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El contrato atípico de "tiempo compartido" implica el uso y goce, por parte del adquirente, de una unidad inmobiliaria, cierto tiempo al año, durante un número determinado de años (90 a 99, tiempo de la vida legal de la sociedad cedente), con más la prestación, por parte del transmitente, de ciertos servicios como de mucamas, mensajería, cafetería, comidas, y la provisión de instalaciones para la práctica de tenis, volley, fútbol, squasch, paddle, piscina, gimnasio, sauna etc.; todo con las limitaciones que el mismo contrato le establece, pudiendo facilitar a terceros el uso del período de ocupación, como ceder el contrato, dando aviso al acreedor (artículo 1459 del Código Civil).
Antes de adquirir un tiempo compartido, repase las directivas de la Comunidad Europea que, relacionadas a determinados aspectos contractuales del derecho de utilización de inmuebles, en régimen de tiempo compartido, establecen que, se entenderá por tal, a "todo contrato o grupos de contratos celebrado por un periodo mínimo de tres años, por el que, mediante el pago de un determinado precio global, se crea, se transfiere, o establece el compromiso de transferir, directa o indirectamente, un derecho real, o cualquier otro derecho relativo a la utilización de uno o más inmuebles, durante un periodo determinado o determinable del año que no podrá ser inferior a una semana" (conf. art. 2, ap. 1°).
Dichas directivas recomiendan a los estados miembros que, en el periodo precontractual a la adquisición de tiempos compartidos la publicidad, que se refiera al inmueble, deberá indicar la posibilidad de obtener un documento que contenga información sobre el o los inmuebles, lugar donde aquél pueda solicitarse; debiendo incluir, además de la descripción general de los mismos, información concisa y precisa sobre los datos que se consignen en su Anexo, así como las indicaciones sobre la forma de obtener información complementaria.
Y, conforme a la prescripción del art. 3º, inc. 1º, y del Anexo, tal información deberá consignar:
1 - Identidad y domicilio de las partes, con indicación precisa de la condición jurídica del vendedor en el momento de la celebración del contrato, así como la identidad y domicilio del propietario.
2 - Naturaleza precisa del derecho objeto del contrato; y una cláusula en la que se indiquen las condiciones de ejercicio de ese derecho en el territorio del Estado Miembro en que esté situado el bien o los bienes, y si estas condiciones han sido cumplidas o, caso contrario, las condiciones pendientes de cumplimiento.
3 - Cuando se determine el bien, descripción precisa del mismo y su situación.
4 - Si Se trata de un inmueble en construcción: a) fase en que se encuentra la misma, b) estimación razonable del plazo para su terminación, c) si es un inmueble determinado, número del permiso de construcción, y nombre y dirección completos de la autoridad competente en la materia, d) fases en que se encuentran los servicios comunes que permitan la utilización del inmueble, y e) garantías sobre la terminación del mismo y, en caso de que no se termine, sobre la devolución de cualquier cantidad abonada y si procede, condiciones en que se ofrecen dichas garantías.
5 - Servicios comunes de los que puede o podrá disfrutar el adquirente, y condiciones de tal disfrute.
6 - Instalaciones comunes a las que el adquirente puede o podría tener acceso y, si procede, condiciones de ese acceso.
7- Principios con arreglo a los cuales se organizarán el mantenimiento y su correspondiente servicio, así como la administración y la gestión del inmueble.
8 - Precio que deberá pagar el adquirente por el ejercicio del derecho objeto del contrato; una estimación del importe a abonar por la utilización de las instalaciones y servicios comunes; base de cálculo de la cuantía correspondiente a los gastos derivados de la ocupación del inmueble, de los legales obligatorios- v. gr., impuestos, contribuciones y de los administrativos complementarios - gestión, mantenimiento y su correspondiente servicio.
9 - Información sobre el derecho de resolución del contrato e indicación de la persona a la que deberá comunicarse la posible resolución, como así también de los modos de efectuarla; precisión de la naturaleza e importe de los gastos que debería pagar el adquirente en caso de ejercicio de sus derechos de resolución "ad nutum"; y, si procede, información sobre las modalidades de resolución del contrato de préstamo vinculado al contrato en cualquiera de los casos de resolución del mismo.
