Art. 2351. Habrá posesión
de las cosas, cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo
su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad.
Nota de Vélez al
2351: "Véase L.
47,Tít. 28, Part. 3ª
- La L.
1, Tít. 30 de la misma partida dice que posesión
es tenencia derecha que ome ha en las cosas corporales, con ayuda del cuerpo
e del entendimiento. Esta definición está enteramente conforme con
la nuestra. El Cód.
Francés,
artículo
2228, dice
"la posesión es la tenencia o goce de una cosa o de un derecho que tenemos,
o que ejercemos por nosotros mismos, o por otro que lo tiene y ejerce en nuestro
nombre". "El Código, dice Troplong,
toma la posesión en el sentido más general y en su elemento
más simple, es decir, es el primer grado que tiene por resultado poner
al individuo en su relación con la cosa. En cuanto a las variedades
de esa relación, que son muy numerosas, por ejemplo, posesión
a título de propietario, posesión precaria, etc., el Código
aún no se ocupa. En los artículos siguientes el legislador designará
las cualidades de que ella debe revestirse a medida que ella venga a ser la
fuente de derechos particulares".
Nosotros seguimos el
orden inverso: definimos la posesión por la que tiene la mayor importancia
jurídica, la que presenta todos los caracteres indispensables para
los derechos posesorios, la posesión que sirve para la prescripción
y la que da acciones posesorias adversas omnes, dejando para otro lugar
tratar de la posesión que sólo sirve para los interdictos
o acciones posesorias. La definición, pues, del Cód. Francés
no es contraria a la nuestra, pues él define lo que regularmente se
llama posesión natural, y nosotros definimos la que por lo común
se dice posesión civil.
Digesto).
Pero mirada la posesión en sus relaciones con el derecho de propiedad, la posesión
se manifiesta como el ejercicio de los poderes comprendidos en ese derecho...".
Lo contrario de Savigny,
enseñan: Maynz, Lib.
2, § 162 - Demolombe, tomo IX, desde
el n° 479 - Zachariae
y Belime,
sosteniendo que la posesión es un derecho real - Troplong, sobre el
artículo
2228,
trata extensamente este materia.
Molitor,
en su tratado De
la posesión, no sigue ni una ni otra de las opiniones expresadas.
Dice que la posesión no es un derecho puramente
real, porque aunque la cosa esté inmediatamente sometida al
poseedor, este derecho no puede ser demandado contra los terceros poseedores,
sino sólo contra aquellos que han violado la posesión. Si B
ha despojado
a A y en seguida B ha sido despojado por C, B tendrá el interdicto
unde vi contra C, A no lo tendrá sino contra B. - L.1,
§ 3,Tít. 16, Lib. 43,
Digesto.
Por
otra parte, la posesión no es un derecho puramente personal; no es más que
un jus ad rem, en este sentido, que para tener la cosa es preciso el
hecho, es preciso el intermediario de una tercera persona obligada a entregarla
o a darla. La posesión, por lo tanto, no es así, ni un derecho puramente real,
ni un derecho puramente personal; pero como el derecho manifiesta sobre todo
su carácter y su energía por la acción, diremos que pertenece más bien a la
clase de los derechos personales. Podemos llamarlo un derecho real-personal,
real porque el derecho sobre la cosa es directo e inmediato, motivo por el
cual las acciones pnseaoriae son o aparecen ser concepta
in rem, y personal, porque la acción posesoria no se intenta sino
contra el autor de un hecho, del hecho del despojo o de la turbación en la
posesión, sin que pueda dirigirse contra terceros poseedores".
Art.
2352. El que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la
propiedad, es simple tenedor de la cosa, y representante de la posesión del
propietario, aunque la ocupación de la cosa repose sobre un derecho.
Nota de Vélez al 2352:
"L.
5,Tít. 30, Part. 3ª - L.
1,Tít. 8, Lib. 11, Nov.
Rec.
- Savigny, De
la Posesión, § 23. - Duranton,
tomo
XXI, nº 181. - En el rigor de los principios, lo que otro tiene en
mi nombre yo no lo poseo realmente, no lo tengo actualmente en mi poder, pues
que él es quien lo tiene en el suyo. Mas, siendo la posesión precaria
respecto de mí, las leyes me consideran como poseedor, como que ejercito la
posesión por su ministerio, y a él, como que sólo está en una posesión ajena".
Art.
2353. Nadie puede cambiar por sí mismo ni por el transcurso del tiempo,
la causa de su posesión. El que comenzó a poseer por sí y como propietario
de la cosa, continúa poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado
a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa
poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario.
Art. 2354. Tampoco se
pueden cambiar por la propia voluntad, ni por el transcurso del tiempo, las
cualidades ni los vicios de la posesión; tal como ella comenzó, tal continúa
siempre, mientras no se cree un nuevo título de adquisición.
Art.
2355. La posesión será legítima,
cuando sea el ejercicio de un derecho real,
constituido en conformidad a las disposiciones de este código.
ilegítima,
cuando se tenga sin título, o por un título nulo, o fuere adquirida por un
modo
insuficiente para adquirir
derechos reales, o cuando se adquiera del que no tenía derecho a poseer
la cosa, o no lo tenía para transmitirla.
Se considera legítima la adquisición de la posesión de inmuebles de buena
fe, mediando boletode compraventa.
(Según Ley 17.711).
Art.2356. La posesión puede ser de buena o de
mala fe. La posesión es de buena fe, cuando el poseedor, por ignorancia
o error de hecho,
se persuadiere de su legitimidad.
Art.2357. El título putativo
equivale a un título realmente existente, cuando el poseedor tiene razones
suficientes para creer en la existencia
de un título a su favor, o para extender su título a la cosa poseída.
Art.2358. La buena
fe del poseedor debe existir en el origen de la posesión, y en cada hecho
de la percepción de los frutos, cuando se trata de frutos percibidos.
Nota
de Vélez al 2358: "En
la prescripción basta que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.
La razón es que la prescripción para adquirir reposa sobre la posesión, es
decir, sobre un estado de cosas permanente, cuyo carácter se determina en
general de una manera invariable. Al contrario cuando se trata de la posesión
para la adquisición de frutos porque tal adquisición reposa sobre una percepción
hecha de buena fe, acto de percepción constituye un hecho aislado, cuyo carácter
es independiente de las percepciones anteriores.. El poseedor, pues, no podría
prevalerse de la buena fe originaria. Véase Aubry
y Rau, § 206, n° 5, y L.
58,Tít. 1, Lib. 41, Digesto".
Art. 2360. En la posesión de las corporaciones
y sociedades será la posesión de mala fe, cuando la mayoría de sus miembros
sabía la ilegitimidad de ella. Si el número de los miembros de buena fe fuere
igual al número de los miembros de mala
fe, la posesión es de mala fe.
