Código Civil y Comercial

Hechos y actos jurídicos

Doctrina Nacional

 

Art. 257.- Hecho jurídico. El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.

Art. 258.- Simple acto lícito. El simple acto lícito es la acción voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.

Art. 259.- Acto jurídico. El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.

Art. 260.- Acto voluntario. El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior. (*)

Comentario: (*) leer el "Régimen de capacidad", del curso, del escribano Horacio L. Pelosi. Además, léase la monografía del autor paraguayo, Juan Marcelino González Garcete, sobre "Hechos y actos jurídicos".

Art. 261.- Acto involuntario. Es involuntario por falta de discernimiento:

a. el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón;
b. el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años;
c. el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.

Art. 262.- Manifestación de la voluntad. Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material.

Código Civil y Comercial

Hechos y actos jurídicos

Doctrina Nacional

Artículo 263.- Silencio como manifestación de la voluntad. El silencio opuesto a actos o a una interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto o la interrogación, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes. (*)

Comentario: (*) Véase el artículo 919 (Código Civil).

Art. 264.- Manifestación tácita de voluntad. La manifestación tácita de la voluntad resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre. Carece de eficacia cuando la ley o la convención exigen una manifestación expresa. (*)

Comentario: Véase el artículo 918 (Código Civil).

Código Civil y Comercial

Error como vicio de la voluntad

Doctrina Nacional

Art. 265.- Error de hecho. El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad.

Art. 266.- Error reconocible. El error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar.

Art. 267.- Supuestos de error esencial. El error de hecho es esencial cuando recae sobre:

a. la naturaleza del acto;
b. un bien o un hecho diverso o de distinta especie que el que se pretendió designar,
o una calidad, extensión o suma diversa a la querida;
c. la cualidad sustancial del bien que haya sido determinante de la voluntad jurídica según la apreciación común o las circunstancias del caso;
d. los motivos personales relevantes que hayan sido incorporados expresa o tácitamente;
e. la persona con la cual se celebró o a la cual se refiere el acto si ella fue determinante para su celebración.

Art. 268.- Error de cálculo. El error de cálculo no da lugar a la nulidad del acto, sino solamente a su rectificación, excepto que sea determinante del consentimiento.

Art. 269.- Subsistencia del acto. La parte que incurre en error no puede solicitar la nulidad del acto, si la otra ofrece ejecutarlo con las modalidades y el contenido que aquélla entendió celebrar.

Art. 270.- Error en la declaración. Las disposiciones de los artículos de este Capítulo son aplicables al error en la declaración de voluntad y en su transmisión.

 

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Dolo como vicio de la voluntad

Doctrina Nacional

 

Art. 271.- Acción y omisión dolosa. Acción dolosa es toda aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se habría realizado sin la reticencia u ocultación.

Art. 272.- Dolo esencial. El dolo es esencial y causa la nulidad del acto si es grave, es determinante de la voluntad, causa un daño importante y no ha habido dolo por ambas partes.

Art. 273.- Dolo incidental. El dolo incidental no es determinante de la voluntad; en consecuencia, no afecta la validez del acto.

Art. 274.- Sujetos. El autor del dolo esencial y del dolo incidental puede ser una de las partes del acto o un tercero.

Art. 275.- Responsabilidad por los daños causados. El autor del dolo esencial o incidental debe reparar el daño causado. Responde solidariamente la parte que al tiempo de la celebración del acto tuvo conocimiento del dolo del tercero.

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Violencia como vicio de la voluntad

Doctrina Nacional

Art. 276.- Fuerza e intimidación. La fuerza irresistible y las amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero, causan la nulidad del acto. La relevancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias del caso.

Art. 277.- Sujetos. El autor de la fuerza irresistible y de las amenazas puede ser una de las partes del acto o un tercero.

Art. 278.- Responsabilidad por los daños causados. El autor debe reparar los daños. Responde solidariamente la parte que al tiempo de la celebración del acto tuvo conocimiento de la fuerza irresistible o de las amenazas del tercero.

Código Civil y Comercial

Actos jurídicos - Objeto del acto jurídico

Doctrina Nacional

 

Art. 279.- Objeto. El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea.

Art. 280.- Convalidación. El acto jurídico sujeto a plazo o condición suspensiva es válido, aunque el objeto haya sido inicialmente imposible, si deviene posible antes del vencimiento del plazo o del cumplimiento de la condición.

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Causa del acto jurídico

Doctrina Nacional

Art. 281.- Causa. La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes.

Art. 282.- Presunción de causa. Aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es válido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera.

Art. 283.- Acto abstracto. La inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no son discutibles en el acto abstracto mientras no se haya cumplido, excepto que la ley lo autorice. (*)

Comentario: (*) Léase:” La causa, los considerandos y la fuerza vinculante del contrato“. Léase los arts. 500, 501 y 502 (Código Civil).

Código Civil y Comercial

Forma y prueba del acto jurídico

Doctrina Nacional

 

Art. 284.- Libertad de formas. Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley.

Artículo 285.- Forma impuesta. El acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad.

Art. 286.- Expresión escrita. La expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos.

Art. 287.- Instrumentos privados y particulares no firmados. Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados.

Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información. (*)

Comentario: (*) Véase el artículo 1012 (Código Civil). Así, la certificación de copias, acredita sólo la autenticidad de las copias, pero no de las firmas. Respecto a la pericia, léase “Sobre el uso de fotocopias en Pericia Caligráfica”, por Virginia Molina Tito y Jurisprudencia, de la Cámara Nacional en lo Comercial.

Art. 288.- Firma. La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo.

En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.

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Instrumentos públicos

Doctrina Nacional

 

Art. 289.- Enunciación. Son instrumentos públicos:

a. las escrituras públicas y sus copias o testimonios;
b. los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes;
c. los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión. (*)

Comentario: (*) Véase e artículo 979 (Código Civil).

Art. 290.- Requisitos del instrumento público. Son requisitos de validez del instrumento público:

a. la actuación del oficial público en los límites de sus atribuciones y de su competencia territorial, excepto que el lugar sea generalmente tenido como comprendido en ella;
b. las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de sus representantes; si alguno de ellos no firma por sí mismo o a ruego, el instrumento carece de validez para todos.

Art. 291.- Prohibiciones. Es de ningún valor el instrumento autorizado por un funcionario público en asunto en que él, su cónyuge, su conviviente, o un pariente suyo dentro del cuarto grado o segundo de afinidad, sean personalmente interesados.(*)

Comentario: (*) Léase “Prohibiciones del artículo 281”, por Roberto Rafael Benseñor. Léase el artículo 985 (Código Cicil).

Art. 292.- Presupuestos. Es presupuesto para la validez del instrumento que el oficial público se encuentre efectivamente en funciones. Sin embargo, son válidos los actos instrumentados y autorizados por él antes de la notificación de la suspensión o cesación de sus funciones hechos conforme a la ley o reglamento que regula la función de que se trata.
Dentro de los límites de la buena fe, la falta de los requisitos necesarios para su nombramiento e investidura no afecta al acto ni al instrumento si la persona interviniente ejerce efectivamente un cargo existente y actúa bajo la apariencia de legitimidad del título.

Art. 293.- Competencia. Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo con lo que establece este Código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República, cualquiera sea la jurisdicción donde se hayan otorgado.

Art. 294.- Defectos de forma. Carece de validez el instrumento público que tenga enmiendas, agregados, borraduras, entrelíneas y alteraciones en partes esenciales, si no están salvadas antes de las firmas requeridas.
El instrumento que no tenga la
forma debida vale como instrumento privado si está firmado por las partes.(*)

Comentario: (*) Léase: “Las enmiendas no salvadas en los instrumentos  públicos”, por  A. B. de Duralde y S. Mantegani. Léase el artículo 989 (Código Civil).

Art. 295.- Testigos inhábiles. No pueden ser testigos en instrumentos públicos:

a. las personas incapaces de ejercicio y aquellas a quienes una sentencia les impide ser testigo en instrumentos públicos;
b. los que no saben firmar;
c. los dependientes del oficial público;
d. el cónyuge, el
conviviente y los parientes del oficial público, dentro del cuarto grado y segundo de afinidad.
El error común sobre la idoneidad de los testigos salva la eficacia de los instrumentos en que han intervenido.

Art. 296.- Eficacia probatoria. El instrumento público hace plena fe:

a. en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal;
b. en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario. (*)

Comentario: (*) Léase: "El Valor probatorio de los instrumentos públicos", por Gabriel B. Ventura;

"El artículo 296, inc. a, del C. C. y C.", por Leonardo Bordenave.

Art. 297.- Incolumidad formal. Los testigos de un instrumento público y el oficial público que lo autorizó no pueden contradecir, variar ni alterar su contenido, si no alegan que testificaron u otorgaron el acto siendo víctimas de dolo o violencia.

Art. 298.- Contradocumento. El contradocumento particular que altera lo expresado en un instrumento público puede invocarse por las partes, pero es inoponible respecto a terceros interesados de buena fe. (*)

Comentario: (*) Véase el artículo 335; artículo 960 (Código Civil), y artículo 996 (Código Civil),

Código Civil y Comercial

Escritura pública y acta

Doctrina Nacional

 

Art. 299.- Escritura pública. Definición. La escritura pública es el instrumento matriz extendido en el protocolo de un escribano público o de otro funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones, que contienen uno o más actos jurídicos.
La copia o testimonio de las escrituras públicas que expiden los escribanos es instrumento público y hace plena fe como la escritura matriz. Si hay alguna variación entre ésta y la copia o testimonio, se debe estar al contenido de la escritura matriz. (*)

Comentario: (*) Véase "La escritura pública en el Código Civil y Comercial", por la Esna. María Victoria Gonzalía.

Art. 300.- Protocolo. El protocolo se forma con los folios habilitados para el uso de cada registro, numerados correlativamente en cada año calendario, y con los documentos que se incorporan por exigencia legal o a requerimiento de las partes del acto. Corresponde a la ley local reglamentar lo relativo a las características de los folios, su expedición, así como los demás recaudos relativos al protocolo, forma y modo de su colección en volúmenes o legajos, su conservación y archivo.

Art. 301.- Requisitos. El escribano debe recibir por sí mismo las declaraciones de los comparecientes, sean las partes, sus representantes, testigos, cónyuges u otros intervinientes. Debe calificar los presupuestos y elementos del acto, y configurarlo técnicamente.
Las escrituras públicas, que deben extenderse en un único acto, pueden ser manuscritas o mecanografiadas, pudiendo utilizarse mecanismos electrónicos de procesamiento de textos, siempre que en definitiva la redacción resulte estampada en el soporte exigido por las reglamentaciones, con caracteres fácilmente legibles. En los casos de pluralidad de otorgantes en los que no haya entrega de dinero, valores o cosas en presencia del notario, los interesados pueden suscribir la escritura en distintas horas del mismo día de su otorgamiento. Este procedimiento puede utilizarse siempre que no se modifique el texto definitivo al tiempo de la primera firma.

Art. 302.- Idioma. La escritura pública debe hacerse en idioma nacional. Si alguno de los otorgantes declara ignorarlo, la escritura debe redactarse conforme a una minuta firmada, que debe ser expresada en idioma nacional por traductor público, y si no lo hay, por intérprete que el escribano acepte. Ambos instrumentos deben quedar agregados al protocolo.
Los otorgantes pueden requerir al notario la protocolización de un instrumento original en idioma extranjero, siempre que conste de traducción efectuada por traductor público, o intérprete que aquél acepte. En tal caso, con el testimonio de la escritura, el escribano debe entregar copia certificada de ese instrumento en el idioma en que está redactado.

Art. 303.- Abreviaturas y números. No se deben dejar espacios en blanco, ni utilizar abreviaturas, o iniciales, excepto que estas dos últimas consten en los documentos que se transcriben, se trate de constancias de otros documentos agregados o sean signos o abreviaturas científicas o socialmente admitidas con sentido unívoco.
Pueden usarse números, excepto para las cantidades que se entregan en presencia del escribano y otras cantidades o datos que corresponden a elementos esenciales del acto jurídico.

Art. 304.- Otorgante con discapacidad auditiva. Si alguna de las personas otorgantes del acto tiene discapacidad auditiva, deben intervenir dos testigos que puedan dar cuenta del conocimiento y comprensión del acto por la persona otorgante.
Si es alfabeta, además, la escritura debe hacerse de conformidad a una minuta firmada por ella y el escribano debe dar fe de ese hecho. La minuta debe quedar protocolizada.

Comentario: Léase “Análisis del art. 304 del Cód, Civ. y Com. de la Nación. Otorgantes con discapacidad auditiva, por Claudio A. Blanco

Art. 305.- Contenido. La escritura debe contener:

a. lugar y fecha de su otorgamiento; si cualquiera de las partes lo requiere o el escribano lo considera conveniente, la hora en que se firma el instrumento;
b. los nombres, apellidos, documento de identidad, domicilio real y especial si lo hubiera, fecha de nacimiento y estado de
familia de los otorgantes; si se trata de personas casadas, se debe consignar también si lo son en primeras o posteriores nupcias y el nombre del cónyuge, si resulta relevante en atención a la naturaleza del acto; si el otorgante es una persona jurídica, se debe dejar constancia de su denominación completa, domicilio social y datos de inscripción de su constitución si corresponde;
c. la naturaleza del acto y la individualización de los bienes que constituyen su objeto;
d. la constancia instrumental de la lectura que el escribano debe hacer en el acto del otorgamiento de la escritura;
e. las enmiendas, testados, borraduras, entrelíneas, u otras modificaciones efectuadas al instrumento en partes esenciales, que deben ser realizadas de puño y letra del escribano y antes de la firma;
f. la firma de los otorgantes, del escribano y de los testigos si los hubiera; si alguno de los otorgantes no sabe o no puede firmar, debe hacerlo en su nombre otra persona; debe hacerse constar la manifestación sobre la causa del impedimento y la impresión digital del otorgante.

Art. 306.- Justificación de identidad. La identidad de los comparecientes debe justificarse por cualquiera de los siguientes medios:

a. por exhibición que se haga al escribano de documento idóneo; en este caso, se debe individualizar el documento y agregar al protocolo reproducción certificada de sus partes pertinentes;
b. por afirmación del conocimiento por parte del escribano.

Art. 307.- Documentos habilitantes. Si el otorgante de la escritura es un representante, el escribano debe exigir la presentación del documento original que lo acredite, el que ha de quedar agregado al protocolo, excepto que se trate de poderes para más de un asunto o de otros documentos habilitantes que hagan necesaria la devolución, supuesto en el cual se debe agregar copia certificada por el escribano.
En caso de que los documentos habilitantes ya estén protocolizados en el registro del escribano interviniente, basta con que se mencione esta circunstancia, indicando folio y año.

Art. 308.- Copias o testimonios. El escribano debe dar copia o testimonio de la escritura a las partes. Ese instrumento puede ser obtenido por cualquier medio de reproducción que asegure su permanencia indeleble, conforme a las reglamentaciones locales. Si alguna de las partes solicita nueva copia, el escribano debe entregarla, excepto que la escritura contenga la constancia de alguna obligación pendiente de dar o de hacer, a cargo de otra de las partes. En este caso, se debe requerir la acreditación en instrumento público de la extinción de la obligación, la conformidad del acreedor o la autorización judicial, que debe tramitar con citación de las partes del acto jurídico.

Art. 309.- Nulidad. Son nulas las escrituras que no tengan la designación del tiempo y lugar en que sean hechas, el nombre de los otorgantes, la firma del escribano y de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando su presencia sea requerida. La inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o funcionarios públicos pueden ser sancionados.

Art. 310.- Actas. Se denominan actas los documentos notariales que tienen por objeto la comprobación de hechos.

Art. 311.- Requisitos de las actas notariales. Las actas están sujetas a los requisitos de las escrituras públicas, con las siguientes modificaciones:

a. se debe hacer constar el requerimiento que motiva la intervención del notario y, en su caso, la manifestación del requirente respecto al interés propio o de terceros con que actúa;
b. no es necesaria la acreditación de personería ni la del interés de terceros que alega el requirente;
c. no es necesario que el notario conozca o identifique a las personas con quienes trata a los efectos de realizar las notificaciones, requerimientos y otras diligencias;
d. las personas requeridas o notificadas, en la medida en que el objeto de la comprobación así lo permita, deben ser previamente informadas del carácter en que interviene el notario y, en su caso, del derecho a no responder o de contestar; en este último supuesto se deben hacer constar en el documento las manifestaciones que se hagan;
e. el notario puede practicar las diligencias sin la concurrencia del requirente cuando por su objeto no sea necesario;
f. no requieren unidad de acto ni de redacción; pueden extenderse simultáneamente o con posterioridad a los hechos que se narran, pero en el mismo día, y pueden separarse en dos o más partes o diligencias, siguiendo el orden cronológico;
g. pueden autorizarse aun cuando alguno de los interesados rehúse firmar, de lo cual debe dejarse constancia.

Art. 312.- Valor probatorio. El valor probatorio de las actas se circunscribe a los hechos que el notario tiene a la vista, a la verificación de su existencia y su estado.
En cuanto a las personas, se circunscribe a su identificación si existe, y debe dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emiten. Las declaraciones deben referirse como mero hecho y no como contenido negocial.

Código Civil y Comercial

Instrumentos privados y particulares

Doctrina Nacional

Art. 313.- Firma de los instrumentos privados. Si alguno de los firmantes de un instrumento privado no sabe o no puede firmar, puede dejarse constancia de la impresión digital o mediante la presencia de dos testigos que deben suscribir también el instrumento.

Artículo 314.- Reconocimiento de la firma. Todo aquel contra quien se presente un instrumento cuya firma se le atribuye debe manifestar si ésta le pertenece. Los herederos pueden limitarse a manifestar que ignoran si la firma es o no de su causante.
La autenticidad de la firma puede probarse por cualquier medio.
El reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del cuerpo del instrumento privado. El instrumento privado reconocido, o declarado auténtico por sentencia, o cuya firma está certificada por escribano, no puede ser impugnado por quienes lo hayan reconocido, excepto por vicios en el acto del reconocimiento. La prueba resultante es indivisible. El documento signado con la impresión digital vale como principio de prueba por escrito y puede ser impugnado en su contenido. (*)

Comentario: (*) El documento privado, cuya firma, estuviere certificada por escribano, o funcionario público, en caso de impugnación, debiera ser reargüido de falsedad, en los términos del artículo 395 del Cód. Proc. Nac. y no del artículo 356;

Léase el comentario al artículo 1017, como al artículo 1026, (Código Civil) y al artículo 1031 (Código Civil);

Léase "Instrumentos privados, certificación de firmas", por María C. Nigro de Lorenzatti y Geraldine A. Seia de Mignola;

Cám. C. y C. de Lomas de Zamora”.

