Nota de Vélez al 2503:
"No enumeramos el derecho del superficiario, ni la enfiteusis, porque
por este Código no pueden tener lugar. El derecho del superficiario
consistía en poder hacer obras,
como edificar casas, plantar árboles, etc., adherentes al suelo, sobre
las cuales tenía un derecho de propiedad, independiente del de propietario
del terreno, el cual sin embargo, podía por derecho propio, hacer sótanos
y otros trabajos subterráneos bajo de la misma superficie que pertenecía
a otro, con tal que no perjudicase los derechos del superficiario, así
como el superficiario, no podía deteriorar el fondo del terreno.
En Roma, según las reglas del Derecho civil, la propiedad de la superficie
no podía ser distinta de la propiedad del suelo, lo que importaba decir
no sólo que el propietario del suelo venía a ser propietario
de todas las construcciones y plantaciones que él hubiese hecho con
los materiales de otro, o que un tercero hubiese hecho en el suelo con sus
materiales, sino también que el propietario del suelo no podía
enajenar la superficie en todo o en parte, separándola del suelo; y
si él, por ejemplo, hubiese vendido su casa solamente sin vender el
suelo, el adquirente no venía a ser propietario de ella.
Mas después el Derecho pretoriano concedió al adquirente de
la superficie una acción y un interdicto especial, cuando se tratase
de una concesión a perpetuidad, o por un largo tiempo.
El derecho de superficie desde entonces, como una desmembración del
derecho de propiedad, podía ser transmitido y enajenado en todo o en
parte, gravado con usufructo o servidumbre, venir a ser el objeto de una acción
de partición entre los herederos, si estaba indiviso, y susceptible
de ser adquirido por prescripción. L.
1, §§ 6 hasta 9, Digesto Di
adq. vel amitt. possess..
Hemos juzgado que era más conveniente aceptar el derecho puro de los
romanos y estar a las resoluciones generales sobre lo que se edificase y plantase
en suelo ajeno. El derecho de superficie desmejoraría los bienes raíces
y traería mil dificultades y pleitos con los propietarios de los terrenos.
Suprimimos también el derecho enfitéutico, o lo que en España
se llamaba censo enfitéutico. La enfiteusis era la concesión
de un fundo que una de las partes entregaba a la otra a perpetuidad o por
un largo tiempo, con cargo de mejorarlo por construcciones o plantaciones,
y de pagar un canon anual. La enfiteusis se distingue por un doble efecto:
por una parte, el enfiteuta se obliga a pagar al cedente del terreno el canon
enfitéutico, lo que parece demostrar que la propiedad permanece en
poder de éste, y por otra parte, el enfiteuta adquiere un derecho real.
Ejerce las acciones posesorias y petitorias; puede enajenar su derecho, constituir
hipotecas en el fundo, o imponerle servidumbres. Y ciertamente que estos otros
derechos semejantes no se derivan de un arrendamiento. Ellos demuestran al
contrario la transmisión de un derecho real. No es venta de un usufructo,
pues éste se extingue por la muerte del usufructuario, y el derecho
enfitéutico pasa a los herederos. No es venta tampoco de una propiedad,
porque se debe pagar una pensión anual, y el acreedor lleva el nombre
de señor directo en quien el enfiteuta mismo reconoce el derecho de
propiedad.
Así, dice Demolombe, la enfiteusis es una convención sui generis,
un poco de arrendamiento, un poco de usufructo, un poco de propiedad; pero
verdaderamente no es arrendamiento, ni usufructo, ni propiedad. Esto mismo
ya lo decía la ley romana jus
emphyteuticarium neque conductionis, neque alienationis, esse titulis adjiciendum,
sed hoc jus tertium esse constituimus, L.
1, Código, De
jure emphy. - Instituta,
§ 3, locati
conduct. La singularidad de este derecho ha hecho que las leyes,
la jurisprudencia y la doctrina estén llenas de incertidumbres y de
controversias.
La conveniencia de este contrato ha dependido siempre del estado de la sociedad
en sus diferentes épocas, de las instituciones políticas que
permitían los feudos, la inenajenabilidad de los bienes raíces
y los mayorazgos que constituían el derecho sucesorio al arbitrio de
los padres. Entre nosotros ha existido, y la experiencia ha demostrado que
las tierras enfitéuticas no se cultivan ni se mejoran con edificios.
Suprimiendo la enfiteusis, evitamos los continuos y difíciles pleitos
que necesariamente trae, cuando es preciso dividir por nuestras leyes de sucesión
el derecho enfitéutico y el derecho del señor directo. El contrato
de arrendamiento será entre los propietarios y los cultivadores o criadores
de ganado, un intermediario suficiente.
En virtud pues, de lo dispuesto en este artículo y en el anterior,
la Comisión que proyectó el Código Civil para España,
suprimió la enfiteusis y Goyena en la nota al artículo
1547 expone los males que ese contrato había causado en aquel
reino. En casi todos los códigos modernos está prohibida la
enfiteusis. En el Código Francés no hay la palabra enfiteusis.