Los miembros de mala fe deben indemnizar a los de buena fe de la privación
de la posesión.
Art. 2361.
En la percepción de los frutos, la buena o mala fe del que sucede en la posesión
de una cosa, será juzgada sólo con relación al sucesor, y no por la buena
o mala fe del antecesor, sea la sucesión universal o sea singular.
Nota
de Vélez al 2361: "Aubry
y Rau, §
181 y nota
12. Para sostener la opinión contraria, se dice que la posesión del
difunto se continúa con el vicio de mala fe en la persona del sucesor universal,
y que lo mismo debe ser, aunque se trate de la percepción de los frutos como
lo prueba la L.
2,Tít. 51, Lib. 7, Cód.
Romano. Que por otra parte, admitiendo que el sucesor universal ganase
los frutos par su buena fe personal, estaría obligado a restituirlos, como
obligado por todos los hechos de su autor y principalmente por todas las obligaciones
que gravasen a éste por su indebida posesión. Este doble argumento nos parece
infundado. Si el sucesor universal de un poseedor de mala fe no puede, a pesar
de su buena fe personal, valerse de la prescripción, es, por una parte, porque
la prescripción exige la buena fe al hacerse la adquisición; y por otra, porque
la sucesión no es sino un título translativo de las cosas de que el difunto
era propietario. En este sentido y respecto a la prescripción es una verdad
que la mala fe del autor se continúa en la persona de su sucesor universal.
Mas otra cosa es cuando se trata de la percepción de los frutos. Estando acordada
la dispensa de restituir los frutos a toda persona que los ha percibido de
buena fe, no puede haber embarazo alguno para que el sucesor universal pueda
por sí mismo invocar este beneficio respecto a los frutos que ha percibido.
La Ley Romana que se cita no es contraria a esta doctrina, porque ella no
se ocupa sino de los frutos percibidos después de la demanda.
En cuanto al segundo argumento, parte de una
idea demasiado absoluta, pues pretende hacer responsable al poseedor de mala
fe de las consecuencias de su
indebida posesión, aún posteriores a su muerte. Se comprendo que tal poseedor
esté obligado a restituir, no sólo los frutos percibidos por él, sino
aún los que no hubiese percibido, y también los percibidos por un tercero
a quien hubiese con dolo transmitido la posesión. Pero no se comprende que
la obligación de restituir los frutos subsista después de su muerte, y se
transmita a su heredero, cuando la cesación de su posesión, mera consecuencia
natural de su muerte, no se encuentre viciada por ninguna especie de dolo.
- Duranton, tomo
IV, n° 357 - Marcadé, sobre el artículo
550, n° 2 - Pothier, De
la propiedad,
n° 340 - Aubry
y Rau, § 206, n° 4 y nota
18".
Art.
2362. Todo poseedor tiene para sí la presunción
de la buena fe de su posesión, hasta que se pruebe lo contrario, salvo los
casos en que la mala fe se presuma.
Art. 2363. El poseedor
no tiene obligación de producir su título a la posesión, sino en el caso que
deba exhibirlo como obligación inherente a la posesión. El posee porque posee.
Art. 2364. La posesión será viciosa cuando
fuere de cosas muebles adquiridas por hurto,
estelionato,
o abuso
de confianza; y siendo de inmuebles, cuando sea adquirida por
violencia o clandestinamente; y siendo precaria,
cuando se tuviese por un abuso de confianza.
Art. 2366. La violencia existe,
bien sea que se ejecute por la persona o por sus agentes, o que se ejecute
con su consentimiento, o que después de ejecutada, se ratifique expresa
o tácitamente.
Art. 2367. Existe igualmente
el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño
de la cosa, o contra el que la tenía a su nombre. Art. 2368. La violencia no constituye sino un vicio relativo
respecto de aquel contra quien se ejerce. Art. 2369. La posesión es clandestina, cuando los
actos por los cuales se tomó o se continuó, fueron ocultos,
o se tomó en ausencia del poseedor, o con precauciones para sustraerla
al conocimiento de los que tenían derecho a oponerse. Nota
de Vélez al 2369: "L.
6, Digesto, De
adq. poss. - Pothier, Pos.
nº 26 y sgtes.":
Art. 2370. La posesión
pública en su origen, es reputada clandestina cuando el poseedor ha
tomado precauciones para ocultar su continuación. Nota
de Vélez al 2356: "En contra, L.
40, § 2, Digesto, De
adq. poss. - Troplong sostiene la resolución del
artículo con las mejores razones, sobre el artículo
2229,
número 357".
Art. 2371. El vicio de la posesión
clandestina es asimismo relativo al anterior poseedor solamente.
"La interversión
del título de detentación es el único supuesto en que la tenencia pueda transformarse
en posesión, aunque viciosa -por abuso de confianza- respecto del verdadero
poseedor. Así lo indica claramente el art. 2364 cuando en su parte final indica
que la posesión será viciosa cuando fuere de cosas muebles adquiridas por
hurto, estelionato, o abuso de confianza;... y siendo precarios,
cuando se tuviese por un abuso de confianza".
"El abuso en el goce de la cosa -hacer
demoliciones o construcciones en el predio-, o negación o resistencia del
tenedor a cumplir con las obligaciones a su cargo, son inoperantes a los fines
de la interversión
del título. Para que exista se requiere que la resistencia se funde en la
pretensión de erigirse en poseedor con exclusión del poseedor contra quien
actúa".
"Para el progreso de la acción de desalojo
tanto se requiere que quién la ejercite tenga el derecho a la libre disposición
del bien objeto de aquélla, como que aquel contra quién va dirigida carezca
de todo título a la ocupación, es decir, que el actor debe acreditar ser titular
de un derecho que le permita exigir la devolución o restitución de la cosa
y, asimismo, que el accionado se encuentre obligado a restituirla ya sea porque
los actos o contratos que posibilitaron entrar en la tenencia no pueden considerarse
existentes o vigentes o porque tenga el carácter de mero tenedor
precario
o intruso,
o sea que la acción de desalojo puede intentarse sin necesidad de que las
partes estén ligadas por un vínculo contractual determinado, conf artículo
679 del CPC".
Art. 2372. La posesión es por
abuso de confianza,
cuando se ha recibido la cosa con obligación de restituirla.
"Es
cierto que intruso
es quien se introdujo en el inmueble sin derecho, pero también es cierto que
el tenedor precario
que, habiéndose comprometido por escrito a desocupar el inmueble, y continúa
en la ocupación después de habérsele requerido, debe considerarse intruso.