Art. 315.- Documento firmado en blanco. El firmante de un documento en blanco puede impugnar su contenido mediante la prueba de que no responde a sus instrucciones, pero no puede valerse para ello de testigos si no existe principio de prueba por escrito. El desconocimiento del firmante no debe afectar a terceros de buena fe.
Cuando el documento firmado en blanco es sustraído contra la voluntad de la persona que lo guarda, esas circunstancias pueden probarse por cualquier medio. En tal caso, el contenido del instrumento no puede oponerse al firmante excepto por los terceros que acrediten su buena fe si han adquirido derechos a título oneroso en base al instrumento. (*)

Comentario: (*) Véase el artículo 1016 (Código Civil).

Art. 316.- Enmiendas. Las raspaduras, enmiendas o entrelíneas que afectan partes esenciales del acto instrumentado deben ser salvadas con la firma de las partes.
De no hacerse así, el juez debe determinar en qué medida el defecto excluye o reduce la fuerza probatoria del instrumento.

Código Civil y Comercial

Fecha cierta

Doctrina Nacional

Art. 317.- Fecha cierta. La eficacia probatoria de los instrumentos privados reconocidos se extiende a los terceros desde su fecha cierta. Adquieren fecha cierta el día en que acontece un hecho del que resulta como consecuencia ineludible que el documento ya estaba firmado o no pudo ser firmado después. La prueba puede producirse por cualquier medio, y debe ser apreciada rigurosamente por el juez. (*)

Comentario: (*) Véase el artículo 317, tratado por UiversoJus.com y el articulo 1034 (Código Civil)..

Art. 318.- Correspondencia. La correspondencia, cualquiera sea el medio empleado para crearla o transmitirla, puede presentarse como prueba por el destinatario, pero la que es confidencial no puede ser utilizada sin consentimiento del remitente.
Los terceros no pueden valerse de la correspondencia sin asentimiento del destinatario, y del remitente si es confidencial.

Art. 319.- Valor probatorio. El valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen.

Art. 320.- Obligados. Excepciones. Están obligadas a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios. Cualquier otra persona puede llevar contabilidad si solicita su inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de los libros, como se establece en esta misma Sección.
Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, quedan excluidas de las obligaciones previstas en esta Sección las personas humanas que desarrollan profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas no ejecutadas u organizadas en forma de empresa. Se consideran conexas las actividades dirigidas a la transformación o a la enajenación de productos gropecuarios cuando están comprendidas en el ejercicio normal de tales actividades. También pueden ser eximidas de llevar contabilidad las actividades que, por el volumen de su giro, resulta inconveniente sujetar a tales deberes según determine cada jurisdicción local.

Art. 321.- Modo de llevar la contabilidad. La contabilidad debe ser llevada sobre una base uniforme de la que resulte un cuadro verídico de las actividades y de los actos que deben registrarse, de modo que se permita la individualización de las operaciones y las correspondientes cuentas acreedoras y deudoras. Los asientos deben respaldarse con la documentación respectiva, todo lo cual debe archivarse en forma metódica y que permita su localización y consulta.

Art. 322.- Registros indispensables. Son registros indispensables, los siguientes:

a. diario;
b. inventario y balances;
c. aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que exige la importancia y la naturaleza de las actividades a desarrollar;
d. los que en forma especial impone este Código u otras leyes.

Art. 323.- Libros. El interesado debe llevar su contabilidad mediante la utilización de libros y debe presentarlos, debidamente encuadernados, para su individualización en el Registro Público correspondiente.
Tal individualización consiste en anotar, en el primer folio, nota fechada y firmada de su destino, del número de ejemplar, del nombre de su titular y del número de folios que contiene.
El Registro debe llevar una nómina alfabética, de consulta pública, de las personas que solicitan rubricación de libros o autorización para llevar los registros contables de otra forma, de la que surgen los libros que les fueron rubricados y, en su caso, de las autorizaciones que se les confieren.

Art. 324.- Prohibiciones. Se prohíbe:

a. alterar el orden en que los asientos deben ser hechos;
b. dejar blancos que puedan utilizarse para intercalaciones o adiciones entre los asientos;
c. interlinear, raspar, emendar o tachar. Todas las equivocaciones y omisiones deben salvarse mediante un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error;
d. mutilar parte alguna del libro, arrancar hojas o alterar la encuadernación o foliatura;
e. cualquier otra circunstancia que afecte la inalterabilidad de las registraciones.

Art. 325.- Forma de llevar los registros. Los libros y registros contables deben ser llevados en forma cronológica, actualizada, sin alteración alguna que no haya sido debidamente salvada. También deben llevarse en idioma y moneda nacional.
Deben permitir determinar al cierre de cada ejercicio económico anual la situación patrimonial, su evolución y sus resultados.
Los libros y registros del artículo 322 deben permanecer en el domicilio de su titular.

Art. 326.- Estados contables. Al cierre del ejercicio quien lleva contabilidad obligada o voluntaria debe confeccionar sus estados contables, que comprenden como mínimo un estado de situación patrimonial y un estado de resultados que deben asentarse en el registro de inventarios y balances.

Art. 327.- Diario. En el Diario se deben registrar todas las operaciones relativas a la actividad de la persona que tienen efecto sobre el patrimonio, individualmente o en registros resumidos que cubran períodos de duración no superiores al mes. Estos resúmenes deben surgir de anotaciones detalladas practicadas en subdiarios, los que deben ser llevados en las formas y condiciones establecidas en los artículos 323, 324 y 325.
El registro o Libro Caja y todo otro diario auxiliar que forma parte del sistema de registraciones contables integra el Diario y deben cumplirse las formalidades establecidas para el mismo.

Art. 328.- Conservación. Excepto que leyes especiales establezcan plazos superiores, deben conservarse por diez años:

a. los libros, contándose el plazo desde el último asiento;
b. los demás registros, desde la fecha de la última anotación practicada sobre los mismos;
c. los instrumentos respaldatorios, desde su fecha.
Los herederos deben conservar los libros del causante y, en su caso, exhibirlos en la forma prevista en el artículo 331, hasta que se cumplan los plazos indicados anteriormente.

Art. 329.- Actos sujetos a autorización. El titular puede, previa autorización del Registro Público de su domicilio:

a. sustituir uno o más libros, excepto el de Inventarios y Balances, o alguna de sus formalidades, por la utilización de ordenadores u otros medios mecánicos, magnéticos o electrónicos que permitan la individualización de las operaciones y de las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación;
b. conservar la documentación en microfilm, discos ópticos u otros medios aptos para ese fin.
La petición que se formule al Registro Público debe contener una adecuada descripción del sistema, con dictamen técnico de Contador Público e indicación de los antecedentes
de su utilización. Una vez aprobado, el pedido de autorización y la respectiva resolución del organismo de contralor, deben transcribirse en el libro de Inventarios y Balances.
La autorización sólo se debe otorgar si los medios alternativos son equivalentes, en cuanto a inviolabilidad, verosimilitud y completitud, a los sistemas cuyo reemplazo se solicita.

Art. 330.- Eficacia probatoria. La contabilidad, obligada o voluntaria, llevada en la forma y con los requisitos prescritos, debe ser admitida en juicio, como medio de prueba.
Sus registros prueban contra quien la lleva o sus sucesores, aunque no estuvieran en forma, sin admitírseles prueba en contrario. El adversario no puede aceptar los asientos
que le son favorables y desechar los que le perjudican, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, debe estarse a las resultas combinadas que presenten todos los registros relativos al punto cuestionado. La contabilidad, obligada o voluntaria, prueba en favor de quien la lleva, cuando en litigio contra otro sujeto que tiene contabilidad, obligada o voluntaria, éste no presenta
registros contrarios incorporados en una contabilidad regular.
Sin embargo, el juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si lo considera necesario, otra supletoria.
Cuando resulta prueba contradictoria de los registros de las partes que litigan, y unos y otros se hallan con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el juez debe prescindir de este medio de prueba y proceder por los méritos de las demás probanzas que se presentan.
Si se trata de litigio contra quien no está obligado a llevar contabilidad, ni la lleva voluntariamente, ésta sólo sirve como principio de prueba de acuerdo con las circunstancias del caso.
La prueba que resulta de la contabilidad es indivisible.

Art. 331.- Investigaciones. Excepto los supuestos previstos en leyes especiales, ninguna autoridad, bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisas de oficio para inquirir si las personas llevan o no registros arreglados a derecho.
La prueba sobre la contabilidad debe realizarse en el lugar previsto en el artículo 325, aun cuando esté fuera de la competencia territorial del juez que la ordena.
La exhibición general de registros o libros contables sólo puede decretarse a instancia de parte en los juicios de sucesión, todo tipo de comunión, contrato asociativo o sociedad,
administración por cuenta ajena y en caso de liquidación, concurso o quiebra.
Fuera de estos casos únicamente puede requerirse la exhibición de registros o libros
en cuanto tenga relación con la cuestión controvertida de que se trata, así como para establecer si el sistema contable del obligado cumple con las formas y condiciones establecidas en los artículos.

Código Civil y Comercial

Vicios de los actos jurídicos - Lesión

Doctrina Nacional

 

Art. 332.- Lesión. Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.
Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.
Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda.
El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda.
Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción.

 

Código Civil y Comercial

Simulación

Doctrina Nacional

 

Art. 333.- Caracterización. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten. (*)

Comentario: (*) Léase "Principales lineamientos de la simulación y el fraude en los actos jurídicos", por F. A. Ossola.

Art. 334.- Simulación lícita e ilícita. La simulación ilícita o que perjudica a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible. Si el acto simulado encubre otro real, éste es plenamente eficaz si concurren los requisitos propios de su categoría y no es ilícito ni perjudica a un tercero. Las mismas disposiciones rigen en el caso de cláusulas simuladas.

Art. 335.- Acción entre las partes. Contradocumento. Los que otorgan un acto simulado ilícito o que perjudica a terceros no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro sobre la simulación, excepto que las partes no puedan obtener beneficio alguno de las resultas del ejercicio de la acción de simulación.
La simulación alegada por las partes debe probarse mediante el respectivo contradocumento.
Puede prescindirse de él, cuando la parte justifica las razones por las cuales no existe o no puede ser presentado y median circunstancias que hacen inequívoca la simulación.

Art. 336.- Acción de terceros. Los terceros cuyos derechos o intereses legítimos son afectados por el acto simulado pueden demandar su nulidad. Pueden acreditar la simulación por cualquier medio de prueba.

Artículo 337.- Efectos frente a terceros. Deber de indemnizar. La simulación no puede oponerse a los acreedores del adquirente simulado que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto.
La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por título gratuito, o si es cómplice en la simulación.
El subadquirente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deudor responden solidariamente por los daños causados al acreedor que ejerció la acción, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a título oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El que contrató de buena fe y a título gratuito con el deudor, responde en la medida de su enriquecimiento.

Código Civil y Comercial

Fraude

Doctrina Nacional

Art. 338.- Declaración de inoponibilidad. Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna. (*)

Comentario: (*) Véanse los artículos 961 y sigts. (Código Civil).

Art. 339.- Requisitos. Son requisitos de procedencia de la acción de declaración de inoponibilidad:

a. que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores;
b. que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor;
c. que quien contrató con el deudor a título oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia.

Artículo 340.- Efectos frente a terceros. Deber de indemnizar. El fraude no puede oponerse a los acreedores del adquirente que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto.
La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por título gratuito, o si es cómplice en el fraude; la complicidad se presume si, al momento de contratar, conocía el estado de insolvencia.
El subadquirente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deudor responden solidariamente por los daños causados al acreedor que ejerció la acción, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a título oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El que contrató de buena fe y a título gratuito con el deudor, responde en la medida de su enriquecimiento.

Art. 341.- Extinción de la acción. Cesa la acción de los acreedores si el adquirente de los bienes transmitidos por el deudor los desinteresa o da garantía suficiente.

Art. 342.- Extensión de la inoponibilidad. La declaración de inoponibilidad se pronuncia exclusivamente en interés de los acreedores que la promueven, y hasta el importe de sus respectivos créditos.

Código Civil y Comercial

Modalidades de los actos jurídicos - Condición

Doctrina Nacional

 

Art. 343.- Alcance y especies. Se denomina condición a la cláusula de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o resolución a un hecho futuro e incierto.
Las disposiciones de este capítulo son aplicables, en cuanto fueran compatibles, a la cláusula por la cual las partes sujetan la adquisición o extinción de un derecho a hechos presentes o pasados ignorados.

Art. 344.- Condiciones prohibidas. Es nulo el acto sujeto a un hecho imposible, contrario a la moral y a las buenas costumbres, prohibido por el ordenamiento jurídico o que depende exclusivamente de la voluntad del obligado.
La condición de no hacer una cosa imposible no perjudica la validez de la obligación, si ella fuera pactada bajo modalidad suspensiva.
Se tienen por no escritas las condiciones que afecten de modo grave la libertades de la persona, como la de elegir domicilio o religión, o decidir sobre su estado civil.

Art. 345.- Inejecución de la condición. El incumplimiento de la condición no puede ser invocado por la parte que, de mala fe, impide su realización.

Art. 346.- Efecto. La condición no opera retroactivamente, excepto pacto en contrario.

Art. 347.- Condición pendiente. El titular de un derecho supeditado a condición suspensiva puede solicitar medidas conservatorias.
El adquirente de un derecho sujeto a condición resolutoria puede ejercerlo, pero la otra parte puede solicitar, también medidas conservatorias.
En todo supuesto, mientras la condición no se haya cumplido, la parte que constituyó o transmitió un derecho debe comportarse de acuerdo con la buena fe, de modo de no perjudicar a la contraparte.

Art. 348.- Cumplimiento de la condición suspensiva y resolutoria. El cumplimiento de la condición obliga a las partes a entregarse o restituirse, recíprocamente, las prestaciones convenidas, aplicándose los efectos correspondientes a la naturaleza del acto concertado, a sus fines y objeto.
Si se hubiese determinado el efecto retroactivo de la condición, el cumplimiento de ésta obliga a la entrega recíproca de lo que a las partes habría correspondido al tiempo de la celebración del acto. No obstante, subsisten los actos de administración y los frutos quedan a favor de la parte que los ha percibido.

Art. 349.- No cumplimiento de la condición suspensiva. Si el acto celebrado bajo condición suspensiva se hubiese ejecutado antes del cumplimiento de la condición, y ésta no se cumple, debe restituirse el objeto con sus accesorios pero no los frutos percibidos.

Código Civil y Comercial

Plazo

Doctrina Nacional

Art. 350.- Especies. La exigibilidad o la extinción de un acto jurídico pueden quedar diferidas al vencimiento de un plazo. (*)

Comentario: (*) Véanse los artículos 566 y sigts. (Código Civil).

Art. 351.- Beneficiario del plazo. El plazo se presume establecido en beneficio del obligado a cumplir o a restituir a su vencimiento, a no ser que, por la naturaleza del acto, o por otras circunstancias, resulte que ha sido previsto a favor del acreedor o de ambas partes.

Art. 352.- Pago anticipado. El obligado que cumple o restituye antes del plazo no puede repetir lo pagado.

Art. 353.- Caducidad del plazo. El obligado a cumplir no puede invocar la pendencia del plazo si se ha declarado su quiebra, si disminuye por acto propio las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o si no ha constituido las garantías prometidas, entre otros supuestos relevantes. La apertura del concurso del obligado al pago no hace caducar el plazo, sin perjuicio del derecho del acreedor a verificar su crédito, y a todas las consecuencias previstas en la legislación concursal.

Código Civil y Comercial

Cargo

Doctrina Nacional

Art. 354.- Cargo. Especies. Presunción. El cargo es una obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho. No impide los efectos del acto, excepto que su cumplimiento se haya previsto como condición suspensiva, ni los resuelve, excepto que su cumplimiento se haya estipulado como condición resolutoria. En caso de duda, se entiende que tal condición no existe (*)

Comentario: (*) Véanse los arts. 558 a 565 (Código Civil).

Art. 355.- Tiempo de cumplimiento. Prescripción. Al plazo de ejecución del cargo se aplica lo dispuesto en los artículos 350 y concordantes.
Desde que se encuentra expedita, la acción por cumplimiento prescribe según establecido en el
artículo 2559.

Art. 356.- Transmisibilidad. El derecho adquirido es transmisible por actos entre vivos o por causa de muerte y con él se traspasa la obligación de cumplir el cargo, excepto que sólo pueda ser ejecutado por quien se obligó inicialmente a cumplirlo.
Si el cumplimiento del cargo es inherente a la persona y ésta muere sin cumplirlo, la adquisición del derecho principal queda sin efecto, volviendo los bienes al titular originario o a sus herederos. La reversión no afecta a los terceros sino en cuanto pudiese afectarlos la condición resolutoria.

Art. 357.- Cargo prohibido. La estipulación como cargo en los actos jurídicos de hechos que no pueden serlo como condición, se tiene por no escrita, pero no provoca la nulidad del acto. (*)

Comentario: (*) Véase: artículo 1562, artículo 2136, artículo 2468, artículo 2496, del Cód. Civ. y Com..

Código Civil y Comercial

Representación

Doctrina Nacional

Art. 358.- Principio. Fuentes. Los actos jurídicos entre vivos pueden ser celebrados por medio de representante, excepto en los casos en que la ley exige que sean otorgados por el titular del derecho.
La representación es voluntaria cuando resulta de un acto jurídico, es legal cuando resulta de una regla de derecho, y es orgánica cuando resulta del estatuto de una persona jurídica.
En las relaciones de familia la representación se rige, en subsidio, por las disposiciones de este Capítulo.

Art. 359.- Efectos. Los actos celebrados por el representante en nombre del representado y en los límites de las facultades conferidas por la ley o por el acto de apoderamiento, producen efecto directamente para el representado.

Art. 360.- Extensión. La representación alcanza a los actos objeto del apoderamiento, a las facultades otorgadas por la ley y también a los actos necesarios para su ejecución.

Art. 361.- Limitaciones. La existencia de supuestos no autorizados y las limitaciones o la extinción del poder son oponibles a terceros si éstos las conocen o pudieron conocerlas actuando con la debida diligencia.

Código Civil y Comercial

Representación voluntaria

Doctrina Nacional

Poder para Juicios

 

Art. 362.- Caracteres. La representación voluntaria comprende sólo los actos que el representado puede otorgar por sí mismo. Los límites de la representación, su extinción, y las instrucciones que el representado dio a su representante, son oponibles a terceros si éstos han tomado conocimiento de tales circunstancias, o debieron conocerlas obrando con cuidado y previsión.

