Intimación de pago

Código Procesal Civil

Art. 542 Intimación de pago. Oposición de excepciones.- La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en los pertinente, los requisitos establecidos en los arts. 330 y 356, determinándose con exactitud cuales son las excepciones que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra sustanciación, pronunciará00 sentencia de remate.
Art. 543 Trámites irrenunciables.-
Son irrenunciables la intimación de pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.

Procesamiento

Código Procesal Penal

Término y requisitos.

Art. 306.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél es culpable como partícipe de éste.

Indagatoria previa.
Art. 307.-
Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a declarar.

Forma y contenido.

Art. 308.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.

Falta de mérito.

Art. 309.- Cuando, en el término fijado por el artículo 306, el juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos.

Art. 310.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva, por no reunirse los requisitos del artículo 312, se dejará o pondrá en libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que se abstenga de esa actividad.
En los procesos por alguno de los delitos previstos en el libro segundo, títulos I, II, III, V y VI, y título V, familiar capítulo I del Código Penal cometidos dentro de un grupo familiar convivente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que pueden repetirse, el juez podrá disponer como medida cautelar la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere deberes de asistencia familiar y al exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores para que se promuevan las acciones que correspondan. (Agregado por ley 24417)

Procesamiento.

Art. 311.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero por el imputado o el ministerio público; del segundo, por este último y el querellante particular.
Procedencia.

Art. 312.- El juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el auto de procesamiento, salvo que confirmare en su caso la libertad provisional que antes se le hubiere concedido, cuando:
1ro) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá condena de ejecución condicional.
2do) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo dispuesto en el artículo 319.
Tratamiento de presos.

Art. 313.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo, en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Prisión domiciliaria.

Art. 314.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena de prisión en el domicilio.

Menores.
Art. 315.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las correspondientes normas de su legislación específica.

Exención de prisión

Código Procesal Penal Nacional

Art. 316.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros, solicitar al juez que entienda en aquélla su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos por los arts. 139, 139 bis y 146 del Código Penal. (Modificado por ley 24410)
No obstante ello, también podrá hacerlo si estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quien determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.

Excarcelación

Código Procesal Penal Nacional

Art. 317.- La excarcelación podrá concederse:
1ro) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.
2do) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le atribuyan.
3ro) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.
4to) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no firme.
5to) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad.
Art. 318.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiere comparecido espontáneamente o fuere citado conforme con lo previsto en los artículos 279 y 282, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación contenida en dicho auto.

 Caución real

Código Procesal Penal Nacional

Caución real.

Art. 324.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se conforme como la más adecuada.
Forma de caución.
Art. 325.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de propiedad y previo informe de ley, el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el Registro de Hipotecas.

 Código Procesal Penal Pcia. Bs. As. 

Código Procesal Penal Nacional  Arts. 138/141

Actas

Art. 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del acto.

La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.

Art. 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.

Concluida o suspendida la diligencia, el acta será  firmada, previa lectura, por todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará  mención de ello.

Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará  que el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que se hará  constar".

 Art. 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será  nula si falta la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará  el motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones análogas, quedará  al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del acta.

Art.  120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.

Allanamiento

   Cuerpo del delito

Jurisprudencia  

Código Procesal

Registro domiciliario.

Art. 224.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos 138 y 139.

Allanamiento de morada.

Art. 225.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su representante la consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o cuando peligre el orden público.

Allanamiento de otros locales.

Art. 226.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en el Congreso el juez necesitará la autorización del presidente de la Cámara respectiva.
Allanamiento sin orden.

Art. 227.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1ro) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad.
2do) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3ro) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quién se persigue para su aprehensión.
4to) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo un delito o pidan socorro.

Formalidades para el allanamiento.

Art. 228.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá la razón.

Autorización del registro.

Art. 229.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público alguna autoridad competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.

Requisa personal.

Art. 230.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.

Arts. 220 al 225 Código Procesal Penal de la Pcia. de Bs. As. idénticos al Nacional.

Orden de secuestro.

Art. 231.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma prescripta por el artículo 224 para los registros.

