Preámbulo
Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino; invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia; ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para la Nación Argentina.
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Declaraciones, Derechos y Garantías |
35. Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata; República Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del gobierno y territorio de las provincias, empleándose las palabras "Nación Argentina" en la formación y sanción de las leyes.
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Nuevos Derechos y Garantías |
86. El Defensor del Pueblo
es un órgano independiente instituído en el ámbito
del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía
funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión
es la defensa y protección de los derechos humanos y demás
derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución
y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración;
y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.
El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado
y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los
miembros de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios
de los legisladores. Durará en su cargo cinco años; pudiendo
ser nuevamente designado por una sola vez.
La organización y el funcionamiento de esta institución serán
regulados por una ley especial.
107. Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.
119. La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.
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El Ministerio Público |
120. El Ministerio Público
es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía
financiera, que tiene por función promover la actuación de
la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la
sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la
República.
Esta integrado por un procurador general de la Nación y un defensor
general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca.
Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.
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Los Gobiernos de Provincias |
129. La ciudad de Buenos
Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo,
con facultades propias de legislación y jurisdicción,
y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de
la ciudad.
Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la
ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.
En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación
convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que,
mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el Estatuto
Organizativo de sus instituciones.
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Disposiciones transitorias |
Cuarta. Los actuales integrantes
del Senado de la Nación desempeñarán su cargo hasta
la extinción del mandato correspondiente a cada uno.
En ocasión de renovarse un tercio del Senado en mil novecientos noventa
y cinco, por finalización de los mandatos de todos los senadores
elegidos en mil novecientos ochenta y seis, será designado además
un tercer senador por distrito por cada Legislatura. El conjunto de los
senadores de cada distrito se integrará, en lo posible, de modo que
correspondan dos bancas al partido político o alianza electoral que
tenga el mayor número de miembros en la Legislatura, y la restante
al partido político o alianza electoral que le siga en número
de miembros de ella. En caso de empate, se hará prevalecer al partido
político o alianza electoral que hubiera obtenido mayor cantidad
de sufragios en la elección legislativa provincial inmediata anterior.
La elección de los senadores que reemplacen a aquellos cuyos mandatos
vencen en mil novecientos noventa y ocho, así como la elección
de quien reemplace a cualquiera de los actuales senadores en caso de aplicación
del artículo 62, se hará por estas mismas reglas de designación.
Empero, el partido político o alianza electoral que tenga el mayor
número de miembros en la Legislatura al tiempo de la elección
del senador, tendrá derecho a que sea elegido su candidato, con la
sola limitación de que no resulten los tres senadores de un mismo
partido político o alianza electoral.
Estas reglas serán también aplicables a la elección
de los senadores por la ciudad de Buenos Aires, en mil novecientos noventa
y cinco por el cuerpo electoral, y en mil novecientos noventa y ocho, por
el órgano legislativo de la ciudad.
La elección de todos los senadores a que se refiere esta cláusula
se llevará a cabo con una anticipación no menor de sesenta
ni mayor de noventa días al momento en que el senador deba asumir
su función.
En todos los caso, los candidatos a senadores serán propuestos por
los partidos políticos
o alianzas electorales. El cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias
para ser proclamado candidato será certificado por la Justicia Electoral
Nacional y comunicado a la Legislatura.
Toda vez que se elija un senador nacional se designará un suplente,
quien asumirá en los casos del artículo 62.
Los mandatos de los senadores elegidos por aplicación de esta cláusula
transitoria durarán hasta el nueve de diciembre del dos mil uno.
(Corresponde al artículo 54)
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