163.
Las
convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto
a los bienes se rigen por la ley del primer
domicilio conyugal, en todo lo que, sobre materia de estricto carácter
real, no esté prohibido por la ley del lugar de ubicación de los bienes. El
cambio de domicilio
no altera la ley aplicable para regir las relaciones de los esposos en cuanto
a los bienes, sean adquiridos antes o después del cambio. (Ley Nº 23.515).
1217.
Antes de la celebración del
matrimonio los esposos pueden hacer convenciones
que tengan únicamente los objetos siguientes: 1º) La designación de los bienes
que cada uno lleva al matrimonio;
2º) Derogado por la ley 17.711. 3º) Las donaciones
que el esposo hiciere a la esposa; 4º) Derogado por la ley 17.711.
Las leyes españolas
dejaban también a los esposos hacer las convenciones que quisieran y esos
pactos eran civilmente eficaces, dicen las Leyes de Partida "el pleito
que ellos (los esposos) pusieron entre sí, debe valer en la manera que
se avinieron ante que casasen o cuando casaron", - LL.
24 y 30, Tít. 11, Part. 4ª...
Entre
tanto, las Leyes Romanas y Españolas, comprendían que sus disposiciones
sobre los bienes de la mujer, no eran conforme al fin y naturaleza del matrimonio.
La Ley Romana consideraba al matrimonio como un acto jurídico, que hacía
común entre marido y mujer lo que hay de más sagrado e íntimo.
Es la unión, decía, del hombre y de la mujer en una suerte común;
es la comunicación entre ellos del derecho divino y del derecho humano.
- L.
1,Tít. 2, Lib. 23, Dig. - Hablando de los bienes de la mujer el
Código reconocía un principio contrario a sus disposiciones, Bonum erat mulierem, quae se ipsam marito committit, res etiam eiusdem pari
arbitrio gubernari. - L.
8,Tít. 14, Lib. 5. - Lo mismo la Ley de Partida: La mujer que
mete su cuerpo en poder de su marido non le debe desapoderar de su dote. -
L.
29, Tít. 11, Part. 4ª...
El
sistema que adoptamos salva los intereses de la mujer; aunque le quitamos la inalienabilidad
a sus bienes, facilitamos los medios para que la dote pueda siempre conservarse
y salvarse también, no por un privilegio
sino por el derecho común reconocido a la propiedad. Y aún más,
la dejamos siempre a la mujer como acreedora personal del marido, para que en
el caso de un concurso,
o por muerte del marido, tega derecho a pedir el pago total de su dote, pero sin
privilegio alguno. Salvamos así la necesidad de las hipotecas tácitas
condenadas por la experiencia."
1218.
Toda convención entre los esposos sobre cualquier otro objeto relativo a su matrimonio,
como toda renuncia del uno que resulte a favor del otro, o del derecho a los gananciales
de la sociedad conyugal,
es de ningún valor.
1219.
Ningún contratode matrimonio
podrá hacerse, so pena de nulidad,
después de la celebración del matrimonio; ni el que se hubiere hecho antes, podrá
ser revocado, alterado
o modificado.
1223.
Las convenciones
matrimoniales deben hacerse en escritura pública,
so pena de nulidad si
el valor de los bienes pasare de mil pesos, o si constituyeren derechos sobre
bienes raíces. No habiendo escribanos
públicos, ante el juez del territorio y dos
testigos.
Si los bienes no alcanzaren a la suma de mil pesos, podrán hacerse por escritura
privada ante dos
testigos.
1225.
La escritura pública del contrato de matrimonio debe expresar los nombres de las
partes, los de los padres y madres de los contrayentes, la nacionalidad de los
esposos, su religión, su edad, su domicilio y su actual residencia, el grado de
parentesco si lo hubiere, la firma de los padres o tutores de cada uno de los
contrayentes, si fuesen menores, o la de un curador especial cuando los padres
hubieren rehusado su consentimiento al matrimonio, y fuere suplido por el juez.
1226. La esposa no podrá reservarse
la administración de sus bienes, sea de los que lleve al matrimonio, o sea de
los que adquiera después por título propio. Podrá sólo reservarse la administración
de algún bien raíz, o de los que el esposo le donare.
1227.
