- Art. 724. Las obligaciones se extinguen:
- Por el pago.
- Por la novación.
- Por la compensación.
- Por la transacción.
- Por la confusión.
- Por la renuncia de los derechos del acreedor.
- Por la remisión de la deuda.
- Por la imposibilidad del pago.
- Nota de Vélez al 724: "Se
ha dispuesto ya sobre la extinción de las obligaciones por el cumplimiento
de la condición resolutoria, y por el vencimiento del plazo resolutorio, y
en otro lugar se tratará de la anulación de los actos que las hubiesen creado,
y de la prescripción".
- Art. 725.- El pago es el cumplimiento
de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación
de hacer, ya de una obligación de dar.
- Nota de Vélez al 725: "Zachariae,
§ 557 - L.L.
1 y 2,Tít. 14, Part. 5ª - L.
176, Digesto, De
Verb. signif. - Cód. de Luisiana, arts.
2127 y 2128".
- Art. 726.- Pueden hacer el pago todos
los deudores que no se hallen en estado de ser tenidos como personas incapaces,
y todos los que tengan algún interés en el cumplimiento de la obligación.
- Nota de Vélez al 726: "L.
3,Tít. 14, Part. 5ª. Los incapaces son todas las personas designadas
en los arts. 54 y
55. Pueden, por lo tanto, hacer el pago cualquiera de los deudores
en una obligación solidaria o indivisible; cualquiera de los codeudores por
la cuota que le corresponda si la obligación fuese simplemente mancomunada
y divisible, los fiadores, el heredero único del deudor"..
- Art. 727.- El pago puede hacerse también
por un tercero con asentimiento del deudor y aun ignorándolo éste, y queda
la obligación extinguida con todos sus accesorios y garantías. En ambos casos,
el que hubiese hecho el pago puede pedir al deudor el valor de lo que hubiese
dado en pago. Si hubiese hecho el pago antes del vencimiento de la deuda,
sólo tendrá derecho a ser reembolsado desde el día del vencimiento.
- Nota de Vélez al 727:
"L.
3,Tít. 14, Part. 5ª - L.
12,Tít. 12, Part. 5ª - L.
53,Tít. 3, Lib. 46, Digesto
- L.
6,Tít. 1, Lib. 17, Digesto
- L.
24,Tít. 18, Lib. 2, Cód.
Romano. Véase Marcadé sobre el artículo
1236. El jurisconsulto Mourlon
ha tratado extensamente del pago hecho por un tercero: discute todas las opiniones
relativas a la materia, y sus resoluciones están perfectamente fundadas. Cuando
el pago se hace con consentimiento del deudor hay contra él la acción
del mandato. Cuando se hace ignorándolo la acción negotiorum
gestorum".
- Art. 728.- El pago puede también ser
hecho por un tercero contra la voluntad del deudor. El que así lo hubiese
verificado tendrá sólo derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiese
sido útil el pago.
- Nota de Vélez al 728:
"En cuanto a la primera parte, las
L.
32, Tít. 12 y L.
3, Tít. 14, Parttida
5ª. En cuanto a la segunda, en contra, L.
11,Tít. 20, Lib. 3, Fuero
Real - Toullier, tomo
VII n° 12, y Freitas, artículo
1036. Zachariae, tomo
lII, pag. 182 - Proyecto de Goyena, artículo
1099. Los Códigos extranjeros guardan silencio. Pero Marcadé
sobre el artículo
1136 n° 675, sostiene la resolución del articulo, porque
habiéndole sido útil el pago al deudor, aunque fuese contra
su voluntad, se enriquecería con lo ajeno si el que ha hecho el pago
no pudiera cobrarle ni aquello en que le ha sido útil. Un deudor se niega,
par ejemplo, a que un tercero haga el pago porque se le cobra más de lo que
debe, o porque se cobra intereses que no cree deber; pero si el que ha hecho
el pago sólo exige aquello que el deudor confesaba deber, no hay motivo para
negarle toda acción. Duranton, tomo
XII, n° 79, es de opinión de que las circunstancias
del caso y los motivos de la negativa del deudor para que haga el pago es
lo que debe decidir si hay o no alguna acción para el que ha pagado
contra la voluntad del deudor. Mourlon discute el punto, y resuelve la cuestión
como Marcadé, porque no se puede suponer el ánimo
donandi, y porque la verdadera donación no tiene lugar sino cuando
hay concurso de voluntades, ofrecimiento por una parte y aceptación por la
otra. Cuando damos al que ha hecho el pago, acción para cobrar aquello en
que el pago le ha sido útil al deudor, le reconocemos sólo la acción in
rem verso, que se concede a todo aquel que emplea su dinero o sus
valores en utilidad de las cosas de un tercero. Esta es la opinión de Maynz,
369,
nota 3. La Ley
Romana dice: Liberatur
enim et alio solvente, sive sciente debitore sive ignorante vel invito solutio
fiat....Solvere
pro ignorante et invito cuique licet, cum sit iure civili constitutum licere
etiam ignorantis invitique meliorem condicionem facere. Véase sobre
el artículo la L.
5,Tít. 8, Lib. 26, Digesto.
- Art. 729.- El acreedor está obligado
a aceptar
el pago hecho por un tercero, ya pagando a nombre propio, ya a nombre del
deudor; pero no estará obligado a subrogar en su lugar al que hiciere el pago.
- Nota de Vélez al 729: "Véase,
L.
3,Tít. 14, Part. 5ª - L.
53, Tít. 3, Lib. 46, Digesto
- El artículo
1236 del Cód.
Francés, y Marcadé,
sobre dicho artículo. .
- Art. 730.- Si la obligación
fuere de hacer, el acreedor no está obligado a recibir el pago por la prestación
del hecho o servicio de un tercero, si hubiese interés en que sea ejecutado
por el mismo deudor.
- Nota de Vélez al 730: "Véase
L.
3,Tít. 14, Part. 5ª - L.
31,Tít. 3, Lib. 46, Digesto
- Cód.
Francés, artículo
1237 - de Luisiana,
2132, Sardo,
1327 - Holandés,
1118 - Napolitano,
1190".
- Art. 731.-
El pago debe hacerse:
- "1ro. A la persona a cuyo favor estuviere
constituida la obligación si no hubiese
cedido el crédito, o a su legítimo representante, cuando lo
hubiese constituido para recibir el pago, o cuando el acreedor no tuviese
la libre administración de sus bienes;
- "2do. A cualquiera de los acreedores,
si la obligación fuese
indivisible o solidaria,
si el deudor no estuviese demandado por alguno de ellos;
- "3ro. A cada uno de los coacreedores,
según la cuota que les corresponda, si la obligación fuese divisible,
y no fuese solidaria;
- "4to. Si el acreedor o coacreedor hubiese
fallecido, a sus legítimos sucesores por título universal, o a los herederos,
según la cuota que a cada uno perteneciere, no siendo la obligación indivisible;
- "5to. A los
cesionarios o subrogados, legal o convencionalmente;
"6to. Al que presentase el título del crédito, si éste fuese de pagarés
al portador, salvo el caso de hurto o de graves sospechas de no pertenecer
el título al portador;
- "7mo. Al tercero indicado
para poder hacerse el pago, aunque lo resista el acreedor, y aunque a éste
se le hubiese pagado una parte de la deuda.
- Nota de Vélez al 731: "L.L.
3, 4, 5 y 6,Tít. 14, Part. 5ª - L.
49, Tít. 3, Lib. 46, Digesto
- Cód.
Francés, artículo
1239; Napolitano,
1192; Sardo,
1329. En cuanto a los incs. 2º y 3º, lo que está
resuelto en los títulos de las obligaciones solidarias, y de las obligaciones
divisibles e indivisibles. Respecto al 4º, las L.L.
11,Tít. 14, Part. 3ª y 14,
Tít. 11, Part. 5ª - L.
3,Tít. 11, Lib. 1, Fuero
Real. Respecto al 5º, lo que se resolverá
en el capítulo del pago con subrogación.
En cuanto al 6º, Savigny, en su obra, Derecho
de las Obligaciones, trata de los títulos al portador desde
el §
62 hasta el 71, según la legislación de Prusia. Nos
dice que el título al portador no puede ser emitido sino por los gobiernos
o sociedades especialmente autorizadas para hacerlo; y que a los particulares
sólo les es permitido para dar cumplimiento a una determinada obligación,
pues que el título al portador puede causar perjuicio a la moneda o
papel moneda del país, y dar lugar a bancarrotas fraudulentas.
Las relaciones de derecho entre acreedor y deudor en los títulos al
portador, no están sometidas a las reglas generales del derecho de
las obligaciones, sino a condiciones especiales que deben encontrarse en la
creación de los títulos, razón por la cual no podemos
proyectar leyes sobre la materia.
El verdadero acreedor del título al portador es el poseedor del mismo,
porque el hecho de la posesión establece siempre la presunción
de la propiedad. Esta presunción de propiedad tiene una doble significación:
de parte del poseedor importa que puede ejercer todos los derechos del propietario;
de parte del deudor que él tiene el derecho absoluto de pagar a cualquier
portador del título al portador.
El traspaso del derecho tiene lugar por la tradición del título.
Es el mismo procedimiento que en el traspaso de la propiedad. La forma de
una cesión no es exigida ni posible, pues que el título no indica
la persona que tenga el derecho anterior, y que pueda hacerlo.
La reivindicación de los títulos al portador no tiene lugar
sino contra el poseedor de mala fe, por ejemplo, el que los hubiese robado,
y en cuyo poder aún existiesen, o contra el depositario de ellos que
se negara a entregarlos si los hubiese cobrado o dádoles curso, aunque
se hallasen indudablemente en poder de determinada persona no habría
lugar a la reivindicación, ni de los títulos ni del dinero que
hubiesen producido, aun cuando éste existiera en poder del ladrón
o depositario infiel, y el dueño anterior no tendría sino una
acción personal contra el que se los hubiese sustraído, pues
que no hay reivindicación de la moneda corriente.
La dificultad, en el caso de reivindicación, se presenta para la prueba
de la propiedad. El demandante debe acreditar todas las indicaciones que pueden
concurrir a demostrar que los títulos depositados o robados son los
mismos que pretende reivindicar.
Los títulos al portador que emiten los gobiernos, como fondos públicos,
billetes de tesorería, pueden sufrir una alteración aparente
por una señal cierta que se les agregue, y que los ponga fuera de circulación.
Los particulares no pueden dejar sin efecto en sus transacciones esta declaración
del Estado, deudor originario, que hace ilegal todo acto, respecto a los títulos
anulados.
Cuando el propietario de un título al portador, pierde la posesión,
sea que este título se le haya perdido o le haya sido robado, o se
haya destruido en un incendio o en un naufragio, se encuentra colocado en
una situación muy diversa de la del propietario de un papel moneda
que sufre un accidente semejante. La moneda lleva su valor en sí misma,
y cuando un papel moneda es destruido, la pérdida es irreparable. No
sucede así en los títulos al portador que emiten los gobiernos,
que no tienen valor en sí mismos, sino que son simples reconocimientos,
títulos destinados a probar la obligación. La continuación
de la obligación es completamente independiente de la existencia material
del título que la comprueba. Puede decirse que el deudor no carga con
otra obligación que la de hacer el pago al portador del título;
mas aunque éste sea el derecho del deudor, no se entiende que debe
ejercerlo en todas circunstancias. Este derecho no existe en casos dudosos.
Cuanto antes del pago, el que dice haber perdido la posesión del título,
lo notifica al deudor para que no lo pague, éste debe provisoriamente
rehusar el pago al portador, a fin de dejar a las partes, la posibilidad de
hacer reconocer por medio de un proceso, en quién se halla la verdadera
propiedad, por oposición a la propiedad presunta.
El procedimiento que se observa en los títulos al portador que llevan
cupones de intereses, es el siguiente: El propietario que ha sufrido el accidente
de la pérdida, da la prueba del hecho ante la autoridad pública,
encargada de la emisión de los títulos, y particularmente del
pago de los intereses. Es preciso designar exactamente los números
que llevan los títulos y comprobar la posesión que de ellos
se tenía; la consecuencia inmediata de esta designación es que
la autoridad observa si se presentan cupones de intereses correspondientes
a esos números, y si así sucede, no son pagados al portador
de ellos. El reclamante debe ser instruido de la presentación, y de
la persona del portador, y el negocio se resuelve en un proceso entre las
dos partes.
Si se supone una destrucción material, la autoridad hace conocer públicamente
por avisos sucesivos la pérdida declarada de los números, y
llama a los que puedan ser tenedores de ellos para que los presenten. Si estos
avisos no producen ningún resultado satisfactorio en el término
de tres años, una decisión judicial declara la no existencia
del título, y el que lo ha perdido recibe otro título de igual
valor. Si aparece después un poseedor del título perdido, el
Estado está exonerado de pagarlo: el negocio es ya entre partes, ante
los jueces que declaran a quién pertenece el nuevo título que
reemplazó al que se juzgaba perdido.
- En cuanto al inc. 7° - L.
5,Tít. 14, Part. 5ª - L.
12,Tít. 3, Lib. 46, Digesto".
- Art. 732. El pago hecho al que está en
posesión del crédito es válido, aunque el poseedor sea después vencido en
juicio sobre la propiedad de la deuda.
- Nota de Vélez al 732: "Cód.
Francés, artículo
1240 - Sardo, 1330. Estar en posesión de un crédito no es tener el
acto escrito que lo pruebe, sino gozar pacíficamente de la calidad de acreedor.
Así, un heredero aparente está en posesión de los créditos hereditarios, y
son válidos los pagos que le hacen los deudores de la sucesión, aunque después
sea vencido en juicio y declarado no ser heredero. Por lo demás, tener el
documento del crédito constituye la posesión cuando se trata de documentos
pagaderos al portador. Véase Marcadé, sobre el artículo
1240".
- Art. 733. El pago hecho a un tercero
que no tuviese poder para recibirlo, es válido en cuanto se hubiese convertido
en utilidad
del acreedor, y en el todo, si el acreedor lo ratificase.
- Nota de Vélez al 733: "Regla
17, Tít. 34, Partida
7ª - y L.
5,Tít. 14, Part. 5ª - Cód.
Francés, artículo
1239 - Napolitano,
1192 - Sardo,
1329".
- Art. 734. El pago no puede hacerse a
persona impedida de administrar sus bienes. Sólo será válido en cuanto se
hubiese convertido en su utilidad.
- Nota de Vélez al 734: "Regla
17, Tít. 34, Partida
7ª - L.
5,Tít. 8, Lib. 26, Digesto
- Cód.
Francés, artículo
1241 - Napolitano,
1194 - Sardo,
1331 - Holandés,
1122".
- Art. 735. Si el acreedor capaz de contraer
la obligación se hubiese hecho incapaz de recibir el pago, el deudor que sabiendo
la incapacidad sobreviniente se lo hubiese hecho, no extingue la obligación.
- Art. 736. Si la deuda estuviese pignorada
o embargada judicialmente, el pago hecho al acreedor no será válido. En este
caso la nulidad del pago hecho al acreedor no será válido. En este caso la
nulidad del pago aprovechará solamente a los acreedores ejecutantes o demandantes,
o a los que se hubiesen constituido la prenda, a quienes el deudor estará
obligado a pagar de nuevo, salvo su derecho a repetir contra el acreedor a
quien pagó.
- Nota de Vélez al 736: "Cód.
Francés, artículo
1242 - Napolitano,
1195 - Sardo,
1332 - Holandés,
1123".
- Art. 737. El pago hecho por el deudor
insolvente en fraude
de otros acreedores es de ningún valor.
- Nota de Vélez al 737: "L.
