1323.- Habrá compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero.
Nota de Vélez al 1323: "LL.1
y 9,Tít. 5, Partida
5ª - Cód.
Francés, arts.
1582
y 1591 - Italiano,
1447 (ahora
1470) - de Nápoles 1427
y 1436 - Instituta,
§§ 1 y 2, Tít.
23, Lib. 3.
Habiéndose publicado el Cód. Italiano
en 1865, dejamos las concordancias con el Cód.
Sardo y las haremos con el nuevo Cód. de Italia, continuando
sin embargo siempre con el de Nápoles".
1324.- Nadie puede ser obligado a vender, sino cuando se encuentre sometido a una necesidad jurídica de hacerlo, la cual tiene lugar en los casos siguientes:
1º Cuando hay derecho en el comprador de
comprar la cosa por expropiación,
por causa de utilidad
pública;
2º Cuando por una convención,
o por un testamento
se imponga al propietario la
obligación de vender una cosa a persona determinada;
3º Cuando la cosa fuese
indivisible y perteneciese a varios individuos, y alguno de ellos exigiese
el remate;
4º Cuando los bienes del propietario
de la cosa hubieren de ser
rematados en virtud de ejecución judicial;
5º Cuando la ley impone al
administrador de bienes ajenos, la obligación de realizar todo o parte
de las cosas que estén
bajo su administración.
1325.- Cuando las cosas se entregan en pago de lo que se debe, el acto tendrá los mismos efectos que la compra y venta. El que la entrega está sujeto a las consecuencias de la evicción, de los vicios redhibitorios, y de las cargas reales no declaradas; mas la deuda que se paga será juzgada por las disposiciones del título "Del pago".
1326.- El contrato no será juzgado como de compra y venta, aunque las partes así lo estipulen, si para ser tal le faltase algún requisito esencial.
1327.- Pueden venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos, aunque sean cosas futuras, siempre que su enajenación no sea prohibida.
Nota de Vélez al 1327: "LL. 20, 21 y ss.Tít. 11, Partida 5ª.
La palabra cosa
se toma en el sentido más extenso, abrazando todo lo que pueda ser parte
de un patrimonio,
cosas corporales o derechos, con tal que sean susceptibles de enajenación
y de ser cedidas El derecho de hipoteca
puede así ser vendido, pero solamente con el crédito del cual es accesorio.
Una consideración análoga se aplica a las servidumbres
prediales que no pueden cederlo sino con el predio a que son inherentes. Las
servidumbres personales no son enajenables porque son inherentes a la individualidad
del titular; mas el usufructuario
puede ceder el ejercicio de su derecho, y si lo hace por un precio, esta cesión
constituye una verdadera venta. Lo mismo decimos de la convención por la cual
se constituye una servidumbre cualquiera por un precio en dinero.
La venta de las cosas
futuras, como los frutos que nacerán, o los productos de una fábrica
es una venta condicional si los frutos llegan a nacer, y entonces ella produce
un efecto retroactivo al día del contrato. (Pothier, Vente,
n° 5 - L
8, Digesto, De
cont., empt.)".
Nota de Vélez al 1328: "Véase L. 14,Tít. 5, Part. 5ª - Cód. Francés, artículo 1601 - Italiano, 1461 - Troplong, Vente, nº 254 - Aubry y Rau § 349.
1329.- Las cosas ajenas no pueden venderse. El que hubiese vendido cosas ajenas, aunque fuese de buena fe, debe satisfacer al comprador las pérdidas e intereses que le resultasen de la anulación del contrato, si éste hubiese ignorado que la cosa era ajena. El vendedor después que hubiese entregado la cosa, no puede demandar la nulidad de la venta, ni la restitución de la cosa. Si el comprador sabía que la cosa era ajena, no podrá pedir la restitución del precio.
Nota de Vélez al 1329: "Véase L. 19,Tít. 5, Part. 5ª - Cód. Francés, artículo 1601 - L. 6, Tít. 10, Lib. 3. Fuero Real - Marcadé sobre el artículo 1599 discute largamente la parte del artículo que niega al vendedor toda acción para demandar la nulidad de la venta. Duvergier, Vente n° 220, enseña que puede hacerlo cuando ha vendido de buena fe - Zachariæ, tomo II, pag. 501, decide que prescindiendo de la buena o mala fe del vendedor, puede oponer la nulidad como excepción, pero nunca como acción - Troplong, Vente, n° 238, enseña que no lo puede en ningún caso. Marcadé agrega en el lugar citado que puede oponer la nulidad del contrato antes de entregar la cosa, pero no después de haberla entregado".
1330.- La nulidad de la venta de cosa ajena, queda cubierta por la ratificación que de ella hiciere el propietario. Queda también cubierta, cuando el vendedor ulteriormente hubiese venido a ser sucesor universal o singular del propietario de la cosa vendida.