En esta circunstancia la intrusión está asimilada jurídicamente a la tenencia
precaria, habida cuenta que quien se niega a devolver la cosa que tiene en
virtud de un título que obligue la restitución, es asimismo el intruso, conforme
con los propios alcances del artículo
679 del CPC."
"Se califica como "intruso"
a quien se introdujo en el inmueble sin derecho, contra la voluntad del propietario
o poseedor, por lo que se trata de una situación bien distinta del precarista
o tenedor precario, esto es, del que tuvo la cosa por un préstamo revocable
a voluntad del que lo hizo".
"El desalojo es una acción personal que
protege al poseedor -en algún caso al tenedor- para recuperar la tenencia
y también en algún caso la posesión del inmueble. Esta Corte ha sostenido
que la acción del desalojo procede solamente cuando el demandado está obligado
a restituir el inmueble en virtud de una obligación nacida de un contrato
como la locación
de cosa, del comodato,
del otorgamiento de la tenencia
precaria o cuando quien lo detenta resulta un intruso.
(SC de Buenos Aires).
Art.
2373.
La posesión se adquiere por la aprehensión de la cosa con la intención de
tenerla como suya: salvo lo dispuesto sobre la adquisición de las cosas por
sucesión.
Art.
2374. La aprehensión debe consistir en un acto que, cuando no sea
un contacto personal, ponga a la persona en presencia de la cosa con la posibilidad
física de tomarla.
Art.
2375. Si la cosa carece de dueño, y es de aquellas cuyo dominio se
adquiere por la ocupación según las disposiciones de este código, la posesión
quedará adquirida con la mera aprehensión.
Art.
2376. Tratándose de cosas muebles futuras,
que deban separarse de los inmuebles, como tierra, madera, frutos pendientes,
etcétera, se entiende que el adquirente ha tomado posesión de ellas desde
que comenzó a sacarlas con permiso del poseedor del inmueble.
Art.
2377. La posesión se adquiere
también por la tradición
de las cosas. Habrá tradición,
cuando una de las partes entregare voluntariamente una cosa, y la otra voluntariamente
la recibiese.
Art.
2378. La tradición se juzgará hecha, cuando se hiciere según alguna
de las formas autorizadas por este código. La sola declaración
del tradente de darse por desposeído, o de dar al adquirente la posesión de
la cosa, no suple las formas
legales.
Art.
2379. La posesión de los inmuebles sólo puede adquirirse por la tradición
hecha por actos
materiales del que entrega la cosa con asentimiento del que la recibe;
o por actos materiales del que la recibe, con asentimiento del que la entrega.
Art.
2380. Puede también hacerse la tradición de los inmuebles, desistiendo
el poseedor de la posesión que tenía, y ejerciendo el adquirente actos posesorios
en el inmueble en presencia de él, y sin oposición alguna.
Art.2381.
La posesión de las cosas muebles se toma únicamente por la tradición entre
personas capaces, consintiendo el actual poseedor en la transmisión de la
posesión.
Art.
2382. La posesión de cosas muebles no consintiendo el actual poseedor
la transmisión de ellas, se toma únicamente por el acto material de la ocupación
de la cosa, sea por hurto o estelionato; y la de los inmuebles en igual caso
por la ocupación, o por el ejercicio de actos posesorios, si fue violenta
o clandestina.
Art.
2383. Para juzgarse hecha la tradición de los inmuebles, no estando
el adquirente en la simple tenencia de ellos, es necesario que el inmueble
esté libre de toda otra posesión, y sin contradictor que se oponga a que el
adquirente la tome.
Art. 2385. Si la cosa cuya posesión
se trata de adquirir estuviere en casa, almacén o edificio cerrado,
bastará que el poseedor actual entregue la llave del lugar en que la
cosa se halla guardada.
Nota de Vélez al 2385: "L.
7,Tít. 30, Part. 3ª.
- Savigny dice: "no hay necesidad de ocurrir a la tradición brevi
manu, ni a la tradición ficta de los glosadores. Nosotros
partimos de un principio verdaderamente general: la posibilidad física
de disponer de la cosa: y la entrega de las llaves no es una tradición
ficta, ni una tradición brevi manu, sino el medio de
crear la posibilidad física". De
la posesión, §16".
Art. 2386.
La tradición quedará hecha aunque no esté presente la persona a quien se hace,
si el actual poseedor remite la cosa a un tercero designado por el adquirente,
o la pone en un lugar que esté a la exclusiva disposición de éste.
Art.
2387. No es necesaria la tradición de la cosa, sea mueble o inmueble,
para adquirir la posesión, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario,
y éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía a su
nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla
a nombre de otro.
Nota: La "traditio
brevi manu" se da cuando la relación posesoria se transforma de detentación
en posesión, elevándose así la condición de ella. Mientras que el "constituto
posesorio" es la transformación de la posesión en tenencia, sin transmisión
o entrega real de la cosa (artículo 2462
incs. 3 y 6 del Cód. Civil).
La "traditio
longa manu" (art. 2374 y nota de Vélez) se refiere a la
transmisión de la propiedad de una finca y consiste en un señalamiento con
la mano que hace el transmitente al adquirente situados ambos a cierta distancia
de aquélla.
Art. 2398. La posesión se adquiere por
medio de un tercero
que no sea mandatario para tomarla, desde que el acto sea ratificado
por la persona para quien se tomó. La ratificación retrotrae la posesión adquirida
al día en que fue tomada por el gestor
oficioso.
Art. 2399. La incapacidad de las personas
entre quienes debe hacerse la traslación de la posesión, induce la nulidad
de la tradición, hecha o aceptada por sus mandatarios incapaces; mas la incapacidad
de los mandatarios,
no induce la nulidad de la tradición que hicieren o aceptaren, si fuesen capaces
de tener voluntad, cuando sus representados tengan capacidad para hacerla
o aceptarla, observándose lo dispuesto en el Capítulo II del Título "Del
mandato".
Art. 2400. Todas las cosas que están
en el comercio
son susceptibles de posesión. Los bienes que no fueren cosas, no son susceptibles
de posesión.
Nota de Vélez al 2400:
"Hemos
dicho ya que sólo las cosas corporales son susceptibles de una posesión verdadera
y propiamente dicha; las cosas incorporales, aquellas quae in jure consistunt, no son susceptibles de la verdadera posesión, mas lo son de una
cuasi-posesión. Esta cuasi-posesión de un derecho consiste en el goce que
tiene aquel a quien pertenece, y es susceptible de las mismas cualidades y
de los mismos vicios que la verdadera posesión".
Art.
2401. Dos posesiones iguales y de la misma naturaleza, no pueden concurrir
sobre la misma cosa.
Nota de Vélez al 2401: "La Ley
Romana dice: plures
eandem rem in solidum possiderenon possunt.