7, Tít. 15, Part. 5ª. De la revocación de los pagos hechos por el
deudor en fraude de los acreedores, se dispondrá en la sección siguiente".
- Art. 738. Cuando por el pago deba transferirse
la propiedad de la cosa, es preciso para su validez, que el que lo hace sea
propietario de ella y tenga capacidad de enajenarla. Si el pago fuese de una
suma de dinero o de otra cosa que se consuma por el uso, no puede ser repetido
contra el acreedor que la haya consumido de buena fe.
- Nota de Vélez al 738: "Véase
Cód.
Francés, artículo
1238, y sobre él a Marcadé.
Respecto a la segunda parte, L.
14, § 8,Tít. 3, Lib. 46, Digesto.
Cuando el que paga no es propietario de la cosa, y ésta es un inmueble, puede
ser reivindicada por el verdadero propietario. Pero si el propietario no ejerce
la repetición de la cosa, el deudor que la ha entregado no podrá hacerlo por
el principio quem
de evictione tenet actio, eumdem agentem repellit exceptio. Si se
tratase de un mueble que no fuese perdido ni robado, el acreedor que lo ha
recibido de buena fe no puede ser inquietado. Si el mueble hubiese sido perdido
o robado, podría ser repetido por el dueño, pero no por el que lo ha pagado.
Si el acreedor lo hubiese consumido de buena fe, no hay recurso contra él.
Cuando el deudor propietario de la cosa dada en pago no tenía capacidad para
enajenarla, la nulidad del pago no puede ser demandada sino por el incapaz
o sus representantes, y no por el acreedor que la hubiese recibido, porque
los beneficios de la incapacidad sólo se han establecido a favor de los incapaces".
- Art. 739. Lo que está dispuesto sobre
las personas que no puedan hacer pagos, es aplicable a las que no pueden recibirlos.
Art. 740. El deudor debe entregar al acreedor
la misma cosa a cuya entrega se obligó. El acreedor no puede ser obligado
a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor.
- Nota de Vélez al 740: "L.
3,Tít. 14, Part. 5ª. - Ley
17, Código.
de Solutionibus.- Cód.
Francés, artículo
1243".
Art. 741. Si la obligación fuere de hacer, el acreedor tampoco
podrá ser obligado a recibir en pago la ejecución de otro hecho,
que no sea el de la obligación.
Art. 742. Cuando el acto de la obligación
no autorice los pagos
parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en
parte el cumplimiento de la obligación.
Art. 743. Si la deuda fuese en parte líquida y en parte ilíquida,
podrá exigirse por el acreedor, y deberá hacerse el pago por
el deudor de la parte líquida, aun de que pueda tener lugar el pago
de la que no lo sea.
Art. 744. Si se debiese suma de dinero con intereses, el pago no se
estimará íntegro
sino pagándose todos los intereses con el capital.
Art. 745. Si el pago consistiese
en la entrega de cosas determinadas, o de cosas inciertas o de cosas fungibles
o no fungibles, se observarán las disposiciones contenidas en el Título "De
las obligaciones de dar".
- Nota de Vélez al 745: "Las
Leyes Romanas y los Códigos modernos exigen la prueba
del pago de los tres últimos períodos, para suponer el pago
de los anteriores. Pero para esto no hay razón alguna. Si el acreedor o la
oficina pública encargada de una contribución da el recibo por el último
año de una pensión o contribución anual, los acreedores sólo
deben ser culpados cuando no expresaron que quedaban impagas las pensiones
o contribuciones anteriores. Este es el caso de aplicar el principio: Plus
favemus liberationibus quam obligationibus".
- Art. 746. Cuando el
pago deba ser hecho en prestaciones parciales, y en períodos determinados,
el pago hecho por el último período hace presumir el pago de
los anteriores, salvo la prueba en contrario.
- Art. 747.
El pago debe ser hecho en el lugar designado en la obligación. Si no hubiese
lugar designado, y se tratase de un cuerpo
cierto y determinado deberá hacerse donde éste existía al tiempo de
contraerse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar de pago será el
del domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento
de la obligación.
- Nota de Vélez al 747: "Cód.
Francés, artículo
1247 - Napolitano,
1101 - Sardo,
1337 - de Luisiana,
2153, en cuanto los dos primeros párrafos. Respecto al segundo
inciso, el Cód. de Holanda, artículo
1429, designa el domicilio del acreedor. La L.
13,Tít. 11, Part. 5ª, dispone como el primer párrafo del artículo;
mas la L.
32,Tít. 2, Part. 3ª, da competencia al juez del lugar del contrato
como que allí fuese el fuero de la causa, sin expresar que el obligado
haya de encontrarlo o no en ese lugar. Por las Leyes Remanas el que se obligó
a pagar en determinado lugar, no puede hacer el pago en otro contra la voluntad
del acreedor. L.
9,Tít. 4, Lib. 13, Digesto
- L.
19,Tít. 1, Lib. 5, Digesto".
- Art. 748.
Si el deudor mudase de domicilio, en los casos en que el lugar de éste fuese
el designado para el pago, el acreedor podrá exigirlo, o en el lugar del primer
domicilio, o en el nuevo del deudor.
- Art. 749. Si el pago consistiese en una
suma de dinero, como precio
de alguna cosa enajenada por el acreedor, debe ser hecho en el lugar de la
tradición de la cosa, no habiendo lugar designado, salvo si el pago fuese
a plazos.
- Art. 750. El pago debe ser hecho el día
del vencimiento de la obligación.
- Nota de Vélez al 750: "L.
13,Tít. 11, Part. 5ª - L.
8,Tít. 14, Part. 5ª - L.
42,Tít. 1, Lib. 45, Digesto
- Tít.
16, § 2, Lib. 3, Instituta".
- Art. 751.
Si no hubiese plazo designado, se observará lo dispuesto en el artículo
618.
- Art. 752.
Si por el acto de la obligación se autorizare al deudor para hacer
el pago cuando pudiese o tuviese medios de hacerlo, se observará lo
dispuesto en el artículo
620.
- Art. 753. Puede el acreedor exigir el
pago antes del plazo, cuando el deudor se hiciese insolvente, formando concurso
de acreedores. Si la deuda fuese solidaria, no será exigirle contra
los deudores solidarios, que no hubiesen provocado el concurso.
- Art. 754. Puede también exigir
el pago antes del plazo, cuando los bienes hipotecados o dados en prenda,
fuesen también obligados por hipoteca
o prenda a otro acreedor,
y por el crédito de éste se hiciese remate de ellos en ejecución
de sentencias pasadas en cosa juzgada.
- Art. 755.
Si el deudor quisiere hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos, no
podrá éste ser obligado a hacer descuentos.
- Art. 756. Págase por consignación, haciéndose
depósito judicial de la suma que se debe.
- Art. 757. La consignación puede tener
lugar:
- 1° Cuando el acreedor no quisiera recibir el
pago ofrecido por deudor;
- 2° Cuando el acreedor fuese incapaz de recibir
el pago al tiempo que el deudor quisiere hacerlo;
- 3° Cuando el acreedor estuviese ausente;
- 4° Cuando fuese dudoso el derecho del acreedor
a recibir el pago, y concurrieren otras personas a exigirlo del deudor, o
cuando el acreedor fuese desconocido;
- 5° Cuando la deuda fuese embargada o retenida
en poder del deudor, y éste quisiere exonerarse del depósito;
- 6° Cuando se hubiese perdido el título de la
deuda;
- 7° Cuando el deudor
del precio
de inmuebles adquiridos por él, quisiera redimir las hipotecas con que se
hallasen gravados.
- Art. 758. La consignación no tendrá la
fuerza de pago, sino concurriendo en cuanto a las personas, objeto, modo y
tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago no puede ser válido. No
concurriendo estos requisitos, el acreedor no está obligado a aceptar el ofrecimiento
del pago.
- Art. 759. La consignación hecha por depósito
judicial, que no fuese impugnada por el acreedor, surte todos los efectos
del verdadero pago. Si fuese impugnada por no tener todas las condiciones
debidas, surte los efectos del pago, desde el día de la sentencia que la declare
legal.
- Art. 760. Si el acreedor no impugnare
la consignación, o si fuese vencido en la oposición que hiciere, los gastos
del depósito y las costas judiciales serán a su cargo. Serán a cargo del deudor,
si retirase el depósito, o si la consignación se juzgare ilegal.
- Art. 761. Mientras el acreedor no hubiese
aceptado la consignación, o no hubiese recaído declaración judicial teniéndola
por válida, podrá el deudor retirar la cantidad consignada. La obligación
en tal caso renacerá con todos sus accesorios.
- Art. 762. Si ha habido sentencia declarando
válida la consignación, el deudor no puede retirarla, ni con
consentimiento del acreedor, en perjuicio de sus codeudores o fiadores.
- Art. 763. Si declarada válida la consignación,
el acreedor consiente que el deudor la retire, no puede, para el pago de su
crédito, aprovecharse de las garantías o seguridades que le competían; y los
codeudores y fiadores quedarán libres.
- Art. 773.- Si las obligaciones para con un solo acreedor,
tuviesen por objeto prestaciones de la misma naturaleza, el deudor tiene la
facultad de declarar al tiempo de hacer el pago, por cuál de ellas debe entenderse
que lo hace.
- Nota de Vélez al 773: "L.
10,Tít. 14, Part. 5ª - L.
8, Tít. 20, Lib. 3, Fuero
Real - LL.
1, 2 y 3, Tít. 3, Lib. 46, Digesto
- L.
1, Tít. 43, Lib. 8, Cód.
Romano - Cód.
Francés, artículo
1253 - Sardo,
1343 - Napolitano,
1707".
Art. 774.- La elección del deudor no podrá ser sobre deuda ilíquida,
ni sobre la que no sea de plazo vencido.
Art. 775.- Cuando el deudor no ha escogido una de las deudas líquidas
y vencidas para la imputación del pago, y hubiese aceptado recibo del acreedor,
imputando el pago a alguna de ellas especialmente, no puede pedir se impute
en cuenta de otra, a menos que haya mediado dolo, violencia o sorpresa por
parte del acreedor.
- Art. 776.- Si el deudor debiese capital con intereses,
no puede, sin consentimiento
del acreedor, imputar el pago al principal.
Art. 777.- El pago hecho por cuenta de capital e intereses, se imputará
primero a los intereses, a no ser que el acreedor diese recibo por cuenta
del capital.
Art. 778.- No expresándose en el recibo del acreedor a qué deuda se
hubiese hecho la imputación del pago, debe imputarse entre las de plazo vencido,
a la más onerosa al deudor, o porque llevara intereses, o porque hubiera pena
constituida por falta de cumplimiento de la obligación, o por mediar
prenda o hipoteca,
o por otra razón semejante. Si las deudas fuesen de igual naturaleza, se imputará
a todas a prorrata.
-
Art.
779. El pago queda hecho, cuando el acreedor recibe voluntariamente
por pago de la deuda, alguna cosa que no sea dinero en sustitución de lo
que se le debía entregar, o del hecho que se le debía prestar.
- Art. 780. Si la cosa recibida por el
acreedor fuese un crédito a favor del deudor, se juzgará por las reglas de
la cesión de derechos.
- Art. 781. Si se determinase el precio
por el cual el acreedor recibe la cosa en pago, sus relaciones con el deudor
serán juzgadas por las reglas del contrato de "compraventa".
- Art. 782. Los representantes del acreedor,
sean necesarios
o voluntarios, no están
autorizados para aceptar pagos por entrega de bienes.
- Art. 783. Si el acreedor fuese vencido
en juicio sobre la propiedad de la cosa dada en pago, tendrá derecho para
ser indemnizado como comprador, pero no podrá hacer revivir la obligación
primitiva.
- Art. 767.- El pago con subrogación tiene
lugar, cuando lo hace un tercero, a quien se transmiten todos los derechos
del acreedor. La subrogación es convencional o legal. La subrogación convencional
puede ser consentida, sea por el acreedor, sin intervención del deudor, sea
por el deudor, sin el concurso de la voluntad del acreedor.
Art. 768.- La subrogación
tiene lugar sin dependencia de la
cesión expresa del acreedor a favor:
"1ro. Del que siendo acreedor paga a otro acreedor que le es preferente;
"2do. Del que paga una deuda al que estaba obligado con otros o por otros;
"3ro. Del tercero no interesado que hace el pago, consintiéndolo tácita
o expresamente el deudor, o ignorándolo;
"4to. Del que adquirió un inmueble, y paga al acreedor
que tuviese hipoteca
sobre el mismo inmueble;
"5to. Del heredero que admitió la herencia con beneficio de inventario,
y paga con sus propios fondos la deuda de la misma.
- Nota de Vélez al 768: "Cód.
Francés, artículo
1251 - Sardo
1441 - Holandés
1438 - Napolitano
1204. Por Derecho Romano, sólo el acreedor hipotecario posterior,
que paga al hipotecario anterior, quedaba subrogado por el ministerio de la
ley, pero no le quedaba el simple acreedor quirografario, o un tercero, a
no mediar pacto o cesión.
Lo mismo dispone la Ley
de Partida 34,Tít.
13, Part. 5ª - LL.
22, Tít. 14, y 1,
5, 8 y 10, Tít. 18, Lib 8, Cód.
Romano. Véase a Goyena, artículo
1117. Respecto al nº 2, véase a Marcadé sobre
el artículo
1252, nº 718".
- Jurisprudencia:
- "El tercero no interesado que ha pagado
la deuda puede pretender el reembolso con fundamento en lo dispuesto en el
art. 727 del Cód. Civil o invocando la subrogación en los derechos del acreedor
que le concede el art. 768, inc. 3 del Cód. Civ.".
- "Cuando no se ha pagado la deuda, sino
que se ha ejecutado un contrato en
beneficio de un tercero, no se da la subrogación legal, ya que se
trata de otro orden de relaciones. Para que la subrogación sea resultado del
pago, sea convencional, sea legal, la deuda debe preexistir al pago del tercero
(artículos
504 y 768 inc. 3 Cód. Civ.)".
- "El pago con subrogación tiene lugar, cuando
lo hace un tercero, a quien se transmiten todos los derechos del acreedor.
La subrogación es convencional o legal. La subrogación convencional puede
ser consentida, sea por el acreedor, sin intervención del deudor, sea por
el deudor, sin el concurso de la voluntad del acreedor".
- "Habiendo la aseguradora justificado el
pago de las indemnizaciones debidas con motivo del siniestro, a quedado expedita,
por efecto de la subrogación legal, la acción de aquella contra el tercero
responsable del daño (arts. 375 del Cód. Procesal; 767, 768 inc. 3, 771 del
Cód. Civil y el artículo
80 de la Ley
17.418)".
- "La subrogación legal, impuesta por el
artículo 80
de la
Ley 17.418, no tiene más alcance que el determinado por la propia
norma, o sea, hasta el monto de la indemnización abonada al asegurado. Es
por ello que el tercero sigue siendo deudor del asegurado en la medida en
que este no ha sido indemnizado".
- "El pago con subrogación del Cód. Civil
y la subrogación del asegurador de la Ley
17.418 se diferencian en que en el primero, el cesionario tiene el
derecho y la acción originados en el mismo título del cedente; mientras que
en la segunda, la ley atribuye el pago que hace el asegurador (en razón del
contrato de seguro), el efecto de transmitirle ipso iure los derechos y la
acción (en la medida del pago) que el asegurado tiene contra el tercero".
- Art. 769.- La subrogación convencional
tiene lugar, cuando el acreedor recibe el pago de un tercero, y le transmite
expresamente todos sus derechos respecto de la deuda. En tal caso, la subrogación
será regida por las disposiciones sobre la "cesión
de derechos".