Si se hace pues, un contrato de enfiteusis, valdrá sólo como
contrato de arrendamiento, y a que no puede valer como de usufructo, y durará
sólo por el tiempo que puede durar la locación".
2506.
El dominio es el derecho
real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y
a la acción de una persona.
La
propiedaddebía definirse mejor
en sus relaciones económicas: el derecho de gozar del fruto de su trabajo,
el derecho de trabajar y de ejercer sus facultades como cada uno lo encuentre
mejor. Para la legislación aceptamos la definición de los jurisconsultos Aubry
y Rau, § 190".
Jurisprudencia: "Si
el inmueble fue adquirido por la actora, el mismo queda sometido a su voluntad
y acción, con carácter exclusivo, pudiendo entonces disponer o servirse de
la cosa, usarla y gozarla de acuerdo a su uso regular, percibiendo así los
frutos naturales o
civiles (arts. 2506,
2508, 2513, 2514 y ccs. del Cód. Civil) y excluyendo a los terceros del uso
o goce o disposición de la cosa cuando no exista algún negocio jurídico que
limite estos derechos (arts. 2515 y 2516 Cód. Civil)".
"El propietario,
goza del "jus
utendi et fruendi", es decir, puede aprovechar la cosa y
explotarla en la forma que considere más conveniente, sacando de ella todas
las ventajas y beneficios que es susceptible de producir (arts. 2513, 2514,
2515, 2516 y concds. del Código Civil), de alli que se encuentre asistido
de derecho para obtener -además de los frutos naturales e industriales- los
frutos civiles de la cosa como sería disponer jurídicamente de la misma cediéndola
en locación (artículo 1493
del Código Civil)".
2507.
El dominio se llama pleno
o perfecto, cuando es perpetuo,
y la cosa no está gravada con ningún derecho real hacia otras
personas. Se llama menos pleno, o imperfecto,
cuando debe resolverse
al fin de un cierto tiempo o al advenimiento de una condición, o si
la cosa que forma su objeto es un inmueble, gravado respecto de
terceros con un derecho real, como servidumbre,
usufructo, etcétera.
2508.
El dominio es exclusivo.
Dos personas no pueden tener cada una en el todo el dominio de una cosa; mas
pueden ser propietarias en común
de la misma cosa, por la parte que cada una pueda tener.
2509.
El que una vez ha adquirido la propiedad de una cosa por un título,
no puede en adelante adquirirla por otro, si no es por lo que faltase al título
por el cual la había adquirido. Nota de Vélez al 2509: "Siendo
la propiedad la reunión de todos los derechos posibles sobre una cosa,
un derecho completo, ninguna cosa nueva de adquisición puede agregárselo
cuando él existe en su plenitud y perfección. L.
159, Digesto, De
regulis juris.. L.
3, § 4, Digesto,
De
adq. poss. - Cód. de Luisiana, artículo
487 - Pothier, De
la propiedad,
nº 18. Pero no hay impedimento para que una cosa que es
debida a alguien por un titulo no pueda serle debida en adelante por otro
título como cuando la cosa ha sido vendida, y en seguida la misma cosa
ha sido legada a Ia misma persona por el propietario de ella".
2510.
El dominio es perpetuo,
y subsiste independiente del ejercicio que se pueda hacer de él. El
propietario no deja de serlo, aunque no ejerza ningún acto de propiedad,
aunque esté en la imposibilidad de hacerlo, y aunque un tercero los
ejerza con su voluntad o contra ella, a no ser que deje poseer la cosa por
otro, durante el tiempo requerido para que éste pueda adquirir la propiedad
por la prescripción.
2511.
Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa
de utilidad pública,
previa la desposesión y una justa indemnización. Se entiende
por justa indemnización en este caso, no sólo el pago
del valor real de la
cosa, sino también del perjuicio directo que le venga de la privación
de su propiedad.
Es preciso no tomar en cuenta, por ejemplo,
el valor de una cosa en sí misma, sino también la ventaja particular que ella
ofrece por su situación para la industria del propietario. Recíprocamente,
si de la ejecución de los trabajos que hacen necesaria la
expropiación debe procurar un aumento de valor inmediato y especial a
la porción no expropiada, este aumento debe tomarse en consideración para
la evaluación del importe de la expropiación. La indemnización debe consistir
exclusivamente en una suma de dinero: debe ser previa a la desposesión, y
no puede subordinarse a una eventualidad. Tampoco la indemnización podrá nunca
compensarse con el mayor valor que tome la parte no expropiada de la finca.
Véase
Zachariae, § 277, nota
13.
La expropiación por utilidad
pública no es tratada sino muy accesoriamente en las Leyes
Romanas. La expropiación por utilidad pública tenía lugar, no sólo
respecto de los inmuebles, sino también respecto de los muebles de primera
necesidad, por ejemplo, grano, aceite, etc. Véase Maynz,
§
292, nota 33".
2512.