Nota de Vélez al 1330: "Marcadé sobre el artículo 1599, n° 5 - Duranton, tomo XVI nº 170 - Troplong, Vente, nºs 236 y sgtes. En contra Aubry y Rau, 351".
1331.- La venta hecha por uno de los copropietarios de la totalidad de la cosa indivisa, es de ningún efecto aun respecto a la porción del vendedor; pero éste debe satisfacer al comprador que ignoraba que la cosa era común con otros, los perjuicios e intereses que le resulten de la anulación del contrato.
Nota de Vélez al 1331: "En el caso del artículo no hay precio convenido por la porción del vendedor. En contra Aubry y Rau, § 351, y Troplong, Vente, nº 207. Este último autor da sin embargo acción al comprador para anular la venta".
1332.- Cuando se venden cosas futuras, tomando el comprador sobre sí el riesgo de que no llegaran a existir en su totalidad, o en cualquier cantidad, o cuando se venden cosas existentes, pero sujetas a algún riesgo, tomando el comprador sobre sí ese peligro, la venta será aleatoria.
Nota de Vélez al 1332: "L. 11,Tít. 5, Part. 5ª".
1333.- No habrá cosa vendida cuando las partes no la determinasen, o no estableciesen datos para determinarla. La cosa es determinada cuando es cosa cierta, y cuando fuese cosa incierta, si su especie y cantidad hubiesen sido determinadas.
Nota de Vélez al 1333: "L. 1,Tít. 5, Part. 5ª".
1334.- Se juzgará indeterminable la cosa vendida, cuando se vendiesen todos los bienes presentes o futuros, o una parte de ellos.
1335.- Será sin embargo válida la venta de una especie de bienes designados, aunque en la venta se comprenda todo lo que el vendedor posee.
1336.- La venta hecha con sujeción a ensayo o prueba de la cosa vendida, y la venta de las cosas que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas, se presumen hechas bajo la condición suspensiva, de si fuesen del agrado personal del comprador.
Nota de Vélez al 1336: "L. 24,Tít. 5, Part. 5ª - L. 4, Tít. 6. Lib.18, Digesto - Cód. Francés, arts. 1587 y 1588 - Italiano, 1452 (ahora 1520) - Holandés, 1499".
1337.- Si el comprador fuese moroso en gustar o probar la cosa, la degustación se tendrá por hecha, y la venta queda concluida.
Nota de Vélez al 1337: "L. 24,Tít. 5, Part. 5ª".
1338.- Cuando las cosas se vendiesen como de una calidad determinada, y no al gusto personal del comprador, no dependerá del arbitrio de éste rehusar la cosa vendida. El vendedor, probando que la cosa es de la calidad contratada, puede pedir el pago del precio.
1339.- La venta puede ser hecha por junto, o por cuenta, peso o medida. Es hecha por junto, cuando las cosas son vendidas en masa, formando un solo todo y por un solo precio.
Nota de Vélez al 1339: "L. 25,Tít. 5, Part. 5ª - L. 2,Tít. 48, Lib. 4, Código Romano".
1340.- La venta es a peso, cuenta, o medida, cuando las cosas no se venden en masa o por un solo precio; o aunque el precio sea uno, no hubiese unidad en el objeto; o cuando no hay unidad en el precio, aunque las cosas sean indicadas en masa.
1341.- En la venta hecha por junto, el contrato es perfecto, desde que las partes estén convenidas en el precio y en la cosa.
1342.- En las ventas hechas al peso, cuenta, o medida, la venta no es perfecta, hasta que las cosas no estén contadas, pesadas o medidas.
1343.- El comprador puede sin embargo obligar al vendedor, a que pese, mida, o cuente y le entregue la cosa vendida; y el vendedor puede obligar al comprador a que reciba la cosa contada, medida, o pesada, y satisfaga el precio de ella.
Nota de Vélez al 1340 hasta 1343: "Marcadé trata extensamente la materia de estos artículos en el comentario al artículo 1586 del Cód. Francés, ejemplificando todos los casos que contienen".
1344.- La venta de un inmueble determinado puede hacerse:
1º Sin indicación de su área,
y por un solo precio;
2º Sin indicación del área, pero a razón de un precio
la medida;
3º Con indicación del área, pero bajo un cierto número
de medidas, que se tomarán en un terreno más grande;
4º Con indicación del área, por un precio cada medida, haya
o no indicación del precio total;
5º Con indicación del área, pero por un precio único,
y no a tanto la medida;
6º O de muchos inmuebles, con indicación del área, pero bajo
la convención de que no se garantiza el contenido, y que la diferencia,
sea más sea menos, no producirá en el contrato efecto alguno.
Nota de Vélez al 1344: "Marcadé explica todos estos casos en el comentario al artículo 1616 - y véase Cód. Francés, arts. 1617 y 1618 - Goyena arts. 1392, 1393 y 1394".