Pasando al momento de la celebración del contrato, es de destacar que tanto la publicidad como la información precontractual mencionadas pasarán a integrar su contenido; al cual se agregará.
10 - Indicación precisa del periodo durante el cual podrá ejercerse el derecho objeto del contrato y, si procede, duración del régimen en vigor. También la fecha a partir de la cual el adquirente podrá ejercer sus derechos.
11 - Cláusula que estipule que la no supondrá desembolso, gasto u obligación alguna distintos de los mencionados en el texto expreso del contrato.
12 - Si existe la posibilidad de participar en un sistema de intercambio o reventa, o ambas posibilidades, del derecho objeto del contrato, así como posibles costos en caso de que el sistema previsto esté organizado por el
vendedor o por un tercero designado por él en el contrato; y
13 - Fecha y lugar de la firma del contrato por cada una de las partes.
Se podrá resolver el contrato, sin alegar motivos, dentro de los diez (10) días corridos a partir de la fecha de su firma por ambas partes del contrato o del preliminar vinculante.
Ante su ejercicio sólo podrá ser obligado al pago, si procede, de los gastos que conforme a las legislaciones nacionales se hayan producido debido a la perfección del contrato y a su resolución, y que correspondan a actos que deban realizarse preceptivamente antes del final del plazo concedido. Gastos que deberán ser mencionados explícitamente en el contrato.
Por otra parte, la falta de información en el contrato, que exigen los distintos items, le otorga al adquirente un plazo de tres meses para ejercitar el derecho de resolución, y si en su transcurso se facilitare la respectiva información, correrá nuevamente el periodo de resolución "ad nutum".
Las comunicaciones, respecto de las resoluciones adoptadas, serán cursadas a la persona y dirección que figura en el contrato, antes de la expiración de los plazos establecidos, y probadas conforme las legislaciones nacionales
No se podrá renunciar a los beneficios acordados por las respectivas leyes nacionales.
| Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido | Ley Nº 26.356 |
Art. 1. - Ambito de aplicación. La presente ley regula los Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido (STTC), con independencia de la naturaleza de los derechos que se constituyan o transmitan y del régimen legal al que se encuentren sometidos los bienes que los integran.
Art. 2. - Tipificación. El Sistema Turístico de Tiempo Compartido debe integrarse con uno o más inmuebles, afectados a su uso periódico y por turnos para el alojamiento u hospedaje y para brindar otras prestaciones compatibles con su destino.
Art. 3. - Definiciones. A los fines de la presente ley se define como:
– Sistema Turístico de Tiempo Compartido.
Es el previsto en el artículo 2º, en adelante STTC.
– Usuario. Es quien adquiere el derecho de uso periódico en un Sistema
Turístico de Tiempo Compartido, por sí o por terceros.
– Propietario. Es el titular dominial de un inmueble, quien lo afecta total
o parcialmente, al Sistema Turístico de Tiempo Compartido.
– Emprendedor. Es la persona física o jurídica propietaria o con
justo título de disposición del inmueble, que constituye el STTC
para comercializar períodos de disfrute y brindar a los usuarios las
prestaciones que lo integran, por sí o por intermedio de terceros.
– Vendedor. Es la persona física o jurídica que, en nombre y representación
del emprendedor, promueve y ofrece en venta períodos de uso en un STTC.
– Revendedor. Es la persona física o jurídica que, por sí
o por cuenta y orden de un usuario intermedia en el mercado secundario para
la comercialización de períodos de un STTC.
– Administrador. Es la persona física o jurídica, que tiene a
su cargo la gestión y coordinación del mantenimiento y uso de
los bienes que integran un STTC.
– Red de Intercambio. Es la persona física o jurídica que intermedia
entre la oferta y la demanda de períodos de los STTC, prestando servicios
adicionales a usuarios.
