1.- Definición. Hay
contrato de seguro cuando el asegurador se obliga, mediante una prima
o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre
el evento previsto.
2.- Objeto. El contrato de
seguro
puede tener por objeto toda clase de riesgos
si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley.
3.- Inexistencia de riesgo. El contrato de seguro es nulo
si al tiempo de su celebración el
siniestro se hubiera producido o desaparecido la posibilidad de que
se produjera.
Si se acuerda que comprende un período anterior a su celebración, el contrato
es nulo sólo si al tiempo de su conclusión el asegurador conocía la imposibilidad
de que ocurriese el siniestro o el tomador conocía que se había producido.
4.- Naturaleza.
El contrato de seguro es consensual;
los derechos y obligaciones recíprocos del asegurador y asegurado, empiezan
desde que se ha celebrado
la convención, aun antes de emitirse la póliza. Propuesta. La propuesta del contrato de seguro, cualquiera sea su
forma, no obliga al asegurado ni al asegurador. supeditarse al previo conocimiento
de las condiciones generales. Propuesta de Prórroga. La propuesta de prórroga del contrato se considera
aceptada por el asegurador si no la rechaza dentro de los quince
días de su recepción. Esta disposición no se aplica a los seguros de
personas. 5.- Reticencia. Concepto. Toda declaración falsa o toda reticencia
de circunstancias conocidas por el asegurado, aun hechas de buena
fe, que a juicio de peritos
hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones si el asegurador
hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato.
Plazo
para impugnar. El asegurador debe impugnar el contrato dentro de los
tres meses de haber conocido la reticencia o falsedad. 6.- Falta de dolo. Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el
plazo del artículo 5., el asegurador, a su exclusivo juicio, puede anular
el contrato restituyendo la prima percibida con deducción de los gastos,
o reajustarla con la conformidad del asegurado al verdadero estado del riesgo.
En los seguros
de vida el reajuste puede ser impuesto al asegurador cuando
la nulidad fuere perjudicial para el asegurado, si el contrato fuere reajustable
a juicio de peritos y se hubiera celebrado de acuerdo a la práctica comercial
del asegurador.
Si el contrato incluye varias personas o intereses se aplica el artículo
45.
7.- Reajuste del seguro de vida después
del siniestro. En los seguros
de vida cuando el asegurado fuese de
buena fe y la reticencia se alegase en el plazo del articulo 5, después
de ocurrido el siniestro, la prestación debida se reducirá si el contrato
fuese reajustable conforme al artículo 6.
8.- Dolo o mala fe. Si la reticencia
fuese dolosa o de mala
fe, el asegurador tiene derecho a las primas de los períodos
transcurridos y del período en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa
declaración.
9.- Siniestro en el plazo para impugnar.
En todos los casos, si el
siniestro ocurre durante el plazo para impugnar, el asegurador no adeuda
prestación alguna, salvo el valor de rescate que corresponda en los seguros
de vida. 10.- Celebración por representación. Cuando el contrato se celebre
con un representante del asegurado, para juzgar la reticencia se tomarán
en cuenta el conocimiento y la conducta del representado y del representante,
salvo cuando éste actúe en la celebración del contrato simultáneamente en
representación del asegurado y del asegurador. Celebración por cuenta ajena. En el
seguro
por cuenta
ajena se aplicarán los mismos principios respecto del tercero asegurado
y del tomador. 11.- Prueba
del contrato. El
contrato de seguro sólo puede probarse por escrito; sin embargo, todos
los demás medios de prueba serán admitidos, si hay principio de prueba por
escrito. El asegurador entregará al tomador una póliza debidamente firmada,
con redacción clara y fácilmente legible. La póliza deberá contener los
nombres y domicilios
de las partes; el interés o la persona asegurada; los riesgos asumidos;
el momento desde el cual éstos se asumen y el plazo; la prima o cotización;
la suma asegurada; y las condiciones generales del contrato. Podrán incluirse
en la póliza condiciones particulares. Cuando el seguro se contratase simultáneamente
con varios aseguradores podrá emitirse una sola póliza. 12.- Diferencias entre propuesta
y póliza.
Cuando el texto de la póliza difiera del contenido de la propuesta, la diferencia
se considerará aprobada por el tomador si no reclama dentro de un mes de
haber recibido la póliza.
Esta aceptación se presume sólo cuando el asegurador advierte al tomador
sobre este derecho por cláusula inserta en forma destacada en el anverso
de la póliza.
La impugnación no afecta la eficacia del contrato en lo restante, sin perjuicio
del derecho del tomador de
rescindir el contrato a ese momento 13.- Pólizas a la orden y al portador: régimen. La transferencia
de las pólizas a
la orden o al
portador importa
transmitir los derechos contra el asegurador; sin embargo pueden oponerse
al tenedor las mismas defensas que podrían hacerse valer contra el asegurado
referentes al contrato de seguro, salvo la falta de pago de la prima si
su deuda no resulta de la póliza.
Liberación del asegurado. El asegurador se libera si cumple sus prestaciones
respecto del endosatario o del portador de la póliza. Robo, pérdida o destrucción de la póliza. En caso de robo, pérdida
o destrucción de la póliza a la orden o al portador puede acordarse su reemplazo
por prestación de
garantía suficiente. Seguros de Personas. En los seguros de personas la póliza debe ser
nominativa. 14.- Duplicado de declaraciones y póliza. El asegurado tiene derecho,
mediante el pago de los gastos correspondientes, a que se le entregue copia
de las declaraciones que formuló para la celebración del contrato y copia
no negociable de la póliza.
15.- Cumplimiento. Las denuncias y declaraciones impuestas por esta
ley o por el contrato se consideran cumplidas si se expiden dentro del término
fijado. Las partes incurren en mora
por el mero vencimiento del plazo.
Conocimiento del asegurador. El asegurador no puede invocar las consecuencias
desventajosas de la omisión o del retardo de una declaración, denuncia o
notificación, si a la época en que debió realizarse tenía conocimiento de
las circunstancias a las que ellas se refieren.
16.- Competencia. Se prohíbe la constitución de domicilio especial.
Es admisible la
prórroga de la
jurisdicción dentro del país.
Domicilio.
El domicilio
en el que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones previstas
en la ley o en el contrato es el último declarado. 17.-Periodo de seguro. Se presume que el período de seguro
es de un año, salvo que por la naturaleza del riesgo la prima se calcule
por tiempo distinto. 18.-
Comienzo y fin de la cobertura. La responsabilidad del asegurador
comienza a las doce horas del día en el que se inicia la cobertura y termina
a las doce horas del último día del plazo establecido, salvo pacto en contrario.
