- 1789. Habrá donación,
cuando una persona por un acto entre vivos
transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de
una cosa.
- Nota de Vélez al 1789: "L.
1,Tít. 4, Part. 5ª - L.
1,Tít. 7, Lib. 10, Nov.
Rec. - L.
29,Tít. 5, Lib. 39, Digesto
- Cód.
Francés, artículo
894 - Napolitano
814 - Holandés
1703 - Savigny, en el tomo
IV del Derecho Romano, destina el párrafo
176 a comparar las legislaciones principales de Europa sobre
las donaciones, que en verdad son muy diferentes las unas de las otras".
- 1790. Si alguno prometiese bienes gratuitamente,
con la condición
de no producir efecto la promesa sino después de su fallecimiento, tal declaración
de voluntad será
nula como contrato,
y valdrá sólo como testamento,
si está hecha con las formalidades
de estos actos jurídicos.
- 1791. No
son donaciones:
1º) Derogado por la Ley
17.711.
2º) La renuncia de una hipoteca,
o la fianza de una
deuda no pagada, aunque el deudor esté insolvente;
3º) El dejar de cumplir una
condición a que esté subordinado un derecho eventual,
aunque en la omisión se tenga la mira de beneficiar a alguno;
4º) La omisión voluntaria para dejar perder una servidumbre
por el no uso de ella;
5º) El dejar de
interrumpir una prescripción
para favorecer al propietario;
6º) Derogado por la ley 17.711.
7º) El servicio
personal gratuito,
por el cual el que lo hace acostumbra pedir un precio;
8º) Todos aquellos actos por los que las
cosas se entregan o se reciben gratuitamente; pero no con el fin de transferir
o de adquirir el dominio
de ellas.
- Nota de Vélez al 1791: "Sea
cual fuere el desinterés de una de las partes, sea cual fuere el beneficio
de la otra, donde no hay enajenación no hay donación. Véanse
sobre todos los números de este artículo, Savigny, Derecho Romano,
tomo IV, desde la Pag. 28
hasta la 53, y desde el § 155
hasta el 158 inclusive - Demolombe, tomo
XX, 36 y sgtes. y nºs.
82 y sgtes.".
- 1792. Para que la donación
tenga efectos legales debe ser aceptada por el donatario,
expresa o tácitamente, recibiendo la cosa donada.
- Nota de Vélez al 1792: "La
aceptación de la donación no es otra cosa, que el consentimiento
en el contrato por parte del donatario, consentimiento que está sometido
a las reglas generales de los contratos. En el Proemio
de la Partida
5ª se coloca a la donación entre los pleytos
et posturas, a que llaman en latin contractus, y de consiguiente,
la iguala con todos los contratos en cuanto a la necesidad de consentimiento
recíproco, a aceptación. La aceptación del donatario,
en cuanto ella constituye su consentimiento, no es una condición de
forma sino parte esencial de la substancia misma de la convención.
La máxima locus
regit actum no le es aplicable; y así la donación
hecha en un país donde la aceptación no es requerida de una
cosa existente en ese país, no puede ser considerada válida
entre nosotros".
- 1793. Antes que
la donación sea aceptada, el donante puede
revocarla expresa o tácitamente, vendiendo, hipotecando,
o dando a otros las cosas comprendidas en la donación.
- Nota de Vélez al 1793: "Demolombe,
tomo
XX, nº 130".
- 1794. Si la donación se hace a varias
personas separadamente, es necesario que sea aceptada por cada uno de los
donatarios, y ella sólo tendrá efecto respecto a las partes que la hubiesen
aceptado. Si es hecha a varias personas solidariamente,
la aceptación de uno o alguno de los donatarios se aplica a la donación entera.
Pero si la aceptación de los unos se hiciera imposible, o por su muerte o
por revocación del donante respecto de ellos, la donación
entera se aplicará a los que la hubiesen aceptado.
- Nota de Vélez al 1794: "Demolombe,
tomo
XX, nº 157".
- 1795. Si el donante muere antes que el
donatario haya aceptado la donación, puede éste, sin embargo, aceptarla, y
los herederos del
donante están obligados a entregar la cosa dada.
- Nota de Vélez al 1795: "Véase
Demolombe,
n° 127 - En algunos Códigos y por muchos escritores,
se dice que mientras la aceptación del donatario no se hubiese notificado
al donante, éste puede revocar la donación. Nosotros creemos
que el contrato está perfecto desde que la donación esté
aceptada, aunque lo ignore el donante, como lo establece respecto a los contratos
en general, en el artículo
1154".
- 1796. Si muere el donatario antes de
aceptar la donación, queda ésta sin efecto, y sus herederos nada podrán pedir
al donante.
- Nota de Vélez al 1793, 1794, 1795
y 1796: "Los fundamentos de estos artículos se hallarán
largamente expuestos en la Sec.
1ª, Cap. 2, de Grenier, De
las donaciones. Lo mismo sucederá si el donatario
muere antes que la hubiese aceptadoel procurador nombrado para aceptarla -
Troplong,
nº 1114".
- 1797. Nadie puede aceptar donaciones,
sino por sí mismo o por medio del que tenga poder
especial suyo al intento, o poder
general para la administración
de sus bienes, o por medio de su representante legítimo.
- Nota de Vélez al 1797: "Cód.
Francés, artículo
933 - Holandés,
1721 - de
Luisiana, 1529".
