Art.
49.- Existencia de Acuerdo. Dentro de los tres (3) días de presentadas las
conformidades correspondientes, el juez dictará resolución haciendo saber la existencia
de acuerdo preventivo.
Art. 50.Impugnación.
Los acreedores con derecho y voto, y quienes hubieren deducido incidente,
por no haberse presentado en término, o por no haber sido admitidos
sus créditos quirografarios,
pueden impugnar el acuerdo, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes
a que quede notificada por ministerio
de la ley la resolución del artículo 49.
Causales. La impugnación solamente puede fundarse en: 1) Error
en cómputo de la mayoría necesaria. 2) Falta de representación
de acreedores que concurran a formar mayoría en las categorías.
3) Exageración fraudulenta del pasivo. 4) Ocultación o exageración
fraudulenta del activo. 5) Inobservancia de formas esenciales para la celebración
del acuerdo. Esta causal sólo puede invocarse por parte de acreedores que
no hubieren presentado conformidad a las propuestas del deudor, de los acreedores
o de terceros.
Art.
51.Resolución. Tramitada la impugnación, si el juez
la estima procedente, en la resolución que dicte debe declarar la quiebra.
Si se trata de sociedad de responsabilidad limitada, sociedades
por acciones y aquellas en que tenga participación el Estado Nacional,
Provincial o Municipal, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo
48, salvo que la impugnación se hubiere deducido contra una propuesta hecha
por aplicación de este procedimiento.
Si
la juzga improcedente, debe proceder a la homologación
del acuerdo.
Ambas decisiones
son apelables, al sólo efecto devolutivo; en el primer caso, por el concursado
y en el segundo por el acreedor impugnante.
Art. 52. Homologación. No deducidas las impugnaciones en término,
o rechazadas las interpuestas, el juez dictara resolución homologatoria
del acuerdo en el plazo de diez días.
Art. 53. Medidas para la ejecución. La resolución que
homologue el acuerdo debe disponer las medidas judiciales necesarias para su cumplimiento.
Si consistiese en la reorganización de la sociedad deudora o en
la constitución de sociedad con los acreedores, o con algunos de ellos,
el juez debe disponer las medidas conducentes a su formalización y fijar
plazo para su ejecución, salvo lo dispuesto en el acuerdo.
En el caso previsto en el artículo 48, inciso 4) la resolución
homologatoria dispondrá la transferencia de las participaciones societarias
o accionarias de la sociedad deudora al ofertante, debiendo éste
depositar judicialmente a la orden del juzgado interviniente el
precio de la adquisición, dentro de los tres (3) días de
notificada la homologación por ministerio
de la ley. A tal efecto, la suma depositada en garantía
en los términos del artículo 48, inciso 4) se computará
como suma integrante del precio. Dicho depósito quedará a disposición
de los socios accionistas, quienes deberán solicitar la emisión
de cheque por parte del juzgado.
Si el acreedor o tercero no depositara
el precio de la adquisición en el plazo previsto, el juez declarará
la quiebra, perdiendo el acreedor o tercero el depósito efectuado, el cual
se afectará como parte integrante del activo del concurso.
Art.
54.Honorarios. Los honorarios a cargo del deudor son exigibles a los
noventa (90) días contados a partir de la homologación, o simultáneamente
con el pago de la primera cuota a alguna de las categorías de acreedores
que venciere antes de ese plazo.
La falta de pago habilita a solicitar
la declaración en quiebra.
Art. 55.Novación.
En todos los casos, el acuerdo homologado importa la
novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso.
Esta novación no causa la extinción de las obligaciones del fiador
ni de los codeudores solidarios.
Art. 56.Aplicación
a todos los acreedores. El acuerdo homologado produce efectos respecto de
todos los acreedores quirografarios
cuyos créditos se hayan originado por causa anterior a la presentación,
aunque no hayan participado en el procedimiento.
También
produce iguales efectos respecto de los acreedores privilegiados verificados,
en la medida en que hayan renunciado al privilegio.
Son absolutamente nulos
los beneficios otorgados a los acreedores que excedan de lo establecido en el
acuerdo para cada categoría.
Socios
solidarios. El acuerdo se extiende a los socios ilimitadamente responsables, salvo
que, como condición del mismo, se estableciera mantener su responsabilidad
en forma más amplia respecto de todos los acreedores comprendidos en él.
Verificación
tardía. Los efectos del acuerdo homologado se aplican también
a los acreedores que no hubieran solicitado verificación, una vez que hayan
sido verificados o declarados admisibles.
El pedido de verificación
tardía debe deducirse por incidente mientras tramite el concurso o, concluido
éste por la acción individual que corresponda, dentro de los dos
(2) años de la presentación en concurso. Vencido ese plazo prescriben
las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado,
o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción
sea menor.
Cuando la verificación tardía tramite como incidente
durante el trámite del concurso, serán parte en dicho incidente
el acreedor y el deudor, debiendo el síndico
emitir un informe una vez concluido el período de prueba.
Los
acreedores verificados tardíamente no pueden reclamar de sus coacreedores
lo que hubieran percibido con arreglo al acuerdo, y el juez fijará la forma
en que se aplicarán los efectos ya ocurridos, teniendo en cuenta la naturaleza
de las prestaciones.
Art. 57. Acuerdos para acreedores privilegiados.