Articulo 363.- Forma. El apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar. (*)

Comentario: (*) Respecto a los poderes, para representación en juicio, véase el artículo 47, del  C.P.C.C.N., como el artículo 47, del C.P.C.C.P. Bs. As.;

Doctrina: "Exigencia de la forma escritura pública para el otorgamiento de poderes judiciales"; Jurisprudencia Provincial y Jurisprudencia Nacional.

No obstante ello, debe de tenerse presente que, ambos códigos procesales, se refieren a la "escritura de poder", pero no, a la escritura pública, la que, por otra parte, podría ser suplida por acta judicial, artículo 85, del C.P.C.C. Nac.; artículo  46 y artículo 85, del C..P. Bs. As.; artículo 36 del Proc. Laboral Nacional y artículo 23, C. P. Lab., Pcia. Bs. As.;

Fundamento, que podríamos encontrarlo en la disposición del artículo 1018, por la que el juez, termina supliendo las debidas formas, como por el artículo 1026, (C. C.).

Asimismo, véase el artículo 314, por el que se le otorga, al instrumento privado, allí circunscripto, el mismo carácter de no impugnable, propio de los instrumentos públicos.

El artículo 1184 (C. C.) establecía, expresamente, que: "Deben ser hechos en escritura pública: ...7º) Los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio".

Ahora, el artículo 1017, nada se dice al respecto, resultando insuficiente, el texto del inc. d., como para abarcar, en él, al poder procesal; y deviniendo, por demás esclarecedor, el texto del artículo 363, al sostener que: "El apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar".

Por último, debe tenerse presente que, el acta judicial, como forma "ad probationem", reemplaza y supera, al poder otorgado ante escribano, dándole mayor seguridad jurídica, a la representación procesal que, además, resulta avalada por el mismo fallo nacional, referido supra.

Compartimos el criterio, de la Cám. de Apel. de Dolores, en cuanto que el acta judicial representa la forma, más idónea, para otorgar poder judicial suficiente.

En cuanto a la Jurisprudencia, para el otorgamiento por instrumento privado, del mandato judicial, véase lo resuelto por la Cám. de Apel. de La Plata y la Cám. de Apel. de San Isidro.

Antecedentes en Pcia. de Bs.As. El artículo 117 del Cód. Proc. Pcial. establece: "Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes, o documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general que se dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante". La Ley 5.177, en sus arts. 56, inc. c), y 70 inc. 2) faculta, a los profesionales del derecho, a presentar escritos judiciales, con su sola firma, cuando sean de "mero trámite". La Suprema Corte Provincial, mediante Acordada 2327/16, definió y acotó los escritos de "mero trámite", que bastan con la sola firma del letrado y, amplió, con el Acuerdo 3842/17.

Léanse los arts. 284 y 285, artículo 1017 y artículo 1319.

Léase “Representación en juicio bajo las normas de CCyC”, por Enzo Darío Pautassi.

Art. 364.- Capacidad. En la representación voluntaria el representado debe tener capacidad para otorgar el acto al momento del apoderamiento; para el representante es suficiente el discernimiento.

Art. 365.- Vicios. El acto otorgado por el representante es nulo si su voluntad está viciada. Pero si se ha otorgado en ejercicio de facultades previamente determinadas por el representado, es nulo sólo si estuvo viciada la voluntad de éste.
El representado de mala fe no puede aprovecharse de la ignorancia o la buena fe del representante.

Art. 366.- Actuación en ejercicio del poder. Cuando un representante actúa dentro del marco de su poder, sus actos obligan directamente al representado y a los terceros. El representante no queda obligado para con los terceros, excepto que haya garantizado de algún modo el negocio. Si la voluntad de obrar en nombre de otro no aparece claramente, se entiende que ha procedido en nombre propio.

Art. 367.- Representación aparente. Cuando alguien ha obrado de manera de inducir a un tercero a celebrar un acto jurídico, dejándolo creer razonablemente que negocia con su representante, sin que haya representación expresa, se entiende que le ha otorgado tácitamente poder suficiente.
A tal efecto se presume que:

a. quien de manera notoria tiene la administración de un establecimiento abierto al público es apoderado para todos los actos propios de la gestión ordinaria de éste;
b. los dependientes que se desempeñan en el establecimiento están facultados para todos los actos que ordinariamente corresponden a las funciones que realizan;
c. los dependientes encargados de entregar mercaderías fuera del establecimiento están facultados a percibir su precio otorgando el pertinente recibo.

Artículo 368.- Acto consigo mismo. Nadie puede, en representación de otro, efectuar consigo mismo un acto jurídico, sea por cuenta propia o de un tercero, sin la autorización del representado. Tampoco puede el representante, sin la conformidad del representado, aplicar fondos o rentas obtenidos en ejercicio de la representación a sus propios negocios, o a los ajenos confiados a su gestión. (*)

Comentario: (*) Véase artículo 1908 (Código Civil); artículo 1918 (Código Civil)  y el comentario sobre el autocontrato.

Código Civil y Comercial

Representación voluntaria

Doctrina Nacional

Art. 369.- Ratificación. La ratificación suple el defecto de representación. Luego de la ratificación, la actuación se da por autorizada, con efecto retroactivo al día del acto, pero es inoponible a terceros que hayan adquirido derechos con anterioridad. (*)

Comentario: (*) Véase el artículo 1936 (Código Civil).

Art. 370.- Tiempo de la ratificación. La ratificación puede hacerse en cualquier tiempo, pero los interesados pueden requerirla, fijando un plazo para ello que no puede exceder de quince días; el silencio se debe interpretar como negativa. Si la ratificación depende de la autoridad administrativa o judicial, el término se extiende a tres meses. El tercero que no haya requerido la ratificación puede revocar su consentimiento sin esperar el vencimiento de estos términos.

Art. 371.- Manifestación de la ratificación. La ratificación resulta de cualquier manifestación expresa o de cualquier acto o comportamiento concluyente que necesariamente importe una aprobación de lo que haya hecho el que invoca la representación.

Art. 372.- Obligaciones y deberes del representante. El representante tiene las siguientes obligaciones y deberes:

a. de fidelidad, lealtad y reserva;
b. de realización de la gestión encomendada, que exige la legalidad de su prestación, el cumplimiento de las instrucciones del representado, y el desarrollo de una conducta según los usos y prácticas del tráfico;
c. de comunicación, que incluye los de información y de consulta;
d. de conservación y de custodia;
e. de prohibición, como regla, de adquirir por compraventa o actos jurídicos análogos los bienes de su representado; (*)
f. de restitución de documentos y demás bienes que le correspondan al representado al concluirse la gestión.

Comentario: (*) Véase el artículo 368. Véase el artículo 1918 (Código Civil) y su comentario respecto al autocontrato.

Art. 373.- Obligaciones y deberes del representado. El representado tiene las siguientes obligaciones y deberes:

a. de prestar los medios necesarios para el cumplimiento de la gestión;
b. de retribuir la gestión, si corresponde;
c. de dejar indemne al representante.

Art. 374.- Copia. Los terceros pueden exigir que el representante suscriba y les entregue copia firmada por él del instrumento del que resulta su representación.

Artículo 375.- Poder conferido en términos generales y facultades expresas. Las facultades contenidas en el poder son de interpretación restrictiva. El poder conferido en términos generales sólo incluye los actos propios de administración ordinaria y los necesarios para su ejecución. Son necesarias facultades expresas para:

a. peticionar el divorcio, la nulidad de matrimonio, la modificación, disolución o liquidación del régimen patrimonial del matrimonio; (*)
b. otorgar el asentimiento conyugal si el acto lo requiere, caso en el que deben identificarse los bienes a que se refiere;
c. reconocer hijos, caso en el que debe individualizarse a la persona que se reconoce;
d. aceptar herencias;
e. constituir, modificar, transferir o extinguir derechos reales sobre inmuebles u otros bienes registrables;
f. crear obligaciones por una declaración unilateral de voluntad;
g. reconocer o novar obligaciones anteriores al otorgamiento del poder;
h. hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración;
i. renunciar, transar, someter a juicio arbitral derechos u obligaciones, sin perjuicio de las reglas aplicables en materia de concursos y quiebras;
j. formar uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, sociedades, asociaciones, o fundaciones;
k. dar o tomar en locación inmuebles por más de tres años, o cobrar alquileres anticipados por más de un año;
l. realizar donaciones, u otras liberalidades, excepto pequeñas gratificaciones habituales;
m. dar fianzas, comprometer servicios personales, recibir cosas en depósito si no se trata del necesario, y dar o tomar dinero en préstamo, excepto cuando estos actos correspondan al objeto para el que se otorgó un poder en términos generales.

Comentario: Léase Poder General Amplio; Léase artículo 363 y “Aspectos procesales del divorcio”, por Lucas C. Aón, Romina A. Méndez.

Art. 376.- Responsabilidad por inexistencia o exceso en la representación. Si alguien actúa como representante de otro sin serlo, o en exceso de las facultades conferidas por el representado, es responsable del daño que la otra parte sufra por haber confiado, sin culpa suya, en la validez del acto; si hace saber al tercero la falta o deficiencia de su poder, está exento de dicha responsabilidad.

Art. 377.- Sustitución. El representante puede sustituir el poder en otro. Responde por el sustituto si incurre en culpa al elegir. El representado puede indicar la persona del sustituto, caso en el cual el representante no responde por éste.
El representado puede prohibir la sustitución.

Art. 378.- Pluralidad de representantes. La designación de varios representantes, sin indicación de que deban actuar conjuntamente, todos o algunos de ellos, se entiende que faculta a actuar indistintamente a cualquiera de ellos.

Art. 379.- Apoderamiento plural. El poder otorgado por varias personas para un objeto de interés común puede ser revocado por cualquiera de ellas sin dependencia de las otras.

Articulo 380.- Extinción. El poder se extingue:

a. por el cumplimiento del o de los actos encomendados en el apoderamiento;
b. por la muerte del representante o del representado; sin embargo subsiste en caso de muerte del representado siempre que haya sido conferido para actos especialmente determinados y en razón de un interés legítimo que puede ser solamente del representante, de un tercero o común a representante y representado, o a representante y un tercero, o a representado y tercero; (*)
c. por la revocación efectuada por el representado; sin embargo, un poder puede ser conferido de modo
irrevocable, siempre que lo sea para actos especialmente determinados, limitado por un plazo cierto, y en razón de un interés legítimo que puede ser solamente del representante, o de un tercero, o común a representante y representado, o a representante y un tercero, o a representado y tercero; se extingue llegado el transcurso del plazo fijado y puede revocarse si media justa causa; (**)
d. por la renuncia del representante, pero éste debe continuar en funciones hasta que notifique aquélla al representado, quien puede actuar por sí o reemplazarlo, excepto que acredite un impedimento que configure justa causa;
e. por la declaración de muerte presunta del representante o del representado;
f. por la declaración de ausencia del representante;
g. por la quiebra del representante o representado;
h. por la pérdida de la capacidad exigida en el representante o en el representado. (***)

Comentario: (*) Léase los arts. 1980 a 1982 (Código Civil) y el comentario al artículo 1983 (Código Civil)´;

Téngase presente que, no ha sido volcada, en este Código. la disposición del artículo 1981 (Código Civil).

Léase “Poder especial para vender. Validéz post mortem” por María Cesaretti.

(**) Léase el artículo 1330. También, se puede estipular que, vencido el plazo, convenido en el poder, éste, subsista como tal, aunque sin el carácter primitivo.

(***) Léase el artículo 53, inc. 5, del Cód. Procesal.

Art. 381.- Oponibilidad a terceros. Las modificaciones, la renuncia y la revocación de los poderes deben ser puestas en conocimiento de los terceros por medios idóneos.
En su defecto, no son oponibles a los terceros, a menos que se pruebe que éstos conocían las modificaciones o la revocación en el momento de celebrar el acto jurídico. Las demás causas de extinción del poder no son oponibles a los terceros que las hayan ignorado sin su culpa.

Código Civil y Comercial

Ineficacia de los actos jurídicos

Doctrina Nacional

 

Art. 382.- Categorías de ineficacia. Los actos jurídicos pueden ser ineficaces en razón de su nulidad o de su inoponibilidad respecto de determinadas personas.

Art. 383.- Articulación. La nulidad puede argüirse por vía de acción u oponerse como excepción. En todos los casos debe sustanciarse.

Art. 384.- Conversión. El acto nulo puede convertirse en otro diferente válido cuyos requisitos esenciales satisfaga, si el fin práctico perseguido por las partes permite suponer que ellas lo habrían querido si hubiesen previsto la nulidad.

Art. 385.- Acto indirecto. Un acto jurídico celebrado para obtener un resultado que es propio de los efectos de otro acto, es válido si no se otorga para eludir una prohibición de la ley o para perjudicar a un tercero.

Código Civil y Comercial

Nulidad absoluta y relativa

Doctrina Nacional

 

Art. 386.- Criterio de distinción. Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas personas. (*)

Comentario: (*) Véanse los artículos 1037 y sigts. (Código Civil).

Art. 387.- Nulidad absoluta. Consecuencias. La nulidad absoluta puede declararse por el juez, aun sin mediar petición de parte, si es manifiesta en el momento de dictar sentencia. Puede alegarse por el Ministerio Público y por cualquier interesado, excepto por la parte que invoque la propia torpeza para lograr un provecho. No puede sanearse por la confirmación del acto ni por la prescripción.

Art. 388.- Nulidad relativa. Consecuencias. La nulidad relativa sólo puede declararse a instancia de las personas en cuyo beneficio se establece. Excepcionalmente puede invocarla la otra parte, si es de buena fe y ha experimentado un perjuicio importante. Puede sanearse por la confirmación del acto y por la prescripción de la acción. La parte que obró con ausencia de capacidad de ejercicio para el acto, no puede alegarla si obró con dolo.

Nulidad total y parcial

Art. 389.- Principio. Integración. Nulidad total es la que se extiende a todo el acto. Nulidad parcial es la que afecta a una o varias de sus disposiciones. La nulidad de una disposición no afecta a las otras disposiciones válidas, si son separables. Si no son separables porque el acto no puede subsistir sin cumplir su finalidad, se declara la nulidad total.
En la nulidad parcial, en caso de ser necesario, el juez debe integrar el acto de acuerdo a su naturaleza y los intereses que razonablemente puedan considerarse perseguidos por las partes.

Efectos de la nulidad

Art. 390.- Restitución. La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido. Estas restituciones se rigen por las disposiciones relativas a la buena o mala fe según sea el caso, de acuerdo a lo dispuesto en las normas del Capítulo 3 del Título II del Libro Cuarto.

Art. 391.- Hechos simples. Los actos jurídicos nulos, aunque no produzcan los efectos de los actos válidos, dan lugar en su caso a las consecuencias de los hechos en general y a las reparaciones que correspondan.

Art. 392.- Efectos respecto de terceros en cosas registrables. Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero, excepto contra el subadquirente de derechos reales o personales de buena fe y a título oneroso.
Los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y título oneroso si el acto se ha realizado sin intervención del titular del derecho.

Código Civil y Comercial

Confirmación

Doctrina Nacional

Art. 393.- Requisitos. Hay confirmación cuando la parte que puede articular la nulidad relativa manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de tener al acto por válido, después de haber desaparecido la causa de nulidad.
El acto de confirmación no requiere la conformidad de la otra parte.

Art. 394.- Forma. Si la confirmación es expresa, el instrumento en que ella conste debe reunir las formas exigidas para el acto que se sanea y contener la mención precisa de la causa de la nulidad, de su desaparición y de la voluntad de confirmar el acto.
La confirmación tácita resulta del cumplimiento total o parcial del acto nulo realizado con conocimiento de la causa de nulidad o de otro acto del que se deriva la voluntad inequívoca de sanear el vicio del acto.

Art. 395.- Efecto retroactivo. La confirmación del acto entre vivos originalmente nulo tiene efecto retroactivo a la fecha en que se celebró. La confirmación de disposiciones de última voluntad opera desde la muerte del causante.
La retroactividad de la confirmación no perjudica los derechos de terceros de buena fe.

Art. 396.- Efectos del acto inoponible frente a terceros. El acto inoponible no tiene efectos con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley.

Art. 397.- Oportunidad para invocarla. La inoponibilidad puede hacerse valer en cualquier momento, sin perjuicio del derecho de la otra parte a oponer la prescripción o la caducidad.

Código Civil y Comercial

Transmisión de los derechos

Doctrina Nacional

Art. 398.- Transmisibilidad. Todos los derechos son transmisibles excepto estipulación válida de las partes o que ello resulte de una prohibición legal o que importe trasgresión a la buena fe, a la moral o a las buenas costumbres.

Art. 399.- Regla general. Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene, sin perjuicio de las excepciones legalmente dispuestas.

Art. 400.- Sucesores. Sucesor universal es el que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro; sucesor singular el que recibe un derecho en particular.

Código Civil

Error de Derecho

Doctrina Nacional

 

Art. 923.- La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos.

Nota al 923: La noción exacta de una cosa puede faltarnos, dice Savigny, ya porque no tengamos ninguna idea, o ya porque tengamos una falsa idea. En el primer caso hay ignorancia; en el segundo, error. La apreciación jurídica de estos dos estados del alma es absolutamente la misma, y desde entonces es indiferente emplear una u otra expresión. Los jurisconsultos han adoptado la segunda, porque respecto a las relaciones de derecho el error se presenta más de continuo que la simple ignorancia. Esta fraseología no ofrece ningún inconveniente desde que es entendido que todo lo que se dice del error se aplica a la ignorancia. Cap. 3, “Origen y fin de las relaciones de derecho”, y apéndice 8, al principio. Respecto al artículo, L.20,Tít.1, Part. 1ª; L. 31,Tít. 14, Part. 5ª; L. 24, Tít. 22, Part. 3ª; Los arts. 1 y 2 del Título preliminar de las leyes. L.1,Tít.6,Lib.22, Digesto; L. 12,Tít. 18, Lib. 1, Cód. Romano. Véase Cód. Francés, artículo 1110; Sardo, 1196 y 1197; Holandés, 1357; de Luisiana, artículo 1813. Este último Código trae veintidós artículos sobre el error.

Savigny en el apéndice 8º que se encuentra al fin del tomo III del Derecho Romano, ha tratado extensamente sobre el error de hecho o de derecho, entrando en las cuestiones tan debatidas por Cujacio y Vinnio. El apéndice de Savigny es el más ilustrado tratado que puede estudiarse sobre la materia.