- 1798. Cuando la donación
se haga a dos o más beneficiados conjuntamente, ninguno de ellos tendrá derecho
de acrecer,
a menos que el donante lo hubiese conferido expresamente.
-
1799.
Las cosas que
pueden ser vendidas pueden ser donadas.
- 1800. Las donaciones no pueden comprender,
sino los bienes presentes del donante, y si comprenden también bienes futuros,
serán nulas a este respecto. Las donaciones de todos los bienes presentes
subsistirán si los donantes se reservaren el usufructo,
o una porción conveniente para subvenir a sus necesidades, y salvo los derechos
de sus acreedores y de sus herederos,
descendientes, o ascendientes legítimos.
- Nota de Vélez al 1800: "Cód.
Francés, artículo
943 - Napolitano,
867 - Holandés,
1704. La L.
8,Tít. 4, Part. 5ª supone
válidas las donaciones de todos los bienes; lo mismo la L.
8,Tít. 55, Lib. 8, Cód.
Romano. La L.
7,Tít. 12, Lib. 3, Fuero
Real, no permite la donación de todos los bienes - La L.
2,Tít.7, Lib.10 de la Nov.
Rec., prohibió la donación de todos los bienes. - Véase
Savigny, Derecho Romano, tomo
IV, desde la página
146 - Demolombe, tomo
XX, n° 409.- Por el artículo queda prohibida la donación
de los bienes futuros, porque el donante no puede desprenderse de la propiedad
de unos bienes que no tiene, ni hacer tradición de ellos. Regularmente
los escritores llaman bienes presentes aquellos sobre los cuales hay acción
para adquirirlos, o que son producto de los bienes presentes, como el parto
de los animales; pero aun la donación de estos sólo sería
una promesa, pues que no había tradición por parte del donante,
ni posesión actual por parte del donatario".
- 1801. El donante puede reservarse a su
favor, o disponer
en favor de un tercero
del usufructo de los bienes donados.
-
1802.
El donante puede imponer a la
donación las condiciones que juzgue convenientes, con tal que sean posibles
y lícitas. No podrá, sin embargo, bajo pena de nulidad
de la donación, subordinarla a una condición
suspensiva o resolutoria,
que le deje directa o indirectamente el poder de revocarla,
de neutralizar o de restringir sus efectos.
- Nota de Vélez al 1802: "Cód.
Francés, artículo
944 - Demolombe, tomo
XX, n° 416, - Toda obligación contraída bajo
una condición que Ia haga depender de la voluntad del que se obliga
es sin duda nula; pero sin embargo es permitido a las partes estipular que
la convención podía en ciertos casos resolverse unilateralmente,
como también subordinarse a una condición cuyo cumplimiento
dependa de la voluntad de una de las partes. No existe al parecer en teoría
ninguna razón para apartarse en materia de donaciones de esos principios
que especialmente, debían ser aplicables a actos de pura liberalidad
como el Derecho
Romano los aplicaba a las donaciones (L.
37, Digesto De
donationibus). Pothier da la razón del principio que copiamos
en el artículo "Nuestras leyes, dice, han conservado a los particulares
el derecho de hacer donaciones entre vivos, pero han querido hacer más
difícil el ejercicio de esta facultad. Por esto han ordenado que no
se pudiese donar sino abandonando la posesión y propiedad de la cosa,
privándose de la facultad de disponer de ella de modo alguno para que
la afección a las cosas propias les quitara la idea de hacer donaciones".-
Donat. Sec. 2°, art. 2 - Troplong,
Donat. n° 1206 y sgtes. - Toullier, tomo V, n°
218 y sgtes. - Aubry
y Rau, § 699 y las notas
5 y 7".
-
Comentario: De este articulo
y del art. 1810 inc. 2º, surge la donación a plazo, a que hace referencia
la nota de Vélez al artículo 2070.
Dado a ello, son las disposiciones relativas
a tal tipo de donación, las que rigen la especie de la renta vitalicia gratuita,
aunque no dejan de serle de aplicación las normas de la especie onerosa,
en tanto no contraríen lo previsto, específicamente, en las primeras.
-
Derecho comparado: el
artículo
1403
del
Código
Chileno, idéntico al artículo
1460 del Código Colombiano,
la nombra expresamente: "La donación a plazo o bajo condición
no producirá efecto alguno, si no constare por escritura privada o pública
en que se exprese la condición o plazo; y serán necesarias en ella la escritura
pública y la
insinuación e inscripción en los mismos términos que para las donaciones
de presente".
-
-
Se
sujetará, por tanto, a las reglas de las donaciones y legados, sin perjuicio
de regirse por los artículos precedentes en cuanto le fueren aplicables".
-
El
Código Civil Español en su artículo
1807 dispone: "
El
que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer,
al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta dicha renta a embargo por
obligaciones del pensionista"
-
1803. No se reconocen
otras donaciones por causa de muerte, que las que se hacen bajo las condiciones
siguientes:
1º) Que el donatario restituirá los bienes donados, si el donante
no falleciere en un lance previsto;
2º) Que las cosas
donadas se restituirán al donante, si éste sobreviviere al
donatario.
- 1804. Tienen
capacidad para hacer y aceptar donaciones, los que pueden contratar, salvo
los casos en que expresamente las leyes dispusiesen lo contrario.