Cláusulas de
rescisión. No obstante el plazo estipulado, y con excepción de los
seguros de vida, podrá convenirse que cualquiera de las partes tendrá
derecho a rescindir
el contrato sin expresar causa. Si el asegurador ejerce la facultad de rescindir,
deberá dar un preaviso no menor de quince días y rembolsar la prima proporcional
por el plazo no corrido. Si el asegurado opta por la rescisión,
el asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido,
según las tarifas de corto plazo. 19.- Prórroga tácita. La prórroga tácita
prevista en el contrato, sólo es eficaz por el término máximo de un período
de seguro, salvo en los seguros flotantes. Por plazo indeterminado. Cuando el contrato se celebre por tiempo
indeterminado, cualquiera de las partes puede rescindirlo de acuerdo al
artículo 18. Es lícita la renuncia de este derecho de rescisión por un plazo
determinado, que no exceda de cinco años. Las disposiciones de este párrafo
no se aplican al seguro
de vida. 20.- Liquidación y cesión de cartera: rescisión. La liquidación voluntaria
de la empresa aseguradora y la cesión de cartera aprobada por la autoridad
de contralor, no autorizan la rescisión del contrato. 21.- Validez. Excepto lo previsto para los seguros
de vida, el contrato puede celebrarse por cuenta
ajena, con o sin designación del tercero asegurado. En caso
de duda, se presume que ha sido celebrado por cuenta propia.
En cuanto se contrate por cuenta de quien corresponda o de otra manera quede
indeterminado si se trata de un seguro por cuenta propia o ajena, se aplicarán
las disposiciones de esta sección cuando resulte que se aseguró un interés
ajeno. 22.- Obligación del asegurador. El
seguro
por cuenta ajena obliga al asegurador aún cuando el tercero asegurado invoque
el contrato después de ocurrido el
siniestro. 23.- Derechos: tomador. Cuando se encuentre en posesión de la póliza,
el tomador
puede disponer a nombre propio de los derechos que resultan del contrato.
Puede
igualmente cobrar la indemnización pero el asegurador tiene el derecho de
exigir que el tomador acredite previamente el consentimiento
del asegurado, a menos que el tomador demuestre que contrató por mandato
de aquél o en razón de una obligación legal. 24.-Derechos: asegurado. Los derechos que derivan del contrato corresponden
al asegurado si posee la póliza. En su defecto no puede disponer de esos
derechos ni hacerlos valer judicialmente sin el consentimiento del tomador.
25.- Retención de la póliza por el tomador. El tomador no está obligado
a entregar la póliza al asegurado, ni al síndico ni al liquidador del concurso
o quiebra de aquél antes de que se le haya abonado cuanto le corresponda
en razón del contrato. Puede cobrarse, con prelación al asegurado o sus
acreedores sobre el importe debido o pagado por el asegurador. 26.- Reticencia y conocimiento del asegurado. Para la aplicación
del artículo 10, no se podrá alegar que el contrato se celebró sin conocimiento
del asegurado, si al tiempo de concertarlo no se hizo saber al asegurador
que se actuaba por cuenta de tercero. 27.- Obligado al pago. El tomador es el obligado al pago de la prima.
En el seguro por cuenta ajena, el asegurador tiene el derecho a exigir el
pago de la prima al asegurado, si el tomador ha caído en insolvencia. Compensación. El asegurador tiene derecho a compensar sus créditos contra el tomador en razón
del contrato, con la indemnización debida al asegurado o la prestación debida
al beneficiario. 28.- Pago por tercero. Salvo oposición del asegurado, el asegurador
no puede rehusar el pago de la prima ofrecido por tercero, con la limitación
del artículo 134. 29.-
Lugar de pago. La prima se pagará en el domicilio del asegurador
o en el lugar convenido por las partes.
El lugar de pago se juzgará cambiado por una práctica distinta, establecida
sin mora del tomador; no obstante, el asegurador podrá dejarla sin efecto
comunicando al tomador que en lo sucesivo pague en el lugar convenido. 30.- Exigibilidad de la prima. La prima es debida desde la celebración
del contrato,
pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya
emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura.
En
caso de duda, las primas sucesivas se deben al comenzar cada período de
seguro. Crédito tácito.La entrega de la póliza sin la percepción
de la prima hace presumir la concesión de crédito para su pago. 31.- Mora en el pago de la prima. Efectos. Si
el pago de la primera prima o de la prima única no se efectuara oportunamente,
el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago.
En el supuesto del párrafo tercero del artículo 30, en defecto de convenio
entre partes, el asegurador podrá rescindir el contrato con un plazo de
denuncia de un mes. La rescisión no se producirá
si la prima es pagada antes del vencimiento del plazo de denuncia.
El asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido durante el plazo
de denuncia, después de dos
días de notificada la opción de rescindir. 32.- Derecho del asegurador. Cuando la rescisión se produzca por
mora en el pago de la
prima, el asegurador tendrá derecho al cobro de la prima única o a la prima
del período en curso. 33.- Pago de la prima reajustada por reticencia. En los casos de
reticencia en que corresponda el reajuste por esta ley, la diferencia se
pagará dentro del mes de comunicada al asegurado. 34.- Reajuste por disminución del riesgo. Cuando el asegurado ha
denunciado erróneamente un riesgo más grave, tiene derecho a la rectificación
de la prima por los períodos posteriores a la denuncia del error, de acuerdo
a la tarifa aplicable al tiempo de la celebración del contrato. Cuando el
riesgo ha disminuido, el asegurado tiene derecho al reajuste de la prima
por los períodos posteriores, de acuerdo a la tarifa aplicable al tiempo
de la denuncia de la disminución. 35.- Reajuste de la prima por agravación del riesgo. Cuando existiera
agravación del riesgo y el asegurador optase por no rescindir el contrato
o la rescisión fuese improcedente, corresponderá el reajuste de la prima
de acuerdo al nuevo estado del riesgo desde la denuncia, según la tarifa
aplicable en este momento. 36.- Caducidad convencional. Cuando por esta ley no se ha determinado
el efecto del incumplimiento de una carga u obligación impuesta al asegurado,
las partes pueden convenir en la
caducidad de los derechos del asegurado si el incumplimiento obedece
a su culpa o negligencia, de acuerdo al siguiente régimen: a) Cargas y obligaciones anteriores al siniestro. Si la carga u obligación
debe cumplirse antes del siniestro, el asegurador deberá alegar la caducidad
dentro del mes de conocido el incumplimiento.
Cuando el siniestro ocurre antes de que el asegurador alegue la caducidad,
sólo se deberá la prestación si el incumplimiento no influyó en el acaecimiento
del siniestro o en la extensión de la obligación del asegurador; b) Cargas y obligaciones posteriores al siniestro. Si la carga u
obligación debe ejecutarse después del siniestro, el asegurador se libera
por el incumplimiento si el mismo influyó en la extensión de la obligación
asumida.
En caso de caducidad corresponde al asegurador la prima por el período en
curso al tiempo en que conoció el incumplimiento de la obligación o carga.
37.-
Agravación del riesgo. Concepto y rescisión. Toda agravación del
riesgo asumido que, si hubiese existido al tiempo de la celebración, a juicio
de peritos
hubiera impedido el contrato o modificado sus condiciones, es causa especial
de rescisión del mismo. 38.- Denuncia. El tomador debe denunciar al asegurador las agravaciones
causadas por un hecho
suyo antes de que se produzcan; y las debidas a un hecho ajeno, inmediatamente
después de conocerlas. 39.- Efectos: provocado por el tomador. Cuando la agravación se deba
a un hecho del tomador, la cobertura queda suspendida. El asegurador, en
el término de siete
días, deberá notificar su decisión de rescindir. 40.- Efectos: por hecho ajeno al tomador. Cuando la agravación resulte
de un hecho ajeno al tomador o si éste debió permitirlo o provocarlo por
razones ajenas a su voluntad, el asegurador deberá notificarle su decisión
de rescindir dentro del término de un mes y con un preaviso de siete días.
