Artículo
2676.
Cada condómino goza, respecto de su parte
indivisa, de los derechos inherentes a la propiedad, compatibles con
la naturaleza de ella, y puede ejercerlos sin el consentimiento
de los demás copropietarios.
Artículo
2677.
Cada condómino puede enajenar su parte indivisa, y sus acreedores pueden
hacerla embargar y vender antes de hacerse la división entre los comuneros.
Artículo
2678.
Cada uno de los condóminos puede constituir
hipoteca sobre su parte indivisa en un inmueble común, pero el
resultado de ella queda subordinado al resultado de la
partición, y no tendrá efecto alguno en el caso en que el
inmueble toque en lote a otro copropietario, o le sea adjudicado en licitación.
Artículo
2679.
Cada uno de los condóminos puede reivindicar,
contra un tercer detentador, la cosa en que tenga su parte indivisa;
pero no puede reivindicar una parte material y determinada de ella.
Artículo
2680.
Ninguno de los condóminos puede sin el consentimiento
de todos, ejercer sobre la cosa común ni sobre la menor parte de ella,
físicamente determinada, actos materiales o jurídicos que importen
el ejercicio actual e inmediato del derecho de propiedad. La oposición
de uno bastará para impedir lo que la mayoría quiera hacer a
este respecto.
Artículo
2681.
Ninguno de los condóminos puede hacer en la cosa común innovaciones
materiales, sin el consentimiento de todos los otros.
Artículo
2682.
El condómino no puede enajenar, constituir servidumbres,
ni hipotecas con perjuicio del derecho de los copropietarios. El arrendamiento
o el alquiler hecho por alguno de ellos es de ningún valor.
Artículo
2683.
Sin embargo, la enajenación,
constitución de servidumbres o hipotecas, el alquiler o arrendamiento
hecho por uno de los condóminos vendrán a ser parcial o integralmente
eficaces, si por el resultado de la división el todo o parte de la
cosa común le tocase en su lote.
Artículo
2685.
Todo condómino puede obligar a los copropietarios en proporción
de sus partes a los gastos de conservación o reparación de la
cosa común; pero pueden librarse de esta
obligación por el abandono de su derecho de propiedad.
Art.
2686.
No contribuyendo el condómino o los condóminos, pagarán
los intereses
al copropietario que los hubiere hecho, y éste tendrá derecho
a retener la
cosa hasta que se verifique el pago.
Art.
2687. A las deudas contraídas
en pro de la comunidad y durante ella, no está obligado sino el condómino
que las contrajo, el cual tendrá acción contra los condóminos
para el reembolso de lo que hubiere pagado.
Art. 2688.
Si la deuda hubiere sido contraída por los condóminos colectivamente,
sin expresión de cuotas y sin haberse estipulado solidaridad,
están obligados al acreedor por partes iguales, salvo el derecho de
cada uno contra los otros para que se le abone lo que haya pagado de más,
respecto a la cuota que le corresponda.
Nota de Vélez al 2688: "Código
de Chile, artículo
2307 - L.
10,Tít. 1, Lib. 10, Nov.
Rec. - Marcadé, sobre el T. 3, Lib. 3, Cód. Francés,
número
592 - Italiano, artículo
488 (?) - Pothier en el número
187, enseña que los comuneros son únicamente responsables
por su parte viril; que todos ellos han contraído la obligación,
lo que hoy no puede sostenerse".
Comentario: Tanto el artículo
592 Francés, como el artículo
488 Italiano (ahora
990), aluden al usufructuario, que no puede usar del arbolado sin
avisar al propietario. El error de la cita proviene de haber tomado Vélez
el nº 592, como un articulo del Código Francés, cuando
el mismo se refiere al tratado de Marcadé sobre el T. 3, Lib. 3 de
dicho Código.
Art. 2689.
En las cargas reales que graven la cosa, como la hipoteca, cada uno de los
condóminos está obligado por el todo de la deuda.
Art. 2690.
Cuando entre los condóminos hubiere alguno insolvente, su parte en
la cosa debe repartirse entre los otros en proporción del interés
que tengan en ella, y según el cual hubieren contribuido a satisfacer
la parte del crédito que correspondía al insolvente.
Art. 2691.
Cada uno de los condóminos es deudor a los otros, según sus
respectivas partes, de las
rentas o frutos que hubiere percibido de la cosa común, como del
valor del daño que les hubiese causado.
Artículo
2692.
Cada copropietario está autorizado a pedir en cualquier tiempo la
división de la cosa común, cuando no se encuentre sometida
a una indivisión forzosa.
Artículo
2693.
Los condóminos no pueden renunciar de una manera indefinida el derecho
de pedir la división; pero les es permitido convenir en la suspensión
de la división por un término que no exceda de cinco años,
y de renovar este convenio todas las veces que lo juzguen conveniente.
Art. 2694.
Cuando la copropiedad en la cosa se hubiere constituido por donación
o por testamento,
el testador o donante puede poner la
condición de que la cosa dada o legada quede
indivisa por el mismo espacio de tiempo.
Art. 2695.
La división entre los copropietarios es sólo declarativa y no
traslativa de la propiedad, en el sentido de que cada condómino debe
ser considerado como que hubiere sido, desde el origen de la indivisión,
propietario exclusivo de lo que le hubiere correspondido en su lote, y como
que nunca hubiese tenido ningún derecho de propiedad en lo que ha tocado
a los otros condóminos.