En estos últimos tiempos el jurisconsulto Pochonnet (*) ha escrito un tratado especial sobre el error, entrando en el examen de las doctrinas asentadas por Vinnio, Savigny y Cujacio. Éste es un trabajo lleno de ciencia y de buen juicio en la interpretación de los textos del Derecho Romano. Tomamos de él el párrafo siguiente que enseña y explica la doctrina del artículo. Dice así: "El error de derecho no excusa jamás, no puede tener el efecto de hacer declarar como no sucedida una obligación perfecta, según las leyes, ni hacer renacer un término legalmente vencido. En los casos siguientes, por ejemplo, no es admisible la alegación del error de derecho: Yo he cometido un delito, y para disculparme me excepciono con mi ignorancia de la ley penal. Heredero legítimo, he aceptado una sucesión pura y simplemente, y pido ser librado de mi aceptación porque ignoraba que el heredero fuese obligado a pagar las deudas de la sucesión ultra vires hæreditatis. Yo demando la resolución de un contrato de venta, porque siendo el vendedor, ignoraba que la ley me imponía la obligación de saneamiento. El sentido de la máxima error juris nocet es bien claro: al que quiere sustraerse a la aplicación de una ley de policía, al que pretende escapar de las consecuencias legales de un acto jurídico regular y válido, al que procura salvarse de un término vencido, alegando su ignorancia del derecho, le oponemos la regla error juris nocet".

"La prueba del error de derecho no puede admitirse siempre que se quiera, bajo pretexto de error de derecho, eludir una disposición legal que críe una obligación, pronuncie una nulidad, o el vencimiento de un término. La ley, el derecho, se suponen sabidos desde que son promulgados, y esta disposición, base del orden social, no puede admitir que a cada individuo le sea permitido probar que ignoraba la ley". "Revista crítica", tomo VIII pág. 165, y tomo IX, pág. 178.

Bressolles, sabio jurisconsulto francés, ha tratado últimamente todas las cuestiones sobre el error de derecho, combatiendo muchas de las opiniones de Cujacio y Savigny, y concluye estableciendo dos reglas que también confirman la disposición de nuestro artículo.

Regla 1ª: "La ignorancia de la ley no puede servir de excusa siempre que es invocada para sustraerse a obligaciones que impone, o a las penas que pronuncia contra sus infracciones".

Regla 2ª: "Cuando al contrario, esta ignorancia es invocada con objeto de aprovecharse de los derechos que la ley concede o protege, puede servir de base a una demanda de restitución". - "Revista Wolowski", año 1843, tomo II, pág. 158.

Rogron, en una larga nota al artículo 1110 del Cód. Francés, sostiene que el error de derecho puede ser invocado como una causa de nulidad del acto, cuando el error lo ha motivado, o cuando el acto tiene por fundamento un error de derecho, porque entonces la obligación, el contrato o el acto quedan sin causa.

Comentario: (*) En el tomo VIII pág. 165, de la "Revista crítica", figura como Pochannet, pero, en el tomo IX, pág. 178, de la "Revista crítica", aparece como Pochonnet, que es su apellido correcto.

Código Civil

Error de Hecho

Doctrina Nacional

 

Art. 924.- El error sobre la naturaleza del acto jurídico anula todo lo contenido en él.

Nota al 924: "Este es un error esencial, y por consiguiente exclusivo de la voluntad de los que han celebrado el acto jurídico. Si yo prometo a alguno prestarle una cosa y él entiende que se la dono, yo no estoy en manera alguna obligado".

Art. 925.- Es también error esencial y anula el acto jurídico, el relativo a la persona, con la cual se forma la relación de derecho.

Nota al 925: "Si yo, por ejemplo, quiero hacer una donación a una persona determinada, pero que no conozco, y se me presenta otra, o si quiero encomendar una obra a un artista determinado, y otro se da por el artista que busco, en ambos casos, dice Savigny, hay una declaración de voluntad sin intención. Muchos autores han querido restringir el principio a los ejemplos puestos u otros semejantes, y no invalidar el acto cuando la sustitución de las personas no compromete ningún interés. Pero la generalidad del principio es indudable, aunque muchas veces después de descubierto el error, se le ratifique expresamente. Las decisiones del Derecho romano no dejan sobre esto duda alguna. En efecto, cuando compro o vendo una cosa, la persona del vendedor o del comprador me es comúnmente indiferente; pero otra cosa puede ser a causa del derecho de evicción que compete al comprador, o de su insolvencia. En materia de préstamo, la persona del deudor tiene la mayor importancia: la del acreedor menos. En la locación, no es tampoco indiferente la persona del locatario, y así en los demás contratos. Véase Savigny, Derecho Romano, § 136".

Art. 926.- El error sobre la  causa principal del acto, o sobre la cualidad de la cosa que se ha tenido en mira, vicia la manifestación de la voluntad, y deja sin efecto lo que en el acto se hubiere dispuesto.

Nota: ¿Cómo se distinguirá, pregunta Marcadé, la causa principal del acto, las calidades principales o sustanciales de la cosa, de las causas accidentales y de las calidades puramente accesorias? La línea de demarcación es indispensable. Nosotros entendemos, agrega, por causa principal del acto, el motivo, el objeto que nos propusimos en el acto, haciéndolo conocer a la otra parte; y por cualidad sustancial de la cosa, toda cualidad que no siendo susceptible de más o menos, coloca al objeto en tal especie o en tal otra especie, según que esta calidad existe o no existe. Así, si he querido adquirir un cuadro de Rafael y se me da una copia, hay un error en la causa principal del acto y en la calidad principal de la cosa. Si mi voluntad era conocida por el que debía darme el cuadro, y él también se engañaba sobre la copia que me entregaba, hay un error de hecho que anula la expresión de la voluntad de ambos, porque era implícita la condición "si el cuadro era de Rafael". Pero si el que me entregaba el cuadro, conociendo mi voluntad, sabía que no era de Rafael, no hay error verdaderamente, sino dolo, superior en sus efectos al error, y yo puedo revocar el acto como hecho por dolo. Pero si el que me da el cuadro me declara francamente que no conoce el autor, y sin embargo lo acepto, es claro que no podré anular el acto por mi error. Sobre el artículo 1110, Cód. Francés, Savigny, Derecho Romano, tomo III, desde el § 137. El Cód. de Prusia define lo que debe entenderse por sustancia de una cosa, o por calidades sustanciales, de la manera siguiente: Todas las partes y todas las propiedades de una cosa, sin las cuales esta cosa cesaría de ser lo que ella representa, o de concurrir al fin para el cual es destinada, forman la sustancia de la cosa. No hay cambio en la sustancia de una cosa, aun cuando algunas de sus partes fuesen cambiadas, si la cosa queda la misma, y no se encuentra ni aniquilada ni impropia a su destino (arts. 4º y 5º,Tít. 2, Lib. 1).

Art. 927.- Anula también el acto, el error respecto al objeto sobre que versare, habiéndose contratado una cosa individualmente diversa de aquélla sobre la cual se quería contratar, o sobre una cosa de diversa especie, o sobre una diversa cantidad, extensión o suma, o sobre un diverso hecho.

Nota al 927: "El error sobre el objeto del derecho reviste formas más variadas que el error sobre la persona, y presenta por esto más dificultades. Si la relación de derecho tiene por objeto una cosa designada individualmente, y hay equivocación sobre la individualidad, el error es error in corpore. En tal caso no hay evidentemente acto jurídico. Un testador quiere legar una cosa y la confunde con otra que designa, el legado non es válido ni respecto de la una ni respecto de la otra cosa. Este principio es aplicable a todos los contratos.

El objeto de la relación de derecho que dé lugar al error puede ser una cosa determinada sólo por su especie o su cantidad. Si el error cae sobre la especie misma de la cosa, el caso es igual al del error in corpore. Por ejemplo, en una venta de granos el vendedor ha entendido que se trata de cebada y el comprador de trigo Si la equivocación es sólo sobre la cantidad, error muy común en los contratos por correspondencia, o esta cantidad es el único objeto del contrato o ella se refiere a una prestación recíproca, en el primer caso se considera como verdadero objeto del contrato la cantidad menor. porque efectivamente hay acuerdo respecto a ella (L. 1,Tít. 1, Lib. 45, Digesto) En el segundo caso es preciso distinguir si el que debe dar la cantidad dudosa ha creído que era más grande o menor que la que exigía la otra parte contratante; si él ha querido una más grande, el contrato es válido por la cantidad menor; si ha querido la menor, no hay contrato. La Ley Romana dice: “Si decem tibi locem fundum, tu autem existimes quinque te conducere, nihil agitur: sed et si ego minoris me locare sensero, tu pluris te conducere, utique non pluris erit conductio, quam quanti ego putavi”. Véase L. 21,Tít. 5, Part. 5ª; Savigny, tomo III, § 136.

Art. 928.- El error que versare sobre alguna calidad accidental de la cosa, o sobre algún accesorio de ella, no invalida el acto, aunque haya sido el motivo determinante para hacerlo, a no ser que la calidad, erróneamente atribuida a la cosa, hubiese sido expresamente garantizada por la otra parte, o que el error proviniese de dolo de la parte o de un tercero, siempre que por las circunstancias del caso se demuestre que sin el error, el acto no se habría celebrado, o cuando la calidad de la cosa, lo accesorio de ella, o cualquiera otra circunstancia tuviesen el carácter expreso de una condición.

Nota al 928: "Véase sobre las cualidades accidentales de las cosas, L. 10,Tít. 2, Part. 4ª".

Art. 929. El error de hecho no perjudica, cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable.

Nota al 929: "L. 14 al fin,Tít. 29, Part. 3ª. Se da por motivo, dice Savigny, del favor concedido al error de hecho, porque comúnmente es difícil y aun imposible el evitarlo: “cum facti interpretatio, dice la ley romana, plerumque etiam prudentissimos fallat“, (L. 2, Tít. 6, Lib. 22, Digesto). Por consiguiente este favor no debe concederse al que es culpable de una gran negligencia. (L. 3, § 1,Tít 6, Lib. 22, L. 6, Tít. 6. Lib. 22 y L. 9, § 2,Tít. 6, Lib. 22, Dig. eod.) (*). Para hacer la aplicación de esta disposición restrictiva, es necesario tener en consideración las circunstancias particulares de cada caso. En general, el que se engaña sobre sus propios actos, o sobre su propia capacidad de derecho, no puede invocar este error, porque él supone una gran negligencia (L. 3, Digesto eod., L. 42, Dig. De reg. juris); pero esto no es más que una presunción, porque semejante error es algunas veces admisible, sea a causa de la posición particular del sujeto, sea a causa de las circunstancias especiales del negocio (L. 1, § 2, Dig. eod). Apéndice 8, 3 (**).

Comentario: (*) Vélez Sársfield, cita aquí, la L 6, § 2, Digesto pero, esta ley, no tiene párrafos; ha seguido a Savigny, aunque éste, cita la L. 9, § 2, del Digesto; véase el título “Del error y la ignorancia”, referido al "De Juris et factis ignorantia", del Digesto; al que remite Savigny, con la abreviatura “h. t.” (huius tituli).

(**) Vélez, se refiere, aquí, al Apéndice 8, 3 de Savigny.

Art. 930. En los actos ilícitos la ignorancia o error de hecho sólo excluirá la responsabilidad de los agentes, si fuese sobre el hecho principal que constituye el acto ilícito.

Código Civil

Hechos producidos por dolo   

Art. 931.- Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin.

Nota al 931: "La Ley Romana define el dolo: “Omnis calliditas fallatio, machinatio ad fallendum alterum aut decipiendum adhibita”, (L. 1 § 2, Digesto, De dolo malo). Según los intérpretes, calliditas significa la disimulación artificiosa, fallatio, el lenguaje embustero; machinatio la intriga urdida para conseguir el objeto. Esta definición abraza efectivamente todos los medios que se pueden emplear para engañar. La definición de la Ley de Partida casi es igual: Enartamiento (*), dice, que los homes facen unos á otros por palabras mintrosas, ó encubiertas ó coloradas que se dicen con entención de los engañar ó de los decebir, L. 1,Tít. 16, Part. 7ª, falta la expresión correspondiente al calliditas  de la Ley Romana, pero designando la Ley de Partida las acciones dolosas dice: la segunda cuando preguntan algun ome sobre alguna cosa e el callase engañosamente.

Conforme con el artículo, Cód. Francés, artículo 1116; Napolitano, 1070; Sardo, 1203; Holandés, 1364; de Luisiana, artículo 1844. Sobre las diferencias entre el dolo y el fraude, Chardon las expone  en el tomo I, pag. 4, Del Dolo y Fraude.

Comentario: (*) Vélez Sarsfield refiere "cuartamiento", al igual que Luis F. Borja, en sus "Estudios sobre el Cód. Civil Chileno", voz sin sentido jurídico alguno; se trataría, más bien, de un error de grafía antigua, mal interpretada, en sus dos primeras letras, mientras que "enartamiento", según todos los textos de las Partidas, consta en el Diccionario de la Lengua Castellana y en el de la Real Academia Española, como fraude, artificio engañoso.

Art. 932.- Para que el dolo pueda ser medio de nulidad de un acto es preciso la reunión de las circunstancias siguientes:

1° Que haya sido grave;
2° Que haya sido la causa determinante de la acción;
3° Que haya ocasionado un daño importante;
4° Que no haya habido dolo por ambas partes.

Nota al 932: "Chardon tomo I, desde la pág. 11, explica extensamente y con ejemplos, las cuatro circunstancias del artículo. Agrega otra, que el dolo haya sido cometido por una de las partes, es decir, que cuando es cometido por un tercero, no es un medio de nulidad del acto. De esto se tratará en uno de los artículos siguientes".

Art. 933. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se hubiera realizado sin la reticencia u ocultación dolosa.

Nota al 933: "Las citas del art. 928. Véase L. 1.Tít. 16, Part. 7ª".

Art. 934. El dolo incidente no afectará la validez del acto; pero el que lo comete debe satisfacer cualquier daño que haya causado. Es dolo incidente el que no fue causa eficiente del acto.

Nota al 934: "El dolo que da causa al contrato sucede, dice la Ley Romana cuando “nullatenus contracturus si dolus defuisset” Dolo incidente “cum quis sponte quidem contrahit sed in modo contrahendi velut in pretio aut aliter decipitur”. La Ley de Partida 57,Tít. 5, Part. 5ª, tiene sólo el objeto de distinguir el dolo que da causa al contrato, del dolo incidente, y lo hace de la manera más clara con el ejemplo que pone, resolviendo que el dolo que da causa al acto lo hace anulable, y que el dolo incidente obliga sólo a satisfacer el perjuicio".   

Art. 935. El dolo afectará la validez de los actos entre vivos, bien sea obra de una de las partes, o bien provenga de tercera persona. Si proviene de tercera persona, regirán los artículos 941, 942 y 943.

Nota al 935: "Así está dispuesto en el artículo 942 respecto a los actos ejecutados por violencia o intimidación. Los autores en general no dan este efecto al dolo de un tercero, y con ellos está conforme Goyena, artículo 992. La razón es de muy poco peso. Dicen que la violencia quita la libertad al consentimiento, mientras que el dolo no impide que las partes hayan consentido libremente; pero debía decirse que han consentido engañadas sobre la causa principal del acto. Tampoco la violencia quita la libertad, rigurosamente hablando, porque ha podido elegirse el mal mayor. En nuestras leyes, cuando el dolo da causa al acto, no se hace diferencia si es causado por una de las partes o por un tercero".

Código Civil

Hechos producidos por la fuerza y el temor  

Art. 936.- Habrá falta de libertad en los agentes, cuando se emplease contra ellos una fuerza irresistible.

Art. 937.- Habrá intimidación, cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos.

Art. 938.- La intimidación no afectará la validez de los actos, sino cuando por la condición de la persona, su carácter, habitudes o sexo, pueda juzgarse que ha debido racionalmente hacerle una fuerte impresión.

Nota al 936, 937 y 938: L, 4,Tít. 11, Lib. 1, Fuero Real; LL. 58, Título 5, y 28,Tít. 11, Part. 5ª. Véanse los arts. 1112 a 1114, Cód. Francés; Napolitano, Napolitano, 1066 a l068; Sardo, 1199 a 1201; de Luisiana, 1845 a 1847. El Tít. 2, Lib. 4, Digesto, y el Tít. 20, Lib. 2,. Cód. Romano. La Ley 2, del Título citado del Digesto, define la fuerza: “majoris rei impetus, qui repelli non potest”, y la Ley 1, del mismo Título, define el miedo: instantis vel futuri periculi causa mentis trepidatio. L. 15, Tít. 2, Part. 4ª, define la fuerza y el miedo de la manera siguiente. "La fuerza se debe entender de esta manera cuando alguno aduce contra su voluntad, o le prenden o ligan. El miedo se entiende cuando es fecho en tal manara que todo ome magüer fuese de gran corazón se temiese de él, como si viese armas u otras cosas conquel quisiesen ferir, ó matar, ó le quissiesen dar algunas penas, ó si fuese manceba virgen e la amenazasen que yacerían con ella". La L. 7,Tít. 33, Part. 7ª, dice: "Metus", en latín, tanto quiere decir en romance, como miedo de muerte o de tormento de cuerpo, o de perdimiento de miembros, o de perder la libertad, o las cartas por las que las podría amparar, o de recibir deshonra porque fincaría infamado; e de tal miedo como éste, o de otro semejante fablan las leyes de este nuestro libro que dicen que pleyto o postura que ome face por miedo non debe valer.
La
Ley Romana deja a la prudencia del juez, el efecto de la intimidación especial por la condición de la persona, su edad o sexo. “Hujus rei disquisitio judicis est“ dice (*). Cuando en el art. 937 designamos un mal grave e inminente, es porque se tiene presente más bien el temor de violencia que puede hacerse, que las violencias ya hechas. Si yo me decido a firmar contra mi voluntad un acto que me es perjudicial, es por librarme de un mal que me parece mayor, pues no procuraría salvarme de este mal si hubiera pasado. Las violencias que podría haber sufrido en el momento en que se ejecutó el acto, no obran en mí sino haciéndome temer otras violencias. En todos los casos el temor de un mal futuro, pero inminente, es el que determina la voluntad.

Dicho art. 937 no es limitativo, a las personas que en él se designan. Si mi negativa a firmar un acto debe hacer ejecutar la amenaza de arruinar a un hermano, o de infligir malos tratamientos a una persona de mi amistad, o de asesinar a una persona que me es extraña si se quiere, es claro que la violencia ejercida contra esa tercera persona produce en mí una violencia moral, un temor que me es enteramente personal. El sentido pues del artículo, es que, en el caso de los esposos, descendientes o ascendientes, la violencia ejercida contra una de esas personas, producirá el mismo efecto que si hubiese sido contra la parte, mientras que respecto a las otras personas, los jueces podrán resolver por las circunstancias del caso. Véase Marcadé sobre el artículo 1113.
El mal debe ser grave.
L. 5,Tít. 2, Lib. 4, Digesto - L. 7,Tít. 20, Lib. 2, Cód. Romano.