Cuando la urgencia de la expropiación
tenga un carácter de necesidad, de tal manera imperiosa que sea imposible
ninguna forma de procedimiento, la autoridad pública puede
disponer inmediatamente de la propiedad privada, bajo su responsabilidad.
2513.
Es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse
de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular. (Según Ley
17.711)
2514.
El ejercicio de estas facultades no puede ser restringido en tanto no fuere
abusivo, aunque privare a terceros de ventajas o comodidades. (Según
Ley 17.711)
2515.
El propietario tiene la facultad de ejecutar, respecto de la cosa, todos los
actos jurídicos de que ella es legalmente susceptible; alquilarla o
arrendarla, y enajenarla a título
oneroso o gratuito, y si es inmueble, gravarla con servidumbres
o hipotecas. Puede
abdicar su propiedad, abandonar la cosa simplemente, sin
transmitirla a otra persona.
2516.
El propietario tiene la facultad de excluir a terceros del uso o goce, o
disposición de la cosa, y de tomar a este respecto todas las medidas
que encuentre convenientes. Puede prohibir que en sus inmuebles se ponga cualquier
cosa ajena; que se entre o pase por ella. Puede encerrar sus heredades con
paredes, fosos, o cercos, sujetándose a los reglamentos policiales.
2517.
Poniéndose alguna cosa en terreno o predio ajeno, el dueño de
éste tiene derecho para removerla sin previo aviso si no hubiese prestado
su consentimiento.
Si hubiese prestado consentimiento para un fin determinado, no tendrá
derecho para removerla antes de llenado el fin.
2518.
La propiedad del suelo se extiende a toda su profundidad, y al espacio aéreo
sobre el suelo en líneas perpendiculares. Comprende todos los objetos
que se encuentran bajo el suelo, como los tesoros y
las minas, salvo las modificaciones dispuestas por las leyes especiales
sobre ambos objetos. El propietario es dueño exclusivo del espacio
aéreo; puede extender en él sus construcciones, aunque quiten
al vecino la luz, las vistas u otras ventajas; y puede también demandar
la demolición de las obras del vecino que a cualquiera altura avancen
sobre ese espacio.
2519.
Todas las construcciones, plantaciones y obras existentes en la superficie
o en el interior de un terreno, se presumen hechas por el propietario del
terreno, y que a él le pertenecen, si no se probare lo contrario. Esta
prueba puede ser dada por testigos, cualquiera que sea el valor de los trabajos.
2521.
La propiedad de obras establecidas en el espacio aéreo que se encuentran
sobre el terreno, no causa la presunción
de la propiedad del terreno; ni la propiedad de obras bajo el suelo, como
una cantera, bodega, etcétera, tampoco crea en favor del propietario
de ellas una presunción de la propiedad del suelo.
2522.
La propiedad de una cosa comprende virtualmente la de los objetos que es susceptible
de producir, sea espontáneamente, sea con la ayuda del trabajo del
hombre; como también de los emolumentos pecuniarios que pueden obtenerse
de ella, salvo el caso que un tercero tenga el derecho de gozar de la cosa
y la excepción relativa del poseedor de buena
fe.
2523.
Cualquiera que reclame un derecho sobre la cosa de otro, debe probar su pretensión,
y hasta que no se dé esa prueba, el propietario tiene la presunción
de que su derecho es exclusivo e ilimitado.
2524.
El dominio se adquiere:
1°) Por la apropiación;
2°) Por la especificación;
3°) Por la accesión;
4°) Por la tradición;
5°) Por la percepción de los frutos;
6°) Por la sucesión en los derechos del propietario;
7°) Por la prescripción.
Nota de Vélez al 2524:
"De los modos de adquirir indicados en los
n°s. 6 y 7, se tratará en el Libro IV. Habiendo ya tratado de la
percepción de los frutos, sólo trataremos en este título
de los modos de adquirir designados en los primeros cuatro números".
Artículo
2525. La aprehensión de las cosas muebles sin dueño, o abandonadas por el dueño, hecha
por persona capaz de adquirir con el ánimo de apropiárselas, es un título
para adquirir el dominio de ellas.
Nota de Vélez al 2525:
"LL.
5 y 49,Tít. 28,
Partida
3ª - Instituta,
L.
2,Tít. 1, § 12.
Por la L. 50 del mismo Título
y Partida, la invención comprende aún las cosas raíces.
L.
3, Digestode
adq. rer. dom. - Pothier, De
la propiedad,
n° 20. Es preciso no confundir las cosas que no tienen
dueño conocido, con las cosas que no tienen dueño. De las
primeras trataremos más adelante. Es preciso también no confundir
la ocupación con la posesión. La ocupación y por ella
la aprehensión, no tiene lugar sino en las cosas sin dueño.
La posesión, al contrario puede tener lugar en las cosas sin dueño
y en las que tienen dueño, pero está subordinada a las condiciones
determinadas en el Título de
la posesión".
2526. Son cosas abandonadas por el dueño aquellas de cuya
posesión se desprende materialmente, con la mira de no continuar en el dominio
de ellas.