Nota de Vélez al 769: "Cód.
Francés, artículo
1250 - Sardo,
1340 -
Napolitano, 1203".
- Art. 770.- La subrogación convencional
puede hacerse también por el deudor, cuando paga la deuda de una suma de dinero,
con otra cantidad que ha tomado prestada, y subroga al prestamista en los
derechos y acciones del acreedor primitivo.
Art. 771.- La subrogación legal o convencional, traspasa al nuevo
acreedor todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, tanto
como contra el deudor principal y codeudores, como contra los fiadores, con
las modificaciones siguientes:
"1 - El subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del acreedor,
sino hasta la concurrencia de la suma que él ha desembolsado realmente para
la liberación del deudor;
"2 - El efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a ciertos
derechos y acciones por el acreedor, o por el deudor que la consiente;
"3 - La subrogación legal, establecida en provecho de los que han pagado
una deuda a la cual estaban obligados con otros, no los autoriza a ejercer
los derechos y las acciones del acreedor contra sus coobligados, sino hasta
la concurrencia de la parte, por la cual cada uno de estos últimos estaba
obligado a contribuir para el pago de la deuda.
- Nota de Vélez al 771: "Cód.
Francés, artículo
1250 -
L. 2, Tít. 3, Lib. 42, Digesto
- L.
1,Tít. 19, Lib. 8, Cód.
Romano".
Art. 772.- Si el subrogado en lugar del acreedor hubiere hecho un pago
parcial, y los bienes del deudor no alcanzaren a pagar la parte restante del
acreedor y la del subrogado, estos concurrirán con igual derecho por la parte
que se les debiese.
-
Art. 1196. Sin embargo los acreedores pueden ejercer
todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean
inherentes a su persona.
- Art. 111. - El ejercicio de la acción subrogatoria que
prevé el artículo
1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y
se ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
- Art. 112. - Antes de conferirse traslado al demandado,
se citará al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:
- 1) Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda
o en la manifiesta improcedencia de la subrogación.
- 2) Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como
actor y el juicio proseguirá con el demandado.
- En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido
la acción con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en
la calidad prescripta por el primer apartado del artículo 91.
- Art. 113. - Aunque el deudor al ser citado no ejerciere
ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá intervenir
en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del artículo
91.
- En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones
y reconocer documentos.
- Art. 114. - La sentencia hará cosa
juzgada en favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido
- "Si el fiador, acompañando recibos en
los que se dejó constancia de que cancelaba la deuda subrogándose en los derechos
de la acreedora, pretende entablar una acción contra el ejecutado ejerciendo
los derechos que emanan de la subrogación, puede promover todas las acciones
que poseía el acreedor sean éstas ejecutivas o de cualquier otra naturaleza".
- "Atento el carácter
solidario de la obligación asumida por los fiadores de una cuenta
corriente bancaria el pago efectuado por uno de ellos, que determinó la extinción
de la obligación en cabeza del ejecutante, beneficia a los demás, pudiendo
esgrimirla como defensa, ya que la subrogación opera por imperio legal independientemente
de la cesión expresa
del acreedor (Cód. Civ. 768 - 2º), correspondiendo hacer lugar a la excepción
de pago fundada en tal hecho".
- "Corresponde la aplicación de las reglas
referentes al pago por subrogación (Cód. Civ. 767) si quien ha depositado
en el expediente no ha invocado la calidad de deudor ni de tercero interesado,
únicas hipótesis en las que hubiera sido autorizado el procedimiento
de la consignación,
ya que el tercero no interesado (concepto que se extrae por su no mención
en el Cód. Civ. 726) al carecer de "jus solvendi" se encuentra inhabilitado
para demandar al acreedor por consignación en pago".
- "Si bien un pago incompleto seria suficiente
para no dar andamiento a la consignación civil, nada obstaría a que
una dación parcial fuera admitida en los términos del Cód. Civ. 771
- 1, sin perjuicio de la actitud que el acreedor pueda asumir amparándose
en la facultad que le confiere el Cód. Civ. 742".
- "La acción
recursoria de un co-obligado
solidario contra el otro es diversa de la promovida por el acreedor,
que puede dirigirse contra cualquiera de ellos por la totalidad de la deuda
(artículos 705 y 716
del C.C.). No empece a ello el fundamento que pudiere tener dicha
acción recursoria, que estaría dado por el pago en subrogación (Cód.
Civ. 768 - 2): el reclamo del "solvens" no es susceptible de tramitación
en el juicio promovido por el acreedor contra ambos deudores".
- "Mediante el ejercicio
de la acción subrogatoria
u oblicua, el acreedor no cobra directamente su crédito en caso de resultar
vencedor en el juicio, ya que ello sólo importa incorporar bienes al patrimonio
de su deudor, para luego poder ejercer sus acciones contra éste. Por otra
parte, el pago con subrogación - según lo dispuesto por el artículo 767 del
ordenamiento de fondo - tiene lugar cuando lo hace un tercero a quien se transmiten
todos los derechos del acreedor, y la acción que se ejerce es directa,
en cambio en la acción oblicua es indirecta
porque los acreedores no actúan en su propio nombre, sino en nombre de su
deudor".
- "No debe confundirse la acción subrogatoria
(u oblicua) concedida a los acreedores para ejercer las que competen a sus
deudores, con aquellas que nacen del pago con subrogación. En este último
supuesto la obligación pagada, si bien queda entonces extinguida con relación
al antiguo acreedor, subsiste con relación al tercero que efectúa el
pago, quien puede reclamar del deudor el cumplimiento de ella.
- Mas en tal caso, quien ha pagado con subrogación
(Cód. Civ. 729, 731-5, 767 y 772), ejercita una acción directa, y por ende
no está sometido a las reglas del Cód. Proc. art. 111 y sigts. Ello
así, se debe incoar la pretensión en juicio autónomo".
- "Si el ejecutante pidió revocatoria,
con apelación subsidiaria, respecto del proveimiento que difirió "disponer
la subasta solicitada ... Hasta acreditarse que el demandado ha aceptado la
compra del inmueble embargado", resulta improcedente -como en el caso-
la decisión que desestimó el pedido de revocatoria, con la apreciación de
no registrarse el dominio del inmueble objeto del pedido de venta a nombre
del ejecutado; e indicó al pretensor "ocurrir por la vía
del Código Civil artículo
1196". Es decir, que fue inadecuado remitir al ejecutante a accionar
en vía distinta de esta, para obtener el perfeccionamiento del dominio
del inmueble atribuido al ejecutado, registrado actualmente para otra persona
individual distinta de aquel. Ello, pues la llamada "acción" subrogatoria,
habilitada en la citada norma legal, "no" constituye una demanda
peculiar con trámite autónomo, ni necesita de un trámite separado materialmente,
no siendo menester instar un "proceso de subrogación" independiente
de esta ejecución. Por tanto, en este proceso el ejecutante podrá actuar,
según previsión del Código Civil art. 1196, con la formulación de peticiones
concretas para las cuales la habilita el subrogarse en los derechos del ejecutado
al dominio de la finca embargada, hasta perfeccionarlos para hacerlos susceptibles
de ejecución forzada, si esto último procediere conforme con la ley material
por aplicar".
- Art. 784. El que por un error de
hecho o de derecho, se creyere deudor,
y entregase alguna cosa o cantidad en pago, tiene derecho a repetirla
del que la recibió.
- Nota de Vélez al 784: "L.L.
28 y ss,Tít. 14, Part. 5ª - L.
7,Tít. 6, Lib. 12, Digesto
- Instituta,
Tít.
27, Lib. 3, § 6. Véase los arts.
1376 y 1377 del Cód.
Francés que hablan tanto del acreedor como del deudor. Lo siguen los
demás códigos publicados. En esos códigos no se distingue si la entrega se
ha hecho por un error de hecho o por un error de derecho, y esto ha originado
una grave cuestión entre los jurisconsultos franceses. Toullier, tomo
XI, n°s. 60 y 61, y Zachariae, tomo III, págs.
183 y 185, fundados en el Derecho Romano, sostienen que el que paga
por un error de derecho no tiene repetición, porque tal error no puede alegarse.
Pero el principio de equidad, dice Marcadé, que siempre es principio
en nuestro derecho civil, no permite enriquecerse con lo ajeno y que un supuesto
acreedor se quede con una suma o con una cosa que no se le debía, o que no
se la debía el que la entrega. Cuando a él nada se le debe, es indudable que
no puede apoyarse en el error ajeno; cuando es verdadero acreedor, y otro,
por un error de derecho, le hace el pago, la repetición no le priva de cobrar
lo que le deba el verdadero deudor. Un legatario, por ejemplo, que errando
en el derecho cree que debe pagar una deuda del testador, y la paga en efecto,
no le priva al acreedor, por la repetición que ejerza, cobrar lo que le debe
el verdadero deudor".
- Art. 785. El derecho de repetir lo entregado
cesa, cuando el acreedor ha destruido el documento que le servía de título
a consecuencia del pago; pero le queda a salvo el derecho al que ha pagado,
contra el deudor verdadero.
- Nota de Vélez al 785: "El
acreedor que en el caso del artículo recibe el pago, ha podido creer que el
que lo hace es un tercero que paga por el verdadero deudor, y ha inutilizado
el título del crédito. El error del que le ha hecho el pago no debe perjudicarlo.
Al que ha hecho el pago, le queda la acción negotiorum gestorum contra el
verdadero deudor".
- Art. 786. El que recibió el pago de
buena fe, está obligado a restituir igual cantidad que la recibida,
o la cosa que se le entregó con los frutos pendientes, pero no los consumidos.
Debe ser considerado como el poseedor de buena fe.
- Nota de Vélez al 786: "No
hacemos concordancia en este y los artículos que siguen, porque nos separamos
enteramente, tanto de las resoluciones de nuestras leyes, como de la de los
códigos extranjeros en puntos muy importantes".
- Art. 787. Si el que de buena fe recibió
en pago una cosa raíz, la hubiese enajenado por título oneroso o por título
lucrativo, el que hizo el pago puede reivindicarla de quien la tuviese.
- Nota de Vélez al 787: "Esta
es otra grave cuestión entre los jurisconsultos. La Ley de Partida 37,Tít.
14, Part. 5ª, y todos los códigos extranjeros, sólo obligan al acreedor
putativo, a la devolución del precio de la cosa, si la hubiese vendido. Toullier,
tomo
XI, n°s. 97 y 99, fundado en el Derecho Romano le niega al que
hizo el pago el derecho de reivindicación; pero Duranton, tomo
XIII, n° 683, y Marcadé sobre los arts.
1378 y sgtes., sostienen la afirmativa. Lo estricto de los principios
del Derecho Romano hacía no considerar al acreedor putativo como mero poseedor
de buena fe, sino como simple deudor de la cosa, cuando en realidad sólo es
poseedor de buena fe de la cosa que se le ha dado en pago. Nosotros lo hemos
calificado como tal en los artículos anteriores, y decimos que el poseedor
de buena fe, que verdaderamente no es dueño de la cosa, no trasmite la propiedad
de ella, cuando la enajena, y puede reivindicarla el verdadero propietario.
En las herencias, si el heredero aparente, enajena las cosas hereditarias,
pueden ser éstas reivindicadas por los verdaderos herederos cuando ha sido
vencido en juicio, pues no se le considera sino como poseedor de buena fe.
No se pueden transferir otros derechos que los propios, y la enajenación hecha
por el que no es propietario, no hace propietario al que la adquiere. El que
ha recibido en pago una cosa que no se le debía, no ha podido llegar a ser
propietario de ella, pues la tradición que se le hizo fue por un error y por
una falsa causa".
- Art. 788. Si ha habido
mala fe en el que recibió el pago, debe restituir la cantidad o la cosa,
con los intereses o los frutos que hubiese producido o podido producir desde
el día del pago. Debe ser considerado como el poseedor de mala fe.
- Nota de Vélez al 788: "Conforme
la L.
37,Tít. 14, Part. 5ª".
- Art. 789. Si la cosa
se ha deteriorado o destruido, aunque sea por caso
fortuito, el que la recibió de mala fe en pago, debe reparar su deterioro
o su valor, a no ser que el deterioro o pérdida de ella hubiera también de
haber sucedido, estando en poder del que la entregó.
- Nota de Vélez al 789: "Un terremoto,
por ejemplo, que hubiese destruido o deteriorado la cosa lo mismo estando
en poder del actual poseedor, que en poder de su verdadero dueño. Este es
el gran principio de equidad del Derecho
Romano Nullam
injuriam, aut damnum dare videtur aeque perituris aedibus.-
Aubry
y Rau,
§ 321, - Cód.
Francés, artículo
1302, inc. 1, - Cód. Sardo, artículo
1393, inc.1".
- Art. 790. Habrá también error esencial
con lugar a la repetición, aunque el deudor lo sea efectivamente, en los casos
siguientes:
- 1° Si la obligación fuese condicional, y el
deudor pagase antes del cumplimiento de la condición;
- 2° Si la obligación fuese de dar una cosa
cierta, y el deudor pagase al acreedor, entregándole una cosa por
otra;
- 3° Si la obligación fuese de dar una cosa incierta,
y sólo determinada por su especie, o si fuese la obligación alternativa
y el deudor pagase en la suposición de estar sujeto a una obligación de dar
una cosa cierta, o entregando al acreedor todas las cosas comprendidas en
la alternativa;
- 4° Si la obligación fuese alternativa compitiendo
al deudor la elección, y él hiciese el pago en la suposición de corresponder
la elección al acreedor;
- 5° Si la obligación fuese de hacer o de no hacer,
y el deudor pagase prestando un hecho por otro, o absteniéndose de un hecho
por otro;
- 6° Si la obligación fuese
divisible o simplemente mancomunada, y el deudor la pagase en su totalidad
como si fuese solidaria.
- Art. 791. No habrá error esencial, ni
se puede repetir lo que se hubiese pagado, en los casos siguientes:
- 1° Cuando la obligación fuere a
plazo y el deudor pagase antes del vencimiento del plazo;
- 2° Cuando se hubiere pagado una deuda que ya
se hallaba prescripta;
- 3° Cuando se hubiere pagado una deuda cuyo título
era nulo, o anulable por falta de forma, o vicio en la forma;
- 4° Cuando se pagare una deuda, que no hubiese
sido reconocida en juicio por falta de prueba;
- 5° Cuando se pagare una deuda, cuyo pago no
tuviese derecho el acreedor a demandar en juicio según este código;
- 6° Cuando con pleno conocimiento se hubiere
pagado la deuda de otro.
- Art. 792. El pago efectuado sin causa,
o por una causa contraria a las buenas costumbres, como también el que se
hubiese obtenido por medios ilícitos, puede ser repetido, haya sido o no hecho
por error.
- Nota de Vélez al 792: "Este artículo
y los siguientes, son consecuencias necesarias de los artículos desde el 499
hasta el 504 inclusive".
- Art. 793. El pago debe ser considerado
hecho sin causa, cuando ha tenido lugar en consideración a una causa futura,
a cuya realización se oponía un obstáculo legal, o que de hecho no se hubiese
realizado, o que fuese en consideración de una causa existente pero que hubiese
cesado de existir.
- Nota de Vélez al 793: "Por
ejemplo, una suma dada a título de dote en mira de un matrimonio legalmente
imposible, o que de hecho no se hubiese celebrado; y en el caso de una indemnización
pagada por falta de exhibición de una cosa, de la cual el propietario hubiese
después recobrado la posesión".