Comentario: (*) Se trata de la L. 3,Tít. 6, Lib.4, Digesto.

Art. 939.- No hay intimidación por injustas amenazas, cuando el que las hace se redujese a poner en ejercicio sus derechos propios.

Nota al 939: "Regla 14, Tít. 34, Partida 7ª - Toullier, tomo VI, 81 - Duranton, tomo X, n°s. 142 y 143".

Art. 940. El temor reverencial, o el de los descendientes para con los ascendientes, el de la mujer para con el marido, o el de los subordinados para con su superior, no es causa suficiente para anular los actos.

Nota al 940: "L. 8, § 3,Tít. 2, Lib. 4, Digesto - Cód. Francés, artículo 1114 - Sardo, 1201. Véase Aubry y Rau, § 343, que pone una limitación en la nota 23".

Art. 941. La fuerza o la intimidación hacen anulable el acto, aunque se haya empleado por un tercero que no intervenga en él.

Nota al 941: Código Francés, artículo 1111; Napolitano, 1065; Sardo, 1198; Holandés, 1359; de Luisiana, artículo 1844. Pero, el Cód. de Baviera, Lib. 1, Cap. 4, § 25, (*), establece lo contrario, y sólo concede recurso contra el tercero, autor de la violencia o miedo. El Código de Austria, artículo 875, sólo anula al acto cuando el tercero ha ejercido la violencia, a instigación o con conocimiento de una de las partes. Las Leyes Romanas son conformes al artículo: L. 9, § 1,Tít. 2, Lib. 4, Digesto y L. 5,Tít. 20, Lib. 2, Cód. Romano. Ha faltado la libertad de acción, y poco importa la persona que nos haya privado de ella.

Comentario: (*) Véase a Goyena, que cita el Lib. 1, Cap. 4, § 25 del C. de Baviera, p. 325.

Art. 942. Si la fuerza hecha por un tercero, fuese sabida por una de las partes, el tercero y la parte sabedora de la fuerza impuesta, son responsables solidariamente para con la parte violentada, de la indemnización de todas las pérdidas e intereses.

Nota al 942: "Véase L. 3,Tít. 16, Part. 7ª, ver otrosí. L. 17,Tít. 3, Lib. 4, Digesto".

Código Civil

Lesión enorme o enormísima

Doctrina Nacional

Doctrina Nacional

 

Art. 943. Si la fuerza hecha por un tercero, fue ignorada por la parte que se perjudica con la nulidad del acto, el tercero será el único responsable de todas las pérdidas e intereses.

Nota al 943: Regla 18, Tít. 34, Partida 7ª.

En casi todos los códigos y escritos de derecho, se ve asentado que la lesión enorme o enormísima, vicia los actos jurídicos. La mayoría de los códigos y autores no generalizan la doctrina como debía ser, sino que la aplican sólo al contrato de compraventa. Para sostener nosotros que la lesión enorme y enormísima no deben viciar los actos, y abstenernos por lo tanto de proyectar disposiciones sobre la materia, bastará comparar las diversas legislaciones, y de las diferencias entre ellas resultará que no han tenido un principio uniforme al establecer esa teoría.
La
L. 2, Tít. 44, Lib. 4, Cód. Romano, concedió acción sólo al vendedor para rescindir la venta si hubiese sufrido lesión en más de la mitad del justo precio, que valía la cosa vendida.
La
L. 8, Tít. 4, Lib. 5, del Fuero Juzgo no dio lugar a acción alguna por lesión enorme o enormísima. “Si alguno ome, dice, vende algunas cosas o tierras o vinnas, o siervos, o siervas, o animalías, u otras cosas, no debe desfacer la vendición porque dis que lo vendió por poco”.
La
Ley 5, Título 10, Libro 3, del Fuero Real, exige que la lesión sea en más de dos tantos y da acción sólo al vendedor. La ley 56, Tít. 5, Part. 5ª, la da al vendedor y comprador, cuando hubiese lesión en más de la mitad del justo precio.
La
L. 4, Tít. 7, Lib. 5, Ordenanza Real, L. 4, Tít. 7, Lib. 5, Ordenanza Real, la concede al comprador y vendedor, cuando hay lesión en más de la mitad del justo precio; y fue la primera que generalizó la doctrina, extendiendo el remedio de la lesión al arrendamiento, a la permuta, a la dación en pago, etc.; y fue la primera también que puso término a la acción, dándole cuatro años para su ejercicio.
La
L. 2,Tít. 1, Lib. 10, Nov. Rec., concedió el remedio de la lesión al comprador y vendedor cuando ella importase más de la mitad del justo precio, pero no generalizó su disposición. Los códigos de Holanda y de Vaud nada dicen de la rescisión por lesión, lo que equivale a no admitirla.
Los códigos, de Austria, artículo 934, de Baviera (*), § 19, Cap. 3, Lib. 4; Sardo, artículo 1679; Napolitano, artículo 1520; Francés, artículo 1674; de Luisiana, artículo 2567 y Prusiano, artículo 59, parte 1ª, Tít. 11, admiten la rescisión por lesión en el precio.
El
Código de Prusia sólo concede al comprador la rescisión y se la niega expresamente al vendedor, artículos 59, 60 y 250, parte 1ª, tít. 11.

Por el contrario, el Código Sardo, artículo 1679; Napolitano, artículo 1520; Francés, artículo 1674 y el de Luisiana, artículo 2567, sólo conceden al vendedor la rescisión por lesión.
El tipo para graduar la lesión tampoco es igual en los códigos citados. El de Baviera, el Sardo, el de Nápoles, el de Luisiana y las leyes españolas, consideran como lesión el no percibir el vendedor la mitad del justo precio de la cosa. El
Cód. de Prusia exige que el precio de la venta exceda al doble del valor de lo vendido. El Cód. Francés, que el vendedor haya sido perjudicado en siete duodécimas partes del precio de la cosa. El Fuero Real, como ya se ha dicho, que sea en más de dos tantos.
En los códigos citados hay variación también respecto a la renuncia del derecho. Los códigos sardo, napolitano, francés y el de Luisiana, en los artículos citados, no permiten la renuncia de la acción. Por el contrario, el
de Austria, artículo 935, y el de Prusia, artículo 69, parte 1ª, tít. 11, dan fuerza a la renuncia de la acción.
Los códigos de Cerdeña, de Nápoles, de Francia y de Luisiana, en los artículos citados limitan la rescisión por lesión a los contratos en que se trate de bienes muebles. Los demás comprenden también los bienes raíces.
Para el ejercicio de la acción la variación también es inmensa. El Cód. Romano, el Fuero Real, y las leyes de Partida, no designaban término a la acción. Vino después una ley española que le señaló cuatro años. En muchos de los otros códigos no hay término designado. El Cód. Napolitano señaló dos años,
artículo 1523. Igual término el Cód. Francés, artículo 1676. El Sardo de cinco años, artículo 1681 y el de Baviera, pág. 177, extiende el término hasta treinta años, § 22, Cap. 3, Lib. 4.
En los códigos de comercio no hay rescisión de las ventas por lesión enorme e enormísima. Se dice que son mercaderías, cosas muebles; pero las cosas muebles valen tanto o más que las raíces. Los medios de venta son los mismos; y estos medios para buscar el mayor precio, los ha facilitado la imprenta, establecimiento de corredores, las bolsas, etc., medios desconocidos a los romanos y en el tiempo en que se hicieron las leyes de Partida. Finalmente, dejaríamos de ser responsables de nuestras acciones, si la ley nos permitiera enmendar todos nuestros errores, o todas nuestras imprudencias. El consentimiento libre, prestado sin dolo, error ni violencia y con las solemnidades requeridas por las leyes, debe hacer irrevocables los contratos".

 

Comentario: (*) Véase el § 19, Cap. 3, Lib. 4, del C. de Baviera, p. 343.

 

Código Civil

 Los actos jurídicos

Doctrina Nacional

Doctrina Internacional

 

Art. 944.- Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.

Nota al 944: "Aubry y Rau, § 760 - Savigny define: "hechos jurídicos son los acontecimientos en virtud de los cuales las relaciones de derecho comienzan o acaban ". Esta definición es más concisa pero menos clara que la de Ortolán, que es la que damos".

Art. 945.- Los actos jurídicos son positivos o negativos, según que sea necesaria la realización u omisión de un acto, para que un derecho comience o acabe.

Nota al 945: "Savigny, Droit Romain, tomo III, pag. 3".

Art. 946.- Los actos jurídicos son unilaterales o bilaterales. Son unilaterales, cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona, como el testamento. Son bilaterales, cuando requieren el consentimiento unánime de dos o más personas.

Nota al 946: "Mackeldey, Sec. 4ª, Cap. 1 - Mainz, § 119".

Art. 947.- Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman en este Código "actos entre vivos", como son los contratos. Cuando no deben producir efecto sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan "disposiciones de última voluntad", como son los testamentos.

Art. 948.- La validez o nulidad de los actos jurídicos entre vivos o de las disposiciones de última voluntad, respecto a la capacidad o incapacidad de los agentes, será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio (artículos 6 y 7).

Art. 949.- La capacidad o incapacidad de derecho, el objeto del acto y los vicios sustanciales que pueda contener, serán juzgados para su validez o nulidad por las leyes de este Código.

Nota al 949: "La capacidad civil de derecho es el grado de aptitud de cada clase de personas para adquirir derechos, o ejercer actos por sí, o por otros, que no le sean prohibidos. Las personas a quienes se prohíbe la adquisición de ciertos derechos, o el ejercicio de ciertos actos, son incapaces de derecho, es decir, de esos derechos o de esos actos prohibidos. Entre nosotros no puede hablarse de la capacidad civil del Derecho Romano, de las personas esclavas, de los que hubiesen sufrido una capitis diminutio, ni tampoco de la capacidad o incapacidad civil que se ve en algunos códigos, según que las personas sean nacionales o extranjeras, pues ni tenemos esclavos, ni hay diferencia entre nacionales y extranjeros para el goce y ejercicio de los derechos civiles. El artículo se refiere a aquellas personas que están declaradas incapaces de ejercer ciertos actos jurídicos, las cuales se hallan designadas en varios títulos del primer libro. Del objeto de los actos jurídicos se trata en uno de los artículos de este título. Los vicios sustanciales son el error, dolo, violencia, simulación o fraude".

Art. 950.- Respecto a las formas y solemnidades de los actos jurídicos, su validez o nulidad será juzgada por las leyes y usos del lugar en que los actos se realizaren (artículo 12).

Art. 951.- Comenzará la existencia de los actos entre vivos, el día en que fuesen celebrados, y si dependiesen para su validez de la forma instrumental, o de otra exclusivamente decretada, desde el día de la fecha de los respectivos instrumentos.

Art. 952.- La existencia de las disposiciones de última voluntad comenzará el día en que fallecieren los respectivos disponentes, o en que la ley presumiese que hubiesen fallecido (artículo 117).

Art. 953.- El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto.

Nota al 953: Véase Mackeldey, § 168, y los arts. 502, 530, 531 y 542. Como el acto jurídico tiene por fin cambiar el estado actual de los derechos de una persona, se exige necesariamente que esa persona tenga capacidad de disponer de sus derechos.

En cuanto al fin y al objeto, es preciso que el acto se refiera a un derecho que se pueda hacer valor de una manera cualquiera. Así, el acto es ilusorio cuando el objeto es tan vagamente indicado que no sea posible determinarlo (L. 94,Tít. 1, Lib. 45, Digesto). Lo mismo cuando se trata de cosas corporales, que no son susceptibles de existir, o que están fuera del comercio. Dice la Ley Romana Si id, quod dari stipulamur, tale sit, ut dari non possit, inutilis est stipulatio, velut si quis hominem liberum, quem servum esse credebat, aut mortuum, quem vivum esse credebat (Instituta, Lib. 3,Tít. 19, § 1) (*). Si es un hecho el objeto del acto, debe ser posible y no contrario a las leyes y buenas costumbres. La imposibilidad del objeto del acto jurídico puede tener su origen en motivos materiales o en motivos jurídicos.

La imposibilidad material se presenta respecto a las esas que jamás han existido, o que han dejado de existir, o que no pueden existir. Hay imposibilidad jurídica cuando la obligación tiene por fin procurar la propiedad de cosas que no pueden ser el objeto da una propiedad, o que son ya la propiedad del acreedor. Seria lo mismo la obligación que tuviese por objeto un matrimonio entre personas que no pueden casarse. Se puede asignar un carácter análogo a todo acto que es contrario a la ley o a la moral (L.L. 26 y 27, Digesto, De Verb. Oblig., y L. 4, Cód. Romano, De Inutilibus Stipulationibus. Por esta proposición no puede entenderse, como en la teoría de las condiciones, que un acto de este género sería jurídicamente imposible, pues que el delito mismo es perfectamente posible, y sólo es privado y reprimido por una pena. Mas los hechos contrarios al derecho y a la moral son puestos en la misma línea que los hechos imposibles, en el sentido que ellos no pueden ser objeto de una obligación eficaz, porque jamás se podrá invocar la protección de la justicia para asegurar su ejecución. La imposibilidad del objeto de un acto jurídico puede fundarse sobre la naturaleza del objeto mismo, o sobre la posición personal y especial del deudor de una obligación. La primera especie de imposibilidad es la que es considerada como tal. La segunda especie, respecto del sujeto, no puede ser jamás invocada por el deudor y no Io substrae de las consecuencias que puedan resultar de la inejecución de una obligación.

La razón para anular los actos que tengan por objeto prestaciones imposibles está en la esencia de las obligaciones. La obligación tiene por objeto transformar en actos necesarios y ciertos, actos voluntarios que no son en sí mismos sino acontecimientos accidentales e inciertos. El fin definitivo de la obligación es colocar al acreedor en una posición tal que pueda contar con certidumbre sobre la posibilidad de esos acontecimientos; pero si el acto que constituye la prestación en una obligación es imposible, esta circunstancia repugna al carácter que damos a toda obligación.

Comentario: (*) El texto romano, traído por Vélez, corresponde a las Institutas de Gayo 3, § 97, mientras que la referencia al Lib. 3,Tít. 19, § 1, de las Institutas, responde a las de Justiniano.

Código Civil

 

Art. 954.- Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación.
También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable
desproporción de las prestaciones.
Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda.
Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya
prescripción se operará a los cinco años de otorgado el acto.
El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda. (Artículo sustituido por
Ley 17.711).

"Viola el 954 del Código Civil y arts. 272 y 273 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, la Cámara de Apelaciones que, conociendo de una acción de revocación por lesión enorme decide ex oficio reajustar el convenio que liga a las partes, sin que la accionante hubiese pedido tal reajuste ni lo hubiese ofrecido la demandada, actuando así la mutación normativa prevista en el mencionado art. 954 sin su presupuesto o condición (SC Buenos Aires)".

"La interpretación del art. 954 del Código Civil que sostiene que la presunción en él establecida alcanza no sólo a la explotación, sino también a la situación de inferioridad de la víctima del acto lesivo, se basa en la fusión de los elementos subjetivos en uno solo, y puede llevar a la conclusión de que por esa vía se desnaturalice la institución y se retorne a la vieja "lesión enorme" de los romanos".

"La regla moral, la buena fe, la teoría de la imprevisión, el concepto de lesión enorme, la norma que veda el ejercicio abusivo de los derechos, son otros tantos principios o institutos ínsitos en nuestro Código Civil y que operan como una suerte de portillos de salvaguardia de la equidad, de ajuste de situaciones materialmente distintas a su configuración formal".

Código Civil

Prescripción de la simulación

Fallo Plenario

Plenario Arce

 

Art. 955.- La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.

Nota al 955:"L. 40, al fin, Tít. 11, Part. 5ª - Chardon en el tomo II de su obra de Dolo y Fraude, trata en capítulos especiales de la simulación por interposición de personas, por falsedad de fechas, o cuando se oculta el verdadero carácter del acto.

El Cód. Romano contiene máximas sobre los actos simulados que forman los verdaderos principios de esta materia. Una ley dice Acta simulata ...veritatis substantiam mutare non possunt (L. 2,Tít. 22, Lib. 4, Código Romano. Otra ley: “Si quis gestum a se fecerit alium egisse scribi, plus actum quam scriptum valet”, (L. 4, Tít. 22, Lib. 4, Cód. Romano). 

Art. 956.- La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.

Art. 957.- La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito.

Nota al 957: "Toullier, tomo VI,  n°s. 176 y 180, trata extensamente este punto.Favard dice así. La simulación es una causa de nulidad cuando tiene por objeto eludir una incapacidad establecida por la ley, o dar una apariencia legal de un acto prohibido, mas cuando en ella no hay fraude hecho a las leyes, a las buenas costumbres, o a los derechos de tercero, la simulación no es causa de nulidad en los actos, porque podrían hacerlo en la forma que quisieran con tal que no fuera una forma prohibida". Repert., verb. Simulation".

Art. 958.- Cuando en la simulación relativa se descubriese un acto serio, oculto bajo falsas apariencias, no podrá ser éste anulado desde que no haya en él la violación de una ley, ni perjuicio a tercero.

Nota al 958: "Chardon, tomo II, pag. 112".

Art. 959.- Los que hubieren simulado un acto con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro, sobre la simulación, salvo que la acción tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las partes no puedan obtener ningún beneficio de la anulación.

Nota al 959: "Chardon, tomo II, pag. 110".

Art. 960.- Si hubiere sobre la simulación un contradocumento firmado por alguna de las partes, para dejar sin efecto el acto simulado, cuando éste hubiera sido ilícito, o cuando fuere lícito, explicando o restringiendo el acto precedente, los jueces pueden conocer sobre él y sobre la simulación, si el contradocumento no contuviese algo contra la prohibición de las leyes, o contra los derechos de un tercero.
Sólo podrá prescindirse del contradocumento para admitir la acción, si mediaran circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación.

Código Civil

Fraude en los actos jurídicos

Jurisprudencia Provincial

Jurisprudencia de Dolores

 

Art. 961. Todo acreedor quirografario puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos.

Nota al 961: "La acción Pauliana que llamaban los romanos, no tiene por objeto ni por resultado hacer reconocer un derecho de propiedad a favor del que la ejerce, ni a favor del deudor, sino sólo salvar el obstáculo que se oponen a las pretensiones del acreedor sobre los bienes enajenables. Es siempre una acción meramente personal.

El artículo generaliza el principio. No nos reducimos a disponer sólo sobre la enajenación que hiciera el deudor en fraude de sus acreedores sino sobre todo acto fraudulento en perjuicio de los acreedores. Así serían revocables no sólo los actos traslativos de la propiedad, sino la remisión de las deudas, el pago de deudas no vencidas, la hipoteca o prenda de deudas no vencidas, o ya vencidas pero originariamente contraídas sin estas garantías; los pagos de deudas vencidas por medio de entrega de bienes por un valor menor del que verdaderamente tuvieren. En los arrendamientos una renovación anticipada del contrato, una duración extraordinaria y que no es de uso en el país, el pago anticipado de muchos términos, disminución inmotivada del precio del arrendamiento, etc. etc. (Véase Chardon, tomo II, pag. 358".   