2527. Son susceptibles de apropiación
por la ocupación, los animales de caza, los peces de los mares y ríos y de
los lagos navegables; las cosas que se hallen en el fondo de los mares o ríos,
como las conchas, corales, etcétera, y otras sustancias que el mar o los ríos
arrojan, siempre que no presenten señales de un dominio anterior; el dinero
y cualesquiera otros objetos voluntariamente abandonados por sus dueños para
que se los apropie el primer ocupante, los animales bravíos o salvajes y los
domesticados que recuperen su antigua libertad.
2528.
No son susceptibles de apropiación las cosas inmuebles, los animales domésticos o domesticados,
aunque huyan y se acojan en predios ajenos, las cosas perdidas, lo que sin
la voluntad de los dueños cae al mar o a los ríos, ni las que se arrojan para
salvar las embarcaciones, ni los despojos de los naufragios.
2529.
Si las cosas abandonadas por sus dueños lo fueren para ciertas personas, esas
personas únicamente tendrán derecho para apropiárselas. Si otros las tomaren,
el dueño que las abandonó tendrá derecho para reivindicarlas
o para exigir su valor.
2530.
En caso de duda, no se presume que la cosa ha sido abandonada por
su dueño sino que ha sido perdida, si es cosa de algún valor.
Artículo
2531. El que hallare una cosa perdida,
no está obligado a tomarla; pero si lo hiciere, carga mientras la tuviere
en su poder, con las obligaciones del
depositario que
recibe una recompensa por sus cuidados.
2532.
Si el que halla la cosa conoce o hubiese podido conocer quién era el dueño,
debe inmediatamente darle noticia de ella; y si no lo hiciere, no tiene derecho
a ninguna recompensa, aunque hubiese sido ofrecida por el propietario, ni
a ninguna compensación por su trabajo, ni por los costos que hubiese hecho.
Artículo
2533.
El que hubiese hallado una cosa perdida, tiene derecho
a ser pagado de los gastos hechos en ella, y a una recompensa por el hallazgo.
El propietario de la cosa puede exonerarse de todo reclamo cediéndola al que
la halló.
2534.
Si el que hallare la cosa no supiese quién era el dueño, debe entregarla al
juez más inmediato, o a la policía del lugar, los que deberán poner avisos
de treinta en treinta días.
2535.
Si en el término de seis meses desde el último aviso, no se presentare persona
que justifique su dominio,
se venderá la especie en pública subasta,
y deduciéndose del producto los gastos de la aprehensión, de la conservación,
y la recompensa debida al que la hubiese hallado, el remanente corresponde
a la Municipalidad del lugar en que se halló la cosa.
2538. Si la cosa fuese corruptible,
o su custodia o conservación dispendiosa, podrá anticiparse la subasta, y
el dueño, presentándose antes de expirar los seis meses del último aviso ,
tendrá derecho al precio, deducidos los gastos y el premio del hallazgo.
2539.
Comete hurto
el que se apropiare las cosas que hallare, y no procediese según las disposiciones
de los artículos anteriores; y también el que se apropiare los despojos de
los naufragios y de las cosas echadas al mar o a los ríos para alijar los
buques.
2543. Los animales que se cazaren en
terrenos ajenos, cercados, o plantados, o cultivados, sin permiso del dueño,
pertenecen al propietario del terreno, y el cazador está obligado a pagar
el daño que hubiere causado.
2544. Mientras el que tuviere un animal
domesticado que recobre su libertad, lo fuese persiguiendo, nadie puede tomarlo
ni cazarlo.
2545. Las abejas
que huyen de la colmena, y posan en árbol que no sea del propietario de ella,
entiéndese que vuelven a su libertad natural, si el dueño no fuese en seguimiento
de ellas, y sólo en este caso pertenecerán al que las tomare.
2546. Si el enjambre posare en terreno
ajeno, cercado o cultivado el dueño que lo persiguiese no podrá tomarlo sin
consentimiento del propietario del terreno.
2551. Se entiende por tesoro todo objeto
que no tiene dueño conocido, y que está oculto o enterrado en un inmueble,
sea de creación antigua o reciente, con excepción de los objetos que se encuentren
en los sepulcros,
o en los lugares públicos, destinados a la sepultura de los muertos.
Nota de Vélez al 2551:
"L.
45,Tít. 28, Part. 3ª - Aubry
y Rau, § 203 - Duranton, tomo
IV, n° 311 - Proudhon, Dominio
privado, n° 398 - Zachariae,
§ 294 y nota
7 - La Ley
Romana es la fundamental en la materia, La Instituta
dice: 'El Emperador Adriano, siguiendo la equidad natural, ha querido que
los tesoros pertenezcan al que los hubiese encontrado en su fundo. Ha querido
también que pertenezcan al que los hubiese encontrado en un lugar religioso
o sagrado, pero respecto de aquellos tesoros que se encuentran en un fundo
ajeno por casualidad, y sin haberlos buscado, los ha dividido entre el propietario
del fundo y el que los hubiese encontrado. Ha ordenado que si alguien encuentra
un tesoro en un fundo del dominio imperial, la mitad pertenezca al inventor
y la otra mitad al Emperador; y por esto, si alguno encuentra un tesoro en
un fundo perteneciente al fisco, al pueblo o una villa, la mitad será para
el que la hubiese hallado, y la otra mitad pasará al dominio del pueblo, o
de la villa, al cual el fundo pertenezca". (Lib.