- 1805. El padre y la madre, o ambos juntos,
pueden hacer donaciones a sus hijos de cualquier edad que éstos sean. Cuando
no se expresare a qué cuenta debe imputarse la donación, entiéndese que es
hecho como un adelanto de la legítima.
- 1806. No puede hacerse
donación a persona que no exista civil, o naturalmente. Puede, sin embargo,
hacerse a corporaciones que no tengan el carácter de personas jurídicas,
cuando se hiciere con el fin de fundarlas, y requerir después la competente
autorización.
- Nota de Vélez al 1806: "Las
incapacidades, para hacer o aceptar donaciones, son absolutas o relativas.
Las incapacidades relativas, resultan de la calidad respectiva de las partes,
y se aplican a la vez a la facultad de disponer por una de ellas, y a la facultad
de recibir por la otra. Desde que el menor, por ejemplo, es incapaz para hacer
una donación a su tutor, es claro que el tutor es incapaz para recibirla.
No es esto decir que las incapacidades, aunque sólo sean relativas, sean siempre
recíprocas. Hay personas que son absolutamente incapaces para hacer una donación,
y que sin embargo son capaces para recibirla, como los menores; y hay personas
como los padres naturales, que no son capaces de dar cuanto quieran a sus
hijos, y que son capaces de recibir de ellos en los límites prescriptos para
que la donación no sea inoficiosa. Demolombe ha destinado el tomo
XVIII de su grande obra a sólo tratar de las incapacidades absolutas
y relativas para dar y recibir por títulos gratuitos. Allí se hallará extensamente
tratada cada una de las incapacidades de los artículos siguientes".
-
1807.
No pueden hacer donaciones:
- 1º) Los esposos
el uno al otro durante el matrimonio,
ni uno de los cónyuges a los hijos que el otro cónyuge tenga
de diverso matrimonio, o las personas de quien éste sea heredero
presunto al tiempo de la
donación;
2º) El marido, sin el consentimiento
de la mujer, o autorización suplementaria del juez, de los bienes raíces
del matrimonio;
3º) Los padres, de los bienes de los hijos que están bajo su patria
potestad, sin
expresa autorización judicial;
4º) Los tutores, de los bienes de sus pupilos, sino en los casos designados
en el artículo 450,
número 5;
5º) Los curadores, de los bienes confiados a su administración;
6º) Los mandatarios,
sin poder especial
para el caso, con designación de los bienes determinados que puedan
donar;
7º) Los hijos de familia, sin licencia de los padres. Pueden sin embargo,
hacer donaciones de lo que adquieran por el ejercicio de alguna profesión
o industria.
- 1808. No pueden aceptar donaciones:
1º) La mujer casada,
sin licencia del marido o del juez;
2º) Los tutores,
en nombre de sus
pupilos, sin autorización expresa del juez;
3º) Los curadores,
en nombre de las personas que tienen a su cargo, sin autorización judicial;
4º) Los tutores y curadores de los bienes de las personas que han tenido
a su cargo, antes de la rendición
de cuentas, y del pago del saldo que contra ellos resultare;
5º) Los mandatarios,
sin poder especial
para el caso, o general
para aceptar donaciones.
- 1809. La capacidad del donante debe ser
juzgada respecto al momento en que la donación se prometió o se entregó la
cosa. La capacidad del donatario, debe ser juzgada respecto al momento en
que la donación fue aceptada. Si la donación fuese bajo una condición suspensiva,
en relación al día en que la condición se cumpliese.
- Nota de Vélez al 1809: "Demolombe,
tomo XVIII, nºs.
695 y sgtes.".
- 1810. Deben ser
hechas ante escribano
público, en la
forma ordinaria de los contratos,
bajo pena de nulidad:
1 - Las donaciones
de bienes inmuebles;
2 - Las donaciones de prestaciones periódicas o vitalicias.
Respecto de los casos previstos en este artículo no regirá el artículo
1185.
Las donaciones al Estado podrán acreditarse con las constancias de actuaciones
administrativas.
- Nota de Vélez al 1810:
"Véase el título
16, Lib. 10, Nov.
Rec.".
- 1811. Las donaciones designadas en el
artículo anterior, deben ser aceptadas por el donatario en la misma escritura.
Si estuviese ausente, por otra escritura
de aceptación.
- 1812. Las donaciones designadas,
no se juzgarán probadas sin la exhibición de la correspondiente
escritura en que se hubiesen hecho.
- 1813. En todos los otros casos,
si en juicio se demandase la entrega de los bienes donados, la donación
cualquiera que sea su valor, no se juzgará probada, sino por instrumento
público o privado, o por confesión judicial del donante.
- 1814. El instrumento público
no es suficiente para probar la donación, si no se probase por los
medios indicados la aceptación de ella por el donatario, salvo en caso
en que la donación fuese por causa de matrimonio, la cual se presume
aceptada desde que el matrimonio se hubiese celebrado.
- 1815. La donación
de cosas muebles o de títulos al portador puede ser hecha sin un acto
escrito, por la sola entrega de la cosa o del título al donatario.
- Nota de Vélez al 1815:
"El Cód. de Holanda, artículo
1724, dice: "Los dones manuales de objetos muebles corporales
y de efectos al portador, serán válidos sin escritura y por
la sola entrega hecha al donatario". Por Derecho
Romano, no ere necesaria la escritura, pero sí la insinuación
o la aprobación judicial cuando la donación excedía de
500
sueldos de oro. L.
25,Tít. 3, Lib. 32, Digesto (?) (Rev.