Art. 962. Para ejercer esta acción es preciso:

1° Que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra fallido;

2° Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente;

3° Que el crédito, en virtud del cual se intenta acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor.

Nota al 962: "L. 10, § 1,Tít. 9, y LL. 15 y 16, Tít. 9, Lib. 42, Digesto; Aubry y Rau, § 313; Toullier, tomo VI, 341; (*) Delvincourt, tomo II pág. 526; (**) Duranton, tomo X, 573; Zachariæ, tomo II, pág. 343 (***). En estos últimos tiempos Mimerel publicó una extensa monografía (Revue critique de la jurisprudence), sosteniendo una sentencia de la Corte Suprema de Casación de Francia, que declaró en 1852 que los acreedores a los cuales perjudicase la conservación de un acto del deudor, tenían derecho a hacerlo revocar cualquiera que fuese la fecha de sus títulos, si fuere fraudulento. El autor dice que ni en el Derecho Romano, ni en el Derecho Francés, hay disposición alguna expresa sobre la materia; que poco importa la fecha de los títulos si el fraude existe, si los derechos de los acreedores hubiesen sido defraudados; que la existencia de la condición necesaria, el fraude del deudor para crear la acción revocatoria, no implica en manera alguna contradicción con la falta de derechos ya existentes al tiempo de la realización del acto del deudor, porque ha podido ser concebido en mira de los acreedores futuros, para evitar las consecuencias de una empresa peligrosa. Encerrar, dice, en un estrecho círculo la aplicación de la ley es disminuir su moralidad. ¿Qué podría decirse de una ley que castigase el fraude instantáneamente organizado y cubriese el fraude preconcebido?
A éstas y otras consideraciones contestan los jurisconsultos
Aubry y Rau, diciendo que las dificultades que se exponen, nace de confundir la acción Pauliana con la acción de simulación y que una enajenación simulada puede ser siempre demandada, como que los bienes no han salido del dominio del deudor. Respecto a la sentencia en que se apoya Mimerel, los autores citados le oponen multitud de sentencias que han juzgado lo contrario".

Comentario: (*) Vélez Sarsfield, sigue a Massé y Vergé, mientras que Aubry y Rau y Mimerel, citan Toullier, tomo VI, 351; Aubry y Rau, también, citan a Toullier 368; (**) Léase a Delvincourt, tomo II, Pág. 338, tomo II, pág. 314, y tomo V, pág. 217, de la Edición Belga; (***) equivale al tomo II, § 555, según Massé y Vergé.

Art. 963. Exceptúanse de la condición 3° del artículo anterior, las enajenaciones hechas por el que ha cometido un crimen, aunque consumadas antes del delito, si fuesen ejecutadas para salvar la responsabilidad del acto, las cuales pueden ser revocadas por los que tengan derecho a ser indemnizados de los daños y perjuicios que les irrogue el crimen.

Nota al 963: Véase Chardon, tomo II, pag. 367.

Art. 964. Si el deudor por sus actos no hubiere abdicado derechos irrevocablemente adquiridos, pero hubiese renunciado facultades, por cuyo ejercicio hubiera podido mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar sus actos, y usar de las facultades renunciadas.

Nota al 964: "El Derecho Romano no admitía la acción Pauliana cuando el deudor había simplemente dejado de aumentar su fortuna (L. 6,Tít. 9, Lib. 42, Digesto). El acreedor no estaría, en el caso del artículo, obligado a probar un fraude en el hecho del deudor, porque podía no haber sino una negligencia respecto a sus intereses, o una liberalidad hacia sus coherederos; pero un hombre que ha contraído obligaciones positivas y que no cuida o renuncia los medíos do cumplirlas comete sin duda una falta grave que puede equipararse al dolo. El heredero que renuncia una sucesión abdica en verdad un derecho adquirido; pone fuera de su alcance lo que la ley le daba: enajena verdaderamente. Aubry y Rau, § 313, Pothíer, De las donaciones entre esposos, número 88; Chardon, tomo II, pág. 449; El Cód. Francés, arts. 788 y 2225, conforme con nuestro artículo.

Art. 965. La revocación de los actos del deudor será sólo pronunciada en el interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.

Art. 966. El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores, satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando fianzas suficientes sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.

Nota al 966: "Aubry y Rau, § 313 - Duranton, tomo X, 573".

Art. 967. Si el acto del deudor insolvente que perjudicase a los acreedores fuere a título gratuito, puede ser revocado a solicitud de éstos, aun cuando aquél a quien sus bienes hubiesen pasado, ignorase la insolvencia del deudor.

Nota al 967: El Cód. Francés, conforme con el artículo, como se infiere de los arts. 622, 788, 1053 y 2225. El Derecho Romano sólo hacía revocables las enajenaciones a título gratuito cuando hubiese fraude por parte del deudor (L.1,Tít.9,Lib.42, L. 6, §§ 8 y 12 y L. 10,Tít. 9, L. 42, Digesto). Las Leyes de Partida no exigieron que se probase el fraude del deudor en el caso del artículo, sino que bastaba su insolvencia (L. 7,Tít. 15, Part. 5ª). En contra del artículo, y conforme con el Derecho Romano, Toullier, tomo VI, 348 hasta 354; Zachariae, § 313 con la nota 7. (*)

Conforme con el artículo, Aubry y Rau, § 313. El fraude del deudor debe presumirse desde que se halle insolvente, o a lo menos una grave culpa en sus efectos igual al dolo. Respecto a los terceros, los actos a título gratuito no deben depender de la buena fe del deudor, porque los terceros que sólo tratan de obtener una ganancia se enriquecerían lo mismo, teniendo el deudor mala fe, a costa de los acreedores que sólo tratan de evitarse un perjuicio.

Comentario: (*) Zachariae, § 313 con nota 7, según su original en alemán o, a la versión, de Aubry y Rau, § 313, con nota 7, ya que, según Massé y Vergé, se lo trata en el tomo III, § 555 y su nota 7.

Art. 968. Si la acción de los acreedores es dirigida contra un acto del deudor a título oneroso, es preciso para la revocación del acto, que el deudor haya querido por ese medio defraudar a sus acreedores, y que el tercero con el cual ha contratado, haya sido cómplice en el fraude.

Nota: L. 7, Tít. 15, Part. 5ª, L. 6, § 8,Tít. 9, Lib. 42, Digesto. "Suponed, dice Chardon, que el propietario de un terreno que vale cien mil francos lo vende por sesenta mil, ascendiendo sus deudas a cuarenta mil, sus acreedores no podrían intentar la revocación del acto sino probando que esa venta a vil precio no había sido hecha por su deudor, más que para disponer del dinero en perjuicio de ellos. Pero suponed, por el contrario que en el caso de esa venta, las deudas del vendedor ascendieran a ochenta mil, en tal caso la vileza del precio, unida a su insuficiencia para pagar todas sus deudas, daría derecho a los acreedores para la acción revocatoria, sin estar obligados a probar directamente el propósito fraudulento del deudor", (tomo II. 205).

Art. 969. El ánimo del deudor de defraudar a sus acreedores por actos que les sean perjudiciales, se presume por su estado de insolvencia. La complicidad del tercero en el fraude del deudor, se presume también si en el momento de tratar con él conocía su estado de insolvencia.

Nota al art. 969: LL. 15 y 17, Tít. 9, Lib. 42, Digesto; Aubry y Rau, § 313; Toullier, tomo VI, 349. Respecto de los terceros L. 6, § 8, Tít. 8;  L. 10, §§ 2 y 8,Tít. 8, Lib. 42, Digesto (*).

Comentario: (*) El Título 8 del Lib. 42 del Digesto, cuenta con solo 5 leyes, por lo tanto, las arriba citadas corresponden al Título 9 del Lib. 42;

Goyena, las cita así "Ita demum revocatur, quod fraudandorum creditorum causa factum est, si eventum fraus habuit", pero los textos, como el transcripto, corresponden al Título 9 de las recopilaciones más recientes. Aubry y Rau, en § 313, nota 1, y Toullier, en 348, nota 1, ambos citados por Vélez, remiten, también, al Título 8 del Digesto.

Art. 970. Si la persona a favor de la cual el deudor hubiese otorgado un acto perjudicial a sus acreedores, hubiere transmitido a otro los derechos que de él hubiese adquirido, la acción de los acreedores sólo será admisible, cuando la transmisión de los derechos se haya verificado por un título gratuito. Si fuese por título oneroso, sólo en el caso que el adquirente hubiese sido cómplice en el fraude.

Nota al 970: Aubry y Rau, § 313 - Proyecto de Goyena, artículo 1178 (*).

Comentario: (*) Goyena cita la L. 6, §§ 8 y 11,Tít. 8, Lib. 42, Digesto y L. 7, Tít. 15, Part. 5ª.

Art. 971. Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenaciones de propiedades, éstas deben volverse por el que las adquirió cómplice en el fraude, con todos sus frutos como poseedor de mala fe.

Nota al 971: Instituta, Lib. 4,Tít. 6, § 6 - L 1, Tít. 9, Lib. 42 y L. 10,Tít. 9, Lib. 42, Digesto.

Art. 972. El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.

Nota al 972: Proyecto de Goyena, artículo 1182 (*).

Comentario: (*) Goyena aquí refiere que; "Los adquirentes con buena fe por título lucrativo sólo quedarán obligados a restituir “in quantum locupletiores facti sunt”; según la equitativa distinción de la Ley Romana".

Código Civil

Formas de los actos jurídicos

 Doctrina Nacional

Subsanación

 

Art. 973. La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público, o por un oficial público, o con el concurso del juez del lugar.

Nota al 973: "Mackeldey, § 165 - Ortolán dice: El número y calidad de las personas auxiliares que deben concurrir al acto jurídico (como en algunos casos el defensor de menores), el tiempo y el lugar en que debe verificarse, los escritos u otros medios a propósito para conservar la memoria. Todos estos elementos se hallan comprendidos en la idea de la forma. Entre los actos jurídicos, unos tienen una forma rigurosamente establecida, de la que toman su validez, y fuera de la cual no existen. Las prescripciones de la ley pueden recaer sobre tal o cual elemento constitutivo de la forma, o sobre muchos de ellos, o sobre todos a un tiempo. Otros actos no exigen para su existencia, ninguna forma especialmente prescripta, con tal que se hayan verificado y que puedan justificarse. Los progresos de la civilización, agrega, espiritualizan las instituciones, las desprenden de la materia, y las trasladan al dominio de la inteligencia. Esta tendencia se manifiesta eminentemente cuando se observan los actos jurídicos. Con tales actos una civilización adelantada, se asocia inmediata y principalmente a lo que es espiritual, a la voluntad, a la intención; no pide a la materia sino lo que es indispensable para descubrir y asegurar la voluntad. En las sociedades poco adelantadas era preciso impresionar profundamente los sentidos para llegar al espíritu. La voluntad, como todo lo que no tiene cuerpo, es impalpable, penetra en el pensamiento, desaparece y se modifica en un instante. Para encadenarla, era preciso revestirla de un cuerpo físico; pero ¿cuáles serán esos actos exteriores que darán a los actos jurídicos una forma sensible? La analogía serviría de regla. Estos actos se hallarán en una analogía cualquiera con el objeto que se quiere conseguir, con el derecho que se quiere crear, modificar, transferir o extinguir. De aquí se llegó al símbolo, porque el símbolo no es otra cosa que la analogía representada en cuerpo y acción. Así un terrón del campo "gleba", la teja arrancada del edificio "tegula", se presentarían para verificar sobre este símbolo del inmueble litigioso, las formalidades prescriptas. Los actos exteriores iban acompañados de palabras. En éstas reinaba el mismo espíritu. Estas palabras eran fórmulas consagradas, y en ellas sólo podían usarse la lengua nacional. Muchas veces una expresión sustituida a otra, alteraba los efectos del acto, y lo hacía nulo. Se dirigían interrogatorios solemnes a las partes, a los testigos y a los que intervenían en el acto, y éstos a su vez debían responder solemnemente. Las interrogaciones y las respuestas, y aquellas fórmulas austeras, precisas y muchas veces inmutables, expresadas en alta voz, no dejaban duda alguna acerca de la voluntad, y grababan profundamente en el ánimo las consecuencias del acto que se hacía o al cual cooperaban. Tal ha sido hasta los últimos tiempos uno de los caracteres del Derecho Civil Romano, en cuanto a las formas de los actos jurídicos. (Generalización del Derecho Romano, nºs. 54 y 55)".

Art. 974. Cuando por este código, o por las leyes especiales no se designe forma para algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes.

Nota al 974:"L. 1,Tít. 1; Lib. 10, Nov. Rec..

Art. 975. En los casos en que la expresión por escrito fuere exclusivamente ordenada o convenida, no puede ser suplida por ninguna otra prueba, aunque las partes se hayan obligado a hacerlo por escrito en un tiempo determinado, y se haya impuesto cualquier pena; el acto y la convención sobre la pena son de ningún efecto.

Nota al 975: Cód. Sardo, artículo 1413. La Ley Romana dice: Contractus permutationum....quos in scriptis fieri placuit, transactionum etiam, quas instrumento recipi convenit, non aliter vires habere sancimus, nisi instrumenta in mundum recepta subscriptionibusque partium confirmata et, si per tabellionem conscribantur, etiam ab ipso completa et postremo a partibus absoluta sint, ut nulli liceat prius, quam haec ita processerint,...aliquod.... jus vindicare,...vel id quod emptoris interest ei persolvere (L. 17,Tít. 21. Lib. 4, Cód. Romano).

Art. 976. En los casos en que la forma del instrumento público fuese exclusivamente ordenada, la falta de ella no puede ser suplida por ninguna otra prueba, y también el acto será nulo.

Art. 977. Cuando se hubiere ordenado exclusivamente una clase de instrumento público, la falta de esa especie no puede ser suplida por especie diferente.

Nota al 977: Véase Proyecto de Goyena, artículo 1202 (*).

Comentario: (*) Goyena cita el 1413, Sardo; L. 24, Tit. 29, Lib. 4, Cód. Romano; L. 17,Tít. 21. Lib. 4, Cód. Romano;

Ley Recopilada y 22, Tit. 1, Lib. 10.

Art. 978. La expresión por escrito puede tener lugar, o por instrumento público o por instrumentos particulares, salvo los casos en que la forma de instrumento público fuere exclusivamente dispuesta.

Código Civil

Instrumentos públicos

Doctrina Nacional

Cuadro Comparativo

 

Art. 979. Son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos:


1 - Las escrituras públicas hechas por
escribanos públicos en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley;
2 - Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o
funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado;
3 - Los
asientos en los libros de los corredores, en los casos y en la forma que determine el Código de Comercio;
4 -
Las actas judiciales,  hechas en los expedientes por los respectivos escribanos, y firmadas por las partes, en los casos y en las formas que determinen las leyes de procedimientos; y las copias que de esas actas se sacasen por orden del juez ante quien pasaron;
5 - Las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados, los billetes o cualquier título de crédito emitido por el tesoro público, las cuentas sacadas de los libros fiscales, autorizadas por el encargado de llevarlas;
6 - Las letras de particulares, dadas en pago de derechos de aduana con expresión o con la anotación correspondiente de que pertenecen al tesoro público;
7 - Las inscripciones de la deuda pública, tanto nacionales como provinciales;
8 - Las acciones de las compañías autorizadas especialmente, emitidas en conformidad a sus estatutos;
9 - Los billetes, libretas, y toda cédula emitida por los bancos, autorizados para tales emisiones;
10 - Los
asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, o en los registros municipales, y las copias sacadas de esos libros o registros.

Nota al 979: Véase Cód. Francés, artículo 1317 - Sardo, 1411 - Holandés, 1905 - de Luisiana, artículo 2231.

Art. 980. Para la validez del acto, como instrumento público, es necesario que el oficial público obre en los límites de sus atribuciones, respecto a la naturaleza del acto, y que éste se extienda dentro del territorio que se le ha asignado para el ejercicio de sus funciones.
Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo a lo que establece este Código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República Argentina, cualquiera sea la jurisdicción donde se hubieren otorgado. (Párrafo Incorp. por
Ley 24.441).

Nota al 980: Véase L. 8, Tít. 18, Part. 3ª, y la nota de Gregorio López (*); Toullier, tomo IX, nºs. 68 y 72; Duranton, tomo XIII, nºs 22 y 26; Aubry y Rau, § 755, 3; Bonnier, Des preuves, nº 356.

Comentario (*) Las notas 1, 2, 3 y 4 Ley 8, escritas en latín, equivalen a las notas 35, 36, 37 y 38, escritas en castellano.

Art. 981. Son sin embargo válidos, los instrumentos hechos por funcionarios fuera del distrito señalado para sus funciones, si el lugar fuese generalmente tenido como comprendido en el distrito.

Nota al 981: "Error communis facit jus“, L. 3, Tít. 14, Lib.1, Digesto.(*)

Comentario: (*) La máxima, citada por Vélez; responde al Digesto, en cuanto al hecho en sí, (siervo que obtuvo la Pretura) pero, sus términos se avienen más a la L. 4, § 3, Tít, 10, Lib.1, Digesto.  

Art. 982. La falta en la persona del oficial público, de las cualidades o condiciones necesarias para el nombramiento a las funciones de que se encuentre revestido, no quita a sus actos el carácter de instrumentos públicos.

Nota al 982: Aubry y Rau, § 755, 2; Duranton, tomo XIII, 77; (*) Bonnier, Des preuves 354.

Comentario:(*) Duranton, cita L. 3,Tít.18 Lib. 1, Digesto; J. Cujas, Lib. 18, Cap. 33; H. Grocio, en "De jure belli ac pacis", Lib. 1, Cap. 4, § 15.

Art. 983. Los actos que autorizase un oficial público suspendido, destituido o reemplazado después que se le haya hecho saber la suspensión, destitución o reemplazo, serán de ningún valor, pero son válidos los actos anteriores a la noticia de la cesación de sus funciones.

Nota al 983: "Aubry y Rau, § 755, 1 - Duranton, tomo XIII, 75 - Bonnier, Des preuves, 355".

Art. 984. El acto bajo firmas privadas, mandado protocolizar entre los instrumentos públicos por juez competente, es instrumento público desde el día en que el juez ordenó la protocolización.

Art. 985. Son de ningún valor los actos autorizados por un funcionario público en asunto en que él o sus parientes dentro del cuarto grado fuesen personalmente interesados; pero si los interesados lo fueren sólo por tener parte en sociedades anónimas, o ser gerentes o directores de ellas, el acto será válido.

