Código Civil y Comercial

Derecho

Cuadro Comparativo

Art. 1°.- Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.

Art. 2°.- Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.

Art. 3°.- Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada.

Ley

Art. 4°.- Ambito subjetivo. Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, residentes, domiciliados o transeúntes, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.

Art. 5°.- Vigencia. Las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen.

Art. 6°.- Modo de contar los intervalos del derecho. El modo de contar los intervalos del derecho es el siguiente: día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche. En los plazos fijados en días, a contar de uno determinado, queda éste excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente. Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes. Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo. El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no laborables. En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente. Las leyes o las partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo.

Art. 7°.- Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. (*)

La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.

Comentario: (*) Sobre el tema, véase la Doctrina Nacional.

Art. 8°.- Principio de inexcusabilidad. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico.

Ejercicio de los derechos

Art. 9°.- Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe.

Art. 10.- Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.

La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.

Art. 11.- Abuso de posición dominante. Lo dispuesto en los artículos 9° y 10 se aplica cuando se abuse de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en leyes especiales.

Art. 12.- Orden público. Fraude a la ley. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público.

El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir.

Art. 13.- Renuncia. Está prohibida la renuncia general de las leyes. Los efectos de la ley pueden ser renunciados en el caso particular, excepto que el ordenamiento jurídico lo prohíba.

Art. 14.- Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este Código se reconocen:

a) derechos individuales;

b) derechos de incidencia colectiva.

La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general.

Derechos y bienes

Art. 15.- Titularidad de derechos. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código.

Art. 16.- Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.

Art. 17.- Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales.

Art. 18.- Derechos de las comunidades indígenas. Las comunidades indígenas reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional.

Código Civil y Comercial

Parentesco

Cuadro Comparativo

 

529.- Concepto y terminología. Parentesco es el vínculo jurídico existente entre personas en razón de la naturaleza, las técnicas de reproducción humana asistida, la adopción y la afinidad. Las disposiciones de este Código que se refieren al parentesco sin distinción se aplican sólo al parentesco por naturaleza, por métodos de reproducción humana asistida y por adopción, sea en línea recta o colateral. (*)

Comentario: (*) Véase el artículo 345 (C. C.).

530.- Elementos del cómputo. La proximidad del parentesco se establece por líneas y grados.

531.- Grado. Línea. Tronco. Se llama:

a. grado, al vínculo entre dos personas que pertenecen a generaciones sucesivas;
b. línea, a la serie no interrumpida de grados;
c. tronco, al ascendiente del cual parten dos o más líneas;
d. rama, a la línea en relación a su origen.

532.- Clases de líneas. Se llama línea recta a la que une a los ascendientes y los descendientes; y línea colateral a la que une a los descendientes de un tronco común.

533.- Cómputo del parentesco. En la línea recta hay tantos grados como generaciones. En la colateral los grados se cuentan por generaciones, sumando el número de grados que hay en cada rama entre cada una de las personas cuyo parentesco se quiere computar y el ascendiente común.

534.- Hermanos bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que tienen los mismos padres. Son hermanos unilaterales los que proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro.

535.- Parentesco por adopción. En la adopción plena, el adoptado adquiere el mismo parentesco que tendría un hijo del adoptante con todos los parientes de éste. La adopción simple sólo crea vínculo de parentesco entre el adoptado y el adoptante. En ambos casos el parentesco se crea con los límites determinados por este Código y la decisión judicial que dispone la adopción.

536.- Parentesco por afinidad. Cómputo. Exclusión. El parentesco por afinidad es el que existe entre la persona casada y los parientes de su cónyuge. Se computa por el número de grados en que el cónyuge se encuentra respecto de esos parientes. El parentesco por afinidad no crea vínculo jurídico alguno entre los parientes de uno de los cónyuges y los parientes del otro.

Código Civil y Comercial

Alimentos

Cuadro Comparativo

Art. 537.- Enumeración. Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden: a. los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado; b. los hermanos bilaterales y unilaterales. En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado.

Art. 538.- Parientes por afinidad. Entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos los que están vinculados en línea recta en primer grado.

Art. 539.- Prohibiciones. La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos o percibirlos, ser objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno. No es repetible lo pagado en concepto de alimentos.

Art. 540.- Alimentos devengados y no percibidos. Las prestaciones alimentarias devengadas y no percibidas pueden compensarse, renunciarse o transmitirse a título oneroso o gratuito.

Art. 541.- Contenido de la obligación alimentaria. La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante. Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación.

Art. 542.- Modo de cumplimiento. La prestación se cumple mediante el pago de una renta en dinero, pero el obligado puede solicitar que se lo autorice a solventarla de otra manera, si justifica motivos suficientes. Los pagos se deben efectuar en forma mensual, anticipada y sucesiva pero, según las circunstancias, el juez puede fijar cuotas por períodos más cortos.

Art. 543.- Proceso. La petición de alimentos tramita por el proceso más breve que establezca la ley local, y no se acumula a otra pretensión.

Art. 544.- Alimentos provisorios. Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales, y también las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios.

Art. 545.- Prueba. El pariente que pide alimentos debe probar que le faltan los medios económicos suficientes y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, cualquiera que sea la causa que haya generado tal estado.

Art. 546.- Existencia de otros obligados. Incumbe al demandado la carga de probar que existe otro pariente de grado más próximo o de igual grado en condición de prestarlos, a fin de ser desplazado o concurrir con él en la prestación. Si se reclama a varios obligados, el demandado puede citar a juicio a todos o parte de los restantes, a fin de que la condena los alcance.

Art. 547.- Recursos. El recurso contra la sentencia que decreta la prestación de alimentos no tiene efecto suspensivo, ni el que recibe los alimentos puede ser obligado a prestar fianza o caución alguna de devolver lo recibido si la sentencia es revocada.

Art. 548.- Retroactividad de la sentencia. Los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro desde los seis meses de la interpelación.

Art. 549.- Repetición. En caso de haber más de un obligado al pago de los alimentos, quien los haya prestado puede repetir de los otros obligados, en proporción a lo que a cada uno le corresponde.

Art. 550.- Medidas cautelares. Puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. El obligado puede ofrecer en sustitución otras garantías suficientes.

Art. 551.- Incumplimiento de órdenes judiciales. Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor.

Art. 552.- Intereses. Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso.

Art. 553.- Otras medidas para asegurar el cumplimiento. El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia. (*)

Comentario: (*) Véase el artículo 804 y el artículo 666 bis (C. C..)  Procedencia de la aplicación de astreintes al alimentante incumplidor”.

Art. 554.- Cese de la obligación alimentaria. Cesa la obligación alimentaria:

a. si el alimentado incurre en alguna causal de indignidad;
b. por la muerte del obligado o del alimentado;
c. cuando desaparecen los presupuestos de la obligación.
La pretensión de cese, aumento o reducción de los alimentos tramita por el procedimiento más breve que prevea la ley local.

Código Civil y Comercial

Derecho de comunicación

Cuadro Comparativo

 

Art. 555.- Legitimados. Oposición. Los que tienen a su cargo el cuidado de personas menores de edad, con capacidad restringida, o enfermas o imposibilitadas, deben permitir la comunicación de estos con sus ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado. Si se deduce oposición fundada en posibles perjuicios a la salud mental o física de los interesados, el juez debe resolver lo que corresponda por el procedimiento más breve que prevea la ley local y establecer, en su caso, el régimen de comunicación más conveniente de acuerdo a las circunstancias.

Art. 556.- Otros beneficiarios. Las disposiciones del artículo 555 se aplican en favor de quienes justifiquen un interés afectivo legítimo.

Art. 557.- Medidas para asegurar el cumplimiento. El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado del régimen de comunicación establecido por sentencia o convenio homologado medidas razonables para asegurar su eficacia.

Código Civil y Comercial

Derechos Personales - Obligaciones en general

Cuadro Comparativo

Art. 724.- Definición. La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés.

Art. 725.- Requisitos. La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor.

Art. 726.- Causa. No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Art. 727.- Prueba de la existencia de la obligación. Presunción de fuente legítima. La existencia de la obligación no se presume. La interpretación respecto de la existencia y extensión de la obligación es restrictiva. Probada la obligación, se presume que nace de fuente legítima mientras no se acredite lo contrario.

Art. 728.- Deber moral. Lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia es irrepetible.

Art. 729.- Buena fe. Deudor y acreedor deben obrar con cuidado, previsión y según las exigencias de la buena fe.

Art. 730.- Efectos con relación al acreedor. La obligación da derecho al acreedor a:

a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado;

b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor;

c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.

Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.

Art. 731.- Efectos con relación al deudor. El cumplimiento exacto de la obligación confiere al deudor el derecho a obtener la liberación y el de rechazar las acciones del acreedor.

Art. 732.- Actuación de auxiliares. Principio de equiparación. El incumplimiento de las personas de las que el deudor se sirve para la ejecución de la obligación se equipara al derivado del propio hecho del obligado.

Art. 733.- Reconocimiento de la obligación. El reconocimiento consiste en una manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación.

Art. 734.- Reconocimiento y promesa autónoma. El reconocimiento puede referirse a un título o causa anterior; también puede constituir una promesa autónoma de deuda.

Art. 735.- Reconocimiento causal. Si el acto del reconocimiento agrava la prestación original, o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse al título originario, si no hay una nueva y lícita causa de deber.

Acciones y garantía común de los acreedores

Acción directa

Art. 736.- Acción directa. Acción directa es la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito. El acreedor la ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene carácter excepcional, es de interpretación restrictiva, y sólo procede en los casos expresamente previstos por la ley.

Art. 737.- Requisitos de ejercicio. El ejercicio de la acción directa por el acreedor requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) un crédito exigible del acreedor contra su propio deudor;

b) una deuda correlativa exigible del tercero demandado a favor del deudor;

c) homogeneidad de ambos créditos entre sí;

d) ninguno de los dos créditos debe haber sido objeto de embargo anterior a la promoción de la acción directa;

e) citación del deudor a juicio.

Art. 738.- Efectos. La acción directa produce los siguientes efectos:

a) la notificación de la demanda causa el embargo del crédito a favor del demandante;

b) el reclamo sólo puede prosperar hasta el monto menor de las dos obligaciones;

c) el tercero demandado puede oponer al progreso de la acción todas las defensas que tenga contra su propio acreedor y contra el demandante;

d) el monto percibido por el actor ingresa directamente a su patrimonio;

e) el deudor se libera frente a su acreedor en la medida en que corresponda en función del pago efectuado por el demandado.

Acción subrogatoria

Art. 739.- Acción subrogatoria. El acreedor de un crédito cierto, exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si éste es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia.

El acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes obtenidos por ese medio.

Art. 740.- Citación del deudor. El deudor debe ser citado para que tome intervención en el juicio respectivo.

Art. 741.- Derechos excluidos. Están excluidos de la acción subrogatoria:

a) los derechos y acciones que, por su naturaleza o por disposición de la ley, sólo pueden ser ejercidos por su titular;

b) los derechos y acciones sustraídos de la garantía colectiva de los acreedores;

c) las meras facultades, excepto que de su ejercicio pueda resultar una mejora en la situación patrimonial del deudor.

Art. 742.- Defensas oponibles. Pueden oponerse al acreedor todas las excepciones y causas de extinción de su crédito, aun cuando provengan de hechos del deudor posteriores a la demanda, siempre que éstos no sean en fraude de los derechos del acreedor.

Código Civil y Comercial

Garantía común de los acreedores

Cuadro Comparativo

 

Art. 743.- Bienes que constituyen la garantía. Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia.

Art. 744.- Bienes excluidos de la garantía común. Quedan excluidos de la garantía prevista en el artículo 743:

a) las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos;

b) los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del deudor;

c) los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construcción o reparación;

d) los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado;

e) los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales, que sólo pueden ejecutarse en los términos de los artículos 2144, 2157 y 2178;

f) las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica;

g) la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio;

h) los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes.

Art. 745.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que obtuvo el embargo de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.

Esta prioridad sólo es oponible a los acreedores quirografarios en los procesos individuales.

Si varios acreedores embargan el mismo bien del deudor, el rango entre ellos se determina por la fecha de la traba de la medida.

Los embargos posteriores deben afectar únicamente el sobrante que quede después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.

Código Civil y Comercial

Obligaciones de dar

Cuadro Comparativo

Art. 746.- Efectos. El deudor de una cosa cierta está obligado a conservarla en el mismo estado en que se encontraba cuando contrajo la obligación, y entregarla con sus accesorios, aunque hayan sido momentáneamente separados de ella.

Art. 747.- Entrega. Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir la inspección de la cosa en el acto de su entrega. La recepción de la cosa por el acreedor hace presumir la inexistencia de vicios aparentes y la calidad adecuada de la cosa, sin perjuicio de lo dispuesto sobre la obligación de saneamiento en la Sección 4ª, Capítulo 9, Título II del Libro Tercero.

Art. 748.- Entrega de cosa mueble cerrada o bajo cubierta. Cuando se entrega una cosa mueble bajo cubierta y sin inspeccionar al tiempo de la tradición, el acreedor tiene un plazo de caducidad de tres días desde la recepción para reclamar por defectos de cantidad, calidad o vicios aparentes.

Art. 749.- Obligación de dar cosas ciertas para transferir el uso o la tenencia. Remisión. Cuando la obligación de dar una cosa determinada tenga por objeto transferir solamente el uso o la tenencia de ella, se aplican las normas contenidas en los títulos especiales.

Código Civil y Comercial

Obligaciones de dar cosa cierta para constituir derechos reales

Cuadro Comparativo

 

Art. 750.- Tradición. El acreedor no adquiere ningún derecho real sobre la cosa antes de la tradición, excepto disposición legal en contrario.

Art. 751.- Mejoras. Concepto y clases. Mejora es el aumento del valor intrínseco de la cosa. Las mejoras pueden ser naturales o artificiales. Las artificiales, provenientes de hecho del hombre, se clasifican en necesarias, útiles y de mero lujo, recreo o suntuarias.

Art. 752.- Mejora natural. Efectos. La mejora natural autoriza al deudor a exigir un mayor valor. Si el acreedor no lo acepta, la obligación queda extinguida, sin responsabilidad para ninguna de las partes.

Art. 753.- Mejoras artificiales. El deudor está obligado a realizar las mejoras necesarias, sin derecho a percibir su valor. No tiene derecho a reclamar indemnización por las mejoras útiles ni por las de mero lujo, recreo o suntuarias, pero puede retirarlas en tanto no deterioren la cosa.

Art. 754.- Frutos. Hasta el día de la tradición los frutos percibidos le pertenecen al deudor; a partir de esa fecha, los frutos devengados y los no percibidos le corresponden al acreedor.

Art. 755.- Riesgos de la cosa. El propietario soporta los riesgos de la cosa. Los casos de deterioro o pérdida, con o sin culpa, se rigen por lo dispuesto sobre la imposibilidad de cumplimiento.

Art. 756.- Concurrencia de varios acreedores. Bienes inmuebles. Si varios acreedores reclaman la misma cosa inmueble prometida por el deudor, son todos de buena fe y a título oneroso, tiene mejor derecho:

a) el que tiene emplazamiento registral y tradición;

b) el que ha recibido la tradición;

c) el que tiene emplazamiento registral precedente;

d) en los demás supuestos, el que tiene título de fecha cierta anterior.

Art. 757.- Concurrencia de varios acreedores. Bienes muebles. Si varios acreedores reclaman la misma cosa mueble prometida por el deudor, son todos de buena fe y a título oneroso, tiene mejor derecho:

a) el que tiene emplazamiento registral precedente, si se trata de bienes muebles registrables;

b) el que ha recibido la tradición, si fuese no registrable;

c) en los demás supuestos, el que tiene título de fecha cierta anterior.

Art. 758.- Acreedor frustrado. El acreedor de buena fe que resulta frustrado en su derecho, conserva su acción contra el deudor para reclamar los daños y perjuicios sufridos.

Código Civil y Comercial

Obligaciones de dar para restituir

Cuadro Comparativo

 

Art. 759.- Regla general. En la obligación de dar para restituir, el deudor debe entregar la cosa al acreedor, quien por su parte puede exigirla.

Si quien debe restituir se obligó a entregar la cosa a más de un acreedor, el deudor debe entregarla al dueño, previa citación fehaciente a los otros que la hayan pretendido.

Art. 760.- Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes no registrables. Con relación a terceros, cuando la obligación de dar cosas ciertas tiene por fin restituirlas a su dueño, si la cosa es mueble no registrable y el deudor hace, a título oneroso, tradición de ella a otro por transferencia o constitución de prenda, el acreedor no tiene derecho contra los poseedores de buena fe, sino solamente cuando la cosa le fue robada o se ha perdido. En todos los casos lo tiene contra los poseedores de mala fe.

Art. 761.- Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes registrables. Si la cosa es inmueble o mueble registrable, el acreedor tiene acción real contra terceros que sobre ella aparentemente adquirieron derechos reales, o que la tengan en su posesión por cualquier contrato hecho con el deudor.

Código Civil y Comercial

Obligaciones de género

Cuadro Comparativo

 

Art. 762,- Individualización. La obligación de dar es de género si recae sobre cosas determinadas sólo por su especie y cantidad.

Las cosas debidas en una obligación de género deben ser individualizadas. La elección corresponde al deudor, excepto que lo contrario resulte de la convención de las partes. La elección debe recaer sobre cosa de calidad media, y puede ser hecha mediante manifestación de voluntad expresa o tácita.

Art. 763.- Período anterior a la individualización. Antes de la individualización de la cosa debida, el caso fortuito no libera al deudor. Después de hecha la elección, se aplican las reglas sobre la obligación de dar cosas ciertas.

Obligaciones relativas a bienes que no son cosas

Art. 764.- Aplicación de normas. Las normas de los Parágrafos 1°, 2°, 3° y 4° de esta Sección se aplican, en lo pertinente, a los casos en que la prestación debida consiste en transmitir, o poner a disposición del acreedor, un bien que no es cosa.

Código Civil y Comercial

Obligaciones de dar dinero

Cuadro Comparativo

Art. 765.- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. (*)

Comentario: (*) Ver Jurisprudencia Nacional. Ver: "Contado con liquidación".

Art. 766.- Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada. (*)

Comentario: (*) Ver Doctrina Nacional y comentarios en Portal de Abogados. .

Art. 767.- Intereses compensatorios. La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces.

Art. 768.- Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina:

a) por lo que acuerden las partes;

b) por lo que dispongan las leyes especiales;

c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.

Art. 769.- Intereses punitorios. Los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal.

Art. 770.- Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que:

a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses;

b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda;

c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo;

d) otras disposiciones legales prevean la acumulación.

Art. 771.- Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.

Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido éste, pueden ser repetidos.

Art. 772.- Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección.

Código Civil y Comercial

Obligaciones de hacer y de no hacer

Cuadro Comparativo

Art. 773.- Concepto. La obligación de hacer es aquella cuyo objeto consiste en la prestación de un servicio o en la realización de un hecho, en el tiempo, lugar y modo acordados por las partes.

Art. 774.- Prestación de un servicio. La prestación de un servicio puede consistir:

a) en realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada, independientemente de su éxito. Las cláusulas que comprometen a los buenos oficios, o a aplicar los mejores esfuerzos están comprendidas en este inciso;

b) en procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia de su eficacia;

c) en procurar al acreedor el resultado eficaz prometido. La cláusula llave en mano o producto en mano está comprendida en este inciso.

Si el resultado de la actividad del deudor consiste en una cosa, para su entrega se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos reales.

Art. 775.- Realización de un hecho. El obligado a realizar un hecho debe cumplirlo en tiempo y modo acordes con la intención de las partes o con la índole de la obligación. Si lo hace de otra manera, la prestación se tiene por incumplida, y el acreedor puede exigir la destrucción de lo mal hecho, siempre que tal exigencia no sea abusiva.

Art. 776.- Incorporación de terceros. La prestación puede ser ejecutada por persona distinta del deudor, a no ser que de la convención, de la naturaleza de la obligación o de las circunstancias resulte que éste fue elegido por sus cualidades para realizarla personalmente. Esta elección se presume en los contratos que suponen una confianza especial.

Art. 777.- Ejecución forzada. El incumplimiento imputable de la prestación le da derecho al acreedor a:

a) exigir el cumplimiento específico;

b) hacerlo cumplir por terceros a costa del deudor;

c) reclamar los daños y perjuicios.

Art. 778.- Obligación de no hacer. Es aquella que tiene por objeto una abstención del deudor o tolerar una actividad ajena. Su incumplimiento imputable permite reclamar la destrucción física de lo hecho, y los daños y perjuicios.

Código Civil y Comercial

Obligaciones alternativas

Cuadro Comparativo

 

Art. 779.- Concepto. La obligación alternativa tiene por objeto una prestación entre varias que son independientes y distintas entre sí. El deudor está obligado a cumplir una sola de ellas.

Art. 780.- Elección. Sujetos. Efectos. Excepto estipulación en contrario, la facultad de elegir corresponde al deudor. La opción que corresponde a varias personas requiere unanimidad. Si la parte a quien corresponde la elección no se pronuncia oportunamente, la facultad de opción pasa a la otra. Si esa facultad se ha deferido a un tercero y éste no opta en el plazo fijado, corresponde al deudor designar el objeto del pago.

En las obligaciones periódicas, la elección realizada una vez no implica renuncia a la facultad de optar en lo sucesivo.

La elección es irrevocable desde que se la comunica a la otra parte o desde que el deudor ejecuta alguna de las prestaciones, aunque sea parcialmente.

Una vez realizada, la prestación escogida se considera única desde su origen, y se aplican las reglas de las obligaciones de dar, de hacer o de no hacer, según corresponda.

Art. 781.- Obligación alternativa regular. En los casos en que la elección corresponde al deudor y la alternativa se da entre dos prestaciones, se aplican las siguientes reglas:

a) si una de las prestaciones resulta imposible por causas ajenas a la responsabilidad de las partes, o atribuibles a la responsabilidad del deudor, la obligación se concentra en la restante; si la imposibilidad proviene de causas atribuibles a la responsabilidad del acreedor, el deudor tiene derecho a optar entre dar por cumplida su obligación; o cumplir la prestación que todavía es posible y reclamar los daños y perjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le cause el pago realizado, con relación al que resultó imposible;

b) si todas las prestaciones resultan imposibles, y la imposibilidad es sucesiva, la obligación se concentra en esta última, excepto si la imposibilidad de alguna de ellas obedece a causas que comprometen la responsabilidad del acreedor; en este caso, el deudor tiene derecho a elegir con cuál queda liberado;

c) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas atribuibles a la responsabilidad del deudor, y la imposibilidad es simultánea, se libera entregando el valor de cualquiera de ella; si lo son por causas atribuibles a la responsabilidad del acreedor, el deudor tiene derecho a dar por cumplida su obligación con una y reclamar los daños y perjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le ocasione el pago realizado, con relación al que resultó imposible;

d) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas ajenas a la responsabilidad de las partes, la obligación se extingue.

Art. 782.- Obligación alternativa irregular. En los casos en que la elección corresponde al acreedor y la alternativa se da entre dos prestaciones, se aplican las siguientes reglas:

a) si una de las prestaciones resulta imposible por causas ajenas a la responsabilidad de las partes, o atribuibles a la responsabilidad del acreedor, la obligación se concentra en la restante; si la imposibilidad proviene de causas atribuibles a la responsabilidad del deudor, el acreedor tiene derecho a optar entre reclamar la prestación que es posible, o el valor de la que resulta imposible;

b) si todas las prestaciones resultan imposibles y la imposibilidad es sucesiva, la obligación se concentra en la última, excepto que la imposibilidad de la primera obedezca a causas que comprometan la responsabilidad del deudor; en este caso el acreedor tiene derecho a reclamar el valor de cualquiera de las prestaciones;

c) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas atribuibles a la responsabilidad del acreedor, y la imposibilidad es simultánea, el acreedor tiene derecho a elegir con cuál de ellas queda satisfecho, y debe al deudor los daños y perjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le reporte el pago realizado; si lo son por causas atribuibles a la responsabilidad del deudor, el acreedor tiene derecho a elegir con el valor de cuál de ellas queda satisfecho;

d) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas ajenas a la responsabilidad de las partes, la obligación se extingue.

Art. 783.- Elección por un tercero. Las opciones conferidas al deudor y al acreedor en los artículos 781 y 782 también pueden ser ejercidas, a favor de aquéllos, por un tercero a quien le haya sido encargada la elección.

Art. 784.- Elección de modalidades o circunstancias. Si en la obligación se autoriza la elección respecto de sus modalidades o circunstancias, se aplican las reglas precedentes sobre el derecho de realizar la opción y sus efectos legales.

Art. 785.- Obligaciones de género limitado. Las disposiciones de esta Sección se aplican a las obligaciones en las que el deudor debe entregar una cosa incierta pero comprendida dentro de un número de cosas ciertas de la misma especie.

Código Civil y Comercial

Obligaciones facultativas

Cuadro Comparativo

 

Art. 786.- Concepto. La obligación facultativa tiene una prestación principal y otra accesoria. El acreedor solo puede exigir la principal, pero el deudor puede liberarse cumpliendo la accesoria. El deudor dispone hasta el momento del pago para ejercitar la facultad de optar.

Art. 787.- Extinción. La obligación facultativa se extingue si la prestación principal resulta imposible, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder.

Art. 788.- Caso de duda. En caso de duda respecto a si la obligación es alternativa o facultativa, se la tiene por alternativa.

Art. 789.- Opción entre modalidades y circunstancias. Si en la obligación se autoriza la opción respecto de sus modalidades o circunstancias, se aplican las reglas precedentes.

Código Civil y Comercial

Obligaciones con cláusula penal y sanciones conminatorias

Cuadro Comparativo

Art. 790.- Concepto. La cláusula penal es aquella por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación.

Art. 791.- Objeto. La cláusula penal puede tener por objeto el pago de una suma de dinero, o cualquiera otra prestación que pueda ser objeto de las obligaciones, bien sea en beneficio del acreedor o de un tercero.

Art. 792.- Incumplimiento. El deudor que no cumple la obligación en el tiempo convenido debe la pena, si no prueba la causa extraña que suprime la relación causal. La eximente del caso fortuito debe ser interpretada y aplicada restrictivamente.

Art. 793.- Relación con la indemnización. La pena o multa impuesta en la obligación suple la indemnización de los daños cuando el deudor se constituyó en mora; y el acreedor no tiene derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es reparación suficiente.

Art. 794.- Ejecución. Para pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor puede eximirse de satisfacerla, acreditando que el acreedor no sufrió perjuicio alguno.

Los jueces pueden reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuran un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor.

Art. 795.- Obligaciones de no hacer. En las obligaciones de no hacer el deudor incurre en la pena desde el momento que ejecuta el acto del cual se obligó a abstenerse.

Art. 796.- Opciones del deudor. El deudor puede eximirse de cumplir la obligación con el pago de la pena únicamente si se reservó expresamente este derecho.

Art. 797.- Opciones del acreedor. El acreedor no puede pedir el cumplimiento de la obligación y la pena, sino una de las dos cosas, a su arbitrio, a menos que se haya estipulado la pena por el simple retardo, o que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.

Art. 798.- Disminución proporcional. Si el deudor cumple sólo una parte de la obligación, o la cumple de un modo irregular, o fuera del lugar o del tiempo a que se obligó, y el acreedor la acepta, la pena debe disminuirse proporcionalmente.

Art. 799.- Divisibilidad. Sea divisible o indivisible la obligación principal, cada uno de los codeudores o de los herederos del deudor no incurre en la pena sino en proporción de su parte, siempre que sea divisible la obligación de la cláusula penal.

Art. 800.- Indivisibilidad. Si la obligación de la cláusula penal es indivisible, o si es solidaria aunque divisible, cada uno de los codeudores, o de los coherederos del deudor, queda obligado a satisfacer la pena entera.

Art. 801.- Nulidad. La nulidad de la obligación con cláusula penal no causa la de la principal. La nulidad de la principal causa la de la cláusula penal, excepto si la obligación con cláusula penal fue contraída por otra persona, para el caso que la principal fuese nula por falta de capacidad del deudor.

Art. 802.- Extinción de la obligación principal. Si la obligación principal se extingue sin culpa del deudor queda también extinguida la cláusula penal.

Art. 803.- Obligación no exigible. La cláusula penal tiene efecto, aunque sea puesta para asegurar el cumplimiento de una obligación que al tiempo de concertar la accesoria no podía exigirse judicialmente, siempre que no sea reprobada por la ley.

Art. 804.- Sanciones conminatorias. Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.

La observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas se rige por las normas propias del derecho administrativo. (*)

Comentario: (*) Véase el artículo 553 y el artículo 666 bis (C. C.). Véase el artículo 37 del C.P.C.C. Nacional y artículo 37 del C.P.C.C. de la Pcia. de Bs. As. Aplican intereses a las astreintes, la Cám. Nac. de Apel. en lo Comercial y la Cma. Federal de La Plata. En contra, de aplicar intereses, la Cma. Nac. Del Trabajo.

 

Código Civil y Comercial

Obligaciones divisibles

Cuadro Comparativo

 

Art. 805.- Concepto. Obligación divisible es la que tiene por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial.

Art. 806.- Requisitos. La prestación jurídicamente divisible exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) ser materialmente fraccionable, de modo que cada una de sus partes tenga la misma calidad del todo;

b) no quedar afectado significativamente el valor del objeto, ni ser antieconómico su uso y goce, por efecto de la división.

Art. 807.- Deudor y acreedor singulares. Si solo hay un deudor y un acreedor, la prestación debe ser cumplida por entero, aunque su objeto sea divisible.

Art. 808.- Principio de división. Si la obligación divisible tiene más de un acreedor o más de un deudor, se debe fraccionar en tantos créditos o deudas iguales, como acreedores o deudores haya, siempre que el título constitutivo no determine proporciones distintas.

Cada una de las partes equivale a una prestación diversa e independiente. Los acreedores tienen derecho a su cuota y los deudores no responden por la insolvencia de los demás.

Art. 809.- Límite de la divisibilidad. La divisibilidad de la obligación no puede invocarse por el codeudor a cuyo cargo se deja el pago de toda la deuda.

Art. 810.- Derecho al reintegro. En los casos en que el deudor paga más de su parte en la deuda:

a) si lo hace sabiendo que en la demasía paga una deuda ajena, se aplican las reglas de la subrogación por ejecución de la prestación por un tercero;

b) si lo hace sin causa, porque cree ser deudor del todo, o porque el acreedor ya percibió la demasía, se aplican las reglas del pago indebido.

Art. 811.- Participación. La participación entre los acreedores de lo que uno de ellos percibe de más se determina conforme a lo dispuesto por el artículo 841.

Art. 812.- Caso de solidaridad. Si la obligación divisible es además solidaria, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias, y la solidaridad activa o pasiva, según corresponda.

Código Civil y Comercial

Obligaciones indivisibles

Cuadro Comparativo

Art. 813.- Concepto. Son indivisibles las obligaciones no susceptibles de cumplimiento parcial.

Art. 814.- Casos de indivisibilidad. Hay indivisibilidad:

a) si la prestación no puede ser materialmente dividida;

b) si la indivisibilidad es convenida; en caso de duda sobre si se convino que la obligación sea indivisible o solidaria, se considera solidaria;

c) si lo dispone la ley.

Art. 815.- Prestaciones indivisibles. Se consideran indivisibles las prestaciones correspondientes a las obligaciones:

a) de dar una cosa cierta;

b) de hacer, excepto si han sido convenidas por unidad de medida y el deudor tiene derecho a la liberación parcial;

c) de no hacer;

d) accesorias, si la principal es indivisible.

Art. 816.- Derecho de los acreedores al pago total. Cada uno de los acreedores tiene derecho de exigir la totalidad del pago a cualquiera de los codeudores, o a todos ellos, simultánea o sucesivamente.

Art. 817.- Derecho a pagar. Cualquiera de los codeudores tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda a cualquiera de los acreedores.