Se aplicará el artículo 39 si el riesgo no se hubiera asumido según las
prácticas comerciales del asegurador.
Efectos
en caso de siniestro. Si el tomador omite denunciar la agravación, el
asegurador no está obligado a su prestación si el siniestro se produce durante
la subsistencia de la agravación del riesgo, excepto que:
a) El tomador incurra en la omisión o demora sin culpa o negligencia;
b) El asegurador conozca la agravación al tiempo en que debía hacérsele
la denuncia. 41.- Efectos de la rescisión. La rescisión del
contrato da derecho al asegurador:
a) Si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente, a percibir
la prima proporcional al tiempo transcurrido;
b) Si no le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima por el período
de seguro en curso. 42.- Extinción del derecho a rescindir. El derecho a rescindir se
extingue si no se ejerce en los plazos previstos, o si la agravación ha
desaparecido. 43.- Agravación excusada. Las disposiciones sobre agravación del
riesgo no se aplican en los supuestos en que se provoque para precaver el
siniestro o atenuar sus consecuencias o por un deber de humanidad generalmente
aceptado. 44.- Agravación entre la propuesta y la aceptación. Las disposiciones
de esta sección son también aplicables a la agravación producida entre la
presentación y la aceptación de la propuesta de seguro que no fuere conocida
por el asegurador al tiempo de su aceptación. 45.- Pluralidad de intereses o personas. Cuando el contrato comprende
pluralidad de intereses o de personas y la agravación sólo afecta parte
de ellos, el asegurador puede rescindir todo el contrato si no lo hubiese
celebrado en las mismas condiciones respecto de los intereses o personas
no afectados.
Si el asegurador ejercita su derecho de rescindir el contrato respecto de
una parte de los intereses, el tomador puede rescindirlo en lo restante
con aplicación del artículo 41, en cuanto a la prima.
La misma regla es aplicable cuando el asegurador se libera por esta causa.
46.- Denuncia. El tomador, o derechohabiente en su caso, comunicará
al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres
días de conocerlo. El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión
si interviene en el mismo plazo en las operaciones de salvamento o de comprobación
del siniestro o del daño.
Informaciones.
Además, el asegurado está obligado a suministrar al asegurador, a su pedido,
la información necesaria para verificar el
siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle
las indagaciones necesarias a tal fin. Documentos. Exigencias prohibidas. El asegurador puede requerir prueba
instrumental en cuanto sea razonable que la suministre el asegurado. No
es válido convenir la limitación de los medios de prueba, ni supeditar la
prestación del asegurador a un reconocimiento, transacción
o sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones legales
sobre cuestiones prejudiciales.
Facultad
del asegurador. El asegurador puede examinar las actuaciones administrativas
o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro,
o constituirse en parte
civil en la causa criminal. 47.- Mora. Sanción. El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado,
en el supuesto de incumplimiento de la carga prevista en el párrafo 1 del
artículo 46, salvo que acredite caso
fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia.
48.- Incumplimiento malicioso del artículo 46, párrafo 2. El asegurado
pierde el derecho a ser indemnizado si deja de cumplir maliciosamente las
cargas previstas en el párrafo 2 del artículo 46 o exagera
fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para acreditar
los daños. 49.- Epoca del pago. En los seguros de daños
patrimoniales, el crédito del asegurado se pagará dentro de los
quince días de fijado
el monto de la indemnización o de la aceptación de la indemnización ofrecida,
una vez vencido el plazo del artículo 56. En los seguros de personas el
pago se hará dentro de los quince días de notificado el siniestro, o de
acompañada, si procediera, la información complementaria del artículo 46,
párrafos segundo y tercero. 50.- Mora. Es nulo el convenio que exonere al asegurador de la responsabilidad
por su mora. 51.- Pago a cuenta. Cuando el asegurador estimó el daño y reconoció
el derecho del asegurado o de su derechohabiente, éste puede reclamar un
pago a cuenta si el procedimiento para establecer la prestación debida no
se hallase terminado un mes después de notificado el siniestro. El pago
a cuenta no será inferior a la mitad de la prestación reconocida u ofrecida
por el asegurador.
Suspensión
del término. Cuando la demora obedezca a omisión del asegurado, el término
se suspende hasta que éste cumpla las cargas impuestas por la ley o el contrato.
Seguro de accidentes personales. En el seguro de accidentes personales,
si para el supuesto de incapacidad temporaria se convino el pago de una
renta, el asegurado tiene derecho a un pago a cuenta luego de transcurrido
un mes. Mora del asegurador. El asegurador incurre en mora por el mero vencimiento
de los plazos. 52.- Epoca -Reconocimiento del derecho. Plazo.
Silencio. Cuando el
siniestro sólo causa un daño parcial, ambas partes pueden rescindir
unilateralmente el contrato hasta el momento del pago de la indemnización.
Por el asegurador. Si el asegurador opta por rescindir, su responsabilidad
cesará quince días después de haber notificado su decisión al asegurado,
y reembolsará la prima por el tiempo no transcurrido del período en curso
en proporción al remanente de la suma asegurada.
Por
el asegurado. Si el asegurado opta por la rescisión, el asegurador conservará el derecho a la prima
por el período en curso, y reembolsará la percibida por los períodos futuros.
No
rescisión. Efectos. Cuando el contrato no se rescinde el asegurador
sólo responderá en el futuro por el remanente de la suma asegurada, salvo
estipulación en contrario. 53.- Auxiliares. Facultades. El productor o agente de seguro, cualquiera
sea su vinculación con el asegurador, autorizado por éste para la mediación,
sólo está facultado con respecto a las operaciones en las cuales interviene,
para:
a) Recibir propuestas de celebración y modificación de contratos de seguro;
b) Entregar los instrumentos emitidos por el asegurador, referentes a contratos
o sus prórrogas;
c) Aceptar el pago de la prima si se halla en posesión de un recibo del
asegurador. La firma puede ser facsimilar.
54.- Agente institorio. Zona asignada.
Cuando el asegurador designa un representante o
agente con facultades para actuar en su nombre se aplican las reglas
del mandato. La facultad para celebrar
seguros autoriza también para pactar modificaciones o prórrogas, para recibir
notificaciones y formular declaraciones de rescisión, salvo limitación expresa.
Si el representante o agente de seguro es designado para un determinado
distrito o zona, sus facultades se limitan a negocios o
actos jurídicos que se refieran a contratos de seguro respecto de cosas
que se hallen en el distrito o zona, o con las personas que tienen allí
su residencia habitual. 55.- Conocimiento equivalente. En los casos del artículo anterior,
el conocimiento del representante o agente equivale al del asegurador con
referencia a los seguros que está autorizado a celebrar. 56.- Reconocimiento del derecho. Plazo.
Silencio. El asegurador
debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta
días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos
2 y 3 del artículo 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación. 57.- Juicio arbitral. Juicio de peritos. Son nulas las cláusulas
compromisorias incluidas en la póliza. La valuación del daño puede someterse
a juicio de peritos.