Nota al 985: Bonnier, 357.

Art. 986. Para la validez del acto es preciso que se hayan llenado las formas prescriptas por las leyes, bajo pena de nulidad.

Art. 987. El acto emanado de un oficial público, aunque sea incompetente, o que no tuviera las formas debidas, vale como instrumento privado, si está firmado por las partes, aunque no tenga las condiciones y formalidades requeridas para los actos extendidos bajo formas privadas.

Nota al 987: Cód. Francés, artículo 1318; Luisiana, artículo 2232; Nap. 1272; (*) Sardo, 1415; Pothier, Oblig. 734; Toullier, tomo VIII, 134; Bonnier, 375 - Pero un acto que no estuviese firmado por el oficial público no valdría, ni como acto bajo firma privada porque el escrito que no está firmado por él, no tiene ni la apariencia de un instrumento público. La ley viene sólo en auxilio del acto que las partes han podido considerar como tal".

Comentario:(*) Vélez, como Goyena, cita el Napolitano, 1270, aunque corresponde el artículo 1272 de dicho Código, según su texto. Véase las concordancias de F. A. de Saint-Joseph (Código de las Dos Sicilias, con el Francés).

Art. 988. El instrumento público requiere esencialmente para su validez, que esté firmado por todos los interesados que aparezcan como parte en él. Si alguno o algunos de los cointeresados solidarios o meramente mancomunados no lo firmasen, el acto sería de ningún valor para todos los que lo hubiesen firmado.

Nota al 988: Marcadé, sobre el artículo 1318. El consentimiento dado por las partes signatarias es entendido que es bajo condición de que las partes no signatarias se obligarían también. Si esta condición no se realiza, nada se habrá hecho. En contra, Toullier, tomo VIII, nºs. 135 a 137; Duranton, tomo XIII, 72 (*).

Comentario: (*) Duranton, cita la L. 64,Tít. 1, Lib. 18, Digesto.

Art. 989. Son anulables los instrumentos públicos, cuando algunas de las partes que aparecen firmadas en ellos, los arguyesen de falsos en el todo, o en parte principal, o cuando tuviesen enmiendas, palabras entre líneas, borraduras o alteraciones en partes esenciales, como la fecha, nombres, cantidades, cosas, etcétera, no salvadas al fin.

Nota al 989: "Véase L.L. 32, Tít. 11, Part. 5ª - 112 y 116, Tít. 18, Partida 3ª. La ley 111 del mismo título y Partida declara nulos los instrumentos públicos que estuviesen raídos, o con enmendaturas en los nombres, tiempos, plazos, cantidades, fechas y lugar del acto. La ley supone que tales defectos no están salvados al fin y entonces indudablemente es nulo el acto".

Art. 990. No pueden ser testigos en los instrumentos públicos, los menores de edad no emancipados, los dementes, los ciegos, los que no tengan domicilio o residencia en el lugar, las mujeres, los que no saben firmar su nombre, los dependientes del oficial público, y los dependientes de otras oficinas que estén autorizadas para formar escrituras públicas, los parientes del oficial público dentro del cuarto grado, los comerciantes fallidos no rehabilitados, los religiosos y los que por sentencia estén privados de ser testigos en los instrumentos públicos.

Art. 991. El error común sobre la capacidad de los testigos incapaces que hubieren intervenido en los instrumentos públicos, pero que generalmente eran tenidos como capaces, salva la nulidad del acto.

Art. 992. Los testigos de un instrumento y el oficial público que lo extendió no pueden contradecir, variar ni alterar el contenido de él, si no alegasen que testificaron el acto por dolo o violencia que se les hizo, en cuyo caso el instrumento público no valdrá.

Nota al 992: "Merlin, Rep., verb. Témoin instrum., § 2, 8 (*). Si el oficial público o los testigos instrumentales pudiesen, por sus declaraciones ulteriores, contradecir o alterar el contenido de un acto, no habría derecho alguno seguro constituido por instrumento público. Cuando el acto expresa que el precio de la venta ha sido mil pesos, por ejemplo, no podría jamás argüirse, con la declaración del oficial público o de los testigos, que hubo una equivocación en la designación del precio. No se sabría cuándo hablaban la verdad: si cuando bajo su firma asentaron lo que constante en el acto, o cuando ante el juez declaran que aquello no era cierto. 

Por otra parte, cuando las partes hacen extender un acto, es de la primera importancia que ellas y el oficial público lo redacten de manera que más tarde no venga a ser el origen de un proceso. Al lado de este deber de orden público está la sanción de la ley que no permite probar con las mismas personas que dan formas al acto, que no ha sido ejecutado fielmente. lo que pudo evitar el autor del acto, el oficial público y los testigos, si hubiesen cumplido sus primeros deberes.

Otra es la cuestión entre los jurisconsultos franceses. Si se puede admitir prueba de testigos contra lo que conste de un acto escrito. Justiniano ya lo había resuelto en dos leyes terminantes: "Testes, cum de fide tabularum nihil dicitur adversus scripturam, interrogari non possunt" (Lib. 5,Tít. 15, § 4) (**). La L. 1, Lib. 4, Cód. Romano, De Testibus, enuncia la misma idea, “contra testimonium scriptum, non scriptum testimonium non fertur”. (***)

Mourlon ha escrito una monografía que se halla en el tomo IV, pág. 114, de la Revista Crítica, demostrando que la prueba testimonial no puede ser admitida aunque los testigos no sean los del instrumento, contra el contenido de los actos escritos, ni sobre lo que no esté comprendido en ellos".

Comentario: (*) Merlin, cita a A. Favre, en Lib. 9, Tít. 13, Def. 3, de su Codex Definitionum;

(**). Esta cita de Vélez, lo es respecto a las "Sentencias de Paulo", que constituyen una recopilación heterogénea de diversas fuentes, reconocida por Constantino.

Existe una traducción al castellano (incompleta) de Irigoyen Troconis.

(***) El texto, refiere: "Contra scriptum testimonium non scriptum testimonium haud profertur".

Código Civil

Plena fe de los instrumentos públicos

Jurisprudencia Nacional

Etica Notarial

 

Art. 993. El instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia.

Nota al 993: "L.114,Tít.18, Part. 3ª; Cód. Francés, artículo 1319; Sardo, 1416; Luisiana, artículo 2233; Napolitano,1273. Se habla de los hechos que por su oficio debe conocer el oficial público en el acto de extender el instrumento; pero si un escribano, por ejemplo, dice que las partes o el que otorga el acto estaba n su pleno juicio, esta aserción no hace plena fe y admite prueba en contra".

Comentario: Vélez Sársfield, sigue a Goyena y cita el artículo 1271 del Cód. de Nápoles, pero se trata del artículo 1273 del Código, por el texto y las concordancias de Fortuné Anthoine De Saint-Joseph.

Art. 994. Los instrumentos públicos hacen plena fe, no sólo entre las partes, sino contra terceros, en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etcétera, contenidos en ellos.

Nota al 994: "Marcadé, tomo V, 2 (*) - Bonnier Des Preuves, 392 (**). Es entendido que es de aquellas cosas de que el oficial público ha adquirido certidumbre por sí mismo y que tenga misión de comprobar. La fe debida a los instrumentos públicos es la misma para todos, pero no así sus efectos, es decir, los derechos y las obligaciones que hace nacer el acto".

Comentario: (*) Vélez Sársfield, refiere Marcadé tomo V, § 140, que no existe, por no contar párrafos y, la  pág. 140, es ajena a la cuestión, por ser referida al art. 1348 del Cód. Francés. Marcadé trata el tema, comentando el art. 1319, del Cód. Francés, desde la página 22, hasta la 29; cita a Bornier 392; Aubry y Rau, en el § 755, nota 47, citan a Marcadé, sobre el art. 1319, 2, al que nosotros remitimos. Vélez, se habría querido referir a Toullier, tomo VIII, 140, en que trata sobre el título auténtico, a quién, en nota al artículo 988 del Cód. Civil, ya remitiera al tomo VIII, nºs. 135 a 137, en contraposición a la teoría de Marcadé; (**) Bonnier, cita a Blackstone, en su Lib. 2, Cap. 21.

Art. 995. Los instrumentos públicos hacen plena fe de las enunciaciones de hechos o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal, no sólo entre las partes sino también respecto de terceros.

Nota al 995: "Cód. Francés, artículo 1320; Sardo, 1417; Holandés, 1908; Napolitano, 1274 (*); de Luisiana, Art. 2235; Aubry y Rau, § 755, 3. Así si en el instrumento se dice que los réditos de un capital han sido pagados hasta un tiempo determinado, ésta o iguales enunciaciones merecen la misma fe que lo que se diga sobre la obligación principal. (Véase la glosa de Gregorio López (**) a la L. 32, Tít. 11, Part. 5ª - Marcadé sobre el artículo 1320 - Bonnier Des Preuves, 393).

Comentario: (*) Vélez Sársfield, cita el Cód. Napolitano, 1272 pero, se trata del artículo 1274; léase a Fortuné Anthoine De Saint-Joseph.

(**) Las notas 1, 2 y 3 de la ley 32, escritas en latín, equivalen a las notas 144, 145 y 146 de la ley, en castellano.

Art. 996. El contenido de un instrumento público puede ser modificado o quedar sin efecto alguno por un contra-instrumento público o privado que los interesados otorguen; pero el contradocumento privado no tendrá ningún efecto contra los sucesores a título singular, ni tampoco lo tendrá la contraescritura pública, si su contenido no está anotado en la escritura matriz, y en la copia por la cual hubiese obrado el tercero.

Nota al 996: El contra-documento es un acto destinado a quedar secreto, que modifica las disposiciones de un acto ostensible. En presencia de estas dos disposiciones contrarias, la de una verdadera pero ignorada y la otra falsa pero la única conocida, la ley debe declarar que los efectos del acto ostensible podrán siempre ser invocados por los sucesores singulares. Cuando yo he comprado la casa de Pablo, y reconozco por un acto que queda reservado, que la venta ha sido fingida, esta declaración no podrá tener ningún efecto contra mis sucesores singulares en aquella casa; y si deslealmente la vendo o la hipoteco, el que la hubiese adquirido de mí, conservaría a pesar del contra-documento, el derecho que habría adquirido como si mi dominio aparente en la cosa hubiese sido positivo. Marcadé, sobre el artículo 1321; (*) Bonnier, Des Preuves, desde el número 396 trata extensamente de los contra-documentos y de su importancia jurídica.

Comentario: (*) Marcadé, cita a Bonnier 442; Massé et Vergé, sur Zachariæ (t. III, p. 498, note 22); Larombière art. 1321, 9. Rolland, Acte Notarié; del mismo, el Contre-Lettre, n°12, al que remite Aubry et Rau; Bonnier 442; Aubry et Rau, tomo VI, p. 406; Larombière, art. 1323, 23.

 

Código Civil

Escrituras públicas

Rectificación de escrituras

Información sumaria

Firma a ruego

 

Art. 997. Las escrituras públicas sólo pueden ser hechas por escribanos públicos, o por otros funcionarios autorizados para ejercer las mismas funciones.
Cuando un acto fuere otorgado en un territorio para producir efectos en otro las leyes locales no podrán imponer cargas tributarias ni tasas retributivas que establezcan diferencias de tratamiento, fundadas en el domicilio de las partes, en el lugar de cumplimiento de las obligaciones o en el funcionario interviniente. (Párrafo incorp. por
Ley 24.441).

Nota al 997: "Por el Derecho Español había oficiales públicos que sólo ellos podían extender escrituras relativas a las cosas municipales, y se llamaban escribanos de cabildo. Los archiveros públicos son también como escribanos públicos, los únicos que pueden dar copia en forma de los actos que se hallen en los archivos públicos. Así, las leyes y las ordenanzas municipales pueden crear oficiales públicos sin el carácter general de escribanos, ante quienes pasen algunos actos jurídicos especiales.

Se llama escritura matriz la que extiende el escribano en el libro de registros que los romanos llamaban protocolo, el cual según las leyes de Partida y Recopilación debe siempre quedar en poder del escribano sin entregarse nunca a las partes. La copia sacada de esta escritura se llama original, y en los casos en que es permitido sacar copia del original, la copia se llama traslado".

Art. 998. Las escrituras públicas deben ser hechas en el libro de registros que estará numerado, rubricado o sellado según las leyes en vigor. Las escrituras que no estén en el protocolo no tienen valor alguno. (Art. sustituido por Ley 9.151).

Art. 999. Las escrituras deben hacerse en el idioma nacional. Si las partes no lo hablaren, la escritura debe hacerse en entera conformidad a una minuta firmada por las mismas partes en presencia del escribano, que dará fe del acto, y del reconocimiento de las firmas, si no lo hubiesen firmado en su presencia, traducida por el traductor público, y si no lo hubiere, por el que el juez nombrase. La minuta y su traducción deben quedar protocolizadas.

Art. 1000. Si las partes fueren sordomudos o mudos que saben escribir, la escritura debe hacerse en conformidad a una minuta que den los interesados, firmada por ellos, y reconocida la firma ante el escribano que dará fe del hecho. Esta minuta debe quedar también protocolizada.

Art. 1001. La escritura pública debe expresar la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que la otorguen, si son mayores de edad, su estado de familia, su domicilio o vecindad, el lugar, día, mes y año en que fuesen firmadas, que puede serlo cualquier día, aunque sea domingo o feriado, o de fiesta religiosa. El escribano debe dar fe de que conoce a los otorgantes, y concluida la escritura debe leerla a las partes, salvando al final de ella, de su puño y letra, lo que se haya escrito entre renglones, y las testaduras que se hubiesen hecho. Si alguna de las partes no sabe firmar debe hacerlo a su nombre otra persona que no sea de los testigos del instrumento. La escritura hecha así con todas las condiciones, cláusulas, plazos, las cantidades que se entreguen en presencia del escribano, designadas en letras y no en números, debe ser firmada por los interesados y autorizada al final por el escribano. Cuando el escribano o cualquiera de las partes, lo juzgue pertinente, podrá requerir la presencia y firma de dos testigos instrumentales. En este caso, aquél deberá hacer constar en el cuerpo de la escritura, el nombre y residencia de los mismos. (Art. sustituido por Ley 26.140).

Nota al 1001: "L. 1,Tít. 23, Lib. 10, Nov. Rec. - L. 54,Tít. 18, Part. 3ª".

Art. 1002. La identidad de los comparecientes deberá justificarse por cualquiera de los siguientes medios:

a) Por afirmación del conocimiento por parte del escribano;

b) Por declaración de dos testigos, que deberán ser de conocimiento del escribano y serán responsables de la identificación;

c) Por exhibición que se hiciere al escribano de documento idóneo. En este caso, se deberá individualizar el documento y agregar al protocolo reproducción certificada de sus partes pertinentes. (Art. sustituido por Ley 26.140).

Nota al 1002: "L. 1,Tít. 23, Lib. 10, Nov. Rec.".

Art. 1003.- Si los otorgantes fuesen representados por mandatarios o representantes legales, el notario expresará que se le han presentado los poderes y documentos habilitantes, que anexará a su protocolo.
Si fuese menester la devolución de los mismos, o se tratare de poderes generales, hará constar la circunstancia y agregará copia
autenticada al protocolo. En caso de que los poderes o documentos se hubieren otorgado en su oficina, o se hallaren protocolizados en su registro, expresará este antecedente, indicando el folio y año respectivo. La protocolización de documentos exigida por ley, se hará por resolución judicial previa. El documento a protocolizarse será entregado al escribano público que haya de realizar la diligencia, para que lo agregue a su protocolo, mediante un acta que contenga solamente los datos necesarios para precisar la identidad del documento protocolizado. El escribano público que haya efectuado la protocolización, dará a los interesados los testimonios que se le pidieren.

Art. 1004. Son nulas las escrituras que no tuvieren la designación del tiempo y lugar en que fuesen hechas, el nombre de los otorgantes, la firma de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando su presencia fuese requerida. La inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o funcionarios públicos, pueden ser penados por sus omisiones con una multa que no pase de $ 300. (Art. sustituido por Ley 15.875).

Art. 1005. Es nula la escritura que no se halle en la página del protocolo donde según el orden cronológico debía ser hecha.

Art. 1006. El escribano debe dar a las partes que lo pidiesen, copia autorizada de la escritura que hubiere otorgado.

Nota al 1006: "L 10,Tít. 19, Part. 3ª".

Art. 1007. Siempre que se pidieren otras copias por haberse perdido la primera, el escribano deberá darlas; pero si en la escritura, alguna de las partes se hubiese obligado a dar o hacer alguna cosa, la segunda copia no podrá darse sin autorización expresa del juez.

Nota al 1007: "L. 5, Tít. 23, Lib. 10, Nov. Rec.".

Art. 1008. Toda copia debe darse con previa citación de los que han participado en la escritura, los cuales pueden comparar la exactitud de la copia con la matriz. Si se hallasen ausentes, el juez puede nombrar un oficial público que se halle presente al sacarse la copia.

Art. 1009. Si hubiera alguna variación entre la copia y la escritura matriz, se estará a lo que ésta contenga.

Nota al 1009: Véase la L. 8,Tít. 19, Part. 3ª; Cód. Francés, artículo 1334; Sardo, 1442; Holandés, 1925.

Art. 1010. La copia de las escrituras de que hablan los artículos anteriores hace plena fe como la escritura matriz.

Nota al 1010: LL.10 y 11, Tít. 19, Part. 3ª - Cód. Francés, artículo 1335 - Sardo, 1442 - Holandés, 1925.

Art. 1011.- Si el libro del protocolo se perdiese y se solicitare por alguna de las partes que se renovase la copia que existía, o que se ponga en el registro para servir de original, el juez puede ordenarlo con citación y audiencia de los interesados, siempre que la copia no estuviese raída ni borrada en lugar sospechoso, ni en tal estado que no se pudiese leer claramente.

Nota al 1011: L. 13, Tít. 19, Part. 3ª.

Ley 12.990

Colegio de Escribanos

Decreto 9.020/78

Colegio de Escribanos

 

Art. 10 - El escribano de registro es el funcionario público instituido para recibir y redactar y dar autenticidad, conforme a las leyes y en los casos que ellas autorizan, los actos y contratos que le fueran encomendados. Sólo a él compete el ejercicio del notariado. (Ley 14.054).