Art. 818.- Modos extintivos. La unanimidad de los acreedores es requerida para extinguir el crédito por transacción, novación, dación en pago y remisión. Igual recaudo exige la cesión del crédito, no así la compensación.

Art. 819.- Responsabilidad de cada codeudor. La mora de uno de los deudores o de uno de los acreedores, y los factores de atribución de responsabilidad de uno u otro, no perjudican a los demás.

Art. 820.- Contribución. Si uno de los deudores paga la totalidad de la deuda, o repara la totalidad de los daños, o realiza gastos en interés común, tiene derecho a reclamar a los demás la contribución del valor de lo que ha invertido en interés de ellos, con los alcances que determina el artículo 841.

Art. 821.- Participación. Si uno de los acreedores recibe la totalidad del crédito o de la reparación de los daños, o más que su cuota, los demás tienen derecho a que les pague el valor de lo que les corresponde conforme a la cuota de participación de cada uno de ellos, con los alcances que determina el artículo 841.

Tienen igual derecho si el crédito se extingue total o parcialmente, por compensación legal.

Art. 822.- Prescripción extintiva. La prescripción extintiva cumplida es invocable por cualquiera de los deudores contra cualquiera de los acreedores.

La interrupción y la suspensión del curso de la prescripción extintiva se rigen por lo dispuesto en el Libro Sexto.

Art. 823.- Normas subsidiarias. Las normas relativas a las obligaciones solidarias son subsidiariamente aplicables a las obligaciones indivisibles.

Art. 824.- Indivisibilidad impropia. Las disposiciones de este parágrafo se aplican a las obligaciones cuyo cumplimiento sólo puede ser exigido por todos los acreedores en conjunto, o realizado por todos los deudores en conjunto, excepto las que otorgan a cada uno el derecho de cobrar o a pagar individualmente.

Obligaciones de sujeto plural

Obligaciones simplemente mancomunadas

Art. 825.- Concepto. La obligación simplemente mancomunada es aquella en la que el crédito o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre sí como acreedores o deudores haya. Las cuotas respectivas se consideran deudas o créditos distintos los unos de los otros.

Art. 826.- Efectos. Los efectos de la obligación simplemente mancomunada se rigen por lo dispuesto en la Sección 6a de este Capítulo, según que su objeto sea divisible o indivisible.

Código Civil y Comercial

Obligaciones solidarias

Cuadro Comparativo

Art. 827.- Concepto. Hay solidaridad en las obligaciones con pluralidad de sujetos y originadas en una causa única cuando, en razón del título constitutivo o de la ley, su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores.

Art. 828.- Fuentes. La solidaridad no se presume y debe surgir inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación.

Art. 829.- Criterio de aplicación. Con sujeción a lo dispuesto en este Parágrafo y en los dos siguientes, se considera que cada uno de los codeudores solidarios, en la solidaridad pasiva, y cada uno de los coacreedores, en la solidaridad activa, representa a los demás en los actos que realiza como tal.

Art. 830.- Circunstancias de los vínculos. La incapacidad y la capacidad restringida de alguno de los acreedores o deudores solidarios no perjudica ni beneficia la situación de los demás; tampoco la existencia de modalidades a su respecto.

Art. 831.- Defensas. Cada uno de los deudores puede oponer al acreedor las defensas comunes a todos ellos.

Las defensas personales pueden oponerse exclusivamente por el deudor o acreedor a quien correspondan, y sólo tienen valor frente al coacreedor a quien se refieran. Sin embargo, pueden expandir limitadamente sus efectos hacia los demás codeudores, y posibilitar una reducción del monto total de la deuda que se les reclama, hasta la concurrencia de la parte perteneciente en la deuda al codeudor que las puede invocar.

Art. 832.- Cosa juzgada. La sentencia dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los demás, pero éstos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado.

El deudor no puede oponer a los demás coacreedores la sentencia obtenida contra uno de ellos; pero los coacreedores pueden oponerla al deudor, sin perjuicio de las excepciones personales que éste tenga frente a cada uno de ellos.

Código Civil y Comercial

Solidaridad pasiva

Cuadro Comparativo

Art. 833.- Derecho a cobrar. El acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente.

Art. 834.- Derecho a pagar. Cualquiera de los deudores solidarios tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 837.

Art. 835.- Modos extintivos. Con sujeción a disposiciones especiales, los modos extintivos inciden, según el caso, sobre la obligación, o sobre la cuota de algún deudor solidario, conforme a las siguientes reglas:

a) la obligación se extingue en el todo cuando uno de los deudores solidarios paga la deuda;

b) la obligación también se extingue en el todo si el acreedor renuncia a su crédito a favor de uno de los deudores solidarios, o si se produce novación, dación en pago o compensación entre el acreedor y uno de los deudores solidarios;

c) la confusión entre el acreedor y uno de los deudores solidarios sólo extingue la cuota de la deuda que corresponde a éste. La obligación subsistente conserva el carácter solidario;

d) la transacción hecha con uno de los codeudores solidarios, aprovecha a los otros, pero no puede serles opuesta.

Art. 836.- Extinción absoluta de la solidaridad. Si el acreedor, sin renunciar al crédito, renuncia expresamente a la solidaridad en beneficio de todos los deudores solidarios, consintiendo la división de la deuda, ésta se transforma en simplemente mancomunada.

Art. 837.- Extinción relativa de la solidaridad. Si el acreedor, sin renunciar al crédito, renuncia expresa o tácitamente a la solidaridad en beneficio de uno solo de los deudores solidarios, la deuda continúa siendo solidaria respecto de los demás, con deducción de la cuota correspondiente al deudor beneficiario.

Art. 838.- Responsabilidad. La mora de uno de los deudores solidarios perjudica a los demás. Si el cumplimiento se hace imposible por causas imputables a un codeudor, los demás responden por el equivalente de la prestación debida y la indemnización de daños y perjuicios. Las consecuencias propias del incumplimiento doloso de uno de los deudores no son soportadas por los otros.

Art. 839.- Interrupción y suspensión de la prescripción. La interrupción y la suspensión del curso de la prescripción extintiva están regidas por lo dispuesto en el Título I del Libro Sexto.

Art. 840.- Contribución. El deudor que efectúa el pago puede repetirlo de los demás codeudores según la participación que cada uno tiene en la deuda. La acción de regreso no procede en caso de haberse remitido gratuitamente la deuda.

Art. 841.- Determinación de la cuota de contribución. Las cuotas de contribución se determinan sucesivamente de acuerdo con:

a) lo pactado;

b) la fuente y la finalidad de la obligación o, en su caso, la causa de la responsabilidad;

c) las relaciones de los interesados entre sí;

d) las demás circunstancias.

Si por aplicación de estos criterios no es posible determinar las cuotas de contribución, se entiende que participan en partes iguales.

Art. 842.- Caso de insolvencia. La cuota correspondiente a los codeudores insolventes es cubierta por todos los obligados.

Art. 843.- Muerte de un deudor. Si muere uno de los deudores solidarios y deja varios herederos, la deuda ingresa en la masa indivisa y cualquiera de los acreedores puede oponerse a que los bienes se entreguen a los herederos o legatarios sin haber sido previamente pagado. Después de la partición, cada heredero está obligado a pagar según la cuota que le corresponde en el haber hereditario.

Código Civil y Comercial

Solidaridad activa

Cuadro Comparativo

 

Art. 844.- Derecho al cobro. El acreedor, o cada acreedor, o todos ellos conjuntamente, pueden reclamar al deudor la totalidad de la obligación.

Art. 845.- Prevención de un acreedor. Si uno de los acreedores solidarios ha demandado judicialmente el cobro al deudor, el pago sólo puede ser hecho por éste al acreedor demandante.

Art. 846.- Modos extintivos. Sujeto a disposiciones especiales, los modos extintivos inciden, según el caso, sobre la obligación, o sobre la cuota de algún acreedor solidario, conforme a las siguientes reglas:

a) la obligación se extingue en el todo cuando uno de los acreedores solidarios recibe el pago del crédito;

b) en tanto alguno de los acreedores solidarios no haya demandado el pago al deudor, la obligación también se extingue en el todo si uno de ellos renuncia a su crédito a favor del deudor, o si se produce novación, dación en pago o compensación entre uno de ellos y el deudor;

c) la confusión entre el deudor y uno de los acreedores solidarios sólo extingue la cuota del crédito que corresponde a éste;

d) la transacción hecha por uno de los coacreedores solidarios con el deudor no es oponible a los otros acreedores, excepto que éstos quieran aprovecharse de ésta.

Art. 847.- Participación. Los acreedores solidarios tienen derecho a la participación con los siguientes alcances:

a) si uno de los acreedores solidarios recibe la totalidad del crédito o de la reparación del daño, o más que su cuota, los demás tienen derecho a que les pague el valor de lo que les corresponde conforme a la cuota de participación de cada uno;

b) en los casos del inciso b) del artículo 846, los demás acreedores solidarios tienen derecho a la participación, si hubo renuncia al crédito o compensación legal por la cuota de cada uno en el crédito original; y si hubo compensación convencional o facultativa, novación, dación en pago o transacción, por la cuota de cada uno en el crédito original, o por la que correspondería a cada uno conforme lo resultante de los actos extintivos, a su elección;

c) el acreedor solidario que realiza gastos razonables en interés común tiene derecho a reclamar a los demás la participación en el reembolso de su valor.

Art. 848.- Cuotas de participación. Las cuotas de participación de los acreedores solidarios se determinan conforme lo dispuesto en el artículo 841.

Art. 849.- Muerte de un acreedor. Si muere uno de los acreedores solidarios, el crédito se divide entre sus herederos en proporción a su participación en la herencia. Después de la partición, cada heredero tiene derecho a percibir según la cuota que le corresponde en el haber hereditario.

Código Civil y Comercial

Obligaciones concurrentes

Doctrina Nacional

Art. 850.- Concepto. Obligaciones concurrentes son aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes.

Art. 851.- Efectos. Excepto disposición especial en contrario, las obligaciones concurrentes se rigen por las siguientes reglas:

a) el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente;

b) el pago realizado por uno de los deudores extingue la obligación de los otros obligados concurrentes;

c) la dación en pago, la transacción, la novación y la compensación realizadas con uno de los deudores concurrentes, en tanto satisfagan íntegramente el interés del acreedor, extinguen la obligación de los otros obligados concurrentes o, en su caso, la extinguen parcialmente en la medida de lo satisfecho;

d) la confusión entre el acreedor y uno de los deudores concurrentes y la renuncia al crédito a favor de uno de los deudores no extingue la deuda de los otros obligados concurrentes;

e) la prescripción cumplida y la interrupción y suspensión de su curso no producen efectos expansivos respecto de los otros obligados concurrentes;

f) la mora de uno de los deudores no produce efectos expansivos con respecto a los otros codeudores;

g) la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los demás, pero éstos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado;

h) la acción de contribución del deudor que paga la deuda contra los otros obligados concurrentes se rige por las relaciones causales que originan la concurrencia.

Art. 852.- Normas subsidiarias. Las normas relativas a las obligaciones solidarias son subsidiariamente aplicables a las obligaciones concurrentes.

Código Civil y Comercial

Obligaciones disyuntivas

Cuadro Comparativo

 

Art. 853.- Alcances. Si la obligación debe ser cumplida por uno de varios sujetos, excepto estipulación en contrario, el acreedor elige cuál de ellos debe realizar el pago. Mientras el acreedor no demande a uno de los sujetos, cualquiera de ellos tiene derecho de pagar. El que paga no tiene derecho de exigir contribución o reembolso de los otros sujetos obligados.

Art. 854.- Disyunción activa. Si la obligación debe ser cumplida a favor de uno de varios sujetos, excepto estipulación en contrario, el deudor elige a cuál de éstos realiza el pago. La demanda de uno de los acreedores al deudor no extingue el derecho de éste a pagar a cualquiera de ellos. El que recibe el pago no está obligado a participarlo con los demás.

Art. 855.- Reglas aplicables. Se aplican, subsidiariamente, las reglas de las obligaciones simplemente mancomunadas.

Código Civil y Comercial

Obligaciones principales y accesorias

Cuadro Comparativo

 

Art. 856.- Definición. Obligaciones principales son aquellas cuya existencia, régimen jurídico, eficacia y desarrollo funcional son autónomos e independientes de cualquier otro vínculo obligacional. Los derechos y obligaciones son accesorios a una obligación principal cuando dependen de ella en cualquiera de los aspectos precedentemente indicados, o cuando resultan esenciales para satisfacer el interés del acreedor.

Art. 857.- Efectos. La extinción, nulidad o ineficacia del crédito principal, extinguen los derechos y obligaciones accesorios, excepto disposición legal o convencional en contrario.

Código Civil y Comercial

Rendición de cuentas

Cuadro Comparativo

Art. 858.- Definiciones. Se entiende por cuenta la descripción de los antecedentes, hechos y resultados pecuniarios de un negocio, aunque consista en un acto singular.

Hay rendición de cuentas cuando se las pone en conocimiento de la persona interesada, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Art. 859.- Requisitos. La rendición de cuentas debe:

a) ser hecha de modo descriptivo y documentado;

b) incluir las referencias y explicaciones razonablemente necesarias para su comprensión;

c) acompañar los comprobantes de los ingresos y de los egresos, excepto que sea de uso no extenderlos;

d) concordar con los libros que lleve quien las rinda.

Art. 860.- Obligación de rendir cuentas. Están obligados a rendir cuentas, excepto renuncia expresa del interesado:

a) quien actúa en interés ajeno, aunque sea en nombre propio;

b) quienes son parte en relaciones de ejecución continuada, cuando la rendición es apropiada a la naturaleza del negocio;

c) quien debe hacerlo por disposición legal.

La rendición de cuentas puede ser privada, excepto si la ley dispone que debe ser realizada ante un juez.

Art. 861.- Oportunidad. Las cuentas deben ser rendidas en la oportunidad en que estipulan las partes, o dispone la ley. En su defecto, la rendición de cuentas debe ser hecha:

a) al concluir el negocio;

b) si el negocio es de ejecución continuada, también al concluir cada uno de los períodos o al final de cada año calendario.

Art. 862.- Aprobación. La rendición de cuentas puede ser aprobada expresa o tácitamente. Hay aprobación tácita si no es observada en el plazo convenido o dispuesto por la ley o, en su defecto, en el de treinta días de presentadas en debida forma. Sin embargo, puede ser observada por errores de cálculo o de registración dentro del plazo de caducidad de un año de recibida.

Art. 863.- Relaciones de ejecución continuada. En relaciones de ejecución continuada si la rendición de cuentas del último período es aprobada, se presume que también lo fueron las rendiciones correspondientes a los periodos anteriores.

Art. 864.- Saldos y documentos del interesado. Una vez aprobadas las cuentas:

a) su saldo debe ser pagado en el plazo convenido o dispuesto por la ley o, en su defecto, en el de diez días;

b) el obligado a rendirlas debe devolver al interesado los títulos y documentos que le hayan sido entregados, excepto las instrucciones de carácter personal.

Comentario: Véase, infra, el artículo 68, (Cód. de Com.).

Código Civil y Comercial

Pago

Cuadro Comparativo

Art. 865.- Definición. Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación.

Art. 866.- Reglas aplicables. Las reglas de los actos jurídicos se aplican al pago, con sujeción a las disposiciones de este Capítulo.

Art. 867.- Objeto del pago. El objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización.

Art. 868.- Identidad. El acreedor no está obligado a recibir y el deudor no tiene derecho a cumplir una prestación distinta a la debida, cualquiera sea su valor.

Art. 869.- Integridad. El acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, excepto disposición legal o convencional en contrario. Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, el deudor puede pagar la parte líquida.

Art. 870.- Obligación con intereses. Si la obligación es de dar una suma de dinero con intereses, el pago sólo es íntegro si incluye el capital más los intereses.

Art. 871.- Tiempo del pago. El pago debe hacerse:

a) si la obligación es de exigibilidad inmediata, en el momento de su nacimiento;

b) si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el día de su vencimiento;

c) si el plazo es tácito, en el tiempo en que, según la naturaleza y circunstancias de la obligación, debe cumplirse;

d) si el plazo es indeterminado, en el tiempo que fije el juez, a solicitud de cualquiera de las partes, mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local.

Art. 872.- Pago anticipado. El pago anterior al vencimiento del plazo no da derecho a exigir descuentos.

Art. 873.- Lugar de pago designado. El lugar de pago puede ser establecido por acuerdo de las partes, de manera expresa o tácita.

Art. 874.- Lugar de pago no designado. Si nada se ha indicado, el lugar de pago es el domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la obligación. Si el deudor se muda, el acreedor tiene derecho a exigir el pago en el domicilio actual o en el anterior. Igual opción corresponde al deudor, cuando el lugar de pago sea el domicilio del acreedor.

Esta regla no se aplica a las obligaciones:

a) de dar cosa cierta; en este caso, el lugar de pago es donde la cosa se encuentra habitualmente;

b) de obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo; en este supuesto, lugar de pago es donde debe cumplirse la prestación principal.

Art. 875.- Validez. El pago debe ser realizado por persona con capacidad para disponer.

Art. 876.- Pago en fraude a los acreedores. El pago debe hacerse sin fraude a los acreedores. En este supuesto, se aplica la normativa de la acción revocatoria y, en su caso, la de la ley concursal.

Art. 877.- Pago de créditos embargados o prendados. El crédito debe encontrarse expedito. El pago de un crédito embargado o prendado es inoponible al acreedor prendario o embargante.

Art. 878.- Propiedad de la cosa. El cumplimiento de una obligación de dar cosas ciertas para constituir derechos reales requiere que el deudor sea propietario de la cosa. El pago mediante una cosa que no pertenece al deudor se rige por las normas relativas a la compraventa de cosa ajena.

Art. 879.- Legitimación activa. El deudor tiene el derecho de pagar. Si hay varios deudores, el derecho de pagar de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categoría de su obligación.

Art. 880.- Efectos del pago por el deudor. El pago realizado por el deudor que satisface el interés del acreedor, extingue el crédito y lo libera.

Art. 881.- Ejecución de la prestación por un tercero. La prestación también puede ser ejecutada por un tercero, excepto que se hayan tenido en cuenta las condiciones especiales del deudor, o hubiere oposición conjunta del acreedor y del deudor. Tercero interesado es la persona a quien el incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo patrimonial, y puede pagar contra la oposición individual o conjunta del acreedor y del deudor.

Art. 882.- Efectos que produce la ejecución de la prestación por un tercero. La ejecución de la prestación por un tercero no extingue el crédito. El tercero tiene acción contra el deudor con los mismos alcances que:

a) el mandatario que ejecuta la prestación con asentimiento del deudor;

b) el gestor de negocios que obra con ignorancia de éste;

c) quien interpone la acción de enriquecimiento sin causa, si actúa contra la voluntad del deudor.

Puede también ejercitar la acción que nace de la subrogación por ejecución de la prestación por un tercero.

Art. 883.- Legitimación para recibir pagos. Tiene efecto extintivo del crédito el pago hecho:

a) al acreedor, o a su cesionario o subrogante; si hay varios acreedores, el derecho al cobro de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categoría de su obligación;

b) a la orden del juez que dispuso el embargo del crédito;

c) al tercero indicado para recibir el pago, en todo o en parte;

d) a quien posee el título de crédito extendido al portador, o endosado en blanco, excepto sospecha fundada de no pertenecerle el documento, o de no estar autorizado para el cobro;

e) al acreedor aparente, si quien realiza el pago actúa de buena fe y de las circunstancias resulta verosímil el derecho invocado; el pago es válido, aunque después sea vencido en juicio sobre el derecho que invoca.

Art. 884.- Derechos del acreedor contra el tercero. El acreedor tiene derecho a reclamar al tercero el valor de lo que ha recibido:

a) en el caso del inciso c) del artículo 883, conforme a los términos de la relación interna entre ambos;

b) en los casos de los incisos d) y e) del artículo 883, conforme a las reglas del pago indebido.

Art. 885.- Pago a persona incapaz o con capacidad restringida y a tercero no legitimado. No es válido el pago realizado a una persona incapaz, ni con capacidad restringida no autorizada por el juez para recibir pagos, ni a un tercero no autorizado por el acreedor para recibirlo, excepto que medie ratificación del acreedor.

No obstante, el pago produce efectos en la medida en que el acreedor se ha beneficiado.

Código Civil y Comercial

Mora

Cuadro Comparativo

 

Art. 886.- Mora del deudor. Principio. Mora automática. Mora del acreedor. La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación.

El acreedor incurre en mora si el deudor le efectúa una oferta de pago de conformidad con el artículo 867 y se rehúsa injustificadamente a recibirlo.

Art. 887.- Excepciones al principio de la mora automática. La regla de la mora automática no rige respecto de las obligaciones:

a) sujetas a plazo tácito; si el plazo no está expresamente determinado, pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, en la fecha que conforme a los usos y a la buena fe, debe cumplirse;

b) sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho; si no hay plazo, el juez a pedido de parte, lo debe fijar mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor queda constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.

En caso de duda respecto a si el plazo es tácito o indeterminado propiamente dicho, se considera que es tácito.

Art. 888.- Eximición. Para eximirse de las consecuencias jurídicas derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable, cualquiera sea el lugar de pago de la obligación.

Pago a mejor fortuna

Art. 889.- Principio. Las partes pueden acordar que el deudor pague cuando pueda, o mejore de fortuna; en este supuesto, se aplican las reglas de las obligaciones a plazo indeterminado.

Art. 890.- Carga de la prueba. El acreedor puede reclamar el cumplimiento de la prestación, y corresponde al deudor demostrar que su estado patrimonial le impide pagar. En caso de condena, el juez puede fijar el pago en cuotas.

Art. 891.- Muerte del deudor. Se presume que la cláusula de pago a mejor fortuna se establece en beneficio exclusivo del deudor; la deuda se transmite a los herederos como obligación pura y simple.

Código Civil y Comercial

Beneficio de competencia

Cuadro Comparativo

 

Art. 892.- Definición. El beneficio de competencia es un derecho que se otorga a ciertos deudores, para que paguen lo que buenamente puedan, según las circunstancias, y hasta que mejoren de fortuna.

Art. 893.- Personas incluidas. El acreedor debe conceder este beneficio:

a) a sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado, si no han incurrido en alguna causal de indignidad para suceder;

b) a su cónyuge o conviviente;

c) al donante en cuanto a hacerle cumplir la donación.

Prueba del pago

Art. 894.- Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe:

a) en las obligaciones de dar y de hacer, sobre quien invoca el pago;

b) en las obligaciones de no hacer, sobre el acreedor que invoca el incumplimiento.

Código Civil y Comercial

Prueba del pago

Cuadro comparativo

 

Art. 895.- Medios de prueba. El pago puede ser probado por cualquier medio excepto que de la estipulación o de la ley resulte previsto el empleo de uno determinado, o revestido de ciertas formalidades.

Art. 896.- Recibo. El recibo es un instrumento público o privado en el que el acreedor reconoce haber recibido la prestación debida.

Art. 897.- Derecho de exigir el recibo. El cumplimiento de la obligación confiere al deudor derecho de obtener la constancia de la liberación correspondiente. El acreedor también puede exigir un recibo que pruebe la recepción.

Art. 898.- Inclusión de reservas. El deudor puede incluir reservas de derechos en el recibo y el acreedor está obligado a consignarlas. La inclusión de estas reservas no perjudica los derechos de quien extiende el recibo.

Art. 899.- Presunciones relativas al pago. Se presume, excepto prueba en contrario que:

a) si se otorga un recibo por saldo, quedan canceladas todas las deudas correspondientes a la obligación por la cual fue otorgado;

b) si se recibe el pago correspondiente a uno de los periodos, están cancelados los anteriores, sea que se deba una prestación única de ejecución diferida cuyo cumplimiento se realiza mediante pagos parciales, o que se trate de prestaciones sucesivas que nacen por el transcurso del tiempo;

c) si se extiende recibo por el pago de la prestación principal, sin los accesorios del crédito, y no se hace reserva, éstos quedan extinguidos;

d) si se debe daño moratorio, y al recibir el pago el acreedor no hace reserva a su respecto, la deuda por ese daño está extinguida.

Imputación del pago

Art. 900.- Imputación por el deudor. Si las obligaciones para con un solo acreedor tienen por objeto prestaciones de la misma naturaleza, el deudor tiene la facultad de declarar, al tiempo de hacer el pago, por cuál de ellas debe entenderse que lo hace. La elección debe recaer sobre deuda líquida y de plazo vencido. Si adeuda capital e intereses, el pago no puede imputarse a la deuda principal sin consentimiento del acreedor.

Art. 901.- Imputación por el acreedor. Si el deudor no imputa el pago, el acreedor se encuentra facultado a hacerlo en el momento de recibirlo, conforme a estas reglas:

a) debe imputarlo a alguna de las deudas líquidas y exigibles;

b) una vez canceladas totalmente una o varias deudas, puede aplicar el saldo a la cancelación parcial de cualquiera de las otras.

Art. 902.- Imputación legal. Si el deudor o el acreedor no hacen imputación del pago, se lo imputa:

a) en primer término, a la obligación de plazo vencido más onerosa para el deudor;

b) cuando las deudas son igualmente onerosas, el pago se imputa a prorrata.

Art. 903.- Pago a cuenta de capital e intereses. Si el pago se hace a cuenta de capital e intereses y no se precisa su orden, se imputa en primer término a intereses, a no ser que el acreedor dé recibo por cuenta de capital.

Pago por consignación

Consignación judicial

Art. 904.- Casos en que procede. El pago por consignación procede cuando:

a) el acreedor fue constituido en mora;

b) existe incertidumbre sobre la persona del acreedor;

c) el deudor no puede realizar un pago seguro y válido por causa que no le es imputable.

Art. 905.- Requisitos. El pago por consignación está sujeto a los mismos requisitos del pago.

Art. 906.- Forma. El pago por consignación se rige por las siguientes reglas:

a) si la prestación consiste en una suma de dinero, se requiere su depósito a la orden del juez interviniente, en el banco que dispongan las normas procesales;

b) si se debe una cosa indeterminada a elección del acreedor y éste es moroso en practicar la elección, una vez vencido el término del emplazamiento judicial hecho al acreedor, el juez autoriza al deudor a realizarla;

c) si las cosas debidas no pueden ser conservadas o su custodia origina gastos excesivos, el juez puede autorizar la venta en subasta, y ordenar el depósito del precio que se obtenga.

Art. 907.- Efectos. La consignación judicial, no impugnada por el acreedor, o declarada válida por reunir los requisitos del pago, extingue la deuda desde el día en que se notifica la demanda.

Si la consignación es defectuosa, y el deudor subsana ulteriormente sus defectos, la extinción de la deuda se produce desde la fecha de notificación de la sentencia que la admite.

Art. 908.- Deudor moroso. El deudor moroso puede consignar la prestación debida con los accesorios devengados hasta el día de la consignación.

Art. 909.- Desistimiento. El deudor tiene derecho a desistir de la consignación antes de que la acepte el acreedor o de que haya sido declarada válida. Con posterioridad sólo puede desistir con la conformidad expresa del acreedor, quien en ese caso pierde la acción contra los codeudores, los garantes y los fiadores.

Consignación extrajudicial

Art. 910.- Procedencia y trámite. Sin perjuicio de las disposiciones del Parágrafo 1°, el deudor de una suma de dinero puede optar por el trámite de consignación extrajudicial. A tal fin, debe depositar la suma adeudada ante un escribano de registro, a nombre y a disposición del acreedor, cumpliendo los siguientes recaudos:

a) notificar previamente al acreedor, en forma fehaciente, del día, la hora y el lugar en que será efectuado el depósito;

b) efectuar el depósito de la suma debida con más los intereses devengados hasta el día del depósito; este depósito debe ser notificado fehacientemente al acreedor por el escribano dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles de realizado; si es imposible practicar la notificación, el deudor debe consignar judicialmente.

Art. 911.- Derechos del acreedor. Una vez notificado del depósito, dentro del quinto día hábil de notificado, el acreedor tiene derecho a:

a) aceptar el procedimiento y retirar el depósito, estando a cargo del deudor el pago de los gastos y honorarios del escribano;

b) rechazar el procedimiento y retirar el depósito, estando a cargo del acreedor el pago de los gastos y honorarios del escribano;

c) rechazar el procedimiento y el depósito, o no expedirse. En ambos casos el deudor puede disponer de la suma depositada para consignarla judicialmente.

Art. 912.- Derechos del acreedor que retira el depósito. Si el acreedor retira lo depositado y rechaza el pago, puede reclamar judicialmente un importe mayor o considerarlo insuficiente o exigir la repetición de lo pagado por gastos y honorarios por considerar que no se encontraba en mora, o ambas cosas. En el recibo debe hacer reserva de su derecho, caso contrario se considera que el pago es liberatorio desde el día del depósito. Para demandar tiene un término de caducidad de treinta días computados a partir del recibo con reserva.

Art. 913.- Impedimentos. No se puede acudir al procedimiento previsto en este Parágrafo si antes del depósito, el acreedor optó por la resolución del contrato o demandó el cumplimiento de la obligación.

Código Civil y Comercial

Pago por subrogación

Cuadro comparativo

Art. 914.- Pago por subrogación. El pago por subrogación transmite al tercero que paga todos los derechos y acciones del acreedor. La subrogación puede ser legal o convencional.

Art. 915.- Subrogación legal. La subrogación legal tiene lugar a favor:

a) del que paga una deuda a la que estaba obligado con otros, o por otros;

b) del tercero, interesado o no, que paga con asentimiento del deudor o en su ignorancia;

c) del tercero interesado que paga aun con la oposición del deudor;

d) del heredero con responsabilidad limitada que paga con fondos propios una deuda del causante.

Art. 916.- Subrogación convencional por el acreedor. El acreedor puede subrogar en sus derechos al tercero que paga.

Art. 917.- Subrogación convencional por el deudor. El deudor que paga al acreedor con fondos de terceros puede subrogar al prestamista. Para que tenga los efectos previstos en estas normas es necesario que:

a) tanto el préstamo como el pago consten en instrumentos con fecha cierta anterior;

b) en el recibo conste que los fondos pertenecen al subrogado;

c) en el instrumento del préstamo conste que con ese dinero se cumplirá la obligación del deudor.

Art. 918.- Efectos. El pago por subrogación transmite al tercero todos los derechos y acciones del acreedor, y los accesorios del crédito. El tercero subrogante mantiene las acciones contra los coobligados, fiadores, y garantes personales y reales, y los privilegios y el derecho de retención si lo hay.

Art. 919.- Límites. La transmisión del crédito tiene las siguientes limitaciones:

a) el subrogado sólo puede ejercer el derecho transferido hasta el valor de lo pagado;

b) el codeudor de una obligación de sujeto plural solamente puede reclamar a los demás codeudores la parte que a cada uno de ellos les corresponde cumplir;

c) la subrogación convencional puede quedar limitada a ciertos derechos o acciones.

Art. 920.- Subrogación parcial. Si el pago es parcial, el tercero y el acreedor concurren frente al deudor de manera proporcional.

Código de Comercio derogado

Rendición de cuentas

Jurisprudencia Comercial

Código de Comercio derogado

 

Art. 68. Toda negociación es objeto de una cuenta. Toda cuenta debe ser conforme a los asientos de los libros de quien la rinde, y debe ser acompañada de los respectivos comprobantes.

Art. 69. Al fin de cada negociación, o en transacciones comerciales de curso sucesivo, los comerciantes corresponsales están respectivamente obligados a la rendición de la cuenta de la negociación concluida, o de la cuenta corriente cerrada al fin de cada año.

Art. 70. Todo comerciante que contrata por cuenta ajena está obligado a rendir cuenta instruida y documentada de su comisión o gestión.

Art. 71. En la rendición de cuentas, cada uno responde por la parte que tuvo en la administración. Las costas de la rendición de cuentas en forma, son siempre de cargo de los bienes administrados.

Art. 72. Sólo se entiende rendida la cuenta, después de terminadas todas las cuestiones que le son relativas.

