Art. 2070. Habrá
contrato oneroso de renta
vitalicia, cuando alguien por una suma de dinero, o por una cosa apreciable
en dinero, mueble
o inmueble que
otro le da, se obliga hacia una o muchas personas a pagarles una renta anual
durante la vida de uno o muchos individuos, designados en el contrato.
Nota de Vélez al 2070: "L.
6, Tít. l5, Lib. l0. Nov. Recopilación - Cód.
Francés, articulo
1968 - Holandés,
1812 - Austríaco,
1284 y 1285,
y véase Duranton, tomo
XVIII, nº 120. - No tratamos de la constitución de rentas perpetuas
como eran los censos,
porque esa clase de rentas no podrá constituirse sino sobre bienes raíces,
pues cuando tratemos de los derechos reales estableceremos que en ellos no
se pueden reconocer gravámenes de renta de ninguna clase por más de
diez años.
Tratamos en este Título sólo del contrato oneroso
de renta vitalicia porque cuando la renta se constituye gratuitamente, es
una donación a plazo;
y si por testamento, es también un
legado a plazo.
Si el capital productivo de renta vitalicia
no fue recibido por el deudor sino reconocido en mero beneficio de otro; o
si la renta vitalicia fue prometida sin que se hubiese reconocido ningún capital,
no habrá renta vitalicia constituida por contrato oneroso sino simplemente
una donación o un legado".
También el Ap. 3 del art. 6 del decreto 20.268/46(derogado porLey
22.425), que si bien fue susceptible de objeciones desde el punto
de vista ético, en cuanto consagrara el privilegio de percibir un sueldo cierto,
sin contraprestación de trabajo, vino a constituirse en una especie de renta
vitalicia de naturaleza gratuita, fundada en la sola voluntad del legislador,
que al asegurar a sus beneficiarios una ganancia cierta, sin actividad alguna
de su parte, los eximiría de la normal obligación de trabajar.
A la renta vitalicia gratuita le son aplicables,
por analogía, las reglas relativas a la renta onerosa, en tanto no deban modificarse
en razón del carácter gratuito. Las diferencias más importantes son las siguientes: A) Capacidad. El deudor de la renta gratuita necesita capacidad para
donar y el acreedor para recibir donaciones. B) Forma. Se requiere la escritura pública con carácter solemne, de
tal modo que el acto privado carece de todo valor, inclusive para demandar
la escrituración (artículo
1810 inc.2°). C) Formación del contrato. El contrato es puramente consensual. D) Garantías ofrecidas. No jugarían las disposiciones relativas a las
garantías ofrecidas, porque muy difícilmente se concibe que el autor de una
liberalidad prometa garantías del cumplimiento de su promesa, y porque, aun
en ese caso, carecería de todo sentido reconocer al acreedor un derecho a
demandar la resolución del contrato, derecho de cuyo ejercicio el sería el
único perjudicado. F) Reducción y colación. La renta queda sujeta a las acciones de reducción
y colación, puesto que se trata de una liberalidad. G) Acción revocatoria. La acción revocatoria de un contrato gratuito
de renta vitalicia no exige la prueba del conocimiento, por el acreedor, de
la insolvencia del deudor.
Art. 2071. El contrato
oneroso de renta vitalicia no puede ser hecho, bajo
pena de nulidad, sino por
escritura pública, y no quedará concluido sino por la entrega del dinero,
o por la tradición de la cosa, en que consistiese el capital.
Art. 2072. Si el
precio de una renta vitalicia es dado por un tercero, la
liberalidad que éste ejerce por tal medio hacia la persona a cuyo beneficio
la renta es constituida, es regida en cuanto a su validez intrínseca y sus
efectos, por las disposiciones generales respecto a los títulos gratuitos;
mas el acto de la constitución de la renta no está, en cuanto a su validez
extrínseca, sometido a las formalidades requeridas para las
donaciones entre vivos.
Nota
de Vélez al 2072: "Cód.
Francés, artículo
1973 - Aubry
y Rau, § 388 - Duranton, tomo XVIII, nºs.
138 y sgtes. - Asi, en cuanto a la primera parte, es nula cuando
es hecha a favor de una persona incapaz de recibir a título gratuito.