2,Tít. 1, § 39)".
2552. Es prohibido buscar tesoros en
predios ajenos, sin licencia del dueño, o del que lo represente, aunque los
posea como simple tenedor; pero el que fuere coposeedor del predio, o poseedor
imperfecto, puede buscarlos,
con tal que el predio sea restituido al estado en que se hallaba.
2553. Si alguno dijere que tiene un tesoro
en predio ajeno, y quisiera buscarlo, puede hacerlo, sin consentimiento
del dueño del predio designando el lugar en que se encuentra, y garantizando
la indemnización de todo daño al propietario.
2554. Repútase descubridor del tesoro
al primero que lo haga visible, aunque sean en parte y aunque no tome
posesión de él ni reconozca que es un tesoro, y aunque haya otros
que trabajen con él.
2555. Si en el mismo lugar, o inmediato
a él, hubiese otro tesoro, el descubridor será el que primero lo hiciere visible.
2556. El que halle un tesoro en predio
ajeno, es dueño de la mitad de él. La otra mitad corresponde al propietario
del predio.
2557. Si sólo es coposeedor, hará suyo
por mitad el tesoro que hallare, y la otra mitad se dividirá entre todos los
coposeedores, según su porción en la posesión.
2558. Si es poseedor imperfecto, como
usufructuario, usuario, con
derecho real de habitación,
o acreedor anticresista,
la mitad corresponderá al que hallare el tesoro, y la otra mitad al propietario.
2559. Si un tercero que no es poseedor
imperfecto halla el
tesoro, le corresponderá la mitad, y la otra mitad al propietario.
2560. El tesoro encontrado por el marido
o la mujer en predio de uno o de otro, o la parte que correspondiese al propietario
del tesoro hallado por un tercero en predio del marido o de la mujer, corresponde
a ambos como ganancial.
2561. El derecho del descubridor del
tesoro no puede ser invocado sino respecto de los tesoros encontrados casualmente.
Tampoco puede ser invocado por el obrero al cual el propietario del predio
le hubiese encargado hacer excavaciones buscando un tesoro, ni por otros que
lo hicieren sin autorización del propietario. En estos casos, el tesoro hallado
pertenece a este último.
2562. El obrero, que trabajando en un
fundo ajeno encontrare un tesoro, tiene derecho a la mitad de él, aunque el
propietario le hubiere anunciado la posibilidad de hallar un tesoro.
2563. Tiene también derecho a la mitad
del tesoro hallado, el que emprendiese trabajos en predio ajeno, sin
consentimiento del propietario, con otro objeto que el de buscar un tesoro.
2565. Se presume que los objetos de
reciente origen pertenecen al dueño del lugar donde se encontraren, si él
hubiese fallecido en la casa que hacía parte del predio.
2566. El tesoro hallado en un inmueble
hipotecado, o dado en anticresis,
no está comprendido en la hipoteca,
ni en la anticresis.
2567.
Adquiérese el dominio por la transformación
o especificación,
cuando alguien por su trabajo, hace un objeto nuevo con la materia de otro,
con la intención de apropiárselo.
2568. Si la transformación se hace de
buena fe, ignorando
el transformador que la cosa era ajena y no fuere posible reducirla a su forma
anterior, el dueño de ella sólo tendrá derecho a la indemnización correspondiente.
2569. Si
la transformación se hizo de mala fe, sabiendo o debiendo saber el transformador
que la cosa era ajena, y fuere imposible reducirla a su forma anterior, el
dueño de la materia tendrá derecho a ser indemnizado de todo daño, y a la
acción criminal a que hubiere lugar, si no prefiriese tener la cosa en su
nueva forma, pagando al transformador el mayor valor que hubiese tomado por
ella.
2570. Si la transformación
se hizo de buena fe y fuere posible reducir la cosa a su forma anterior, el
dueño de la materia será dueño de la nueva especie, pagando al transformador
su trabajo; pero puede sólo exigir el valor de la materia, quedando la especie
de propiedad del transformador
Nota de Vélez
del 2567 al 2570: "Sobre los cuatro
artículos anteriores Maynz,
§ 185 - L.
33,Tít. 28,
Part.
3ª
- La razón de los dos primeros artículos la tomamos
de las Leyes Romanas. La cosa transformada se juzga haber perecido, como cuando
de las uvas ajenas se hace vino, y por consiguiente se ha extinguido el derecho
de propiedad que se tenía en ella. El especificante, pues, hace un
acto de ocupación. Una ley del Digesto dice: "Sed
si meis tabulis navem fecisses, tuam navem esse, quia cupressus non maneret,
sicuti nec lana vestimento facto". L.