58.- Término. Las
acciones fundadas en el
contrato de seguro
prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente
obligación es exigible. Prima pagadera en cuotas. Cuando la prima debe pagarse en cuotas,
la prescripción para su cobro se computa a partir del vencimiento de la
última cuota. En el caso del último párrafo del artículo 30, se computa
desde que el asegurador intima el pago. Interrupción. Los actos del procedimiento establecido por la ley
o el contrato para la liquidación del daño
interrumpe la prescripción para el cobro de la prima y de la indemnización.
Beneficiario.
En el seguro
de vida, el plazo de prescripción para el beneficiario se computa
desde que conoce la existencia del beneficio, pero en ningún caso excederá
de tres años desde el siniestro. 59.- Abreviación. El plazo de la
prescripción no puede ser abreviado. Tampoco es válido fijar plazo para
interponer acción judicial. 60.- Objeto. Puede ser objeto de estos seguros cualquier riesgo si
existe interés económico lícito de que un siniestro no ocurra. 61.- Obligación del asegurador. El asegurador se obliga a resarcir,
conforme al contrato, el daño patrimonial causado por el siniestro sin incluir
el lucro cesante, salvo
cuando haya sido expresamente convenido. Medida. Responde sólo hasta el monto de la suma asegurada, salvo
que la ley o el contrato dispongan diversamente. 62.- Suma asegurada: reducción. Si la suma asegurada supera notablemente
el valor actual del interés asegurado, el asegurador o el tomador pueden
requerir su reducción. Nulidad. El contrato es nulo si se celebró con la intención de
enriquecerse indebidamente con el excedente asegurado. Si a la celebración
del contrato el asegurador no conocía esa intención, tiene derecho a percibir
la prima por el período de seguro durante el cual adquiere este conocimiento.
63.- Valor tasado. El valor del bien a que se refiere el seguro se
puede fijar en un importe determinado, que expresamente se indicará como
tasación. La estimación será el valor del bien al momento del siniestro,
excepto que el asegurador acredite que supera notablemente este valor.
64.- Universalidad o conjunto de cosas.
Si el contrato incluye una universalidad o conjunto de cosas, comprende
las cosas que se incorporen posteriormente a esa universalidad o conjunto.
65.- Sobreseguro. Infraseguro. Si al tiempo del
siniestro el valor asegurado excede del valor asegurable, el asegurador
sólo está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido; no obstante,
tiene derecho a percibir la totalidad de la prima.
Si el valor asegurado es inferior al valor asegurable, el asegurador sólo
indemnizará el daño en la proporción que resulte de ambos valores, salvo
pacto en contrario. 66.- Vicio propio. El asegurador no indemnizará los daños o pérdidas
producidos por vicio propio de la cosa, salvo pacto en contrario.
Si el vicio hubiere agravado el daño, el asegurador indemnizará sin incluir
el daño causado por el vicio, salvo pacto en contrario. 67.- Notificación. Quien asegura el mismo interés y el mismo riesgo
con más de un asegurador, notificará sin dilación a cada uno de ellos los
demás contratos celebrados, con indicación del asegurador y de la suma asegurada,
bajo pena de caducidad,
salvo pacto en contrario. Responsabilidad de cada asegurador. En caso de siniestro, cuando
no existan estipulaciones especiales en el contrato o entre los aseguradores
se entiende que cada asegurador contribuye proporcionalmente al monto de
su contrato, hasta la concurrencia de la indemnización debida. La liquidación
de los daños se hará considerando los contratos vigentes al tiempo del siniestro.
El asegurador que abona una suma mayor que la proporcionalmente a su cargo,
tiene acción contra el asegurado y contra los demás aseguradores para efectuar
el correspondiente reajuste. Seguro subsidiario. Puede estipularse que uno o más aseguradores
respondan sólo subsidiariamente o cuando el daño exceda de una suma determinada.
68.- Nulidad. El asegurado no puede pretender en el conjunto una
indemnización que supere el monto del daño sufrido. Si se celebró el seguro
plural con la intención de un
enriquecimiento indebido, son nulos los contratos celebrados con
esa intención; sin perjuicio del derecho de los aseguradores a percibir
la prima devengada en el período durante el cual conocieron esa intención,
si la ignoraban al tiempo de la celebración. 69.- Celebrados en ignorancia. Si el asegurado celebra el contrato
sin conocer la existencia de otro anterior, puede solicitar la rescisión
del más reciente o la reducción de la suma asegurada al monto no cubierto
por el primer contrato con disminución proporcional de la prima. El pedido
debe hacerse inmediatamente de conocido el seguro y antes del siniestro.
Celebrados simultáneamente. Si los contratos se celebraron simultáneamente,
sólo puede exigir la reducción a prorrata de las sumas aseguradas. 70.- Provocación del siniestro. El asegurador
queda liberado si el tomador o el beneficiario provoca el siniestro dolosamente
o por culpa grave.
Quedan excluidos de los actos realizados por precaver el siniestro o atenuar
sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado. 71.- Guerra, motín, o tumulto. El asegurador no cubre los daños causados
por hechos de guerra civil o internacional, o por motín o tumulto popular,
salvo convención en contrario. 72.- Obligación de salvamento. El asegurado está obligado a proveer
lo necesario, para evitar o disminuir el daño y a observar las instrucciones
del asegurador. Si existe más de un asegurador y median instrucciones contradictorias,
el asegurado actuará según las instrucciones que parezcan más razonables
en las circunstancias del caso.
Violación.
Si el asegurado viola esta obligación dolosamente o por culpa
grave, el asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar
en la medida que el daño habría resultado menor sin esa violación. 73.- Reembolso, gastos, salvamento. El asegurador está obligado a
rembolsar al asegurado los gastos no manifiestamente desacertados realizados
en cumplimiento de los deberes del artículo 72, aun cuando hayan resultado
infructuosos o excedan de la suma asegurada. En el supuesto de infraseguro
se reembolsará en la proporción indicada en el artículo 65, párrafo segundo.
Instrucciones
del asegurador. Si los gastos se realizan de acuerdo a instrucciones
del asegurador, éste debe siempre su pago íntegro y anticipar los fondos
si así le fuere requerido. 74.- Abandono. El asegurado no puede hacer abandono de los bienes
afectados por el siniestro, salvo pacto en contrario 75.- Verificación de los daños. El asegurado podrá hacerse representar
en las diligencias para verificar el siniestro y liquidar el daño; es nulo
todo pacto en contrario. Los gastos de esta representación serán por cuenta
del asegurado. 76.- Gastos de la verificación y liquidación. Los gastos necesarios
para verificar el siniestro y liquidar el daño indemnizable son a cargo
del asegurador en cuanto no hayan sido causados por indicaciones inexactas
del asegurado. Se excluye el reembolso de la remuneración del personal dependiente
del asegurado. Se podrá convenir que el asegurado abone los gastos por la
actuación de su perito y participe en los del tercero. 77.- Cambio en las cosas dañadas. El asegurado no puede, sin el consentimiento
del asegurador, introducir cambio en las cosas dañadas que haga más difícil
establecer la causa del daño o el daño mismo, salvo que se cumpla para disminuir
el daño o en el interés público.
Demora
del asegurador. El asegurador sólo puede invocar esta disposición cuando
proceda sin demoras a la determinación de las causas del siniestro y a la
evaluación de los daños. Violación maliciosa. La violación maliciosa de esta carga libera
al asegurador. 78.- Determinación pericial. Impugnación. Valuación judicial. Cuando
el monto de los daños se determina por peritos
de acuerdo a lo convenido por las partes, el peritaje es anulable si se
aparta evidentemente del real estado de las cosas o del procedimiento pactado.