Los efectos de las cláusulas que comprenden a los acreedores privilegiados
se producen, únicamente, si el acuerdo resulta homologado. Los acreedores
privilegiados que no estuviesen comprendidos en el acuerdo preventivo podrán
ejecutar la sentencia de verificación ante el juez que corresponda, de
acuerdo con la naturaleza de sus créditos. También podrán
pedir la quiebra del deudor de conformidad a lo previsto en el artículo
80, segundo párrafo.
Art. 58.Reclamación contra
créditos admitidos: efectos. La reclamación contra la declaración
de admisibilidad de un crédito o privilegio no impide el cumplimiento del
acuerdo u obligación respectiva, debiendo el concursado poner a disposición
del juzgado la prestación a que tenga derecho el acreedor, si éste
lo solicita.
El juez puede ordenar la entrega al acreedor o disponer
la forma de conservación del bien que el concursado deba entregar. En el
primer caso, fijará una caución
que el acreedor deberá constituir antes de procederse a la entrega. En
el segundo, determinará si el bien debe permanecer en poder del deudor
o ser depositado en el lugar y forma que disponga. La resolución que se
dicte sobre lo regulado por el apartado precedente es apelable.
Art.
59.Conclusión del concurso. Una vez homologado el acuerdo,
y tomadas y ejecutadas las medidas tendientes a su cumplimiento, el juez debe
declarar finalizado el concurso, dando por concluida la intervención del
síndico.
Con carácter previo a la declaración de
conclusión del concurso, se constituirán las garantías
pertinentes, y se dispondrá mantener la
inhibición
general de bienes respecto del deudor por el plazo de cumplimiento del acuerdo,
salvo conformidad expresa de los acreedores, las previsiones que el acuerdo previera
al respecto, o las facultades que se hubieren otorgado al comité de acreedores
como controlador del acuerdo.
El
juez, a pedido del deudor y con vista a los controladores del acuerdo,
podrá autorizar la realización de actos que importen exceder las
limitaciones impuestas por la inhibición general.
Con la conclusión
del concurso cesan respecto del deudor las limitaciones previstas en los
artículos 15 y 16, con excepción de lo dispuesto en el presente
artículo.
La resolución debe publicarse por un (1) día,
en el diario de publicaciones legales y un (1) diario de amplia circulación;
siendo la misma apelable.
Declaración de cumplimiento del acuerdo.
Inhibición para nuevo concurso. El cumplimiento del acuerdo será
declarado por resolución judicial emanada del juez que hubiese intervenido
en el concurso, a instancias del deudor, y previa vista a los controladores del
cumplimiento del acuerdo.
El deudor no podrá presentar una nueva
petición de concurso preventivo hasta después de transcurrido el
plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de la declaración
judicial de cumplimiento del acuerdo preventivo, ni podrá convertir la
declaración de quiebra en concurso preventivo.
Art. 60. Sujetos
y término. El acuerdo homologado puede ser declarado nulo, a pedido
de cualquier acreedor comprendido en él, dentro del plazo de
caducidad de seis (6) meses, contados a partir del auto que dispone la homologación
del acuerdo.
Causal. La nulidad sólo puede fundarse en el dolo
empleado para exagerar el pasivo, reconocer o aparentar privilegios inexistentes
o constituidos ilícitamente, y ocultar o exagerar el activo, descubiertos
después de vencido el plazo del artículo 50.
Art. 61.
Sentencia: quiebra. La sentencia que decrete la nulidad del acuerdo debe contener
la declaración de quiebra del deudor y las medidas del artículo
177. Es apelable, sin perjuicio del inmediato cumplimiento de las medidas de los
artículos 177 a 199.
Art.
62.Otros efectos. La nulidad del acuerdo produce, además, los
siguientes efectos: 1) Libera al fiador que garantiza su cumplimiento.
2) Los acreedores recuperan los derechos que tenían antes de la apertura
del concurso. Si hubieren recibido pagos a cuenta del cumplimiento del acuerdo,
tienen derecho a cobrar en proporción igual a la parte no cumplida. El
acreedor que haya recibido el pago total de lo estipulado en el acuerdo queda
excluído de la quiebra. 3) Son nulas las demás medidas adoptadas
en cumplimiento del acuerdo, en cuanto satisfagan los créditos comprendidos
en él. 4) Los acreedores recuperan el privilegio
al que han renunciado para votar el acuerdo. 5) Los acreedores cuyos créditos
fueron dolosamente exagerados, quedan excluídos. 6) Abre un nuevo período
de información, correspondiendo aplicar los arts.
200 a 202. 7) Los bienes
deben ser realizados, sin más trámite. La nulidad del acuerdo produce,
además, los siguientes efectos:
Art. 63.Pedido y trámite.
Cuando el deudor no cumpla el acuerdo total o parcialmente, incluso en cuanto
a las garantías,
el juez debe declarar la quiebra a instancia del acreedor interesado, o de los
controladores del acuerdo. Debe darse vista al deudor y a los controladores del
acuerdo. La quiebra debe declararse también sin necesidad de petición,
cuando el deudor manifieste en el juicio su imposibilidad de cumplir el acuerdo,
en lo futuro.
La resolución es apelable; pero el recurso no suspende
el cumplimiento de las medidas impuestas por los artículos 177 a 199.
Art.
64. Quiebra pendiente de cumplimiento del acuerdo. En todos los casos en que
se declare la quiebra, estando pendiente de cumplimiento un acuerdo preventivo,
se aplican los incisos 6 y 7 del artículo 62. Es competente
el juez que intervino en el concurso preventivo y actúa el mismo síndico.