L.
3, § 5, Digesto,
De
adq. poss.
- Una cosa, dice Molitor,
puede ser para muchas personas un objeto de posesión, en el sentido que la
una sea corporis y la otra juris.
El usufructuario no hace sino tener la cosa a nombre del propietario,
él no tiene una juris
possessio. El usufructo es considerado como una parte
intelectual, como un elemento separado de la propiedad. En este
caso sólo aparentemente la misma cosa se presenta poseída por muchos; por
una parte el corpus y por la otra
el jus.
El
principio que establece el artículo no se opone a la regla, dice Troplong,
que muchas personas pueden poseer en común la posesión indivisible que les
pertenece, pues que ellas no la poseen separadamente, sino que forman
una persona colectiva que obra en un solo interés. La regla que dos
posesiones su excluyen no es aplicable, sino cuando se trata de posesiones
del mismo género, emanadas de causas opuestas y obrando cada una en un interés
separado. Sobre el artículo
2228,
número
244".
Art. 2402. Si la cosa cuya posesión se
va a adquirir se hallase confundida con otras, es indispensable para la adquisición
de la posesión, que sea separada y designada distintamente.
Art. 2403. La posesión de una cosa hace
presumir la posesión de las cosas accesorias
a ella.
Art. 2404. La posesión de una cosa compuesta
de muchos cuerpos distintos y separados, pero unidos bajo un mismo nombre,
como un rebaño, una piara, comprende sólo las partes individuales que comprende
la cosa.
Art. 2405. Cuando la cosa forma un solo
cuerpo, no se puede poseer una parte de él, sin poseer todo el cuerpo.
Art. 2406. Si la posesión hubiese de
tomarse de cosas que forman una masa de bienes, no basta tomar posesión de
una o alguna de ellas separadamente: es indispensable tomar la posesión de
cada una de ellas, aunque la tradición se hubiese hecho conjuntamente.
Art. 2407. Para tomar
la posesión de parte de una cosa indivisible,
es necesario que esa parte haya sido idealmente determinada.
Nota
de Vélez al 2407:"El
artículo es la confirmación de la regla que dos posesiones iguales y de la
misma naturaleza no pueden concurrir sobre el mismo objeto. Muchas personas
pueden poseer una misma cosa pro
indiviso; su posesión es entonces común (compossessio).
En este caso sólo aparentemente la misma cosa se presenta poseída por varios.
Pero en realidad cada uno no posee sino su parte y no la parte de los otros.
Poco importa que las partes sean sólo intelectualmente separadas, pues no
por eso dejan de ser partes, y estas partes intelectuales son las que cada
uno posee. Véase Molitor, De
la posesión,
n° 25".
Art. 2408. Cuando
la cosa es indivisible, la posesión de una parte importa la posesión del todo.
Art. 2409.
Dos o más personas pueden tomar en común
la posesión de una cosa indivisible,
y cada una de ellas adquiere la posesión
de toda la cosa.
Nota: "Esta norma contempla la posibilidad
de que una cosa sea coposeída por varias personas. Cuando se trata de una
cosa indivisible, cada uno de los sujetos la posee por el todo (art. 2408),
ya que el concepto de parte indivisa o ideal es incompatible con la naturaleza
fáctica de la posesión". Conf. "Cesión
de Derechos Posesorios" de Nicolás A. Soligo Schuler.
"Una vez cumplidos los requisitos necesarios
para usucapir, la coposesión conduce a la adquisición del derecho real
de condominio". Conf. "Derechos
Reales" de Beatriz A. Arean.
Art. 2410. Para tomar la posesión de
una parte de una cosa divisible, es indispensable que esa parte haya sido
material o intelectualmente determinada. No se puede poseer la parte incierta
de una cosa.
Art. 2411.
La posesión fundada sobre un título, comprende sólo la extensión del título,
sin perjuicio de las agregaciones que por otras causas hubiese hecho el poseedor.
"La posesión de parte de una cosa indivisible
importa la del todo y que cuando dos o más personas toman en común la posesión
de una cosa indivisible, cada una de ellas adquiere la coposesión de toda
la cosa, pero esto es así como confirmación de la regla según la cual dos
posesiones iguales y de la misma naturaleza no pueden coincidir sobre el mismo
objeto; y en realidad, cada uno no posee sino su parte pro indiviso y no la
parte de los otros (arts. 2408, 2409 y nota al art. 2407, Cód. Civil)".
"También es cierto que el condómino, aunque
no tenga la cosa, mantiene la posesión (art. 2445, Cód. Civil). Pero esa conservación
sólo ánimo es incompatible con otra posesión idéntica y de la misma naturaleza
que se ejerce efectivamente y la desplaza; así ocurre, por ejemplo, cuando
el hecho de un tercero o de otro condómino es idóneo para desposeer, produciendo
ese efecto (arts. 2353, 2354, 2445, 2446, 2455, 2456, 2458, Cód. Civil)".
"La posesión
idonea para usucapir debe ser exclusiva y excluyente sobre todo el inmueble
correspondiente, toda vez que no pueden coexistir dos posesiones sobre una
cosa indivisible, salvo el supuesto condominio, ni tampoco se puede poseer
la parte incierta de una cosa (arts.
2326, 2do. §, 2401 del Código Civil)".
"El actor
no puede exhibir una posesión quieta, pacífica e ininterrumpida "animus
domini" durante el lapso de la ley, pues lo único que ha conservado para
sí, es la porción donde se asienta su vivienda (arts. 2456, 3984, 4015 y 4016
del C.Civil), no siendo suficiente para usucapir, toda vez que no pueden coexistir
dos posesiones sobre una cosa indivisible, salvo el supuesto de condominio
que no se da en la especie (arts.
2326, 2do. §, y 2401 del Cód. Civil).
"La
interrupción de la prescripción por despojo, se produce aún cuando
la nueva posesión sea parcial, toda vez que conforme lo dispone el art. 2401
del Cód. Civil "Dos posesiones iguales y de la misma naturaleza no pueden
concurrir sobre la misma cosa", ello por supuesto tratándose de cosas
indivisibles. Está legitimado para sostener la nulidad
del juicio sobre usucapión, sin necesidad de probar
que poseyó el mismo inmueble "animo et corpore" quien demostró que
tenía el "corpus" posesorio, ocupando parte del inmueble sin reconocer
ningún derecho en el prescribiente, lo que implica, correlativamente, que
este último no tenía en su poder el lote que pretendió usucapir".
Art. 2412. La posesión de
buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción
de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación,
si la cosa no hubiese sido
robada o perdida.
Art. 2413.