Chilena de Derecho, pag. 5, nota 14). La
L.
9,Tít. 4, Part. 5ª, es copia o epílogo de
las diversas leyes romanos. Si un ome, dice, quisiere dar a otro, puédelo
fazer sin carta fazta quinientos maravedis de oro. Mas si quisiese fazer mayor
donación no valdría, fueras ende, si lo ficiese con carta, e
con sabiduría del mayor juzgador del lugar. Goyena, artículo
952, nos dice: que la comisión de legislación discutió
el artículo citado del Código de Holanda, y por las razones
que expone limitó las donaciones de cosas muebles que se pudiesen hacer
sin escritura, al valor de 100 ducados.
Nosotros hemos creído que se debe dejar libre a todos la disposición
de sus bienes; que para imponer la aprobación judicial del acto sería
preciso dar reglas ciertas a los jueces y no dejar las cosas a su arbitrio,
como sucedía por la ley española. Juzgamos también que
la cantidad donada no podía fijarse en la Iey. Pues lo quo para un
hombre rico es insignificante, para un pobre podría importar una parte
muy considarable de sus bienes. Los excesos que en tal materia pueda haber
se corrigen declarando inoficiosas las donaciones que pasen de una parte determinada
de los bienes que el donante posea. Las disposiciones a este respecto forman
uno de los Capítulos de este título. Sobre las donaciones manuales,
Demolombe, tomo XX, nºs.
58 y sgtes. - Troplong, Donat., nºs.
1041 y sgtes.".
- 1816. Para que valgan
las donaciones manuales es preciso que ellas presenten los caracteres esenciales
del contrato, y que la tradición que las constituye sea en sí
misma una tradición verdadera.
- Nota de Vélez al 1816:
"Es decir, que el donante se desprenda
actual o irrevocablemente de la cosa dada en favor del donatario y que éste
la aceote; que la tradición sea de presente y que el donatario tome
posesión de la cosa. La donación manual se hace sin tradición
ni el donatario está en posesión de la cosa por otro título.
La sola declaración del donante basta para cambiar la causa de la posesión
anterior. La donación se cumple entonces sin tradición, mas
no sin la posesión del donatario".
- 1817. Si el que transmitió
la cosa alegase que el poseedor de ella no la tiene por título de donación,
sino por
depósito, préstamo, etcétera, debe probar que la donación
no ha existido. Toda clase de prueba es admitida en tal caso.
- Nota de Vélez al 1817
"Troplong, Donat., nº
1043 y sgtes. - La tradición de una cosa mueble puede
efectivamente ser determinada por diferentes causas. - Puede tener lugar a
título de donación, pero también a título de préstamo,
de depósito, de mandato, etc. Desde entonces es un hecho equívoco.
Puede decirse que la primera regla es: que el que posee un mueble tiene título
legal para poseerlo, y que puede cubrirse con él y no entrar al juicio.
Pero esa regla no es absoluta: no es aplicable en las relaciones del poseedor
respecto de terceros, mas no rige las relaciones del poseedor de bienes muebles
respecto del que, atacando la causa misma de su posesión, sostiene
que está obligado a restituirle esos muebles en virtud do una obligación
personal, resultante do un delito o de un contrato. Si esa obligación
personal es probada, él debe cumplirla y hacer restitución de
la cosa".
- 1818. La donación no
se presume sino en los casos siguientes:
- 1° Cuando se hubiere dado una cosa a persona
a quien hubiese algún deber de beneficiar;
- 2° Cuando fuese a un hermano o descendiente
de uno u otro;
- 3° Cuando se hubiese dado a pobres, cosas
de poco valor;
- 4° Cuando se hubiese dado a establecimientos
de caridad.
- 1819. Las donaciones mutuas
son aquellas que dos o más personas se hacen recíprocamente
en un solo y mismo acto.
- 1820. Las
donaciones mutuas no son permitidas entre
esposos.
- Nota de Vélez al 1820: "Cód.
Francés, artículo
1097 - Pothier, Donat, Sec.
3ª, art. 2, § 1, y nº 2 - Grenier, Donat.,
tomo
I, nº 187 - Duranton, tomo
VIII, nº 590 - Aubry
y Rau, § 703".
- 1821. La anulación por
vicio de forma, o de valor de la cosa donada, o por efecto de incapacidad
en uno de los donantes, causa la nulidad de la donación hecha por la
otra parte; pero la revocación de una de las donaciones por causa de
ingratitud, o por inejecución de las condiciones impuestas, no trae
la nulidad de la otra.
- 1822. Las donaciones remuneratorias
son aquellas que se hacen en recompensa de servicios prestados al donante
por el donatario, estimables en dinero, y por los cuales éste podía
pedir judicialmente el pago al donante.
1823. Si del instrumento de la donación no constare
designadamente lo que se tiene en mira remunerar, el contrato se juzgará
como donación gratuita.
1824. Las donaciones hecha por un deber moral de gratitud,
por servicios que no dan acción a cobrar judicialmente su valor en
dinero, aunque lleven el nombre de remuneratorias, deben considerarse como
donaciones gratuitas.
- Nota de Vélez al 1822, 1823 y 1824:
"Zachariae,
§ 478".
1825. Las donaciones remuneratorias deben considerarse como
actos a título oneroso, mientras no excedan una equitativa remuneración
de servicios recibidos.