1345.- Si la venta del inmueble se ha hecho con indicación de la superficie que contiene, fijándose el precio por la medida, el vendedor debe dar la cantidad indicada. Si resultare una superficie mayor, el comprador tiene derecho a tomar el exceso, abonando su valor al precio estipulado. Si resultare menor, tiene derecho a que se le devuelva la parte proporcional al precio. En ambos casos, si el exceso o la diferencia fuese de un vigésimo del área total designada por el vendedor, puede el comprador dejar sin efecto el contrato.
1346.- En todos los demás casos, la expresión de la medida no da lugar a suplemento de precio a favor del vendedor por el exceso del área, ni a su disminución respecto del comprador por resultar menor el área, sino cuando la diferencia entre el área real y la expresada en el contrato, fuese de un vigésimo, con relación al área total de la cosa vendida.
1347.- En los casos del artículo anterior, cuando hay aumento del precio, el comprador puede elegir la disolución del contrato.
1348.- Si la venta ha sido de dos o más inmuebles por un solo precio, con designación del área de cada uno de ellos, y se encuentra menos área en uno y más en otro, se compensarán las diferencias hasta la cantidad concurrente, y la acción del comprador y del vendedor sólo tendrá lugar según las reglas establecidas.
Nota de Vélez al 1348: "Arts. 1345, 1346, 1347 y 1348 - Cód. Francés, arts. 1617 hasta 1623 - y Marcadé sobre ellos".
1349.- El precio será cierto cuando las partes lo determinaren en una suma que el comprador debe pagar; cuando se deje su designación al arbitrio de una persona determinada; o cuando lo sea con referencia a otra cosa cierta.
Nota de Vélez al 1349: "LL. 9 y 10,Tít. 5, Partida 5ª - Instituta, § 1, Tít. 24, Lib. 3 - L. 7, Tít. 1, Lib. 18, Digesto. Cód. Francés, 1591 y 1592 - Italiano, 1450 (ahora 1498) - de Nápoles, 1437".
1350.- Cuando la persona o personas determinadas para señalar el precio, no quisieren o no llegaren a determinarlo, la venta quedará sin efecto.
1351.- La estimación que hicieren la persona o personas designadas para señalar el precio, es irrevocable, y no hay recurso alguno para variarlo.
1352.- Fijado el precio por la persona que deba designarlo, los efectos del contrato se retrotraen al tiempo en que se celebró.
Nota de Vélez sobre el 1352: "Aubry y Rau, § 349 - Troplong, Vente, n° 160 - Duranton, tomo XVI, n° 109".
1353.- El precio se tendrá por cierto, cuando no siendo inmueble la cosa vendida, las partes se refiriesen a lo que la cosa valga en el día al corriente de plaza, o un tanto más o menos que éste. El precio será entonces determinado por certificados de corredores, o por testigos en los lugares donde no haya corredores.
1354.- Si la cosa se hubiere entregado al comprador sin determinación de precio, o hubiere duda sobre el precio determinado, se presume que las partes se sujetaron al precio corriente del día, en el lugar de la entrega de la cosa.
1355.- Si el precio fuere indeterminado, o si la cosa se vendiere por lo que fuese su justo precio, o por lo que otro ofreciera por ella, o si el precio se dejare al arbitrio de uno de los contratantes, el contrato será nulo.
Nota de Vélez al 1355: "L. 9,Tít. 5, Part. 5ª - L. 13,Tít. 38, Lib. 4, Cód. Romano - L. 17, Tít. 1, Lib. 45, Digesto".
1356.- Si el precio consistiere, parte en dinero y parte en otra cosa, el contrato será de permuta o cambio si es mayor el valor de la cosa, y de venta en el caso contrario.
Nota de Vélez al 1356: "L. 6, Tít. 1, Lib. 19, Digesto - Aubry y Rau, § 349 - Troplong, Vente, n° 152 - Duranton, tomo XVI, n° 106".
"Precio: Suma de dinero debida
por el comprador al vendedor. En sentido amplio, se dice de toda contraprestación
contractual. En el
contrato de compraventa es requisito esencial, y para que este quede legalmente
configurado, es preciso que el precio reúna las siguientes condiciones:
a) debe ser en dinero; b) debe ser determinado o determinable; c) debe ser serio.
También se habla de precio en los contratos de locación,
depósito, transporte,
etcétera. En sentido económico,
llamase precio al valor de cambio expresado en moneda; en sentido corriente,
es el valor pecuniario en que se estima una cosa.