- Art. 794. Es también hecho sin causa,
el pago efectuado en virtud de una obligación, cuya causa fuese contraria
a las leyes o al orden público; a no ser que fuese hecho en ejecución de una
convención, que debiese procurar a cada una de las partes una ventaja ilícita,
en cuyo caso no podrá repetirse.
- Nota de Vélez al 794: "Por
ejemplo, en el caso que una sociedad se formase para operaciones de contrabando,
y una de las partes quisiera repetir contra la otra las sumas pagadas en ejecución
de la convención a título de beneficios o pérdidas".
- Art. 795. El pago hecho por una causa
contraria a las buenas costumbres, puede repetirse cuando sólo hay torpeza
por parte del que lo recibe, aunque el hecho o la omisión en virtud de la
cual el pago ha sido efectuado, hubiese sido cumplido. Si hay torpeza por
ambas partes, la repetición no tiene lugar aunque el hecho no se hubiese realizado.
- Nota de Vélez al 795: "Por la primera
parte del artículo resulta que el dinero pagado, o la cosa dada a una persona
para que se abstenga de un delito o de una acción inmoral, o para que cumpla
una obligación, puede repetirse. L.
2, §§ 1 y 2, Digesto De
condit. ob turp. caus. La Ley
Romana decía, quod
si turpis causa accipientis fuerit, etiamsi res secuta sit, repetit potest.
L. 1, § 2, Dig. eod.Tít. Respecto a la segunda parte del artículo
decía también: ubi
autem et dantis et accipientis turpitudo versatur, non posset repeti dicimus.
L.
3, Digesto eod. tít. Respecto a la segunda parte del artículo decía
también: ubi
autem et dantis et accipientis turpitudo versatur, non posse repeti dicimus.
L.
3, Digesto eod. tít. Sobre los cuatro últimos artículos, véase Aubry
y Rau, § 442 bis - Pothier, De las obligaciones, n°s.
43 a 47 - Toullier, tomo
VI, n° 126 - Duranton, tomo
X, n° 374 - Merlin, Quest. verb. Causes
des obligations".
- Art. 796. Lo dispuesto en este Capítulo
es extensivo a las obligaciones putativas, aunque el pago no se haya verificado;
y así, el que por error se constituyó acreedor de otro que también por error
se constituyó deudor, queda obligado a restituirle el respectivo instrumento
de crédito, y a darle liberación por otro instrumento de la misma naturaleza..
- Art. 797. El que por error aceptó una
liberación de su acreedor, que también por error se la dio, queda obligado
a reconocerlo nuevamente como a su acreedor por la misma deuda, con las mismas
garantías y por instrumento de igual naturaleza.
- Art. 798. No obstante la liberación dada
por error, el verdadero acreedor tendrá derecho a demandar a su deudor en
los términos del anterior artículo, si la deuda no estuviere vencida, y servirá
de nuevo título de crédito la sentencia que en su favor se pronuncie. Si la
deuda estuviese ya vencida podrá demandar su pago.
- Art. 799.- Beneficio de
competencia es el que se concede a ciertos deudores, para no obligárseles
a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoles en consecuencia lo indispensable
para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo
de devolución cuando mejoren de
fortuna.
- Art. 800.- El acreedor está
obligado a conceder este beneficio:
- 1° A sus descendientes o ascendientes no habiendo
éstos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas
de desheredación;
- 2° A su cónyuge no estando divorciado por su
culpa;
- 3° A sus hermanos, con tal que no se hayan
hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las
indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes;
- 4° A sus consocios en el mismo caso; pero sólo
en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad;
- 5° Al donante, pero sólo en cuanto se trate
de hacerle cumplir la donación prometida;
- 6° Al deudor de
buena fe que hizo cesión de bienes, y es perseguido en los que después
ha adquirido, para el pago completo de la deuda anterior a la
cesión, pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor
se hizo.
- Nota de Vélez al 799 y 800:
"Cód.
de Chile, arts. 1625
y 1626. - L.
1,Tít. 15, Part. 5° - Ley
173, De div. reg. juris.".
- Art. 801.- La novación
es la transformación de una obligación en otra.
- Nota de Vélez al 801: "Marcadé,
nº 747. La Ley
Romana define la novación: Novatio
est prioris debiti in aliam obligationem ...transfusio atque traslatio,
L, 1,Tit. 2, Lib. 46, Digesto.
Lo mismo la
L. 15, Tit. l4, Part. 5ª que reconoce dos casos de novación: 1º, cambio
de la obligación; 2º, cambio del deudor. El Cód.
Francés por los arts. 1271
y 1273, reconoce tres casos: 1º) Una nueva deuda; 2º un nuevo acreedor;
3º, un nuevo deudor...".
Art. 802.- La novación
supone una obligación anterior que le sirve de causa. Si la obligación anterior
fuese nula, o se hallaba
ya extinguida el día que la posterior fue contraída, no habrá novación.
- Nota de Vélez al 802: "LL.
129 y 178,
Digesto De
Diversis Regulis Juris.- Instituta,
Lib
3,Tít. 30, § 3. La resolución del artículo no impide que una obligación
natural pueda por medio de la novación ser convertida en una obligación civil.-
L.
1, § 1, Digesto De
novat.- Pothier, Oblig.
n° 589.- Duranton, tomo
X, n° 330. Tampoco se opone a que una obligación anulable,
susceptible de confirmación, pueda, de la misma manera, ser transformada en
una obligación válida. Aubry
y Rau,
§ 324, nº 1 ".
Art. 803.- La novación extingue la obligación principal con sus accesorios,
y las obligaciones accesorias.
El acreedor sin embargo puede, por una reserva expresa, impedir la extinción
de los privilegios
e hipotecas del antiguo
crédito, que entonces pasan a la nueva. Esta reserva no exige la intervención
de la persona respecto de la cual es hecha.
Art. 804.- El acreedor no puede reservarse el derecho de
prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si los bienes hipotecados
o empeñados pertenecieren a terceros que no hubiesen tenido parte en la novación.
- Art. 805.- Sólo pueden hacer novación en las obligaciones,
los que pueden pagar y los que tienen capacidad para contratar.
Art. 806.- El representante del acreedor no puede hacer novación de
la obligación, si no tuviere poderes especiales.
Art. 807.- Cuando una obligación pura se convierta en otra obligación
condicional, no habrá novación, si llega a faltar la condición puesta en la
segunda, y quedará subsistente la primera.
Art. 808.- Tampoco habrá novación, si la obligación condicional se
convierte en pura, y faltase la condición de la primera.
Art. 809.- La novación entre uno de los acreedores solidarios y el
deudor, extingue la obligación de éste para con los otros acreedores.
Art. 810.- La novación entre el acreedor y uno de los deudores por
obligaciones solidarias
o indivisibles,
extingue la obligación de los otros codeudores.
Art. 811.- La novación entre el acreedor y los fiadores, extingue la
obligación del deudor principal.
- Art. 812. La novación no se presume.
Es preciso que la voluntad de las partes se manifieste claramente en la nueva
convención, o que la existencia de la anterior obligación sea incompatible
con la nueva. Las estipulaciones y alteraciones en la primitiva obligación
que no hagan al objeto principal, o a su causa, como respecto al tiempo, lugar
o modo de cumplimiento, serán consideradas como que sólo modifican la obligación,
pero no que la extinguen.
- Nota de Vélez al 812: "Diziendo
abiertamente, es la expresión de la L.
15,Tít. 14, Part. 5ª - L.
3,Tít. 43, Lib. 8, Código
Romano. - Instituta,
§
3,Tít. 30, Lib. 3 - Cód.
Francés, artículo
1273 -
Sardo 1365".
- Art. 813. Si el acreedor que tiene alguna garantía particular
o privilegio en
seguridad de su crédito, aceptase de su deudor billetes suscriptos en pago
de la deuda, no hace novación de la primera obligación, si la causa de la
deuda fuese la misma en una y otra obligación.
- Nota de Vélez al 813: "El que recibe
billetes a letras, diciéndose en ellos que se recibe en pago de la deuda no
causan novación, porque el recibo en esos papeles de crédito es hipotético,
si ellos fueren pagados...La Ley Romana citada es la más terminante en la
materia. La aceptación de los billetes de que habla el artículo, regularmente
se hace como un medio para facilitar el pago".
- Jurisprudencia: "La circunstancia
de que el acreedor haya aceptado documentos a la orden suscriptos por el deudor
(cheques, pagarés, etc.) referentes a una deuda que ya existía no importa
novación, siempre que de la conducta de las partes no se desprenda otra cosa,
como ocurre cuando el acreedor haya dado recibo como si se hubiera tratado
de un pago efectivo".
- "La prescripción de la acción cambiaria
no afecta la acción causal que sirvió de base a la emisión del documento".
- "Si bien la entrega de un cheque no importa
pago cancelatorio
ni novación de la obligación en razón de la cual se hace dicha entrega, el
carácter circulatorio y autónomo de tal instrumento, que genera la acción
cambiaria independiente del negocio en función del cual se libró o transmitió
el título, hace que para ejercer la acción causal emergente de dicho negocio,
resulte necesario reintegrar el cheque, sea para que quien es así demandado
no se vea constreñido a tener que volver a pagar frente a un tercero portador
del título, sea para poder reclamar a los transmitentes que lo precedieron
mediante la acción de regreso o la acción causal propia (arts. 12, 15, 40,
41, 42 y 43 Ley 24.452)".
- Art. 814. La
delegación por la que un deudor da a otro que se obliga hacia el acreedor,
no produce novación, si el acreedor no ha declarado expresamente su voluntad
de exonerar al deudor primitivo.
- Art. 815. Puede hacerse
la novación por otro deudor que sustituya al primero, ignorándolo éste, si
el acreedor declara expresamente que desobliga al deudor precedente, y siempre
que el segundo deudor no adquiera subrogación legal en el crédito.
- Art. 816. La insolvencia del deudor sustituido,
no da derecho al acreedor para reclamar la deuda del primer deudor, a no ser
que el deudor sustituido fuese incapaz ya de contratar por hallarse fallido.
- Art. 817. Habrá novación por
sustitución de acreedor en el único caso de haberse hecho con
consentimiento del deudor el contrato entre el acreedor precedente
y el que lo sustituye. Si el contrato fuese hecho sin consentimiento del deudor,
no habrá novación, sino cesión
de derechos.
- Art. 818.- La compensación
de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen
la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las
causas de una y otra deuda.
Ella extingue con fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor,
desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir.
- Nota de Vélez al 818: "La Ley
Romana dice: "Dedisse
intelligendus est etiam is, qui...compensavit"
L. 76,Tít. 16, Lib. 50, Digesto.
Zachariæ
define la compensación del modo siguiente: "Es la extinción de dos
obligaciones recíprocas que se pagan la una por la otra hasta la concurrencia
de sus cantidades respectivas entre personas que son deudores la una hacia
la otra". Nota
primera al § 570 - El Derecho
Romano la define "compensatio
est debiti et crediti (mutui) inter se contributio"
L. 1,Tít. 2, Lib. 16, Digesto
- La Ley de Partida: "Descuento
de un debdo por otro" L.
20,Tít. 14, Part. 5ª - Conforme con el artículo: L.
4,Tít. 31, Lib. 4, Código
Romano -
LL. 21 y 22,Tít. 14, Partida
5ª. "Fasta aquella quantia que el un debdor debiere al otro",
dice la L. 21. - "Hasta aquella quantia que montare" dice
la L. 22 - Cód.
Francés artículo
1290 - Napolitano
1244 -
Sardo 1381 -
Holandés 1462 - de
Luisiana,
2204. La designación,
hasta donde alcance la menor, es del Código de Vaud, artículo
961".
- Jurisprudencia: "Son
condiciones necesarias para la operatividad de la compensación, la reciprocidad,
fungibilidad u homogeneidad, liquidez, exigibilidad, libre disponibilidad,
o sea que los créditos estén expeditos, y embargabilidad de los mismos. Estos
requisitos surgen de los arts. 819, 820, 822, 825 y conc. del Código Civil.
Aparte de los requisitos de la ley sustancial, la ley procesal exige que la
compensación del crédito líquido resulte de documento que traiga aparejada
ejecución, según lo prescribe el
artículo 544, inc. 7 del Código Procesal Civil".
- "Para que exista compensación se requiere
que dos personas por derecho propio, reúnan calidad de acreedor y deudor
recíprocamente, cualesquiera sean las causas de una y otra deuda. La condición
de acreedor y deudor debe resultar cabalmente acreditada o reconocida sin
controversia, así como el crédito y la deuda de uno y otro, las obligaciones
que se pretenden compensar deben tener reciprocidad y las prestaciones ser
fungibles entre sí, líquidas y exigibles. Modernamente se dice que el crédito
es líquido, cuando es determinado en su consistencia y en su monto e incontrovertido
en su título, vale decir, no susceptible de controversias y excepciones".
- Art. 819.- Para que
se verifique la compensación, es preciso que la cosa debida por una de las
partes, pueda ser dada en pago de lo que es debido por la otra; que ambas
deudas sean subsistentes civilmente; que sean líquidas; ambas exigibles; de
plazo vencido, y que si fuesen condicionales, se halle cumplida la condición.
- Nota de Vélez al 819: "L.
20 y 21,Tít. l4, Partida
5ª - L.14,Tít.
31, Lib. 4, Cód.
Romano - Cód.
Francés, artículo
1291 - Zachariæ,
§ 571, y notas 1,
6, 8 y 9. Se llama deuda líquida aquella cuya existencia
es cierta, y cuya cantidad se encuentra determinada, cum
certum est an et quantum debeatur (Pothier,
n° 628). Exigiendo que las dos deudas sean igualmente líquidas,
la ley, sin embargo, no establece que sean reconocidas por los deudores. Sin
duda, una deuda contestada no es líquida, ni susceptible de entrar
en compensación, a menos que el que la opone pueda justificarla prontamente.
- Pothier, lugar
citado. Aubry
y Rau, § 326 - Maynz,
§ 372, n° 4".
Art. 820.- Para que la compensación tenga lugar, es preciso que ambas
deudas consistan en cantidades de dinero, o en prestaciones de cosas fungibles
entre sí, de la misma especie y de la misma calidad, o en cosas inciertas
no fungibles, sólo determinadas por su especie, con tal que la elección pertenezca
respectivamente a los dos deudores.
- Nota de Vélez al 820: "L.
21,Tít. l4, Part. 5ª - LL.
4 y 8, Tít.
31, Lib. 4, Cód.
Romano - LL.
10, 11
y 12, Tít.
2, Lib. 16, Digesto
- Cód.
Francés,
artículo 1291 - Sardo,
1382 - Napolitano,
1245 - Holandés,
1463 - de Luisiana,
2205. "No basta que las cosas sean fungibles separadamente. Es
preciso que lo sean la una con relación a la otra. Las cosas son fungibles,
o no fungibles, según que son o no susceptibles de ser reemplazadas
por otras cosas de la misma especie y calidad. Res,
quarum una alterius vice fungitur. Una pipa de vino de Burdeos de
1846 que formase el objeto de un préstamo de consumo sería ciertamente
una cosa fungible; entre tanto, ella no pudría ser compensada con otra
pipa igual de vino de Burdeos de 1866, igualmente fungible, considerada aisladamente,
porque estas dos pipas de vino de calidad o de valor diferente no son fungibles
entre sí". (Aubry
y Rau, §§ 166 y 326,
nota 2)".
Art. 821.- Cuando ambas deudas no son pagaderas en el mismo lugar,
sólo puede oponerse la compensación abonando las costas del pago en el lugar
en que deba verificarse.
- Nota de Vélez al 821: "Zachariæ,
§
571, nota 15 - Duranton, tomo XII,
nº 386 y sgtes. trata extensamente este punto. - Cód.