- Nota de Vélez al 1825: "Por
lo tanto, el donante debe garantir la evicción de la cosa donada. -
Zachariae, §
citado, nota 2 - Grenier,
nº 97 - Si el acto es una dación en pago por servicios
apreciables en dinero puede dispensarse, dice Troplong, de las formalidades
de las donaciones; mas si la donación no presenta el carácter
de una dación en pago que constituye el verdadero contrato oneroso
, si no tiene por causa más que un sentimiento de reconocimiento, no
es sino una donación ordinaria que debe revestir formas solemnes -
Donat., n°s.
1073 y 1074".
- 1826. La
donación puede hacerse con cargos que sean en el interés del donante,
o de un tercero, sea el cargo relativo al empleo o al destino que debe darse
al objeto donado, sea que consista en una prestación cuyo cumplimiento se
ha impuesto al donatario.
- Nota de Vélez al 1826: "Aubry
y Rau, § 701, explican las diferencias entre el cargo y la condición
de que también ya hablamos en otra sección. - Véase Zachariae
§ 476".
- 1827. Las donaciones con cargo de prestaciones
apreciables en dinero, son regidas por las reglas relativas a los actos a
título oneroso,
en cuanto a la porción de los bienes dados, cuyo valor sea representado o
absorbido por los cargos; y por las reglas relativas a las
disposiciones por título gratuito,
en cuanto al excedente del valor de los bienes, respecto a los cargos.
- 1828. Cuando la importancia de los cargos
sea más o menos igual al valor de los objetos
trasmitidos por la donación, ésta no está sujeta a ninguna de las condiciones
de las donaciones gratuitas.
-
1829.
Los terceros, a cuyo beneficio el donatario ha sido cargado con prestaciones
apreciables en dinero, tienen acción contra él para obligarle al cumplimiento
de esas prestaciones; pero el donante y sus herederos no tienen acción respecto
a las cargas establecidas a favor de terceros.
- Nota de Vélez al 1829: "Aubry
y Rau, § 701. Sobre todos
los artículos de este Capítulo, Savigny, Derecho Romano, §
CLXXV".
- 1830. Repútase
donación inoficiosa aquella cuyo valor excede en la parte de que el donante
podía disponer;
y a este respecto se procederá conforme a lo determinado en el
Libro IV de este código.
- Nota de Vélez al 1830: "LL.
4, 8 y 9, Tít. 4, Partida
5ª - L.
5, Tít. 3, Lib. 10, Nov.
Rec. Véase L.
7,Tít. 12, Lib 3, Fuero
Real - Cód.
Francés. artículo
920 - Napolitano
837 - Holandés,
960".
- 1831.
Si por el inventario de los bienes del donante fallecido, se conociere que
fueron inoficiosas las donaciones que había hecho, sus herederos necesarios
podrán demandar la
reducción de ellas, hasta que queden cubiertas sus legítimas.
- Nota de Vélez al 1831: "Véase
Cód.
Francés, arts.
921 y 923 - Holandés,
971 - Napolitano,
840 - de Luisiana,
1494".
- 1832. La
reducción de las donaciones sólo puede ser demandada:
- 1° por los herederos
forzosos que existían en la época de la donación; empero si existieren
descendientes que tuvieren derecho a ejercer la acción, también competerá
el derecho de obtener la reducción a los descendientes nacidos después de
la donación;
- 2° si las donaciones fueren gratuitas,
y no cuando fuesen remuneratorias
o con cargos,
salvo en la parte en que sean gratuitas. (Art.
sustituido por Ley
17.711).
- 1833.
El donante que no hubiere hecho tradición de la cosa donada, queda
obligado a entregarla al donatario con los frutos de ella desde la mora en
que se hubiese constituido, no siendo sin embargo considerado como poseedor
de mala fe.
- Nota de Vélez al 1833: "Porque
las donaciones entre vivos se rigen por las disposiciones generales de los
contratos y obligaciones, en lo que no se halle especialmente determinado
respecto de ellas -
L. 4,Tít. 4, Part. 5ª - Demolombe, tomo XX, nºs.
551 y sgtes.".
- 1834. Independientemente de la acción
real que puede según el caso pertenecer al donatario como propietario
de los objetos donados, él tiene siempre una acción personal
contra el donante y sus herederos, a fin de obtener de ellos la ejecución
de la donación.
- Nota de Vélez al 1834: "Demolombe,
tomo
XX nº 542".
- 1835. El donante no es responsable por
la evicción
y vicios redhibitorios
de la cosa donada, sino en los casos determinados en los Títulos "De
la evicción" y "De
los vicios redhibitorios".
- 1836. Si los bienes donados han perecido
por culpa del donante o de su herederos, o después de haberse constituido
en mora de entregarlos, el donatario tiene derecho a pedir el valor de ellos.
- 1837. Cuando la donación es sin
cargo, el donatario está obligado a prestar alimentos
al donante que no tuviese medios de subsistencia; pero puede librarse de esta
obligación devolviendo los bienes donados, o el valor de ellos si los
hubiese enajenado.
- 1838. El donatario debe cumplir con
los cargos que el acto de la donación le hubiere impuesto en el interés
del donante, o de terceras personas.
- 1839. El donatario no está obligado
a pagar las deudas del donante, si a ello no se hubiese obligado, aunque la
donación fuese de una parte determinada de los bienes del donante.