Art. 2696.
El mismo efecto tendrá, cuando por la división
de condominio uno de los condóminos hubiera venido a ser propietario
exclusivo de la cosa común, o cuando por cualquier acto a título
oneroso
hubiera cesado la indivisión absoluta, pasando la cosa al
dominio de uno de los comuneros. (Según Ley 17.711)
Nota de Vélez al 2696: "La
cita anterior y Zachariae, lugar
citado, nota
26".
Art. 2697.
Las consecuencias de la retroactividad de la división serán
las mismas que en este Código se determinan sobre la división
de las sucesiones.
Art.
2698. Las reglas relativas
a la división de las sucesiones, a la manera de hacerla y a los efectos
que produce, deben aplicarse a la división de cosas particulares.
Artículo
2699. Siendo imposible por la calidad de la cosa común o por
la oposición de alguno de los condóminos, el uso o goce de la
cosa común o la posesión
común, resolverán todos, si la cosa debe ser puesta en administración,
o alquilada o arrendada.
Artículo
2700. No conviniendo alguno de los condóminos en cualquiera
de estos expedientes, ni usando del derecho de pedir la división de
la cosa, prevalecerá la decisión de la mayoría, y en
tal caso dispondrá el modo de administrarla, nombrará y quitará
los administradores.
Artículo
2701. El condómino que ejerciere la administración será
reputado mandatario
de los otros, aplicándosele las disposiciones sobre el mandato, y no
las disposiciones sobre el socio administrador.
Artículo
2702. Determinándose el arrendamiento o el alquiler de la cosa,
debe ser preferido a persona extraña, el condómino que ofreciere
el mismo alquiler o la misma renta.
Artículo
2703. Ninguna determinación será válida, si no
fuese tomada en reunión de todos los condóminos o de sus legítimos
representantes.
Art. 2704. La mayoría no será
numérica sino en proporción de los valores
de la parte de los condóminos en la cosa común, aunque corresponda
a uno solo de ellos.
Art. 2705. La mayoría será
absoluta, es decir, debe exceder el valor de la mitad de la cosa. No habiendo
mayoría absoluta nada se hará.
Art. 2706. Habiendo empate y no prefiriendo
los condóminos la decisión por la suerte o por
árbitros, decidirá el juez sumariamente a solicitud
de cualquiera de ellos con audiencia de los otros.
Art. 2707. Los frutos de la cosa común,
no habiendo estipulación en contrario o disposición de última
voluntad, serán divididos por los condóminos, en proporción
de los valores de sus partes.
Art. 2708. Habiendo duda sobre el valor
de la parte de cada uno de los condóminos, se presume que son iguales.
Art. 2709. Cualquiera
de los condóminos que sin mandato de los otros, administrase la cosa
común, será juzgado como gestor oficioso.
Artículo
2710. Habrá indivisión forzosa, cuando el condominio
sea sobre cosas
afectadas como accesorios indispensables al uso común de dos o más
heredades que pertenezcan a diversos propietarios, y ninguno de los condóminos
podrá pedir la división.
2711. Los derechos que en tales casos
corresponden a los condóminos, no son a título de servidumbre,
sino a título de condominio.
Nota de Vélez al 2711: "Aubry y
Rau,
§ 221, ter. nº 1.- La situación de las cosas que supone el artículo
es ordinariamente calificada de servidumbre de indivisión - Pardessus,
Servitudes, tomo I, n°s.
190 y sgtes. - Duranton, Tomo
V, nº 149.- Pero esta calificación puede conducir a consecuencias
completamente erróneas, pues la indivisión forzosa no constituye una carga
impuesta a la cosa indivisa, sino una simple restricción a la facultad de
pedir la división. Es verdad que el uso de la cosa común está restringido
a la utilidad que pueden obtener las heredades en interés de las cuales
la cosa ha quedado indivisa, pero no es ésta una razón para decir que este
uso se ejerce a título de servidumbre. - Véase Demolombe,
Tomo XI, n°s.
444 y 445".
2712. Cada uno de los condóminos
puede usar de la totalidad de la cosa común y de sus diversas partes
como de una cosa propia, bajo la condición de no hacerla servir a otros
usos que aquellos a que está destinada, y de no embarazar al derecho
igual de los condóminos.
2713. El destino de la cosa común
se determina no habiendo convención, por su naturaleza misma y por
el uso al cual ha sido afectada.
Nota de Vélez al 2713: "Así
el propietario de un patio común puede alzar su edificio que dé
sobre él hasta donde quiera, y abrir puertas y ventanas, arrojar al
patio común las aguas pluviales de su edificio, y aun las aguas de
que se hubiese servido en los usos domésticos".
2714. Los copropietarios de la cosa común
no pueden usar de ella sino para las necesidades de las heredades, en el interés
de las cuales la cosa ha sido dejada indivisa.
2715. Habrá también indivisión
forzosa, cuando la ley prohíbe la división de una cosa común,
o cuando lo prohibiere una estipulación válida y temporal de
los condóminos, o el acto de última voluntad también
temporal que no exceda, en uno y en otro caso, el término de cinco
años, o cuando la división fuere
nociva por cualquier motivo, en cuyo caso debe ser demorada cuanto
sea necesario para que no haya perjuicio a los condóminos.
2716. El condominio de las paredes,
muros, fosos y cercos que sirvan de separación entre dos heredades
contiguas, es de indivisiónforzosa.