231.
Deducida la acción de separación
personal o de divorcio vincular,
o antes de ella en casos de urgencia, podrá el juez decidir si alguno de los cónyuges
debe retirarse del hogar
conyugal, o ser reintegrado
a él, determinar a quien corresponda la guarda
de los hijos con arreglo a las disposiciones de este Código y fijar los alimentos
que deban prestarse al cónyuge a quien correspondiere recibirlos y a los hijos,
así como las expensas
necesarias para el juicio.
En el ejercicio
de la acción por alimentos
provisionales entre los esposos, no es procedente la previa discusión
de la validez legal del título o vínculo que se invoca.
(Ley
23.515).
265. Los hijos menores de edad
están bajo la autoridad y cuidado de sus padres. Tienen éstos la obligación
y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición
y fortuna,
no sólo con los bienes de los hijos, sino con los suyos propios.
(
266.
Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres. Aunque estén emancipados
están obligados a cuidarlos en su ancianidad y en estado de demencia o enfermedad
y a proveer a sus necesidades, en todas las circunstancias de la vida en que les
sean indispensables sus auxilios. Tienen derecho a los mismos cuidados y auxilios
los demás ascendientes. (Ley Nº 23.264).
267.
La obligación de
alimentos comprende
la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento,
vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad. (Ley 23.264).
268. La obligación de dar alimentos
a los hijos no cesa aun cuando las necesidades de ellos provengan de su mala conducta.
(Ley 23.264).
271. En caso de divorcio vincular,
separaciónpersonal,
separación de hecho, o nulidad
de matrimonio, incumbe siempre a ambos padres el deber de dar alimento a sus hijos
y educarlos, no obstante que la tenencia sea ejercida por uno de ellos. (Ley 23.515).
1º) Los ascendientes y descendientes. Entre ellos estarán obligados preferentemente
los más próximos en grado y a igualdad de grados los que estén en mejores condiciones
para proporcionarlos.
2º) Los hermanos y medio hermanos. La obligación
alimentaria entre los parientes es recíproca. (Ley
23.264).
368.
Entre los parientes por afinidad únicamente
se deben alimentos aquéllos que están vinculados en primer grado. (Ley 23.264).
370. El pariente que pida alimentos,
debe probar que le faltan los medios para alimentarse, y que no le es posible
adquirirlos
con su trabajo, sea cual fuese la causa que lo hubiere reducido a tal estado.
371. El pariente que prestase o hubiese prestado alimentos voluntariamente
o por decisión judicial, no tendrá derecho a pedir a los otros parientes cuota
alguna de lo que hubiere dado, aunque los otros parientes se hallen en el mismo
grado y condición que él.
372. La prestación de alimentoscomprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente
a la condición del que la recibe, y también lo necesario para la asistencia en
las enfermedades.
373. Cesa la obligación de
prestar alimentos si los descendientes en relación a sus ascendientes, o los ascendientes
en relación a sus descendientes cometieren algún acto por el que puedan ser desheredados.
(
374.
La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada
con obligación alguna, ni ser objeto de transacción;
ni el derecho a los alimentos puede renunciarse ni transferirse por acto entre
vivos o muerte del acreedor o deudor de alimentos, ni constituir a
terceros derecho alguno sobre la suma que se destine a los alimentos, ni ser
ésta embargada por deuda
alguna.
375.
El procedimiento en la acción de alimentos, será sumario,
y no se acumulará a otra acción que deba tener un procedimiento ordinario; y desde
el principio de la causa o en el curso de ella, el juez, según el mérito que arrojaren
los hechos, podrá decretar
la prestación de alimentos provisorios
para el actor, y también las expensas
del pleito, si se justificare absoluta falta de medios para seguirlo.
376. De la sentencia que decrete
la prestación de alimentos, no se admitirá recurso alguno con efecto suspensivo,
ni el que recibe los alimentos podrá ser obligado a prestar fianza
o caución alguna de
volver lo recibido, si la sentencia fuese revocada.
376
bis. Los padres, tutoresocuradores de menores
e incapaces o a quienes
tengan a su cuidado personas mayores de edad enfermas o imposibilitadas deberán
permitir la visita de los parientes que conforme a las disposiciones del presente
capítulo, se deban recíprocamente alimentos. Si se dedujere oposición fundada
en posibles perjuicios a la salud moral o física de los interesados el juez resolverá
en trámite sumario lo
que corresponda, estableciendo en su caso el régimen de visitas más conveniente de acuerdo a las circunstancias
del caso. (Incorp. por Ley
21.040).
1º) La manutención de la familia y de los hijos comunes; y también de los
hijos legítimos de uno de los cónyuges; los alimentos que uno de los cónyuges
está obligado a dar a sus ascendientes;
1295.