- Nota de Vélez al 1839: "La
donación de una parte de los bienes presentes no es una transmisión a título
universal. El donatario es sólo un sucesor por título particular y no está
por lo tanto obligado al pago de las deudas del donante. - Pothier, Donat.,
Sec.
3°, art. 1, § 2 - Grenier, tomo I, n°s.
86 y sgtes. - Merlin, Rép. verb. Tiers
détenteur
n° 8".
- 1840. Cuando la donación sea de
una parte determinada de los bienes presentes del donante, puede éste,
antes de ejecutar la donación, retener un valor suficiente para pagar
sus deudas, en la proporción de los bienes donados y de los bienes
que le quedaban, con las deudas que tenía el día de la donación.
- Nota de Vélez al 1840: "Cuando
se trata de una donación hecha en los términos siguientes: doy la mitad
o el tercio de mis bienes, el donante puede decir con razón que por el
término mis bienes, no ha entendido sino la fortuna que le quedase,
deducidas sus deudas: que tal es en el lenguaje ordinario, como en el lenguaje
jurídico, el sentido usual de la palabra bienes, y que por lo tanto debe ser
autorizado a retener, del valor de sus bienes, el importe de sus deudas en
el día de la donación. Véase Aubry
y Rau, § 706, nota 3".
- 1841. El donante puede reservarse la
reversión de las cosas
donadas, en caso de muerte del donatario, o del donatario y sus herederos.
- Nota de Vélez al 1841: "L.
7,Tít. 4, Part. 5ª - Zachariæ,
§ 475 - El derecho de reversión, de que trata este Capítulo,
depende necesariamente de la condición que la muerte del donatario o de sus
herederos preceda a la del donante.. Este es el punto característico del derecho
de reversión, pues ese derecho puede estar subordinado a otra condición, porque
las donaciones pueden ser condicionales. Así podría estipularse que la cosa
donada volviera al dominio del donante "si tal buque Ilegase dentro de seis
meses" - Véase Troplong, Donat.,
n° 1270".
- 1842. La reversión condicional no puede
ser estipulada sino en provecho sólo del donante. Si se hubiere estipulado
copulativamente en provecho del donante y sus herederos, o de un tercero,
la cláusula será reputada no escrita respecto a estos últimos.
- Nota de Vélez al 1842: "Cód.
Francés, artículo
951 - Napolitano, 875
y 876 - Holandés,
1709 - de Luisiana,
1521 - Zachariæ, lugar
citado. En contra, L.
7,Tít. 4, Part. 5ª, y el Derecho
Romano que ordenaba se cumpliese todo lo que el donante hubiese establecido
al hacer donación - L.
9, Tit. 55, Lib. 8, Cód.
Romano. - Muchos jurisconsultos dicen que el derecho de reversión
en una donación constituyendo una cláusula resolutoria do la donación
a beneficio del donante, éste puede transmitir ese derecho a sus herederos,
aun sin estipulación expresa porque él lo deja en su sucesión
como sus otros derechos y acciones, y desde entonces los herederos que representan
la persona del difunto entran en la posesión del derecho. Aun cuando la donación
fuese condicional, el donante tiene la facultad de transmitir el derecho de
reversión a sus herederos, porque es un principio en los contratos que el
acreedor condicional, muriendo antes de llegar la condición, transmite
su derecho a sus herederos.
- Troplong, Donat.,
n° 1266, sosteniendo el artículo
951 del Cód. Francés, que es el mismo que el nuestro, les contesta
que aunque el derecho de reversión pactado para los herederos no sea una verdadera
substitución, lo es en efecto en cuanto a sus afectos: que en tal caso el
donatario se hallaría en la obligación de conservar la cosa para volverla
a los herederos; que él no podía enajenar los bienes donados, que estaba obligado
a conservarlos inmóviles e inertes para trasmitirlos, no a sus herederos,
sino a los herederos del donante, que venían como los substituidos
a establecer un nuevo orden de sucesión, contrario a las sucesiones
legítimas, presentando los mismos inconvenientes que las substituciones
fideicomisarias; que con mira de evitar esto, el pacto el reversión
se ha hecho una estipulación puramente personal, que es incomunicable
e intransmisible y no pasa a los herederos".
- 1843. El derecho de reversión no tiene
lugar, sean cuales fueren los caracteres de la
donación y las relaciones que existan entre las partes, sino cuando expresamente
ha sido reservado por el donante.
- Nota de Vélez al 1843: "Aubry
y Rau, § 700 - Zachariae,
§
citado,
nota 2 - Troplong,
nº 1276. Porque el derecho de reversión como toda
condición resolutiva, está en oposición al principio
de la irrevocabilidad de las donaciones entre vivos. Cuando llega el caso
del derecho de reversión, su cumplimiento tiene todas las consecuencias
del cumplimiento de una condición resolutiva, con In sola excepción
que los sucesores del donatario conservan los frutos percibidos de la cosa
donada. - Zachariae,
§ 475 - Duranton, tomo
VIII, nº 492 - Toullier, tomo
V, nº 288".
- 1844. Cuando el derecho de reversión
ha sido estipulado para el caso que la muerte del donatario preceda a la del
donante, la reversión tiene lugar desde la muerte del donatario, aunque le
sobrevivan sus hijos. Si el derecho de reversión ha sido reservado para el
caso de la muerte del donatario, y de sus hijos o descendientes, la reserva
no principia para el donante, sino por la muerte de todos los hijos o descendientes
del donatario. Pero si el derecho de reserva se hubiese establecido para el
caso de la muerte del donatario sin hijos, la existencia de los hijos, a la
muerte del donatario, extingue este derecho, que no revive ni aun en caso
de la muerte de estos hijos antes de la del donante.