Allanamiento en el Proceso Civil

 Código Procesal Civil

Mandamiento

Art. 214.- En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.

Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondieren.

Responsabilidad por incumplimiento

Art. 329.- Cuando sin justa causa el interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le aplicará una multa que no podrá ser menor de pesos cuarenta mil ($ 40.000) ni mayor de pesos siete millones ($ 7.000 000) sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.

La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares, si resultare necesario...

Excepciones del Código Procesal Civil

Art. 347. - Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones:

1) Incompetencia.

2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de iscapacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.

3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva. 4) Litispendencia. 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

6) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve.

7) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.

8) Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos 2486 y 3357 del Código Civil.

La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa.

Art. 598.- Dictada la sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:

1) El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública.

No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del remate, con intervención del notario al que se refiere el párrafo anterior. A esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor....

Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes

Art. 623 ter.- Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio, el propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.

La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial.

La resolución del juez es inapelable.

En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.

Art 684. - Cuando la notificación se cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:

1) Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.

2) Identificará a los presentes e informará al juez sobre el carácter que invoquen y acerca de otros sobre el carácter sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de ellos.

3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá falta grave del notificador.

Violación de domicilio

Allanamiento

Código Penal

Art. 150. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, si no resultare otro delito más severamente penado, el que entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo.

Art. 151. - Se impondrá la misma pena e inhabilitación especial de seis meses a dos años, al funcionario público o agente de la autoridad que allanare un domicilio sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina.

Art. 152. - Las disposiciones de los artículos anteriores no se aplicarán al que entrare en los sitios expresados, para evitar un mal grave a sí mismo, a los moradores o a un tercero, ni al que lo hiciere para cumplir un deber de humanidad o prestar auxilio a la justicia.

Sobreseimiento

Código Procesal Penal Nacional

Oportunidad.

Art. 334.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 1ro, en que procederá en cualquier estado del proceso.

Alcance.

Art. 335.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.

Procedencia.

Art. 336.- El sobreseimiento procederá cuando:

1ro) La acción penal se ha extinguido.
2do) El hecho investigado no se cometió.
3ro) El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4to) El delito no fue cometido por el imputado.
5to) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria.
En los incisos 2do, 3ro, 4to y 5to el juez hará la declaración de que el proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.

Forma.

Art. 337.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal, y la parte querellante, sin efecto suspensivo.
Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.

Efectos.

Art. 338.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.

Sentencia penal condenatoria

Código Procesal Penal

Art. 403.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.

Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.
Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido intentada.

Escritos Judiciales
Acuerdo Provincial

Código Procesal Nacional

Código Procesal Nacional: Redacción.- Artículo 118.- Para la redacción y presentación de los escritos regirán las normas del Reglamento para la Justicia Nacional. (Artículo sustituido por Ley N° 25.488).

Reglamento para la Justicia Nacional: Tinta y firma de los escritos.- Artículo 46. En todos los escritos deberá emplearse exclusivamente tinta negra. Las firmas siempre deberán ser aclaradas al pie. Los abogados y procuradores indicarán además, el tomo y folio o el número de la matrícula de su inscripción. (Párrafo agregado por acordada del 11/X/1967). Será admisible la presentación de escritos formularios impresos o fotocopiados mediante procedimientos que permitan su fácil lectura. Dichos escritos suscritos en forma corriente deberán tener fondo blanco y caracteres negros suficientemente indelebles.

Reglamento para la Justicia Comercial en la Capital Federal: Artículo 91. Forma de los Escritos - Todo escrito deberá presentarse en papel tamaño "oficio" marginado del modo usual, o escrito dejándose márgenes similares, con texto a doble espacio y los caracteres empleados deberán ser de fácil lectura e impresos indeleblemente en tinta negra. Similar disposición tendrán las providencias del Tribunal. Las firmas serán siempre aclaradas al pie, debiendo consignar los abogados y procuradores el folio y tomo de su inscripción. Los secretarios no darán curso a peticiones formuladas en escritos que no reúnan los requisitos arriba especificados, hasta tanto se adecue la presentación a dichas exigencias.

Código Procesal Provincial: Artículo 118.- Redacción Para la redacción de los escritos regirán las siguientes normas:

1°) Confeccionarse con tinta negra o azul negra, manuscritos o a máquina, en caracteres legibles y sin claros.