– Prestador. Es la persona física o jurídica que comercializa
STTC, y que de acuerdo al rol que ocupa en la comercialización del STTC
responderá ante posibles conflictos que se susciten con los usuarios.
– Período de Uso. Son las fechas que le corresponden a un usuario en
un STTC. Su extensión puede establecerse mediante las siguientes unidades
de medidas, sin perjuicio de las que en el futuro determine la Autoridad de
Aplicación:
1.- Unidad de Medida Temporal. Es la extensión
del período de uso contado en días, semanas o meses. La unidad
de medida temporal puede ser determinada o determinable, de tal modo que:
– Si el uso corresponde durante las mismas fechas de los años calendarios
sucesivos, dará lugar a un período temporal fijo.
– Si corresponde dentro de una temporada o entre determinadas fechas del año
calendario, a elección del usuario y sujeto a disponibilidad, el período
temporal será flotante.
2.- Unidad de Medida por Puntos. Es aquella
mediante la cual se adquieren derechos de uso canjeables y con equivalencias
preestablecidas, entre un conjunto de prestaciones en diferentes unidades o
STTC, con capacidad de alojamiento y turnos de extensión variables.
– Establecimiento Vacacional. Es el bien inmueble o parte de él, incluidas
sus unidades vacacionales y sus áreas comunes, afectado total o parcialmente
a un STTC.
– Unidad Vacacional. Es el departamento, suite, cabaña y en general toda
unidad habitacional, que comprenda áreas de dormitorio, baño y
espacios de ocupación exclusiva, que, a su vez forme parte de un establecimiento
afectado total o parcialmente al STTC.
– Club Vacacional. Es la modalidad que asume el STTC cuando el período
de uso, según se hubiese convenido en el contrato, se puede utilizar
en diversas temporadas, en diferentes tipos de unidades, con capacidades de
ocupación diversas, en fechas variables y en distintos establecimientos
afectados total o parcialmente a un STTC.
Art. 4. - Autoridad de Aplicación.
La Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación o el organismo
que en el futuro futuro la sustituya será autoridad de aplicación
y ente fiscalizador de los STTC.
La Autoridad de Aplicación debe instrumentar normas de procedimientos
eficaces tendientes a la protección de los derechos del usuario de los
STTC y a la prevención y solución de conflictos entre las partes
intervinientes. A tal efecto se podrán suscribir convenios de cooperación,
delegación y fiscalización.
Art. 5. - Facultades. La Autoridad
de Aplicación, por sí o a través del organismo en que ella
delegue, queda facultada a inspeccionar y verificar en todo el territorio nacional,
el cumplimiento de las normas que regulen el STTC, sin perjuicio de la aplicación
de la Ley
24.240 de Defensa del Consumidor y normas complementarias, a través
de sus respectivas autoridades de aplicación. Para el desempeño
de esa función podrá inspeccionar los libros y documentos de los
responsables, levantar actas de comprobación de las infracciones, efectuar
intimaciones, promover investigaciones, solicitar la documentación que
considere necesaria, promover acciones judiciales, solicitar órdenes
de allanamiento, requerir el auxilio de la fuerza pública y llevar adelante
toda otra medida que sea necesaria a los fines del cumplimiento de la presente
ley.
Art. 6. - Registro. Inscripción.
Créase el Registro de Prestadores y Establecimientos Vacacionales afectados
a Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido, que funcionará en
el ámbito de la Secretaría de Turismo de la Presidencia de la
Nación.
Los titulares de los complejos o establecimientos vacacionales, los emprendedores,
los administradores, los vendedores y revendedores, así como las redes
de intercambio, previo al inicio de sus respectivas actividades, deberán
inscribirse en aquel registro a cuyos efectos, los titulares de los establecimientos
vacacionales justificarán el cumplimiento de los requerimientos edilicios
y funcionales acordes a su destino y categoría, y los prestadores cumplimentarán
los recaudos de idoneidad y solvencia, adecuados a la actividad de que se trate,
que fijará la Autoridad de Aplicación. Son requisitos para el
ejercicio de dichas actividades, la inscripción en el Registro previa
habilitación otorgada por la Autoridad de Aplicación.