Art. 73. El que deja transcurrir un mes, contado desde la recepción de una cuenta, sin hacer observaciones, se presume que reconoce implícitamente la exactitud de la cuenta, salvo la prueba contraria, y salvo igualmente la disposición especial a ciertos casos.

Las reclamaciones pueden ser judiciales o extrajudiciales.

Art. 74. La presentación de cuentas debe hacerse en el domicilio de la administración, no mediante estipulaciones en contrario.

Comentario: Jurisprudencia: "Los cónyuges no están obligados a rendirse cuentas de los actos de administración y disposición que realizan. Cada uno de ellos actúa en virtud de legitimación propia y no como mandatario del otro cónyuge. Podrán entonces consumir, enajenar o donar los bienes de su administración sin que pueda pedírsele rendición de cuentas; aunque ello funcione con los límites del artículo 1277 y la noción de fraude. (conf. op. cit. G.A. Bossert, E. A. Zannoni, pág. 211, ap. 236)".

Rendición de cuentas

Cód. Proc. Bs. As. Arts. 649/654

Cód. Proc. de la Nación

Obligación de rendir cuentas

Art. 652. - La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.

El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas.

Trámite por incidente

Art. 653. - Se aplicará el procedimiento de los incidentes siempre que:

1) Exista condena judicial a rendir cuentas.

2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia preliminar.

Facultad judicial

Art. 654. - En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado UNA (1) cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.

El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.

Documentación. Justificación de partidas

Art. 655. - Con el escrito de rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.

Saldos reconocidos

Art. 656. - El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.

El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.

Demanda por aprobación de cuentas

Art. 657.- El obligado a rendir cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.

Código Civil

Modo de contar los intervalos del derecho

Doctrina Nacional

Doctrina Nacional

 

Art. 23.- Los días, meses y años se contarán para todos los efectos legales por el calendario gregoriano.

Art. 24.- El día es el intervalo entero que corre de media noche a media noche; y los plazos de días no se contarán de momento a momento, ni por horas, sino desde la media noche en que termina el día de su fecha.

Art. 25.- Los plazos de mes o meses, de año o años, terminarán el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha.
Así, un plazo que principie el 15 de un mes, terminará el 15 del mes correspondiente, cualquiera que sea el número de días que tengan los meses o el año.

Art. 26.- Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años, constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriese desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.

Art. 27.- Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del último día; y así, los actos que deben ejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen si se ejecutan antes de la media noche, en que termina el último día del plazo.

Art. 28.- En los plazos que señalasen las leyes o los tribunales, o los decretos del gobierno, se comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así.

Art. 29.- Las disposiciones de los artículos anteriores, serán aplicables a todos los plazos señalados por las leyes, por los jueces, o por las partes en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga de otro modo.

Código Civil

El plazo

Doctrina Nacional

"El plazo judicial, contrariamente al procesal que tiene un régimen propio (artículo 156, Código Ritual), está regido por el art. 28 del código civil que incluye en su cómputo a los días feriados, a menos que expresamente se señale lo contrario. Así también lo dispone el art. 29 en cuanto prevé que esa norma es aplicable a todos los plazos señalados por las leyes, por los jueces o por las partes en los actos jurídicos".

"Los plazos que señalan los leyes, los tribunales o las partes, en principio, comprenden los días inhábiles, porque la regla es la continuidad (art. 27 a 29, Código Civil). La manera de contar los intervalos del derecho, por el carácter general de las normas que la regulan, se aplica a todos los actos jurídicos, si bien las partes o el legislador pueden arbitrar otro modo de contar el tiempo, como ocurre respecto de las actuaciones y diligencias procesales, a cuyo efecto solo se computan los días hábiles. Los plazos pueden ser procesales cuando se refieren al ejercicio de una facultad de esa naturaleza o civiles".

"El plazo que fija una sentencia de condena para su cumplimiento no es un plazo procesal, sino que está establecido para el cumplimiento de la obligación y sus accesorios, por lo tanto, está regido por el art. 23 del Código Civil, debiendo incluir el cómputo de días feriados, a menos que expresamente se señale lo contrario".

"El vocablo "hábiles" se corresponde con el de "días útiles" del Art. 28 del Código Civil, y son tales aquellos días en que es dado realizar verdaderamente el conjunto de las distintas actividades normales de un día de labor y es de toda evidencia que no es dado conceptuar como tales los sábados, pues en ellos se paraliza totalmente la actividad administrativa, judicial y bancaria, y la laboral solo está autorizada parcialmente". 

Sin embargo: "En el plazo estipulado en días hábiles, en una autorización para vender un inmueble, deben computarse los días sábados".

Plazos Procesales

Días y horas hábiles

Dos primeras horas

Notificaciones Procesales

 Código Procesal

 

Art. 124. - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el oficial primero.

Si la Corte Suprema o las cámaras hubieren dispuesto que la fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo quedará integrado con la firma del oficial primero, a continuación de la constancia del fechador.

El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las dos (2) primeras horas del despacho.

Art. 152.- Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.

Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la Justicia Nacional.

Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por la Corte Suprema para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete (7) y las veinte (20).

Para la celebración de audiencias de prueba, las cámaras de apelaciones podrán declarar horas hábiles, con respecto a juzgados bajo su dependencia y cuando las circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete (7) y las diecisiete (17) o entre las nueve (9) y las diecinueve (19), según rija el horario matutino o vespertino.

Habilitación expresa

Art. 153.- A petición de parte o de oficio, los jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.

Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptara las medidas necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.

Habilitación tácita

Art. 154.- La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.

Carácter

Art. 155. - Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.

Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.

Comienzo

Art. 156. - Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes, desde la última.

No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.

Los plazos en el Código Penal Argentino

Significación de los conceptos empleados en el Código:

Art. 77.- Para la inteligencia del texto de este código, se tendrá presente las siguientes reglas: Los plazos a que este código se refiere serán contados con arreglo a las disposiciones del Código Civil. Sin embargo, la liberación de los condenados a penas privativas de libertad se efectuará al mediodía del día correspondiente.

Los términos en el Código Procesal Penal Nacional

Regla general.

Art. 161. Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida por el Código Civil.

Cómputo.

Art. 162. En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos. En este caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado de derecho al primer día hábil siguiente.

Improrrogabilidad.

Art. 163. Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas por la ley.

Prórroga especial.

Art. 164. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras horas del día hábil siguiente.

Abreviación.

Art. 165. La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.

Los plazos en el Código Procesal Penal Provincial

Art. 138.- Regla General. Los actos procesales se practicarán dentro de los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de tres (3) días. Correrán para cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.

Art. 139.- Cómputo. Todos los plazos son continuos y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la finalización de la feria. Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas del día hábil siguiente. (Texto según Ley 13.943).

Art. 140.- Plazos perentorios e improrrogables. Todos los plazos son perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en este Código.

Art. 141.- Términos fatales. Si el imputado estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso, el cual no podrá durar más de dos (2) años. En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo 2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial. Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva acumulación. En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los incidentes, ni los recursos. (Texto según Ley 13.943).

Art. 142.- Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal. Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que dicho plazo le hubiere sido otorgado. El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia. Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias. El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos competentes.(Texto según Ley 13.943).

Art. 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.

Código Civil

Del parentesco y sus grados

Art. 345. El parentesco es el vínculo subsistente entre todos los individuos de los dos sexos, que descienden de un mismo tronco.

Nota al 345: "Cód. de Rusia, artículo 143".

Art. 346. La proximidad de parentesco se establece por líneas y grados.

Nota al 346: "La L. 2,Tít. 13, Part. 6ª, confunde los grados y las líneas: Tres grados, dice, o líneas son de parentesco.

Art. 347. Se llama grado, el vínculo entre dos individuos, formado por la generación; se llama línea la serie no interrumpida de grados.

Nota al 347: "La L. 2,Tít. 6, Part. 4ª, con un árbol genealógico, explica esta materia. El Cód. Francés la trata desde el artículo 735 muy confusamente, y lo siguen el de Nápoles, desde el art. 656 al 658, el de Holanda, desde el art. 346 al 349, y el Sardo, desde el art. 917 al 921.

Art. 348. Se llama tronco el grado de donde parten dos o más líneas, las cuales por relación a su origen se llaman ramas.

Art. 349. Hay tres líneas: la línea descendente, la línea ascendente y la línea colateral.

Art. 350. Se llama línea descendente la serie de grados o generaciones que unen el tronco común con sus hijos, nietos y demás descendientes.

Art. 351. Se llama línea ascendente la serie de grados o generaciones que ligan al tronco con su padre, abuelo y otros ascendientes.

Código Civil

Parentesco por consanguinidad

Doctrina Internacional

Art. 352.- En la línea ascendente y descendente hay tantos grados como generaciones. Así, en la línea descendente el hijo está en el primer grado, el nieto en el segundo, y el bisnieto en el tercero, así los demás. En la línea ascendente, el padre está en el primer grado, el abuelo en el segundo, el bisabuelo en el tercero, etcétera.

Nota al 352: "Goyena acepta el modo de contar los grados de la ley de Partida. En todas las líneas, dice, hay tantos grados cuantas son las personas, descontando la del tronco. La L. 2,Tít. 6, Part. 4ª, dice: cuantas son las personas quitada una, tantos son los grados entre ellas. Se cree que la palabra persona da una idea más clara que la palabra generación; pero es tan antiguo el uso de la palabra generación, que habría algún inconveniente en sustituirla por persona, que está comprendida en la palabra generación. Las Instituta dicen: "semper generata persona gradum adjiciat (Lib. 3,Tít. 6, § 7)".

Art. 353.- En la línea colateral los grados se cuentan igualmente por generaciones, remontando desde la persona cuyo parentesco se quiere comprobar hasta el autor común; y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en el segundo grado, el tío y el sobrino en el tercero, los primos hermanos en el cuarto, los hijos de primos hermanos en el sexto, y los nietos de primos hermanos en el octavo, y así en adelante.

Art. 354.- La primera línea colateral parte de los ascendientes en el primer grado, es decir, del padre y madre de la persona de que se trate, y comprende a sus hermanos y hermanas y a su posteridad. (ahora ver Ley 26.618).

Art. 355.- La segunda, parte de los ascendientes en segundo grado, es decir, de los abuelos y abuelas de la persona de que se trate, y comprende al tío, el primo hermano, y así los demás. (ahora ver Ley 26.618).

Art. 356.- La tercera línea colateral parte de los ascendientes en tercer grado, es decir, de los bisabuelos y bisabuelas, y comprende sus descendientes. De la misma manera se procede para establecer las otras líneas colaterales, partiendo de los ascendientes más remotos. (ahora ver Ley 26.618).

Arts. 357 al 359. Derogados por Ley 23.264.

Art. 360.- Los hermanos se distinguen en bilaterales y unilaterales.
Son hermanos bilaterales los que proceden del mismo padre y de la misma madre. Son hermanos unilaterales los que proceden del mismo padre, pero de madres diversas, o de la misma madre pero de padres diversos. (ahora ver
Ley 26.618).

Art. 361.- Cuando los hermanos unilaterales proceden de un mismo padre, tienen el nombre de hermanos paternos; cuando proceden de la misma madre, se llaman hermanos maternos.

Art. 362.- Los grados de parentesco, según la computación establecida en este título, rigen para todos los efectos declarados en las leyes de este Código, con excepción del caso en que se trate de impedimento para el matrimonio, para lo cual se seguirá la computación canónica.

Nota al 362: "En la L. 2,Tít. 6, Part. 4ª, se explican las diferencias de la computación civil y canónica, sobre la línea colateral. En la línea recta es la misma en el derecho civil que en el canónico, cuya regla es que los grados son tantos, cuantas son las personas menos una. En la línea colateral, el derecho civil es diferente del derecho canónico. La regla del derecho canónico es que las personas distan entre sí tantos grados, cuantos distan del tronco común. Cuando la línea colateral es desigual, la regla es que las personas distan entre sí tantos grados cuantos dista del tronco común la más remota de ellas".       

Código Civil

Parentesco por afinidad

Doctrina Nacional

Art. 363.- La proximidad del parentesco por afinidad se cuenta por el número de grados en que cada uno de los cónyuges estuviese con sus parientes por consanguinidad. En la línea recta, sea descendente o ascendente, el yerno o nuera están recíprocamente con el suegro o suegra, en el mismo grado que el hijo o hija, respecto del padre o madre, y así en adelante. En la línea colateral, los cuñados o cuñadas entre sí están en el mismo grado que entre sí están los hermanos o hermanas. Si hubo un precedente matrimonio, el padrastro o madrastra en relación a los entenados o entenadas, están recíprocamente en el mismo grado en que el suegro o suegra en relación al yerno o nuera.

Nota al 363: "En el parentesco por afinidad no hay grados porque no hay generaciones. La computación se hace por analogía, suponiéndose que los dos cónyuges forman una sola persona".

Art. 364.- El parentesco por afinidad no induce parentesco alguno para los parientes consanguíneos de uno de los cónyuges en relación a los parientes consanguíneos del otro cónyuge.

Código Civil

Derechos y obligaciones de los parientes

Doctrina Nacional

Artículo 367.- Los parientes por consanguinidad se deben alimentos en el orden siguiente:

1ro. Los ascendientes y descendientes. Entre ellos estarán obligados preferentemente los más próximos en grado y a igualdad de grados los que estén en mejores condiciones para proporcionarlos.
2do. Los hermanos y medio hermanos.
La obligación alimentaria entre los parientes es recíproca.

Nota al 367: "En el Derecho Romano el orden de la obligación de alimentos era el siguiente: 1°, el padre; 2°, los ascendientes paternos; 3°, la madre; 4°, los ascendientes maternos. L. 5, §§ 2 y 8, Tít. 3, Lib. 25, Digesto. En caso de divorcio la madre rica reemplazaba inmediatamente en esta obligación al padre. Novela 117, Capítulo VII. La Ley Romana hizo obligación privativa de la madre, criar a los hijos menores de tres años. L. 9,Tít. 47, Lib. 8, Cód. Romano. La Ley de Partida adoptó en todas sus partes la Ley Romana, L. 3,Tít. 19, Part. 4ª, y después de los tres años impone la obligación al padre y subsidiariamente a la madre; después a los ascendientes sin distinción de línea, L. 4,Tít. 19, Part. 4ª. Por este Código se hace común a los dos esta obligación; pues también a la madre se le da toda la autoridad y beneficio que tenía el padre sobre sus hijos y los bienes de ellos. La obligación entre los hermanos estaba establecida por la Novela 89, Cap. 12, § 6. Las Leyes de Partida no la admitieron. Yo he aceptado en esta parte el artículo 197 del Cód. de Nápoles".

368. Entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos aquéllos que están vinculados en primer grado. (Ley 23.264).

370. El pariente que pida alimentos, debe probar que le faltan los medios para alimentarse, y que no le es posible adquirirlos con su trabajo, sea cual fuese la causa que lo hubiere reducido a tal estado.

Nota al 370: "LL. 4 y 6, Tít. 19, Partida 4ª - Pero no se reputa pobre o necesitado al que puede vivir de su trabajo. L. 6,Tít. 19, Part. 4 y L. 5, § 7,Tít. 3, Lib. 25, Digesto".

Artículo 371.- El pariente que prestase o hubiese prestado alimentos voluntariamente o por decisión judicial, no tendrá derecho a pedir a los otros parientes cuota alguna de lo que hubiere dado, aunque los otros parientes se hallen en el mismo grado y condición que él.

371. El pariente que prestase o hubiese prestado alimentos voluntariamente o por decisión judicial, no tendrá derecho a pedir a los otros parientes cuota alguna de lo que hubiere dado, aunque los otros parientes se hallen en el mismo grado y condición que él.

372. La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que la recibe, y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades.

Código Civil

Los derechos personales en las relaciones civiles (*)

(*) Nota a "De las Obligaciones en General": "Todos los Códigos de Europa y de América, imitando al Código Francés, al tratar de las obligaciones ponen la inscripción: De los contratos o de las obligaciones convencionales, equivocando los contratos con las obligaciones, lo que causa una inmensa confusión en la jurisprudencia, y produce errores que no pueden corregirse. Zachariae, al llegar a esta parte del Cód. Francés, dice así: Nada más vicioso que el método seguido por los redactores del código. Hay cinco fuentes de las obligaciones: 1º Los contratos o convenciones; 2º Los cuasicontratos; 3º Los delitos; 4º Los cuasidelitos; 5º La ley. Era evidente que para proceder con orden, debieron abrazar en un solo título todas las obligaciones en general; pero los redactores del Código, al contrario, han comenzado por dividir la materia de las obligaciones en general, en dos títulos: el uno de las obligaciones convencionales, y el otro de las obligaciones que se forman sin convención; y como para disimular la unidad natural de la materia que sometían a esta división ilógica, han afectado reservar el nombre de obligación para las que resultan de los contratos, dando a las otras el nombre de engagement, como si no fuesen palabras sinónimas. Este primir vicio que causa una mezcla de las ideas más incoherentes, nace de haber olvidado que una cosa es el contrato que da nacimiento a la obligación, y otra la obligación convencional, que no es sino el efecto del contrato. Ha resultado de esto que no hay un título de las obligaciones en general que nacen de tan diversas causas, y que, al tratar de los efectos de las obligaciones y de las causas de ellas, se trate únicamente de los efectos y causas de los contratos, que solo son una de las fuentes de las obligaciones.

Ortolan, conforme con Zachariae, dice: Hay dos fuentes de las obligaciones en el derecho civil. Obligationes aut ex contractu nascuntur, aut ex maleficio, aut proprio, quodam jure ex variis causarum figuris. Esta es la regla del Digesto. Cuando la jurisprudencia halla otros casos de obligaciones, los refiere sin embargo a las dos fuentes primitivas, y los asimila a ellas. Se dice que son figuras variadas de aquellas causas legítimas de las obligaciones, variae causarum figurae: que la obligación nace como nacería un contrato (quasi ex contractu), o como nacería de un delito (quasi ex delicto). Es preciso añadir las obligaciones que resultan de las relaciones entre las personas, por la constitución de la familia, que son las que se dicen originadas de la ley como antes (quae ex lege nascuntur) (tomo II, Tít. De las obligaciones).

Teníendose presente, pues, los diversos orígenes de las obligaciones, se advertirá la razón de las diferencias de nuestros artículos comparados con los de los códigos de Europa y América. En éstos se trata solo de las obligaciones convencionales, y en nuestro proyecto, de las obligaciones en general.
Por esto también serán muy diversas las causas y los efectos de las obligaciones, determinadas en nuestros artículos, de las que señalan los códigos citados.
Para tratar de los derechos personales en las relaciones civiles, tratamos de las obligaciones; porque la teoría de los derechos personales se reduce a la exposición de los principios concernientes a las obligaciones que forman su objeto. La relación que existe entre un derecho personal y la obligación que le corresponde, puede compararse a la que tiene el efecto con la causa que lo produce.

Código Civil

Naturaleza y origen de las obligaciones

Trigo Represas

Art. 495.- Las obligaciones son: de dar, de hacer o de no hacer.

Nota al 495: "Nos abstenemos de definir, porque como dice Freitas, las definiciones son impropias de un código de leyes, y no porque haya peligro en hacerlo, pues mayor peligro hay en la ley que en la doctrina. En un trabajo legislativo sólo pueden admitirse aquellas definiciones, que estrictamente contengan una regla de conducta, o por la inmediata aplicación de sus vocablos, o por su influencia en las disposiciones de una materia especial. La definición exacta de los términos de que se sirve el legislador para expresar su voluntad, no entra en sus atribuciones. La definición es del dominio del gramático y del literato, si la expresión corresponde al lenguaje ordinario, y es de la atribución del profesor cuando la expresión es técnica. En todo caso es extraña a la ley, a menos que sea legislativa, es decir, que tenga por objeto restringir la significación del término de que se sirva, a las ideas que reúnan exactamente todas las condiciones establecidas en la ley. Lo que pensamos sobre las definiciones se extiende por los mismos motivos a toda materia puramente doctrinal, a lo que generalmente se llama principios jurídicos, pues la ley no debe extenderse sino a lo que dependa de la voluntad del legislador. Ella debe ser imperativa, y sea que mande o prohíba, debe sólo expresar la voluntad del legislador. Así como existe una diferencia notable entre la jurisprudencia y la legislación, así también la ley nada tiene de común con un tratado científico de derecho.
Contrayéndonos al art. 495, entendemos por la palabra dar, las prestaciones que tienen por fin un cambio en el derecho de las cosas, en el sentido que el deudor debe procurar al acreedor la propiedad o algún derecho real.
Dare, est accipientis facere (*) Instituta § 14, De actionibus. La expresión es empleada, ya en un sentido amplio, ya en un sentido estricto. La misma expresión aun se aplica a actos que no se refieren al derecho de las cosas, sino que deben simplemente aumentar el patrimonio del acreedor por una cesión, por ejemplo, o librándole de una deuda.
Prestar equivale a entregar, suministrar, procurar alguna cosa por otro título que el de la propiedad. Nosotros tomamos la palabra prestar, prestación, en un sentido general que abraza una y otra idea.
La expresión hacer, facere, se emplea muchas veces tanto en el sentido positivo como en el sentido negativo (
Instituta § 7°, De verb. oblig. - L. 75, § 7, Lib. 45, Digesto). El hecho comprende todos los actos u omisiones que no pueden entrar en la dación: yo puedo obligarme a construir una casa, o puedo, también obligarme a no impedir que un tercero pase por mi propiedad. Savigny, Derecho de las obligaciones, § 28. Ortolan, Generalización, 69".

Comentario: (*) La frase transcripta por Vélez, reflejo del párrafo 14 de las Instituta, no corresponde a las mismas, sino que tomada, quizá de Duranton, pertenecería a la Obra de Cujas, las Glosas de Pérez de Patos, a Guillermo de Ockham, o Francesco Accursio. S. A. Cristaldi, citando a Bartolo de Sassoferrato, la refiere como de la L. 16, Tít. 4, Lib. 12, del Digesto. Véase a Antonio Pérez comentando el mismo título y libro del Digesto y citando a Bartolo.

Art. 496.- El derecho de exigir la cosa que es objeto de la obligación, es un crédito, y la obligación de hacer o no hacer, o de dar una cosa, es una deuda.

Nota al 496: "Ortolan, Generalización, 69 (*) - Zachariae, nota 2ª al § 525".

Comentario: (*) Ortolán, cita la L. 3,Tít. 7, Lib. 44, Digesto.

Art. 497.- A todo derecho personal corresponde una obligación personal. No hay obligación que corresponda a derechos reales.

Nota al 497: "Aubry y Rau, § 296. - El Cód. Francés distingue las obligaciones en personales y reales, como distingue los derechos. Sus comentadores dicen que una obligación es real cuando incumbe al deudor, no relativamente a su persona, sino sólo en su calidad de poseedor de una cosa cierta; en otros términos, cuando el deudor, obligado al cumplimiento de la obligación, no lo es personalmente o con su patrimonio, sino sólo como poseedor de ciertas cosas; y que así la obligación de un tercer poseedor de un inmueble hipotecado, de pagar, o hacer entrega del inmueble, es una obligación real - Toullier, tomo III, n°s. 344 y sgtes. - Zachariae, § 529. Nosotros decimos que el derecho puede ser un derecho real, como la hipoteca; pero la obligación del deudor es meramente personal con el accesorio de la hipoteca, pero ésta no es una obligación accesoria. Cuando la cosa sale del poder del que la obliga, y pasa a otro poseedor, éste se halla en la misma posición respecto del acreedor, que tiene un derecho real, que cualquiera otra persona, a quien se prohíbe impedir el ejercicio de los derechos reales, pero no le constituye la posición de deudor. Marcadé dice, respecto a esto: "Cuando me habéis vendido vuestra casa, estáis obligado a no molestarme en el goce del inmueble; pero esto no es una obligación de no hacer, pues no os priváis de ningún derecho. Esta necesidad nada tiene que os sea personal: ella es común a todos: es para vos, como para los otros, la consecuencia y correlación de mi derecho real existente erga omnes. Esta necesidad general y común a todos, que corresponde a un derecho real, forma un deber que cada uno está sin duda en el caso de respetar, como una obligación personal, mas no constituye una obligación". Sobre el art. 1101, 387.

Ortolan dice: "Derecho personal es aquel en que una persona es individualmente sujeto pasivo del derecho. Derecho real es aquel en que ninguna persona es individualmente sujeto pasivo del derecho. O en términos más sencillos, un derecho personal es aquel que da la facultad de obligar individualmente a una persona a una prestación cualquiera, a dar, a suministrar, a hacer o no hacer alguna cosa. Un derecho real es aquel que da la facultad de sacar de una cosa cualquiera un beneficio mayor o menor". Generalización, § 67".

Art. 498.- Los derechos no transmisibles a los herederos del acreedor, como las obligaciones no transmisibles a los herederos del deudor, se denominan en este Código: "derechos inherentes a la persona, obligaciones inherentes a la persona".

Art. 499.- No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles.

Nota al 499: "El Cód. Francés y los demás Códigos que lo han tomado por modelo han confundido las causas de los contratos con las causas de las obligaciones. Como éstas nacen, a más de los contratos y cuasi-contratos que son los actos lícitos, de los actos ilícitos, delitos y cuasi-delitos, y de las relaciones de familia, la causa de ellas debe hallarse en estas fuentes que las originan, y no sólo en los contratos. Ortolan, después de hablar de las causas de las obligaciones que nacen de los contratos, continúa así: "Si una persona ha causado perjuicio a otra ya voluntariamente, y con mal propósito, ya involuntariamente, pero por culpa suya, el principio de la razón natural, de que es preciso reparar el mal que se ha causado, nos dice que aquí hay un hecho productor de obligación. Si una persona encuentra que tiene por una circunstancia cualquiera lo que pertenece a otra; si aparece enriquecido de un modo cualquiera en detrimento de otra, ya voluntaria, ya involuntariamente, el principio de la razón natural de que ninguno debe enriquecerse con perjuicio de otro, y de que hay obligación de restituir aquello con que se ha enriquecido, nos dice también que hay en esta un hecho causante de obligación. Así, por un lado el consentimiento de las partes, los contratos por otro, los innumerables hechos que son producto, ya de la voluntad o actividad del hombre, ya de causas que son independientes de él, por efecto de las cuales puede una persona haber ofendido por culpa suya a otra, o haberse enriquecido con perjuicio de alguno, nos ofrecen diariamente innumerables y repetidas causas de obligaciones. Añádanse a esto, en la constitución de la familia, ciertas relaciones entre personas, que deben producir vínculos de derecho, obligaciones de unas con respecto a otras, por ejemplo, produciendo el hecho de la generación, obligación entre el padre y la madre por una parte, y los hijos por otra, por la causa de que unos han dado la existencia y los otros la han recibido, tenéis otra fuente de obligaciones según los principios de la pura razón filosófica". Tomo II, pág. 160.

Por todo esto, el artículo dice que la causa de las obligaciones debe derivarse de uno de los hechos o de uno de los actos lícitos o ilícitos de las relaciones de familia o de las relaciones civiles.

Marcadé, en su comentario al Cód. Francés, artículo 1108, demuestra también que las causas de las obligaciones son diferentes de las causas de los contratos.

Art. 500.- Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario.

Nota al 500: "Cód. Francés, artículo 1132; Sardo, 1223; de Nápoles, 1086; Holandés, 1372 (*)".

Comentario: (*) Goyena cita, además, el artículo 833, de Vaud, el artículo 1892, de Luisiana; la L. 7,Tít. 13, Part. 6ª, aunque se trataría de L. 7,Tít. 13, Part. 3ª (según Febrero) o, según el Digesto Teórico Practico, de L. 6,Tít. 14, Part. 3ª y L. 29,Tít. 14, Part. 5ª; L. 25, § 4,Tít.3, Lib. 22, Digesto; L. 1, Tít. 1, Lib. 10, Nov. Rec.; Conde de la Cañada, en sus Instituciones Prácticas, 1ra. parte, Cap. 3, 11; José Febrero, Del Juicio Ejecutivo, 213.

Art. 501.- La obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera.

Nota al 501: "Cód. de Luisiana, artículo 1891; Holandés, 1372".

Art. 502.- La obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún efecto. La causa es ilícita, cuando es contraria a las leyes o al orden público.

Nota al 502: "Cód. Francés, arts. 1131 y 1133; Napolitano, 1085 y 1087; Sardo, 1221 y 1224; Holandés, 1371 y 1373".

Art. 503.- Las obligaciones no producen efecto sino entre acreedor y deudor, y sus sucesores a quien se transmitiesen.

Nota al 503: "L. 11,Tít. 14, Part. 3ª y L. 3, Tít. 11, Lib. 1, Fuero Real - Cód. Francés, artículo 1165; Sardo, 1256 (*); Napolitano, 1118; Holandés, 1376".

Comentario: (*) Vélez, siguiendo a Goyena, cita al Sardo, 1192, pero corresponde el artículo 1256 del mismo; ver a F. A. de Saint-Joseph.

Código Civil

Estipulación en favor de terceros

Doctrina Nacional

Jurisprudencia Nacional

Jurisprudencia Juninense

 

Art. 504.- Si en la obligación se hubiere estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada.

Nota al 504: "Proyecto de Goyena, artículo 977 (*). Cód. Francés, artículo 1121; Sardo, 1208; Holandés, 1353; Napolitano, 1075".

Comentario: (*) Goyena cita, además, la L. 27, § 4,Tít. 14, Lib. 2, Digesto - Tít. 60, Lib. 7 del Cód. Romano - § 18,Tít. 20, Lib. 3, Instituta - L. 35, De Reg. Juris (aquí se remite, a su vez, a la L. 6, Tít. 10, Lib. 3, del Fuero Real) - Pothier, Discusión 73 y Discusión 61 - (véase también Pothier, Pandectas) - § 3, Tít. 20, Lib. 3, Instituta.

Jurisprudencia Nacional: "La adquisición de un inmueble para y con dinero de una sociedad que debía aceptar luego la compra constituye una operación susceptible de ser encuadrada dentro de la figura jurídica de la estipulación en favor de terceros (Cód. Civil: arts. 504, 1161 y 1162). El instituto jurídico se traduce en el dominio del bien con modalidades especiales, asimilables a las que componen el dominio fiduciario, artículo 2662 del Código Civil, existiendo una situación provisoria, o de inestabilidad en la titularidad dominial, que ha de quedar resuelta al aceptarse la adquisición, o revocarse el beneficio, por cuanto la adquisición se realiza con miras a transmitir la propiedad a un tercero, con sujeción al cumplimiento de una condición resolutoria, que en el caso, será la aceptación del beneficio por el fideicomisario. Hasta entonces, el fideicomisario solo tiene un derecho a adquirir el dominio, y no el dominio mismo, que permanece del comprador. Los acreedores del comprador, por consiguiente, se encuentran habilitados para actuar sobre el bien hasta tanto el beneficiario acepte la operación".

"Cuando el comprador adquiere un bien inmueble para un tercero, se trata de una estipulación en favor de terceros, y no una gestión de negocios. Se configura así una adquisición contractual de un inmueble, por cuenta y orden de un tercero -beneficiario-, que deberá aceptar la adquisición mediante escritura pública, conservando el comprador el derecho de revocar el beneficio, mientras este no hubiese sido aceptado. La aceptación del beneficiario es un acto unilateral, que surte efectos desde su declaración, sin necesidad del consentimiento del comprador. Producida la misma, recién el beneficio se torna irrevocable".

"La estipulación en favor de un tercero permite a dos personas que celebran un contrato hacer nacer un derecho en beneficio de otra, siendo la presencia de ésta, ajena al contrato, uno de los requisitos para su existencia. Ello excluye los casos de gestión de negocios y el beneficio circunstancial que pudiere resultar en favor de una tercera persona".

Art. 505.- Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son:

1° Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado;

2° Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor;

3° Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.

Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el derecho de obtener la liberación correspondiente, o el derecho de repeler las acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por una causa legal.

Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derívase el litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios.  Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas. (Párrafo incorp. por Ley 24.432). 