Las acciones de resolución,
nulidad o rescisión
a que se halla sometido el precedente poseedor no pueden dirigirse contra
el poseedor actual de buena fe.
Art. 2414.- La presunción
de propiedad no puede ser invocada por la persona que se encuentre en virtud
de un contrato o de un acto lícito o ilícito, obligada a la restitución de
la cosa.
Nota
de Vélez al 2414: "Así el depositario,
el comodatario y los
otros tenedores precarios no pueden valerse del principio de que en materia
de muebles la posesión vale por el título. Así también el tercero, al cual
el tenedor precario de un objeto mueble lo ha transmitido, y que lo ha recibido
de mala
fe,
es decir, sabiendo que su autor no tenía derecho de disponer de él, está,
en razón de su mala fe, sometido a una acción
personal sobre la restitución de ese objeto".
Art. 2415. Tampoco puede ser invocada
respecto a las cosas muebles del Estado
general, o de los Estados particulares, ni respecto a las cosas accesorias
de un inmueble reivindicado.
Art. 2416. Son obligaciones inherentes
a la posesión, las concernientes a los bienes, y que no gravan a una o más
personas determinadas, sino indeterminadamente al
poseedor de una cosa determinada.
Art. 2417. Es obligación inherente a
la posesión de cosas muebles, la exhibición de ellas ante el juez, en la forma
que lo dispongan las leyes de los procedimientos judiciales, cuando fuese
pedida por otro que tenga un interés en la cosa fundado sobre un derecho.
Los gastos de la exhibición corresponden a quien la pidiere.
Art. 2418. El que tuviere posesión de
cosas inmuebles, tendrá para con sus vecinos o terceros, las obligaciones
impuestas en el Título VI de este Libro.
Art. 2419. Son también obligaciones inherentes
a la posesión de las cosas inmuebles, las servidumbres pasivas, la hipoteca,
y la restitución de la cosa, cuando el poseedor fuese acreedor anticresista.
También las cargas de dar, hacer o no hacer, impuestas por el poseedor precedente,
al nuevo poseedor.
Art. 2420. Son derechos inherentes a
la posesión, sean reales o personales, los que no competen a una o más personas
determinadas, sino indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada.
Art. 2421. Son derechos inherentes a
la posesión de los inmuebles las servidumbres activas.
Art. 2424.
Son frutos naturales
las producciones espontáneas de la naturaleza. Los frutos que no se producen
sino por la industria del hombre o por la cultura de la tierra, se llaman
frutos industriales. Son frutos civiles
las rentas que la
cosa produce.
Art. 2425.
Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan
y separan. Los frutos civiles se juzgarán percibidos solamente desde que fuesen
cobrados y recibidos, y no por día.
Art. 2426.
Los frutos pendientes, naturales o civiles, corresponden al propietario, aunque
los civiles correspondiesen al tiempo de la posesión de buena
fe, abonando al poseedor los gastos hechos para producirlos.
Art.
2428. El poseedor de buena fe puede
retener la cosa hasta ser pagado de los gastos necesarios o útiles; pero aunque
no usare de este derecho, y entregase la cosa, dichos gastos le son debidos.
Art. 2429.
El dueño de la cosa no puede compensar los gastos útiles o necesarios con
los frutos percibidos por el poseedor de buena fe; pero puede compensarlos
con el valor del provecho que el poseedor hubiese obtenido de destrucciones
parciales de la cosa y con las deudas inherentes al inmueble, correspondientes
al tiempo de la posesión, si el propietario justificare que las había pagado.
Art. 2430.
Los gastos hechos por el poseedor de buena fe para la simple conservación
de la cosa en buen estado, son compensables con los frutos percibidos y no
puede cobrarlos.
Art. 2431.
El poseedor de buena fe no responde de la destrucción total o parcial de la
cosa, ni por los deterioros de ella, aunque fuesen causados por hecho suyo,
sino hasta la concurrencia del provecho que hubiese obtenido, y sólo está
obligado a entregar la cosa en el estado en que se halle. En cuanto a los
objetos muebles de que hubiese dispuesto, sólo está obligado a la restitución
del precio que hubiera recibido.
Nota de Vélez al 2431: "Consecuencia
de la Regla
137, DigestoDe
reg, iuris. y L.
45,Tít. 1, Lib. 6, Digesto.
Una Ley
Romana da la razón de la disposición principal del artículo, quia
quasi suam rem neglexit, nulli querellae subiectus est. L.
31, § 3,Tít. 3, Lib. 5, Digesto.
Otra ley del mismo Código dice: "El Senado ha querido proveer con equidad
a la suerte de los poseedores de buena
fe, de manera que no les sea imputado ningún daño hecho
en la cosa, y que por otra parte ellos no puedan enriquecerse reteniendo parte
alguna de la cosa de que sufran una evicción.
Así, cualesquiera que sean los gastos que ellos hubiesen hecho en los bienes
de la sucesión de que estaban en posesión, todo lo que ellos hubiesen disipado
o perdido en la opinión en que estaban de que abusaban de sus propios bienes,
no se les puede tomar en cuenta ni hacerles cargo alguno. Aunque hubiesen
donado los bienes de la herencia para recompensar a alguno por obligaciones
que tenían, no se juzgará que se han enriquecido con esos bienes; pero si
hubiesen recibido presentes en reconocimiento de sus liberalidades serán considerados
haberlos enriquecido, como una especie do cambio, y esos objetos deben ser
restituidos". L.25,§
11,Tít.3,Lib.5, Digesto
- Véase Aubry
y Rau, §
219, letra C. - Proudhon, Dominio privado, tomo II, n°s.
569 y sgtes.. - Duranton, tomo
IV, n° 366".
Art. 2432.
El heredero del poseedor de mala
fe, hará suyos los frutos correspondientes
a su posesión de buena fe.
Art. 2433.
El poseedor de buena fe que ha sido condenado por sentencia a restituir la
cosa, es responsable de los frutos percibidos desde el día en que se le hizo
saber la demanda, y de los que por su negligencia hubiese dejado de percibir;
pero no de los que el demandante hubiera podido percibir. El no responde de
la pérdida y deterioro de la cosa causados por caso fortuito.
Nota de Vélez al 2433: "El
Cód. de Austria, art. 338, declara: Que el poseedor de buena fe que
ha sido condenado por sentencia a restituir la cosa, debe ser considerado
como poseedor do buena fe desde el día en que se le hizo saber la demanda,
resolución que no puede fundarse en razones jurídicas. La opinión de los autores
es muy varia. Pothier trata largamente la materia en el Tratado de la propiedad,
Parte 2ª, Cap.