Art. 7. - Denegatoria. La Autoridad de Aplicación
deberá denegar el otorgamiento de habilitaciones a:a) Quienes no puedan
ejercer el comercio;b) Los fallidos por quiebra durante el período de
inhabilitación puesto por la Ley
24.522 y sus modificatorias;c) Los condenados con la accesoria de inhabilitación
para ejercer cargos públicos; los condenados por hurto, robo, defraudación,
cohecho, emisión de cheques sin fondos y delitos contra la fe pública;
los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento
y liquidación de sociedades. En todos los casos hasta después
de diez (10) años de cumplida la condena;d) Los funcionarios de la administración
pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de la sociedad,
hasta dos (2) años desde el cese de sus funciones.
Art. 8. - Afectación. La constitución
de un Sistema Turístico de Tiempo Compartido requiere la afectación
de uno o más, inmuebles a la finalidad de aprovechamiento periódico
y por turnos, la que deberá formalizarse mediante escritura pública.
Art. 9. - Requisitos. La escritura de constitución
del STTC será otorgada por el emprendedor, debiendo prestar el consentimiento
el titular del dominio del inmueble, cuando aquél no lo fuere. Los bienes
deberán estar libres de gravámenes, restricciones e interdicciones
y, ni el emprendedor ni el propietario, en su caso, podrán tener anotaciones
personales en los registros respectivos. Se exceptúan de lo dispuesto
precedentemente los fideicomisos constituidos a favor de los futuros usuarios,
cuando dichos bienes se encuentren en construcción y las hipotecas que
garanticen obligaciones originadas en mutuos que estén destinados a la
construcción de inmuebles, afectados a un STTC.
Art. 10. - Contenido de la escritura. La escritura de constitución hará constar la expresión de voluntad del emprendedor y del propietario en su caso, de afectar determinados bienes a un STTC y expresamente deberá contener:
a) Respecto de los bienes:
1.- La descripción e identificación catastral y registral de los inmuebles;
2.- El detalle de las unidades vacacionales, su capacidad y descripción de los espacios y cosas de uso común de los establecimientos, de conformidad al plano del proyecto de la obra aprobado por la autoridad competente;
3.- La especificación de las unidades habitacionales y áreas comunes que se destinarán a los futuros usuarios, en caso que el establecimiento fuera parcialmente afectado al STTC;
4.- La acreditación del cumplimiento de los recaudos previos al inicio de la comercialización de inmuebles en construcción;
5.- El procedimiento a seguir para la adición de unidades vacacionales, espacios, cosas de uso común y servicios no previstos en la escritura de constitución y fórmula para la determinación y corrección de las cuotas por gastos del sistema;
6.- La constancia de la conformidad del acreedor hipotecario cuando el bien sobre el que se constituirá el STTC, estuviese gravado;
7.- Las reglas aplicables a los supuestos de destrucción parcial o total y vetustez del o de los inmuebles.
b) Respecto de los usuarios:
1.- La naturaleza o tipo de derecho a transmitirse
o constituirse a favor de los futuros usuarios y, en caso que corresponda, plazo
de duración;
2.- La determinación de la cantidad, extensión
y categorías de los períodos de uso, sean éstos expresados
mediante unidades de medida temporales o por puntos y procedimiento para su
modificación, respetando los derechos adquiridos por los usuarios;
3.- El procedimiento para solicitar disponibilidades
para los usuarios de períodos de uso flotantes y por puntos;
4.- Las reglas de utilización de las unidades
vacacionales, de las cosas, espacios comunes y servicios y sanciones por su
incumplimiento;
5.- El procedimiento para la transmisión
de los derechos a los futuros usuarios, sin perjuicio de la aplicación
de las normas que sean propias de su naturaleza o tipo;
6.- Cuando la transferencia o constitución
de derechos a favor de futuros usuarios quede condicionada a la enajenación
de un número determinado de períodos de disfrute en un determinado
lapso, éste no podrá exceder de un (1) año, ni el mínimo
de períodos podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del
total de los períodos a comercializar;
7.- El reglamento de uso y administración de los inmuebles afectados al STTC.c) Respecto de la Administración:
1.- La forma de designación y remoción
del Administrador. Facultades, deberes y su remuneración;
2.- Los rubros que conforman los gastos del STTC o, en su caso, las reglas para
su individualización;
3.- La indicación de los factores objetivos mediante los cuales se determinará
la proporción de gastos correspondientes a cada usuario. Si se tratare
de inmuebles en construcción, deberán consignarse las variaciones
proporcionales a la habilitación de las distintas etapas de la obra.