Nota al 505: "El Cód. Francés y los otros de Europa que regularmente lo siguen confunden los efectos de los contratos con los efectos de las obligaciones. ¿Cómo tomar como una misma cosa, dice Marcadé, el efecto del contrato y el efecto de la obligación, cuando las más veces la obligación no es sino un efecto del contrato? Los efectos de los contratos son: 1º, crear obligaciones; 2º, extinguir obligaciones; 3º, transferir la propiedad o sus desmembraciones. En cuanto a los efectos de la obligación, consisten únicamente en permitir al acreedor emplear los medios legales: 1º, para forzar a su deudor a procurarle aquello a que se obligó; 2º, para hacérselo procurar por otros, si hay lugar, a costa del deudor; 3º, como último recurso, para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Si la obligación no produce jamás los efectos del contrato, el contrato recíprocamente no produce los efectos de la obligación. Sin duda que si el contrato puede producir la obligación misma, puede arrastrar consigo los efectos de esta obligación, mas los llevará como consecuencias ulteriores, y no como engendrados por él. En segundo lugar, el contrato puede bien existir sin hacer nacer obligación alguna, produciendo sólo extinción de obligaciones, o transmisión de derechos reales. En fin, si la obligación y por consecuencia sus efectos, pueden resultar del contrato, pueden también nacer de otro origen; por lo tanto, los efectos del contrato no pueden ser jamás producidos por la obligación. Y en cuanto a los efectos de la obligación, existen regularmente sin que haya ningún contrato. Recíprocamente un contrato podrá existir sin que haya ningún efecto de obligación; y en el caso mismo que ese efecto descendiese de una obligación, no sería sino como una consecuencia remota: no sería como efecto del contrato, sino como efecto de la obligación, la cual habría siempre producido ese efecto, aunque no tuviera el contrato por principio" Tomo IV 460 y 461". 

Código Civil

 Responsabilidad por dolo

Doctrina Nacional

Art. 506.- El deudor, es responsable al acreedor de los daños e intereses que a éste resultaren por dolo suyo en el cumplimiento de la obligación.

Art. 507.- El dolo del deudor no podrá ser dispensado al contraerse la obligación.

Nota al 507: "L. 29,Tít. 11, Part. 5ª. LL. 27, § 4,Tít. 14, Lib. 2, Digesto y 5, Tít. 7, Lib. 26, Digesto".

Código Civil

Responsabilidad por mora

Doctrina Nacional

Doctrina Nacional

Art. 508.- El deudor es igualmente responsable por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación.

Nota al 508: "Sobre la mora pueden verse las L.L. 4, Tít. 3; 28, Tít. 8; 8, Tít. 14, y 35, Tít. 11, Part. 5ª. Véase Maynz que trata perfectamente la materia".

Art. 509.- En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento.

Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora.

Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.

Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable. (Artículo sustituido por Ley 17.711)

Nota al 509 original: "Por las Leyes de Partida y por las del Cód. Romano, el simple vencimiento de la obligación a plazo equivalía a una interpelación, y ésta no era, por lo tanto, necesaria. L.L. 18 y 35, Tít. 11, Part. 5ª. En las otras obligaciones era necesaria la interpelación. L.L. citadas de Partida, y 32, Tít. 1, Lib. 22, Digesto. El artículo es conforme al 1139 del Cód. Francés, 1272 de Holanda, 1093 de Nápoles y 1230 del Sardo. Estando ausente el deudor, la protesta, dice la Ley Romana, hace las veces de petición. L. 23, Tít. 1, Lib. 22, Digesto, y L. 2, Tít. 2, Lib. 22, Digesto. Respecto al inc. 2º, véase la L. 44,Tít. 14, Part. 5ª. Sobre todo este artículo trata extensamente Maynz en el § 264. El deudor se encuentra también constituido en mora, sin necesidad de interpelación: 1º cuando la interpelación se hace imposible por una causa que proviene de su persona; 2º cuando la obligación resulta de una posesión de mala fe o de un delito; 3º todas las veces que el retardo en la ejecución equivale a una inejecución completa. Véase a Maynz, Derecho Romano, § 264. El acreedor se encuentra en mora toda vez que por un hecho o por una omisión culpable, hace imposible o impide la ejecución de la obligación, por ejemplo, rehusando aceptar la prestación debida en el lugar y tiempo oportuno, no encontrándose en el lugar convenido para la ejecución o rehusando concurrir a los actos indispensables para la ejecución, como la medida o el peso de los objetos que se deban entregar, o la liquidación de un crédito no líquido. (La cita anterior)".  (*)

Comentario: (*) Véase: "La Mora del Deudor" (La reforma al art. 509) por el Prof. Pedro Néstor Cazeaux.

Jurisprudencia: "En la interpretación del art. 509 del Cód. Civil las consideraciones basadas en el interrogante de cómo el deudor va a pagar si el acreedor no concurre, surge de no tomar en cuenta que iguales dificultades aparecen cuando la obligación debe pagarse en el domicilio del acreedor, porque también en este caso es necesario que el accipiens esté presente allí a la espera del deudor. Y ello, por cuanto en las obligaciones que implican una datio, es siempre necesaria la colaboración del acreedor ya que el deudor debe "entregar" y él "recibir" y sólo mediante la actuación conjunta de los sujetos de la obligación puede verificarse su cumplimiento".

Art. 510.- En las obligaciones recíprocas, el uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva.

Nota al 510: "Cód. de Luisiana, artículo 1907. L. 31 al fin,Tít. 1, Lib. 12, Digesto, y véase L.L. 27, Tít. 5 y 35, Tít. 11, Part. 5ª".

Código Civil

Culpa civil

Culpa penal  

¿Son diferentes?

Art. 511.- El deudor de la obligación es también responsable de los daños e intereses, cuando por culpa propia ha dejado de cumplirla.

Art. 512.- La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

Nota al 512: "Las Leyes de Partida reconocen tres especies de culpa: grave, leve  y levísima. El Derecho Romano no reconocía en verdad sino las dos primeras.

Si la utilidad es común para deudor y acreedor, se presta sólo la culpa leve. Si únicamente es de utilidad para el acreedor, el deudor presta sólo la culpa grave: pero si es de utilidad sólo para el deudor, éste presta la culpa levísima, El tipo que se tomaba para la graduación de las culpas era el buen padre de familia, más o menos diligente. Pero toda esta ciencia de nada servía al juez, cuando en los juicios era preciso aplicarla. Barbeyrac (*) lo había juzgado así y decía: "La división de las culpas es más ingeniosa que útil en la práctica, pues a pesar de ella, será necesario a cada culpa que ocurra, poner en claro si la obligación del deudor es más o menos estricta, cuál es el interés de las partes, cuál ha sido su intención al obligarse, cuáles son las circunstancias todas del caso. Cuando la conciencia del juez se halle convenientemente ilustrada sobre estos puntos, no son necesarias reglas generales para fallar conforme a la equidad. La teoría de la división de las culpas en diferentes clases, sin poder determinarlas, sólo sirve para derramar una luz falsa y dar pábulo a innumerables contestaciones".

Zachariae dice también, respecto a esto: "La teoría de la prestación de las culpas es una de las mas obscuras en el derecho. Pero en fin, ya no es permitido hablar ni de culpa lata, ni de culpa leve, ni de culpa levísima sin duda hay culpas que, por razón de las circunstancias, de la posición de las partes respecto a las obligaciones especiales que les son impuestas, son más graves o mas ligeras las unas que las otras: pero no hay culpa que considerado en si misma, prescindiendo de las circunstancias del lugar, del tiempo y de las personas, pueda ser clasificada por datos abstractos y por una medida invariable y absoluta como culpa grave, como culpa leve o como culpa levísima. La gravedad le la culpa, su existencia misma, está siempre en razón de su imputabilidad, es decir, con las circunstancias en las cuales ella se produce. Donde no hay un hecho legalmente imputable, no hay culpa. Si se conviniese clasificar las culpas en abstracto, comparándolas con tipos imaginarios e igualmente abstractos, sería siempre preciso en la práctica considerarlas en concreto: tener siempre presente el hecho, y seguir los datos positivos del negocio, para determinar la existencia e importancia de las culpas, y entonces las divisiones teóricas son más bien un embarazo que un socorro. La sola ley es la conciencia del juez. Si por una reminiscencia de las antiguas denominaciones, el Código toma por término de comparación de los cuidados que incumben al que está obligado a velar por la conservación de una cosa, la diligencia de un buen padre de familia no ha querido sin duda mantener una clasificación que excluyen los términos de los artículos, cuando no hay un tipo conocido, al cual pueda referirse y medir por él las diligencias que hace un buen padre de familia. El artículo del Código se reduce a un consejo a los jueces de no tener ni demasiado rigor, ni demasiada indulgencia, y de no exigir del deudor de la obligación sino los cuidados razonables, debidos a la cosa que está encarnado de conservar, sea en razón de la naturaleza de ella, sea en razón de las circunstancias variables al infinito, que modifican su obligación para hacerla más o menos estrictas".

Comentario: (*) Vélez, copia mal a Goyena ya que éste, cita a Barbeyrac (traductor de Pufendorf) como autor del párrafo: "debemos cuidar la cosa ajena como cuidamos las nuestras propias", mientras que Vélez lo toma por autor del Discurso 59, que le pertenece a Bigot de Préameneu, tal como figura en el mismo y, de aquí, Vélez, extrae la frase que transcribe en esta nota. Véase a Toullier, en tomo IX, 279, como a Troplong, en vente 363.

Código Civil

Caso fortuito y fuerza mayor

Doctrina Nacional

Derecho Comparado

Derecho Español

Jurisprudencia Mercedina

 

Art. 513.- El deudor no será responsable de los daños e intereses que se originen al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuando éstos resultaren de caso fortuitoo fuerza mayor, a no ser que el deudor hubiera tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito, o éste hubiere ocurrido por su culpa, o hubiese ya sido aquél constituido en mora, que no fuese motivada por caso fortuito, o fuerza mayor.

Nota al 513: "L. 3, Título 2 y L. 8, Título 8, Partida 5ª al fin. Sobre la mora, L. 1,Tít. 3, § 35, Lib. 16, Digesto, y L. 6,Tít. 24, Lib. 4, Cód. Romano - Cód. Francés, artículo 1148  - de Nápoles, 1102 - Sardo, 1238". (*)

Comentario: (*) Goyena sita, además, el 849 de Vaud, el 1281 Holandés, y el art. 1927, 2, de Luisiana„ que tiene una adición notable.

Por el artículo 513, sólo responde el deudor, en el supuesto que "hubiera tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito", sobre los daños e intereses, que le pudieren provocar al acreedor, su "falta de cumplimiento de la obligación" y nada más. O sea, en una locación, responderá, por la falta de pago de los alquileres y sus consecuencias, ante un hecho fortuito, pero nunca, por el inmueble locado en sí, destruído total o parcialmente, por el caso fortuito o fuerza mayor. Ello, por el principio romano de "res perit et crescit domino" (*).

Vélez, en nota al artículo siguiente, dice que éste habla de "casos fortuitos previstos", por ende, también el 513, y que el artículo 1773 del Cód. Francés dice: "La estipulación que pone los casos fortuitos a cargo del tomador de una hacienda de labranza no se entiende sino de los casos fortuitos ordinarios, tales como el granizo, el hielo, la seca, y no de los casos fortuitos extraordinarios, como la guerra, !os terremotos, etc", distinguiéndose el caso fortuito "previsto" del "imprevisto"; por lo que, sólo en forma expresa y precisa, podría asumirse este último riesgo, por parte del deudor.

Comentario: (*) Véase, este principio, respecto de la locación urbana.

Art. 514.- Caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse.

Nota al 514: "L. 11,Tít. 33, Part. 7ª y L 6,Tít. 24, Lib. 4, Cód. Romano. Los casos fortuitos o de fuerza mayor son producidos por dos grandes causas: por la naturaleza o por el hecho del hombre. Los casos fortuitos naturales son, por ejemplo, la impetuosidad de un río que sale de su lecho (L. 15, Digesto, Loc. Cond.), los terremotos o temblores de la tierra (íd.), las tempestades (L. 2 Digesto, si quis caution.), el incendio (Digesto, De incendio), las pestes, etc. (L. 5, § 4, Digesto, Commodati). Mas los accidentes de la naturaleza no constituyen casos fortuitos, dice Troplong, mientras que por su intensidad no salgan del orden común. No se debe por lo tanto calificar como caso fortuito o de fuerza mayor los acontecimientos que son resultado del curso ordinario y regular de la naturaleza, como la lluvia, el viento, la creciente ordinaria de los ríos, etc, pues las estaciones tienen su orden y su desarreglo, que producen accidentes y perturbaciones que también traen daños imprevistos.  

Los casos de fuerza mayor son hechos del hombre, como la guerra, el hecho del soberano, o fuerza de príncipe, como dicen los libros de Europa. Se entienden por hechos del soberano los actos emanados de su autoridad, tendiendo a disminuir los derechos de los ciudadanos. Las violencias y las vías de hecho de los particulares no se cuentan en el número de los casos de fuerza mayor, porque son delitos, y como tales están sujetos a otros princi­pios que obligan a la reparación del mal que causen.

El artículo habla de casos fortuitos previstos, pero no debe entenderse de una previsión precisa, conociendo el lugar, el día y la hora en que el hecho sucederá, sino de la eventualidad de tal hecho que puede, por ejemplo, destruir los frutos de la tierra, sin que sea posible saber dónde y cuándo sucederá. Por esto, el artículo 1773 del Cód. Francés dice: "La estipulación que pone los casos fortuitos a cargo del tomador de una hacienda de labranza no se entiende sino de los casos fortuitos ordinarios, tales como el granizo, el hielo, la seca, y no de los casos fortuitos extraordinarios, como la guerra, !os terremotos, etc".

Código Civil

Obligaciones civiles

Obligaciones naturales

Derecho Romano

Doctrina Nacional

 

Art. 515.- Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento. Naturales son las que, fundadas sólo en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas, tales son:

 

1ro..- Derogado por la ley 17.711;

2do..- Las obligaciones que principian por ser obligaciones civiles, y que se hallan extinguidas por la prescripción;

3ro..- Las que proceden de actos jurídicos, a los cuales faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como es la obligación de pagar un legado dejado en un testamento, al cual faltan formas sustanciales;

4to..- Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba, o cuando el pleito se ha perdido, por error o malicia del juez;

5to..- Las que se derivan de una convención que reúne las condiciones generales requeridas en materia de contratos; pero a las cuales la ley, por razones de utilidad social, les ha denegado toda acción; tales son las deudas de juego.

Nota al 515: "La obligación civil se funda en el derecho civil, y es garantizada por las instituciones civiles, por medio de una acción. Hay obligación natural siempre que, según el jus gentium, existe un vínculo obligatorio entre dos personas. Este vínculo, a menos que la ley civil no lo repruebe expresamente, merece ser respetado, pero mientras no esté positivamente sancionado, no hay derecho para invocar la intervención de los tribunales, institución esencialmente civil, es decir, que el acreedor no tiene acción para demandar la ejecución de su derecho. Por el Derecho Romano no había obligación civil ni pretoriana por los actos que originaban la obligación natural. Sólo ocasionalmente y por medios menos directos podía el acreedor hacerla valer. Sin embargo, ella producía muchas veces los efectos de las obligaciones ordinarias. La obligación natural servía de causa de compensación como una obligación ordinaria (L. 16, Digesto, De compent.). Excluía la repetición de lo que se había pagado aún por error (L. 10, Digesto, De Oblig. et Act., y L. 19, Digesto, De condit. indebit.), podía ser asegurada con fiador  (Instituta § 1, De fidejussoribus), o con prendas o hipotecas (L. 5, Digesto, De Pignerat.), o ser transformada por la novación en una convención obligatoria (L. 1, Digesto, De Novationibus). Nuestras leyes les dan casi los mismos efectos (L. 5,Tít. 12, Part. 5ª, LL, 4, 6, 18 y 31, Título l4, Partida 5ª. Por estos efectos de tanta importancia Duranton juzga que hay un blanco en los códigos en materia de obligaciones, y que corresponde a los jueces en virtud del artículo 4° del Cód. Francés, decidir cuándo hay una obligación natural.

Zachariae procura en el § 525, nota 10, establecer reglas generales sobre las obligaciones naturales. Es preciso, dice, para determinar los efectos de las obligaciones naturales, hacer varias clases de ellas. Hay obligaciones naturales que la ley reprueba por el desfavor inherente a su causa, como las deudas de juego. Esas obligaciones no dan ninguna acción; pero lo que ha sido voluntariamente pagado no puede repetirse. Sin embargo, como la ley reprueba la causa de la obligación, y por consiguiente la obligación misma, reprueba también las obligaciones accesorias que tengan por objeto asegurar la ejecución. Hay obligaciones que la ley rehúsa reconocer por razón de la inhabilidad de las personas que las han contraído, por ejemplo las obligaciones de una mujer casada. Estas obligaciones, sin embargo, pueden ser afianzadas, porque no reprobando la ley el principio de la obligación, no puede reprobar las obligaciones accesorias que tienen por causa la primera obligación. Pero otra cosa sería, y entonces la obligación no podría ser afianzada, si en vez de ser contraída por una persona inhábil bajo el punto de vista de la ley civil, lo fuese por una persona naturalmente incapaz, como, por ejemplo, un demente o un menor que no hubiese llegado a la edad del discernimiento. En estos casos, ni aun habría obligación natural. Pero si el fiador hubiese conocido la nulidad de la obligación, su fianza sería firme, menos como fianza que como obligación de pagar la cosa que hacía el objeto de la obligación nula. Hay obligaciones que han comenzado por ser obligaciones civiles, pero que contra el ejercicio de ellas el deudor ha adquirido una sentencia que las declara inadmisibles, porque están prescriptas, o por otras causas legales: sin embargo, pueden ser afianzadas y no dan lugar a repetir lo pagado.

Hay obligaciones civiles que continúan existiendo como obligaciones naturales, cuando por razones políticas o de orden público, la ley les retira la acción que les había concedido. Resulta de todo lo que precede, que el efecto común de todas las obligaciones naturales, es impedir la repetición de lo pagado, porque se ha pagado lo que verdaderamente era debido; pero que ellas no pueden ser compensadas, porque la compensación es de derecho, y el pago es de hecho. Resulta igualmente que las obligaciones naturales pueden ser garantizadas y afianzadas, cuando no son reprobadas por la ley civil, o contrarias al orden público; pero resulta también que la obligación natural, si puede servir de base a una excepción, no puede por sí misma dar ninguna acción al acreedor, porque la acción que consiste en poner en ejercicio los medios coercitivos establecidos por la ley civil, no puede ser llamada al socorro de una obligación que la ley civil desconoce o reprueba. Una distinción análoga sirve para resolver la cuestión de si las obligaciones naturales pueden, por medio de una novación, venir a ser obligaciones civiles. Ellas no son susceptibles de novación, cuando son contrarias a la ley o al orden público, sino únicamente en el caso que puedan valer como obligaciones civiles. En cuanto a la cuestión de si las obligaciones naturales pueden, por medio de la ratificación o confirmación, llegar a ser obligaciones civiles, creemos que la afirmativa es cierta para aquellas que han llegado a ser naturales, después de haber sido primitivamente civiles, como las obligaciones prescriptas, o que son naturales por razón de la inhabilidad del obligado. Mas las obligaciones naturales reprobadas por el derecho civil, como las de juego, no son susceptibles de ratificación. Nos inclinamos a creer que lo mismo sería respecto a las obligaciones que, primitivamente civiles, han venido a ser naturales en virtud de las leyes políticas o de orden público, que han abrogado los contratos de donde ellas resultaban.

Creyendo justa la observación de Duranton sobre la falta que advierte en los Códigos respecto de las obligaciones naturales, tomamos lo dispuesto en el Cód. de Chile (artículos 1470/72), el único en que se encuentran leyes positivas sobre dichas obligaciones".

Art. 516.- El efecto de las obligaciones naturales es que no puede reclamarse lo pagado, cuando el pago de ellas se ha hecho voluntariamente por el que tenía capacidad legal para hacerlo.

Nota al 516: "En esta expresión lo pagado, se comprende no sólo la dación o entrega de cualquiera cosas, sino también la ejecución de un hecho, la fianza de una obligación, la suscripción de un documento, el abandono de un derecho, el perdón de una deuda. La significación jurídica de pago en toda su extensión se advertirá en el título que trata de los pagos. Véase Ortolan, tomo II, pág. 417.

La razón de la disposición del artículo es que el pago voluntario de una obligación natural es la renuncia de hecho de las excepciones sin las cuales la acción del acreedor hubiese sido admitida. El pago pues, en tal caso, no es una mera liberalidad, ni el deudor de la obligación natural puede a su turno decir que ha pagado lo que no debía. La obligación natural  puede así ser causa legítima de obligaciones civiles que se contraigan por la novación de ella, y ser considerada como obligación principal para admitir, en seguridad de su cumplimiento, obligaciones accesorias.

Vidal, publicó en 1845, en la Revista de Legislación de Foelix, una larga y excelente disertación sobre las obligaciones naturales, la cual obtuvo el primer premio en el concurso abierto por la Facultad de Derecho de París, en 1840. En ella hace ver las razones filosóficas que tuvieron las Leyes Romanas para dar a las obligaciones naturales los efectos que hemos indicado. Marcadé también las expone por otro género de consideraciones sobre el artículo 1235, 669, y en el 751, sobre el artículo 1272".

Art. 517.- La ejecución parcial de una obligación natural no le da el carácter de obligación civil; tampoco el acreedor puede reclamar el pago de lo restante de la obligación.

Nota al 517: "El pago parcial de una obligación natural es una mera confirmación de ella, que nada de nuevo le agrega. En las obligaciones civiles, el pago parcial no importa sino el reconocimiento de la deuda, y lo mismo debe ser en el pago parcial de una obligación natural, el cual será el reconocimiento de esa obligación. Véase a Aubry y Rau, § 297".

Código Civil

Garantías a obligaciones naturales  

Doctrina Nacional

Jurisprudencia Nacional

Art. 518.- Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales, constituidas por terceros para seguridad de las obligaciones naturales, son válidas, pudiendo pedirse el cumplimiento de estas obligaciones accesorias.

Nota al 515, 516 y 518: "Sobre estos tres artículos véase el Cód. de Chile, arts. 1470/1472 (*). Savigny, en su obra Derecho de las Obligaciones, §§ 11 y 12 (pag. 94), trata extensamente de las obligaciones naturales y de sus efectos jurídicos, y en el § 14 (pag. 140), de cuando exista la obligación natural para poder servir de excepción o causar los efectos designados en los arts. 516 y 518".

Comentario: (*) Luis Claro Solar cita, como fuentes de estos artículos, la L. 5,Tít. 12, Part. 5ª y la glosa 2, de Gregorio López (en castellano 32); la L. 5, Tít. 1, Lib. 20, y L. 14, § 1, Lib. 20, del Digesto. Afirma el autor chileno, refiriéndose a la Partida 5ª, "Daba a entender la ley en estas ultimas palabras que el fiador de una obligación natural quedaba civilmente obligado; y podía hacérsele efectiva la fianza, aunque el acreedor no pudiera exigir el cumplimiento de la obligación del deudor principal que solo se había obligado naturalmente".

Tal es la interpretación, que se le debe dar al art. 518 del Cód. Civil, atenta las citas de Vélez, y no la de que el plazo de la hipoteca, por ejemplo, pueda mantener la exigibilidad de una garantía, cuando la obligación principal, como el mutuo, se ha convertido en obligación natural, por prescripción.

Conversión. La obligación natural puede ser transformada por acuerdo entre las partes en una obligación civil, por cuanto en tal situación se cumple con el requisito establecido por el artículo 802, respecto de la novación, ya que hay una obligación (la natural) que le sirve de causa.

Técnicamente es más exacto hablar de conversión que de novación, por cuanto no se trata de dos obligaciones civiles, sino de una transformación. Vélez Sarsfield, en las notas a los artículos 516 y 802, se refiere a la novación y no a la conversión.

Reconocimiento. El reconocimiento de la obligación natural no altera su carácter, pues solo se convierte en civil cuando existe animus novandi (artículo 812), o sea cuando la existencia de ambas obligaciones es incompatible.

Garantías. El artículo 518 contempla la posibilidad de garantizar el cumplimiento de una obligación natural por medio de terceros, quienes, a tal efecto, pueden constituir hipotecas, prendas, fianzas o cláusulas penales a favor del acreedor.

La obligación debe ser natural al tiempo de ser constituidas tales garantías, por cuanto si tiene ritualidad civil que luego resulta extinguida (por ejemplo, si prescribe), subsistiendo sólo como natural, los accesorios siguen la suerte de la principal y, por lo tanto, son inexigibles por el acreedor.

La obligación natural también puede ser garantizada por el propio deudor, como tiene derecho de pagar la deuda, también debe estar en situación de garantizar su cumplimiento, lo cual le es menos gravoso. Pero, por el hecho de garantizar su obligación natural, el deudor no la convierte en civil.

Compensación. Las obligaciones naturales no son compensatorias con las civiles por no reunir los requisitos de subsistencia civil y exigibilidad (artículo 819). Pero si bien no puede haber compensación legal, son viables la compensación voluntarias y la facultativa".

"Las obligaciones prescriptas son obligaciones naturales recién después de la sentencia que hace lugar a la prescripción, y ello porque la citada defensa no produce efectos de pleno derecho sino que es necesario que sea opuesta por el obligado. Mientras no se interponga la excepción de prescripción la obligación es civil y el acreedor tiene acción para demandar su cumplimiento. En consecuencia la obligación sólo puede ser considerada natural después de que la prescripción sea opuesta y admitida por sentencia". 

"Solo se podría llegar a autorizar el rechazo in límine de la demanda -o contrademanda- por improponibilidad objetiva de la cosa demandada, cuando de los propios términos de la misma surja claramente su evidente infundabilidad, por ejemplo, si se demandara por esponsales de futuro, por deudas de juego prohibido, o casos similares, donde está cuestionada la moral y las buenas costumbres (Arts. 953, 2055 y 2069 del C. C.)".

"Las obligaciones naturales pueden ser objeto de reconocimiento, pero son admitidas como tales, es decir el acto de reconocimiento por sí solo no transforma una obligación natural en civil, esto solo sucede si el deudor renunciara expresamente a la prescripción ganada, o realizara una novación (conversión) por la cual haga renacer una obligación civil a una obligación ya prescripta"

"Las erogaciones que en concepto de gastos de atención de salud y última enfermedad efectuara el concubinario en favor de la concubina son obligaciones de carácter natural, es decir, obligaciones civiles imperfectas, privadas de coercibilidad y con fundamento sólo en la equidad y el derecho natural; por lo tanto, una vez satisfechas, impiden accionar la repetición de lo por ellas erogado". .

Código Civil

Daños e intereses

Doctrina Nacional

519.- Se llaman daños e intereses el valor de la pérdida que haya sufrido, y el de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación, por la inejecución de ésta a debido tiempo.

Nota al 519: " La Ley Romana dice: "id est, quantum mihi abest, quantumque lucrari potui (*)".

Comentario: (*) Se trata de la L. 46,Tít. 8, Lib. 13, Digesto.

520.- En el resarcimiento de los daños e intereses sólo se comprenderán los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación.

Nota al 520: "Proyecto de Goyena, artículo 1016. Cód. Francés, artículo 1150. Los otros Códigos copian al Francés. El principio de donde se origina la obligación de pagar daños e intereses lo deriva Marcadé de la misma obligación que debía cumplirse. La deuda, dice, de daños e intereses es el resultado de una convención accesoria, tácitamente estipulada entre el deudor y el acreedor. Esta intención probable de las partes no ha podido comprender sino el perjuicio que podía preverse o que fuese consecuencia inmediata de la inejecución de la obligación, según el curso ordinario de las cosas (sobre el artículo 1551 del Cód. Francés).

521.- Si la inejecución de la obligación fuese maliciosa los daños e intereses comprenderán también las consecuencias mediatas. (Según Ley 17.711) En este caso, no será aplicable el tope porcentual previsto en el último párrafo del artículo 505. (Párrafo incorp. por Ley 24.432).

522.- En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso. (Según Ley 17.711).

Nota al 522: "Cód. Francés, artículo 1152 - Holanda, 1258 - Napolitano, 1104. El Sardo añade en el artículo 1243: "A menos de resultar con evidencia que la suma es enormemente excesiva, en cuyo caso podrá el Juez reducirla". El Cód. de Luisiana, artículo 1928, dice: "Sin embargo, si la obligación ha sido ejecutada en parte, los daños sobre los que hayan convenido los contrayentes, pueden ser reducidos a la pérdida o privación de la ganancia realmente sufrida. En contra del artículo, Goyena: artículo 1018 (*), y Pothier, De las Obligaciones, parte 1, Cap. 2, art. 3°. La Ley Romana decía a este respecto: Non illud inspicitur, quid intersit ejus, sed quae sit quantitas in conditione stipulationis".

Comentario: (*) Goyena cita, además, el artículo 853, de Vaud; L. 23,Tít. 17, Lib. 50, De Reg. Juris; L. 38, § 17,Tit.1, Lib. 43, Digesto y Discurso 59.

Código Civil

Obligaciones principales

Obligaciones accesorias

Art. 523.- De dos obligaciones, una es principal y la otra accesoria, cuando la una es la razón de la existencia de la otra.

Nota al 523: "Zachariae, § 538".

Art. 524.- Las obligaciones son principales o accesorias con relación a su objeto, o con relación a las personas obligadas. Las obligaciones son accesorias respecto del objeto de ellas, cuando son contraídas para asegurar el cumplimiento de una obligación principal; como son las cláusulas penales. Las obligaciones son accesorias a las personas obligadas, cuando éstas las contrajeren como garantes o fiadores. Accesorios de la obligación vienen a ser, no sólo todas las obligaciones accesorias, sino también los derechos accesorios del acreedor, como la prenda o hipoteca.

Nota al 524: "Zachariae, § 538 - Toullier, tomo VI, n°s. 463 a 466".

Art. 525.- Extinguida la obligación principal, queda extinguida la obligación accesoria, pero la extinción de la obligación accesoria no envuelve la de la obligación principal.

Nota al 525: "L. 56,Tít. 5, Part. 5ª - L. 43,Tít. 3, Lib. 46, Digesto".

Art. 526.- Si las cláusulas accesorias de una obligación fueren cláusulas imposibles, con apariencias de condiciones suspensivas, o fueren condiciones prohibidas, su nulidad hace de ningún valor la obligación principal.

Código Civil

Obligaciones condicionales

Art. 527.- La obligación es pura cuando su cumplimiento no depende de condición alguna.

Nota al 527: "L. 12,Tít. 11, Part. 5ª. - Instituta, Lib. 3,Tít. 16, § 2. Por estas dos leyes la definición es muy lata, porque exigen para que la obligación sea pura que no tenga condición, ni tampoco plazo o día señalado".

Art. 528.- La obligación es condicional, cuando en ella se subordinare a un acontecimiento incierto y futuro que puede o no llegar, la adquisición de un derecho, o la resolución de un derecho ya adquirido.

Nota al 528: "L. 8,Tít. 4, Part. 6ª - LL. 12 y 16,Tít. 11, Partida 5ª - Instituta, Líb. 3,Tít. 16, § 4. - Zachariae, § 534, nota 10. - Cód. Francés, artículo 1168 - de Nápoles, 1121 - Sardo, 1260 - Zachariae, nota 2, dice: "Un acontecimiento, pasado aunque incierto para las partes, o futuro, pero que indudablemente ha de llegar, no es una condición. En el primer caso, la obligación debe cunsiderarse pura y sin condición. En el segundo, la obligación es sólo a término, pero no condicional". Esta doctrina es conforme a la L. 12 citada de Partida, y a la L. 2,Tít. 4, Part. 6ª, y al § 6,Tít. 16, Lib. 3, Instituta.