Precio en dinero: el precio debe ser en dinero; de lo contrario no hay compraventa. Si lo que se da a cambio de una cosa es un servicio o trabajo, habrá dación en pago; si se cambia una cosa por otra, habrá permuta. Alguna duda puede presentarse respecto de la naturaleza del contrato, cuando se paga parte en dinero y parte con otra cosa; el código argentino resuelve la cuestión en el sentido de que es compraventa si el precio es de mayor valor que la cosa y es permuta en caso contrario; si el precio y la cosa dados en pago son de valor equivalente, el contrato se considera permuta (art. 1356 y nota al artículo 1485). La exigencia del precio se refiere al momento de la celebración del contrato; si más tarde las partes convienen en sustituir el precio acordado por otra cosa o prestación que se da en pago, no por ello el contrato pierde su carácter de compraventa. Siendo en dinero no importa que sea moneda nacional o extranjera, que se pague al contado o quede un saldo pendiente; inclusive puede consistir en una renta vitalicia que se obliga a pagar el comprador. Es un caso de venta aleatoria.
Precio serio: el precio debe ser serio. No llena esta calidad el precio ficticio o simulado; si por ejemplo, se simula pagar un precio que en verdad no se paga, no obstante la transmisión real y seria del dominio, no habrá compraventa sino donación. Tampoco la llena el precio irrisorio, como, por ejemplo, si se vende una estancia en un peso; también es obvio que en este caso estaremos en presencia de una donación y no de una venta. Diferente es el caso del precio vil, aquí no puede decirse ya que no se trata de un precio serio, pues tanto el comprador como el vendedor se han propuesto seriamente hacer la venta sobre esa base. Por tanto, el precio vil no altera la naturaleza del acto ni impide la formación del contrato de compraventa. Lo que no significa, sin embargo, que el contrato no pueda impugnarse y eventualmente obtenerse una declaración de nulidad por el vicio de lesión enorme".Diccionario Abeledo-Perrot - El Derecho en CD.
1357.- Toda persona capaz de disponer de sus bienes, puede vender cada una de las cosas de que es propietaria; y toda persona capaz de obligarse, puede comprar toda clase de cosas de cualquiera persona capaz de vender, con las excepciones de los artículos siguientes.
Nota de Vélez al 1357: "L. 2,Tít. 5, Part. 5ª".
1358.- El contrato de venta no puede tener lugar entre marido y mujer, aunque hubiese separación judicial de los bienes de ellos. (ahora ver Ley 26.618).
Nota de Vélez al 1358: "Véase Cód. Francés, artículo 1595, (Abrogé par la loi N° 85-1372) que pone varias excepciones. La prohibición es absoluta por el Código de Vaud, artículo 1125. - Aunque por las Leyes de Partida no existe esta prohibición, debe entenderse que la hay por la L. 11,Tít. 1, Lib. 10, Nov. Rec.".
1359.- Los tutores, curadores y los padres no pueden, bajo ninguna forma, vender bienes suyos a los que están bajo su guarda o patria potestad.
1360.- Los menores emancipados no pueden vender sin licencia judicial los bienes raíces suyos, ni los de sus mujeres o hijos.
1361.- Es prohibida la compra, aunque sea en remate público, por sí o por interpuesta persona:
1° A los padres, de los bienes de
los hijos que están bajo su patria potestad;
2° A los tutores y curadores, de los bienes de las personas que estén
a su cargo y comprar bienes para éstas, sino en los casos y por el modo
ordenado por las leyes;
3° A los albaceas,
de los bienes de las testamentarías
que estuviesen a su cargo;
4° A los mandatarios,
de los bienes que están encargados de vender por cuenta de sus comitentes;
5° A los empleados públicos,
de los bienes del Estado,
o de las municipalidades, de cuya
administración o venta estuviesen encargados;
6° A los jueces, abogados,
fiscales, defensores de menores, procuradores,
escribanos
y tasadores,
de los bienes que estuviesen en
litigio ante el juzgado o tribunal ante el cual ejerciesen, o hubiesen ejercido
su respectivo ministerio;
7° A los ministros de Gobierno,
de los bienes nacionales o de cualquier establecimiento público, o corporación
civil o religiosa, y a los ministros secretarios de los gobiernos de provincia,
de los bienes provinciales o municipales, o de las corporaciones civiles o religiosas
de las provincias.
Nota de Vélez al 1361: "L. 1,Tít. 12, Lib. 10, Nov. Rec. - L. 5,Tít. 5, Part. 5ª - Cód. Francés, arts. 1595 y 1596".
1362.- La nulidad de las compras y ventas prohibidas en el artículo anterior, no puede ser deducida ni alegada por las personas a las cuales comprenda la prohibición
Nota de Vélez al 1362: "Troplong, Vente, n° 194 - Duranton, tomo XVI, n° 139 - Aubry y Rau, § 351".
1363.- Las partes que contraten la compra y venta de alguna cosa, pueden, por medio de cláusulas especiales, subordinar a condiciones, o modificar como lo juzguen conveniente las obligaciones que nacen del contrato.
Nota de Vélez al 1363: "Cód. Francés, artículo 1584, y sobre él Troplong - Italiano, 1449 (ahora 1353 y sgtes.)".
1364.- Es prohibida la cláusula de no enajenar la cosa vendida a persona alguna; mas no a una persona determinada.
Nota de Vélez al 1364: "L. 43,Tít. 5, Part. 5ª".