Art. 11 - Son deberes esenciales de los escribanos de registro:

a) La conservación y custodia en perfecto estado de los actos y contratos que autorice, así como de los protocolos respectivos, mientras se hallen en su poder.

b) Expedir a las partes interesadas testimonios, copias, certificados y extractos de las escrituras otorgadas en su registro.

c) Mantener el secreto profesional sobre los actos en que intervenga en ejercicio de su función. La exhibición de los protocolos sólo podrá hacerla a requerimiento de los otorgantes o sus sucesores respecto de los actos en que hubieran intervenido y por otros escribanos en los casos y formas que establezca el reglamento, o por orden judicial.

d) Intervenir profesionalmente en los casos en que fuera requerido, cuando su intervención está autorizada por las leyes o no se encuentra impedido por otras obligaciones profesionales de igual o mayor urgencia.

(Art. sustituido por Ley 14.054).

Art. 12 – – Las escrituras públicas y demás actos podrán ser autorizados por los escribanos de registro. A ellos compete también la realización de los siguientes actos:

a) Certificar la autenticidad de las firmas o impresiones digitales puestas en documentos privados y en su presencia;

b) Certificar la autenticidad de firmas puestas en documentos privados y en su presencia por personas en representación de terceros;

c) Practicar inventarios, sea por requerimiento privado o delegación judicial;

d) Desempeñar las funciones de secretario de tribunal arbitral;

e) Redactar actas de asambleas, reuniones de comisiones y actos análogos;

f) Labrar actas de notoriedad o protesta para comprobar hechos y reservar derechos;

g) Redactar toda constancia de actos o contratos civiles y comerciales;

h) Expedir testimonios sobre asientos de contabilidad y actas de libros de sociedades anónimas, asociaciones civiles o sociedades o simples particulares;

i) Certificar sobre el envío de correspondencia, tomando a su cargo la entrega de la misma al correo;

j) Intervenir en todos los actos, documentos y contratos en que sea requerida su intervención profesional como asesores o peritos notariales;

k) Recopilar antecedentes de títulos;

l) Solicitar certificaciones ante reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales.

(Art. sustituido por Ley 22.171).

Código Civil

Instrumentos privados

Firma de las partes

Impresión digital y salarios

Art. 1012.- La firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada. Ella no puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres y apellidos.

Nota al 1012: El artículo 1428 del Cód. Sardo da la misma fuerza a la señal que a la firma, Zachariae, § 590, nota 3; Merlin, Rep. verb Signature.

Art. 1013.- Cuando el instrumento privado se hubiese hecho en varios ejemplares, no es necesario que la firma de todas las partes se encuentre en cada uno de los originales; basta que cada uno de éstos, que esté en poder de una de las partes, lleve la firma de la otra.

Nota al 1013: Merlin, Rep. verb Double écrit, n° 6, Toullier, tomo VIII, n° 344; Zachariae, § 590.

Art. 1014.- Ninguna persona puede ser obligada a reconocer un instrumento que esté sólo firmado por iniciales o signos; pero si el que así lo hubiese firmado lo reconociera voluntariamente, las iniciales o signos valen como la verdadera firma.

Art. 1015.- Los instrumentos privados pueden ser firmados en cualquier día, aunque sea domingo, feriado o de fiesta religiosa (*).

Comentario: (*) Véase el Registro de Instrumentos Privados de Colegio de Abogados de Pcia. de Bs. As.

Y el Registro de instrumentos privados, del Colegio Público de Abogados de Capital Federal.

Código Civil

Impresión digital y firma a ruego

Firma del ciego

"Debe distinguirse el valor de identificación personal que posee la impresión digital de la circunstancia de que generalmente quien la estampa es un analfabeto, lo que conlleva la imposibilidad de leer el escrito que tiene ante sus ojos. El hecho de que la individualización del sujeto resulte fácilmente comprobable es cosa distinta de la voluntariedad o consentimiento con el acto jurídico objeto del instrumento escrito, que acredita la firma y solo ella"

"Nuestros tribunales se inclinan por negar validez a la impresión digital en los casos en que la persona es analfabeta. Se ha dicho que ni la impresión digital equivale a la firma a que se refieren los arts. 1012 y 1028 del Código Civil, ni tampoco constituye elemento del que razonablemente y por si sólo, puede deducirse de modo incontestable la prestación del consentimiento contractual. Menos aún, de una persona que no sabe leer ni escribir quien, por ende, no sólo no está en condiciones de comprobar directamente el alcance del texto que figura escrito, sino tampoco verificar si lo que el otro le ha leído es o no fielmente concorde con su contenido literal"

"Análogos principios a los de la firma a ruego pueden aplicarse a la impresión digital como manifestación de la voluntad de un firmante, atendiendo a las condiciones en que esa impresión se puso, y que dependerá de las calidades del que lo hizo, pues no puede tener el mismo valor cuando se trata de un analfabeto, que no ha podido leer el texto al pie del cual pone su impresión, que el de una persona alfabeta, que por razones especiales no puede firmar"

Firma del ciego: La doctrina y jurisprudencia le otorgan al no vidente capacidad para los actos civiles, así el notable jurista Lopez Olaciregui precisaba que los ciegos, salvo las incapacidades de derecho de no poder ser tutores (ahora derogada) ni testigos en los intrumentos públicos y en los testamentos, gozan de plena capacidad civil, pudiendo expresar su voluntad en cualquier acto jurídico por los medios que la ley estatuye. (CNCiv. Sala B, 18/10/57; JA. 1958-2-205 con nota de Lopez Olaciregui "La Capacidad de los ciegos para otorgar instumentos privados".

Código Procesal Penal Nacional: El último párrafo del artículo 139 establece "....Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta puede ser leída y, en su caso, suscrita por una persona de su confianza, lo que se hará constar"

Código Procesal Penal, Pcia. Bs. As: En igual sentido, el último párrafo de su artículo 118 dice: "...Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará  que el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que se hará  constar".

Si bien se trata de instrumentos públicos, con mayor razón, se debería tomar similares recaudos para los instrumentos privados.

Código de Comercio Colombiano: en su artículo 828 dice: "La firma de los ciegos no les obligará sino cuando haya sido debidamente autenticada ante juez o ante notario, previa lectura del respectivo documento de parte del mismo juez o notario".

Código Civil

Firma en blanco

Doctrina Nacional

Jurisprudencia Nacional

Art. 1016.- La firma puede ser dada en blanco antes de la redacción por escrito. Después de llenado el acto por la parte a la cual se ha confiado, hace fe siendo reconocida la firma.

Nota al 1016: Toullier, tomo VIII, 265 (*) - Aubry y Rau, § 756 - Bonnier, 548 (**).

Comentario: (*) Toullier, cita el artículo 113, del Código Prusiano. (**) Bonnier, cita a Merlin, en Répert. Blanc-Seing,

Art. 1017.- El signatario puede, sin embargo, oponerse al contenido del acto, probando que las declaraciones u obligaciones que se encuentran en él, no son las que ha tenido intención de hacer o de contratar. Esta prueba no puede ser hecha con testigos.

Art. 1018.- La nulidad de las declaraciones u obligaciones del signatario del acto que el juez decretare en virtud de las pruebas dadas, no tendrá efecto respecto de terceros que por el acto escrito hubiesen contratado de buena fe con la otra parte.

Nota al 1018: Toullier, lugar citado; Aubry y Rau, lugar citado

Art. 1019.- Las disposiciones de los dos artículos anteriores no se aplican al caso en que el papel que contenga la firma en blanco hubiese sido fraudulentamente sustraído a la persona a quien se hubiese confiado, y llenándose por un tercero contra la voluntad de ella.

La prueba de la sustracción y del abuso de la firma en blanco puede ser hecha por testigos. Las convenciones hechas con terceros por el portador del acto no pueden oponerse al signatario, aunque los terceros hubiesen procedido de buena fe.

Nota al 1019: Toullier, tomo VIII, 265- Aubry y Rau, § 756. El abuso cometido con la firma en blanco por otra persona que aquella a quien se ha confiado el acto no constituye un simple delito de abuso de confianza sino un delito de falsedad, cuyas consecuencias no debe soportar el signatario en blanco, pues ese crimen no es el resultado de un mandato que él hubiese dado al que lo ha cometido.

Art. 1020.- Para los actos bajo firma privada no hay forma alguna especial. Las partes pueden formarlos en el idioma y con las solemnidades que juzguen más convenientes.

Nota al 1020: Zachariae, § 590, nota 10; Bonnier, n°s. 561 y sigts..

Art. 1021.- Los actos, sin embargo, que contengan convenciones perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos originales, como partes haya con un interés distinto.

Nota al 1021: Zachariae, § 590, nota 4.

Art. 1022.- La disposición del artículo anterior puede dejarse sin aplicación, cuando una de las partes, antes de la redacción del acto, o en el momento de la redacción, llenare completamente las obligaciones que el acto le impusiere.

Nota al 1022: Zachariae, § 590, nota 6 - Troplong, Vente, 114 - Marcadé sobre el artículo 1325. (*)

Comentario: (*) Mercadé cita a Toullier 324; Duranton tomo XIII, 163; Aubry et Rau, Loc. cit., pág. 385; y a Larombière artículo. 1325, 33.

Art. 1023.- El defecto de redacción en diversos ejemplares, en los actos perfectamente bilaterales, no anula las convenciones contenidas en ellos, si por otras pruebas se demuestra que el acto fue concluido de una manera definitiva.

Nota al 1023: Marcadé sobre el artículo 1325 - Zachariae, § 590.

Art. 1024.- La ineficacia de un acto bilateral por estar hecho en un solo ejemplar, se cubre por la ejecución ulterior, sea total o parcial, de las convenciones que contenga; pero si la convención no hubiese sido ejecutada sino por una de las partes, sin que la otra hubiese concurrido o participado en la ejecución, el vicio del acto subsistirá respecto de esta parte.

Art. 1025.- El depósito de un acto bilateral que sólo esté redactado en un ejemplar en poder de un escribano o de otra persona, encargada de conservarlo, efectuado de común acuerdo por ambas partes, purga el vicio del acto. Si el depósito no hubiese sido hecho sino por una parte, la irregularidad no será cubierta sino respecto de ella.

Nota al 1025: Aubry y Rau, § 756, Zachariae, § 590, nota 14.

Art. 1026.- El instrumento privado reconocido judicialmente por la parte a quien se opone, o declarado debidamente reconocido, tiene el mismo valor que el instrumento público entre los que lo han suscrito y sus sucesores.

Nota al 1026: L. 119,Tít.18 Part.3ª (*); L. 4,Tít. 28 Lib. 11, Nov. Rec.;(**) Bonnier 567 (***), aun respecto de terceros. (****)

Comentario: (*): "si la parte contra quien aducen tal carta como esta la otorgare, debe valer bien asi como si fuese fecha por mano de escribano público", Ley de Partida, citada supra;

(**) La Nov. Rec., se refiere a las confesiones en juicio, que suplen las diligencias, que debieran hacerse por ante escribano público, al decir: ”sin que siguen muchas costas y gastoslos conoscimientos reconocidos por las partes ente el Juez”. ésta, a su vez, cita la Ley 5, Tit. 21, Lib. 4 de la Recopilación, reeditada, por la Ley 63 de Toro; Goyena, remite, a  las leyes 1 y 2 del Tít. 9, Lib. 11, Nov. Rec. (***) a lo mismo, remiten Aubry y Rau pero, respecto de terceros, mejor encuadra Bonnier 589 y Bonnier 611 y sigts; (****) Vélez, no lo dice pero, este artículo, está tomado del artículo 1204, del Proyecto de Goyena; Goyena, remite al artículo 1322, del Cód. Francés; 1912 Holandés; 980 de Vaud; artículo 2239, de Luisiana; al 1274 Napolitano y 1428 Sardo. Termina, Goyena, citando los arts. 193 y 194, del Cód. Procesal Civil Francés.

Art. 1027.- No serán admitidos al reconocimiento los instrumentos privados, siempre que los signatarios de ellos, aunque fueren capaces al tiempo de firmarlos, no lo fuesen al tiempo del reconocimiento.

Art. 1028.- El reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido.

Art. 1029.- La prueba que resulta del reconocimiento de los instrumentos privados es indivisible y tiene la misma fuerza contra aquellos que los reconocen, que contra aquellos que los presentaren.

Art. 1030.- Las notas escritas por el acreedor en el margen o a continuación de un instrumento privado, existente en poder del deudor, si estuviesen firmadas por él, probarán para desobligar al deudor y nunca para establecer una obligación adicional.

Art. 1031.- Todo aquél contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya.

Nota al 1031: L. 119, Tít. 18, Part. 3ª; LL. 1 y 2, Tít. 9, Lib. 11, Nov. Rec.; Cód. Francés, artículo 1323; Holandés, 1913; Sardo, 1429; de Luisiana, artículo 2244. 

Art. 1032.- Los sucesores del que aparece firmado pueden limitarse a declarar que no saben si la firma es o no de su autor.

Nota al 1032: Los artículos de los Códigos extranjeros citados en el artículo anterior y L. 2, Tít. 6, Lib. 2, Fuero Real

Art. 1033.- Si el que aparece firmado negare su firma, o los sucesores de él declarasen que no la conocen, se ordenará el cotejo y comparación de letra. Pueden también admitirse otras pruebas sobre la verdad de la firma que lleva el acto.

Nota al 1033: LL. 118 y 119,Tít. 18, Partida 3ª, Cód. Francés, artículo 1324; Napolitano, 1278 (*); Holandés 1914; de Luisiana, artículo 2241. El Cód. Romano rechaza el cotejo de letra como medio de prueba (L. 20,Tít. 21, Lib. 4, Cód. Romano y la Novela 73 (**).

El Código Francés de Procedimientos artículo 323, declara que “los jueces no estarán obligados a seguir el parecer de los peritos si se convenciesen de lo contrario”. Tampoco las leyes citadas de partidas declaran que el juicio de los peritos hace una plena prueba. La comparación de letra, pues, se ordena para auxiliar el juicio del juez y para que, unido el parecer de los peritos a los demás antecedentes, el pleito pueda resolverse con más seguridad". (***)

Comentario: (*) Vélez Sársfield, siguiendo a Goyena, cita el 1276, Napolitano, pero, responde all citado supra, por su texto y F. A. de Saint-Joseph.

(**) Remitimos a la Novela 76, cap. 3, de esta edición, de las Novelas de Justiniano. En otras ediciones, como en ésta, corresponde a la Novela 73, cap. 3.

(***) Ahora, corresponde el artículo 246, del Cód. Procesal Francés

Léase: “Testigos y documentos en la práctica negocial y judicial Romana”, por Antonio Fernández de Buján.

Artículo 477 del Código Procesal Nacional, establece: "La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los artículos 473 y 474 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

Código Civil

Fecha cierta

Colegio Público de Abogados

Cámara de Bahía Blanca

Suprema Corte Provincial

 

Art. 1034.- Los instrumentos privados, aun después de reconocidos, no prueban contra terceros o contra los sucesores por título singular, la verdad de la fecha expresada en ellos.

Art. 1035.- Aunque se halle reconocido un instrumento privado, su fecha cierta en relación a los sucesores singulares de las partes o a terceros, será:

1 - La de su exhibición en juicio o en cualquier repartición pública para cualquier fin, si allí quedase archivado;

2 - La de su reconocimiento ante un escribano y dos testigos que lo firmaren;

3 - La de su transcripción en cualquier registro público;

4 - La del fallecimiento de la parte que lo firmó, o del de la que lo escribió, o del que firmó como testigo. (*)

Comentario: (*) Véase: "Portal de Abogados".

Código Civil

Firma certificada por Registro Civil

Firma certificada por escribano

Cartas misivas

Art. 1036.- Las cartas misivas dirigidas a terceros, aunque en ellas se mencione alguna obligación, no serán admitidas para su reconocimiento.

Jurisprudencia:

"La valla que podría surgir del art. 1036 del Código Civil para admitir el reconocimiento en juicio de cartas misivas a terceros no alcanza al caso en el que la carta no entra dentro de las que podrían ser catalogadas como "confidenciales", apareciendo su contenido como de relevante y directo interés para el actor sobre la cuestión debatida, sin que tampoco surja que éste hubiera entrado en posesión de la carta por ningún medio irregular o ilícito".

"Por carta misiva debe entenderse la carta confidencial dirigida a un tercero y no las referentes a negocios".

"En principio, debe considerarse "tercero" a toda persona que pretende hacer valer en juicio una carta que no le ha sido dirigida, cualquiera fuere la forma en que esa misiva ha llegado a su poder, ya sea por un error en la entrega o por haberse valido de procedimientos irregulares o delictuosos".

"Para que la carta revista la calidad de misiva, es necesario que haya sido remitida; mientras ello no ocurriere, no tiene valor probatorio alguno, ni aun a favor de la persona a quien aparece destinada".

"La prohibición de presentar cartas misivas de terceros (arts. 1036, Código Civil) no rige en los juicios de divorcio, sin perjuicio de que su valor probatorio sea apreciado al dictarse sentencia".

Código de Comercio derogado

Contratos comerciales

 

Art. 208. Los contratos comerciales pueden justificarse:

1) por instrumentos públicos;

2) por las notas de los corredores, y certificaciones extraídas de sus libros;

3) por documentos privados, firmados por los contratantes o algún testigo, a su ruego y en su nombre;

4) por la correspondencia epistolar y telegráfica;

5) por los libros de los comerciantes y las facturas aceptadas;

6) por confesión de parte y por juramento;

7) por testigos.

Son también admisibles las presunciones, conforme a las reglas establecidas en el presente título.

216: En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Mas en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes.

No ejecutada la prestación el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a quince días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios.

Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver.

La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios.

La resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución.

Carta de crédito

Código de Comercio derogado

Art. 486. El dador de la carta de crédito queda obligado hacia la persona a cuyo cargo la dio, por la cantidad que hubiese pagado en virtud de ella, no excediendo de la que se fijó en la misma carta, y por los intereses respectivos contados desde el desembolso.

Compañías o sociedades

Código de Comercio derogado

Art. 118. La sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y forma por las leyes del lugar de constitución.
Se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio.
Para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer
sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente, debe:
1ro. Acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país;
2do. Fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e inscripción exigidas por esta ley para las sociedades que se constituyan en la República;
3ro. Justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella estará.
Si se tratare de una
sucursal se determinará además el capital que se le asigne cuando corresponda por leyes especiales.

Transferencia de tecnología

Ley 22.426

Art. 1.- Quedan comprendidos en la presente ley los actos jurídicos a título oneroso que tengan por objeto principal o accesorio, la transferencia, cesión o licencia de tecnología o marcas por personas domiciliadas en el exterior, a favor de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas domiciliadas en el país, siempre que tales actos tengan efectos en la República Argentina.

Art. 2.- Los actos jurídicos contemplados en el artículo 1º que se celebren entre una empresa local de capital extranjero y la empresa que directa o indirectamente la controle, u otra filial de esta última, serán sometidos a la aprobación de la autoridad de aplicación.