558.
El mutuo o préstamo esta sujeto a las leyes mercantiles, cuando la cosa
prestada puede ser considerada género comercial, o destinada a uso comercial,
y tiene lugar entre comerciantes,
o teniendo por lo menos el deudor esa calidad.
559. Si nada se ha estipulado acerca del plazo y lugar en que deba
hacerse la entrega, debe verificarse luego que la reclame el mutuante, pasados
diez días de la celebración del
contrato y en el
domicilio del deudor.
560. En los casos en que la ley no hace correr expresamente los intereses,
o cuando estos no están estipulados en el contrato, la tardanza en el cumplimiento
de la obligación, hace que corran los intereses desde el día de la demanda,
aunque está excediera el importe del crédito, y aunque el acreedor no justifique
pérdida o perjuicio alguno, y el obligado creyese de
buena fe no ser deudor.
561. En las deudas ilíquidas los intereses corren desde la interpelación
judicial, por la suma del crédito que resulte de la liquidación.
562. Consistiendo los préstamos en especies, se graduará su valor,
para hacer el cómputo de los réditos, por los
precios que en el día que venciere la obligación, tengan las especies
prestadas en el lugar donde debía hacerse la devolución.
563. Los réditos de los préstamos entre comerciantes se estipularán
siempre en dinero, aun cuando el préstamo consista en efectos o género de
comercio.
los réditos se pagarán en la misma moneda que el capital o suma principal.
564. Los intereses moratorios deben calcularse según el valor de
la cosa prestada, al tiempo y en el lugar en que la cosa debe ser devuelta.
Si el tiempo y el lugar no se han determinado, el pago debe hacerse al precio
del tiempo y del lugar donde se hizo el préstamo.
565. Mediando estipulación de intereses, sin declaración de la cantidad
a que éstos han de ascender, o del tiempo en que deben empezar a correr,
se presume que las partes se han sujetado a los
intereses que cobren los bancos públicos y solo por el tiempo que transcurra
después de la mora.
(Párrafo agregado por Decr. Ley 4777/63). "El deudor perseguido judicialmente
y que litigue sin razón valedera, será
condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media del que cobren
los bancos públicos, debiendo los jueces graduar en la sentencia el acrecentamiento
de la tasa atendiendo a la mayor o menor malicia con que haya litigado el
deudor".
Siempre que en la ley o en la convención se habla de intereses de plaza
o intereses corrientes, se entiende los que cobra el Banco Nacional (Banco
de la Nación Argentina).
566. El deudor que espontáneamente ha pagado intereses no estipulados,
ni puede repetirlos,
ni imputarlos al capital.
567. El recibo
de intereses,
posteriormente vencidos, dados sin condición ni reserva, hace presumir el
pago de los anteriores.
568. El pacto hecho sobre pago de réditos durante el plazo prefijado,
para que el deudor goce de la cosa prestada, se entiende prorrogado después
de transcurrido aquél, por el tiempo que se demore la devolución del capital,
no mediando estipulación contraria.
569. Los intereses vencidos pueden producir intereses, por demanda
judicial o por una convención especial.
En el caso de demanda, es necesario que los intereses se adeuden a lo menos
por un año.
Producen igualmente intereses los saldos líquidos de las negociaciones concluidas
al fin de cada año.
570. Intentada la demanda judicial por el capital y réditos, no
puede hacerse acumulación de los que se vayan devengando, para formar aumento
de capital que produzca réditos.
571. Las disposiciones de este título se observarán, sin perjuicio
de lo especialmente establecido para la cuenta corriente.