1365.- "Venta a satisfacción del comprador", es la que se hace con la cláusula de no haber venta, o de quedar deshecha la venta, si la cosa vendida no agradase al comprador.
1366.- "Venta con pacto de retroventa", es la que se hace con la cláusula de poder el vendedor recuperar la cosa vendida entregada al comprador, restituyendo a éste el precio recibido, con exceso o disminución.
Nota de Vélez al 1366: "Sobre el pacto de retroventa, L. 42,Tít. 5, Part. 5ª".
1367.- "Pacto de reventa", es la estipulación de poder el comprador restituir al vendedor la cosa comprada, recibiendo de él el precio que hubiese pagado, con exceso o disminución.
1368.- "Pacto de preferencia", es la estipulación de poder el vendedor recuperar la cosa vendida, entregada al comprador, prefiriéndolo a cualquier otro por el tanto, en caso de querer el comprador venderla.
1369.- "Pacto de mejor comprador", es la estipulación de quedar deshecha la venta, si se presentase otro comprador que ofreciese un precio más ventajoso.
Nota de Vélez al 1369: "L. 40,Tít. 5, Part. 5ª".
1370.- La compra y venta condicional tendrá los efectos siguientes, cuando la condición fuere suspensiva:
1º Mientras pendiese la condición,
ni el vendedor tiene obligación
de entregar la cosa vendida, ni el comprador de pagar el precio, y sólo
tendrá derecho para exigir las medidas conservatorias;
2º Si antes de cumplida la condición, el vendedor hubiese entregado
la cosa vendida al comprador, éste no adquiere el dominio
de ella, y será considerado como administrador de cosa
ajena;
3º Si el comprador, sin embargo, hubiese pagado el precio, y la condición
no se cumpliese, se hará restitución recíproca de la cosa
y del precio, compensándose los intereses
de éste con los frutos de aquélla.
Nota de Vélez al 1370: "Troplong, sobre el artículo 1854, n°s. 54 y sgtes."
1371.- Cuando la condición fuese resolutoria, la compra y venta tendrá los efectos siguientes:
1º El vendedor y comprador quedarán
obligados como si la venta no fuese condicional, y si se hubiere entregado la
cosa vendida, el vendedor, pendiente la condición, sólo tendrá
derecho a pedir las medidas conservatorias de la cosa;
2º Si la condición se cumple, se observará lo dispuesto sobre
las obligaciones de restituir las cosas a sus dueños; mas el vendedor
no volverá a adquirir el dominio de la cosa sino cuando el comprador
le haga tradición de ella.
Nota de Vélez al 1371: "Troplong, lugar citado, n°s. 59 y sgtes".
1372.- En caso de duda, la venta condicional se reputará hecha bajo una condición resolutoria, siempre que antes del cumplimiento de la condición, el vendedor hubiese hecho tradición de la cosa al comprador.
Nota de Vélez al 1372: "Sobre las ventas condicionales, véase LL.12 y ss.Tít. 11,Part. 5ª".
1373.- La venta con cláusula de poderse arrepentir el comprador y vendedor, se reputa hecha bajo una condición resolutoria, aunque el vendedor no hubiese hecho tradición de la cosa al comprador. Habiendo habido tradición, o habiéndose pagado el precio de la cosa vendida, la cláusula de arrepentimiento tendrá los efectos de la venta bajo pacto de "retroventa", si fuese estipulada en favor del vendedor; o tendrá los efectos del pacto de "reventa", si fuese estipulada en favor del comprador.
1374.- Si la venta fuese con pacto comisorio, se reputará hecha bajo una condición resolutoria. Es prohibido ese pacto en la venta de cosas muebles.
1375.- La venta con pacto comisorio tendrá los efectos siguientes:
1º Si hubo
plazo determinado para el pago del precio,
el vendedor podrá demandar la
resolución del contrato,
desde el día del vencimiento del plazo, si en ese día no fuese
pagado el precio;
2º Si no hubiese plazo, el comprador no quedará constituido en
mora de pago del precio, sino después de la interpelación
judicial;
3º Puede el vendedor a su arbitrio demandar la
resolución de la venta, o exigir el pago del precio. Si prefiriese
este último expediente, no podrá en adelante demandar la resolución
del contrato;
4º Si vencido el plazo del pago, el vendedor recibiese solamente una parte
del precio, sin reserva del derecho a resolver la venta, se juzgará que
ha renunciado este derecho.
1376.- La venta con pacto comisorio equivale a la que se hiciere con la cláusula de reservar el dominio de la cosa hasta el pago del precio.
Nota de Vélez al 1374, 1375, 1376: "Troplong, sobre el artículo 1656".
1377.- La venta a satisfacción del comprador, se reputa hecha bajo una condición suspensiva, y el comprador será considerado como un comodatario, mientras no declare expresa o tácitamente que la cosa le agrada.