Si el emprendedor optare por ofrecer la prestación del servicio de administración
y mantenimiento por el sistema de ajuste alzado relativo, deberá consignarse
el plazo de vigencia, durante el cual no podrán aumentarse los montos,
debiendo especificarse claramente los rubros no cubiertos y el sistema a utilizarse
una vez expirado dicho plazo;
4.- El tiempo y forma en que deberán abonarse los gastos del STTC;
5.- La previsión para la formación y mantenimiento de un fondo
de reserva para gastos imprevistos o extraordinarios, a los que deberán
aportar todos los usuarios en forma proporcional a su contribución a
los gastos ordinarios;
6.- La individualización de aquellos servicios que requerirán
pagos adicionales al momento de su utilización;
7.- Las normas que regirán ante el pago en mora de los gastos del sistema
y sanciones para los morosos;
8.- El procedimiento a seguir para la modificación de la escritura de
constitución del STTC;
9.- La constancia de encontrarse los bienes asegurados contra incendio y otros.
Art. 11. - Inscripción. El
título constitutivo deberá ser inscripto en el Registro de la
Propiedad respectivo y en el Registro de Prestadores y Establecimientos Vacacionales
afectados a Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido, dependiente de
la autoridad de aplicación de la presente Ley, previo a todo anuncio,
ofrecimiento o promoción comercial.
Art. 12. - Efectos de la constitución
del STTC. La inscripción del título constitutivo en el Registro
de la Propiedad del Inmueble competente determinará:
a) La inhibición del emprendedor y en su
caso del propietario, para apartarse de la destinación comprometida.
Sin embargo, el emprendedor podrá comercializar los períodos de
disfrute no enajenados, por otros sistemas de alojamiento turístico;
b) La oponibilidad de los derechos adquiridos por los usuarios, al acreedor
hipotecario que consintiere la constitución del STTC y al que la conociere
al tiempo de constituirse el gravamen, como así también a los
sucesivos titulares de dominio o de otros derechos de cualquier naturaleza sobre
los bienes afectados al STTC;
c) La intangibilidad de los derechos adquiridos por los usuarios, que no podrán
ser alterados o disminuidos por sucesores particulares o universales, ni por
terceros acreedores del propietario o del emprendedor, ni siquiera en caso de
concurso o quiebra.
Art. 13. - Modificación de la escritura
de constitución. Toda modificación del título constitutivo
deberá otorgarse mediante escritura pública, que también
se inscribirá en los registros respectivos. Podrá realizarse por
el emprendedor, con la conformidad del propietario en su caso. Podrá
realizarse por los usuarios o con su intervención, sólo cuando
así correspondiese a la naturaleza o tipo de derechos que se les hubiesen
conferido por el régimen jurídico al que se encuentren sometidos
los bienes, en cuyo caso el procedimiento para la modificación se regirá
por las normas pertinentes.