Art. 529.- La condición que se refiere a un acontecimiento que sucederá ciertamente, no importa una verdadera condición, ni suspende la obligación, y sólo difiere la exigibilidad de ella.

Art. 530.- La condición de una cosa imposible, contraria a las buenas costumbres, o prohibida por las leyes, deja sin efecto la obligación.

Nota al 530: "Aubry y Rau, § 308, explican muy bien las condiciones de que trata este artículo. Las condiciones imposibles tienen una íntima analogía con las prestaciones imposibles, y lo que diremos respecto de éstas, debe aplicarse a las condiciones. En el lenguaje del derecho se entiendo por buenas costumbres el cumplimiento de los deberes impuestos al hombre por las leyes divinas y humanas. La condición, por ejemplo, impuesta a un donatario de no emplear lo que se le daba en libertad a su padre preso por deudas, se tendría por no escrita, porque ella tendría el efecto inmediato de inducir a un hijo ingrato a faltar a sus primeros deberes. La ofensa a las buenas costumbres debe ser el efecto inmediato y cierto de la condición. Cuando la condición por sí misma no ofende las buenas costumbres, pero sin embargo da lugar a temer que sea ocasión de faltar a sus deberes, a quien se impone, tal condición no entra en la prohibición del artículo, porque la equidad enseña que las acciones de los hombres deben juzgarse por lo que les sea personal y no por el hecho de otro. El ultraje a las buenas costumbres debe encontrarse en la voluntad del que impone la condición, para que ella deje sin efecto el acto. Si su intención es pura e inocente, la condición vale, aunque sea un medio para que la otra parte falte a los deberes civiles o religiosos. Véase Chardon, Del dolo y fraude, tomo III, pág. 365".

Art. 531.- Son especialmente prohibidas las condiciones siguientes:

1° Habitar siempre un lugar determinado, o sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un tercero;

2° Mudar o no mudar de religión;

3° Casarse con determinada persona, o con aprobación de un tercero, o en cierto lugar o en cierto tiempo, o no casarse;

4° Vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con persona determinada, o separarse personalmente o divorciarse vincularmente. (Inciso sustituido por  Ley 23.515).

Nota al 531:

1ª Savigny, § 123 Origen y fin de las relaciones de derecho.

2ª Savigny, § 123, 4.

3ª LL. 64, § 1 y 72 § 4, Digesto, De Conditionibus - Chardon, en el tratado Del dolo y fraude, tomo III, desde la pág. 367, trata extensamente este punto.

4ª LL. 22, 63 y 72, Tít. 35, Digesto, De Conditionibus - Respecto al divorcio, L. 5, Cód. de Just. - Véase L. 3,Tít. 4, Part. 5ª, al fin (*). - L. 21,Tít. 11, Part.. - L. 31,Tít. 7, Lib. 44, Digesto - Cód. Francés, artículo 1172 - de Nápoles, 1125 - Sardo, 1263 - Holandés, 1290 - Pothier, 204 (**). Marcadé sostiene que el artículo del Cód. Francés, igual al nuestro, no puede comprender la condición negativa o de no hacer, y que lo contrario sería un error. Aun cuando la condición de no hacer, dice, tuviese por objeto una cosa contraria a las leyes o a las costumbres, una cosa ilícita, no habría siempre nulidad, y sería las más veces, conforme a las reglas de derecho y a la sana moral mantener y reconocer válida la condición y la obligación de que depende. Cuando, por ejemplo, para fortificar vuestra voluntad y ayudaros a vencer una pasión que os arrastra a una mujer casada, hemos convenido que os cedería por precio determinado la casa de campo que deseabais comprarme, pero con la expresa condición: "Si dejáis de ir a casa de esa mujer", es claro que nada hemos hecho que no fuera muy honorable. La religión y la ley exigen cumplir ese contrato. Si al contrario, se trata de un malvado que sólo ha querido hacerse pagar su abstención de un acto malo, es evidente que mi promesa no es obligatoria (artículo 1172 del Cód. Francés).

El autor para dar visos de justicia al agente que se abstiene de una acción ilícita le da el carácter de agente pasivo meramente en el primer ejemplo, y en el segundo ya es activo; ya exige un precio por no cometer un crimen. Dándoles iguales funciones y poniéndolos en iguales casos, todo su argumento desaparece. Si traducimos el primer ejemplo diciendo, uno da los agentes ha exigido, por dejar el adulterio en que vive, que el otro le dé una suma de dinero y que bajo esa condición se abstendrá del crimen; ¿le daría el señor Marcadé el derecho de demandar judicialmente el cumplimiento de la obligación cuando se hubiese en verdad abstenido, y no se le diese el dinero promotído ? No es preciso, por otra parte, que la causa ilícita de una obligación lo sea para ambos contratantes, basta que lo sea para el que pretende ser acreedor en la obligación".

Comentario: (*) Esta ley, no trata el tema del artículo, tanto que Goyena no la cita; Vélez, ha querido apuntar a la L. 3, Tít. 4, Part. 6ª, ya citada por él, en nota al artículo 3608 aunque, ahora, se refiera a su párrafo final, donde se dice: "Et generalmente son llamadas impossibiles segunt derecho todas las condiciones que son contra honestat de aquel á quien son puestas, ó contra buenas costumbres, ó contra obras de piadat, ó contra derecho natural". (**) Vélez cita a Pothier, 240, pero se trata de Pothier, 204 que, al igual que Pothier 42, trata de las obligaciones y condiciones que afectarían las buenas costumbres. Véase a Marcadé, que cita correctamente a Pothier.

Art. 532.- La condición de no hacer una cosa imposible no perjudica la validez de la obligación.

Nota al 532: "L. 17,Tít. 11, Part. 5ª - Lib. 3,Tít. 20, § 11, Instituta - Cód. Francés, artículo 1173 - Holandés, 1291 - Sardo, 1264; de Nápoles, 1126".

Art. 533.- Las condiciones deben cumplirse de la manera en que las partes verosímilmente quisieron y entendieron que habían de cumplirse.

Nota al 533: "L. 119, Digesto - De Verb. oblig. - Savigny, tomo III, pág. 141 - Pothier, dice: Si el hecho puesto en la condición es un hecho personal, si es el hecho de una persona elegida para hacerlo, más bien que el hecho en sí mismo, si las partes han tenido esto en mira, en tal caso la condición para que la obligación exista, no puede ser cumplida sino por la persona misma ( 207 de las Obligaciones).

Art. 534.- Las prestaciones que tienen por objeto el cumplimiento de una condición son siempre indivisibles.

Nota al 534: "L. 13,Tít. 4, Part. 6ª".

Art. 535.- El cumplimiento de las condiciones es indivisible, aunque el objeto de la condición sea una cosa divisible. Cumplida en parte la condición, no hace nacer en parte la obligación.

Nota al 535: "L. 56, Digesto, De condit. et demonst. - Pothier De obligat. n° 215. - Aubry y Rau, § 223".

Art. 536.- Cuando en la obligación se han puesto varias condiciones disyuntivamente, basta que una de ellas se cumpla para que la obligación quede perfecta; pero si las condiciones han sido puestas conjuntamente, si una sola deja de cumplirse, la obligación queda sin efecto.

Art. 537.- Las condiciones se juzgan cumplidas, cuando las partes a quienes su cumplimiento aprovecha, voluntariamente las renuncien; o cuando, dependiendo del acto voluntario de un tercero, éste se niegue al acto, o rehúse su consentimiento; o cuando hubiere dolo para impedir su cumplimiento por parte del interesado, a quien el cumplimiento no aprovecha.

Nota al 537: "Sobre este artículo y los tres siguientes, véase a Savigny, Derecho Romano, tomo III, pág. 141 y sgtes., y Aubry y Rau, § 302".

Art. 538.- Se tendrá por cumplida la condición bajo la cual se haya obligado una persona, si ella impidiera voluntariamente su cumplimiento.

Nota al 538: "Savigny, tomo III, págs. 144 y sgtes. Las L.L. 14, Tít. 4, y 22, Tít. 9, Part. 6ª, confirman la resolución del artículo. Ellas hablan de las condiciones en las últimas voluntades; pero Gregorio López opina que debe ser lo mismo en las obligaciones (*). Cód. Francés, artículo 1178 - Sardo, 1269 - Holandés, 1296 - Napolitano, 1131 - L. 89, De Verb. oblig., y LL. 24 y 81,Tít. 1, Lib. 35, Digesto".

Comentario (*) Las notas 1 a 6, de la ley 22, escritas en latín, equivalen a las notas 115 a 120 de dicha ley, escritas en castellano.

Art. 539.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento sucederá en un tiempo fijo, caduca, si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no puede cumplirse.

Nota al 539: "L. 27,Tít. 1, Lib. 45, Digesto - Cód. Francés, artículo 1176 - Holandés, 1294 - de Nápoles, 1129 - Sardo, 1267, sobre este artículo y los dos siguientes, Savigny, tomo III, pág. 141".

Art. 540.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, queda cumplida si pasa el tiempo sin verificarse.

Nota al 540: "L. 27,Tít. 1, Lib. 45, Digesto - Cód. Francés, artículo 1177 - Holandés, 1295 - Sardo, 1268 - de Nápoles, 1130".

Art. 541.- Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá cumplirse en el tiempo que es verosímil que las partes entendieron que debía cumplirse. Se tendrá por cumplida cuando fuere indudable que el acontecimiento no sucederá.

Art. 542.- La obligación contraída bajo una condición que haga depender absolutamente la fuerza de ella de la voluntad del deudor, es de ningún efecto; pero si la condición hiciese depender la obligación de un hecho que puede o no puede ejecutar la persona obligada, la obligación es válida.

Nota al 542: "Instituta § 4, De Verb. oblig. - Zachariae, en el § 534, nota 16, dice, respecto a la resolución del artículo anterior, que es igual al artículo del Cód. Francés: Toda obligación es nula cuando ha sido contraída bajo una condición potestativa, de parte de quien se obliga. Esta disposición es demasiado general: sólo es verdadera, en el caso de la condición puramente potestativa, es decir, de la que hace que el obligado sólo lo sea cuando él quiera. Pero la obligación es válida, cuando la condición potestativa se halla modificada por una circunstancia que le quite lo que pueda tener de puramente voluntario, de tal suerte que ella dependa, no de la sola voluntad del deudor, sino de un hecho que esté en su poder ejecutar o no. Por ejemplo, si yo os vendo alguna cosa con la condición de que iré a París, la obligación es válida, porque hay un vínculo de derecho, desde que me encuentro colocado entre la obligación de no ir a París o de venderos la cosa prometida en venta. Lo mismo, Savigny, tomo III, pág. 140".

Art. 543.- Cumplida la condición, los efectos de la obligación se retrotraen al día en que se contrajo.

Nota al 543: "L. 1,Tít. 4, Part. 4ª - L. 14,Tít. 11, Part. 5ª - L. 11, Tít. 4, Lib. 20, Digesto - L. 3,Tít. 20, § 24, Instituta (*) - Cód. Francés, artículo 1179 - Holandés, 1297 - Napolitano, 1132 - Sardo, 1270. Marcadé hace notar las consecuencias del artículo, en su comentario al artículo 1179. Dice así: La obligación condicional, y en general todo derecho condicional, cualquiera que sea su naturaleza, no es un derecho que existirá" según que el acontecimiento tenga o no lugar: es un derecho que, según la condición prevista, existe o no desde el presente. El derecho no tiene ni tendrá jamás existencia alguna, si la condición no se cumple. Pero tiene existencia actual si más tarde la condición se cumple. El cumplimiento de la condición tiene pues necesariamente un efecto retroactivo en el momento mismo de la obligación. El cumplimiento de la condición, retrotrayendo sus efectos al momento de contraerse la obligación, y haciendo que ésta se encuentre haber sido pura y simple, hace que todos los derechos reales que el deudor habría podido conferir pendente conditione sobre el inmueble que debía entregar, queden sin efecto". La última consecuencia que el autor deduce, parte del antecedente, que se halla sólo en el Cód. Francés, de transferir la propiedad de los bienes raíces por sólo el contrato sin necesidad de la tradición. Para nosotros, el efecto retroactivo que produzca la condición, no anularía los derechos reales, constituidos durante la condición, sino que el deudor se hallaría, por ejemplo, en el caso del que ha vendido el bien raíz a uno, pero no habiéndolo entregado, lo vende a otro, o constituye en él derechos reales. Zachariae limita el efecto retroactivo de la obligación en el caso del artículo a las obligaciones de dar, y no a las obligaciones de hacer: Esto es verdad, dice, en las obligaciones de dar, la condición cumplida tiene entonces un efecto retroactivo al día en que ha sido contraída, porque la cosa que hace el objeto de la obligación de dar, es necesariamente el objeto de los derechos recíprocos en el tiempo intermedio a la obligación, y al cumplimiento de la condición. El cumplimiento, pues, de la condición, hace remontar o cesar los efectos de la obligación al día en que ella se celebró. Mas en las obligaciones de hacer es otra cosa, la condición suspensiva o resolutoria no tiene efecto retroactivo. Si se trata de una condición suspensiva, es evidente que no es obligado a hacer, sino cuando la condición se cumpla. Si se trata de una condición resolutoria, y antes del cumplimiento de ella se ha hecho lo que ella obligaba, este cumplimiento no impide que la cosa haya sido hecha (§ 534, nota 24).

Comentario: (*) Vélez, siguiendo a Goyena, cita el § 24 pero, el texto de éste, corresponde al § 25, de Orlolán.

Art. 544.- Los derechos y obligaciones del acreedor y deudor que fallecieren antes del cumplimiento de la condición, pasan a sus herederos.

Código Civil

Obligaciones bajo condición suspensiva

Art. 545.- La obligación bajo condición suspensiva es la que debe existir o no existir, según que un acontecimiento futuro e incierto suceda o no suceda.

Art. 546.- Pendiente la condición suspensiva, el acreedor puede proceder a todos los actos conservatorios, necesarios y permitidos por la ley para la garantía de sus intereses y de sus derechos.

Nota al 546: "Cód. Francés, artículo 1180 - Holandés, 1298 - Sardo, 1271 - L. 4, Tít. 6, Lib. 42, Digesto. Es verdadero acreedor aun pendiente la condición L. 42,Tít. 7, Lib. 44, L. 55,Tít, 16, Lib. 50, Digesto - Pothier, 222 - Zachariae, dice: "Si el deudor quebrase antes del cumplimiento de la condición, el acreedor podría obligar al concurso a darle fianza de la ejecución de la obligación llegado el caso, pues sin esta fianza sus derechos serían comprometidos por la disminución del activo que le servía de garantía (§ 535, nota 4)".

Art. 547.- El deudor puede repetir lo que durante la condición hubiere pagado al acreedor.

Nota al 547: "L. 32,Tít 14, Part. 5ª - L. 16, Tít. 6, Lib. 12, Digesto. El fundamento de la ley citada de Partida lo da la L. 14,Tít. 11, Part. 5ª, y Aubry y Rau, § 302".

Art. 548.- Si la condición no se cumple, la obligación es considerada como si nunca se hubiera formado; y si el acreedor hubiese sido puesto en posesión de la cosa que era el objeto de la obligación, debe restituirla con los aumentos que hubiere tenido por sí, pero no los frutos que haya percibido.

Nota al 548: "Zachariae dice: El efecto retroactivo de la condición no puede hacer que él no haya tenido el derecho de poseer. Hasta el cumplimiento de la condición ha tenido de buena fe la posesión de la cosa, y por consiguiente el derecho de percibir los frutos (§ 535 nota 9). Duranton sostiene la opinión contraria y Marcadé discute la cuestión y la opinión de Duranton (Sobre el artículo 1179 del Cód. Francés). Respecto a los frutos, en contra: Aubry y Rau, § 302".

Art. 549.- Si en la obligación se tratare de cosas fungibles, el cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo respecto de terceros, y sólo lo tendrá en los casos de fraude.

Art. 550.- Si se tratare de bienes muebles, el cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo respecto de terceros, sino cuando sean poseedores de mala fe.

Art. 551.- Si se tratare de bienes inmuebles, el cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo respecto de terceros, sino desde el día en que se hubiese hecho tradición de los bienes inmuebles

Nota al 549, 550 y 551: "Las resoluciones de estos artículos son los derivados naturales de las leyes que se darán en otro lugar sobre el dominio de las cosas fungibles, de los muebles y de los bienes raíces. En los códigos que siguen al Cód. Francés, el efecto retroactivo de las obligaciones condicionales es diverso, tanto respecto de las cosas como respecto de los frutos, porque parten del antecedente de que el dominio de las cosas se adquiere sólo por la obligación convencional, sin necesidad de tradición. Toda esta materia quedará bien clara en el título: De las obligaciones de dar".

Art. 552.- En los casos en que los terceros poseedores de los bienes sujetos a la obligación condicional, sean poseedores de buena fe, queda salvo al acreedor el derecho de demandar a la parte obligada, por el pago de lo equivalente y de la indemnización de las pérdidas e intereses.

Código Civil

Obligaciones bajo condición resolutoria

Art. 553. La obligación es formada bajo condición resolutoria, cuando las partes subordinaren a un hecho incierto y futuro la resolución de un derecho adquirido.

Art. 554. No cumplida la condición resolutoria, y siendo cierto que no se cumplirá, el derecho subordinado a ella queda irrevocablemente adquirido como si nunca hubiese habido condición.

Art. 555. Cumplida la condición resolutoria deberá restituirse lo que se hubiese recibido a virtud de la obligación.

Nota al 555: "Véase las LL. 38 y 40,Tít. 5, Partida 5ª - L. 4,Tít. 3, Lib. 18, Digesto - Cód. Francés, artículo 1183. - Holandés, 1301 - Sardo, 1274 - Napolitano, 1136. Respecto a las leyes citadas de Partida y títulos del Digesto, debemos decir que la condición resolutoria ordinaria no es lo mismo que la cláusula conocida bajo el nombre de pacto comisorio. En la condición resolutoria, desde que ésta se cumple, la obligación queda para ambas partes como no sucedida; lo contrario sucede en el pacto comisorio. A pesar del cumplimiento de la condición prevista, la obligación no se resuelve mientras no lo quiera la parte que ha estipulado esa condición especial, y se conservará si quiere mantenerla, no obstante la voluntad contraria de la otra parte. Cuando yo os he vendido mi casa, estipulando que la venta será resuelta, si no me pagáis el precio en el término fijado, el cumplimiento de esta condición, no trae necesariamente la revocación de la obligación y podré obligaros a cumplir la obligación, o perseguiros para obtener el precio que rehusáis pagarme. Véase Aubry y Rau, § 302, notas 47 y 48".

Art. 556. Si la cosa objeto de la obligación ha perecido, las partes nada podrán demandarse-

Nota al 556: "Duranton, tomo XI, 91, enseña lo contrario, sosteniendo que cumpliéndose la condición después que la cosa no existe, se opera sin embargo la revocación de la obligación, y obliga a aquel a quien la cosa debía ser restituida, a volver el precio que ha recibido. Pero para esto sería necesario que la condición resolutoria se cumpliera en un momento en que pudiese producir efectos. Si os vendo un caballo por cien pesos, bajo la condición de que la venta quedará sin efecto, si tal buque viene de la India, y éste llega en efecto después que el caballo entregado y pagado ha perecido por un caso fortuito, la condición entonces se cumple inútilmente, pues que ya no hay objeto sobre que pueda recaer. La resolución de la obligación no puede tocar vuestro derecho de propiedad, pues que este derecho no existe, no existiendo el caballo, objeto de la obligación. No pudiendo formarse la obligación de volver el caballo, falta del objeto de ella, no puede tampoco formarse la obligación de restituir el precio por falta de causa. Marcadé, sobre el artículo 1183 del Cód. Fránces, discute y rebate extensamente la opinión de Duranton; y de sus doctrinas hemos tomado el artículo".

Art. 557. Verificada la condición resolutoria no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio.

Nota al 557: "Cód. de Chile, artículo 1488. Duranton es también de opinión contraria a la doctrina de este artículo. Zachariae contesta sus observaciones, diciendo que el efecto retroactivo, tanto en las condiciones suspensivas como en las condiciones resolutorias, no tiene influencia alguna sobre la restitución de los frutos. El efecto retroactivo no tiene lugar sino respecto a la obligación de restituir la cosa con todos sus accesorios esenciales; pero no puede extenderse hasta borrar los hechos cumplidos, y hacer desaparecer el derecho que ha tenido el que ha adquirido la cosa en el tiempo intermedio entre la formación de la obligación y el cumplimiento de la condición. El efecto retroactivo de la condición resolutoria cumplida, no se extiende hasta obligar al que ha percibido los frutos de la cosa, cuya propiedad le pertenecía durante la condición, a restituirlos a aquel a quien el acontecimiento de la condición ha hecho propietario, pero que hasta entonces no tenía sino la expectativa de la propiedad bajo una condición. § 536, nota 4. Al concluir este capítulo juzgamos con Marcadé que la división de las condiciones en causales, potestativas y mixtas, no presenta ninguna utilidad, y que no debe adoptarse en los códigos".

Código Civil

Cargos impuestos para la adquisición o resolución de los derechos

Art. 558. Los cargos impuestos no impiden la adquisición del derecho, ni su ejercicio, si no fueren impuestos como condición suspensiva. En caso de duda se juzgará que no importan una condición.

Nota al 558: "Lo que en este capítulo llamamos cargos, en las Leyes Romanas y en los escritores de derecho se llama modo. El Lib. 6,Tít. 45 del Código lleva la inscripción: De his quae sub modo legata vel fideicomissa relinquuntur.
Mackeldey, define el modo de la manera siguiente: "Entiéndese por modo toda disposicion onerosa por medio de la cual el que quiere mejorar a otro limita su promesa, exigiendo de él, y obligándole a una prestación en cambio de lo que recibe". Y agrega: Comúnmente el modo contiene al mismo tiempo una condición, o bien está expresado como condición, y entonces el acto mismo viene a ser condicional. El modo puede existir lo mismo en los actos de beneficencia que en los de título oneroso; pero es de advertir que en los primeros tiene el donador en los casos que no se ejecute el modo, la elección de intentar su acción, bien sea para la ejecución del modo o para la restitución de lo que ha dado, mientras que en lo segundo se limita su acción a pedir la ejecución del modo. Derecho romano, § 179.
Las convenciones que tienen por objeto transferir un derecho sobre bienes, pueden contener disposiciones sobre la suerte ulterior de la cosa trasmitida por medio de una obligación contratada por el que la recibe. Las principales disposiciones de este género entran en el contenido de las transacciones mismas. Si el comprador de una casa, por ejemplo, se obliga a no cobrar alquileres al vendedor que la ocupa por el término de un año, sería meramente una convención accesoria, y la acción que resulta del contrato basta para su ejecución; mas, hay ciertas materias en que este procedimiento es insuficiente y para las cuales era preciso establecer una especie de convenciones accesorias, y esto es el modo. Esta es la expresión técnica para designar esta institución, aunque en un sentido general sirve comúnmente para determinar los caracteres particulares de un derecho, como por ejemplo, su extensión, o el modo de su ejercicio.
La distinción entre el modo y la condición puede reducirse a lo siguiente: la condición es suspensiva pero no coercitiva. El modo es coercitivo, pero no suspensivo. Así el modo no impide la adquisición del derecho, y no expone al peligro de una pérdida total. El goce del derecho se obtiene dando caución, y sin ejecutar el acto. Si el acto se hace imposible, la imposibilidad no trae ningún perjuicio. Por lo tanto, la distinción entre estas dos formas, tiene una grande importancia. Siempre debe buscarse para fijar si es la una o la otra, la intención verdadera de la gente, en la apreciación de las circunstancias. Si la intención es dudosa, el modo, como restricción menor, debe admitirse con preferencia a la condición. Aunque la L. 1 del título citado del
Cód. Romano, dice: In legatis quidem et fideicommissis etiam modus adscriptus pro conditione observatur, no establece por esto una asimilación completa entre ambas cosas, sino que el modo debe ser cumplido como la condición, lo cual puede hacerse con una fianza.
Es preciso no confundir el modo con aquellas declaraciones de voluntad que no encierran obligación jurídica. Si una suma de dinero, por ejemplo, es legada para que el legatario construya una casa, esta declaración debe sólo considerarse como la expresión de un consejo o como la ocasión que da lugar a la liberalidad. Para admitir una obligación serían necesarias circunstancias particulares que hicieran verosímil la intención de imponerla. Véase
L. 13, § 2,Tít. 1, Lib. 24, Digesto - L. 71, Tít. 1, Lib. 35, Digesto y L. 2, § 7,Tít. 5, Lib. 39, Digesto - Savigny, Derecho Romano, tomo III, § 123".     

Art. 559. Si hubiere condición resolutoria por falta de cumplimiento de los cargos impuestos, será necesaria la sentencia del juez para que el beneficiado pierda el derecho adquirido.

Art. 560. Si no hubiere condición resolutoria por falta de cumplimiento de los cargos, no se incurrirá en la pérdida de los bienes adquiridos; y quedará a salvo a los interesados el derecho de compeler judicialmente al adquirente a cumplir los cargos impuestos.

Art. 561. Si no hubiere plazo para cumplir los cargos, deberán cumplirse en el plazo que el juez señale.

Art. 562. La obligación de cumplir los cargos impuestos para la adquisición de los derechos, pasa a los herederos del que fuese gravado con ellos, a no ser que sólo pudiesen ser cumplidos por él, como inherentes a su persona. Si el gravado falleciere sin cumplirlos, la adquisición del derecho queda sin ningún efecto, volviendo los bienes al imponente de los cargos, o a sus herederos legítimos.

Art. 563. La reversión no tendrá efecto respecto de terceros, sino en los casos en que puede tenerlo la condición resolutoria.

Art. 564. Si el hecho que constituye el cargo fuere imposible, ilícito o inmoral, no valdrá el acto en que el cargo fuese impuesto.

Art. 565. Si el hecho no fuere absolutamente imposible, pero llegase a serlo después sin culpa del adquirente, la adquisición subsistirá, y los bienes quedarán adquiridos sin cargo alguno.

Nota al 565: "L. 1,Tít. 45, Lib. 6, Cód. Romano".

Código Civil

 Obligaciones a plazo

Doctrina Nacional

Doctrina Nacional

Art. 566. La obligación es a plazo, cuando el ejercicio del derecho que a ella corresponde estuviere subordinado a un plazo suspensivo o resolutorio.

Nota al 566: "L. 12 y ss,Tít. 11, Part. 5ª - Instituta, Lib. 3,Tít. 16, § 2".

Art. 567. El plazo suspensivo o resolutorio puede ser cierto o incierto. Es cierto, cuando fuese fijado para terminar en designado año, mes o día, o cuando fuese comenzado desde la fecha de la obligación, o de otra fecha cierta.

Art. 568. El plazo es incierto, cuando fuese fijado con relación a un hecho futuro necesario, para terminar el día en que ese hecho necesario se realice.

Nota al 567 y 568:."LL. 12 y 15,Tít. 11, Partida 5ª - Instituta, Lib. 3,Tít. 16, § 2".

Art. 569. Cualesquiera que sean las expresiones empleadas en la obligación, se entenderá haber plazo, y no condición siempre que el hecho futuro fuese necesario aunque sea incierto, y se entenderá haber condición y no plazo, cuando el hecho futuro fuere incierto.

Nota al 569: "L. 31,Tít. 9, Part. 6ª - LL. 21 y 22, Tít. 2, Lib. 36, Digesto. La dilación del plazo difiere de la condición suspensiva, en que el plazo no toca a la fuerza jurídica, sino sólo a la ejecución de la obligación. Aubry y Rau § 303".

Art. 570. El plazo puesto en las obligaciones, se presume establecido para ambas partes, a no ser que, por el objeto de la obligación o por otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del deudor o del acreedor. El pago no podrá hacerse antes del plazo, sino de común acuerdo.

Nota al 570: "En contra: Cód. Francés, artículo 1187 - de Nápoles, 1140 - de Luisiana, artículo 2048 - Sardo, 1278. Conforme con el artículo: el Cód. de Prusia, artículo 757 . Los códigos y sus comentadores regularmente suponen que el pago se hace en dinero, y que no hay, por lo tanto, perjuicio para el acreedor en recibir el pago antes del plazo. Así es ciertamente en el contrato de venta; pero tratamos sólo del cumplimiento de las obligaciones en las cuales éste puede consistir, como dice Rogron, en la entrega de un número de ganado o de un buque, para lo cual el acreedor puede no estar pronto a recibir, y haberse preparado para hacerlo el día del vencimiento. En el derecho comercial, el término se presume estipulado en el interés común de deudor y acreedor, y no hay razón para que no sea lo mismo en el derecho civil. Por estas consideraciones aceptamos la resolución del Código de Prusia".

Art. 571. El deudor de la obligación que ha pagado antes del plazo no puede repetir lo pagado.(Artículo sustituido por  Ley 17.711).

Nota al 571 original: "En cuanto a la primera parte: Cód. Francés, artículo 1186, y los demás Códigos de Europa. L. 32,Tít. 14, Part. 5ª. LL. 16 y ss. Tít. 6, Lib. 12, Digesto. En cuanto a la segunda: Marcadé, sobre el artículo 1186, dice lo siguiente: ¿Nuestro artículo equivale a rehusar la repetición absolutamente y sin distinción, entre aquel que ha pagado libremente con conocimiento de causa, y el que lo ha hecho ignorando el término de la obligación? No vacilamos en responder que no. La decisión contraria sería evidentemente opuesta, no sólo a los principios de equidad, sino al espíritu general de nuestro derecho moderno, y a la intención de los redactores del artículo. Si a la muerte de mi padre me encuentro con un testamento que me manda pagar a Pablo inmediatamente veinte mil francos, y después de haberlos pagado descubro un segundo testamento que me concede dos años para pagar dichos veinte mil francos, ¿no es claro que he proporcionado al acreedor una ventaja mayor que la que en realidad le era debida? En el cuerpo legislativo el orador del gobierno decía sobre este artículo: que si el deudor hubiese libremente hecho el pago con anticipación no sería justo autorizarlo a demandar la repetición".

Art. 572. El deudor constituido en insolvencia y los que lo representen no pueden reclamar el plazo para el cumplimiento de la obligación.

Nota al 572: "Cód. Francés, artículo 1188; de Nápoles, 1141; Sardo, 1279; Holandés, 1307".

Art. 573. En las obligaciones a plazo cierto, los derechos son transmisibles, aunque el plazo sea tan largo, que el acreedor no pueda sobrevivir al día del vencimiento.

Código Civil

Obligaciones de dar cosas ciertas

Art. 574. La obligación de dar, es la que tiene por objeto la entrega de una cosa, mueble o inmueble, con el fin de constituir sobre ella derechos reales, o de transferir solamente el uso o la tenencia, o de restituirla a su dueño.

Art. 575. La obligación de dar cosas ciertas comprende todos los accesorios de éstas, aunque en los títulos no se mencionen, o aunque momentáneamente hayan sido separados de ellas.

Nota al 574 y 575: "Zachariae, § 531".

Art. 576. El deudor de la obligación es responsable al acreedor, de los perjuicios e intereses, por falta de las diligencias necesarias para la entrega de la cosa en el lugar y tiempo estipulados, o en el lugar y tiempo que el juez designare cuando no hubiese estipulación expresa.

Nota al 576: "L. 13, Tít. 11, Part. 5ª".

Art. 577. Antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real.

Nota al 577: "L. 46,Tít. 28, Part. 3ª - L. 50,Tít. 5, Part. 5ª - Instituta, Lib. 2,Tít. 1, § 40. Según el Código Francés, artículo 711 y artículo 1138, la propiedad se transmite por sólo el contrato, sin ser necesaria la tradición; y desde entonces todos los peligros de la cosa son de cuenta del acreedor. Toullier, entre otros, tomo IV, 54 expone los fundamentos que para tal resolución tuvieron los autores del Cód. de Napoleón. Pueden verse también en la Colección de discursos, discurso 70.