Anulado el peritaje, se valuarán judicialmente los daños, previa pericia
que se practicará de acuerdo a la ley procesal. Valuación judicial. La valuación judicial reemplazará el peritaje
convencional siempre que los peritos no puedan expedirse o no se expidan
en término. 79.- Efectos sobre causales anteriores de caducidad. La participación
del asegurador en el procedimiento pericial de la valuación de los daños
del artículo 57, importa su renuncia a invocar las causales de liberación
conocidas con anterioridad que sean incompatibles con esa participación.
80.-Subrogación.
Los derechos que correspondan al asegurado contra un tercero, en razón del
siniestro,
se transfieren al asegurador hasta el monto de la indemnización abonada.
El asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del
asegurador. El asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio
del asegurado.
La subrogación es inaplicable en los seguros de personas. 81.-Desaparición antes de la vigencia. Cuando no exista el interés
asegurado al tiempo de comenzar la vigencia de la cobertura contratada,
el tomador queda liberado de su obligación de pagar la prima; pero el asegurador
tiene derecho al reembolso de los gastos más un adicional que no podrá exceder
del cinco por ciento de la prima.
Desaparición
durante la vigencia. Si el interés asegurado desaparece después del
comienzo de la cobertura, el asegurador tiene derecho a percibir la prima
según las reglas del artículo 41. 82.- Cambio del titular del interés. El cambio del titular del interés
asegurado debe ser notificado al asegurador, quien podrá rescindir el contrato
en el plazo de veinte
días y con preaviso de quince días, salvo pacto en contrario. Rescisión por el adquirente. El adquirente puede rescindir en el
término de quince días, sin observar preaviso alguno. Responsable por la prima. El enajenante adeuda la prima correspondiente
al período en curso a la fecha de la notificación. El adquirente es codeudor
solidario
hasta el momento en que notifique su voluntad de rescindir.
Rescisión
por el asegurador. Si el asegurador opta por la rescisión, restituirá
la prima del período en curso en proporción al plazo no corrido y la totalidad
correspondiente a los períodos futuros. Plazo para notificar. La notificación del cambio de titular prevista
en el párrafo primero se hará en el término de siete
días, si la póliza no prevé otro. La omisión libera al asegurador si
el siniestro ocurre después de quince días de vencido este plazo. 83.- Venta forzada.Sucesión hereditaria. El artículo 82 se
aplica a la venta forzada, computándose
los plazos desde la aprobación de la subasta.
No se aplica a la trasmisión hereditaria, supuesto en el que los herederos
y legatarios suceden en el contrato. 84.- Hipoteca.Prenda. Para ejercer los privilegios
reconocidos por los artículos 3110,
Código Civil, y artículo
3 de la ley
12.962 (decreto 15.348 de 1946), el acreedor notificará al asegurador
la existencia de la
prenda o hipoteca
y el asegurador, salvo que se trate de reparaciones, no pagará la indemnización
sin previa noticia al acreedor para que formule oposición dentro de siete
días.
Formulada la oposición y en defecto de acuerdo de partes, el asegurador
consignará
judicialmente la suma debida. El juez resolverá el artículo por procedimiento
sumarísimo. 85.- Daño indemnizable. El asegurador indemnizará el daño causado
a los bienes por la acción directa o indirecta del fuego, por las medidas
para extinguirlo, las de demolición, de evacuación, u otras análogas.
La indemnización también debe cubrir los bienes asegurados que se extravíen
durante el incendio. 86.- Terremoto, explosión o rayo. El asegurador no responde por el
daño si el incendio o la explosión es causado por terremoto.
Los daños causados por explosión o rayo quedan equiparados a los de incendio. 87.- Montos de resarcimiento. El monto del resarcimiento debido por
el asegurador se determina:
a)
Para los edificios, por su valor a la época del siniestro, salvo
cuando se convenga la reconstrucción.
b)
Para las mercaderías producidas por el mismo asegurado, según el
costo de fabricación; para otras mercaderías, por el
precio de adquisición. En ambos casos tales valores no pueden ser superiores
al precio de venta al tiempo del siniestro;
c)
Para los animales por el valor que tenían al tiempo del siniestro;
para materias primas, frutos cosechados, y otros productos naturales, según
los precios medios en el día del siniestro;
d)
Para el moblaje y menaje del hogar y otros objetos de uso, herramientas
y máquinas, por su valor al tiempo del siniestro. Sin embargo, podrá convenirse
que se indemnizará según su valor de reposición. 88.- Lucro esperado. Cuando en el seguro de incendio se incluye el
resarcimiento del lucro cesante,
no se puede convenir su valor.
Cuando respecto del mismo bien se asegura el daño emergente con un asegurador,
y con otro asegurador por el lucro cesante u otro interés especial expuesto
al mismo riesgo, el asegurado debe notificarles sin demora los diversos
contratos.
89.-
Garantía de reconstrucción. Cuando se conviene la reconstrucción o reposición
del bien dañado, el asegurador tiene derecho a exigir que la indemnización
se destine realmente a ese objeto y a requerir garantías suficientes. En
estas condiciones el acreedor hipotecario
o prendario no puede
oponerse al pago, salvo mora del deudor en el pago de su crédito. 90.- Seguros de la agricultura. Principio general. En los seguros
de daños a la explotación agrícola, la indemnización se puede limitar a
los que sufra el asegurado en una determinada etapa o momento de la explotación,
tales como la siembra, cosecha u otros análogos, con respecto a todos o
algunos de los productos, y referirse a cualquier riesgo que los pueda dañar.
91.- Principio general. El asegurador responde por los daños causados
exclusivamente por el
granizo a los frutos y productos asegurados, aun cuando concurra
con otros fenómenos meteorológicos.
92.- Cálculo de la indemnización. Para
valuar el daño se calculará el valor que habrían tenido los frutos y productos
al tiempo de la cosecha si no hubiera habido siniestro, así como el uso
a que pueden aplicarse y el valor que tiene después del daño. El asegurador
pagará la diferencia como indemnización. 93.- Denuncia de siniestro. La denuncia del siniestro se remitirá
al asegurador en el término de tres
días si las partes no acuerdan un plazo mayor. 94.- Postergación de la liquidación. Cualquiera de las partes puede
solicitar la postergación de la liquidación del daño hasta la época de la
cosecha, salvo pacto en contrario. 95.- Cambios en los productos afectados. El asegurado puede realizar
antes de la determinación del daño y sin consentimiento
del asegurador, sólo aquellos cambios sobre los frutos y productos afectados
que no puedan postergarse según normas de adecuada explotación. 96.- Cambio de titular del interés. En caso de enajenación del inmueble
en el que se encuentran los frutos y productos dañados, el asegurador puede
rescindir el contrato sólo después de vencido el período en curso, durante
el cual tomó conocimiento de la enajenación. La disposición se aplica también
en los supuestos de locación y de negocios jurídicos por los que un tercero
adquiere el derecho a retirar los frutos y productos asegurados. 97.- Helada. Régimen. Los artículos 90 a 96 se aplican al seguro
de daños causados por helada. 98.- Principio general. Puede asegurarse cualquier riesgo que afecte
la vida o salud de cualquier especie de animales. 99.- Indemnización. En el seguro de mortalidad de animales, el asegurador
indemnizará el daño causado por la muerte del animal o animales asegurados,
o por su incapacidad total y permanente si así se conviene. 100.- Daños no comprendidos. El seguro no comprende los daños, salvo
pacto en contrario:
a) Derivados de epizootia o enfermedades por las que corresponda al asegurado
un derecho a indemnización con recursos públicos, aun cuando el derecho
se hubiera perdido a consecuencia de una violación de normas sobre policía
sanitaria;
b) Causados por incendio, rayo, explosión, inundación o terremoto;
c) Ocurridos durante o en ocasión del transporte,
carga o descarga. 101.- Subrogación.