Si la mujer después de celebrado el matrimonio adquiriese bienes por donación,
herencia o legado, los donantes y el testador pueden imponer la condición de no
ser recibidos y administrados por el marido, y la mujer podrá administrarlos con
su licencia, o con la del juez, si el marido no se la diere, o no pudiere darla.
1228.
Con relación al marido y a sus herederos,
la confesión del recibo
de la dote, en cualquier
forma que sea hecha, probará la
obligación de restituirla a la mujer o a sus herederos.
1229.
En relación a los acreedores del marido, la confesión del recibo de la dote no
les perjudicará, sino cuando constare ésta de las convenciones nupciales, o de
otra escritura pública,
antes de la celebración del matrimonio, o cuando se probare por escritura pública,
testamentos, o particiones,
o por otros instrumentos de igual autenticidad, que la mujer adquirió los bienes
cuyo recibo confiesa el marido.
1230.
La donación que el
esposo hiciere a la esposa, será regida por las disposiciones del Título "De
las donaciones".
1231.
La esposa no podrá hacer por el contrato de matrimonio donación alguna al esposo,
ni renuncia de ningún derecho que pueda resultarle de la sociedad conyugal.
1232.
Para juzgarse
inoficiosas las donaciones que los esposos hicieren de los bienes que
dejaren a su fallecimiento, se observará lo dispuesto en los artículos 1830
y 1831.
1233. Si las
donaciones que los
esposos hicieren de los bienes que quedaren al fallecimiento de alguno de ellos
fuesen de bienes determinados, muebles
o inmuebles, no podrán
éstos ser enajenados durante el matrimonio, sino con el consentimiento
expreso de ambos cónyuges.
1236.
Las donaciones entre los esposos, prometidas para después del fallecimiento de
alguno de ellos en las
convenciones nupciales, no pueden ser revocadas,
sino por efecto del divorcio, o por haberse declarado
nulo el matrimonio.
1238.
Las donaciones hechas por las convenciones matrimoniales sólo tendrán efecto si
el matrimonio se celebrase y no fuere anulado, salvo lo dispuesto en el artículo
221 inc. 2º, respecto del matrimonio putativo. 1240.
Todas las donaciones
por causa de matrimonio son irrevocables,
y sólo podrán revocarse
si fuesen condicionales
y la condición no se cumpliere, o si el matrimonio no llegare a celebrarse, o
si fuere anulado por sentencia pasada
en cosa juzgada, salvo
lo dispuesto sobre el matrimonio putativo. 1241. La promesa de
dote hecha al esposo por los padres de la esposa, sus parientes,
o por otras personas, no puede ser probada, sino por escritura
pública.
1242. El
que promete dote para la mujer queda constituido en
mora de entregarla desde el día de la
celebración del matrimonio, si en la respectiva escritura
no se hubiere designado plazo.
1244. Los que hubiesen sido
tutores de la mujer
menorde edad, sus padres y en general los que por cualquiera causa
tengan dineros de ella, no pueden entregarlos al marido; deben ponerlos en los
depósitos públicos, inscriptos a nombre de la mujer. Si no lo hicieren así, quedan
obligados a ella, como antes lo estaban.
1245.
En los casos de herencias
o legados que correspondan
a la mujer menorde edad, los dineros deben ser puestos por el juez en los depósitos públicos
a nombre de ella.
1246.
Los bienes raíces que se compraren con dinero de la mujer, son de la propiedad
de ella si la compra se hiciese con su consentimiento
y con el fin de que los adquiera, expresándose así en la escritura
de compra, y designándose cómo el dinero pertenece a la mujer.
1247.
Corresponde también a la mujer lo que con su consentimiento se cambiare con sus
bienes propios, expresándose
también el origen de los bienes que ella diere en cambio.
1248.
Las donaciones
prometidas o hechas a la mujer por razón de matrimonio, o como dote, son regidas
por las disposiciones relativas
a los títulos gratuitos, y los que las prometan o hagan, sólo están obligados
como los donantes a los donatarios en las simples donaciones. Ellas llevan la
condición implícita de si el matrimonio
se celebrare, o se hubiere celebrado.
1249.
