1. En todo contrato en que alguna de las partes está obligada, en virtud
de aquél, a emitir factura
y que reúna todas las características que a continuación se indican, debe
emitirse un título valor denominado "factura de crédito":
b) que ambas partes contratantes se domicilien en el territorio nacional,
o en caso de convenios o tratados internacionales dispongan la adopción del
presente régimen, y que ninguna de ellas sea ente estatal, nacional, provincial,
o municipal, salvo que hubiere adaptado una forma societaria,
c) que se convenga un plazo para el pago del
precio, posterior
a la entrega de las cosas, o de la obra, o de la realización de los servicios,
y que no conste en el recibo de factura de crédito su documentación mediante
un cheque de pago diferido emitido, endosado, o avalado
por el comprador o locatario, o una factura de crédito endosada o avalada
por el comprador o locatario, o su inclusión en un contrato de cuenta corriente
mercantil anteriormente suscripto entre las partes.
d) que el comprador o locatario adquiera, almacene,
utilice o consuma las cosas, los servicios o la obra para integrarlos, directo
indirectamente, en procesos de producción, transformación, comercialización
o prestación a terceros, sea de manera genérica o específica.
Si el negocio jurídico lo realizaran las partes a distancia, la factura
de crédito se deberá emitir conjuntamente con el remito, salvo que las partes
convengan agrupar varios remitos en una factura de crédito.
Para la parte que explote
servicios públicos
será optativo emitir facturas de crédito, sin perjuicio de su obligación de aceptar las que se le giraran.
No se admitirán entre las partes, en sede administrativa, fiscal o judicial,
otras pruebas del negocio jurídico, que no sean los documentos previstos en
esta ley, salvo fraude.
2. La factura de crédito deberá reunir los siguientes requisitos:
a) la denominación "factura de crédito" impresa, inserta en el
texto del título;
b) lugar y fecha de emisión;
c) fecha de vencimiento de la obligación de pago expresada como día fijo;
d)
lugar de pago. Si éste no se hubiera indicado, la factura de crédito
deberá abonarse en el domicilio
del comprador o locatario;
e) identificación de las partes y determinación de sus respectivos domicilios;
f) el importe a pagar expresado en números, letras y tipo de moneda; de
no especificarse el tipo de moneda se presume que corresponde la del lugar
de emisión.
En caso de pago en cuotas deberán emitirse tantos ejemplares de facturas
de crédito como cuotas, figurando en cada uno de ellos en número total de
cuotas y el número de las cuotas correspondientes. Cada ejemplar circulará
como título valor independiente,
por lo que deberá instrumentarse en original firmado; en tanto, la aceptación
deberá producirse en cada uno específicamente.
g) en caso de haber anticipo, deberá dejarse constancia del mismo, descontarlo
del importe total y establecer el saldo neto, el cual deberá estar expresado
en letras y números y será el importe de la factura de crédito;
i) en el texto de la factura de crédito deberá
expresarse que la firma
de la misma, por el comprador o locatario, tendrá el efecto irrevocable de aceptación de su exactitud y el reconocimiento
de la obligación de pago;
j) la firma del comprador o locatario;
En vendedor o locador, ante la recepción de la factura de crédito aceptada
emitirá un "recibo de factura", que tendrá todas las especificaciones
y efectos de la factura común.
Dicho recibo en poder del comprador, en caso de compraventa, es documento
que acredita la propiedad de los bienes, sin perjuicio de lo dispuesto por
el artículo 2412 del Código Civil.
La emisión del recibo de factura de crédito equivale a la emisión de factura.