- Nota de Vélez al 1844: "Toullier,
tomo
V, nº 286 - Duranton, tomo
VIII, nº 491 - Aubry
y Rau, § 700".
- 1845. El donante puede, antes de llegar
el caso de reversión
renunciar al ejercicio de este derecho.
- 1846. El
consentimiento del donante a la venta de los bienes que forman la donación,
causa la renuncia del derecho de reversión no sólo respecto del comprador,
sino también respecto del donatario. Pero el asentimiento del donante a la
constitución de una hipoteca
hecha por el donatario no importa renuncia del derecho de reversión sino en
favor del acreedor hipotecario.
- 1847. La reversión tiene efecto retroactivo.
Hace de ningún valor la enajenación de las
cosas donadas, hecha por el donatario o sus hijos, y los bienes donados
vuelven al donante libres de toda carga o hipoteca, tanto respecto al donatario,
como respecto de los terceros que los hubiesen adquirido.
- Nota de Vélez al 1847: "Cód.
Francés, artículo
952 - Toullier, tomo
V, nº 294 - Duranton, tomo
VIII, nº 492 - Aubry
y Rau, § 700 - Troplong, Donat.,
desde
el nº 1279".
-
1848.
La donación
aceptada, sólo puede revocarse en los casos de los artículos siguientes.
- Nota de Vélez al 1848: "La
L.
2,Tít. 12, Lib. 3, del Fuero
Real, declara irrevocables las donaciones, a no ser por las causas
que las leyes autoricen para hacerlo".
- 1849. Cuando el donatario ha sido constituido
en mora respecto
a la ejecución de los cargos o condiciones impuestas a la donación, el donante
tiene acción para pedir la revocación de la donación.
- Nota de Vélez al 1849: "L.
6,Tít. 4, Part. 5ª - Cód.
Francés, arts.
953 y 954 - Holandés,
1726 - Napolitano,
878 y 879 - Según las LL.
1, Tít. 55, y 1,
Título 56, Libro
8, Cód.
Romano el donante puede apremiar al donatario al cumplimiento de la
condición o carga de la donación. - Sobre este artículo
y los siguientes - Zachariæ,
§ 483 - Demolombe, tomo XX,
n°s. 562 y sgtes.".
- 1850. El donante puede demandar la revocación de la donación por causa de inejecución de
las obligaciones
impuestas al donatario, sea cual fuere la causa de la falta de cumplimiento
de esas obligaciones, y aunque la ejecución haya llegado a ser imposible a
consecuencia de circunstancias completamente independientes de la voluntad
del donatario, salvo el caso en que la imposibilidad haya sobrevenido antes
que él se hubiese constituido en mora.
- Nota de Vélez al 1850: "LL.
5 y 6,Tít. 4, Partida
5ª - Cód.
Francés, arts. 953,
954 y 956 - Holandés,
1726 - Napolitano,
879 y 881 - de Luisiana,
1546. Un ejemplo pondrá en claro la disposición del artículo:
- Yo os he dado mi casa que tengo en este pueblo, bajo la condición o con
el cargo de que dentro de tres meses me daréis el curso de astronomía que
estáis escribiendo. Si un incendio, sucedido por caso fortuito, ha quemado
vuestro manuscrito antes que os hubieseis constituido en mora de entregarlo,
yo no podría demandar la resolución de Ia donación; mas si el incendio ha
sobrevenido después de estar en mora respecto a la entrega del manuscrito,
yo podría demandar la revocación de la donación, porque el efecto de la mora
es poner la cosa estipulada y los peligros a cargo del deudor.- La L.
3, Digesto, De
Condict. caus, data, pone este ejemplo: Yo os doy 200 sext, a
fin de que deis la libertad al esclavo Sticus, si muere antes de que estéis
en mora de ejecutarlo, yo no podría repetir los 200 sext. - Véase Troplong,
Donat.,
n° 1298.
- 1851. La revocación por inejecución de
las condiciones o cargas, es únicamente relativa al donatario, y no perjudica
a los terceros a cuyo beneficio las condiciones o las cargas hubiesen sido
estipuladas por el donante.
- Nota de Vélez al 1851: "Demolombe,
tomo
XX, nº 613 - Supóngase que los terceros han aceptado
la donación con cargas a su favor: desde entonces vienen a ser indirectamente
donatarios por el beneficio de la estipulación hecha a favor de ellos
, y no pueden ser privados de él por el hecho personal del donatario
principal".
- 1852. El derecho de demandar la revocación
de una donación por inejecución de las cargas impuestas al donatario, corresponde
sólo al donante y a sus herederos, sea que las cargas estén impuestas en el
interés del donante o en el interés de terceros, y que consistan ellas o no
en prestaciones apreciables en dinero.
- 1853. Los terceros a beneficio de los
cuales las cargas han sido impuestas, sólo tienen una acción personal
contra el donatario para obligarle a cumplirlas.
- 1854. El donatario responde sólo del
cumplimiento de los cargos con la cosa donada, y no está obligado personalmente
con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de los cargos, abandonando
la cosa donada, si ésta perece por
caso fortuito, queda libre de toda obligación.