Freitas, sosteniendo el principio de la tradición para la adquisición de la propiedad, dice: "Por la naturaleza de las cosas, por una simple operación lógica, por un sentimiento espontáneo de justicia, por el interés de la seguridad de las relaciones privadas a que se liga la prosperidad general, se comprende desde el primer momento que el derecho real debe manifestarse por otros caracteres, por otros signos que no sean los del derecho personal, y que esos signos deben ser tan visibles y tan públicos cuanto sea posible. No se concibe que una sociedad esté obligada a respetar un derecho que no conoce.

Esta es la razón filosófica del gran principio de la tradición que la sabiduría de los romanos estableció y que las legislaciones posteriores reconocieron. Establecido el derecho personal de donde tiene que resultar la transmisión de la propiedad, muchos jurisperitos no quisieron ver nada más, y dieron luego la propiedad como transmitida y adquirida sólo por el simple poder del concurso de las voluntades en un momento dado. Tomose la propiedad en su elemento individual solamente, y no se atendió a su elemento social. Contóse con la buena fe de las convenciones, como si la mala fe no fuese posible.
Las cosas que se conviene transmitir es posible que no sean transmitidas, y la misma cosa puede ser vendida a dos personas diferentes. Si el contrato es suficiente, independiente de cualquier manifestación exterior de la transferencia del dominio, el segundo comprador podría de buena fe, transmitir también la cosa, que así irá sucesivamente pasando a otros. Tenemos entonces un choque de derechos, una colisión donde por un lado se presenta el interés de uno solo, y por el otro los intereses de muchos. ¿Se puede y debe ser indiferente a la constante incertidumbre del derecho de propiedad, al fundamento de todas las relaciones civiles? Si este mal no puede ser evitado del todo ¿no convendrá evitarlo lo más que sea posible? Según la teoría del Cód. Francés sobre la transmisión de la propiedad, como efecto inmediato de los contratos, no hay intervalo entre la perfección de los contratos, la transmisión y su adquisición realizada. La tradición y la posesión nada valen. El derecho personal, y el derecho real son una misma cosa. El contrato es el propio dominio; y el dominio es el contrato. No hay diferencia alguna entre el título para adquirir y el modo de adquirir, entre la idea y el hecho, entre la causa y el efecto.
La innovación del Código civil de Francia fue tan inesperada, tan peligrosa, tan opuesta a la buena razón, que por mucho tiempo se dudó que ella hubiese derogado el régimen de las leyes anteriores. Troplong, Martou y otros muchos jurisconsultos no dejaron de confesar que esta innovación tan grave fue subrepticiante introducida, sin la discusión especial y profunda que ella reclamaba. Aun así, el nuevo principio no tuvo aplicación respecto a los bienes muebles, según el
artículo 2279, y en cuanto a los inmuebles fue aplicado con restricciones según los arts. 939 y 1069. En vano el legislador francés proclamó su principio de la transmisión de la propiedad sólo por efecto de las convenciones, pues que la fuerza de las cosas lo obligó a violarlo en relación a los muebles y a no mantenerlo respecto a los inmuebles, sino por medio de disposiciones contradictorias e incompletas, que expusieron la propiedad territorial y la garantía hipotecaria a incertidumbres y peligros tales, que la segunda generación sintió la necesidad de reformar radicalmente la legislación en esta parte.
Lo que desde luego no se había conocido por la fascinación de un bello principio en apariencia, que realzaba el poder de la voluntad humana, vínose a conocer después por las exigencias económicas de un buen régimen hipotecario. Y en verdad, el sistema hipotecario del Código civil francés quedó profundamente viciado desde que confundió los derechos personales con los derechos reales. Era una anomalía y una providencia inútil manifestarse al público el derecho real de la hipoteca, cuando el primer derecho real, la propiedad, fuente de todos los otros, no tenía la misma publicidad en los casos más frecuentes.

En la actualidad, felizmente, la teoría del Código Francés se halla reducida en todo su valor a un mero aparato de palabras que no tiene significación práctica alguna, desde que el propietario no es propietario respecto de terceros, si no hace transcribir sus títulos en un registro especial y público, establecido para este efecto. Teniéndose así reconocida la necesidad de un hecho externo, como indicador legal de la transmisión de la propiedad, no descubrimos razón alguna por la cual, en relación a las partes contratantes, se deba seguir el principio opuesto de la transferencia del dominio, sólo por efecto de consentimiento. ¿Y cómo se concibe que un derecho real sólo pueda existir respecto de un individuo? El dominio es por esencia un derecho absoluto, y sus correspondientes obligaciones comprenden a todos los individuos; y cuando se le niega este carácter no existe el dominio. Si el vendedor, desde el momento del contrato, tiene perdido el dominio de la cosa vendida, no se concibe cómo pueda venderla válidamente por segunda vez, a otra persona, sólo porque el primer comprador no fue diligente en hacer transcribir su título en los registros hipotecarios, pues desde entonces no puede ejercer su dominio, adquirido por el contrato, contra un tercero el segundo comprador.
Por la nueva ley hipotecaria de
23 de marzo de 1855, el registro público de la transmisión y constitución de los derechos reales ha sustituido la tradición de la cosa. Esta alteración radical del Código civil de Francia, había sido ya hecha antes en Bélgica y en todos los países que, por fuerza de circunstancias especiales, se vieron en la necesidad de adoptar aquel Código. Así, la falsa idea de la identificación del contrato con el dominio, no fue más que una aberración local, ridícula: pertenece a lo pasado, y tiene hoy simplemente valor histórico".

Art. 578. Si la obligación de dar una cosa cierta es para transferir sobre ella derechos reales, y la cosa se pierde sin culpa del deudor, la obligación queda disuelta para ambas partes.

Nota al 578: "En contra: L. 17,Tít. 10, Lib. 3, Fuero Real - L. 23, Tít. 5, Part. 5ª, que sólo resuelven la obligación del deudor. Véanse las LL. 9,Tít. 14, Part. 5ª - 27, Tít. 5, Part. 5ª y 4,Tít. 3, Part. ídem. - 29,Tít. 23, Part. 3ª, y 6, Tít.14, Part. 6ª. No es extraño que así lo dispongan también el Cód. Francés y los demás códigos que convierten el título en modo de adquirir, pues las cosas perecen, se deterioran y se aumentan para su dueño; pero parece ilógico que nuestras leyes que declaran que no se adquiere el dominio de las cosas con sólo el título, si no es seguido de la tradición, dispongan que el peligro de la cosa, que es el objeto de una obligación de dar, sea de cuenta del acreedor, aun antes de la tradición, fundadas en el principio de que el deudor de cosa cierta se libra de la obligación de entregarla, cuando perece sin su culpa. Esto es confundir el derecho personal con el derecho real. El derecho personal que se constituye por la obligación no da derecho alguno en la cosa, y sin embargo se le constituyen las consecuencias del derecho real; para él perece la cosa, para él se aumenta, y de su cuenta son la mejora y el deterioro. Nuestro artículo también libra al deudor de cosa cierta de la obligación de entregarla, si perece sin su culpa, pero lo libra disolviendo la obligación y no dejando obligado al acreedor.

De los dos principios, que el dominio de las cosas no se adquiere sino por la tradición, y que los peligros, aumentos y desmejoras, son de cuenta del propietario, se derivan las resoluciones de los artículos siguientes, y es innecesario notar la discordancias con los códigos que parten de principios contrarios".

Art. 579. Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste será responsable al acreedor por su equivalente y por los perjuicios e intereses.

Art. 580. Si la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el deterioro será por su cuenta, y el acreedor podrá disolver la obligación, o recibir la cosa en el estado en que se hallare, con disminución proporcional del precio si lo hubiere.

Art. 581. Si la cosa se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho de exigir una cosa equivalente con indemnización de los perjuicios e intereses, o de recibir la cosa en el estado en que se hallare, con indemnización de los perjuicios e intereses.

Art. 582. Si la cosa se hubiere mejorado o aumentado, aunque no fuese por gastos que en ella hubiere hecho el deudor, podrá éste exigir del acreedor un mayor valor, y si el acreedor no se conformase, la obligación quedará disuelta.

Art. 583. Todos los frutos percibidos, naturales o civiles, antes de la tradición de la cosa, pertenecen al deudor; mas los frutos pendientes el día de la tradición pertenecen al acreedor.

Art. 584. Si la obligación fuere de dar una cosa cierta con el fin de restituirla a su dueño, y la cosa se perdiese sin culpa del deudor, la cosa se pierde para su dueño, salvo los derechos de éste hasta el día de la pérdida y la obligación quedará disuelta.

Art. 588. Si la cosa se mejorare o hubiere aumentado sin que el deudor hubiese hecho gastos en ella o empleado su trabajo, o el de otro por él, será restituida a su dueño con el aumento o mejora; y nada podrá exigir el deudor.

Art. 589. Si hubiere mejoras o aumento, que con su dinero o su trabajo, o con el de otros por él, hubiere hecho el deudor que hubiese poseído la cosa de buena fe, tendrá derecho a ser indemnizado del justo valor de las mejoras necesarias o útiles, según la avaluación que se hiciere al tiempo de la restitución, siempre que no se le hubiese prohibido hacer mejoras. Si las mejoras fueren voluntarias, el deudor aunque fuese poseedor de buena fe, no tendrá derecho a indemnización alguna. Si el deudor fuese poseedor de mala fe, tendrá derecho a ser indemnizado de las mejoras necesarias.

Nota al 589: "En cuanto a las mejoras y sus clases. L. 10,Tít. 33, Part. 7ª - LL. 41 y 44,Tít. 28, Partida 3ª - Cód. Sardo, artículo 456, Holandés, 630.- L. 5, Tít. 32, Lib. 3, Cód. Romano - L. 38, Tít. 1, Lib. 6, Digesto"

Art. 590. Los frutos percibidos, naturales o civiles, pertenecen al deudor, poseedor de buena fe. El deudor que hubiese poseído de mala fe, está obligado a restituir la cosa con los frutos percibidos y pendientes, sin tener derecho a indemnización alguna.

Nota al 590: "L. 39,Tít. 28, Part. 3ª - Cód. Francés, artículo 549 - de Nápoles, 474 - Holandés, 630 - Sardo, 453 - L. 25, Tít. 1, Lib. 22, Digesto. En cuanto al poseedor de mala fe: L. 4,Tít. 14, Part. 6ª - Cód. Francés, artículo 549 (*) - Sardo, 455 - Instituta, Lib. 4, Tít. 17, § 2".

Comentario: (*) Vélez, siguiendo a Goyena, cita el artículo 529 del Cód. Francés, pero corresponde el artículo 549 del mismo. Véase las concordancias de éste con los arts. arts. 453 y 455 Sardos, de F. A. de Saint-Joseph.

Art. 591. Son mejoras necesarias aquellas sin las cuales la cosa no podría ser conservada. Son mejoras útiles, no sólo las indispensables para la conservación de la cosa, sino también las que sean de manifiesto provecho para cualquier poseedor de ella. Son mejoras voluntarias las de mero lujo o recreo, o de exclusiva utilidad para el que las hizo.

Art. 592. Cuando la obligación sea de dar cosas ciertas con el fin de transferir o constituir derechos reales, y la cosa es mueble, si el deudor hiciere tradición de ella a otro, por transferencia de dominio o constitución de prenda, el acreedor aunque su título sea de fecha anterior, no tendrá derecho contra los poseedores de buena fe, sino solamente contra los de mala fe. La mala fe consiste en el conocimiento de la obligación del deudor.

Art. 593. Si la cosa fuere mueble, y concurriesen diversos acreedores, a quienes el mismo deudor se hubiese obligado a entregarla, sin haber hecho tradición a ninguno de ellos, será preferido el acreedor cuyo título sea de fecha anterior.

Art. 594. Si la cosa fuere inmueble y el deudor hiciere tradición de ella a otro con el fin de transferirle el dominio, el acreedor no tendrá derecho contra tercero que hubiese ignorado la obligación precedente del deudor; pero sí contra los que sabiéndola hubiesen tomado posesión de la cosa.

Nota al 594: "L.L. 50 y 51, Tít. 5, Part. 5ª. En contra: el Cód. Francés y los demás códigos que declaran transmitida la propiedad por sólo la obligación".

Art. 595. Si la tradición se hubiere hecho a persona de buena fe, el acreedor tiene derecho a exigir del deudor otra cosa equivalente, y todos los perjuicios e intereses.

Art. 596. Si la cosa fuere inmueble, y concurriesen diversos acreedores a quienes el mismo deudor se hubiese obligado a entregarla, sin que a ninguno de ellos le hubiese hecho tradición de la cosa, será preferido el acreedor cuyo instrumento público sea de fecha anterior.

Art. 597. Con relación a terceros, cuando la obligación de dar cosas ciertas tuviere por fin restituirlas a su dueño, si la cosa es mueble y el deudor hiciere tradición de ella a otro por transferencia de dominio o constitución de prenda, el acreedor no tendrá derecho contra los poseedores de buena fe, sino solamente cuando la cosa le haya sido robada o se hubiese perdido. En todos casos lo tendrá contra los poseedores de mala fe.

Nota al 597: "Zachariae, nota 13 al § 558".

Art. 598. Si la cosa fuere mueble y concurrieren acreedores a quienes el deudor se obligase a la entrega de ella por transferencia de dominio o constitución de prenda, sin haber hecho tradición de la cosa, es preferido el acreedor a quien pertenece el dominio de ella.

Art. 599. Si la cosa fuere inmueble, el acreedor tendrá acción real contra terceros que sobre ella hubiesen aparentemente adquirido derechos reales, o que la tuvieren en su posesión por cualquier contrato hecho con el deudor.

Art. 600. Si la obligación fuere de dar cosas ciertas para transferir solamente el uso de ellas, los derechos se reglarán por lo que se dispone en el título Del arrendamiento. Si la obligación fuere para transferir solamente la tenencia de la cosa, los derechos se reglarán por lo que se dispone en el título Del depósito.

Código Civil

De las obligaciones de dar cosas inciertas

Art. 601. Si la obligación que se hubiese contraído fuere de dar una cosa incierta no fungible, la elección de la cosa corresponde al deudor.

Art. 602. Para el cumplimiento de estas obligaciones, el deudor no podrá escoger cosa de la peor calidad de la especie, ni el acreedor la de mejor calidad cuando se hubiese convenido en dejarle la elección.

Nota al 602: "L. 23, Tít. 9, Part. 6ª".

Art. 603. Después de individualizada la cosa por la elección del deudor o del acreedor, se observará lo dispuesto respecto a las obligaciones de dar cosas ciertas.

Art. 604. Antes de la individualización de la cosa no podrá el deudor eximirse del cumplimiento de la obligación por pérdida o deterioro de la cosa, por fuerza mayor o caso fortuito.

Nota al 604: "Sobre las obligaciones del género, Savigny, Derecho de las Obligaciones, § 39".

Art. 605. La obligación de dar cosas inciertas no fungibles, determinadas sólo por su especie o cantidad, da derecho al acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación con los perjuicios e intereses de la mora del deudor, si hubiese incurrido en ella, o para disolver la obligación con indemnización de perjuicios e intereses.

Código Civil

De las obligaciones de dar cantidades de cosas

Art. 606. "La obligación de dar cantidades de cosas es la obligación de dar cosas que consten de número, peso o medida.

Nota al 606: "Savigny, en el § 39 del Derecho de las Obligaciones, dice: Llamamos cantidades de cosas las que circunscriptas en los límites de una clase determinada, no tienen ningún valor individual, y todo su valor no se determina sino por el número, la medida o el peso; por lo que es absolutamente indiferente distinguir las cosas individualmente. Sobre todo este capítulo, L.L. 24 y 25, Tít. 5, Part. 5ª. L. 2,Tít. 48, Lib. 4, Cód. Romano; L. 35, § 5,Tít. 1, Lib. 18, Digesto; Cód. Francés, arts. 1585 y 1586; Sardo, 1591 y 1592; Napolitano, 1430 y 1431; Holandés, 1497 y 1498".

Art. 607. En estas obligaciones, el deudor debe dar, en lugar y tiempo propio, una cantidad correspondiente al objeto de la obligación, de la misma especie y calidad.

Art. 608. Si la obligación tuviere por objeto restituir cantidades de cosas recibidas, el acreedor tiene derecho a exigir del deudor moroso otra igual cantidad de la misma especie y calidad con los perjuicios e intereses, o su valor, según el valor corriente en el lugar y día del vencimiento de la obligación.

Art. 609. Las cantidades quedarán individualizadas como cosas ciertas, después que fuesen contadas, pesadas o medidas por el acreedor.

Art. 610. Si la obligación tuviere por fin constituir o transferir derechos reales, y la cosa ya individualizada se perdiese o deteriorase en su totalidad por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho para exigir igual cantidad de la misma especie y calidad, con más los perjuicios e intereses, o para disolver la obligación con indemnización de perjuicios e intereses.

Art. 611. Si se perdiese o se deteriorase sólo en parte, sin culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho para exigir la entrega de la cantidad restante y no deteriorada, con disminución proporcional del precio si estuviese fijado, o para disolver la obligación.

Art. 612. Si se perdiese o deteriorase sólo en parte por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho para exigir la entrega de la cantidad restante y no deteriorada, y de la correspondiente a la que faltare o estuviere deteriorada con los perjuicios e intereses, o para disolver la obligación con indemnización de perjuicios e intereses.

Art. 613. Si la obligación tuviese por fin restituir cantidades recibidas, y la cantidad estuviese ya individualizada, y se perdiese o deteriorase en el todo por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho para exigir otra igual cantidad de la misma especie y calidad con los perjuicios e intereses, o su valor con los perjuicios e intereses.

Art. 614. Si se perdiese sólo en parte sin culpa del deudor, el acreedor sólo podrá exigir la entrega de la cantidad restante. Si se deteriorase sólo en parte sin culpa del deudor, el acreedor recibirá la parte no deteriorada con la deteriorada en el estado en que se hallaren.

Art. 615. Si se perdiese o se deteriorase sólo en parte por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho para exigir la entrega de la cantidad restante no deteriorada, y de la correspondiente a la que faltare o estuviere deteriorada, con los perjuicios e intereses, o para exigir la entrega de la cantidad restante, no deteriorada, y el valor de la que faltare o estuviere deteriorada con los perjuicios e intereses, o para disolver la obligación con indemnización de perjuicios e intereses.

Código Civil

Obligaciones de dar sumas de dinero

Art. 616.- Es aplicable a las obligaciones de dar sumas de dinero, lo que se ha dispuesto sobre las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles, sólo determinadas por su especie, y sobre las obligaciones de dar cantidades de cosas no individualizadas.

Nota al 616: "El dinero pertenece a las cantidades. Hay entre cada pieza de una determinada especie de moneda, una diferencia tan poco sensible como en cada grano de un montón de trigo, y las piezas de moneda tomadas aisladamente no son susceptibles de ser distinguidas. Bajo el punto de vista jurídico, las monedas son cosas de consumo, en el sentido que su uso verdadero consiste en el gasto que se hace, gasto que hace tan imposible, como si la materia se hubiese consumido, toda reclamación ulterior de la propiedad".

Art. 617.- Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero. (Según Ley 23.928). (*)

Comentario: (*) Ver Jurisprudencia Nacional.

Art. 618.- Si no estuviere determinado en el acto por que se ha constituido la obligación, el día en que debe hacerse la entrega del dinero, el juez señalará el tiempo en que el deudor debe hacerlo. Si no estuviere designado el lugar en que se ha de cumplir la obligación, ella debe cumplirse en el lugar en que se ha contraído. En cualquier otro caso la entrega de la suma de dinero debe hacerse en el lugar del domicilio del deudor al tiempo del vencimiento de la obligación.

Nota al 618: "Respecto a la primera parte, L. 13,Tít. 11, Part. 5ª, pero la L. 2,Tít. 1, Part. id. al hablar del préstamo señala diez días - Conforme con el artículo, Cód. Francés, artículo 1900 - de Nápoles, 1722 - Holandés, 1797 - Sardo, 1928. En cuanto a la segunda parte, L. 32,Tít. 11, Part. 3ª - L. 13,Tít. 14, Part. 5ª - L. 9,Tít. 4, Lib.13, Digesto - L. 19,Tít.1, Lib.5, Id., L. 21,Tít. 7,Lib.44, Id. - El Cód. de Vaud y también el de Holanda prefieren el domicilio del acreedor, si el acreedor continúa habitando el mismo pueblo que habitaba al tiempo de la obligación".

Art. 619.- Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento.(Según Ley 23.928) 

Nota al 619 original: "Nos abstenemos de proyectar leyes para resolver la cuestión tan debatida sobre la obligación del deudor, cuando ha habido alteración en la moneda, porque esa alteración se ordenaría por el Cuerpo Legislativo Nacional, cosa casi imposible. La ley declararía el modo de satisfacer las obligaciones que ya estuviesen contraídas. Hoy los conocimientos económicos dan a la moneda otro carácter que el que se juzgaba tener en la época de las leyes que hicieron nacer las cuestiones sobre la materia. Las Leyes Romanas decían: "In pecunia non corpora cogitet, sed quantitatem (L. 94,Tít. 3, Lib. 46, Digesto) ...Eaque materia forma publica percussa usum dominiumque non tam ex substantia praebet quam ex quantitate". (L. 1, Tít. 1, Lib. 18, Digesto). Por cierto que hoy la moneda no se estima por la cantidad que su sello oficial designe sino por Ia substancia, por el metal, oro o plata que contenga. Notaremos, sin embargo, las leyes de los diferentes pueblos sobre el cumplimiento de las obligaciones cuando ha habido cambio en el valor de las monedas.

La L. 18,Tít. 1, Lib. 10, Nov. Rec., dice, "Sea permitido a los contrayentes especificar el valor de las monedas, y obsérvese inviolablemente lo convenido. Los deudores do moneda recibida por cualquiera causa en plata u oro, están obligados a pagar en la moneda del mismo valor, peso y ley de la que recibieron y entonces corría. En los demás casos cumplen los deudores con pagar en la corriente al tiempo de la paga".

El Cód. Francés, artículo 1895: "La obligación que resulta de un préstamo en plata será siempre la de la suma numérica expresada en el contrato. Si ha habido un aumento o disminución de especies antes de la época del pago, el deudor debe volver la suma numérica prestada, y no debe volver sino esta suma en la especie que tenga curso en el momento del pago". Lo siguen, el Cód. de Nápoles, artículo 1767 - de Luisiana, artículo 2884 - Holandés, 1793 - Prusiano, 778, Tít. 11, parte 1°. Sin embargo, el Cód. de Austria dispone lo contrario en los arts. 988 y 990. "Si se ha alterado, dice, el valor intrínseco de las monedas, el que las recibió debe reembolsarlas sobre el pie del valor que tenían al tiempo del préstamo".

Si hubiese de darse ley, suponiendo la alteración de las monedas, nosotros aceptaríamos el Art. del Cód, de Austria".

Art. 620.- Si la obligación autorizare al deudor para satisfacerla cuando pudiese, o tuviese medios de hacerlo, los jueces a instancia de parte, designarán el tiempo en que deba hacerlo.

Nota al 620: "Cód. Francés, artículo 1981 - de Nápoles, 1773 - Sardo, 1913 - Holandés, 1798 - L. 125,Tít. 16, Lib. 50, Digesto".

Jurisprudencia: "El cheque es un medio de pago y no un pago concreto y cancelatorio, pues su entrega se produce pro solvendo y no in solutum; por ello es perfectamente compatible con su naturaleza -y no la altera- la garantía que un tercero quiera otorgar en seguridad de su cobro, que sólo importa agregar una nueva obligación personal a las existentes, a través de una modalidad no prohibida por ley, admisible por la remisión efectuada en el art. 55 del dec-ley 4.776/63 (derogado por Ley 24.452)".

Código Civil

Intereses en las obligaciones

Intereses en el comercio

Doctrina Nacional

Art. 621.- La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se hubiesen convenido entre deudor y acreedor.

Nota al 621: "La materia de intereses convencionales se encuentra tratada extensamente en muchos escritores de crédito, que se podrían citar en apoyo del artículo. Regularmente los códigos de Europa son contrarios a la libertad de las convenciones sobre intereses de los capitales".

Art. 622.- El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar.

Si las leyes de procedimiento no previeren sanciones para el caso de inconducta procesal maliciosa del deudor tendiente a dilatar el cumplimiento de la obligación de sumas de dinero o que deba resolverse en el pago de dinero, los jueces podrán imponer como sanción la obligación accesoria de pago de intereses que, unidos a los compensatorios y moratorios, podrán llegar hasta dos veces y media la tasa de los bancos oficiales en operaciones de descuentos ordinarios. (Párrafo según Ley 17.711)

Nota al 622: "Me he abstenido de proyectar el interés legal, porque el interés del dinero varía tan de continuo en la República, y porque es muy diferente el interés de los capitales en los diversos pueblos. Por lo demás, el interés del dinero en las obligaciones de que se trata, corresponde a los perjuicios e intereses que debía pagar el deudor moroso".

Art. 623.- No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa, que autorice su acumulación al capital, con la periodicidad que acuerden las partes, o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare, y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza. (Según Ley 23.928).

Nota al 623 original: "Véase Cód. Francés, artículo 1154 - de Holanda 1287 - En contra de los intereses de intereses, Cód. Sardo, artículo 2245, y L. 28,Tít. 32, Lib. 4, Cód. Romano".

Art. 624. El recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos.

Nota al 624: "L. 13,Tít. 11, Part. 5ª - Cód. Francés, artículo 1908 - Sardo, 1935 - Holandés, 1806 - de Nápoles, 1790 - Prusiano, 843, sección 1, Tít. 21, parte 1ª, y L. 43,Tít. 3, Lib. 46, Digesto".

Código Civil

 Obligaciones de hacer o de no hacer

Doctrina Nacional

Art. 625. El obligado a hacer o prestar algún servicio, debe ejecutar el hecho en un tiempo propio, y del modo en que fue la intención de las partes que el hecho se ejecutara. Si de otra manera lo hiciere, se tendrá por no hecho, o podrá destruirse lo que fuese mal hecho.

Nota al 625: "Sobre este título véase Marcadé, sobre el artículo 1142 del Cód. Francés".    

Art. 626. El hecho podrá ser ejecutado por otro que el obligado, a no ser que la persona del deudor hubiese sido elegida para hacerlo por su industria, arte o cualidades personales.

Art. 627. Si el hecho resultare imposible sin culpa del deudor, la obligación queda extinguida para ambas partes, y el deudor debe volver al acreedor lo que por razón de ella hubiere recibido.

Art. 628. Si la imposibilidad fuere por culpa del deudor, estará éste obligado a satisfacer al acreedor los perjuicios e intereses.

Art. 629. Si el deudor no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle la ejecución forzada, a no ser que fuese necesaria violencia contra la persona del deudor. En este último caso, el acreedor podrá pedir perjuicios e intereses.

Nota al 629: "El Cód. Francés, por el artículo 1142, declara que toda obligación de hacer o de no hacer se resuelve en caso de inejecución por parte del deudor, en la satisfacción de los daños e intereses; pero por el artículo 1144 declara que el acreedor puede también en caso de inejecución ser autorizado para hacerlo ejecutar él mismo a costa del deudor. Marcadé sobre el artículo 1144 concilia esta aparente contradicción, diciendo que el artículo 1142 no debe tomarse a la letra, cuando declara que toda obligación de hacer o de no hacer se resuelve en caso de inejecución en la satisfacción de daños e intereses. Esto no sucede sino en dos casos: , cuando la ejecución forzada no podría resultar sino de violencia dirigida contra la persona del deudor, y 2° cuando el acreedor, aunque pudiendo obtener la ejecución directa por la fuerza se contentara con la satisfacción de los daños e intereses. Los Códigos de Europa copian tanto el artículo 1142 del Cód. Francés como el artículo 1144. El Cód. de Luisiana, en los arts. 1920 y 1921, dice: En caso de inejecución de un contrato que contenga obligación de hacer o de no hacer, aquel en cuyo favor se ha contraído la obligación puede pedir daños y perjuicios, o si esta indemnización es insuficiente, reclamar la ejecución del contrato a su elección, y en todos los casos, daños y perjuicios". Las Leyes de Partida son más claras a este respecto: "El juez débelo apremiar quo la paga ansí como fue puesto e lo prometió", dice una de ellas. L. 12,Tít. 27, Part. 5ª, y L. 5.Tít. 27, Part. 3ª".

Art. 630. Si el hecho pudiere ser ejecutado por otro, el acreedor podrá ser autorizado a ejecutarlo por cuenta del deudor, por sí o por un tercero, o solicitar los perjuicios e intereses por la inejecución de la obligación.

Art. 631. El deudor no puede exonerarse del cumplimiento de la obligación, ofreciendo satisfacer los perjuicios e intereses.

Art. 632. Si la obligación fuere de no hacer, y la omisión del hecho resultare imposible sin culpa del deudor, o si éste hubiese sido obligado a ejecutarlo, la obligación se extingue como en el caso del artículo 627.

Art. 633. Si el hecho fuere ejecutado por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho a exigir que se destruya lo que se hubiese hecho, o que se le autorice para destruirlo a costa del deudor.

Art. 634. Si no fuere posible destruir lo que se hubiese hecho, el acreedor tendrá derecho a pedir los perjuicios e intereses que le trajere la ejecución del hecho.

Código Civil

 De las obligaciones alternativas

Art. 635. Obligación alternativa es la que tiene por objeto una de entre muchas prestaciones independientes y distintas las unas de las otras en el título, de modo que la elección que deba hacerse entre ellas, quede desde el principio indeterminada..

Nota al 635: "Savigny, Derecho de las Obligaciones, § 38".

Art. 636. El obligado alternativamente a diversas prestaciones, sólo lo está a cumplir con una de ellas íntegramente, sea la prestación de una cosa o de un hecho, o del lugar del pago, o de cosas, hechos y lugar de la entrega.

Nota al 636: "LL. 23 y 24,Tít. 11, Part. 5ª - L. 10, § 6,Tít. 3, Lib. 23, Digesto - L. 2,Tít. 4, Lib. 13, Digesto - Cód. Francés, arts. 1189 y 1191 - de Nápoles, arts. 1142 y 1144 - Sardo, 1280 y 1282 - Marcadé clasifica muy bien las obligaciones alternativas sobre el artículo 1189".

Art. 637. En las obligaciones alternativas, corresponde al deudor la elección de la prestación de uno de los objetos comprendidos en la obligación.

Nota al 637: "LL. 23 y 24,Tít. 11, Part. 5ª - Cód. Francés, artículo 1190 - Sardo, 1281 - Holandés, 1316 - Napolitano, 1143. El principio es general, en todos los actos y contratos, el deudor tiene la elección. Una declaración verbal no le obligaría, y puede cambiar de idea hasta que haya cumplido la prestación. Dice la Ley Romana, Cum pure stipulatus sum, illud aut illud dari licebit tibi, quotiens voles mutare voluntatem in eo quod praestaturus sis L. 138, § 1, Digesto, De Verb. Oblig. (*) Quamdiu id quod promissum est solvatur (L. 106, eodem) (**). Las mismas reglas se aplican a los otros contratos. Así, el vendedor que vende muchas cosas bajo una alternativa, como el comprador que promete en retorno del objeto comprado, muchas prestaciones alternativas, tiene la elección en el pago de las diferentes cosas prometidas o vendidas. (LL. 25 y 34, § 6, Digesto, De Contr. empt, y L. 21, § 6, Tít. 1, De Actionibus empti). Cuando un comodatario o locatario pierde por dolo o culpa la cosa que se le había confiado, queda obligado a pagar una indemnización al propietario; pero cuando el propietario recobra después la cosa, el que la ha pagado debe obtener, o el dinero que ha entregado o la cosa; de otra manera el propietario se enriquecería a su costa. La elección entre lo dado en pago o la cosa queda para el que ha hecho el pago. Lo mismo puede decirse cuando en un pleito sobre la propiedad, pierde la cosa por dolo o culpa, y paga una indemnización al demandante si el propietario recobra la cosa. La necesidad de recibir la cosa no puede imponerse al que la ha pagado contra en voluntad, porque él puede repetir la suma que ha entregado por una conditio sine causa. Si, al contrario, prefiere Ia cosa, no se le puede rehusar, porque la índemnización que ha pagado hace las veces de la compra (L. 1,Tít. 4, Lib. 41, Digesto).