Mientras la mujer sea menor de edad, el marido necesita la autorización judicial
para sacar de los depósitos públicos los dineros de la mujer: para enajenar las
rentas inscriptas a su nombre en la deuda pública Nacional o Provincial, para
cambiar los bienes raíces de ella, o para enajenarlos, o constituir sobre ellos
derechos reales.
1250.
El juez sólo podrá autorizarlo en caso de una necesidad o conveniencia manifiesta
para la mujer.
1251. La tasación
de los bienes de la mujer, sean
raíces o muebles,
y la entrega de ellos al marido, aunque se haga bajo su valor determinado, no
le priva del dominio de ellos, ni los hace pertenecer a la sociedad o al marido.
1252.
Siendo la mujer mayor de edad, puede con licencia del marido, o los dos juntos,
enajenar sin autorización judicial, tanto sus bienes raíces como sus rentas inscriptas,
y disponer libremente
de los dineros existentes en los depósitos públicos.
1253.
Si el marido, sin autorización de la mujer, enajenare bienes inmuebles
de ésta, o impusiere en ellos
derechos reales, la mujer, en el primer caso, tendrá derecho a reivindicarlos,
y en el segundo, a usar de las acciones que como propietaria le corresponden para
librarlos de todo gravamen impuesto sin su consentimiento.
1254.
El marido es deudor
a la mujer del valor de todos los bienes de ella que a la disolución de la sociedad
no se hallen invertidos en bienes raíces escriturados para la mujer, en rentas
Nacionales o Provinciales, o en los depósitos públicos inscriptos a nombre de
ella.
1255. Los bienes que el
marido llevó al matrimonio, y los que después adquirió por donaciones,
herencias o legados,
pueden ser enajenados por él, sin dependencia del consentimiento
de la mujer, o de autorización judicial.
1256.
Si durante el matrimonio se enajenaren
bienes de la mujer que no estuviesen estimados, la responsabilidad del marido
será por el valor de la enajenación.
1257.
El marido puede enajenar los bienes muebles dotales,
con excepción de aquellos que la mujer quisiere reservarse.
1258.
Habiendo concurso
contra el marido, o disuelto el matrimonio, habiendo concurso
contra la sociedad conyugal,
corresponden a la mujer, por acción de dominio, los bienes
raíces o muebles
que existan de los que introdujo al matrimonio, o que adquirió después por título
propio, o por cambio, o por compra hecha con dinero suyo. Le corresponden también
como propietaria, las inscripciones de la deuda Nacional o Provincial, y los dineros
puestos en los depósitos públicos a nombre de ella.
1259.
Por lo que el marido o la sociedad adeudare a la mujer, ella sólo tiene una acción
personal,
sin hipoteca ni privilegio
alguno, cuando el marido no le hubiese constituido hipoteca expresa.
1260.
La mujer puede probar el crédito que tenga contra los bienes del marido o de la
sociedad conyugal, por todos los medios que pueden hacerlo los terceros acreedores
personales, con excepción de la confesión del marido, cuando concurran otros acreedores
Art.
1261. La sociedad principia desde la
celebración
del matrimonio, y no puede estipularse que principie antes o después.
Art.
1262. La sociedad conyugal
se rige por las reglas del contrato de sociedad,
en cuanto no se opongan a lo que está expresamente determinado en este título.
Art.
1263. El capital de la sociedad conyugal se compone de los bienes
propios que constituyen el
dote de la mujer, y de los bienes que el marido introduce al matrimonio, o
que en adelante adquiera por donación,
herencia o
legado".
Art.
1264. Los bienes donados, o dejados en
testamento a marido y mujer conjuntamente con designación de partes determinadas,
pertenecen a la mujer como dote, y al marido como capital propio en la proporción
determinada por el donador o testador; y a falta de designación, por mitad a cada
uno de ellos.
Art.
1265. Si las donaciones fueren onerosas,
se deducirá de la dote y del capital del marido, o sólo de la dote cuando fuese
donación del esposo,
el importe de las cargas que fuesen soportadas por la sociedad.
Art.
1266. Los bienes que se adquieren por permuta
con otro de alguno de los cónyuges, o el inmueble
que se compre con dinero de alguno de ellos, y los aumentos materiales que acrecen
a cualquier especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella
por aluvión, edificación, plantación, u otra cualquier causa, pertenecen al cónyuge
permutante, o de quien era el dinero, o a quien correspondía la especie principal.