9, Digesto, De
adq. rer. dom. Otra ley dice: "nam
mutata forma prope interimit substantiam rei" L.
9, § 3,Tít. 4, Lib. 10, Digesto.
Pero siguiendo estrictamente estos principios se llegaría en algunos casos
a la injusticia. La equidad es la que debe dirigir la resolución de los jueces.
El Derecho Romano y el Derecho de las Partidas no daban ninguna indemnización
al especificante de mala fe. Nosotros no le concedemos el derecho sino al
mayor valor que hubiese adquirido la cosa por su trabajo, por el principio
de moral que nadie debe enriquecerse con el trabajo ajeno. Puede decirse que
existe hasta hoy sobre la especificación, la controversia entre las escuelas
de los Sabinianos y Proculeyanos. Estos últimos enseñaban que
la materia era un accesorio de la forma, pues que la materia primera había
perecido civilmente, y que el ser nuevo que el trabajo había producido, debía
pertenecer al creador, al especificador. Los Sabinianos, al contrario, decían
que la materia debía triunfar sobre la industria, ya porque Ia materia
existía siempre y la nueva forma que ella había afectado no
había hecho más que modificarla sin destruir su substancia, ya porque
la materia era en todos los casos lo principal, o ya porque la forma no tenía
una existencia propia e independiente.
Justiniano procuró
resolver la cuestión, y no hizo sino crear otras nuevas. La Instituta
dice que si el nuevo objeto puede tomar la primitiva forma de la materia,
pertenece al dueño de la materia, lo que importa hacerle dueño
contra su voluntad. Que si el objeto nuevo no puede tomar la primitiva forma,
pertenece al especificante. En todo caso vendrá éste a ser el
propietario si ha empleado parte de otra materia que le pertenecía,
lo que destruye el principio general que acababa de establecer.
El Cód.
Francés en los arts.
570 y 571 resuelve "que el dueño de la maeteria puede reclamar
la nueva especie, satisfaciendo al otro el valor de su trabajo, a no ser que
éste sea muy superior al valor de la materia, en cuyo caso la materia accede
al trabajo indemnizando al dueño de ella de su valor". Lo mismo dispone
el Cód. de Nápoles, arts.
495 y 496 - el de Luisiana, arts.
517 y 518 - El de Holanda declara que el que ha empleado materia ajena
en formar una cosa de una nueva especie puede apropiársela pagando el precio
de la materia y los daños e intereses, artículo
661. Tal resolución no distingue si ha habido buena o mala fe en el
especificante.
Goyena en el artículo
424 proyecta así: "Si la materia es más preciosa que la
obra en que se emplea, o superior en valor, el dueño de ella tendrá
la elección de quedarse con la nueva especie indemnizando el valor
de la obra o de pedir indemnizaciones por la materia. Si la especificación
se hizo de mala fe, el dueño de la materia tiene derecho de quedarse con la
obra sin pagar nada al que la hizo, o de exigir de éste que le indemnice
del valor de la materia y de los perjuicios que se le han seguido".
En la primera parte
el artículo de Goyena esta conforme con el nuestro, pero no en la segunda.
Cuando la propiedad
mueble de una persona se ha confundido con la de otra, o de ambas se ha hecho
un solo cuerpo, o es el caso de especificación, la jurisdicción de
la causa, en Inglaterra y en los Estados Unidos, corresponde a las cortes
de equidad, las cuales, sin violar abiertamente las leyes disponen lo que
sea debido al dueño de la materia empleada sin su consentimiento; y
lo mismo respecto a las cosas mezcladas o confundidas ( Story, Equity
jurisprudence, § 623). En
nuestro país los jueces ordinarios tienen por las leyes las mismas
facultades que las Cortes de equidad la tienen en los varios Estados de la
Unión donde no hay establecidas cortes de equidad".
(*) Nota de Vélez al titulo de la
accesión: "El Código Francés desde el artículo 552,
comprende en el derecho de accesión todo aquello a que se extiende el derecho
de dominio; y así en ese Código, la accesión comprende igualmente los casos
en que una persona es propietaria de una cosa a título de accesión, y aquellos
en que viene a ser propietaria por efecto de la accesión. Hay en esto una
confusión de principios que corresponden a un orden de ideas completamente
diferentes. Son muy distintos los accesorios a los cuales se extiende virtualmente
la propiedad, de los accesorios que vienen a aumentarla por efecto de una
nueva adquisición. Hemos establecido que en un inmueble, por ejemplo, un terreno
de cultivo, son accesorios de él todas aquellas cosas muebles, como arados,
animales, etc., sin las cuales el campo no podría cultivarse, o como dicen
los escritores franceses, muebles inmovilizados por destino. Este género de
accesión no puede equivocarse con la accesión propiamente dicha, con el hecho
de la icorporación de una cosa a otra que nos pertenece".
2571.
Se adquiere el dominio por accesión,
cuando alguna cosa mueble o inmueble acreciere a otra por adherencia natural
o artificial.