2°) Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presente, su domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente. Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además, en cada escrito, el nombre de sus representados o, cuando fueren varios, remitirse a los instrumentos que acrediten la personería.

3°) Estar firmados por los interesados.

Escrito firmado a ruego Art. 119.- Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.

Copias Art. 120.- De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la representación.

Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los DOS (2) días siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida la omisión.

Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de recibo.

Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.

La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la secretaría.

Copias de documentos de reproducción dificultosa Art. 121.- No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.

Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.

Expedientes administrativos Art. 122.- En el caso de acompañarse expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el artículo 120.

Documentos en idioma extranjero Art. 123.- Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor público matriculado.

Cargo Art. 124.- El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el oficial primero. Si la Corte Suprema o las cámaras hubieren dispuesto que la fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo quedará integrado con la firma del oficial primero, a continuación de la constancia del fechador. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las dos (2) primeras horas del despacho.

Escritos Notariales

Reglamento Notarial la la Pcia. de Buenos Aires:

Artículo 92

I.- Los textos manuscritos deben ser hechos con tinta, mediante estilográfica, pluma metálica, bolígrafo, o sistema similar, lo mismo que las firmas de los intervinientes y del notario autorizante.

II.- Cualquiera sea el procedimiento gráfico que se utilice, la tinta a usarse debe ser negra o azul indeleble.

Reglamento para la Legalización de Firmas del Colegio de Esribanos de Córdoba:

Artículo 6°

En toda certificación notarial será obligatorio mencionar el lugar y fecha en que se expida. La firma del certificador deberá ser puesta en tinta negra, azul o azul negra, al pie del acto, seguida de su sello.

Resoluciones Judiciales - Código Procesal Civil

Art. 160.- Providencias simples. Las providencias simples solo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del secretario, en su caso.

Art. 161.- Sentencias interlocutorias.

Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso.
Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:

1) los fundamentos;
2) la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;
3) el pronunciamiento sobre costas.

Art. 162.- Sentencias homologatorias.

Las sentencias que recayesen en los supuestos de los arts. 305,308 y 309, se dictaran en la forma establecida en los arts. 160 o 161, según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.

Sentencia definitiva - Código Procesal Civil

Doctrina Nacional

Art. 163.- La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:

1) La mención del lugar y fecha;
2) El nombre y apellido de las partes;
3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;
4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior;
5)  Los fundamentos y la aplicación de la ley. 
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
7) El plazo que se otórgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución;
8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del art. 34, inc. 6;
9) La firma del juez.

Inscripción - Certificados - Hijuelas

Código Procesal Civil Nacional

Art. 730.- Certificados.- Antes de ordenarse la inscripción en el registro de la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las constancias registrales.
Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u oficio se expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las disposiciones establecidas en las leyes registrales.

Art. 150.- Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil (Acordada Nº 856). A los fines de la inscripción de las hijuelas, la secretaría actuaria dará testimonio de las hijuelas con el auto que aprobara la cuenta particionaria. En las minutas se consignará el auto mencionado y la relación de antecedentes a partir del último título inscripto, incluyéndose la declaratoria de herederos o autos que aprobasen los testamentos respectivos y las referencias de estos últimos que fueren necesarias para el debido encadenamiento de los derechos y los recaudos contenidos en los puntos b), c) y d) del artículo 146.

Código Procesal Civil de la Pcia. de Bs. As.

Art.  765.- Certificados. Antes de ordenarse la inscripción en el Registro de la Propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento, en su caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los inmuebles.

Art.  766.- Presentación de la cuenta particionaria. Presentada la partición, el juez la pondrá de manifiesto en al secretaría por 10 días. Los interesados serán notificados por cédula.

Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.

Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.

Art.  767.- Trámite de la oposición. Si se dedujere oposición el juez citará a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.

Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de los 10 días de celebrada la audiencia.

Código Procesal Civil Bs. As.

Edictos vía electrónica
Nulidad de Notificación por Edicto

Código Procesal Civil Nacional

Art. 145 Notificación por edictos (Texto según Ley 25.488).