Art.
1267. La cosa
adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a
título oneroso,
cuando la causa o título de adquisición le ha precedido y se ha pagado con bienes
de uno de los cónyuges.
Art.
1268. Tampoco le pertenecen los bienes que antes de la sociedad poseía
alguno de los cónyuges por un título vicioso, pero cuyo vicio se hubiese purgado
durante la sociedad, por cualquier remedio legal.
Art.
1269. Ni los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por
nulidad o resolución
de un contrato, o por haberse revocado una donación.
Art.
1270. Ni el derecho de usufructo,
que se consolida con
la propiedad durante el matrimonio, ni los
intereses devengados por uno de los cónyuges, antes del matrimonio y pagados
después.
Art.
1271. Pertenecen a la sociedad como gananciales, los bienes existentes
a la disolución de
ella, si no se prueba que pertenecían a alguno de los cónyuges cuando se celebró
el matrimonio, o que los adquirió después por herencia,
legado o
donación".
Art.
1272. Son también
gananciales los bienes que cada uno de los cónyuges, o ambos adquiriesen durante
el matrimonio, por cualquier título que no sea herencia, donación o legado como
también los siguientes: Los bienes adquiridos durante el matrimonio por compra
u otro título oneroso,
aunque sea en nombre
de uno solo de los cónyuges. Los adquiridos por
hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etc. Los frutos
naturales o civiles
de los bienes comunes, o de los
propios de cada uno de los cónyuges, percibidos durante el matrimonio, o pendientes
al tiempo de concluirse la sociedad. Los frutos civiles de la profesión, trabajo,
o industria de ambos cónyuges, o de cada uno de ellos. Lo que recibiese alguno
de los cónyuges, por el usufructo
de los bienes de los hijos de otro matrimonio. Las mejoras que durante el
matrimonio, hayan dado más valor a los bienes propios de cada uno de los cónyuges.
Lo que se hubiese gastado en la redención de servidumbres, o en cualquier otro objeto de que sólo uno
de los cónyuges obtenga ventajas.
Los derechos intelectuales,
patentes de invención
o diseños industriales
son bienes propios del autor o inventor, pero el producido de ellos durante la
vigencia de la sociedad conyugal
es ganancial.
Art.
1273. Se reputan adquiridos durante el matrimonio, los bienes que durante
él debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron
sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticia de ellos,
o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce.
Art.
2560. El tesoro
encontrado por el marido o la mujer en predio de uno o de otro, o la parte que
correspondiese al propietario del tesoro hallado por un tercero en predio del
marido o de la mujer, corresponde a ambos como ganancial.
1
- La manutención de la familia y de los hijos comunes; y también de los hijos
legítimos de uno de los cónyuges; los alimentos que uno de los cónyuges está obligado
a dar a sus ascendientes;
2 - Los reparos
y conservación en buen estado de los bienes particulares del marido o de la mujer;
3
- Todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido,
y las que contrajere la mujer en los casos en que puede legalmente obligarse;
4
- Lo que se diere, o se gastare en la colocación de los hijos del matrimonio;
5
- Lo perdido por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etc.
Art.
1276. Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración
y disposición de sus
bienes propios y de
los gananciales adquiridos
con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, con la salvedad
prevista en el art. 1277.
Si
no se puede determinar el origen de los bienes o la prueba fuere dudosa, la administración
y disposición es conjunta del marido y la mujer. El juez podrá dirimir los casos
de conflicto.(Ley
25.781).
Uno de los cónyuges
no podrá administrar los bienes propios o los gananciales cuya administración
le está reservada al otro, sin mandato
expreso o tácito conferido por éste. El mandatario no tendrá obligación de
rendir cuentas.
Art.
1277. Es necesario el consentimiento
de ambos cónyuges para disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate
de inmuebles, derechos
o bienes muebles cuyo
registro
han impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades, y tratándose
de sociedadesde personas, la transformación y fusión de éstas. Si alguno de los cónyuges
negare sin justa causa su consentimiento para otorgar el acto, el juez podrá autorizarlo
previa audiencia de las partes.