1, §§ 3 y 4- Lo mismo Aubry
y Rau, § 219. Nosotros seguimos a Molitor en su Tratado
de la reivindicación, n° 19. Para fundar el artículo
basta presentar las condenaciones que debe sufrir el poseedor de mala fe,
que no pueden ser aplicables al poseedor de buena fe condenado a restituir
la cosa.
Si el poseedor ha hurtado la cosa, o es un violento
poseedor, está obligado por la pérdida fortuita, aunque esta pérdida la hubiese
también sufrido el propietario si la cosa no hubiese salido de su poder; y
a más, está obligado por todos los frutos que el propietario hubiese podido
obtener de la cosa. Si se trata de un poseedor de mala fe, pero cuya posesión
no es violenta, ni furtiva, después de la demanda que lo constituye en mora,
este poseedor está obligado como el poseedor precedente, salvo quo no es de
su cargo la pérdida fortuita de la cosa, sino en el caso en que ella no hubiese
perecido, si se la hubiese restituido al propietario.
En cuanto a las obligaciones del poseedor de
mala
fe, antes que se le intime la
demanda, se limitan a la devolución de lo que posee. Si la cosa, antes
de la demanda ha perecido sin dolo, no la debe. Debe restituir los frutos
existentes y los que ha consumido de mala fe, pero no aquellos que el propietario
hubiese podido percibir.
Estas condenaciones, decimos, no pueden pesar
sobre el poseedor de buena fe, condenado a la restitución de la cosa. Después
de la intimación de la demanda, sin duda que no puede tener esta buena fe
que reposa sobre la ignorancia completa del derecho de otro; y debía prever
la posibilidad de una evicción.
En este sentido es que las leyes romanas dicen que después de la notificación
de la demanda, el poseedor de buena fe comienza a ser poseedor de mala fe,
pero ninguna ley atribuye a la demanda los efectos de la mora cuando se trata
de un poseedor de buena fe, porque no hay mora sin culpa, y el poseedor de
buena fe que se defiende no comete sin duda culpa alguna. Por esto, él jamás
responde do la pérdida fortuita de la cosa, mientras que el deudor moroso
es responsable de esa pérdida. La Ley Romana misma halla justo que el poseedor
de buena fe se defienda. Nec
enim debet possessor aut mortalitatem praestare, aut propter metum huius periculi
temere indefensum ius suum relinquere - L.
40, Tít. 3, Lib. 5, Digesto.
La
L. 63,Tít. 17, Lib.50, Digesto,
declara positivamente que no hay mora para defenderse de buena fe. Qui
sine dolo malo ad judicium provocat, non videtur moram facere.
No es necesario, dice Demante,
para impedir la adquisición de frutos, que la buena fe del poseedor
haya cesado enteramente. Basta que el vicio de su posesión le haya
sido revelado por una demanda en forma. Esta demanda no es, sin embargo, sino
una presunción que el demandado puede creer mal fundada, y a la cual
podrá oponerse de buena fe. Por esto no se le debe asimilar en todas las relaciones
de derecho al poseedor de mala
fe, principalmente en cuanto
a los peligros de la cosa durante la instancia (n°
385 bis, § 6).
Molitor
enseña también que es un error creer que todo poseedor de mala fe está constituido
en mora. Cuando se examinan las condiciones requeridas para que haya mora,
se encuentra que sólo hay mora en el poseedor de mala fe que ha contestado
a la demanda, y cuando su posesión está viciada por el hurto o la violencia.
Sigue demostrando la proposición. - Sobre la materia Maynz,
§ 205, obs. 1".
Art. 2440. El poseedor de mala fe tiene
derecho a ser indemnizado de los gastos necesarios hechos en la cosa, y puede
retenerla hasta ser pagado de ellos. De este beneficio no goza el que hubiese
hurtado la cosa.
Art. 2441.
El poseedor de mala fe puede repetir las mejoras útiles que hayan aumentado
el valor de la cosa hasta la concurrencia del mayor valor existente. Estas
mejoras son compensables con los frutos percibidos o que hubiere podido percibir.
Pierde las mejoras voluntarias, pero puede llevarlas, si al hacerlo no causase
perjuicio a la cosa.
Nota de Vélez al 2441: "L.
41,Tít. 28, Part. 3ª,
Vers.
Empero. - Demolombe, tomo IX, desde
el n° 682 - Aubry
y Rau, §
219, letra E. Hablamos en el artículo del mayor valor que la
cosa tenga al devolverla al propietario: es decir, que si las mejoras útiles
o las reparaciones necesarias han perecido por cualquier causa, el propietario
no está obligado a los gastos que hizo el poseedor. Es verdad que para
apreciar si un acto de gestión ha sido útil, se lo considera en la
época en que ha tenido lugar; y si en efecto, en esa época la gestión
ha tenido lugar, si la reparación ha sido necesaria, el dueño de la cosa está
obligado desde ese momento; y la pérdida ulterior de la obra reparada, por
caso fortuito, no puede tener por resultado librarlo respecto del gerente.
(L.
10, DigestoDe
negot, gest.). Pero no se trata de un mandatario, ni de un gestor
de negocios. El poseedor, en el caso del artículo, ha hecho mejoras o
reparaciones sobre una cosa que miraba como suya; las ha hecho para él, y
por su solo interés. Desde entonces, la única obligación del propietario que
vuelve a tomar su cosa, de no enriquecerse con lo ajeno, no puede tener lugar,
porque la obra ya no existe. La Ley Romana hacia una diferencia entre el poseedor
de buena
fe y el poseedor de mala fe... Plane
potest in eo differentia esse, ut bonae fidei quidem possessor omnimodo impensas
deducat, licet res non exstet in quam fecit, sicut tutor vel curator consequuntur,
praedo autem non aliter, quam si res melior sit. L.
38, DigestoDe
haeredit, petit.".
Art. 2442.
El propietario, para exigir el pago de los frutos del poseedor de mala
fe, no necesita probar su mala
fe al tiempo de la adquisición de la posesión y le basta probar
su mala fe sobreviniente.
Art. 2443.
No siendo posible determinar el tiempo en que comenzó la mala fe, se
estará al día de la citación al juicio.
Art. 2444.
Tanto el poseedor de mala fe como el poseedor de buena fe, deben restituir
los productos que hubieren obtenido de la cosa, que no entran en la clase
de frutos propiamente dichos.
Art. 2445. La posesión se retiene y se
conserva por la sola voluntad de continuar en ella, aunque el poseedor no
tenga la cosa por sí o por otro. La voluntad de conservar la posesión se juzga
que continúa mientras no se haya manifestado una voluntad contraria.
Art. 2446. La posesión se conserva, no
sólo por el poseedor mismo, sino por medio de otra persona, sea en virtud
de un mandato especial, sea que la persona obre como representante legal de
aquel por quien posee.
Art.