Francés, artículo
1296 - Sardo,
1387 - Napolitano,
1250 - Holandés,
1468 - de Luisiana,
2210. Las Leyes Romanas no hablan precisamente de los costos para
traer la cosa al lugar del pago sino algo más, abonando el interés
del acreedor en ser pagado en el lugar en que debía hacerlo el deudor.
Quanti...interfuerit
eo loco quo convenerit pecuniam dari. Véase L.
15, Tít. 2, Lib. 16, Digesto".
Art. 822.- Para que se verifique la compensación es necesario
que los créditos y las deudas se hallen expeditos, sin que un tercero tenga
adquiridos derechos, en virtud de los cuales pueda oponerse legítimamente.
- Nota de Vélez al 822: "Cód.
Francés, artículo
1298 - Sardo,
1389 - Napolitano,
1252. Véase Marcadé,
sobre el artículo citado del Cód. Francés que pone varios
ejemplos del caso de nuestro artículo".
Art. 823.- Las deudas y créditos entre particulares y
el Estado no son compensables en los casos siguientes:
"1ro. Si las deudas de los particulares proviniesen de remates de cosas
del Estado, o de rentas fiscales, o si proviniesen de contribuciones directas
o indirectas, o de alcance de otros pagos que deban hacerse en las aduanas,
como derechos de almacenaje, depósito, etcétera;
"2do. Si las deudas y los créditos no fuesen del mismo departamento o
ministerio;
"3ro. En el caso que los créditos de los particulares se hallen comprendidos
en la consolidación de los créditos contra el Estado, que hubiese ordenado
la ley.
- Nota de Vélez al 823: "Véase Proyecto
de Freitas, artículo
1169 - Toullier, tomo
VII, nº 379 - La L.
1, De
Compens., Cód.
Romano declaraba: Compensationi
in causa fiscali ita demum loco esse si eadem statio quid debeat quae petit.
Hoc iuris propter confusionem diversorum officiorum tenaciter servandum est.
L. 45, § 5, Dig. De
Jure Fisci. La L.
26.Tít. 14, Part. 5ª, no permite oponer al fisco la compensación".
- Art. 824. No es compensable la obligación
de pagar daños e intereses
por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor legítimo
hubiese sido despojado, ni la de devolver un depósito irregular.
- Art. 825. No son compensables las deudas
de alimentos, ni las obligaciones de ejecutar algún hecho.
- Art. 826. No son compensables
entre el deudor cedido o delegado y el cesionario o delegatorio, los créditos
contra el cedente o delegante que sean posteriores a la cesión notificada,
o a la delegación aceptada.
- Art. 827. Tratándose de títulos pagaderos
a la orden, no podrá el deudor compensar con el endosatario, lo que le debiesen
los endosadores precedentes.
- Art. 828. El deudor o acreedor de un
fallido sólo podrá alegar compensación en cuanto a las deudas que antes de
la época legal de la falencia ya existían, y eran exigibles y líquidas; mas
no en cuanto a las deudas contraídas, o que se hicieren exigibles y líquidas
después de la época legal de la quiebra. El deudor del fallido en este último
caso, debe pagar a la masa lo que deba, y entrar por su crédito en el concurso
general del fallido.
- Art. 829. El fiador
no sólo puede compensar la obligación que le nace de la fianza con lo que
el acreedor le deba, sino que también puede invocar y probar lo que el acreedor
deba al deudor principal, para causar la compensación o el pago de la obligación.
- Pero el deudor principal no puede invocar como
compensable su obligación, con la deuda del acreedor al fiador.
- Art. 830. El deudor solidario puede invocar
la compensación del crédito del acreedor con el crédito de él, o de otro de
los codeudores solidarios.
- Art. 831. Para oponerse la compensación,
no es preciso que el crédito al cual se refiere se tenga por reconocido. Si
la compensación no fuere admitida, podrá el deudor alegar todas las defensas
que tuviere.
- Art. 832.- La transacción es un acto
jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas,
extinguen obligaciones litigiosas
o dudosas.
- Nota de Vélez al 832: "Aubry
y Rau, § 418, - Véase L.
54,Tít. 14, Part. 5ª - L.
38,Tít. 4, Lib. 2, Cód.
Romano.- L.
1,Tít. 15, Lib. 2, Digesto
- Cód.
Francés, artículo
2044 - de Luisiana, artículo
3038 - Sardo,
2083 - Holandés,
1888 - Austríaco,
1380. Las disposiciones de los códigos de Austria y de Prusia sobre
la necesidad de concesiones recíprocas y de derechos contestados, confirman
la definición que damos. El primero de estos códigos, artículo
1381, dice: La remisión de un derecho litigioso o dudoso hecha al
obligado constituye una donación. El de Prusia, artículo
408, dice: Las transacciones sobre derechos no contestados, serán
miradas como una renuncia. La ley citada del Código
Romano declara también: "Transactio,
nullo dato vel retento seu promisso, minime procedit".
- Jurisprudencia: "Dos
elementos son los necesarios para que -según el concepto legal- se configure
la transacción: la existencia de una incertidumbre (obligaciones litigiosas
o dudosas), y que medien concesiones recíprocas de ambas partes; ello sin
perjuicio, desde luego, del
consentimiento o acuerdo de partes y de que éstas sean capaces".
- "La transacción, es un acto jurídico bilateral
y patrimonial que tiene por fin extinguir y modificar obligaciones litigiosas
de las partes, un verdadero contrato que creado al dictado de las recíprocas
renuncias y concesiones que las partes se hacen de sus antiguas posturas litigiosas,
sirve para poner fin al litigio, arrojando certeza de una vez sobre la situación
conflictiva y fijando su solución a la cual se le confiere eficacia ejecutiva.
Ello supone pues, que tanto se efectúe durante la tramitación del proceso
como antes de él, requiere que se presenten al juez de la causa para su homologación"
- Art. 833.- Son aplicables a las transacciones
todas las disposiciones sobre los contratos respecto a la capacidad de contratar,
al objeto, modo,
forma,
prueba y
nulidad de los contratos, con las excepciones y modificaciones contenidas
en este título.
- Art. 834.- Las diferentes cláusulas
de una transacción son indivisibles,
y cualquiera de ellas que fuese nula, o que se anulase, deja sin efecto todo
el acto de la transacción.
- Nota de Vélez al 834: "Aubry
y Rau, § 421 - Merlin, Verb. Trans.,
§ 5, n° 3 - Troplong, Transact.,
n° 133".
- Art. 835.- Las transacciones deben interpretarse
estrictamente. No reglan sino las diferencias respecto de las cuales los contratantes
han tenido en realidad intención de transigir, sea que esta intención resulte
explícitamente de los términos de que se han servido, sea que se reconozca
como una consecuencia necesaria de lo que se halle expreso.
- Nota de Vélez al 835: "L.
9,Tít. 15, Lib. 2, Digesto
- Cód.
Francés, arts. 2048
y 2049 - Sardo,
2088 - Holandés,
1892 - de Luisiana,
3040 - Aubry
y Rau, § 421 - Zachariæ,
§ 768 - Merlin, Rép. Verb. Transact.,
§ 4".
Art. 836.- Por la transacción no se transmiten, sino que se declaran
o reconocen derechos que hacen el objeto de las diferencias sobre que ella
interviene. La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al
que la hace a garantirlos, ni le impone responsabilidad alguna en caso de
evicción, ni forma
un título propio en que fundar la prescripción.
- Nota de Vélez al 836: "L.
33,Tít. 4, Lib. 2, Cód.
Romano - Aubry
y Rau, § 421 - Pothier, De
la Vente
n° 647 - Troplong, Trans.
n°s. 7 a 10".
Art. 837.- La validez de las transacciones no está sujeta a la observancia
de formalidades extrínsecas; pero las pruebas de ellas están subordinadas
a las disposiciones sobre las pruebas de los contratos.
Art. 838.- Si la
transacción versare sobre derechos ya
litigiosos no se podrá hacer válidamente sino presentándola al juez
de la causa, firmada
por los interesados. Antes que las partes se presenten al juez exponiendo
la transacción que hubiesen hecho, o antes que acompañen la escritura en que
ella conste, la transacción no se tendrá por concluida, y los interesados
podrán desistir de ella.
- Art. 839. No se puede
transigir
a nombre de otra persona sino con su poder
especial, con indicación de los derechos u obligaciones sobre que
debe versar la transacción, o cuando el poder facultare expresamente para
todos los actos que el poderdante pudiera celebrar, incluso el de transar.
- Nota de Vélez al 839: "L.
19,Tít. 5, Part. 3ª; y véase Cód.
Francés, artículo
1988 - Sardo,
2021 - Holandés,
1833".
- Art. 840. No puede transigir el que no
puede disponer de los objetos que se abandonan en todo o en parte.
- Nota de Vélez al 840: "Aunque
la transacción sea más bien, como se ha establecido, un reconocimiento que
una traslación de la propiedad en cuanto ella tiene principalmente por objeto
reconocer un derecho preexistente, más bien que crear un derecho que no existe;
sin embargo, como por ella se hace el abandono de una pretensión o de un derecho
que se creía tener, importa por esto una disposición o una enajenación de
este derecho. En este sentido únicamente es que se dice que el que transige,
enajena, y que transigir es enajenar. Véase Zachariae, §
767, nota 2 - Aubry
y Rau, § 420 - Troplong,
n°s. 7 y sgtes.".
- Art. 841. No pueden hacer transacciones:
- 1º Los agentes del ministerio público, tanto
nacionales como provinciales, ni los procuradores de las municipalidades;
- 2º Nota de Vélez al 842: "Los
colectores o empleados fiscales de cualquier denominación en todo lo que respecta
a las rentas públicas;
- 3º Los representantes o agentes de personas
jurídicas, en cuanto a los derechos y obligaciones de esas personas, si para
la transacción no fuesen legalmente autorizados;
- 4º Los albaceas, en cuanto a los derechos y
obligaciones de la testamentaría, sin autorización del juez competente, con
previa audiencia de los interesados;
- 5º Los tutores con los pupilos que se emanciparen,
en cuanto a las cuentas de la tutela, aunque fuesen autorizados por el juez;
- 6º Los tutores y curadores en cuanto a los derechos
de los menores e incapaces, si no fuesen autorizados por el juez, con audiencia
del ministerio de menores;
- 7º Los menores emancipados.
- Art. 842. La acción civil sobre
indemnización del daño causado por un delito puede ser objeto
de las transacciones; pero no la acción para acusar y pedir el castigo
de los delitos, sea por la parte ofendida, sea por el ministerio público.
- Nota de Vélez al 842: "Cód.
Francés, artículo
2046 - Sardo,
2085 - Holandés,
1890. Véase L.
22,Tít. 1, Part. 7ª - L.
18,Tít. 4, Lib. 2, Cód.
Romano. La ley citada de Partida y también las Leyes Romanas,
no permiten la transacción sobre el delito de adulterio, aunque sólo
el marido y la mujer pueden acusar ese delito. Es decir, el marido y la mujer
pueden perdonar el delito y la pena: pero si se presentase una acción
en juicio sobre la ejecución de una transacción hecha por el
marido o la mujer, el juez no podría admitirla. Creemos no ser necesario
poner una disposición expresa sobre la materia, porque tal transacción
sería ella misma un delito, un acto contra la moral y buenas costumbres".
- Art. 843. No se puede transigir sobre
cuestiones de validez o nulidad de matrimonio, a no ser que la transacción
sea a favor del matrimonio.
- Nota de Vélez al 843: "La
L.
24,Tít. 4, Part. 3ª, no permite poner en árbitros
tales cuestiones. Los códigos extranjeros guardan silencio sobre la
materia. Sólo el de Austria dice: hay casos dudosos que la ley prohíbe
reglar por transacción, tales son las contestaciones que nacen entre
los esposos sobre la validez de su matrimonio. Creemos que el silencio de
los otros códigos es porque el caso se halla comprendido en las disposiciones
expresas en ellos, prohibiendo las transacciones sobre el estado de las personas.
- Art. 844.
Las cosas que están fuera del comercio, y los derechos que no son susceptibles
de ser materia de una convención, no pueden ser objeto de las transacciones.
- Art. 845.
No se puede transigir sobre contestaciones relativas a la patria potestad,
o a la autoridad del marido, ni sobre el propio estado de familia, ni sobre
el derecho a reclamar el estado que corresponda a las personas, sea por filiación
natural, sea por filiación legítima.
- Nota de Vélez al 845: "Zachariae,
§ 767, nota
3 en el § 377 - Aubry
y Rau, § 420".
- Art. 846.
La transacción es permitida sobre intereses puramente pecuniarios subordinados
al estado de una persona, aunque éste sea contestado, con tal que al
mismo tiempo la transacción no verse sobre el estado de ella.
- Nota de Vélez al 846: "Aubry
y Rau, § 420 - Merlin, Répert.
verb. Trans.,
§ 2, n° 5 - Troplong,
Trans., n° 64".
- Art. 847. Si la transacción fuese
simultánea sobre los intereses pecuniarios y sobre el estado de la
persona, será de ningún valor, háyase dado un solo precio,
o una sola cosa, o bien un precio y una cosa distinta por la renuncia del
estado, y por el abandono de los derechos pecuniarios.
- Nota de Vélez al 847: "Porque
las cláusulas de una transacción son indivisibles. Véase
a Troplong,
n° 68".
- Art. 848. No puede
haber transacción sobre los derechos
eventuales a una sucesión, ni sobre la sucesión
de una persona viva.
- Nota de Vélez al 848: "Sobre
ambas cosas no podría haber derechos contestados, a menos de tratarse de derechos
de familia como antecedentes para el derecho de heredar. Las convenciones
que a ese respecto se hicieran, serían sólo actos aleatorios. Véase Zachariae,
§ 767 y Aubry
y Rau, § 420".
- Art. 849. En todos los demás casos se puede transigir
sobre toda clase de derechos, cualquiera que sea su especie y naturaleza,
y aunque estuviesen subordinados a una condición.
- Nota de Vélez al 849: "Aubry
y Rau, § 420. Por no separarnos de todos los códigos publicados y
de la doctrina de todos los escritores de derecho, quedó establecido en el
artículo
374 que no se podía transigir sobre la obligación de alimentos, aunque
verdaderamente nuestra opinión es guardar en este punto el silencio que guardan
las Leyes de Partida: es decir, que se pudiesen transar las cuestiones sobre
alimentos. Los menores de edad estaban salvados con el art. 841, n° 6;
a los mayores con capacidad de derecho, debía dejárseles la libertad de disponer
de los suyos, porque, como antes lo hemos dicho, las leyes no pueden ni deben
procurar contener la prodigalidad de los mayores de edad. Esto objeto es el
que han tenidos las leyes y los autores para prohibir las transacciones sobre
alimentos. La ley romana expresa esa razón cuando dice: cum hi quibus alimenta
relicta erant facile transigerent contenti modico presenti. Si no se pone
interdicción para disponer de sus bienes o de sus derechos a los que se llaman
pródigos, cesa la razón de las leyes para prohibir las transacciones entre
mayores de edad, sobre las cuestiones de alimentos".
- Art. 850. La transacción extingue
los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado, y tiene para
con ellas la autoridad de la cosa juzgada.
- Nota de Vélez al 850: "L.
34,Tít. 14, Part. 5ª - L.
20,Tít. 4, Lib. 2, Cód.
Romano - Cód.
Francés,
artículo 2052 - Sardo,
2091 - Holandés,
1895 - de Luisiana,
3045.