En la aplicación del artículo 80 el asegurador se subrogará en los derechos
del asegurado por los vicios redhibitorios
que resulten resarcidos. 102.- Derecho de inspección. El asegurador tiene derecho a inspeccionar
y examinar los animales asegurados en cualquier tiempo a su costa. 103.- Denuncia del siniestro. El asegurado denunciará al asegurador
dentro de las 24 horas, la muerte del animal y cualquier enfermedad o accidente
que sufra, aunque no sea riesgo cubierto. 104.- Asistencia veterinaria. Cuando el animal asegurado enferme
o sufra un accidente, el asegurado dará inmediata intervención a un veterinario,
o donde éste no exista, a un práctico. 105.- Maltrato o descuido graves del animal. El asegurado pierde
el derecho a ser indemnizado si maltrató o descuidó gravemente al animal,
dolosamente o por culpa
grave, especialmente si en caso de enfermedad o accidente no recurrió
a la asistencia veterinaria (artículo 104) excepto que su conducta no haya
influido en la producción del siniestro ni sobre la medida de la prestación
del asegurador. 106.- Sacrificio del animal. El asegurado no puede sacrificar al
animal sin
consentimiento del asegurador, excepto que:
a) Sea dispuesto por la autoridad;
b) Según las circunstancias sea tan urgente que no pueda notificar al asegurador.
Esta urgencia se establecerá por dictamen de un veterinario, o en su defecto
de dos prácticos.
Si el asegurado no ha permitido el sacrificio ordenado por el asegurador,
pierde el derecho a la indemnización del mayor daño causado por esa negativa.
107.- Indemnización. Cálculo. La indemnización se determina por el
valor del animal fijado en la póliza. 108.- Muerte o incapacidad posterior al vencimiento. El asegurador
responde por la muerte o incapacidad del animal ocurrida hasta un mes después
de extinguida la relación contractual, cuando haya sido causada por enfermedad
o lesión producida durante la vigencia del seguro. El asegurado debe pagar
la prima proporcional de tarifa. Rescisión en caso de enfermedad contagiosa. El asegurador no tiene
derecho a rescindir el contrato cuando alguno de los animales asegurados
ha sido afectado por una enfermedad contagiosa cubierta. 109.-Alcances.
El asegurador se obliga a mantener
indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la
responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido
en el plazo convenido. 110.- Costas. La
garantía del asegurador comprende:
a) El pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir
la pretensión del tercero. Cuando el asegurador deposite en pago la suma
asegurada y el importe de los gastos y costas devengados hasta ese momento,
dejando al asegurado la dirección exclusiva de la causa, se liberará de
los gastos y costas que se devenguen posteriormente;
b) El pago de las costas de la defensa en el proceso penal cuando el asegurador
asuma esa defensa. 111.- Regla proporcional. El pago de los gastos y costas se debe
en la medida que fueron necesarios.
Si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador reembolsaría
los gastos y costas en la misma proporción. Instrucciones u órdenes del
asegurador. Si se devengaron en causa civil mantenida por decisión manifiestamente
injustificada del asegurador, éste debe pagarlos íntegramente. Rechazo. Las disposiciones de los artículos 110 y del presente se
aplican aun cuando la pretensión del tercero sea rechazada. 112.- Penas. La indemnización debida por el asegurador no incluye
las penas aplicadas por autoridad judicial o administrativa. 113.- Responsabilidad personal directivo. El seguro de responsabilidad
por el ejercicio de una industria o comercio, comprende la responsabilidad
de las personas con funciones de dirección. 114.-
Dolo o culpa grave. El asegurado no tiene derecho a ser indemnizado
cuando provoque dolosamente o por culpa
graveel hecho
del que nace su responsabilidad. 115.- Denuncia. El asegurado debe denunciar el hecho del que nace
su eventual responsabilidad
en el término de tres
días de producido, si es conocido por él o debía conocerlo; o desde
la reclamación del tercero, si antes no lo conocía. Dará noticia inmediata
al asegurador cuando el tercero haga valer judicialmente su derecho. 116.- Cumplimiento de la sentencia. El asegurador cumplirá la condenación
judicial en la parte a su cargo en los términos procesales.
Reconocimiento
de responsabilidad.Transacción. El asegurado no puede reconocer
su responsabilidad ni celebrar
transacción sin anuencia del asegurador. Cuando esos actos se celebren
con intervención del asegurador, éste entregará los fondos que correspondan
según el contrato, en término útil para el cumplimiento diligente de las
obligaciones asumidas. Reconocimiento Judicial de hechos. El asegurador
no se libera cuando el asegurado, en la interrogación judicial, reconozca
hechos de los
que derive su responsabilidad.
117.- Contralor de actuaciones. El
asegurador puede examinar las actuaciones administrativas o judiciales motivadas
o relacionadas con la investigación del siniestro y constituirse en parte
civil en la causa criminal.
118.- Privilegio
del damnificado. El crédito del damnificado tiene privilegio
sobre la suma asegurada y sus accesorios, con preferencia sobre el asegurado
y cualquier acreedor de éste, aun en caso de quiebra o de concurso civil.
Citación del asegurador. El damnificado puede citar en garantía al
asegurador hasta que se reciba la causa a prueba.
En tal caso debe interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho
o del domicilio del asegurador.
Cosa
Juzgada. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable
contra él en la medida del seguro. En este juicio o en la ejecución de la
sentencia el asegurador no podrá oponer las defensas nacidas después del
siniestro.
También el asegurado puede citar en garantía al asegurador en el mismo plazo
y con idénticos efectos.
119.-
Pluralidad de damnificados. Si existe pluralidad de damnificados, la
indemnización debida por el asegurador se distribuirá a prorrata. Cuando
se promueven dos o más acciones,
se acumularán los diversos procesos para ser resueltos por el juez que previno.
120.- Seguro colectivo. Cuando se trata de un seguro colectivo de
personas y el contratante toma a su exclusivo cargo el pago de la prima,
se puede convenir que el seguro cubre en primer término su responsabilidad
civil respecto de los integrantes del grupo y que el saldo corresponde al
beneficiario designado. 121.- Aplicación subsidiaria del seguro marítimo. El seguro de los
riesgos de transporte
por tierra se regirá por las disposiciones de esta ley, y subsidiariamente
por las relativas a los seguros marítimos. El seguro de los riesgos de transporte
por ríos y aguas interiores se regirá por las disposiciones relativas a
los seguros marítimos con las modificaciones establecidas en los artículos
siguientes. El asegurador puede asumir cualquier riesgo a que estén expuestos
los vehículos de transporte, las mercaderías o la responsabilidad del transportador.