2455. La posesión se pierde cuando por el hecho de un tercero sea desposeído
el poseedor o el que tiene la cosa por él, siempre que el que lo hubiese arrojado
de la posesión, la tome con ánimo de poseer.
Art.
2456. Se pierde también la posesión
cuando se deja que alguno la usurpe, entre en posesión de la cosa y goce de
ella durante un año, sin que el anterior
poseedor haga durante ese tiempo acto alguno de posesión, o haya turbado la
del que la usurpó.
Art.
2458. Se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del
poseedor, manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor
de disponer de
la cosa, y cuando sus actos producen ese efecto.
Art. 2460. La simple tenencia de las
cosas por voluntad del poseedor, o del simple tenedor, sólo se adquiere por
la tradición, bastando la entrega de la cosa sin necesidad de formalidad alguna.
Art. 2461. Cuando alguno por sí o por
otro se hallase en la posibilidad de ejercer actos de dominio sobre alguna
cosa, pero sólo con la intención de poseer en nombre de otro, será también
simple tenedor de la cosa.
Art. 2462.
Quedan comprendidos en la clase del artículo anterior:
1° Los que poseyeren en nombre de otro, aunque
con derecho personal a tener la cosa, como el locatario,
o comodatario;
2° Los que poseyeren en nombre de otro sin derecho
a tener la cosa, como el depositario,
el mandatario o cualquier representante;
3° El que transmitió la propiedad de la cosa,
y se constituyó poseedor a nombre del adquirente;
4° El que continuó en poseer la cosa después
de haber cesado el derecho de poseerla, como el usufructuario, acabado el
usufructo o el acreedor anticresista;
5° El que continúa en poseer la cosa después
de la sentencia que anulase su título, o que le negase el derecho de poseerla;
6° El que continuase en poseer la cosa después
de reconocer que la posesión o el derecho de poseerla pertenece a otro.
Art. 2463. El simple tenedor de la cosa
está obligado a conservarla, respondiendo de su culpa, conforme fuere la causa
que le dio la tenencia de la cosa.
Art. 2464. Debe nombrar al poseedor a
cuyo nombre posee, si fuere demandado por un tercero por razón de la cosa,
bajo pena de no poder hacer responsable por la evicción
al poseedor a cuyo nombre posee.
Art. 2465. Debe restituir la cosa al
poseedor a cuyo nombre posee, o a sus representante, luego que la restitución
le sea exigida conforme a la causa que lo hizo tenedor de la cosa.
Art. 2466.
Si para conservar la cosa hubiese hecho gastos o mejoras necesarias, tendrá
derecho para retenerla hasta ser indemnizado por el poseedor.
Art. 2467.
La restitución de la cosa debe ser hecha al poseedor de quien el simple tenedor
la recibió, aunque haya otros que la pretendan, pero con citación de éstos.
Art. 2468. Un
título válido no da sino un derecho a la posesión de la cosa, y no la posesión
misma. El que no tiene sino un derecho a la posesión no puede, en caso de
oposición, tomar la posesión de la cosa: debe demandarla por las vías legales.
Art. 2469. La posesión, cualquiera sea su naturaleza,
y la tenencia, no pueden ser turbadas arbitrariamente. Si ello ocurriere,
el afectado tendrá acción judicial para ser mantenido en ellas, la que tramitará
sumariamente en la forma que determinen las leyes procesales. (Sust.
por Ley 17.711).
Art.
2470. El hecho de la posesión da el derecho de protegerse en la posesión
propia, y repulsar la fuerza con el empleo de una fuerza suficiente, en los
casos en que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde; y el que
fuese desposeído podrá recobrarla de propia autoridad sin intervalo de tiempo,
con tal que no exceda los límites de la propia
defensa.
Nota
de Vélez al 2470:"Sobre
los tres artículos anteriores, Cód. de Austria, arts. 320, 339
a 344. L.
3, § 9, DigestoDe
vi et de vi armata. Se ha pretendido, dice Savigny,
que las acciones posesorias han nacido de la presunción de la propiedad en
el poseedor. mas esta presunción no tiene ningún fundamento
jurídico, porque las acciones posesorias se conceden también
al que manifiestamente no es dueño de la cosa, al que no tenga el derecho
de poseer y contra el que tenga derecho a la posesión, y aun contra
el verdadero propietario. La posesión se nos presenta en su primer
aspecto como un poder de hecho sobro la cosa; como un no derecho, algo en
fin, completamente extraño al derecho; sin embargo ella es protegida
contra ciertas violaciones. El motivo de esta protección y de de esta asimilación
de la posesión a un derecho, es la conexión íntima que existe entre el hecho
de la posesión y el poseedor. El respeto debido a la persona refleja indirectamente
sobre el hecho. La persona, en efecto, debe ser garantida contra toda violencia.
Hay en la posesión de la persona algo cambiado en su perjuicio cuando se ataca
la posesión que tiene; y el agravio que le es causado por la violencia, no
puede ser enteramente reparado sino por el restablecimiento o la protección
de ese estado de hecho al cual la violencia ha atacado (De
la posesión, § 6, pág. 37).
Para nosotros
que juzgamos que la posesión es un derecho, es con más razón un principio
la resolución del artículo".
Art. 2471.
Siendo dudoso el último estado de la posesión entre el que se dice poseedor
y el que pretende despojarlo o turbarlo en la posesión, se juzga que la tiene
el que probare una posesión más antigua. Si no constase cual fuera más antigua,
júzgase que poseía el que tuviese derecho de poseer, o mejor derecho de poseer.
Art. 2472.
Fuera del caso del artículo anterior, la posesión nada tiene de común con
el derecho de poseer, y será inútil la prueba en las acciones posesorias del
derecho de poseer por parte del demandante o demandado.
Art. 2473.
El poseedor de la cosa no puede entablar acciones posesorias, si su posesión
no tuviere a lo menos, el tiempo de un año sin los vicios de ser precaria,
violenta o clandestina. La buena fe no es requerida para las acciones posesorias.
Art.
2474. Para establecer la posesión anual, el poseedor puede unir su posesión
a la de la persona de quien la tiene, sea a título universal,
sea a título particular.
Art. 2475. La posesión del sucesor universal
se juzgará siempre unida
a la del autor de la sucesión; y participa de las calidades que ésta tenga.
La posesión del sucesor por título singular,
puede separarse de la de su antecesor. Sólo podrán unirse ambas posesiones
si no fuesen viciosas.
Art. 2476. Para que las dos posesiones puedan unirse,
es necesario que ellas no hayan sido interrumpidas por una posesión viciosa,
y que procedan la una de la otra.