El principio que se halla en todos los Códigos, de que la transacción
tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada, es por la razón
de que el objeto de la transacción es establecer derechos que eran
dudosos, o acabar pleitos presentes, o futuros, y se juzga que las mismas
partes hubiesen pronunciado sentencia, sobre esos pleitos o derechos dudosos.
De este antecedente se originan consecuencias importantes que forman algunos
de los artículos que siguen.
Sin embargo, debe decirse que las transacciones difieren de las sentencias
en que ellas en sus cláusulas forman un todo indivisible y no pueden
ser anuladas en parte, mientras que las sentencias que hubiesen decidido muchos
puntos litigiosos son susceptibles de ser reformadas en algunos de estos puntos,
y confirmadas o llevadas a efecto en cuanto a los otros. Se ha observado también
con razón que no había una perfecta analogía entre la
autoridad de las transacciones y la autoridad de las sentencias. Las transacciones
tienen muchas veces más fuerzas que las sentencias y en otras menos,
pues que ellas no puedan ser atacadas por los mismos medios que las sentencias;
y por otra parte, están sujetas a causas de nulidad por las cuales
las sentencias pasadas en cosa juzgada no pueden ser atacadas. Véase
sobre estas consideraciones Zachariæ,
§ 768. - Aubry
y Rau, § 421. - Troplong, nos.
129 y sigtes.
- Art. 851. La transacción hecha
por uno de los interesados, ni perjudica ni aprovecha a tercero ni a los demás
interesados, aun cuando las obligaciones sean indivisibles.
- Nota de Vélez al 851 "Arg.
de la L.
20,Tít. 22, Part. 3ª - L.
2,Tít. 60, Lib. 7, Cód.
Romano - Cód.
Francés, artículo
2051 - Sardo,
2090 - Holandés,
1894. Cuando las obligaciones son indivisibles, en contra Troplong
n° 127. - Aubry
y Rau, § 421. El artículo del Cód. Francés
no habla de este caso".
Art. 852. La transacción entre el acreedor y el deudor extingue
la obligación del fiador, aunque éste estuviera ya condenado
al pago por sentencia pasada en cosa juzgada.
Art. 853. La transacción hecha con uno de los deudores solidarios
aprovecha a los otros, pero no puede serles opuesta: y recíprocamente,
la transacción concluida con uno de los acreedores solidarios puede
ser invocada por los otros, mas no serles opuesta sino por su parte en el
crédito.
Art. 854. La evicción
de la cosa renunciada por una de las partes en la transacción, o transferida
a la otra que se juzgaba con derecho a ella, no invalida la transacción,
ni da lugar a la restitución de lo que por ella se hubiese recibido.
- Nota de Vélez al 854 "Lo
contrario se dispone en el art. 1212 del proyecto de Freytas. Nuestro artículo
es enteramente conforme al Derecho Romano (L.
33, Código
De transact.) El que renuncia, aunque sea por un precio, a sus
pretensiones sobre el objeto litigioso que formaba la materia de la transacción,
no cede este objeto mismo, sino que lo deja simplemente a la otra parte con
los derechos que éste pretendía tener sobre él. Hemos
establecido como base del art. 636 que la transacción no es un acto
jurídico que transmite derechos, sino que meramente los reconoce. Este
reconocimiento que haga una de las partes de los derechos que la otra alega,
no la pone en el caso del que por un precio hubiese traspasado el dominio
incuestionable que tenía en la cosa y que lo hace responsable en caso
de evicción.
Igual artículo al nuestro fue propuesto en el proyecto del Cód.
Francés, y después de una gran discusión fue suprimido,
Pero los legisladores franceses no resolvieron lo contrario, y en esta ocasión
hicieron lo que siempre se nota en las discusiones de este Código,
que cuando la dificultad es grande se pasa por ella y nada se dispone. La
disposición del artículo es la doctrina de Pothier, De
la Vente,
n° 647 - de Troplong,
n° 12, y de Aubry y Rau, §
421, nota 14".
Art. 855. La parte que hubiese transferido a la otra alguna cosa como
suya en la transacción, si el poseedor de ella fuese vencido en juicio,
está sujeta a la indemnización de pérdidas e intereses;
pero la evicción
sucedida no hará revivir la obligación extinguida en virtud
de la transacción.
Art. 856. Si una de las partes en la transacción adquiere un
nuevo derecho sobre la cosa renunciada o transferida a la otra que se juzgaba
con derecho a ella, la transacción no impedirá el ejercicio
del nuevo derecho adquirido.
- Art. 857. Las transacciones hechas por
error, dolo, miedo, violencia o falsedad de documentos, son nulas, o pueden
ser anuladas en los
casos en que pueden serlo los contratos que tengan estos vicios.
- Nota de Vélez al 857: "L.
65,Tít. 6, Lib. 12, Digesto
- LL.
2, 19
y 29, Cód.
Rom. De
trans. La transacción es un contrato como está establecido
en el art. 832 y en todos los Códigos publicados. Por consiguiente,
son nulas o anulables por
las causas que lo fuesen los contratos. Sin embargo, muchos jurisconsultos,
sin desconocer el principio, ponen otro al lado de él, que las transacciones
son como las cosas juzgadas respecto de los objetos sobre que versan, y que
así sólo pueden ser anuladas en los casos en que pueden serlo
las sentencias pasadas en cosa juzgada. Esta es una exageración de
una simple paridad de la cosa juzgada con la transacción, paridad inexacta
o que tiene muchas excepciones, como lo hemos advertido en la nota al art.
850.
Art.
858. La transacción es
rescindible cuando ha tenido por objeto la ejecución de un título
nulo, o de reglar los efectos de derechos que no tenían otro principio que
el título nulo que los había constituido, hayan o no las partes conocido la
nulidad del título, o lo hayan supuesto válido por error de hecho o por error
de derecho. En tal caso la transacción podrá sólo ser mantenida, cuando expresamente
se hubiese tratado de la nulidad del título.
Art.
859. La transacción puede ser
rescindida por el descubrimiento de documentos de que no se tuvo
conocimiento al tiempo de hacerla, cuando resulta de ellos que una de las
partes no tenía ningún derecho sobre el objeto litigioso.
Nota
de Vélez al 859: "Cód.
Francés, artículo
2057 -
Sardo 2096 - Holandés
1900 - de
Luisiana
3050 -
Zachariæ,
§ 769, . En contra: L.
19,Tít. 4, Lib. 2, Cód. Romano: Sub
prætextu instrumenti post reperti transactionem bona fide finitam
rescindi, jura non patiuntur. Lo mismo el Cód. de Austria,
artículo
1387, que dispone así: "El descubrimiento de nuevos títulos
no invalida la transacción si es de buena fe". Lo mismo Goyena
artículo 1728, fundado en las leyes que declaran que las
sentencias no se revocan por instrumentos nuevamente hallados, y que
las transacciones tienen la autoridad de la cosa
juzgada ...".
Art.
860. Es también rescindible la transacción sobre un pleito que estuviese
ya decidido por sentencia pasada en cosa juzgada, en el caso que la parte
que pidiese la rescisión de la transacción hubiese ignorado la sentencia
que había concluido el pleito. Si la sentencia admitiese algún recurso,
no se podrá por ella anular la transacción.
- Nota de Vélez al 860: "L.
7,Tít. 15, Lib. 2, Digesto
- L,
23,Tít. 6, Lib. 12, Digesto
- Cód.
Francés, artículo
2056 - Sardo,
2085 - Holandés,
1899 - de Luisiana,
3049".
-
Art.
861. La transacción sobre una cuenta litigiosa no podrá ser rescindida
por descubrirse en ésta errores aritméticos. Las partes pueden demandar
su rectificación, cuando hubiese error en lo dado, o cuando se hubiese dado
la parte determinada de una suma, en la cual había un error aritmético de
cálculo
-
Nota
de Vélez al 861: "Véase
las L.
19, Tít. 22, y L.
4,Tít. 26, Part. 3ª - L.
1,Tít. 8, Lib. 49, Digesto
- L.
2,Tít. 52, Lib. 7, Cód.
Romano".
- Art. 862.- La confusión sucede cuando se reúnen en una
misma persona, sea por sucesión universal o por cualquier otra causa, la calidad
de acreedor y deudor; o cuando una tercera persona sea heredera del acreedor
y deudor. En ambos casos la confusión extingue la deuda con todos sus accesorios.
- Nota de Vélez al 862: "Véase la
L.
8,Tít. 6, Part. 6ª - L.
21,Tít. 3, Lib. 34, Digesto
- L.
75,Tít. 3, Lib. 46, idem.
- Cód.
Francés,
artículo 1300, Sardo,
1391 - Holandés,
1472, - Napolitano,
1254 - de Luisiana,
2214. O por cualquier
otra causa, decimos, como venta de una herencia, cesión de un crédito,
sociedad universal, etc.".
-
Art. 863.- La confusión no sucede, aunque concurran en
una persona la calidad de acreedor y deudor por título de herencia, si ésta
se ha aceptado con beneficio de inventario.
-
Nota de Vélez al 863: "L.
8,Tít. 6, Part. 6ª - L.
22, § 9,Tít. 30, Lib. 6, Cód.
Romano - Cód.
Francés, artículo
802 - Sardo,
1023 - Holandés,
1078 - Napolitano,
719".
Art. 864.- La confusión puede tener efecto, o respecto a toda la
deuda, o respecto sólo a una parte de ella. Cuando el acreedor no fuese
heredero único del deudor, o el deudor no fuese heredero único del acreedor,
o cuando un tercero no fuese heredero único de acreedor y deudor, habrá
confusión proporcional a la respectiva cuota hereditaria.
-
Nota de Vélez al 864: "Marcadé,
n° 858 - L.
50, Tít. 1, Lib. 46, Digesto
- Véase Cód.
Francés, artículo
1209 - Napolitano,
1162 - Holandés
1324".
Art. 865.- La confusión del derecho del acreedor con la obligación
del deudor, extingue la obligación accesoria del fiador; mas la confusión
del derecho del acreedor con la obligación del fiador, no extingue la obligación
del deudor principal.
-
Nota de Vélez al 865: "L.
21,Tít. 1, Lib. 46, Digesto
- Cód.
Francés, artículo
1301 - Sardo,
1392 - Napolitano,
1255 - Holandés,
1473".
Art. 866.- La confusión entre uno de los acreedores solidarios y
el deudor, o entre uno de los codeudores
solidarios y el acreedor, sólo extingue la obligación correspondiente
a ese deudor o acreedor, y no las partes que pertenecen a los otros coacreedores
o codeudores.
-
Nota de Vélez al 866: "Cód.
Francés, artículo
1200 - Sardo
1299 - Napolitano,
1162 - Holandés,
1324 - L.
71,Tít. 1, Lib. 46, Digesto".
Art. 867.- Si la confusión viniese a cesar por un acontecimiento
posterior que restablezca la separación de las calidades de acreedor y deudor
reunidas en la misma persona, las partes interesadas serán restituidas a
los derechos temporalmente extinguidos, y a todos los accesorios de la obligación.
- Nota de Vélez al 867: "Marcadé
n° 860. Como si el testamento que creó los derechos
fuese después anulado. - DL.
21,Tít.2, Lib. 5, Digesto".
- Art. 868. Toda persona capaz de dar o
de recibir a título gratuito,
puede hacer o aceptar la renuncia gratuita de una obligación. Hecha y aceptada
la renuncia, la obligación queda extinguida.
- Nota de Vélez al 868: "Aubry
y Rau, § 323".
- Art. 869. Cuando la renuncia se hace
por un precio
o una prestación cualquiera a la capacidad del que la hace y la de aquel a
cuyo favor es hecha, se determinan según las reglas relativas a los contratos
por título oneroso.
- Nota de Vélez al 869: "Aubry y Rau, párrafo
citado. - Duranton tomo XII, nºs.
341 y 352".
- Art. 870. La renuncia hecha en disposiciones
de última voluntad, es un legado
y se reglará por las leyes sobre los legados.
- Art. 871. Si la renuncia por un contrato
oneroso se refiere a derechos
litigiosos o dudosos, le serán aplicadas las reglas de las transacciones.
- Art. 872. Las personas capaces de hacer
una renuncia pueden renunciar a todos los derechos establecidos en su interés
particular, aunque sean
eventuales o condicionales; pero no a los derechos concedidos, menos
en el interés particular de las personas, que en mira del
orden público, los cuales no son susceptibles de ser el objeto de
una renuncia.
- Nota de Vélez al 872: "Aubry y Rau, lugar
citado. El marido o el padre no podrán renunciar a los
derechos que las leyes les confieren sobre la mujer o los hijos. Véase
regla
34,Tít. 34, Partida 7ª - L.
34,Tít. 14, lib. 2, Digesto
y L.
7, id. § 16".
- Art. 873. La renuncia no está sujeta
a ninguna forma exterior. Puede tener lugar aun tácitamente,
a excepción de los casos en que la ley exige que sea manifestada de una manera
expresa.
- Nota de Vélez al 873: "Aubry y Rau, en el nº
1 del § citado . En las notas
8 y 9 pone diversos ejemplos en que las renuncias tácitas
pueden tener lugar, y en los que el derecho exige que la renuncia sea expresa".
- Art. 874. La intención
de
renunciar no se presume, y la interpretación de los actos que induzca
a probarla debe ser restrictiva.
- Nota de Vélez al 874: "Merlin, Rép.
Verb. Renonciation,
§ 3".
- Art. 875. La renuncia puede ser
retractada mientras que no hubiere sido aceptada por la persona a
cuyo favor se hace, salvo los derechos adquiridos por terceros, a consecuencia
de la renuncia, desde el momento en que ella ha tenido lugar hasta el de su
retractación.
- Nota de Vélez al 875: "Aubry y Rau,
lugar
citado".
- Art. 876. Lo dispuesto en los cuatro
artículos primeros del título anterior es aplicable a la remisión de la deuda
hecha por el acreedor.
- Art. 877. Habrá remisión de la deuda,
cuando el acreedor entregue voluntariamente al deudor el documento original
en que constare la deuda, si el deudor no alegare que la ha pagado.
- Art. 878. Siempre que el documento original
de donde resulte la deuda, se halle en poder del deudor, se presume que el
acreedor se lo entregó voluntariamente, salvo el derecho de éste a probar
lo contrario.
- Art. 879. Si el documento de la deuda
fuere un documento protocolizado, y su copia legalizada se hallare en poder
del deudor sin anotación del pago o remisión del crédito, y el original se
hallase también sin anotación del pago o remisión firmada por el acreedor,
será a cargo del deudor probar que el acreedor se lo entregó por remisión
de la deuda.
- Art. 880. La remisión hecha al deudor
principal, libra a los fiadores; pero la que se ha hecho al fiador, no aprovecha
al deudor.
- Nota de Vélez al 880: "L.
1,Tít. 14, Part. 5ª - L.
32,Tít. 14, Lib. 2, Digesto
- L.
23, Tít. 14, Lib. 2, Idem
- Cód.
Francés, artículo
1287 - Sardo,
1378 - Holandés,
1478 - Napolitano
1241".
- Art. 881. La remisión hecha al deudor,
produce los mismos efectos jurídicos que el pago respecto a sus herederos,
y a los codeudores solidarios.
- Art. 882. La remisión hecha a uno de
los fiadores no aprovecha a los demás fiadores, sino en la medida de la parte
que correspondía al fiador que hubiese obtenido la remisión.
- Art. 883. Si el fiador hubiese pagado
al acreedor una parte de la obligación para obtener su liberación, tal pago
debe ser imputado sobre la deuda; pero si el acreedor hubiese hecho después
remisión de la deuda; el fiador no puede repetir la parte que hubiese pagado.