Nota de Vélez al 2571: "L.
35, Tít. 28, Part. 3ª y véase L. 16, Tít. 2, Part.
3ª. En los escritores del Derecho, y en casi todos los códigos,
se encuentra como un principio, al tratar de la accesión, que pertenecen
al dueño de la cosa por derecho de accesión los frutos naturales
de ella, y todo lo que ella produce. Este es un grave error en los principios
o una confusión de éstos. ¿En qué momento, pregunta
Marcadé, adquiero yo por accesión los frutos o productos de
la cosa que es mía? No es sin duda cuando ellos se separan de la cosa
principal para tomar una existencia distinta, porque entonces habría
contradicción en los términos. Sería absurdo decir que
una cosa viene a ser mía por accesión, cuando ella se separa.
Mis derechos sobre los productos separados de la cosa que los ha producido,
no pueden ser sino la continuación del derecho que yo tenía
antes de su separación, cuando estaban verdaderamente unidos a la cosa
que los ha producido. No es ciertamente cuando las manzanas caen del árbol,
cuando las adquiero por accesión; ellas ya me pertenecían. Los
frutos, como las hojas, mientras están unidos, no son una cosa distinta
del árbol. No puedo decir, que ante todo tengo la propiedad del árbol,
y separadamente la propiedad de los frutos. Tengo simplemente la propiedad
de un árbol cargado de hojas y de frutos. No puedo entonces decir que
tengo primero un bien inmueble, el terreno en que está el árbol:
un primer bien mueble, que sería el árbol y después otros
tantos bienes muebles como frutos haya. No tengo sino un bien inmueble que
es el suelo y el árbol con todos sus frutos, los cuales forman un solo
todo, un solo y mismo objeto de mi propiedad. Pero pues que no tengo sino
un solo bien inmueble, que comprende indivisiblemente, el suelo, el árbol
y los frutos, y que después de la formación de estos frutos
en ramas del árbol, no tengo un bien nuevo, no hay por qué hablar
de adquisición alguna. Nada he adquirido, no tengo en mi patrimonio
una cosa nueva. Conservo y continúo en tener lo único que tenía:
luego no hay adquisición de propiedad (Sobre el artículo 546).
Pothier se empeña en sostener que hay dos cosas distintas, el terreno
y los frutos (De la propiedad, n° 151).
2572. Son accesorios de los terrenos
confinantes con la ribera de los ríos, los acrecentamientos de tierra que
reciban paulatina e insensiblemente por efecto de la corriente de las aguas,
y pertenecen a los dueños de las heredades ribereñas. Siendo en las costas
de mar o de ríos navegables, pertenecen al Estado.
2573.
Pertenecen también a los ribereños, los terrenos que el curso de las aguas
dejare a descubierto, retirándose insensiblemente de una de las riberas hacia
la otra.
2574.
El derecho de aluvión
no corresponde sino a los propietarios de tierras que tienen por límite la
corriente del agua de los ríos o arroyos; pero no corresponde a los ribereños
de un río canalizado y cuyas márgenes son formadas por diques artificiales.
2575. Si lo que confina con el río fuere
un camino público el terreno de aluvión corresponderá al Estado, o a la Municipalidad
del lugar, según que el camino corresponda al municipio o al Estado.
2576.
La reunión de la tierra no constituye aluvión por inmediata que se encuentre
a la ribera del río, cuando está separada por una corriente de agua que haga
parte del río y que no sea intermitente.
2577.
Tampoco constituyen aluvión, las arenas o fango, que se encuentren comprendidas
en los límites del lecho del río, determinado por la línea a que llegan las
más altas aguas en su estado normal.
2578.
Los dueños de los terrenos confinantes con aguas durmientes, como lagos, lagunas,
etcétera, no adquieren el terreno descubierto por cualquiera disminución de
las aguas, ni pierden el terreno que las aguas cubrieren en sus crecientes.
2579.
El aumento de tierra no se reputará efecto espontáneo de las aguas, cuando
fuere a consecuencia de obras hechas por los ribereños en perjuicio de otros
ribereños. Estos tienen derecho a pedir el restablecimiento de las aguas en
su lecho; y si no fuere posible conseguirlo, pueden demandar la destrucción
de esas obras.
2580. Si los trabajos hechos por uno
de los ribereños no fueren simplemente defensivos, y avanzaren sobre la corriente
del agua, el propietario de la otra ribera tendrá derecho a demandar la supresión
de las obras.
2581.
El terreno de aluvión no se adquiere sino cuando está definitivamente formado,
y no se considera tal, sino cuando está adherido a la ribera y ha cesado de
hacer parte del lecho del río.
Nota de Vélez al 2581: "Véase
Demolombe, tomo X, n°s.
49 y sgtes.".
2582.
Cuando se forma un terreno de aluvión a lo largo de muchas heredades, la división
se hace entre los propietarios que pueden tener derecho a ella, en proporción
del ancho que cada una de las heredades presente sobre el antiguo río.