La facultad de elegir pasa a los herederos del que tenía el derecho de hacer la elección, y aún al cesionario del derecho, porque la facultad de elegir es inherente al derecho. (L. 72 Digesto, De Verb. Oblig.)

Si el deudor que tenía el derecho de elegir considera por error que una de las prestaciones era objeto de una deuda pura y simple, y por este error no usa de su derecho, puede repetir lo que ha pagado por la conditio indebiti, y dar en cambio la otra prestación. L. 10, Código De Condict. Indebiti, (pag. 14 ó 420). Véase sobre esta materia a Savigny, Derecho de las Obligaciones, tomo 1, § 38".

Comentario: (*) Vélez cita la L. 138 del Digesto aunque el texto, por él transcripto, responde al § 1, de la misma. (**) El párrafo "Quamdiu id quod...", que transcribe Vélez, y dice pertenecer al Código, corresponde a la L. 106, Tít. 1, Lib. 45, del Digesto; es muy problable, al verse la cita de Savigny, que haya copiado "cod." por "eod.".

Art. 638. Si una de las prestaciones no podía ser objeto de la obligación, la otra es debida al acreedor.

Nota al 638: "L. 72,Tít. 3, Lib. 46, Digesto - Cód. Francés, artículo 1192 - de Nápoles, artículo 1145 (*) - Sardo, 1282".

Comentario: (*) Vélez, siguiendo a Goyena, cita el artículo 1045 del Cód. Napolitano, pero corresponde el artículo 1145.

Art. 639. Si uno de los objetos prometidos no pudiese realizarse aunque sea por culpa del deudor, o por otra causa cualquiera, debe prestarse el que ha quedado. Si ninguno de ellos puede prestarse, y el uno ha dejado de serlo por culpa del deudor, éste tiene la obligación de entregar el valor del último que hubiese dejado de poder ser prestado

Nota al 639: "L. 23,Tít, 11, Part. 5ª - L. 2,Tít. 4, Lib. 13, Digesto - Cód. Francés, artículo 1193 - Sardo, 1283 - de Nápoles, 1146".

Art. 640. Cuando la obligación alternativa consista en prestaciones anuales, la opción hecha para un año no obliga para los otros.

Art. 641. Cuando la elección fuere dejada al acreedor, y una de las cosas se hubiese perdido por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar, o la cosa que ha quedado, o el valor de la que se ha perdido. Si se han perdido las dos por culpa del deudor, el acreedor puede reclamar el valor de la una o de la otra. Lo mismo se observará si las prestaciones que comprende la obligación no fuesen de entregar cosas, estimándose entonces por el juez el valor de la que, elegida por el acreedor, no puede prestarse.

Nota al 641: "Cód. Francés, artículo 1194 - Napolitano, 1147 - Holandés, 1312 - Sardo, 1284. - L. 95, Digesto De solutionibus. La aplicación de las reglas sobra la prestación de la culpa y del caso fortuito en las obligaciones alternativas, según el Derecho Romano, presenta algunas soluciones interesantes: si una de las cosas ha perecido por caso fortuito, la obligación viene a ser pura y simple, es decir. que el deudor está obligado a dar la otra. L, 34,Tít. 1, Lib. 18, Digesto. Si es por culpa del acreedor que una de las cosas ha perecido, el deudor que tiene la elección puede tenerse por libre de la obligación, o bien dar la cosa que queda, y demandar el valor de la cosa que ha perecido por culpa del acreedor. - L. 105,Tít. 1, Lib. 45, Digesto. Si en este último caso la elección pertenecía al acreedor, la pérdida de la cosa trae la liberación del deudor. (Cita anterior y L. 95,Tít. 3, Lib. 46, Digesto). Si las dos cosas han perecido, es preciso distinguir; si ambas han perecido por caso fortuito, el deudor queda libre de la obligación - L. 34, § 6,Tít. 1, Lib. 18, Digesto. Si la primera de las cosas prometidas ha perecido por caso fortuito, y la otra por culpa del deudor, éste está obligado por el valor de la última - L. 95, § 1,Tít. 3, Lib. 46, Digesto. Si la primera ha perecido por culpa del deudor, y la otra por caso fortuito, el Derecho Romano prescindiendo de los principios estrictos, da al acreedor, por motivos de equidad, una acción de dolo para demandar el valor de la cosa que había perecido, la última. Si las dos cosas han perecido por culpa del acreedor, el deudor puede reclamar el valor de la que quiera. (L. 55, Tít. 2, Lib. 9, Digesto), a no ser que el acreedor no tuviese la elección, porque en este caso el deudor no podría demandar sino el valor de la última que hubiese perecido (L, 95,Tít. 3, Lib. 46, Digesto). Si la primera ha perecido por culpa del acreedor, y la otra por caso fortuito, el deudor es libre y puedo demandar el valor de la primera (L. 55,Tít. 2, Lib. 9, Digesto)".

Art. 642. Si las prestaciones se han hecho imposibles sin culpa del deudor, la obligación queda extinguida.

Código Civil

De las obligaciones facultativas

Art. 643. Obligación facultativa es la que no teniendo por objeto sino una sola prestación, da al deudor la facultad de sustituir esa prestación por otra.

Art. 644. La naturaleza de la obligación facultativa se determina únicamente por la prestación principal que forma el objeto de ella.

Nota al 644: "Por ejemplo, si es o no obligación divisible o indivisible".

Art. 645. Cuando la obligación facultativa es nula por un vicio inherente a la prestación principal, lo es también aunque la prestación accesoria no tenga vicio alguno.

Art. 646. El acreedor de una obligación facultativa puede, en la demanda de pago, no comprender sino la prestación principal.

Art. 647. La obligación facultativa se extingue cuando la cosa que forme el objeto de la prestación principal perece sin culpa del deudor, antes que éste se haya constituido en mora, o porque se hubiese hecho imposible su cumplimiento, aunque el objeto de la prestación accesoria no hubiese perecido, y fuese posible su entrega.

Art. 648. Si el objeto de la prestación principal hubiere perecido o se hubiese hecho imposible por culpa del deudor, el acreedor puede pedir el precio de la que ha perecido o la cosa que era el objeto de la prestación accesoria.

Art. 649. No tendrá influencia alguna sobre la prestación principal, ni la pérdida o deterioro de la cosa, ni la imposibilidad del hecho o de la omisión que constituye el objeto de la prestación accesoria.

Art. 650. La nulidad del acto jurídico por motivo del objeto de la prestación accesoria no induce nulidad en cuanto a la prestación principal.

Art. 651. En caso de duda si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa.

Nota al 651: "Cód. de Chile, artículo 1507. Son muy notables las diferencias entre la obligación facultativa y la obligación alternativa:
La primera comprende una sola prestación y la segunda varias. En la obligación facultativa la prestación accesoria no forma objeto de la obligación ni la caracteriza: es meramente adjunta para facilitar el pago. Entre tanto, el carácter de una obligación alternativa queda en suspenso hasta que se verifique el pago, y se determina según la prestación por medio de la cual el pago se ha efectuado.
En la obligación alternativa basta para su validez que una u otra de las prestaciones comprendidas en la obligación esté exenta de vicios, cuando en la obligación facultativa basta para invalidarla el vicio en la prestación principal, aunque no lo haya en la obligación accesoria.
En la obligación alternativa el acreedor debe pedir el pago de las diferentes prestaciones que forman el objeto de la obligación, dejando al deudor la libertad de cumplir con la que eligiere, mientras que en la obligación facultativa basta que pida la prestación principal.
La obligación alternativa no se extingue sino cuando las diversas cosas que formen el objeto de la prestación comprendidas en la obligación, hubiesen todas perecido sin culpa del deudor, y antes que éste se hubiese constituido en mora; y la obligación facultativa se extingue cuando hubiese perecido el objeto de la prestación principal, aunque existiera el de la prestación accesoria. Sobre estas diferencias, véase
Aubry y Rau, § 300.

Código Civil

 Obligaciones con cláusula penal

Doctrina Nacional

Jurisprudencia Nacional

Jurisprudencia Provincial

Doctrina Chilena

 

Art. 652.- La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación.

Nota al 652: "Cód. de Chile, artículo 1535 - L. 1,Tít. 11, Lib. 1, Fuero Real - L. 34,Tít. 11, Part. 5ª - Cód. Francés, artículo 1126; de Nápoles, 1179; Sardo, 1316; Holandés, 1340".

Art. 653.- La cláusula penal sólo puede tener por objeto el pago de una suma de dinero, o cualquiera otra prestación que pueda ser objeto de las obligaciones, bien sea en beneficio del acreedor o de un tercero.

Art. 654.- Incurre en la pena estipulada, el deudor que no cumple la obligación en el tiempo convenido, aunque por justas causas no hubiese podido verificarlo.

Nota al 654: "L. 37, al fin,Tít. 11, Part. 5ª".

Art. 655. La pena o multa impuesta en la obligación, entra en lugar de la indemnización de perjuicios e intereses, cuando el deudor se hubiese constituido en mora; y el acreedor no tendrá derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es indemnización suficiente.

Nota al 655: "Cód. Francés, artículo 1229 (*); de Nápoles, 1182; Sardo, 1319, y respecto a la mora del deudor, Cód. Francés, artículo 1230; Holandés, 1344; de Nápoles, 1183; Sardo, 1320".

Comentario: (*) Vélez cita el artículo 1129 del Cód. Francés, pero corresponde el artículo 1229 del mismo. Véase las concordancias de éste con el artículo 1319 del Cód. Sardo, de F. A. de Saint-Joseph, y a Goyena, en su artículo 1081.

Art. 656. Para pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.

Los jueces podrán, sin embargo, reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuren un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor.

Art. 657. El deudor incurre en la pena, en las obligaciones de no hacer, desde el momento que ejecute el acto del cual se obligó a abstenerse.

Art. 658. El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación, pagando la pena, sino en el caso en que expresamente se hubiese reservado este derecho.

Art. 659. Pero el acreedor no podrá pedir el cumplimiento de la obligación y la pena, sino una de las dos cosas, a su arbitrio, a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.

Nota al 659: "Cód. de Chile, artículo 1537 - LL. 34 y 35,Tít. 11, Part. 5ª - Cód. Francés, artículo 1228 (*) - de Nápoles, 1181 - Sardo, 1318 - L. 28,Tít. 1, Lib. 19, Digesto - L. 16, Digesto, De Transact.".

Comentario: (*) Vélez cita, como fuente, el artículo 1128 del Cód. Francés, pero corresponde el artículo 1228 del mismo. Véase las concordancias de éste con el artículo 1318 del Cód. Sardo, de F. A. de Saint-Joseph, y a Goyena, en su artículo 1081.

Art. 660. Si el deudor cumple sólo una parte de la obligación, o la cumple de un modo irregular, o fuera del lugar o del tiempo a que se obligó, y el acreedor la acepta, la pena debe disminuirse proporcionalmente, y el juez puede arbitrarla si las partes no se conviniesen.

Nota al 660: "L. 9,Tít. 20, Lib. 3, Fuero Real - L. 199, del Estilo - Cód. Francés, artículo 1231 - Sardo, 1321 - Holandés, 1345 - de Nápoles, 1184 - L. 9, Tít. 11, Lib. 2, Digesto".

Art. 661. Sea divisible o indivisible la obligación principal, cada uno de los codeudores o de los herederos del deudor, no incurrirá en la pena sino en proporción de su parte, siempre que sea divisible la obligación de la cláusula penal.

Art. 662. Si la obligación de la cláusula penal fuere indivisible, o si fuere solidaria aunque divisible, cada uno de los codeudores, o de los coherederos del deudor, queda obligado a satisfacer la pena entera.

Art. 663. La nulidad de la obligación principal causa la nulidad de la cláusula penal; pero la nulidad de ésta deja subsistente la obligación principal.

Nota al 663: "L. 56,Tít. 5, Part. 5ª - L. 6,Tít. 11, Lib. 1, Fuero Real. Cód. Francés, artículo 1227; Napolitano, 1180; Sardo, 1317 (*); Holandés, 1341 (**). La obligación de la cláusula penal es sólo una obligación accesoria".

Comentario: (*) Vélez cita el artículo 1341, del Sardo, mientras Goyena cita el 1317, que corresponde, tanto por su texto, como por las concordancias de F. A. de Saint-Joseph. (**) Vélez cita el artículo 2115, que no existe, mientras Goyena cita el artículo 1341 del Cód. Holandés, que corresponde por texto y concordancias de F. A. de Saint-Joseph.

Art. 664. Subsistirá, sin embargo, la obligación de la cláusula penal, aunque la obligación no tenga efecto, si ella se ha contraído por otra persona, para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido.

Art. 665. Si la obligación principal se extingue sin culpa del deudor queda también extinguida la cláusula penal.

Art. 666. La cláusula penal tendrá efecto, aunque sea puesta para asegurar el cumplimiento de una obligación que no pueda exigirse judicialmente, siempre que no sea reprobada por la ley.

Nota al 666: "L. 38,Tít. 11, Part. 5ª. Pero véase L. 129, § 1, Digesto (*), De Reg. juris.".

Comentario: (*) El Digesto Teórico Práctico, la trata como L. 171, § 1, Digesto.

Art. 666 bis. Los jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial.

Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder. (*)

Comentario: (*) Véase “Las astreintes: el respeto a la justicia”, por Iride Isabel María Grillo. Véase “La liquidación de las astreintes y la posibilidad de actualizar su monto”, por Luis Moisset de Espanés, Véase el artículo 37 del C.P.C. C. Nacional y artículo 37 del C.P.C.C. de la Pcia. de Bs. As.

 

Código Civil

De las obligaciones divisibles

Derecho Romano

Art. 667. Las obligaciones son divisibles, cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial. Son indivisibles, si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero.

Nota al 667: "L. 2,Tít. 1, Lib. 45, Digesto - Savigny, Derecho de las Obligaciones § 31 (pag. 350). - Maynz, Derecho Romano, § 276. El Cód. Francés en el artículo 1217 define del modo siguiente las obligaciones divisibles e indivisibles: "La obligación es divisible o indivisible, según ella tenga por objeto una cosa que en su entrega, o un hecho que en su ejecución es o no susceptible de división, sea natural o intelectual". Los Códigos de Europa copian a la letra esta definición; pero Marcadé observa que sólo se refiere a la ejecución de la obligación, y no al objeto de ella al contraerse. La Ley Romana es más clara y enteramente conforme con nuestro artículo: "Stipulationum quaedam in dando, quaedam in faciendo consistunt. Et harum omnium quaedam partium praestationem recipiunt, veluti cum decem dari stipulamur: quaedam non recipiunt (son divisibles), ut in his, quae natura divisionem non admittunt, veluti cum viam iter actum stipulamur: quaedam partis quidem dationem natura recipiunt, sed nisi tota dantur, stipulationi satis non fit (no se satisface o cumple la obligación si no se dan por entero o totalmente), veluti cum hominem generaliter stipulor aut lancem aut quodlibet vas".

Art. 668. La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de indivisible, ni la indivisibilidad de la obligación la hace solidaria.

Nota al 668: "Las obligaciones indivisibles, como las obligaciones solidarias, son en verdad exigibles en su totalidad, de parte de cada uno de los acreedores contra cada uno de los deudores; pero este efecto común a estas dos especies de obligacionae procede en la obligación solidaria del título mismo que la constituye como tal, mientras que en la obligación indivisible, ese efecto no es más que el resultado de la imposibilidad de cumplir parcialmente la prestación que es el objeto. En una obligación indivisible cada uno de los deudores no debería pagar, y cada uno de los acreedores no podría reclamar sino su parte si la prestación fuese susceptible de cumplimiento parcial, mientras que en la obligación solidaria, cada deudor debe pagar y cada acreedor puede exigir el cumplimiento total, aunque sea posible o fácil hacer pagos parciales. (Aubry y Rau, § 391).

Marcadé dice: "Si en la obligación indivisible cada uno de los deudores, sean deudores primitivos, sean representantes de un deudor único, debe la cosa entera, no es como la obligación solidaria por una cualidad inherente a la persona, que sería verdaderamente, acreedora o deudora, sino solamente por la calidad de la cosa, la cual no es susceptible de partes. De este principio se derivan consecuencias importantes: , aun cuando se reconozca a uno de las acreedores solidarios, el derecho de librar plenamente al deudor, haciéndole remisión de la deuda (Pothier,   263), no se admite este derecho para uno de los acreedores de la cosa indivisible (Pothier,   327), porque él no es personalmente dueño del crédito, pues si es autorizado a recibirlo por entero, es únicamente a causa de la naturaleza de la cosa debida; 2º, el uso de los acreedores no es dueño da extinguir el crédito transformándolo en otra clase de crédito, ni de librar aI deudor recibiendo el precio del objeto debido en lugar del objeto mismo; 3º,  y recíprocamente, como el deudor respecto de muchos acreedores no debe todo a cada uno de ellos, sino por la imposibilidad de dividir la cosa en muchas partes y no personalmente, se sigue que la remisión hecha por uno de los acreedores, o la recepción consentida por él, del precio de la cosa, tendría el efecto de disminuir la deuda". (Sobre el artículo 1224, Cap. 1, De las Obligaciones divisibles)".

Art. 669. Las obligaciones de dar son divisibles cuando tienen por objeto entregas de sumas de dinero o de otras cantidades, o cuando teniendo por objeto la entrega de cosas inciertas no fungibles, comprenden un número de ellas de la misma especie, que sea igual al número de acreedores o deudores, o a su múltiple.

Nota al 669: "La Ley Romana dice: "Quotiens autem genera stipulamur, numero fit inter eos (heredes) divisio". En el raso del artículo no se trata de la obligación de género que tenga por objeto una sola cosa, sino la que tenga por objeto un número de cosas que corresponda al número de acreedores o deudores.

Para que se comprenda exactamente la divisibilidad o indivisibilidad de las cosas, nos permitimos transcribir lo que Savigny dice a este respecto: "Si buscamos qué es lo que constituye la divisibilidad de las cosas, es preciso ante todo reconocer que en el sentido natural de las palabras, todas las cosas son susceptibles de descomposición en partes, y por consiguiente son divisibles. Si, pues, dividimos las cosas en divisibles e indivisibles no es sino con respecto a las relaciones de derechos que tienen una cosa por objeto. Los inmuebles, en tanto que son partes constitutivas de la superficie de la tierra entera, no pueden ser limitados como unidades especiales sino por la voluntad del hombre; pero es de la esencia de esta voluntad ser inconstante y variable. Es posible pues, crear entre limites ya fijados, nuevos limites más estrechos o pequeños. Esta facultad es la que funda la divisibilidad ilimitada del suelo. Aunque las partes aisladas puedan diferir en bondad y valor, son siempre idénticas a sí mismos, y al todo original.

"Sólo el suelo sobre el que reposa una construcción no es divisible, porque forma un todo independiente, un todo artificial, cuya descomposición destruiría la idea de este todo.

"No sucede así con las cosas muebles. Ellas aparecen en el espacio como unidades. Cada unidad constituye un todo independiente, ya un todo natural como los animales vivos, ya un todo artificial como las obras de arte. Estas unidades son, sin duda, siempre divisibles en sí mismas, pero bajo una relación jurídica las llamamos indivisibles, y las tratamos como tales en dos casos distintos: 1º cuando la división destruye la idea del todo, de modo que las partes no sean ya idénticas consigo mismas, y con el todo, como en los animales vivos, en las obras de arte, etc.; 2º cuando la división deja subsistentes partes idénticas, pero con una disminución de valor en el todo, como en el caso de dividir piedras preciosas, espejos, cristales, etc. Nos resta aun después de esto, las cosas muebles, completamente divisibles, que son aquellas cuya división no destruye la idea del todo, ni disminuye el valor total, como en las masas de metal bruto.

"De estas consideraciones resulta que la división de cosas inmuebles o de cosas muebles, es de una naturaleza esencialmente distinta. Para las primeras, la división se causa por un simple cambio de límites que no ejerce sobre las cosas mismas ninguna influencia aparente. Para las segundas, se efectúa por medio de una destrucción material, lo que modifica el estado aparente de la cosa.

"Esta diferencia entre cosas muebles o inmuebles, aparece aun en la reunión de cosas aisladas para formar un todo nuevo. Respecto a los inmuebles, la reunión de muchos campos o territorios se causa por el mismo procedimiento que hemos señalado para la división, a saber, por el simple establecimiento de límites nuevos. En cuanto a las cosas muebles, el todo nuevo, artificial, no consiste sino en la designación y uso común, sin ninguna transformación aparente de las cosas aisladas, contenidas en este todo, como la formación de una biblioteca, de un rebaño de ganado, etc.

"Las dos especies de transformación, división y reunión, se encuentran principalmente respecto de las cantidades. La naturaleza propia de ellas consiste en que no son determinadas sino por el número, peso o medida, porque en ellas la unidad originaria no tiene valor propio ni carácter individual.

"La unidad originaria, por ejemplo, es el grano de trigo aislado, todo indivisible, porque su división produciría partes heterogéneas; pero estas unidades reunidas en grandes masas son individualizadas haciendo la división por número, medida o peso. En cuanto a los cuerpos líquidos no hay unidad originaria, pero ella se crea artificialmente encerrándolos en cuerpos sólidos".

Nosotros podemos decir que con la división de las cosas en corporales e incorporales, llamando cosas incorporales a las obligaciones, y estableciendo arbitrariamente la división meramente intelectual, quedan muy pocas cosas indivisibles. En este título prescindimos de ambos antecedentes, que no han servido sino para producir la mayor confusión en esta materia.

Podemos decir también, que la división material de las cosas, objeto de las obligaciones, no se permite, cuando por la alteración de sus formas se hacen menos útiles o productivas. L.L. 2, Tít. 4, Lib. 3, Fuero Real (*); 10, Tít. 15, Part. 6ª y 2, Tít. 11, Part. 6ª".

Comentario: (*) Vélez cita el Título 3, del Fuero Real, pero corresponde el Título 4, del mismo.

Art. 670. Las obligaciones de hacer son divisibles cuando tienen por objeto la prestación de hechos, determinados solamente por un cierto número de días de trabajo, o cuando consisten en un trabajo dado, según determinadas medidas expresadas en la obligación, como la construcción de un muro, estipulada por metros; pero cuando la construcción de una obra no es por medida, la obligación es indivisible.

Art. 671. En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad de la obligación se decide por el carácter natural de la prestación, en cada caso particular.

Nota al 671: "Si os habéis obligado, dice Marcadé, a no cortar sino cincuenta hectáreas del bosque de vuestro campo para que yo pueda cazar en las restantes, y cortáis cien hectáreas, vuestra obligación queda violada en parte. Ella es, pues, divisible aunque consiste in non faciendo". (Sobre el artículo 1218 del Cód. Francés) (*), Savigny agrega: "En las obligaciones que tienen por objeto una omisión (non faciendi obligationes), para juzgar de su divisibilidad o indivisibilidad, todo depende de saber si el acto de que el deudor ha prometido abstenerse puede en sí mismo ser igualmente cumplido por cada uno de los herederos, o si cada uno no puede cumplirlo sino por parte. En el primer caso, la obligación misma es indivisible; en el segundo, es divisible". "Cuando alguno estipula con su vecino, per te non fieri, neque per heredem tuum quominus mihi ire agere per fundum tuum liceat, esta obligación es indivisible, porque después de la muerte del deudor, un obstáculo efectivo puede provenir de todos los herederos o de uno de ellos, y en el interés del acreedor es del todo indiferente saber cuál es el autor. Cuando al contrario, un deudor estipula con su acreedor, non amplius agi (no demandarlo en adelante) y el acreedor muere, la estipulación se divide entre sus herederos, porque no es posible a cada heredero intentar la acción originaria sino por su parte hereditaria, y por consiguiente no puede violar la estipulación sino por partes" (L. 4, § 1, De Verb. Oblig., Savigny, § 32 (**)".

Comentario: (*) Vélez, cita a Marcadé, sobre el artículo 1228, pero corresponde el art. citado. (**) El pimer texto, "per te non fieri...", corresponde a la L. 2, § 6,Tít. 1, Lib. 45, Digesto, mientras que, el segundo, pero como "amplius non agi", corresponde a la L. 4, § 1,Tít.1, Lib. 45. Savigny, también, cita L. 85, § 3,Tít. 1, Lib. 45, Digesto.

Art. 672. Las obligaciones alternativas que tienen por objeto prestaciones de naturaleza opuesta, no son consideradas como divisibles o indivisibles sino después de la opción del acreedor, o del deudor con conocimiento del acreedor.

Art. 673. Las obligaciones divisibles, cuando hay un solo acreedor y un solo deudor, deben cumplirse como si fuesen obligaciones indivisibles. El acreedor no puede ser obligado a recibir pagos parciales, ni el deudor a hacerlos.

Nota al 673: "En consecuencia de las LL. 1, 2, 3 y 8,, Título 14, Partida 5ª - L. 9,Tít. 20, Lib. 3, Fuero Real - L. 9.Tít. 43, Lib. 8, Cód. Romano - L. 41,Tít. 1, Lib. 22, Digesto - Cód. Francés, artículo 1220 - Napolitano, 1173 - Sardo, 1310. Las obligaciones no se distinguen en divisibles o indivisibles sino cuando son muchos los acreedores y los deudores, habiendo un solo acreedor y un solo deudor, la obligación por divisible que sea, debe siempre tener una ejecución integra sin ser jamás susceptible de pagos parciales. Es sólo a la muerte de un deudor o de un acreedor que dejan muchos sucesores cuando la obligación existente originariamente entre un solo acreedor y un deudor puede dividirse, si es susceptible de división. No sería preciso que sucediese la muerte de una de las partes para aplicar los principios de la divisibilidad si la obligación se formase desde el principio por muchos acreedores, o contra muchos deudores, o si el acreedor único vendiese su crédito a muchas personas.

Téngase presente que, cuando por la muerte de una de las partes, el derecho se divide entre sus herederos, no es en partes viriles, es decir, en tantas partes cuantos sean los herederos, sino en la proporción de la parte por la cual cada uno de los herederos representa al difunto. Si, pues, el difunto deja dos herederos, el uno por dos tercios y el otro por un tercio, el primero será deudor o acreedor por dos tercios, y el segundo por un tercio de la obligación.

Respecto a la deuda do la obligación debemos decir que por la división de ésta, no se divide en muchas deudas. Es sólo una deuda dividida en muchas partes, y que sólo es pagadera en porciones, porque lo es por muchas persones o a muchas personas. Si después de la muerte de un acreedor que ha dejado dos herederos, uno de éstos muere dejando por sucesor al coheredero, éste, resultando ser el único acreedor de la deuda única, no tendría derecho para hacerle el pago en dos porciones, pues la deuda única había cesado de ser pagadera a muchos".

Art. 674. Si la obligación se contrae entre muchos acreedores y un solo deudor, o entre muchos deudores y un solo acreedor, la deuda se divide entre ellos por partes iguales, si de otra manera no se hubiese convenido.

Art. 675. Si en las obligaciones divisibles hubiere muchos acreedores o muchos deudores originarios o por sucesión, cada uno de los acreedores sólo tendrá derecho para exigir su parte en el crédito; y el deudor que hubiese pagado toda la deuda a uno sólo de los acreedores, no quedará exonerado de pagar la parte de cada acreedor y recíprocamente, cada uno de los deudores sólo podrá estar obligado a pagar la parte que le corresponda en el crédito, y podrá repetir todo lo demás que hubiere pagado.

Nota al 675: "Véase L. 10,Tít. 1, Lib. 10, Nov. Rec. y L. 5,Tít. 6, Part. 6ª. - Savigny § 33".

El Cód. Francés, después de establecer en el artículo 1220, casi igual al nuestro, que les herederos del deudor sólo están obligados a pagar la parte de la deuda que corresponda a su parte hereditaria, crea en el artículo 1221 cinco excepciones al principio, las que nosotros reducimos a dos: "El principio establecido, dice, en artículo precedente, tiene respecto de los herederos del deudor las excepciones siguientes:

1ª En el caso en que la deuda es hipotecaria;

2ª Cuando ella es de un cuerpo cierto;

3ª Cuando se trata de una deuda alternativa de cosas que quedan a elección del acreedor, de las cuales una es indivisible;

4ª Cuando uno de los herederos del deudor está él solo encargado, por el título, de la ejecución de la obligación;

5ª Cuando resulta, sea de la naturaleza de la obligación, sea de la cosa que hace el objeto de ella, sea del fin que se hubiesen propuesto en el contrato, que la intención de los contratantes ha sido que la deuda no pudiese pagarse parcialmente".

La circunstancia de que uno de Ion herederos esté en posesión del inmueble hipotecado a la deuda no cambia en nada el principio de que la obligación se divide entre los herederos del deudor. La hipoteca o la prenda son accesorios de la obligación, y por lo tanto no pueden alterar la naturaleza de la obligación principal, que tenía por objeto la entrega de cosa divisible. La hipoteca no confiere al acreedor ningún poder sobre la cosa hipotecada, sino para el efecto de asegurar el cumplimiento de la obligación. La cosa hipotecada no ha de ser entregada al acreedor, porque no es el objeto de la prestación constitutiva de la obligación principal: debe ser vendida para el pago si el deudor no lo ejecuta. El heredero del deudor, poseedor de la cosa hipotecada, no puede ser perseguido por el pago como heredero y deudor personal. Si lo es, es por razón de otro principio que no tiene que ver con la división de las obligaciones. El acreedor hipotecario puede perseguir el inmueble hipotecado y a los poseedores del inmueble, aunque estos poseedores no sean herederos del deudor, o sean completamente extraños a la deuda.

Si, pues, el heredero poseedor puede ser perseguido por el todo, no es por una excepción al principio de la división de la deuda entre él y sus coherederos, sino como tenedor de la cosa hipotecada, como lo sería cualquier extraño a la sucesión, a quien pasase la posesión del inmueble hipotecado. El principio, pues, al cual el Cód. Francés pretende poner una excepción queda completamente intacto. (Véase Aubry y Rau, § 301, nota 26).

Otra excepción pone el artículo citado, y es en el caso de una deuda alternativa de cosas, de las cuales la una es indivisible, y su elección pertenece al acreedor. Pero es claro que si el pago por parte viene a ser entonces imposible es porque la cosa elegida es indivisible, y la deuda viene a ser por supuesto también indivisible. Si la deuda es indivisible, no es entonces el caso de que habla el Cód. Francés, una excepción al principio del pago por partes en las deudas divisibles. (Véase Marcadé sobre el artículo 1221)".

Art. 676. Exceptúase de la última parte del artículo anterior, el caso en que uno de los deudores o uno de los coherederos tuviese a su cargo el pago de toda la deuda, ya en virtud del título de la obligación, o por haberse así determinado en la división de la herencia, en cuyo caso el deudor podrá ser demandado por el todo de la obligación, salvo sus derechos respecto a los otros codeudores o coherederos.

Art. 677. Si uno o varios de los codeudores fueren insolventes, los otros codeudores no están obligados a satisfacer la parte de la deuda que a aquéllos correspondía.

Art. 678. La suspensión de la prescripción respecto a alguno de los deudores, no aprovecha ni perjudica a los otros acreedores o deudores.

Código Civil

De las obligaciones indivisibles

Art. 679. Toda obligación de dar un cuerpo cierto es indivisible.