- Art. 884. La remisión por entrega del
documento original en relación a los fiadores, coacreedores solidarios o deudores
solidarios, produce los mismos efectos que la remisión expresa.
- Art. 885. No hay forma especial para
hacer la remisión expresa aunque la deuda conste de un documento público.
- Art. 886. La devolución voluntaria que
hiciere el acreedor de la cosa recibida en prenda, causa sólo la remisión
del derecho de prenda, pero no la remisión de la deuda.
- Art. 887. La existencia de la prenda
en poder del deudor hace presumir la devolución voluntaria, salvo el derecho
del acreedor o probar lo contrario.
- Nota de Vélez al 887: "Véase
L.
40,Tít. 13, Part. 5ª - L.
9,Tít. 26, Lib. 8, Cód.
Romano - L.
3,Tít. 14, Lib. 2, Digesto
- Cód.
Francés, artículo
1286 - Sardo,
1377 - Holandés,
1477 - Napolitano,
1240".
- Art. 888. La obligación se extingue cuando
la prestación que forma la materia de ella, viene a ser física o legalmente
imposible sin culpa del deudor.
- Nota de Vélez al 888: "La Ley
Romana dice: "obligatio
quamvis initio recte constituta, extinguitur, si inciderit in eum casum a
quo incipere non poterat: L.
140, Digesto De
Verb. Oblig.". Instituta,
Lib.
3,Tít. 20, § 2, y nota al artículo
578, referente a la extinción de la obligación cuando la cosa objeto
de ella se pierde sin culpa del deudor".
- Art. 889. Si la prestación se hace imposible
por culpa del deudor, o si éste se hubiese hecho responsable de los casos
fortuitos o de fuerza mayor, sea en virtud de una cláusula que lo
cargue con los peligros que por ellos venga, o sea por haberse constituido
en mora, la obligación primitiva, sea de dar o de hacer, se convierte en la
de pagar daños e intereses.
- Nota de Vélez al 889: "Véase
el artículo
513 y las leyes citadas en la nota".
- Art. 890. Cuando la prestación consiste
en la entrega de una cosa
cierta, la obligación se extingue por la pérdida de ella, y sólo se
convierte en la de satisfacer daños e intereses en los casos del artículo
889.
- Art. 891. La cosa que debía darse, sólo
se entenderá perdida en el caso que se haya destruido completamente o que
se haya puesto fuera de comercio, o que haya desaparecido de un modo que no
se sepa de su existencia.
- Art. 892. El deudor cuando no es responsable
de los casos fortuitos sino constituyéndose en mora, queda exonerado de pagar
daños e intereses, si la cosa que está en la imposibilidad de entregar a consecuencia
de un caso fortuito,
hubiese igualmente perecido en poder del acreedor.
- Art. 893. Cuando la obligación tenga
por objeto la entrega de una cosa incierta, determinada entre un número de
cosas ciertas de la misma especie, queda extinguida si se perdiesen todas
las cosas comprendidas en ellas por un caso fortuito o de fuerza mayor.
- Art. 894. Si la obligación fuese de entregar
cosas inciertas no fungibles, determinadas sólo por su especie, el pago nunca
se juzgará imposible, y la obligación se resolverá siempre en indemnización
de pérdidas e intereses.
- Art. 895. En los casos en que la obligación
se extingue por imposibilidad del pago, se extingue no sólo para el deudor,
sino también para el acreedor a quien el deudor debe volver todo lo que hubiese
recibido por motivo de la obligación extinguida.
- Art. 896.- Los hechos de que se trata en esta parte del
Código son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición,
modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones.
Art. 897.- Los hechos humanos son voluntarios o involuntarios.
Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención
y libertad.
Art. 898.- Los hechos voluntarios son lícitos o ilícitos. Son actos
lícitos, las acciones voluntarias no prohibidas por la ley, de que puede resultar
alguna adquisición, modificación o extinción de derechos.
- Art. 899.- Cuando los actos lícitos no
tuvieren por fin inmediato alguna adquisición, modificación o extinción de
derechos sólo producirán este efecto, en los casos en que fueren expresamente
declarados.
- Art. 900.- Los hechos que fueren ejecutados sin discernimiento,
intención y libertad, no producen por sí obligación alguna.
Art. 901.- Las consecuencias de un hecho que acostumbra
suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este
Código "consecuencias
inmediatas". Las consecuencias que resultan solamente de la conexión
de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman "consecuencias
mediatas". Las consecuencias mediatas que no pueden preverse
se llaman "consecuencias
casuales".
Art. 902.- Cuanto mayor sea el deber de obrar con
prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que
resulte de las consecuencias posibles de los hechos.
Art. 903.- Las consecuencias inmediatas de los hechos
libres, son
imputables al autor de ellos.
Art. 904.- Las consecuencias mediatas son también imputables al autor
del hecho, cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención
y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas.
Art. 905.- Las consecuencias puramente casuales no son imputables al
autor del hecho, sino cuando debieron resultar, según las miras que tuvo al
ejecutar el hecho.
- Art. 906.
En ningún caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con
el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad.
- Art. 908. Quedan, sin embargo, a salvo
los derechos de los perjudicados, a la responsabilidad de los que tienen a
su cargo personas que obren sin el discernimiento correspondiente.
- Art. 909. Para la estimación
de los hechos voluntarios, las leyes no toman en cuenta la condición especial,
o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos
que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos se estimará
el grado de responsabilidad, por la condición especial de los agentes.
- Art. 910. Nadie puede obligar a otro
a hacer alguna cosa, o restringir su libertad, sin haberse constituido un
derecho especial al efecto.
- Art. 914. Los hechos
exteriores de manifestación
de voluntad pueden consistir en la ejecución de un hecho material
consumado o comenzado, o simplemente en la expresión positiva
o tácita de la voluntad.
- Art. 915. La
declaración de la voluntad puede ser formal o no formal, positiva o tácita,
o inducida
por una presunción de la ley.
- Art. 916. Las declaraciones formales
son aquellas cuya eficacia depende de la observancia de las formalidades exclusivamente
admitidas como expresión de la voluntad.
- Art. 917. La expresión
positiva de la voluntad
será considerada como tal, cuando se manifieste verbalmente, o por escrito,
o por otros signos inequívocos con referencia a determinados objetos.
- Nota de Vélez al 917: "No tratándose
de actos solemnes, la Ley Romana decía Placuit
non minus valere quod scriptura, quam quod vocibus lingua figuratis significaretur.
L.
38,Tít. 7, Lib. 44, Digesto.
Otra ley decía Sed
et nutu solo pleraque consistunt. L.
22, § 10, Digesto.
Véase a Savigny, Origen
y fin de las relaciones de derecho, § 131".
- Art. 918. La expresión
tácita de la
voluntad resulta de aquellos actos, por los cuales se puede conocer con certidumbre
la existencia de la voluntad, en los casos en que no se exija una expresión
positiva, o cuando no haya una protesta o declaración expresa contraria.
- Art.
919. El silencio
opuesto a actos, o a una interrogación, no es considerado como una manifestación
de voluntad, conforme al acto o a la interrogación, sino en los casos en que
haya una obligación de explicarse
por la ley o por las relaciones de familia, o a causa de una relación entre
el silencio actual y las declaraciones precedentes.
- Nota de Vélez al 919: "Savigny,
§ 132. Origen y fin de las relaciones de derecho. La Ley
Romana dice:
qui tacet non utique fatetur, sed tamen verum est eum non negare,
Ley
142, De reg. juris. La
Ley de Partida dice.
Aquel que calla non se entiende que siempre otorga lo quel dicen, magüer non
responda; mas esto es verdad que non niega lo que oye. La glosa de
Gregorio
López, a esta regla, es bastante importante.
Cuando una mujer separada de su marido, le denuncia su embarazo, el silencio
de éste es una confesión de la paternidad. L.
1, § 4,Tít. 3, Lib. 25, Digesto.
Cuando los trabajos ejecutados sobre un terreno exponen al vecino a un perjuicio
resultante de las aguas pluviales, y éste los ve sin reclamar, se juzga que
consiente tácitamente
en sufrir el perjuicio. L.
19,Tít. 3, Lib. 39, Digesto.
Cuando un hijo menor, estando presente su padre, asegura a su futura esposa
que tiene el consentimiento de su padre para contraer matrimonio, y éste se
calla, su silencio se reputa como un
consentimiento prestado. L.
5,Tít. 40, Lib. 8, Código.
Cuando se guarda silencio a las interrogaciones de los jueces, el silencio
se tiene por confesión
del hecho sobre que se pregunta. L.
1,Tít. 9, Lib. 11, Nov.
Rec.; L.
11, Digesto
De interrog. Cuando un acto, bajo firma privada, es notificado
u opuesto a la parte contraria y ésta guarda silencio, su silencio equivale
al reconocimiento de la firma. Toullier, tomo VIII,
nº 229; Duranton, tomo XIII, nos.
113 y 114. La ley de Partida clasifica como hecho doloso el silencio
de una persona a una pregunta que se le hace, cuando tiene en mira inducirlo
por él a engaño. L.
1,Tít. 16, Part. 7ª".
- Art. 920. La expresión de la voluntad
puede resultar igualmente de la presunción
de la ley en los casos que expresamente lo disponga.
- Art. 921. Los actos serán reputados hechos sin
discernimiento, si fueren actos lícitos practicados por menores impúberes,
o actos ilícitos por menores de diez
años; como también los actos de los dementes
que no fuesen practicados en intervalos lúcidos,
y los practicados por los que, por cualquier accidente están sin uso de razón.
- Art. 922.
Los actos serán reputados practicados sin intención, cuando fueren hechos
por ignorancia o error, y aquellos que se ejecutaren por fuerza o intimidación.
- Art. 923.- La ignorancia de las leyes,
o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos
lícitos, ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos.
- Nota de Vélez al 923: "La
noción exacta de una cosa puede faltarnos, dice Savigny, ya porque no tengamos
ninguna idea, o ya porque tengamos una falsa idea. En el primer caso hay ignorancia;
en el segundo, error. La apreciación jurídica de estos dos estados del alma
es absolutamente la misma, y desde entonces es indiferente emplear una u otra
expresión. Los jurisconsultos han adoptado la segunda, porque respecto a las
relaciones de derecho el error se presenta más de continuo que la simple ignorancia.
Esta fraseología no ofrece ningún inconveniente desde que es entendido que
todo lo que se dice del error se aplica a la ignorancia. - Cap. 3, Origen
y fin de las relaciones de derecho, y apéndice
8, al principio. - Respecto al artículo, L.
20,Tít. 1, Part. 1ª - L.
31,Tít. 14, Part. 5ª - L.
24,Tít. 22, Part. 3ª. - Los arts. 1 y 2 del Título preliminar
de las leyes. - L.
1,Tít. 6, Lib. 22, Digesto
- L.
12,Tít. 18, Lib. 1, Cód.
Romano. - Véase Cód.
Francés, artículo
1110; Sardo, 1196
y 1197; Holandés,
1357; de Luisiana,
1813. Este último Código trae veintidós artículos sobre el error.
- Savigny en el apéndice
8º que se encuentra al fin del tomo III del Derecho romano, ha
tratado extensamente sobre el error de hecho o de derecho, entrando en las
cuestiones tan debatidas por Cujacio y Vinnio. El apéndice de Savigny es el
más ilustrado tratado que puede estudiarse sobre la materia.
- En estos últimos tiempos el jurisconsulto Pochannet
ha escrito un tratado especial sobre el error, entrando en el examen de las
doctrinas asentadas por Vinnio,
Savigny y Cujacio. Éste es un trabajo lleno de ciencia y de buen juicio
en la interpretación de los textos del derecho romano. Tomamos de él el párrafo
siguiente que enseña y explica la doctrina del artículo. Dice así: "El error
de derecho no excusa jamás, no puede tener el efecto de hacer declarar como
no sucedida una obligación perfecta, según las leyes, ni hacer renacer un
término legalmente vencido. En los casos siguientes, por ejemplo, no es admisible
la alegación del error de derecho: Yo he cometido un delito, y para disculparme
me excepciono con mi ignorancia de la ley penal. Heredero legítimo, he aceptado
una sucesión pura y simplemente, y pido ser librado de mi aceptación porque
ignoraba que el heredero fuese obligado a pagar las deudas de la sucesión
ultra
vires hæreditatis. Yo demando la resolución de un contrato de
venta, porque siendo el vendedor, ignoraba que la ley me imponía la obligación
de saneamiento. El sentido de la máxima error
juris nocet es bien claro: al que quiere sustraerse a la aplicación
de una ley de policía, al que pretende escapar de las consecuencias legales
de un acto jurídico regular y válido, al que procura salvarse de un término
vencido, alegando su ignorancia del derecho, le oponemos la regla error
juris nocet".
- "La prueba del error de derecho no puede admitirse
siempre que se quiera, bajo pretexto de error de derecho, eludir una disposición
legal que críe una obligación, pronuncie una nulidad, o el vencimiento de
un término. La ley, el derecho, se suponen sabidos desde que son promulgados,
y esta disposición, base del orden social, no puede admitir que a cada individuo
le sea permitido probar que ignoraba la ley". "Revista
crítica", tomo VIII, pág. 177, y tomo
IX, pág. 178.
- Bresolles,
sabio jurisconsulto francés, ha tratado últimamente todas las cuestiones sobre
el error de derecho, combatiendo muchas de las opiniones de Cujacio y Savigny,
y concluye estableciendo dos reglas que también confirman la disposición de
nuestro artículo.
- Regla 1ª: "La ignorancia de la ley no puede
servir de excusa siempre que es invocada para sustraerse a obligaciones que
impone, o a las penas que pronuncia contra sus infracciones".
- Regla 2ª: "Cuando al contrario, esta ignorancia
es invocada con objeto de aprovecharse de los derechos que la ley concede
o protege, puede servir de base a una demanda de restitución". - "Revista
Wolowski", año 1843, tomo II, pág. 158.
- Rogron,
en una larga nota al artículo
1110 del Cód.
Francés, sostiene que el error de derecho puede ser invocado como
una causa de nulidad del acto, cuando el error lo ha motivado, o cuando el
acto tiene por fundamento un error de derecho, porque entonces la obligación,
el contrato o el acto quedan sin causa".
Art. 924.- El error sobre la
naturaleza del acto jurídico anula todo lo contenido en él.
Art. 925.- Es también error esencial y anula el acto jurídico, el relativo
a la persona,
con la cual se forma la relación de derecho.
Art. 926.- El error sobre la causa
principal del acto, o sobre la cualidad de la cosa que se ha tenido en mira,
vicia la manifestación de la voluntad, y deja sin efecto lo que en el acto
se hubiere dispuesto.
Art. 927.- Anula también el acto, el error respecto al objeto
sobre que versare, habiéndose contratado una cosa individualmente diversa
de aquélla sobre la cual se quería contratar, o sobre una cosa de diversa
especie, o sobre una diversa cantidad, extensión o suma, o sobre un diverso
hecho.
- Nota de Vélez al 927: "El
error sobre el objeto del derecho reviste formas más variadas que el
error sobre la persona, y presenta por esto más dificultades. Si la
relación de derecho tiene por objeto una cosa designada individualmente, y
hay equivocación sobre la individualidad, el error es error in corpore. En
tal caso no hay evidentemente acto jurídico. Un testador quiere legar una
cosa y la confunde con otra que designa, el legado non es válido ni
respecto de la una ni respecto de la otra cosa. Este principio es aplicable
a todos los contratos.
- El objeto de la relación de derecho que dé lugar
al error puede ser una cosa determinada sólo por su especie o su cantidad.
