1323.- Habrá compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero.
Nota de Vélez al 1323: "LL.1 y 9,Tít. 5, Partida 5ª - Cód. Francés, arts. 1582 y 1591 - Italiano, 1447 (ahora 1470) - de Nápoles 1427 y 1436 - Instituta, §§ 1 y 2,Tít.23,Lib.3...".
1326.- El contrato no será juzgado como de compra y venta, aunque las partes así lo estipulen, si para ser tal le faltase algún requisito esencial.
1417.- Lo que en adelante se dispone sobre la tradición en general de las cosas, es aplicable a la tradición de las cosas vendidas.