1378.- Habrá declaración tácita del comprador de que la cosa le agrada, si pagase el precio de ella, sin hacer reserva alguna, o si, habiendo plazo señalado para la declaración, el plazo terminase sin haber hecho declaración alguna.
1379.- No habiendo plazo señalado para la declaración del comprador, el vendedor podrá intimarle judicialmente que la haga en un término improrrogable, con conminación de quedar extinguido el derecho de resolver la compra.
1380.- Las cosas muebles no pueden venderse con pacto de retroventa.
Nota de Vélez al 1380: "Respecto a la venta con pacto de retroventa, y a la definición que hemos dado de esta cláusula, L. 42,Tít. 5, Part. 5ª - LL. 2 y 7, Tít. 54, Lib. 4 Cód. Romano - Cód. Francés, artículo 1659 - Italiano, 1515 (ahora 1501) - Napolitano, 1505 - de Luisiana, 2545 - El Cód. de Vaud, artículo 1117, declara nula toda venta de inmuebles hecha bajo condición suspensiva o resolutoria, o con pacto de retroventa. - Troplong, sobre el artículo 1659".
1381.- El mayor plazo para la retroventa no puede exceder de tres años, desde el día del contrato.
Nota de Vélez al 1381: "La ley citada del L. 42,Tít. 5, Part. 5ª, dice que cuando quier, lo que deja bajo una condición perpetua resolutoria el dominio de las cosas. Cinco años por el Cód. Francés, artículo 1660 - Holandés, 1506 - de Nápoles, 1507. - Diez años por el de Luisiana - Tiempo indefinido por el Cód. de Roma, L. 2, Tít. 54, Lib. 4, Cód. Romano. - Véase Pothier, Vente, n° 438 - Troplong, Vente, n° 712. - Hemos reducido estos términos por las malas consecuencias económicas que trae la incertidumbre de la propiedad".
1382.- El plazo de tres años corre contra toda clase de persona, aunque sean incapaces, y pasado este término, se extingue el derecho del vendedor para resolver la venta, y el comprador queda propietario irrevocable.
Nota de Vélez al 1382: "Cód. Francés, artículo 1662 - Italiano, 1519 (ahora 1501) - Napolitano, 1508 - Holandés, 1558 - Troplong, Vente, n° 713".
1383.- Recuperando el vendedor la cosa vendida, los frutos de ésta serán compensados con los intereses del precio de la venta.
Nota de Vélez al 1383: "Véase Goyena, artículo 1448 - Él no admite la compensación de los frutos con los intereses. Y en cuanto a los frutos pendientes, las disposiciones respecto al poseedor de buena fe".
1384.- El vendedor queda obligado a reembolsar al comprador, no sólo el precio de la venta, sino los gastos hechos por ocasión de la entrega de la cosa vendida, los gastos del contrato, como también las mejoras en la cosa que no sean voluntarias; y no puede entrar en posesión de la cosa, sino después de haber satisfecho estas obligaciones.
Nota de Vélez al 1384: "Cód. Francés, artículo 1673 - Italiano, 1528 (ahora 1502) - Holandés, 1568 - Napolitano, 1519 - Pothier, Vente, n° 412 - Troplong, Vente, n° 759 y sgtes. - Aubry y Rau, § 357".
1385.- El comprador está obligado a restituir la cosa con todos sus accesorios, y a responder de la pérdida de la cosa y de su deterioro causado por su culpa.
Nota de Vélez al 1385: "Véase Cód. Francés, artículo 1136, y lo establecido respecto a los que tienen obligación de dar alguna cosa - Aubry y Rau, § 357".
1386.- El derecho del vendedor puede ser cedido, y pasa a sus herederos. Los acreedores del vendedor pueden ejercerlo en lugar del deudor.
Nota de Vélez al 1385: "Troplong, Vente, n°s 224 y sgtes. y número 702".
1387.- Si el derecho pasare a dos o más herederos del vendedor, o si la venta hubiese sido hecha por dos o más copropietarios de la cosa vendida, será necesario el consentimiento de todos los interesados para recuperarla.
Nota de Vélez al 1387: "Cód. Francés, artículo 1670 - Italiano, 1525 (ahora 1507) - Napolitano, 1516 - Troplong, Vente, n° 748".
1388.- La obligación de sufrir la retroventa pasa a los herederos del comprador, aunque sean menores de edad, y pasa también a los terceros adquirentes de la cosa, aunque en la venta que se les hubiese hecho, no se hubiere expresado que la cosa vendida estaba sujeta a un pacto de retroventa.
Nota de Vélez al 1388: "Cód. Francés, artículo 1664 - Italiano, 1520 (ahora 1509) - Troplong, n° 728 - Goyena, artículo 1439, expone las razones de la resolución del artículo".
1389.- Si cada uno de los condóminos de una finca indivisa, ha vendido separadamente su parte, puede ejercer su acción con la misma separación, por su porción respectiva, y el comprador no puede obligarle a tomar la totalidad de la finca.