Si el error cae sobre la especie misma de la cosa, el caso es igual al del
error in corpore. Por ejemplo, en una venta de granos el vendedor ha entendido
que se trata de cebada y el comprador de trigo Si la equivocación es sólo
sobre la cantidad, error muy común en los contratos por correspondencia, o
esta cantidad es el único objeto del contrato o ella se refiere a una prestación
recíproca, en el primer caso se considera como verdadero objeto del contrato
la cantidad menor. porque efectivamente hay acuerdo respecto a ella (L.
1,Tít. 1, Lib. 45, Digesto)
En el segundo caso es preciso distinguir si el que debe dar la cantidad dudosa
ha creído que era más grande o menor que la que exigía
la otra parte contratante; si él ha querido una más grande,
el contrato es válido por la cantidad menor; si ha querido la menor,
no hay contrato. La Ley
Romana dice: Si
decem tibi locem fundum, tu autem existimes quinque te conducere, nihil agitur:
sed et si ego minoris me locare sensero, tu pluris te conducere, utique non
pluris erit conductio, quam quanti ego putavi. Véase L.
21,Tít. 5, Part. 5ª - Savigny,
tomo III, § 136".
- Art. 931.- Acción dolosa para conseguir
la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación
de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee
con ese fin.
- Nota de Vélez al 931: "La Ley
Romana define el dolo: Omnis
calliditas fallatio, machinatio ad fallendum alterum aut decipiendum adhibita
(L.
1 § 2, Dig., De
Dolo). Según los intérpretes, calliditas significa la disimulación
artificiosa, fallatio, el lenguaje embustero; machinatio la
intriga urdida para conseguir el objeto. Esta definición abraza efectivamente
todos los medios que se pueden emplear para engañar. La definición de la Ley
de Partida casi es igual Cuartamiento, dice, que
facen algunos omes los unos a los otros por palabras mentirosas, e encubiertas
o coloradas que dicen con intención de los engañar e de los decebir,
L.
1,Tít. 16, Part. 7ª, falta la expresión correspondiente al
calliditas de la Ley
Romana, pero designando la Ley de Partida las acciones dolosas dice:
la
segunda cuando preguntan algun ome sobre alguna cosa e el callase engañosamente.
- Conforme con el artículo - Cód.
Francés, artículo
1116 - Napolitano,
1070, Sardo,
1203 - Holandés,
1364 - de Luisiana,
1844. Sobre las diferencias entre el dolo y el fraude,
Chardon las expone en el tomo
I, pag. 4, Del
Dolo y Fraude".
- Art. 932.- Para que el dolo pueda ser
medio de nulidad de un acto es preciso la reunión de las circunstancias siguientes:
- 1° Que haya sido grave;
- 2° Que haya sido la causa determinante de la
acción;
- 3° Que haya ocasionado un daño importante;
- 4° Que no haya habido dolo por ambas partes.
- Art. 933. La omisión dolosa causa los
mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se hubiera realizado
sin la reticencia u ocultación dolosa.
- Art. 934. El dolo incidente no afectará
la validez del acto; pero el que lo comete debe satisfacer cualquier daño
que haya causado. Es dolo incidente el que no fue causa eficiente del acto.
- Nota de Vélez al 934: "El dolo que
da causa al contrato sucede, dice la Ley
Romana cuando nullatenus
contracturus si dolus defuisset. Dolo incidente cum
quis sponte quidem contrahit sed in modo contrahendi velut in pretio aut aliter
decipitur. La Ley de Partida 57,Tít.
5, Part. 5ª, tiene sólo el objeto de distinguir el dolo que da causa
al contrato, del dolo incidente, y lo hace de la manera más clara con el ejemplo
que pone, resolviendo que el dolo que da causa al acto lo hace anulable, y
que el dolo incidente obliga sólo a satisfacer el perjuicio".
- Art. 935. El dolo afectará la validez
de los actos entre vivos, bien sea obra de una de las partes, o bien provenga
de tercera persona. Si proviene de tercera persona, regirán los artículos
941, 942 y 943.
- Art. 936.- Habrá falta de libertad en
los agentes, cuando se emplease contra ellos una fuerza irresistible.
Art. 937.- Habrá intimidación,
cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas,
un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad,
honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o
ilegítimos.
Art. 938.- La intimidación no afectará la validez de los actos, sino
cuando por la condición de la persona, su carácter, habitudes o sexo, pueda
juzgarse que ha debido racionalmente hacerle una fuerte impresión.
Art. 939.- No hay intimidación por injustas amenazas, cuando el que
las hace se redujese a poner en ejercicio sus derechos propios
- Nota de Vélez a 937, 938 y 939:
"L,
4,Tít. 11, Lib. 1, Fuero
Real - LL.
58, Título 5, y
28,Tít.
11, Part. 5ª. Véanse los arts.
1112 a 1114, Cód.
Francés - Napolitano, 1066
a l068 - Sardo, 1199
a 1201 - de Luisiana, 1845
a 1847. El Tít.
2, Lib. 4, Digesto,
y el Tít.
20, Lib. 2, Cód.
Romano. La Ley 2, del Título citado del Digesto,
define la fuerza: maioris
rei impetus, qui repelli non potest,
y la ley 1, del mismo Título,
define el miedo: instantis
vel futuri periculi causa mentis trepidatio. L.
15,Tít. 2, Part. 4ª, define la fuerza y el miedo de la manera siguiente.
"La fuerza se debe entender de esta manera cuando alguno aduce contra su voluntad,
o le prenden o ligan. El miedo se entiende cuando es fecho en tal manara que
todo ome magüer fuese de gran corazón se temiese de él, como si viese armas
u otras cosas conquel quisiesen ferir, ó matar, ó le quissiesen dar
algunas penas, ó si fuese manceba virgen e la amenazasen que yacerían
con ella".
- La L.
7,Tít. 33, Part. 7ª, dice: "Metus",
en latín, tanto quiere decir en romance, como miedo de muerte o de
tormento de cuerpo, o de perdimiento de miembros, o de perder la libertad,
o las cartas por las que las podría amparar, o de recibir deshonra
porque fincaría infamado; e de tal miedo como éste, o de otro
semejante fablan las leyes de este nuestro libro que dicen que pleyto o postura
que ome face por miedo non debe valer.
La Ley
Romana deja a la prudencia del juez, el efecto de la intimidación
especial por la condición de la persona, su edad o sexo. Hujus
rei, dice, disquisitio judicis est. Cuando en el art. 937 designamos
un mal grave e inminente, es porque se tiene presente más bien el temor
de violencia que puede hacerse, que las violencias ya hechas. Si yo me decido
a firmar contra mi voluntad un acto que me es perjudicial, es por librarme
de un mal que me parece mayor, pues no procuraría salvarme de este
mal si hubiera pasado. Las violencias que podría haber sufrido en el
momento en que se ejecutó el acto, no obran en mí sino haciéndome
temer otras violencias. En todos los casos el temor de un mal futuro, pero
inminente, es el que determina la voluntad.
Dicho art. 937 no es limitativo, a las personas que en él se designan.
Si mi negativa a firmar un acto debe hacer ejecutar la amenaza de arruinar
a un hermano, o de infligir malos tratamientos a una persona de mi amistad,
o de asesinar a una persona que me es extraña si se quiere, es claro
que la violencia ejercida contra esa tercera persona produce en mí
una violencia moral, un temor que me es enteramente personal. El sentido pues
del artículo, es que, en el caso de los esposos, descendientes o ascendientes,
la violencia ejercida contra una de esas personas, producirá el mismo
efecto que si hubiese sido contra la parte, mientras que respecto a las otras
personas, los jueces podrán resolver por las circunstancias del caso.
Véase Marcadé sobre el artículo 1113.
El mal debe ser grave. L.
5,Tít. 2, Lib. 4, Digesto
- L.
7,Tít. 20, Lib. 2, Cód.
Romano".
- Art. 940. El temor reverencial, o el
de los descendientes para con los ascendientes, el de la mujer para con el
marido, o el de los subordinados para con su superior, no es causa suficiente
para anular los actos.
- Art. 941. La fuerza o la intimidación
hacen anulable el acto, aunque se haya empleado por un tercero que no intervenga
en él.
- Art. 942. Si la fuerza hecha por un tercero,
fuese sabida por una de las partes, el tercero y la parte sabedora de la fuerza
impuesta, son responsables solidariamente para con la parte violentada, de
la indemnización de todas las pérdidas e intereses.
- Art. 943. Si la fuerza hecha por un tercero,
fue ignorada por la parte que se perjudica con la nulidad del acto, el tercero
será el único responsable de todas las pérdidas e intereses.
- Art. 944.- Son actos jurídicos los actos
voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas
relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar
derechos.
- Nota de Vélez al 944:
"Aubry
y Rau, § 760 - Savigny
define: "hechos jurídicos son los acontecimeintos en virtud de
los cuales las relaciones de derecho comienzan o acaban ". Esta definición
es más concisa pero menos clara que la de Ortolán,
que es la que damos".
- Art. 945.- Los actos jurídicos son positivos
o negativos, según que sea necesaria la realización u omisión de un acto,
para que un derecho comience o acabe.
- Nota de Vélez al 945:
"Savigny, Droit Romain, tomo
III, pag. 3".
Art. 946.- Los actos jurídicos son unilaterales o bilaterales. Son
unilaterales, cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona,
como el testamento. Son bilaterales, cuando requieren el
consentimiento unánime de dos o más personas.
- Nota de Vélez al 946:
"Mackeldey, Sec.
4ª, Cap. 1 - Mainz,
§ 119".
Art. 947.- Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento
de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman en este Código "actos
entre vivos", como son los contratos. Cuando no deben producir efecto
sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan
"disposiciones de última voluntad", como son los testamentos.
Art. 948.- La validez o
nulidad de los actos jurídicos entre vivos o de las disposiciones
de última voluntad, respecto a la capacidad o incapacidad de los agentes,
será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio (artículos
6 y 7).
Art. 949.- La capacidad o incapacidad de derecho, el objeto del acto
y los vicios sustanciales que pueda contener, serán juzgados para su validez
o nulidad por las leyes de este Código.
Art. 950.- Respecto a las formas
y solemnidades de los actos jurídicos, su validez o nulidad será juzgada por
las leyes y usos del lugar en que los actos se realizaren (artículo
12).
Art. 951.- Comenzará la existencia de los actos entre vivos, el día
en que fuesen celebrados, y si dependiesen para su validez de la forma instrumental,
o de otra exclusivamente decretada, desde el día de la fecha de los respectivos
instrumentos.
Art. 952.- La existencia de las disposiciones de última voluntad comenzará
el día en que fallecieren los respectivos disponentes, o en que la ley presumiese
que hubiesen fallecido (artículo
117).
Art. 953.- El
objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio,
o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún
acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las
buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad
de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero.
Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como
si no tuviesen objeto.
- Nota de Vélez al 953: "Véase
Mackeldey
§ 168, y los arts. 502,
530, 531 y 542.
Como el acto jurídico tiene por fin cambiar el estado actual de los derechos
de una persona, se exige necesariamente que esa persona tenga capacidad de
disponer de sus derechos.
- En cuanto al fin y al objeto, es preciso que
el acto se refiera a un derecho que se pueda hacer valor de una manera cualquiera.
Así, el acto es ilusorio cuando el objeto es tan vagamente indicado que no
sea posible determinarlo (L.
94,Tít. 1, Lib. 45, Digesto).
Lo mismo cuando se trata de cosas corporales, que no son susceptibles de existir,
o que están fuera del comercio. Dice la Ley
Romana Si
id, quod dari stipulamur, tale sit, ut dari non possit, inutilis est stipulatio,
velut si quis hominem liberum, quem servum esse credebat, aut mortuum, quem
vivum esse credebat (Instituta,
Lib.
3,Tít. 19, § 1). Si es un hecho el objeto del acto, debe ser posible
y no contrario a las leyes y buenas costumbres. La imposibilidad del objeto
del acto jurídico puede tener su origen en motivos materiales o en motivos
jurídicos.
- La imposibilidad material se presenta respecto
a las esas que jamás han existido, o que han dejado de existir, o que no pueden
existir. Hay imposibilidad jurídica cuando la obligación tiene por fin procurar
la propiedad de cosas que no pueden ser el objeto da una propiedad, o que
son ya la propiedad del acreedor. Seria lo mismo la obligación que tuviese
por objeto un matrimonio entre personas que no pueden casarse. Se puede asignar
un carácter análogo a todo acto que es contrario a la ley o a la moral (L.
L. 26 y
27 Digesto, De
Verb. Oblig., y L.
4, Cód. de Inut. Stip.). Por esta proposición no puede entenderse,
como en la teoría de las condiciones, que un acto de este género sería jurídicamente
imposible, pues que el delito mismo es perfectamente posible, y sólo es privado
y reprimido por una pena. Mas los hechos contrarios al derecho y a la moral
son puestos en la misma línea que los hechos imposibles, en el sentido que
ellos no pueden ser objeto de una obligación eficaz, porque jamás se podrá
invocar la protección de la justicia para asegurar su ejecución. La imposibilidad
del objeto de un acto jurídico puede fundarse sobre la naturaleza del objeto
mismo, o sobre la posición personal y especial del deudor de una obligación.
La primera especie de imposibilidad es la que es considerada como tal. La
segunda especie, respecto del sujeto, no puede ser jamás invocada por el deudor
y no Io substrae de las consecuencias que puedan resultar de la inejecución
de una obligación.
- La razón para anular los actos que tengan por
objeto prestaciones imposibles está en la esencia de las obligaciones. La
obligación tiene por objeto transformar en actos necesarios y ciertos, actos
voluntarios que no son en sí mismos sino acontecimientos accidentales e inciertos.
El fin definitivo de la obligación es colocar al acreedor en una posición
tal que pueda contar con certidumbre sobre la posibilidad de esos acontecimientos;
pero si el acto que constituye la prestación en una obligación es imposible,
esta circunstancia repugna al carácter que damos a toda obligación.
Art. 954.- Podrán
anularse los actos viciados
de error, dolo, violencia,
intimidación o simulación.
También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos
cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia
de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente
desproporcionada y sin justificación. Se presume, salvo prueba en contrario,
que existe tal explotación en caso de notable
desproporción de las prestaciones.
Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción
deberá subsistir en el momento de la demanda.
Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya
prescripción se operará a los cinco
años de otorgado el acto.
El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo
del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción
de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda.
- (Artículo sustituido por Ley
N° 17.711).-
- "Viola los arts. 954 del Código Civil
(texto según decreto-ley 17711/68) y 272
y 273 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos
Aires la cámara de apelaciones que conociendo de una acción de revocación
por lesión enorme decide ex oficio reajustar el convenio que liga a las partes,
sin que la accionante hubiese pedido tal reajuste ni lo hubiese ofrecido la
demandada, actuando así la mutación normativa prevista en el mencionado art.
954 sin su presupuesto o condición (SC Buenos Aires)".
- "La interpretación del art. 954 del Código
Civil que sostiene que la presunción en él establecida alcanza no sólo
a la explotación, sino también a la situación de inferioridad de la víctima
del acto lesivo, se basa en la fusión de los elementos subjetivos en uno solo,
y puede llevar a la conclusión de que por esa vía se desnaturalice la institución
y se retorne a la vieja "lesión
enorme" de los romanos".
- "La regla moral, la buena fe, la teoría
de la imprevisión, el concepto de lesión enorme, la norma que veda el ejercicio
abusivo de los derechos, son otros tantos principios o institutos ínsitos
en nuestro Código Civil y que operan como una suerte de portillos de salvaguardia
de la equidad, de ajuste de situaciones materialmente distintas a su configuración
formal".