Nota de Vélez al 2582: "La
Instituta
dice: Pro
modo latitudinis cujusque fundi, quae latitudo prope ripam sit. (De
rer. divis, § 22). Los escritores de derecho están
completamente divididos sobre el modo de repartir el terreno de aluvión
entre varios ribereños. - Véase Toullier, tomo
III, n° 152. El Cód.
de Chile establece lo siguiente: "Siempre que prolongadas
las antedichas líneas de demarcación
(de las heredades),
se corten una a otra antes de llegar al agua, el triángulo formado
por ellas y por el borde del agua accederá a las dos heredades laterales.
Una línea recta que las divida en dos parles iguales, tirada desde
el punto de intersección hasta el agua será la línea
divisoria entre las dos heredades.
Dedomolbe defiende con
mucha razón el Cód. Francés de la crítica que se le ha hecho de haber guardado
silencio sobre el modo de dividir entre los ribereños el terreno de aluvión.
Las aguas corrientes, dice, son infinitamente caprichosas: nunca siguen una
línea recta, ni una dirección regular: todo lo contrario, sea por la configuración
natural de los terrenos ribereños, sea por la acción incesante de las aguas,
sus corrientes forman figuras irregulares, sobre las cuales las teorías más
racionales en apariencia, son en la práctica imposibles.
Nosotros nos reducimos
a lo establecido por la ley romana. Las cuestiones sobre los terrenos de aluvión,
islas, etc., son para nosotros más fáciles, desde que no reconocemos a los
ribereños la propiedad de los terrenos sobre los cuales corren los ríos".
"Para que se produzca el abandono es necesario que el dueño se desprenda materialmente
de la posesión con la
intención de no continuar en el dominio de la cosa".
"El hecho que el actor, de profesión comerciante, se dedique
a la recuperación de vehículos como ello constituye una actividad lícita,
no puede ser motivo para negarle el derecho a una recompensa frente al hallazgo
de la cosa perdida".
"El hallador no debe probar que encontró la cosa en la vía pública
o que fue extraviada, correspondiendo a su dueño probar lo contrario para
no pagar la recompensa".
"La exigencia de un importe determinado por parte de quien encontró
un objeto perdido, acarrea la pérdida del derecho a la gratificación conferido
por la ley".
"El dubitativo actuar del hallador que conociendo al dueño de
las cosas encontradas optó por entregarlas a la autoridad policial, si bien
no le hace perder el derecho a la recompensa, debe ser merituado para reducir
sus pretensiones".
"La inutilidad práctica de la documentación para quien la encuentra
o para terceros,
no exime al propietario del pago
de una justa retribución por las molestias y gastos, tanto los ocasionados
al hallador, como los que le fueron ahorrados a aquél, aún cuando no se autorice
la concesión de una recompensa proporcional al monto nominal
que contienen dichos documentos. Para fijar el monto de la recompensa que
corresponde al hallador no se ha de tomar exclusivamente el valor de las cosas
halladas, sino que debe apreciarse la totalidad de las circunstancias relevantes
que el caso ofrece".
"El artículo 2533del Código Civil, no establece determinado
porcentaje sobre el valor de la cosa hallada para fijar el importe de la recompensa,
desde que la misma queda librada al prudente arbitrio judicial.
Como la recompensa deberá ser proporcionada al valor o importancia
de la cosa perdida, se la ha fijado judicialmente entre un 10 % o un 20 %
de aquél".
"Lo que interesa a los fines de establecer la viabilidad de
la recompensa, es que el hallador encontró la cosa que se había perdido a
raíz del robo, y que obviamente
la reclamación no es hecha por el ladrón, cómplice o encubridor,
quienes, va de suyo, no pueden solicitar la tutela jurisdiccional frente al
ilícito que cometieron
o del que participaron (artículo
953, Código Civil)".
"Si de la descripción que la Cámara efectuó del hecho resulta
que la apropiación se produjo respecto de un automotor que había sido sustraído, es decir que existió
un apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble totalmente ajena, no es aplicable
el artículo 175 inciso 1 pues concurren todos
los elementos propios del hurto
(calificado por el objeto), el que no es desplazado mediante la relación de
especialidad. Ello es así porque el concepto de cosa perdida es, en el artículo
175 inciso 1 del Código Penal, un elemento normativo del tipo -incluso en
su última parte aparece explícita la relación con la ley civil- y equivale,
aproximadamente, al concepto de cosa extraviada, de manera que es irrelevante
lo que haya ocurrido a partir de la sustracción del automotor y hasta su hallazgo
por el procesado".
2601. Para que la tradición traslativa
de la posesión haga adquirir el dominio de la cosa que se entrega, debe ser
hecha por el propietario
que tenga capacidad para enajenar, y el que la reciba ser capaz adquirir.
Nota de Vélez al 2601:"LL.
del Tít. 30, art
3ª. Sobre la materia Maynz,
§
192. Este autor trata de todas las condiciones
que debe tener la tradición traslativa de dominio".
2602. La tradición debe ser por título
suficiente para transferir el dominio.