Nota al 679: "Freitas pone una larga nota al 984 de su proyecto, sosteniendo la doctrina de que la obligación de entregar cuerpos ciertos, sea cual fuere el objeto con que se hiciese, es indivisible, contra lo que disponen algunas Leyes Romanas y los comentadores del Cód. de Napoleón. Hace ver que toda la confusión que hay en la materia ha nacido de la definición que da el artículo 1217 del Cód. Francés de la obligación divisible. El artículo dice, que obligación divisible es la que tiene por objeto una cosa, que en su entrega es susceptible de división, así material como espiritual. Con base tan amplia, ningún objeto corpóreo puedo escapar de la posibilidad de la división. Entre tanto, la naturaleza real de las cosas que no consisten en cantidades repugnan a esa divisibilidad abstracta, pues es imposible la entrega de esas cosas por partes. Las obligaciones se distinguen en divisibles e indivisibles bajo el punto do vista del objeto de su prestación, y no es posible dividirlas bajo otro aspecto. Si la cosa, en una obligación de dar, fuese materialmente divisible, la obligación también sería divisible. En el caso contrario, la obligación es indivisible. Trátase de la divisibilidad material, absoluta, y no de la que depende de circunstancias independientes de la cosa; y así, vienen a ser divisibles solamente las obligaciones cuya prestación consiste en la entrega de cantidades, e indivisibles las obligaciones de entregar cosas ciertas no fungibles.

Nosotros, fundados en el artículo 1221 del mismo Cód. Francés y en varias Leyes Romanas (L. 72, Digesto. De Verb. Oblig.- L. 1, § 36, Digesto, Depositi vel contra, y L. 3, § 3, Digesto Commod. vel contra) aceptamos plenamente los principios de Freitas".

Art. 680. Son igualmente divisibles las obligaciones de hacer, con excepción de las comprendidas en el artículo 670.

Nota al 680: "Savigny, § 32, 2. - L. 85, § 2, Digesto (*) De Verb. Oblig. - L. 80, § 1 Digesto, Ad Leg. Falc. - Pothier, Oblig., en el 289, sostiene que las obligaciones de hacer o de no hacer pueden ser, ya divisibles o ya indivisibles, según fuese el hecho objeto de la obligación. Marcadé lo sigue, pero de los ejemplos que pone sólo se deduce que aquellos hechos que bajo un solo nombre envuelven muchos hechos, pueden dividirse y hacer resultar divisible la obligación; pero hablamos del simple hecho, y decimos que éste es indivisible, como sería la obligación de salir del país, o de hacer una construcción, el opus de los Romanos. La L. 80, § 1 Digesto, que hemos citado, decía ...Neque enim ullum balneum, aut ullum theatrum, aut stadium fecisse intelligitur, qui ei propiam formam, quae ex consummatione contingit, non dederit".

Comentario: (*) Vélez, remite a la L. 8, § 2, Digesto, que no existe, aunque se trataría de un error tipográfico ya que, para Savigny y Pothier, citados por Vélez, corresponde la L. 85, § 2, Digesto.

Art. 681. La obligación de entregar es indivisible, cuando la tradición tenga el carácter de un mero hecho, que no fuese de los designados en el artículo 670, o fuese una dación no comprendida en el artículo 669.

Art. 682. Cuando las obligaciones divisibles o indivisibles, tengan por accesorio una prenda o hipoteca, el acreedor no está obligado a devolver la prenda ni a alzar la hipoteca en todo o en parte, mientras el total de la deuda no fuere pagado, salvo el caso de obligaciones divisibles garantidas con hipoteca en cuya ejecución los jueces declaren procedente la división del bien hipotecado para la enajenación, y la cancelación parcial de la hipoteca.

Nota al 682: "L. 43,Tít. 13, Part. 5ª - L. Qui pignori, Digesto, De pig. et hipot.":

Art. 683. La obligación que tiene por objeto la creación de una servidumbre predial es indivisible.

Art. 684. Las obligaciones indivisibles no pueden constituirse respecto de un objeto común a muchos, sino con el consentimiento de todos los condóminos.

Art. 685. Toda abstención indivisible hace indivisible la obligación. Sólo el autor de la violación del derecho debe soportar la indemnización que pueda exigir el acreedor, quedando libres de satisfacerla los otros codeudores.

Nota al 685: "L. 2, § último, Digesto, De Verb. Oblig. - L. 199, Del Estilo - L. 10,Tít. 20, Lib. 3, Fuero Real".

Art. 686. Cualquiera de los acreedores originarios, o los que lo sean por sucesión o por contrato, pueden exigir de cada uno de los codeudores, o de sus herederos, el cumplimiento íntegro de la obligación indivisible.

Nota al 686: "L. 9,Tít. 31, Part. 3ª. Las reglas sobre el pago de la obligación indivisible cesan desde que esta obligación se resuelve por la inejecución de ella, en pago de pérdidas e intereses, porque las pérdidas e intereses consisten siempre en una suma de dinero, y constituyen, por consiguiente, una prestación divisible (L. 25, §§ 9 y 10, Tít. 2, Lib. 10, Digesto - Maynz, § 276".

Art. 687. Sólo por el consentimiento de todos los acreedores, puede remitirse la obligación indivisible, o hacerse una quita de ella.

Art. 688. Prescripta una deuda indivisible por uno de los deudores contra uno de los acreedores, aprovecha a todos los primeros y perjudica a los segundos; e interrumpida la prescripción por uno de los acreedores contra uno de los deudores, aprovecha a todos aquéllos, y perjudica a todos éstos.

Art. 689. Las relaciones de los acreedores conjuntos entre sí, o de los deudores conjuntos entre sí, después que uno de ellos hubiese cumplido una obligación divisible o indivisible, se reglarán de la manera siguiente:

1° Cada uno de los acreedores conjuntos debe pagar una cuota igual o desigual, designada en los títulos de la obligación, o en los contratos que entre sí hubiesen celebrado;

2° Si no hubiere títulos, o si nada se hubiese prevenido sobre la división del crédito o de la deuda entre los acreedores y deudores conjuntos, se atenderá a la causa de haberse contraído la obligación conjuntamente, a las relaciones de los interesados entre sí, y a las circunstancias de cada uno de los casos;

3° Si no fuese posible reglar las relaciones de los acreedores o deudores conjuntos entre sí, se entenderá que son interesados en partes iguales, y que cada persona constituye un acreedor o un deudor.

Nota al 689: "Véase L. 11,Tít. 12, Part. 5ª, respecto de las obligaciones solidarias o mancomunadas, que siguen las sutilezas del Derecho Romano en L. 36,Tít. 1, Lib. 46, Digesto, y el Cód. Francés, artículo 1213 - Sardo, 1303 - Holandés, 1328 (*)".

Comentario: (*) Goyena cita el artículo 1319 Holandés, pero es correcta la cita de Vélez, por las concordancias de F. A. de Saint-Joseph.

Código Civil

Obligaciones simplemente mancomunadas

Jurisprudencia

Art. 690. La obligación que tiene más de un acreedor o más de un deudor, y cuyo objeto es una sola prestación, es obligación mancomunada, que puede ser o no solidaria.

Art. 691. En las obligaciones simplemente mancomunadas, el crédito o la deuda se divide en tantas partes iguales como los acreedores o deudores haya, si el título constitutivo de la obligación no ha establecido partes desiguales entre los interesados. Las partes de los diversos acreedores o deudores se consideran como que constituyen otros tantos créditos o deudas distintos los unos de los otros.

Nota al 691: "L. 10,Tít. 1, Lib. 10, Nov. Rec. - Marcadé, sobre el Tít. 3, Lib. 3, 592. La regla de la primera parte del artículo está sujeta a una modificación, cuando entre los acreedores o deudores haya muchas personas que deban considerarse como que no forman sino una sola, y que deban contarse por una sola cabeza. La misma regla se modifica por la circunstancia de que el uno de los acreedores o deudores originarios se encuentra representado por muchos herederos. En este caso, la parte del difunto se subdivide entre sus herederos a prorrata de sus porciones hereditarias".

Art. 692. El título de la constitución de la obligación puede hacer que la división del crédito o de la deuda no sea en porciones iguales, sino a prorrata del interés que cada uno de ellos pueda tener en la asociación o comunidad a la cual se refiere el crédito o la deuda.

Art. 693. Siendo el objeto de la obligación simplemente mancomunada, una cosa divisible, cada uno de los deudores está obligado solamente a su parte en la deuda, y cada uno de los acreedores puede sólo demandar su parte en el crédito. El deudor que pagase íntegra la deuda no será subrogado en los derechos del acreedor contra los otros deudores.

Nota al 693: "L. 10,Tít. 1, Lib. 10, Nov. Rec. - En cuanto a la última parte, véase Aubry y Rau, § 298 (*)".

Comentario: (*) Aubry y Rau cita, a su vez, el artículo 1220 del Cód. Francés, como el artículo 1251, inc. 3, del mismo Código. Si se tiene presente lo que dice el artículo 768, inc. 2, del Cód. Civil Argentino y la referencia, en su nota, de Vélez a Marcadé, sobre el artículo 1252, 718, el artículo 2038 de nuestro Cód. Civil, el artículo 1214 del Cód. Francés y, sobre él, Zachariae y el artículo 875 del Cód. Francés, creemos que le faltó agregar, a la segunda parte del Art. tratado: "sino por la parte proporcional de cada uno", similar a la parte final del artículo 2038 citado. A no ser que Vélez, le haya negado la subrogación, al que pagó de más, por entender que tendría la acción de repetición del artículo 790, inc. 6°. del Cód. Civil.

Véase otros criterios en "La subrogación legal o de pleno derecho" por los Dres. Parodi - Freyre.

Art. 694. La insolvencia de uno de los deudores debe ser soportada por el acreedor, y no por los otros deudores.

Art. 695. Los actos emanados de uno solo de los acreedores, o dirigidos contra uno solo de los deudores, que interrumpan la prescripción, no aprovechan a los otros acreedores, y no pueden oponerse a los otros deudores.

Art. 696. La suspensión de la prescripción que tenga lugar por parte de uno de los acreedores solamente, no aprovecha a los otros, y recíprocamente, cuando la prescripción es suspendida respecto de uno de los deudores solamente, la suspensión no puede ser opuesta a los otros.

Art. 697. La mora o la culpa de uno de los deudores no tiene efecto respecto de los otros.

Art. 698. Cuando en la obligación simplemente mancomunada, hubiere una cláusula penal, no incurrirá en la pena sino el deudor que contraviniese a la obligación, y solamente por la parte que le correspondía en la obligación

Código Civil

Las obligaciones solidarias

 Doctrina Nacional

Jurisprudencia

Art. 699.- La obligación mancomunada es solidaria, cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores.

Nota al 699: "L. 8,Tít. 12, Part. 5ª - L. 3,Tít. 2, Lib. 45, Digesto".

Art. 700.- La solidaridad puede también ser constituida por testamento, por decisión judicial, que tenga fuerza de cosa juzgada, o puede resultar de la ley respecto de los deudores.

Art. 701.- Para que la obligación sea solidaria, es necesario que en ella esté expresa la solidaridad por términos inequívocos, ya obligándose "in solidum", o cada uno por el todo, o el uno por los otros, etcétera, o que expresamente la ley la haya declarado solidaria.

Nota al 701: "L. 10,Tít.1, Lib.10, Nov. Rec. - L. 2,Tít. 40, Lib. 8, Cód. Romano. Respecto de los deudores y respecto de los acreedores. L. 11,Tít. 2, Lib. 45, Digesto - Cód. de Chile, artículo 1511 - Cód. Francés, artículo 1202 - de Nápoles, 1155 - Sardo, 1292 - Holandés, 1318".

Art. 702.- La obligación no deja de ser solidaria, cuando debiéndose una sola y misma cosa, ella sea para alguno de los acreedores o para alguno de los deudores obligación pura y simple, y para otros obligación condicional o a plazo, o pagadera en otro lugar.

Nota al 702: "LL. 2, 7, 9, 12 y 15, Tít. 2 Lib. 45, Digesto - Cód. de Chile, artículo 1512 - Cód. Francés, artículo 1201 - de Nápoles 1154 - Sardo 1291 - Holandés, 1317 - Maynz, Derecho Romano, § 271".

Art. 703.- Aunque uno de los acreedores fuese incapaz de adquirir el derecho o contraer la obligación, ésta no dejará de ser solidaria para los otros. La incapacidad sólo puede ser opuesta por el acreedor o deudor incapaz.

Art. 704.- La obligación solidaria perderá su carácter en el único caso de renunciar el acreedor expresamente a la solidaridad, consintiendo en dividir la deuda entre cada uno de los deudores. Pero si renunciare a la solidaridad sólo en provecho de uno o de alguno de los deudores, la obligación continuará solidaria para los otros, con deducción de la cuota correspondiente al deudor dispensado de la solidaridad.

Art. 705.- El acreedor, o cada acreedor, o los acreedores juntos pueden exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos. Pueden exigir la parte que a un solo deudor corresponda. Si reclamasen el todo contra uno de los deudores, y resultase insolvente, pueden reclamarlo contra los demás. Si hubiesen reclamado sólo la parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división, respecto de un deudor, podrán reclamar el todo contra los demás, con deducción de la parte deldeudor libertado de la solidaridad.

Nota al 705: "Proyecto de Goyena, artículo 1062 - L. 8,Tít. 12, Part. 5ª - L. 2,Tít. 40, Lib. 8, Cód. Romano - LL. 3 y 11, Tít. 2, Lib. 45. Digesto - L. 1, § 43,Tít. 3, Lib. 16, Digesto - Cód. Francés, arts. 1203 y 1204 - de Nápoles, 1156 y 1157 - Sardo, 1293 y 1294 - Holandés, 1319 y 1320".

Art. 706.- El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores, si antes no hubiese sido demandado por alguno de ellos, y la obligación queda extinguida respecto de todos. Pero si hubiese sido demandado por alguno de los acreedores, el pago debe hacerse a éste.

Nota al 706: "Zachariae, § 527, nota 3 - L. 5,Tít. 14, Part. 5ª - L. 16,Tít. 2, Lib. 45, Digesto - lnstituta, § 1, Tít. 17, Lib. 3. - Cód. Francés, artículo 1198 - Sardo, 1288 - de Nápoles, 1153 - Holandés, 1315. Cada una de los acreedores solidarios, como cada uno de los deudores, es representante y mandatario de los otros. Él, pues, antes de ser demandado, es libre de pagar al acreedor que le agrade, porque cada uno tiene capacidad para recibir el todo. Pero puesta ya la demanda por uno de los acreedores, el deudor podría inutilizar la acción deducida en juicio, pagando a otro, pues que el acreedor que lo ha demandado lo ha hecho a nombre y en representación de todos. (Véase Marcadé sobre los arts. 1198 y 1200)".  

Art. 707.- La novación, compensación o remisión de la deuda, hecha por cualquiera de los acreedores y con cualquiera de los deudores, extingue la obligación.

Nota al 707: "Los Códigos Francés, Sardo, Napolitano y Holandés disponen que la remisión o quita de la deuda que no es hecha sino por alguno de los acreedores solidarios no libra al deudor sino de la parte de ese acreedor. Parece que están conformes en cuanto a la novación y compensación. Las razones que tuvieron los jurisconsultos franceses para no dar ese efecto a la remisión o perdón de la deuda fueron, según se ve en sus discursos, que todo acreedor solidario tiene, en efecto, derecho para hacer ejecutar la obligación, pero que la remisión lejos de ser la ejecución de la obligación, la destruía por un simple acto de liberalidad. Un acreedor y un deudor de mala fe podrían por este medio perjudicar a los otros acreedores, pues les sería más fácil suponer una remisión total de la deuda, aun cuando no fuese sino parcial, para sacar ambos provecho de la falsedad. Podía ser además que nada importase el recurso do los acreedores, contra el que hubiere hecho la remisión del crédito, porque podría parecer insolvente.
A estas consideraciones puede contestarse, que a nadie debe suponerse liberal de lo propio y de lo ajeno, cuando tiene obligación de reintegrarlo; que es más fácil hacer el fraude encubiertamente, dándose el acreedor por recibido de la deuda total, cuando sólo recibe un pago parcial, que hacer un fraude manifiesto en la remisión del crédito.
Marcadé en el comentario al artículo 1198 del Cód. Francés, va más allá de los Códigos citados, y sostiene que ni la novación, ni la compensación, ni la confusión hecha por uno de los acreedores extingue la obligación.
A la autoridad de estos Códigos podemos oponer la autoridad del Cód. Romano. - Instituta, Lib. 3,Tít. 29, § 1, y la del Cód. de Chile, conforme con nuestro artículo: el proyecto de Goyena, artículo 1061 (*), y el de Freitas, artículo 1013. En cuanto a los jurisconsultos, nuestro artículo es conforme a lo que enseña Pothier,   266, 4. - Savigny trata la materia extensamente en el párrafo 18 del
Derecho de las Obligaciones, demostrando que todos los equivalentes de pago, datio in solutum, novación, compensación, remisión de la deuda, transacción, confusión, etc., aceptados por uno de los acreedores, extingue la obligación solidaria.

Comentario: (*) Goyena, cita la L. 2,Tít. 2, Lib. 45, Digesto; L. 32, § 1,Tít. 2, Lib. 46, Digesto; Discursos n°s. 59, 60 y 61; la L. 62,Tít. 2, Lib. 35, Digesto y el artículo 896, austríaco.

Art. 708.- El acreedor que hubiese cobrado el todo o parte de la deuda, o que hubiese hecho quita o remisión de ella, queda responsable a los otros acreedores de la parte que a éstos corresponda, dividido el crédito entre ellos.

Nota al 708: "Existe, dice Savigny, § 23, una cuestión muy debatida entre los jurisconsultos referente a la obligación solidaria, tanto respecto de los acreedores como respecto de los deudores. Cuando uno de los acreedores solidarios ha recibido la totalidad de la deuda, ¿está obligado a dividir con sus coacreedores lo que se le hubiese pagado? Cuando uno de los deudores solidarios ha pagado el todo, y con su prestación ha puesto fin a la obligación, ¿puede exigir que sus codeudores le indemnicen cada uno por su parte? Como la obligación es solidaria, el acreedor ha recibido lo que a él se le debía, el todo del crédito, y el deudor ha pagado todo lo que él debía, el total de la deuda. Entre los jurisconsultos romanos había divergencia de opiniones; entre los glosadores las opiniones se han dividido aún más, y esta controversia existe hasta la época actual, y aun ha tomado mayor extensión. Savigny, discutiendo la materia por todos los principios de las obligaciones, y por el carácter que en la obligación solidaria toman los acreedores y deudores, dice quo unos y otros no podrían librarse de las acciones que en los diversos casos podrían ejercer las acreedores y deudores. Ya la acción pro socio, ya la acción negotiorum gestorum, ya la acción de mandato, como que unos y otros son representantes y mandatarios de sus coacreedores, codeudores o comuneros de lo que se ha recibido. La cesión de acciones es otro medio que tendría el deudor para hacerse indemnizar de lo que hubiese pagado por los otros deudores. Como decía la Ley Romana, el deudor solidario está obligado a pagar al acreedor que le demande el todo de la obligación, si actiones suas adversus caeteros praestare non recuset (*). Véase Aubry y Rau, § 298, nota 17.
Zachariae, conforme con la doctrina de Savigny, dice que sin embargo del principio de la comunidad del crédito, si el acreedor cobrase la parte que a él correspondiese, o si el deudor pagase la parte que tuviese en la deuda, no tendría el primero nada que comunicar a los otros acreedores, ni el segundo derecho a ser indemnizado del pago que hubiese hecho, a no ser que la solidaridad de unos y otros naciera de un contrato de sociedad. (§ 527, nota 14).
Nosotros juzgamos que la solución de la cuestión debe únicamente determinarse por las relaciones especiales que existan entre los cointeresados, independientemente de toda solidaridad, y que varíen según las circunstancias particulares de los casos. Así, cuando se trata de acreedores solidarios es preciso examinar si según las relaciones obligatorias existentes entre ellos, el objeto pagado debe pertenecer a uno o a todos. En el primer caso, si el pago ha sido recibido por aquel a quien la cosa corresponde, él la guardará para sí; si ha sido recibido por otro, debe restituirla al que se le debe. En el segundo caso, el acreedor que ha recibido el pago debe comunicarlo a los otros, según las porciones que les correspondan.
Las mismas reglas se aplican a la solidaridad entre deudores. Si yo me he obligado solidariamente con Pedro por hacerle un favor, sin sacar ninguna ventaja de la obligación, es evidente que si él paga toda la deuda, no tiene ningún recurso contra mí; si por el contrario, yo hubiese pagado toda la deuda, puedo exigir de Pedro el reembolso de todo lo que hubiese pagado.
Si Pedro y yo hubiésemos contraído solidariamente una obligación en la cual el uno y el otro tuviera un interés, el que de nosotros hubiese hecho el pago podría obligar al otro al reembolso de la parte que le correspondía en la deuda, y esta parte no sería precisamente la mitad, sino que sería determinada por las relaciones particulares que hubiese hecho nacer entre nosotros la comunidad de intereses. En ciertos casos esta comunidad existe por la naturaleza de las cosas, por ejemplo entre los socios; en otros ha sido establecida por la ley, como entre muchos fiadores solidarios. Por el contrario, no tiene lugar cuando la obligación proviene de un delito, nec enim ulla societas maleficiorum, vel el communicatio justa damni ex maleficio est, dice la Ley Romana (**). El deudor solidario que tenga derecho a ejercer un recurso contra sus codeudores usará para este efecto de los medios que le corresponda, según las circunstancias de la causa".

Comentario: (*) L. 47,Tít. 2, Lib. 19, Digesto. (**) L. 1, § 14,Tít. 3, Lib. 27, Digesto.

Art. 709.- Si la cosa objeto de la obligación ha perecido sin culpa del deudor, la obligación se extingue para todos los acreedores solidarios.

Art. 710.- Si la cosa ha perecido por el hecho o culpa de uno de los deudores, o se hallase éste constituido en mora, los otros codeudores están obligados a pagar el equivalente de la cosa.

Nota al 709 y 710: "L. 32, § 4,Tít. 1, Lib. 22, Digesto - Cód. Francés, artículo 1205 - Sardo, 1295 - de Luisiana, artículo 2091 - Holandés, 1321 - de Nápoles, 1158".

Art. 711.- La indemnización de pérdidas e intereses en el caso del artículo anterior, podrá ser demandada por cualquiera de los acreedores, del mismo modo que el cumplimiento de la obligación principal.

Nota al 711: "Cód. Francés, artículo 1205. El Cód. de Chile, artículo 1521, dispone que la acción de perjuicios a que dé lugar la culpa o mora de algunos de los deudores no podrá ser intentada por el acreedor sino contra el deudor culpable o moroso. Lo mismo el proyecto de Goyena, artículo 1065, (*) a no ser que hubiese estipulado expresamente que en el caso del Art. la responsabilidad debiera ser solidaria. Igual doctrina enseña Marcadé sobre el artículo 1205. Pero sin embargo, establecemos lo contrario, siguiendo a Freitas, porque la obligación de satisfacer los perjuicios en el caso de la inejecución do la obligación es de ley según lo hemos también establecido. Esa obligación sucede a la obligación primitiva en su importancia y carácter sin necesidad de convención especial. No debo olvidarse tampoco el principio de que los deudores son mutuos mandatarios y representantes los unos de los otros, lo que en tantos casos les es muy favorable. Deben, pues, sufrir las consecuencias de la culpa del que ha perjudicado al acreedor solidario. Si plures sint, qui eandem actionem habent, unius loco habentur" (**).

Comentario: (*) En él, Goyena cita, además, el artículo 900, de Vaud; la L. 173, § 2,Tít. 17, Lib. 50, De Regulis Juris y la L. 18, Tít. 2, Lib. 45, Digesto. (**) L.11,Tít. 14, Lib. 2, Digesto.

Art. 712.- Si falleciere alguno de los acreedores o deudores, dejando más de un heredero, cada uno de los coherederos no tendrá derecho a exigir o recibir, ni estará obligado a pagar sino la cuota que le corresponda en el crédito o en la deuda, según su haber hereditario.

Art. 713.- Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás. (*)

Nota al 713: "L. 5,Tít. 40, Lib. 8, Cód. Romano - Cód. Francés, artículo 1199 - Sardo, 1289 - de Nápoles, 1152. Zachariae ha tratado extensamente la materia de este artículo en el § 528, nota 6".

Comentario: (*) véase el artículo 3994.

Art. 714.- La demanda de intereses entablada contra uno de los deudores solidarios, hace correr los intereses respecto de todos.

Art. 715.- Cada uno de los deudores puede oponer a la acción del acreedor, todas las excepciones que sean comunes a todos los codeudores.

Puede oponer también las que le sean personales, pero no las que lo sean a los demás deudores. La cosa juzgada recaída en juicio, es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.

Nota al 715: "L. 10,Tít, 2, Lib. 45, Digesto - Cód. Francés, artículo 1208 - Holandés, 1327 - Sardo, 1298 - de Nápoles, 1161 (*).

Comentario: (*) Vélez, copiando a Goyena, cita los códigos Sardo, 1297 y Nápoles, 1151 pero, corresponde la numeración supra citada. Véase a de Saint-Joseph, en las concordancias, con el Sardo y con el Napolitano.

Art. 716.- La obligación contraída solidariamente respecto de los acreedores, se divide entre los deudores, los cuales entre sí no están obligados sino a su parte y porción. 

Art. 717.- Las relaciones de los codeudores y acreedores solidarios entre sí que hubiesen pagado la deuda por entero, o que la hubiesen recibido, se reglarán como está dispuesto en el artículo 689. Si alguno de los deudores resultare insolvente, la pérdida se repartirá entre todos los solventes y el que hubiese hecho el pago.

Nota al 717: "Cód. Francés, arts, 1214 y 1215 - Sardo, 1304 y 1305 - Holandés, 1329 y 1330. Por Derecho Romano, si el acreedor hubiese demandado a todos los codeudores, y cada uno por su parte o porción, ninguno de ellos respondía de la insolvencia del otro.  L.16, Tít. 42, Lib. 8, Cód. Romano. En el caso que el acreedor hubiese dispensado de la solidaridad a uno de los deudores, Pothier, Toullier, Duranton y Zachariae enseñan que él debe sufrir el resultado de la insolvencia. Marcadé sostiene lo contrario y con él están el Cód. Francés, artículo 1215, el de Chile (artículo 1759), Goyena y Freitas".

Código Civil

Reconocimiento de las obligaciones

Doctrina Nacional

Art. 718. El reconocimiento de una obligación es la declaración por la cual una persona reconoce que está sometida a una obligación respecto de otra persona.

Art. 719. El acto del reconocimiento de las obligaciones está sujeto a todas las condiciones y formalidades de los actos jurídicos.

Art. 720. El reconocimiento puede hacerse por actos entre vivos o por disposición de última voluntad, por instrumentos públicos o por instrumentos privados, y puede ser expreso o tácito.

Art. 721. El reconocimiento tácito resultará de pagos hechos por el deudor.

Art. 722. El acto del reconocimiento debe contener la causa de la obligación original, su importancia, y el tiempo en que fue contraída.

Nota al 722: "Toullier, tomo X, 313. Duranton, tomo XIII, 257. Zacharie, § 585".

Art. 723. Si el acto del reconocimiento agrava la prestación original, o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse simplemente al título primordial, si no hubiese una nueva y lícita causa de deber.

Cosa Juzgada

Doctrina Nacional

Jurisprudencia Moronense

Cosa juzgada significa, en general, la irrevocabilidad que adquieran los efectos de la sentencia cuando contra ella no procede ningún recurso que permita modificarla. No constituye, pues, un efecto de la sentencia, sino una cualidad que se agrega a ella para aumentar su estabilidad y que igualmente vale para todos los posibles efectos que produzca (Liebman).

De lo dicho se sigue que la cosa juzgada supone, fundamentalmente, la inimpugnabilidad de la sentencia, o, lo que es lo mismo, la preclusión de los recursos que procedan contra ella (tanto por no haberse deducido cuanto por haberse consumado la facultad de deducirlos).

Al operarse tal preclusión, que obsta al ataque directo de la sentencia, se dice que esta adquiere autoridad de cosa juzgada en sentido formal.

Cuando en cambio la sentencia, aparte de ser insusceptible de ese ataque directo mediante la interposición de un recurso, también los es de ataque indirecto a través de la apertura de un nuevo proceso que verse sobre la misma materia, se dice que aquella goza de autoridad de cosa juzgada en sentido material.

Existe, pues, cosa juzgada en sentido formal, cuando no obstante ser inimpugnable la sentencia dentro del proceso en el cual se dictó existe la posibilidad de rever lo resuelto por ella en un proceso posterior. Tal lo que ocurre, v. g., en el juicio ejecutivo, en el cual cualquiera haya sido el contenido de la sentencia, queda a salvo al vencido el derecho de promover un proceso de conocimiento tendiente a obtener su modificación; y, en general, en los procesos sumarios propiamente dichos (alimentos, interdictos).

Existe cosa juzgada en sentido material cuando, a la irrecurribilidad de la sentencia, se agrega la imposibilidad de que en cualquier circunstancia y en cualquier otro proceso se juzgue de un modo contrario a lo decidido por aquélla. Como señala Rosenberg, la cosa juzgada en sentido material comporta la normatividad del contenido de la sentencia; es decir, de la afirmación de la existencia o inexistencia de la consecuencia jurídica pretendida por una de las partes y expresada por el fallo, para todo procedimiento en que se cuestione la misma consecuencia jurídica. De lo expuesto se desprende, asimismo, que la cosa juzgada en sentido sustancial presupone la cosa juzgada formal; y que esta última, por consiguiente, puede existir con independencia de la primera.

A fin de asegurar la inmodificabilidad que es propia de la cosa juzgada en sentido material, la ley acuerda la llamada excepción de cosa juzgada.

Se ha decidido, no obstante, con acierto a nuestro juicio, que en mérito a la esencial consideración de orden público a que responde la autoridad de la cosa juzgada, cual es la de preservar el orden y la paz, evitando que los debates judiciales se renueven indefinidamente, aquella puede ser invocada de oficio por los jueces. Para que una decisión judicial adquiera autoridad de cosa juzgada, es necesario que se haya dictado en un proceso contradictorio y con carácter final.

De ahí que no sean susceptibles de adquirir aquella calidad los pronunciamientos dictados en los procesos de jurisdicción voluntaria.

Se ha decidido, asimismo, que aun tratándose de procesos contenciosos, no cabe invocar la defensa de cosa juzgada, sobre la base de lo decidido en un proceso anterior tramitado en rebeldía de una de las partes, porque en tal caso la rebeldía adquiere proporciones desmesuradas e injustas, incompatibles con la garantía constitucional de la defensa en juicio.

Tampoco adquieren autoridad de cosa juzgada las sentencias interlocutorias, pues estas solo producen preclusión acerca de las cuestiones procesales sobre que versan, y carecen de efectos extraprocesales.

Del Diccionario Abeledo-Perrot - El Derecho en CD.

Código Civil

Beneficio de competencia

Doctrina Nacional

Doctrina Nacional

Art. 799.- Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores, para no obligárseles a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoles en consecuencia lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna.

Art. 800.- El acreedor está obligado a conceder este beneficio:

1º) A sus descendientes o ascendientes no habiendo éstos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de desheredación.
2º) A su cónyuge no estando divorciado por su culpa.
3º) A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes.
4º) A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad.
5º) Al donante, pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación prometida.
6º) Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes, y es perseguido en los que después ha adquirido, para el pago completo de la deuda anterior a la cesión, pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.

Nota al 799 y 800: "Código de Chile, arts. 1625 y 1626. - L. 1,Tít. 15, Part. 5° - L. 173,Tít. 17, Lib. 50 (*), De Div. Reg. Juris.".

Comentario: (*) El Digesto Teórico Practico, la señala como L. 183, Digesto.

Código Procesal Provincial

Cosa Juzgada en Juicio Ejecutivo

Código Procesal Nacional

Cód. Procesal Nacional

Art. 347. - Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones:

1) Incompetencia.

2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer deiscapacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.

3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.

4) Litispendencia.

5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

6) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve.

7) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.

8) Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos 2486 y 3357 del C. C..

La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa.

Cód. Procesal Provincial:

Art. 551.- Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquéllas.

Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.

No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.

Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.