122.- Cambio de ruta y cumplimiento anormal. El asegurador no responde
de los daños si el viaje se ha efectuado sin necesidad por rutas o caminos extraordinarios o de una manera que no
sea común. 123.- Seguro por tiempo y por viaje. El seguro se puede convenir
por tiempo o por viaje. En ambos casos el asegurador indemnizará el daño
producido después del plazo de garantía si la prolongación del viaje o del
transporte obedece a un siniestro cubierto por el seguro. 124.- Abandono. Cuando se trate de
vehículos de transporte terrestre, el abandono sólo será posible
si existe pérdida total efectiva. El abandono se hará en el plazo de 30
días de ocurrido el siniestro. Para los medios de transporte fluvial
y de aguas interiores se aplican las reglas del seguro marítimo. 125.- Amplitud de la responsabilidad del transportador. Cuando el
seguro se refiere a la responsabilidad del transportador respecto del pasajero,
cargador, destinatario o tercero, se entiende comprendida la responsabilidad
por los hechos de sus
dependientes u otras personas por las que sea responsable. 126.- Cálculo de la indemnización: mercaderías. Cuando se trate de
mercaderías, salvo pacto en contrario, la indemnización se calcula sobre
su precio en
destino, al tiempo en que regularmente debieron llegar. El lucro esperado
sólo se incluirá si media convenio expreso. Medio de transporte. Cuando se trate de
vehículos de transporte
terrestre la indemnización se calcula sobre su valor al tiempo del siniestro.
Esta norma no se aplica a los medios de transporte fluvial o por aguas interiores.
127.- Vicio propio, etcétera. El asegurador no responde por el daño
debido a la naturaleza intrínseca de la mercadería, vicio propio, mal acondicionamiento,
merma, derrame, o embalaje deficiente. No obstante, el asegurador responde
en la medida que el deterioro de la mercadería obedece a demora u otras
consecuencias directas de un siniestro cubierto. Culpa o negligencia del cargador o destinatario. Las partes pueden
convenir que el asegurador no responde por los daños causados por simple
culpa o negligencia del cargador o destinatario. 128.- Vida asegurable. El seguro se puede celebrar sobre la vida
del contratante o de un tercero. Menores mayores de 18 años. Los menores de edad mayores de 18 años
tienen capacidad
para contratar un seguro sobre su propia vida sólo si designan beneficiarios
a sus ascendientes, descendientes cónyuge o hermanos, que se hallen a su
cargo. Consentimiento del tercero. Interdictos y menores de 14 años. Si
cubre el caso de muerte, se requerirá el consentimiento
por escrito del tercero o de su representante
legal si fuera incapaz. Es prohibido el seguro para el caso de muerte
de los interdictos y de los menores de 14 años. 129.- Conocimiento y conducta del tercero. En el seguro
de vida de un tercero se tomará en cuenta el conocimiento y
la conducta del contratante y del tercero. 130.- Incontestabilidad. Transcurridos tres años desde la celebración
del contrato, el asegurador no puede invocar la reticencia, excepto cuando
fuere dolosa. 131.- Denuncia inexacta de la edad. La denuncia inexacta de la edad
sólo autoriza la rescisión por el asegurador, cuando la verdadera edad exceda
los límites establecidos en su práctica comercial para asumir el riesgo.
Edad mayor. Cuando la edad real sea mayor, el capital asegurado se
reducirá conforme con aquélla y la prima pagada. Edad menor. Cuando la edad real sea menor que la denunciada, el asegurador
restituirá la reserva matemática constituida con el excedente de prima pagada
y reajustará las primas futuras. 132.- Agravación del riesgo. Sólo se debe denunciar la agravación
del riesgo que obedezca a motivos específicamente previstos en el contrato.
133.-
Cambio de profesión. Los cambios de profesión o de actividad del asegurado
autorizan la rescisión cuando agravan el riesgo de modo tal que de existir
a la celebración, el asegurador no habría concluido el contrato.
Si de haber existido ese cambio al tiempo de la celebración el asegurador
hubiera concluido el contrato por una prima mayor, la suma asegurada se
reducirá en proporción a la prima pagada. 134.- Rescisión. El asegurado puede rescindir el contrato sin limitación
alguna después del primer período de seguro. El contrato se juzgará rescindido
si no se paga la prima en los términos convenidos. Pago por tercero. El tercero beneficiario a título oneroso,
se halla facultado para pagar la prima. 135.- Suicidio.
El suicidio voluntario de la persona cuya vida se asegura, libera al asegurador,
salvo que el contrato haya estado en vigor ininterrumpidamente por tres
años. 136.- Muerte del tercero por el contratante. En el seguro sobre la
vida de un tercero, el asegurador se libera si la muerte ha sido deliberadamente
provocada por un
acto ilícito del contratante. Muerte del asegurado por el beneficiario. Pierde todo derecho el
beneficiario que provoca deliberadamente la muerte del asegurado con un
acto ilícito. 137.- Empresa criminal. Pena de muerte. El asegurador se libera si
la persona cuya vida se asegura, la pierde en empresa criminal o por aplicación
legítima de la pena
de muerte. 138.- Transcurridos tres años desde la celebración del contrato y
hallándose el asegurado al día en el pago de las primas, podrá en cualquier
momento exigir, de acuerdo con los planes técnicos aprobados por la autoridad
de contralor que se insertarán en la póliza:
a) Seguro saldado. La conversión del seguro en otro saldado por una
suma reducida o de plazo menor;
b) Rescate. La rescisión, con el pago de una suma determinada. 139.- Conversión. Cuando en el caso del artículo precedente el asegurado
interrumpa el pago de las primas sin manifestar opción entre las soluciones
consignadas dentro de un mes de interpelado por el asegurador, el contrato
se convertirá automáticamente en un seguro saldado por una suma reducida.
140.- Rescisión y liberación del asegurador. Cuando el asegurador
se libera por cualquier causa después de transcurridos tres años, se aplica
lo dispuesto en el artículo 9. 141.- Préstamo. Cuando el asegurado se halla al día en el pago de
las primas tiene derecho a un préstamo
después de transcurridos tres años desde la celebración del contrato; su
monto resultará de la póliza. Se calculará según la reserva correspondiente
al contrato, de acuerdo a los planes técnicos del asegurador aprobados por
la autoridad de contralor. Préstamo automático. Se puede pactar que el préstamo se acordará
automáticamente para el pago de las primas no abonadas en término. 142.- Rehabilitación. No obstante la reducción prevista en los artículos
138 y 139, el asegurado puede, en cualquier momento, restituir el contrato
a sus términos originarios con el pago de las primas correspondientes al
plazo en el que rigió la reducción, con sus
intereses al tipo aprobado por la autoridad de contralor de acuerdo
a la naturaleza técnica del plan y en las condiciones que determine. 143.-
En beneficio de tercero. Se puede pactar que el capital o renta
a pagarse en caso de
muerte, se abone a un tercero sobreviviente, determinado o determinable
al momento del evento. Adquisición del derecho propio. El tercero adquiere un derecho
propio al tiempo de producirse el evento. Cuando su designación
sea a título oneroso,
podrá fijarse un momento anterior.