También es reducible a la tasa de la cantidad disponible cuando es
hecha por una persona que deja herederos forzosos. En cuanto a la segunda,
la liberalidad del que constituye la renta no está sujeta a una aceptación
expresa. La razón es que, en la hipótesis de que se trata, el
contrato de constitución de una renta es a título oneroso entre
las partes principales, es decir, entre el que la constituye y el que da el
precio de la renta; y la liberalidad hecha a beneficio de un tercero no es
sino una estipulación accesoria. La anulación, la revocación
o la reducción de esta liberalidad no influyen en manera alguna sobre
la eficacia del contrato, que debe ser ejecutado en provecho del que ha dado
el precio de la renta o de sus herederos".
Art. 2073. Tiene capacidad para contratar
la constitución de una renta vitalicia por dinero que diese, el que la tuviere
para hacer empréstitos; y tiene capacidad para obligarse a pagarla el que
la tuviere para contraer empréstitos.Tiene
capacidad para constituir una renta vitalicia por venta que hiciere de cosas
muebles o inmuebles,
el que la tuviere para venderlas; y tiene capacidad para obligarse a pagarlas,
el que la tuviere para comprar.
Art. 2074. La prestación
periódica no puede consistir sino en dinero; cualquiera otra prestación
en frutos naturales,
o en servicios, será pagadera por su equivalente en dinero.
Nota de Vélez al 2074: "Las
LL.
3 y 4,Tít. 15, Lib. 10 de la Nov.
Rec. disponían que el capital debía precisamente
ser en dinero y no en otra especie".
Art. 2075. Será nula toda cláusula de
no poder el acreedor enajenar su derecho a percibir la renta.
Art. 2076. La renta que constituya una
pensión alimenticia no puede ser empeñada ni
embargada al acreedor.
Art. 2077. Una renta vitalicia puede
ser constituida en cabeza del que da el precio o en la de una tercera persona,
y aun en cabeza del deudor, o en la de varios otros. Puede ser creada a favor
de una sola persona o de muchas, sea conjuntamente o sea sucesivamente.
Art. 2078. El contrato de renta vitalicia
será de ningún efecto cuando la renta ha sido constituida en cabeza de una
persona que no existía el día de su formación, o en la de una persona que
estaba atacada, en el momento del contrato, de una enfermedad de la que muriere
en los treinta días siguientes, aunque las partes hayan tenido conocimiento
de la enfermedad.
Art. 2079. En el caso en que la renta
se hubiese constituido a favor de un tercero incapaz de recibir del que ha
dado el valor de ella, el deudor no podrá rehusar satisfacerla. Ella debe
ser pagada al que ha dado el capital, o a sus herederos hasta el momento prescripto
por el contrato para su extinción.
Art. 2080. El deudor de una renta vitalicia
está obligado a dar todas las seguridades que hubiese prometido, como
fianza o hipoteca,
y a pagar la renta en las épocas determinadas en el contrato.
Art. 2081. La renta no se adquiere, sino
en proporción del número de días que ha vivido la persona en cabeza de quien
la renta ha sido constituida. Pero si se ha convenido que la renta fuese pagada
con anticipación, cada término es adquirido por entero por el acreedor desde
el día en que el pago ha debido ser hecho.
Art. 2082. El acreedor
que exige el pago de una renta vencida, debe justificar la existencia de la
persona en cabeza de quien la renta ha sido constituida. Toda clase de prueba
es admitida a este respecto.
Art. 2083. La obligación de pagar una
renta
vitalicia se extingue por la muerte de la persona en cabeza de quien
ha sido constituida.
Art. 2084. Cuando
la renta vitalicia fuese constituida a favor de dos o más personas para que
la perciban simultáneamente, se debe declarar la parte de renta que corresponda
a cada uno de los pensionistas, y si el pensionista que sobrevive tiene derecho
a acrecer.
A falta de declaración se entiende que la renta les corresponde por partes
iguales, y que cesa en relación a cada uno de los pensionistas que falleciere.
Nota de Vélez al 2084: "Duranton,
tomo XVIII, desde
el n° 134, demuestra que en la materia no hay derecho de
acrecer. -
En contra Troplong,
n° 245 - Aubry
y Rau § 390 - Pothier, Rent. Viag., nos.