Además de los casos determinados por este código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore.
En éste último caso, la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito la gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de pesos cincuenta ($ 50.-) a pesos quince mil ($ 15.000.-).

Art. 146 Publicación de los edictos (Texto según Ley 25.488).

En los supuestos previstos en el artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos. A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.
Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.

Art. 147 forma de los edictos

Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
El número de publicaciones será el que en cada caso determine este código.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación.
La Corte Suprema podrá disponer la adopción de textos uniformes para la redacción de los edictos.
El Poder ejecutivo podrá establecer que, el Boletín oficial, los edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por juzgados y secretarias, encabezados por una fórmula común.

Extradición

Jurisprudencia

Jurisprudencia

EE.UU. Ley 25.126

Ley 1.612

Extradición de extranjeros

1.- El gobierno de la República Argentina podrá entregar a los gobiernos extranjeros, con la condición de reciprocidad, a todo individuo perseguido, acusado o condenado por los tribunales de la potencia requiriente, siempre que se trate de un crimen o delito de los que se indican en la presente ley, y de conformidad a las reglas en ella establecidas.
2.-
Sólo se acordará la extradición cuando se invoque al perpetración de un delito de carácter común, que según las leyes de la República fuese castigado con pena corporal no menor de un año de prisión.
3.-
No se concederá la extradición:

1 cuando el reclamado fuese un ciudadano ciudadano o naturalizado antes del hecho que motive la solicitud de extradición.
2 cuando los delitos cometidos tuviesen un carácter político o fueren conexos con delitos políticos.
3 cuando los delitos hubiesen sido cometidos en territorio de la república.
4 cuando los delitos, aunque cometidos fuera de la república, hubiesen sido perseguidos y juzgados definitivamente en ella.
5 cuando con arreglo a las leyes de la potencia requirente, la pena o acción para perseguir el delito que motivase el pedido de extradición se encontrasen prescriptos.

Cooperación Internacional en materia penal

Ley Nº 24.767

Art. 1º.- La República Argentina prestará a cualquier Estado que lo requiera la más amplia ayuda relacionada con la investigación, el juzgamiento y la punición de delitos que correspondan a la jurisdicción de aquél. Las autoridades que intervengan actuarán con la mayor diligencia para que la tramitación se cumpla con una prontitud que no desnaturalice la ayuda.

Art. 2°.- Si existiera un tratado entre el Estado requirente y la República Argentina, sus normas regirán el trámite de la ayuda. Sin perjuicio de ello, las normas de la presente ley servirán para interpretar el texto de los tratados.
En todo lo que no disponga en especial el tratado, se aplicara la presente ley.

Art. 3º.- En ausencia de tratado que la prescriba, la ayuda estará subordinada a la existencia u ofrecimiento de reciprocidad.

Art. 4º.- Las solicitudes y demás documentos que con ella se envíen, se presentarán traducidas al español.
La documentación remitida por vía diplomática no requerirá legalización. La presentación en forma de los documentos hará presumir la veracidad de su contenido y la validez de las actuaciones a que se refieran.

Art. 5º.- Para determinar la competencia del país requirente respecto del delito que motiva el requerimiento de ayuda, se estará a su propia legislación. No constituirá obstáculo para brindar la ayuda, la circunstancia que el delito cayere también bajo la jurisdicción argentina.
Sin embargo, en caso que la ayuda consistiere en una extradición, la procedencia del pedido estará condicionada a lo dispuesto en el artículo 23.

Etc. Etc.

Extradición -  Código Procesal Penal

Jurisprudencia

Extradición solicitada a jueces del país.

Art. 52.- Los tribunales solicitarán la extradición de imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, acompañando al exhorto copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la identidad del requerido.

Extradición solicitada a otros jueces.

Art. 53.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los tratados existentes o al principio de reciprocidad.

Extradición solicitada por otros jueces.

Art. 54.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros tribunales serán diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al ministerio público, siempre que reúnan los requisitos del artículo 52.
Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le permitirá que personalmente o por intermedio del defensor aclare los hechos e indique las pruebas que a su juicio pueden ser útiles, después de lo cual, si la solicitud de extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a disposición del tribunal requirente.