- 1855. Cuando la donación ha sido de bienes
inmuebles, y en
el instrumento público
están expresadas las cargas impuestas por el donante, la revocación de la
donación anula las enajenaciones, servidumbres,
e hipotecas consentidas
por el donatario.
- 1856. Cuando la donación ha sido de bienes
muebles, su
revocación trae la
nulidad de la enajenación hecha por el donatario, cuando el adquiriente
de los bienes donados conocía las cargas impuestas y sabía que no estaban
cumplidas.
- 1857. Los terceros que hubiesen adquirido
los bienes donados, pueden impedir los efectos de la revocación, ofreciendo
ejecutar las obligaciones impuestas al donatario, si las cargas no debiesen
ser ejecutadas precisa y personalmente por aquél.
- 1858. Las donaciones
pueden también ser revocadas por causa de ingratitud del donatario en los
tres casos siguientes:
- 1° Cuando el donatario ha atentado contra la
vida del donante;
- 2° Cuando le ha inferido
injurias graves, en su persona
o en su honor,
- 3° Cuando le ha rehusado alimentos.
- Nota de Vélez al 1858: "L.
10,Tít. 4, Part. 5ª y L.
1, Tít, 12, Lib. 3, Fuero
Real - Cód.
Francés, artículo
955 - Napolitano
880 - Holandés
1725 - de Luisiana
1547 - de Austria,
948 - L.
10,Tít. 55, Lib. 8, Cód.
Romano. - Sobre los tres casos, véase Demolombe, tomo XX, desde
el n° 614".
- 1859. El donatario puede ser considerado
que ha atentado contra la vida del donante, aunque no haya sido condenado
por el hecho, y aunque sus actos no presenten los caracteres de la
tentativa según el derecho criminal. Basta que por esos actos, haya manifestado
de una manera indudable la intención de dar muerte al donante.
- 1860. Los delitos graves contra los bienes
del donante pueden, como los delitos contra su persona, motivar la
revocación de la donación.
- 1861. Para que los
hechos del donatario contra la persona y bienes del donante den causa
para la revocación de la donación deben ser moralmente imputables al donatario:
pero la minoridad no puede excusarlo, cuando voluntariamente y con suficiente
discernimiento, se ha hecho culpable de hechos de ingratitud contra el donante.
- 1862. La revocación de la donación tiene
también lugar por causa de ingratitud, cuando el donatario ha dejado de prestar
alimentos al donante, no teniendo éste padres o
parientes a los cuales tuviese derecho de pedirlos, o no estando éstos
en estados de dárselos.
- 1863. Las donaciones
onerosas,
como las remuneratorias
pueden ser revocadas por las mismas causas que las gratuitas, en la parte
que aquéllas tengan el carácter de éstas.
- 1864. La revocación de una donación por causa de ingratitud, no
puede ser demandada sino por el donante o sus herederos.
- 1865. La demanda por la revocación de
la donación, no puede ser intentada sino contra el donatario, y no contra
sus herederos o sucesores; mas cuando ha sido entablada contra el donatario
puede continuar contra sus herederos o sucesores.
- Nota de Vélez al 1865: "Véase
L.
10,Tít. 4, Part. 5ª y L.
1, Tít, 12, Lib. 3, Fuero
Real - Cód.
Francés, artículo
957 - Napolitano
879 - Holandés,
1725 - de Luisiana,
1547 - de Austria,
948 -
L. 10,Tít. 55, Lib. 8, Cód.
Romano
- 1866. La revocación de la donación por
causa de ingratitud, no tiene efecto contra
terceros por las enajenaciones hechas por el donatario, ni por las hipotecas
y otras cargas reales que hubiese impuesto sobre los bienes donados, antes
de serle notificada la demanda.
- Nota de Vélez al 1866: "Cód.
de Chile, artículo
1432 - Cód.
Francés, artículo
958 - Napolitano,
883 - Holandés
1727 - de Luisiana
1549 - L.7,Tít.
55,Lib. 8, Cód.
Romano".
- 1867. Entre donante y donatario, los
efectos de la revocación por causa de ingratitud, remontan al día de la donación,
y el donatario está obligado no sólo a restituir todos los bienes donados
que él posea, sino que aun debe bonificar al donante los que hubiese enajenado,
e indemnizarlo por las
hipotecas y otras cargas reales con que los hubiese gravado, sea por título
oneroso o lucrativo.
- Nota de Vélez al 1867: "Cód.
Francés, artículo
958 - Napolitano,
883 - Holandés,
1727 - de Luisiana,
1951".
- 1868. Las donaciones no pueden ser revocadas
por supernacencia de hijos al donante después de la donación, si expresamente
no estuviese estipulada esta condición.
- Nota de Vélez al 1868: "Cód.
de Chile, artículo
1424 - El Código Holandés
tampoco admite esta causa de revocación. - En contra
L. 8,Tít. 4, Part. 5ª - L.
8,Tít. 55, Lib. 8, Cód.
Romano - Cód.
Francés, artículo
960 - Napolitano,
885 - de Luisiana
1556. - Véase sobre este punto Savigny, Derecho
Romano § 168 . Demolombe, tomo XX, n°s.
715 y sgtes. - Si las donaciones pudiesen revocarse por nacerle
hijos al donante, sería más regular decir que el que tenga hijos
no puede hacer donaciones, pues el que ha hecho una donación y la revoca
por haberle nacido hijos, puede sin embargo dar a otro la misma cosa, o cosa
de mayor importancia".