Entablada la acción de separación
de bienes, y aun antes de ella, si hubiere peligro en la demora,
la mujer puede pedir embargo
de sus bienes muebles
que estén en poder del marido, y la no enajenación de los bienes de éste, o de
la sociedad. Puede también pedir que se le dé lo necesario para los gastos
que exige el juicio.
1300.
Durante la separación, el marido y la mujer deben contribuir a su propio mantenimiento,
y a los alimentos y educación de los hijos, en proporción a sus respectivos bienes.
2953. El uso
y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario, o del
habitador y su familia, según su condición social. La familia comprende la mujer
y los hijos legítimos y naturales, tanto los que existan al momento de la constitución,
como los que naciesen después, el número de sirvientes necesarios, y además las
personas que a la fecha
de la constitución del uso o de la habitación vivían con el usuario o habitador,
y las personas a quienes éstos deban alimentos.
3480. No están
sujetos a ser colacionados
los gastos de alimentos, curación, por extraordinarios que sean, y educación;
los que los padres hagan en dar estudios a sus hijos, o para prepararlos a ejercer
una profesión o al ejercicio de algún arte, ni los regalos de costumbre, ni el
pago de deudas de los ascendientes
y descendientes, ni los objetos muebles que sean regalo de uso o de amistad.
638.
La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un mismo escrito:
1º) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
2º) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.
3º) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 333.
4º)
Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos
declararán en primera audiencia.
639.
El juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente las medidas probatorias que fueren
solicitadas, señalará una audiencia que tendrá lugar dentro de un
plazo que no podrá exceder de diez días, contado desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán
comparecer las partes personalmente y el representante del Ministerio pupilar,
si correspondiere, el juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo
directo, en cuyo caso, lo
homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio.
640.
Cuando, sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no
compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto
el juez dispondrá:
1º) La aplicación
de una multa, a favor
de la otra parte, que fijará entre pesos cuarenta y cuatro con tres centavos ($
44,03) a pesos ochocientos ochenta con sesenta y dos centavos ($ 880,62) y cuyo
importe deberá depositarse dentro de tercero día contado desde la fecha en que
se notificó la providencia que la impuso.
2º)
La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del quinto día, la
que se notificará
con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria
de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y lo que resulte del expediente.
641.
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 639 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la misma
forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de tenerla
por desistida
de su pretensión si no concurriese.
642.
A la parte actora y a la demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia
por una sola vez. Si la causa subsistiese aquéllas deberán hacerse representar
por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 640 y 641, según el caso.
643. En la audiencia prevista en el artículo
639 el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de quien pretende
los alimentos, así como la situación
patrimonial propia o de la parte actora sólo podrá:
1º) Acompañar prueba instrumental.
2º)
Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar en ningún caso, el
plazo fijado en el artículo 644.
El
juez al sentenciar votará esas pruebas para determinar el monto de la pensión,
o para denegarla, en su caso.
644.
Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 639 no se hubiere llegado a un
acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia
dentro de cinco días, contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida
por la parte actora. Admitida la pretensión el juez fijará la suma que considere
equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición
de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también
las suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses
desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
645. Respecto de los
alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará
una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre
inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones,
la que se abonará en forma independiente.
La inactividad procesal del alimentario crea la presunción,
sujeta a prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias
de la causa, puede determinar la caducidad
del derecho a cobrar las cuotas
atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.
La
caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco, cuando
la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta del alimentante.
646. Salvo acuerdo
de partes, la cuota alimentaria se depositará en el banco de
depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola presentación.
Su apoderado únicamente
podrá percibirla cuando existiere resolución fundada que así lo ordenare.
647. La sentencia que deniegue los alimentos
será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto
devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá
testimonio de la
sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución remitiéndose inmediatamente
las actuaciones a la cámara.
648.
Si dentro de quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho
efectivo, sin otra sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta
de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.
649.
Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante
la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo
por culpa de aquél o de
ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de matrimonio civil.
650.
Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron solicitados.
Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente
de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación
del pedido.
651.Litisexpensas.- La demanda
por litisexpensas se sustanciará de acuerdo con las normas de este título.
"Cuando
media separación de hecho de los padres, el ejercicio de la patria potestad se
concentra en el padre o madre que ejerza legalmente la tenencia (artículo
264, inc.2° del C. Civ.), pero ello no significa que el otro progenitor
no deba responder por las obligaciones que resulten de dicho ejercicio, máxime
cuando se trata de uno de los deberes integrantes de la patria potestad, como
es el de darle asistencia a sus hijos en las enfermedades y del que no se libera
aún cuando medie separación (artículo
271 Cód. Civil). (conf. López del Carril, J. "Patria potestad tutela
y curatela", págs. 33/40; Bossert Zannoni, "Régimen legal de filiación
y patria potestad" -ley 23.264- ed. Astrea. Bs. As. 1987, pgs. 175
y ss., pgs. 18 y ss. y pg. 317, s 13)".