Nota de Vélez al 1389: "Cód. Francés, artículo 1671 - Italiano, 1526 (ahora 1508) - Holandés, 1567 - de Luisiana, 2561 - El comprador no puede decir que ha comprado un cuerpo indivisible, pues que él mismo entró voluntaramente en la comunión de la misma".
1390.- Si el comprador ha dejado muchos herederos, la acción del vendedor no puede ejercerse contra cada uno, sino por su parte respectiva, bien se halle indivisa la cosa vendida, o bien se haya distribuido entre los herederos. Pero si se ha dividido la herencia, y la cosa vendida se ha adjudicado a uno de los herederos, la acción del vendedor puede intentarse contra él por la cosa entera.
Nota de Vélez al 1390: "Cód. Francés, artículo 1672 - Holandés, 1568 - de Luisiana, 2562".
1391.- Las disposiciones establecidas respecto al vendedor, son en todo aplicables a la retroventa cuando fuere estipulada a favor del comprador.
1392.- La venta con pacto de preferencia no da derecho al vendedor para recuperar la cosa vendida, sino cuando el comprador quisiere venderla o darla en pago, y no cuando la enajenase por otros contratos, o constituyese sobre ella derechos reales.
1393.- El vendedor está obligado a ejercer su derecho de preferencia dentro de tres días, si la cosa fuere mueble, después que el comprador le hubiese hecho saber la oferta que tenga por ella, bajo pena de perder su derecho si en ese tiempo no lo ejerciese. Si fuere cosa inmueble, después de diez días bajo la misma pena. En ambos casos está obligado a pagar el precio que el comprador hubiere encontrado, o más o menos si hubieren pactado algo sobre el precio. Está obligado también a satisfacer cualesquiera otras ventajas que el comprador hubiere encontrado, y si no las pudiese satisfacer, queda sin efecto el pacto de preferencia.
1394.- El comprador queda obligado a hacer saber al vendedor el precio y las ventajas que se le ofrezcan por la cosa, pudiendo al efecto hacer la intimación judicial; y si la vendiese sin avisarle al vendedor, la venta será válida; pero debe indemnizar a éste todo perjuicio que le resultare.
1395.- Si la venta hubiere de hacerse en pública subasta, y la cosa fuere mueble, el vendedor no tendrá derecho alguno. Si fuere inmueble, el vendedor tendrá derecho a ser notificado sobre el día y lugar en que se ha de hacer el remate. Si no se le hiciese saber por el vendedor, o de otro modo, debe ser indemnizado del perjuicio que le resulte.
1396.- El derecho adquirido por el pacto de preferencia no puede cederse ni pasa a los herederos del vendedor.
1397.- El pacto de mejor comprador puede ser cedido y pasa a los herederos del vendedor. Los acreedores del vendedor, pueden también ejercer ese derecho en caso de concurso.
Nota de Vélez al 1397: "Véase L. 40,Tít. 5, Part. 5ª".
1398.- El pacto de mejor comprador se reputa hecho bajo una condición resolutoria, si no se hubiere pactado expresamente que tuviese el carácter de condición suspensiva.
1399.- El mayor precio, o la mejora ofrecida, debe ser por la cosa como estaba cuando se vendió, sin los aumentos o mejoras ulteriores.
1400.- Si la cosa vendida fuere mueble, el pacto de mejor comprador no puede tener lugar. Si fuere cosa inmueble, no podrá exceder del término de tres meses.
1401.- El vendedor debe hacer saber al comprador quién sea el mejor comprador, y qué mayores ventajas le ofrece. Si el comprador propusiese iguales ventajas, tendrá derecho de preferencia; si no, podrá el vendedor disponer de la cosa a favor del nuevo comprador.
Nota de Vélez al 1401: "Véase L. 40,Tít. 5, Part. 5ª".
1402.- Cuando la venta sea hecha, por dos o más vendedores en común, o a dos o más compradores en común, ninguno de ellos podrá ser nuevo comprador.
1403.- No habrá mejora por parte del nuevo comprador, que dé lugar al pacto de mejor comprador, sino cuando hubiese de comprar la cosa, o recibirla en pago, y no cuando se propusiese adquirirla por cualquier otro contrato.
1404.- Si la venta fuese aleatoria, por haberse vendido cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que no llegasen a existir, el vendedor tendrá derecho a todo el precio aunque la cosa no llegue a existir, si de su parte no hubiese habido culpa.
1405.- Si la venta fuese aleatoria por haberse vendido cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que no llegasen a existir, en cualquier cantidad, el vendedor tendrá también derecho a todo el precio, aunque la cosa llegue a existir en una cantidad inferior a la esperada; mas si la cosa no llegase a existir, no habrá venta por falta de objeto, y el vendedor restituirá el precio, si lo hubiese recibido.