Nota
de Vélez al 2476:"Si
A hubiese ocupado por violencia una cosa que después hubiese abandonado, y
que B hubiese venido a ocuparla, B no podría prevalerse de la posesión de
A: él no podría invocar sino su propia posesión. De aquí, concluye Molitor,
que para que haya lugar a la unión de dos posesiones, son necesarias tres
condiciones:
1º)
Que las dos posesiones
no sean viciosas;
2º)
Que
se liguen inmediatamente, sin que estén separadas por una posesión viciosa;
3º)
Que se liguen por un vínculo de derecho entre el autor y el sucesor".
Art. 2477. La posesión no tiene necesidad
de ser anual, cuando es turbada por el que no es un poseedor anual, y que
no tiene sobre la cosa ningún derecho de posesión.
Nota
de Vélez al 2477:"Una
posesión actual, dice Garnier,
es siempre respetable: nadie puede turbarla, ni despojar al que la tiene,
a no ser que él mismo tenga una posesión más antigua que no haya sido interrumpida
durante un año. (Tratado
de las acciones posesorias,
pág. 36). Una heredad está vacante, yo tomo posesión de ella, la poseo
durante tres meses: he cultivado y sembrado el campo y se me turba en esta
posesión. Es claro que si el autor de la turbación es poseedoranual, yo no puedo ser mantenida en la posesión respecto de él, pero si
él nunca hubiese poseído la heredad ¿no tendría yo acción contra él?. El Código
Francés la niega, pues exige en todo caso para la acción posesoria
que la posesión sea de un año, contra lo cual están muchos escritores de esta
nación".
Art. 2478. Para que la posesión dé acciones
posesorias, debe haber sido adquirida sin violencia; y aunque no haya sido
violenta en su principio, no haber sido turbada durante el año en que se adquirió
por violencias reiteradas.
Nota
de Vélez al 2478:"Zachariae,
§ 287.- Es preciso entender por violencia no sólo las vías de
hecho, sino también la violencia moral. La violencia comprende esencialmente
las amenazas graves y serias que se hubiesen empleado respecto al legitimo
poseedor. Esta aun es la única que es susceptiblede ser continuada y de cesar, pues que la violencia física no es sino
un hecho pasajero. En todos los casos es preciso no confundir la violencia
que vicia el título con la que vicia la posesión misma.
El
título, el contratotraslativo
de la propiedad, puede ser viciado por la violencia sin que lo sea
la posesión. El título es entonces rescindible, pero la posesión
no dejaría de ser protegida por la acción posesoria, si exenta
da violencia hubiese durado un año reuniendo losotros caracteres requeridos por la ley.
En
cuanto a la cuestión de saberrespecto
de quienla posesión debe ser exenta de violencia, debe observarse
que la violencia no es un vicio absoluto, y basta que la posesión estéexenta da ese vicio respecto del adversario. Si el demandado no ha
sufrido en efecto violencia alguna, no podrá defenderse con hechos que se
refieren a otra persona. (Molitor,
De
la posesión, nº 102. - Troplong, sobre el artículo
2229, número
370)".
Art. 2479. Para que la posesión dé lugar
a las acciones posesorias debe ser pública.
Nota
de Vélez al 2479:"Exigir
la publicidad de la posesión no es exigir que sea conocida del propietario;
basta que sea tal que el propietario haya podido conocerla. Los actos aunque
nosean públicos pueden constituir
una posesión válida si hubiesen sido conocidos del propietario, porque la
publicidad requerida no tiene por objeto sino establecer la presunción de
que los actos han sido conocidos por él. Los actos posesorios son reputados
públicos o clandestinos, menos por razón del número de testigos que los han
presenciado, que por razón de la facilidad con que cada uno ha podido conocerlos.
Así, los actos posesorios ejecutados de noche siempre son reputados clandestinos,
y lo mismo los trabajos subterráneos. Molitor,
De la posesión, nº 103 -Pothier, De
la prescripción, nº 37 - Proudhon, Dominio
privado, nº 472".
Art. 2480. La posesión para dar derecho
a las acciones posesorias no debe ser precaria, sino a título de propietario.
Nota
de Vélez al 2480:"La
palabra precariotiene hoy una significación más extensa que la que lo daba el
Derecho Romano, porque no sólo significa una concesión revocable a
voluntad del propietario,
sino que se aplica a toda concesión que no es hecha a titulo de propietario,
a toda concesión en la cual los derechos de propiedad son reservados al que
ha concedido la tenencia o posesión de la cosa. Se dirá que el usufructuario
sin ser propietario tiene las acciones posesorias, pero el usufructuario es
jurispossesor:
es un poseedor precario respecto a la cosa que posee a nombre de otro, y no
precario en su calidad de juris possesor,
pues que ejerce su derecho como un derecho distinto, corno una fracción
de la. propiedad que para él constituye un dominio
juris.
Molitor, nº 104 - Proudhon, Dominio Privado, nº 474".
Art.
2485. El demandante en el juicio petitorio no puede usar de las acciones
posesorias por turbaciones en la posesión, anteriores a la introducción
de la demanda; pero el demandado puede usar de acciones por perturbaciones
en la posesión anteriores a la demanda.
Art. 2486. El demandado
vencido en el posesorio, no puede comenzar el juicio petitorio, sino después
de haber satisfecho plenamente las condenaciones pronunciadas contra él.
Art. 2487. Las acciones posesorias tienen
por objeto obtener la restitución o manutención de la cosa.
(Art. sust. por Ley 17.711).
Art. 2488. Las cosas muebles pueden ser
objeto de acciones posesorias salvo contra el sucesor particular poseedor
de buena fe de cosas que no sean robadas o perdidas. (Art.
sustituido por Ley N° 17.711).
Art. 2489.
El copropietario del inmueble puede ejercer las acciones posesorias sin necesidad
del concurso de los otros copropietarios, y aun puede ejercerlas contra cualquiera
de estos últimos, que turbándolo en el goce común, manifestase pretensiones
a un derecho exclusivo sobre el inmueble.
Art. 2490.
Corresponde la acción de despojo a todo poseedor o tenedor, aun vicioso, sin
obligación de producir título alguno contra el despojante, sucesores y cómplices,
aunque fuere dueño del bien. Exceptúase de esta disposición a quien es tenedor
en interés ajeno o en razón de una relación de dependencia, hospedaje u hospitalidad.
(Art. sust. por Ley 17.711).
Artículo
181Código Penal: Será reprimido con prisión de un seis
meses a tres años:
1) el que por violencia,
amenazas, engaños o abusos de confianza o clandestinidad, despojare a otro,
total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio
de un derecho real
constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble,
manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes;
2) el que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare
los términos o límites del mismo;
3) el que, con violencias o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un
inmueble. (Modificado por ley
24.454).