"Si
bien la obligación alimentaria respecto de los hijos pesa sobre ambos cónyuges,
ésta recae principalmente sobre el padre, en tanto la madre del menor compensa en forma parcial, su aporte
con actividades relacionadas con el cuidado y dedicación personal".
"Para
la fijación de la cuota alimentaria no sólo deben tenerse en cuenta los ingresos
que el alimentante perciba de su actividad laboral, sino también su potencial
aptitud para incrementar los mismos y obtener nuevas fuentes de ingresos, lo cual
debe necesariamente relacionarse con la condición social de las partes y con su
modo de vida al momento de la ruptura de la normal convivencia, dado que no resulta
ajustado a derecho, ni positivo, ni natural, escatimar esfuerzos o medios conducentes
a dar pleno cumplimiento a la obligación alimentaria que genera la constitución
de un matrimonio y existencia
de hijos menores voluntariamente engendrados".
"El
beneficiario de los alimentos es un menor que tiene en la actualidad 7 años de
edad. La obligación que impone a los padres el art. 265 del Código Civil de criar,
alimentar y educar a los hijos conforme a su condición y fortuna con sus propios
bienes, implica la de procurarse los medios necesarios para asegurar mínimamente
a sus hijos una subsistencia digna. La cuota alimentaria debe fijarse teniendo
en cuenta no sólo los ingresos del alimentante, sino también las necesidades de
los menores beneficiarios; tan es así que el hecho de que el progenitor obligado
se encuentre desocupado o sub-ocupado no lo releva de su obligación".
"Por tratarse de un incidente,
no hay lugar para la recovención intentada, pero esto no quita que los hijos
mayores de edad -ante el hecho de la
cesación de los alimentos-, puedan deducir la pertinente acción de alimentos,
demostrando la necesidad de asistencia, la imposibilidad de proveérsela por sí
y, en su caso, la posibilidad del padre para continuar proveyéndoselos aun más
allá de la mayoría de edad que revisten".
"El
padre del nasciturus
debe proveerle a este de la cuota alimentaria lo mismo que de todos aquellos beneficios
sociales que contribuyan a la viabilidad del embarazo, tales como obra social,
salario familiar y subsidio prenatal. Así, el padre, por más que haya abandonado
a la mujer embarazada no puede exhimirse de las obligaciones que la patria potestad
hace recaer sobre él".
"Si
alguna duda pudiera caber acerca de las posibilidades económicas de los progenitores
en la causa en que la madre de los menores reclama en nombre de éstos alimentos
de sus abuelos,
no debe olvidarse que, dada la urgencia en obtener la concreta prestación de la
cuota alimentaria ya que está en juego la subsistencia del alimentista, no cabe
ser en extremo riguroso, ni exigir una prueba acabada de aquello. Basta que se
lleven al ánimo del juzgador ciertos elementos de convicción sobre ello, teniendo
en cuenta que, a posteriori, siempre el condenado a pagar los alimentos podría
accionar por vía incidental para demostrar que los padres se hallan en condiciones
de atender al alimentista, a efectos de lograr el cese o la disminución de su
cuota".
Art.
1. Se impondrá prisión de un mes a dos años o
multa de setecientos cincuenta a veinticinco mil pesos a los padres que, aun
sin mediar sentencia civil, se substrajeren a prestar los medios indispensables
para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años, o de más si estuviere
impedido.
Art. 2. En las mismas
penas del artículo anterior incurrirán, en caso de substraerse a prestar los medios
indispensables para la subsistencia, aun sin mediar sentencia civil:
a)
El hijo, con respecto a los padres impedidos;
b)
El adoptante, con respecto al adoptado menor de dieciocho años, o de más si estuviere
impedido; y el adoptado con respecto al adoptante impedido;
c)
El tutor, guardador o curador, con respecto al menor de dieciocho años o de más
si estuviere impedido, o al incapaz, que se hallaren bajo su tutela, guarda o
curatela;
d) El cónyuge, con respecto
al otro no separado legalmente por su culpa.
Art.
2bis. Será reprimido con la pena de uno a seis años de prisión, el que con
la finalidad de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, maliciosamente
destruyere, inutilizare, dañare, ocultare, o hiciere desaparecer bienes de su
patrimonio o
fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en
todo o en parte, el cumplimiento de dichas obligaciones.(Incorp. por
Ley 24.029)
Art. 3. La
responsabilidad de cada una de las personas mencionadas en los dos artículos anteriores
no quedará excluida por la circunstancia de existir otras también obligadas a
prestar los medios indispensables para la subsistencia.
Art.
4. Agrégase al artículo
73 del Código Penal el siguiente inciso: 5: Incumplimiento de los deberes
de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.
Art.
5. La presente ley se tendrá por incorporada al Código Penal.