Excepto el caso en que la designación sea a título oneroso, el contratante
puede revocarla
libremente aun cuando se haya hecho en el contrato. 144.- Colación o reducción de primas. Los
herederos legítimos del asegurado tienen derecho a la colación
o reducción
por el monto de las primas pagadas. 145.- Designación sin fijación de cuota parte. Designadas varias
personas sin indicación de cuota parte, se entiende que el beneficio es
por partes iguales.
Designación
de hijos. Cuando se designe a los hijos se entiende los concebidos y
los sobrevivientes al tiempo de ocurrido el evento previsto.
Designación
de herederos. Cuando se designe a los herederos, se entiende a los que
por ley suceden al contratante, si no hubiere otorgado testamento;
si lo hubiere otorgado, se tendrá por designados a los herederos instituidos.
Si no se fija cuota parte, el beneficio se distribuirá conforme a las cuotas
hereditarias.
Cuando el contratante no designe beneficiario o por cualquier causa la designación
se haga ineficaz o quede sin efecto, se entiende que designó a los herederos.
Jurisprudencia Nacional: "Aun
cuando no se haya designado beneficiario en el seguro
de vida, supuesto en que se entiende que el tomador designó
a sus herederos, la calidad de heredero sirve sólo para individualizar al
beneficiario pero ello no califica a la suma asegurada como perteneciente
al caudal hereditario, de lo que se desprende que: no va a responder por
las deudas del causante ni está sujeto a las normas de la partición hereditaria".
"La suma percibida en concepto de seguro
de vida no integra la herencia, y los derechos de los beneficiarios no son
derechos derivados del causante (art. 143, Ley 17.418), de ahí que el heredero
pueda rechazar
la herencia sin que ello obste al cobro del seguro".
146.-Forma de la designación. La designación
de beneficiario se hará por escrito sin formalidad determinada, aun cuando
la póliza indique o exija una forma especial. Es válida aunque se notifique
al asegurador después del evento previsto. 147.-Quiebra o concurso civil del asegurado. La quiebra o el concurso
civil del asegurado no afecta al contrato de seguro. Los acreedores sólo
pueden hacer valer sus acciones sobre el crédito por rescate ejercido por
el fallido o concursado o sobre el capital que deba percibir si se produjo
el evento previsto. 148.- Ambito de aplicación. Las disposiciones de este capítulo se
aplican al contrato de seguro para el caso de muerte, de supervivencia,
mixto, u otros vinculados con la vida humana en cuanto sean compatibles
por su naturaleza. 149.- Aplicación disposiciones seguro sobre la vida. En el seguro
de accidentes personales se aplican los artículos 132, 133 y 143 a 147 inclusive,
referentes al seguro sobre la vida. 150.- Reducción de las consecuencias. El asegurado en cuanto le sea
posible, debe impedir · reducir las consecuencias del siniestro, y observar
las instrucciones del asegurador al respecto, en cuanto sean razonables
151.- Peritaje. Cuando el
siniestro o sus consecuencias se deben establecer por peritos, el dictamen
de éstos no es obligatorio si se aparta evidentemente de la real situación
de hecho o del procedimiento pactado. Anulado el peritaje, la verificación
de aquellos extremos se hará judicialmente. 152.- Dolo o culpa grave del asegurado o del beneficiario. El asegurador
se libera si el asegurado o el beneficiario provoca el accidente dolosamente
o por culpa grave
o lo sufre en empresa criminal.
153.- Tercero beneficiario. En el caso
de contratación de seguro colectivo sobre la vida o de accidentes personales
en interés exclusivo de los integrantes del grupo, éstos o sus beneficiarios
tienen un derecho propio contra el asegurador desde que ocurre el evento
previsto. 154.- Comienzo del derecho eventual. El contrato fijará las condiciones
de incorporación al grupo asegurado que se producirá cuando aquéllas se
cumplan. Examen médico previo. Si se exige examen
médico previo, la incorporación queda supeditada a esa revisación.
Esta se efectuará por el asegurador dentro de los quince
días de la respectiva comunicación. 155.- Pérdida del derecho eventual por separación. Quienes dejan
de pertenecer definitivamente al grupo asegurado, quedan excluidos del seguro
desde ese momento, salvo pacto en contrario. 156.- Exclusión del tomador como beneficiario. El contratante del
seguro colectivo puede ser beneficiario del mismo, si integra el grupo y
por los accidentes que sufra personalmente, sin perjuicio de lo dispuesto
por el artículo 120.
También puede ser beneficiario el contratante cuando tiene un interés económico
lícito respecto de la vida o salud de los integrantes del grupo, en la medida
del perjuicio concreto. 157.- Seguro marítimo o aeronáutico. Las disposiciones de este título se aplican
a los seguros marítimos y de la aeronavegación, en cuanto no esté previsto
por las leyes específicas y no sean repugnantes a su naturaleza. Extensión. También se aplican al seguro obligatorio de vida de empleados
del Estado y al seguro del espectador y personal de espectáculos deportivos,
salvo las disposiciones que contradigan tales leyes especiales o a su naturaleza.
Los seguros mutuos se rigen por las disposiciones de este título, excepto
las normas que sean contrarias a su naturaleza.
158.- Obligatoriedad
de las normas. Además de las normas que por su letra o naturaleza son
total o parcialmente inmodificables, no se podrán variar por acuerdo de
partes los artículos 5, 8, 9, 34 y 38 y sólo se podrán modificar en favor
del asegurado los artículos 6, 7, 12, 15, 18 (segundo párrafo), 19, 29,
36, 37, 46, 49, 51, 52, 82, 108, 110, 114, 116, 130, 132, 135 y 140.
Cuando las disposiciones de las pólizas se aparten de las normas legales
derogables, no podrán formar parte de las condiciones generales. No se incluyen
los supuestos en que la ley prevé la derogación por pacto en contrario.
159.- Concepto. El asegurador puede,
a su vez, asegurar los riesgos asumidos, pero es el único obligado con respecto
al tomador del seguro. Seguro de reaseguro.
Los contratos de retrocesión u otros por los cuales el reasegurador asegura,
a su turno, los riesgos asumidos, se rigen por las disposiciones de este
Título. 160.- Acción del asegurado. El asegurado carece de acción contra
el reasegurador. En caso de liquidación voluntaria o forzosa del asegurador,
el conjunto de los asegurados gozará de privilegio
especial sobre el saldo acreedor que arroje la cuenta del asegurador con
el reasegurador. 161.- Compensación de cuentas. En caso de liquidación voluntaria
o forzosa del asegurador o del reasegurador, se compensarán de pleno derecho
las deudas y los créditos recíprocos que existan, relativos a los contratos
de reaseguro. Crédito a computarse. La compensación
se hará efectiva teniendo en cuenta para el cálculo del crédito o débito
la fecha de rescisión del seguro
y reaseguro, la obligación de rembolsar la prima en proporción al tiempo
no corrido y la de devolver el depósito de garantía constituido en manos
del asegurador. 163.- Régimen legal. La presente ley se incorporará al Código de
Comercio y regirá a partir del 1 de julio de 1968. Desde la misma fecha
quedarán derogados los artículos 492 al 557 y los artículos 1251 al 1260
del Código de Comercio y la ley 3.942. En la primera edición oficial se
les reemplazará con los artículos 1 a 162. 164.- De forma.