1406.- Si fuese aleatoria por haberse vendido cosas existentes, sujetas a algún riesgo, tomando el comprador ese riesgo, el vendedor tendrá igualmente derecho a todo el precio, aunque la cosa hubiese dejado de existir en todo, o en parte en el día del contrato.
1407.- La venta aleatoria del artículo anterior, puede ser anulada como dolosa por la parte perjudicada, si ella probase que la otra parte no ignoraba el resultado del riesgo a que la cosa estaba sujeta.
1408.- El vendedor no puede cambiar el estado de la cosa vendida, y está obligado a conservarla tal como se hallaba el día del contrato, hasta que la entregue al comprador.
Nota de Vélez al 1408: "Cód. Francés, artículo 1136 - Italiano, 1219 - Aubry y Rau, § 354. Ls obligaciones del vendedor están en su mayor parte establecidas en el Título de las obligaciones de dar".
1409.- El vendedor debe entregar la cosa vendida, libre de toda otra posesión, y con todos sus accesorios en el día convenido, y si no hubiese día convenido, el día en que el comprador lo exija.
Nota de Vélez al 1409: "L. 28,Tít. 5, Part. 5ª - Troplong, Vente, n°s. 323 y 324".
1410.- La entrega debe hacerse en el lugar convenido, y si no hubiese lugar designado, en el lugar en que se encontraba la cosa vendida, en la época del contrato.
Nota de Vélez al 1410: "L. 28,Tít. 5, Part. 5ª y 15, Tít. 10, Lib. 3, Fuero Real".
1411.- El vendedor está obligado también a recibir el precio en el lugar convenido, y si no hubiese convenio sobre la materia, en el lugar y tiempo de la entrega de la cosa, si la venta no fuese a crédito.
1412.- Si el vendedor no entrega la cosa al tiempo fijado en el contrato, el comprador puede pedir la resolución de la venta, o la entrega de la cosa.
Nota de Vélez al 1412: "L. 27,Tít.5, Part. 5ª y L. 5,Tít. 6, Part. 5ª".
1413.- Si el vendedor se hallare imposibilitado para entregar la cosa, el comprador puede exigir que inmediatamente se le devuelva el precio que hubiese dado, sin estar obligado a esperar que cese la imposibilidad del vendedor.
1414.- Debe sanear la cosa vendida, respondiendo por la evicción al comprador, cuando fuese vencido en juicio, por una acción de reivindicación u otra acción real. Debe también responder de los vicios redhibitorios de la cosa vendida.
Nota de Vélez al 1414: "LL. 32, 63 y sgtes. Tít. 5, Part. 5ª - Cód. Francés, artículo 1603 - Italiano, 1462 (ahora 1490) - de Nápoles, 1449".
1415.- El vendedor debe satisfacer los gastos de la entrega de la cosa vendida, si no hubiese pacto en contrario.
Nota de Vélez al 1415: "Se infiere de la L. 32,Tít. 5, Part. 5ª - Cód. Francés, artículo 1608 - Italiano, 1467 (ahora 1510) - de Nápoles, 1454".
1416.- Mientras el vendedor no hiciese tradición de la cosa vendida, los peligros de la cosa como sus frutos o accesiones, serán juzgadas por el título "De las obligaciones de dar", sea la cosa vendida cierta o incierta.
1417.- Lo que en adelante se dispone sobre la tradición en general de las cosas, es aplicable a la tradición de las cosas vendidas.
"1- El vendedor debe entregar la cosa tal como se encontraba en el momento del contrato de venta (art. 1408 del Código Civil) "con todos sus accesorios" (art. 1409, conc. artículo 1426 del Código citado), aunque en los títulos no se mencionen, o aunque momentáneamente hayan sido separados de aquélla. Así, las molduras de madera, los revestimientos, el hogar, los muebles y espejos empotrados en las paredes y las estufas, revisten la condición de accesorios del inmueble.
2- El silencio guardado en oportunidad de suscribirse el boleto de compraventa, permite concluir que los accesorios empotrados en el bien formaban parte de la operación así concertada".
"El vendedor debe entregar la cosa vendida, libre de toda otra posesión, y con todos sus accesorios (art. 1409 del Código Civil), habiendo la jurisprudencia relativa a este precepto juzgado que la documentación necesaria para patentar o inscribir el automotor vendido constituye un accesorio de éste, por lo que el vendedor debe entregarla al comprador, precisándose, asimismo, que los documentos habilitantes para perfeccionar la venta de un automotor constituyen verdaderos accesorios de éste, que por su naturaleza son fundamentales para que el adquirente pueda gozar del derecho transmitido".
"Aún cuando hubiere quedado a cargo del comprador el armado del vehículo, el demandado debió justificar que lo entregó con todos sus accesorios necesarios para circular y con el motor en perfecto funcionamiento. La total ausencia de prueba en tal sentido sólo debe perjudicar a quien lo invoca - artículo 375 C.P.C.C.-". (artículo 377 C.P.C.Cap.).