También
será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer
del inmueble propio
de uno de ellos, en que está radicado el hogar
conyugal si hubiere hijos
menores o incapaces.
Esta disposición se aplica aun después de
disuelta la sociedad conyugal, trátese en este caso de bien
propio o ganancial.
El juez podrá autorizar la
disposición del bien si fuere prescindible y el interés familiar no resulte
comprometido.
Art.
1.- La mujer mayor de edad, cualquiera
sea su estado, tiene plena
capacidad civil. Art. 5.- Los bienes
propios de la mujer y los bienes
gananciales que ella adquiera no responden por las deudas del marido, ni los
bienes propios del marido y los gananciales que el administre responden por las
deudas de la mujer.
Art. 6.-
Un cónyuge sólo responde con los frutos de sus
bienes propios y con los frutos de los bienes gananciales que administre, por
las obligaciones contraídas por el otro, cuando sean contraídas para atender las
necesidades del hogar, para la educación de los hijos, o para la conservación
de los bienes comunes.
Jurisprudencia:
"Es procedente la tercería de dominio y corresponde dejar sin efecto el embargo
decretado ya que el cónyuge no deudor no responde frente a terceros con los bienes
adquiridos por él -sean propios o gananciales- por las deudas contraidas por su
cónyuge (Art. 5, Ley 11.357)".
Art. 317. - La sociedad conyugal,
lo mismo que los demás actos y contratos de minas, están sujetos a las leyes comunes
en cuanto no esté establecido en este Código, o contraríe sus disposiciones.
Art.
318. - Los productos de las minas particulares de cada uno de los cónyuges,
pertenecen a la sociedad.
Art. 319.
- Todos los minerales arrancados y extraídos después de la disolución de la
sociedad conyugal, pertenecen exclusivamente al dueño de la mina.
Art.
320. - Las deudas de cualquiera de los cónyuges, contraídas antes del matrimonio,
se pagarán durante él, con los productos de sus respectivas minas.
Art.
321. - Las pertenencias que se adquieren por ampliación, corresponden exclusivamente
al dueño de la pertenencia primitiva.
Art.
322. - El mayor valor adquirido por la mina durante el matrimonio, corresponde
al propietario.
"Durante
la unión matrimonial, la sociedad conyugal
no constituye una persona jurídica distinta de los esposos. Su vigencia indica
que cada uno de ellos tiene la libre
administración de sus bienes propios y de los gananciales que adquiera según
lo prescripto por los artículos 1276 y 1277 del Código Civil, lo cual conforma
un régimen de administración
restringida a las ganancias de administración reservada. Por eso los cónyuges
responden separadamente por las deudas contraídas en favor de terceros".
"En principio, y mientras
no conste en forma
auténtica una manifestación en contrario de la mujer, el marido es el administrador
de la sociedad conyugal, a título personal en cuanto a sus propios bienes y con
respecto a ciertos gananciales, y como mandatario tácito
o presumido de su cónyuge sobre los bienes de ésta" "El marido administra
los bienes que adquiere y con la totalidad de ellos responde por sus deudas personales
a sus acreedores; la esposa, por su parte, administra los bienes que ella adquiere
y responde con el cien por ciento de ellos a sus acreedores por las deudas personales".
"El artículo 5 de la Ley
11.357 fija la esfera de responsabilidad de cada cónyuge, al establecer
que los bienes de la mujer y los bienes gananciales que ella adquiera no responden
por las deudas del marido, ni los bienes propios del marido y los gananciales
que él administre respondan por las deudas de la mujer; vale decir, que la regla
es que la responsabilidad está limitada al caudal administrado por el cónyuge
que contrajo la obligación y la excepción es la del artículo 6 de la referida
ley". "Un inmueble inscripto a nombre de un cónyuge no puede embargarse
por deudas contraídas por el otro, ya que su adquisición determina la incorporación
del bien al patrimonio
del cónyuge adquirente, sujetándolo a su administración y haciendo que responda
por sus deudas". "No puede trabarse un
embargo sobre un bien que esté registrado a nombre del cónyuge del
deudor sin que quepa distinguir si ese bien es propio o ganancial pues aun aceptado
este último carácter no importa convertir al otro cónyuge en
condómino del bien ganancial siendo que el régimen de ganancialidad solo tendrá
operatividad en caso de disolución de la sociedad conyugal".