241 y sigtes.. - Freitas en el artículo
2261 de su Proyecto de Cód. Civil, resuelve lo mismo que
Duranton. Nosotros aceptamos esta resolución fundándonos en
que cuando una cosa divisible es debida a dos personas sin solidaridad, los
principios deciden que no es debida sino la mitad a cada una de ellas, y que
cada una de ellas no puede exigir sino la mitad. El derecho de la una es independiente
del derecho de la otra: puede subsistir cuando el otro se extinga, pero subsistirá
tal como era. El uno no recibe en su derecho ni extensión, ni restricción
por la muerte del otro acreedor. Su mancomunidad no es solidaria, y el objeto
de la obligación, la renta, es divisible".
Art. 2085. Cuando la renta vitalicia
es constituida en cabeza de dos o más, a favor del que da el precio de ella
o de un tercero, la renta se debe por entero, hasta la muerte de todos aquellos
en cabeza de quienes fue constituida.
Nota de Vélez al 2084: "Duranton,
tomo
XVIII, nº 133. En este caso solo hay un acreedor . Designando
dos personas en lugar de una sola, ha querido únicamente aumentar la
la duración de la renta y no dividir el contrato en sus efectos a la
muerte de una de ellas".
Art. 2086. Cuando el acreedor de una
renta constituida en cabeza de un tercero, llega a morir antes que éste, la
renta pasa a sus herederos hasta la muerte del tercero.
Art. 2087. Si el deudor de una renta
vitalicia no da todas las seguridades que hubiere prometido, o si hubiesen
disminuido por hecho suyo las que había dado, el acreedor puede demandar la
resolución del
contrato, y la restitución del
precio de la renta.
Art. 2088. La falta de pago de las prestaciones,
no autoriza al acreedor a demandar la resolución del contrato,
si no fue hecho con pacto comisorio.
El sólo tendrá derecho para demandar el pago de cada una de las prestaciones
no pagadas, como se procede contra cualquier deudor de sumas de dinero.
Art. 101. La renta vitalicia previsional
es aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez
que contrata un afiliado con una compañía de seguros de retiro,
de acuerdo con las siguientes pautas:
a) El contrato será suscripto en forma
directa por el afiliado con la compañía de seguros de retiro
de su elección, conforme a los procedimientos que establezcan las normas
reglamentarias. Una vez notificada la administradora por el afiliado y la
correspondiente compañía, quedará obligada a traspasar
a ésta los fondos de la cuenta de capitalización individual
del afiliado que correspondan, siendo obligación de la administradora
el control de los requisitos establecidos en el inciso c);
b) A partir de la celebración del contrato
de renta vitalicia previsional la compañía de seguros de retiro
será única responsable y estará obligada al pago de la
prestación correspondiente al beneficiario desde el momento en que
suscriba el contrato y hasta su fallecimiento, y a partir de éste al
pago de las eventuales pensiones por fallecimiento de los derechohabientes
del causante al momento en que se suscribió el contrato. El haber de
las pensiones se fijará en función de los porcentajes establecidos
en el artículo 98,
los que se aplicarán sobre el haber de la prestación del causante;
c) Para el cálculo del importe de la
prestación a ser percibida bajo la modalidad de renta vitalicia previsional,
deberá considerarse el total del saldo de la cuenta de capitalización
del afiliado, salvo que éste opte por contratar una prestación
no inferior al setenta por ciento (70%) de la respectiva base jubilatoria
ni al importe equivalente a tres (3) veces la máxima prestación
básica universal. En tal circunstancia el afiliado, una vez pagada
la prima correspondiente, podrá disponer libremente del saldo excedente
que quedare en la cuenta de capitalización el que no podrá exceder
en quinientas (500) veces el importe de la máxima prestación
básica universal, en el mes de cálculo;
d) Se entenderá por base jubilatoria
el valor representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas
imponibles declaradas en los cinco (5) años anteriores al mes en que
un afiliado opte por la prestación correspondiente. Las
normas reglamentarias establecerán el procedimiento del cálculo
del mencionado importe.
...i) Los intereses reconocidos en sede judicial
o administrativa como accesorios de créditos laborales.
Las indemnizaciones
por antigüedad
en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta
por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad,
ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las
leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia
de un contrato de seguro.
No están exentas las jubilaciones,
pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen
percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones
por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates, netos de
aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados
por entidades sujetas al control de la Superintendencia
de Seguros, excepto los originados en la muerte
o incapacidad del asegurado.