiará a los restantes. Art. 313 Improcedencia.- No se producirá la caducidad:
1) En los procedimientos de ejecución
de sentencia, salvo si se tratare de incidentes
que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada propiamente
dicha;
2) En los procesos sucesorios y en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren;
3) Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere
de una actividad que este código o las reglamentaciones de superintendencia
imponen al secretario o al oficial primero;
4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas. Art. 314 Contra quiénes se opera.
-La
caducidad se operara también
contra el estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre Administración de sus bienes, sin perjuicio
de la responsabilidad de sus administradores y representantes.
Estas disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren
de representación legal en el juicio. Art. 315 Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.- Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá
ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte, posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciara únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare. Art. 316 Modo de operarse.- La caducidad será declarada de oficio,
sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados
en el art. 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento. Art. 317 Resolución.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptibles de reposición si hubiese sido dictada de
oficio. Art. 318 Efectos de la caducidad.
La
caducidad operada en primera
o única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer
en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de
cosa juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes;
pero la de éstos no afecta la instancia principal.