"Tratándose
de bienes registrables, es suficiente que el bien figure adquirido por uno de
los cónyuges para que aquél responda por el total de las deudas contraídas por
el titular y sea excluido de la acción de los acreedores del otro, sin perjuicio
de que éstos puedan probar que el bien ha sido ilegítimamente sustraído a la responsabilidad
que le es debida. Por ello, si el bien inmueble
ha sido adquirido por uno sólo de los esposos, mientras subsista la comunidad,
el cónyuge no titular no tiene un dominio sobre el ganancial adquirido por el
otro, sino tan sólo un derecho al 50% de la indivisión cuando se disuelva y al
contralor sobre los actos de
disposición sobre dicho bien.” "Dado que tratándose de un
bien ganancial inscripto en condominio entre los cónyuges, los acreedores del
marido pueden ejecutar exclusivamente la parte indivisa de su deudor y sus frutos,
aunque esa parte sea ganancial, por cuanto el marido administra la porción de
los mismos que adquiere, y con la totalidad de ellos responde por sus deudas personales.
Por lo tanto, sólo corresponde ordenar el levantamiento del embargo trabado por
el acreedor del causante sobre la parte que corresponde a la cónyuge
supérstite como condómina,
pero no sobre el porcentaje restante, cuya titularidad dominial se encuentra en
cabeza del
de cujus, aun cuando este último revista carácter de ganancial, por cuanto
la cónyuge supérstite sólo recibirá los derechos que como socia le correspondan
una vez que se haya pagado a los acreedores del mismo y en tanto el artículo
1315
del cód. civil concede al cónyuge no titular un derecho "a" los bienes gananciales
y no "sobre" los mismos, por lo que, consecuentemente, es necesario previamente
deducir el pasivo, tal como lo marca el artículo
1299 del citado cuerpo legal".
"Admitida
la vigencia del art. 1246 del C.C., no puede el marido sostener que es falsa la
manifestación contenida en una escritura
de compra respecto del origen propio de la cónyuge del dinero, si él concurrió
al otorgamiento del acto prestando su conformidad, a lo manifestado por la mujer.
En el caso, la observancia de lo normado en el art. 1246 del C.C. debe prevalecer
sobre la presunción
que deriva del art. 1271 del mismo".
"La
sociedad conyugal
responde del capital propio aportado por cada uno de los cónyuges, o sea, por
los bienes introducidos en oportunidad de celebrarse el matrimonio, o los adquiridos
después por donación,
herencia o
legado (conf. art. 1263 y 1243 Cód. Civil) o por una causa o título anterior
a las nupcias (conf. art. 1267 a 1270 Cód. Civil), o los adquiridos por
subrogación real con un bien propio (conf. art. 1266 Cód. Civil) o los aumentos
materiales de los bienes de tal naturaleza (conf. art. 1266 3ra. parte). En caso
de liquidación, de conformidad con la doctrina de los arts. 1299 y 1262 del Código
Civil, el capital propio debe deducirse para determinar lo que importan los bienes
gananciales, ya que la liquidación de la comunidad de ganancias impone, como primer
paso, la devolución a cada uno de los cónyuges de sus bienes propios (conf. Fassi
Bossert "Sociedad Conyugal", pág. 267/268)".
"La
separación de hecho no
disuelve la sociedad conyugal, pero razones de
equidad y de moral autorizan a negarle al cónyuge culpable
sus derechos de socio, o sea que si uno solo de ellos es culpable de dicha separación,
ya sea porque él puso fin a la convivencia sin causa justificada o por que su
conducta obligó al otro a separarse, únicamente él sufre la pérdida de sus derechos
de socio, siendo ésta la solución recogida "a
posteriori" por ley 17.711 y 23.515 (artículo
1306 Cód.Civ,)".
"El
régimen de ganancialidad no importa convertir al cónyuge en condómino; sólo tendrá
operatividad en caso de disolución de la sociedad conyugal, lo que en el caso
ha sucedido por consecuencia de la muerte del co-ejecutado (artículo
1291). Empero, tal circunstancia no resulta en el caso de autos impeditiva
para dar curso a la subasta del 100% del inmueble embargado....". elDial.com