Art. 14. - Concepto. A los fines
de la presente ley, se denomina contrato de tiempo compartido, independientemente
del nombre o forma jurídica que se utilice, y del régimen jurídico
a que se encuentren sometidos los bienes, a todo convenio escrito en virtud
del cual una persona llamada emprendedor, por sí o a través de
terceros, se obliga a proporcionar en forma periódica y durante un tiempo
determinado, turnos de alojamiento u hospedaje, en una unidad vacacional con
el mobiliario y enseres necesarios para su uso y goce y con las cosas y espacios
comunes, en uno o varios establecimientos vacacionales, que constituyen un STTC,
con la calidad, características y demás condiciones expresamente
pactadas, a otra persona llamada usuario, quien a su vez se obliga a pagar un
precio determinado en dinero a cambio de dichas prestaciones, además
de obligarse a cubrir con la frecuencia convenida, los gastos de administración
y mantenimiento correspondientes.
Art. 15. - Contenido del contrato.
El contrato de tiempo compartido debe contener, bajo pena de nulidad y sin perjuicio
de lo que corresponda a la naturaleza y tipo de derecho que se constituya o
se transmita, como mínimo los siguientes datos, referencias y cláusulas:
a) Nombres, domicilio, estado civil, nacionalidad,
tipo y número de documento de identidad de las personas físicas;
b) Denominación y domicilio y sede de las personas jurídicas,
acreditándose su existencia, inscripción en el Registro correspondiente
cuando fuera exigible y la representación de quienes comparecen por ella;
c) En ambos casos, cuando se invoque representación, deberá acompañarse
copia del documento que la acredite;
d) Naturaleza o tipo de derecho a transmitirse o constituirse a favor del usuario
y en caso de corresponder, su duración, que no podrá exceder el
plazo de vigencia de la afectación de los bienes al STTC;
e) Ubicación e identificación catastral y registral del o de los
inmuebles en los que se suministraren los períodos de uso, con determinación
expresa de si se encuentran afectados al STTC o en construcción, consignándose
en este último caso, las fechas estimadas de conclusión de las
distintas etapas de la obra;
f) Plazo, condiciones y montos de los gravámenes que el propietario hubiese
constituido sobre los bienes afectados al STTC en los términos del artículo
9º;
g) Identificación del tipo, capacidad y equipamiento de la unidad vacacional
en que se alojará el usuario. Fecha estimada de habilitación si
se encontrase en construcción;
h) Determinación del o de los períodos vacacionales a los que
podrá acceder el usuario, con indicación de si el o los turnos
que le correspondieren se encuentran confirmados o están sujetos a disponibilidad
de espacio;
i) Especificación de que se acompaña el Reglamento de Uso y Administración,
como anexo al contrato;
j) Nombre y domicilio y sede, en su caso, del administrador;
k) Proporción que corresponde al usuario para el pago de los gastos del
STTC. Cuando se escogiese el procedimiento de ajuste alzado relativo, se consignará
el monto estipulado y el plazo de vigencia;
l) Constancia de que el STTC se encuentra constituido en los términos
de la presente ley y de su anotación en los Registros respectivos;
m) Individualización de los seguros contra incendios y daños totales
y parciales con que cuentan el o los establecimientos vacacionales afectados
al STTC, así como los seguros de responsabilidad civil que amparan a
los usuarios en su integridad física y sus pertenencias;
n) Indicación de si el STTC cuenta con un programa interno de intercambio
y si se encuentra afiliado a alguna red de intercambio, consignando en tal caso
su nombre, domicilio y sede, en su caso. Si se suscribiera simultáneamente
el contrato entre la red de intercambio y el futuro usuario, deberá dejarse
constancia de la recepción de un ejemplar del mismo por éste;
o) Precio y condiciones de pago. Cuando la transferencia o constitución
de derechos a favor de los futuros usuarios quede condicionada a la enajenación
de un número determinado de períodos de disfrute en un determinado
lapso, se deberá hacer constar dicha circunstancia y el mecanismo a aplicarse,
en caso de cumplirse la condición resolutoria, para la devolución
de los créditos que se generen con más los intereses que correspondan;
p) Indicación con caracteres destacados, de la facultad de arrepentimiento
que se le confiere al usuario en el plazo de CINCO (5) días para revocar
su decisión de suscribir el contrato de tiempo compartido, cuando no
se hubiera celebrado previamente precontrato o reserva de compra;
q) Compromiso del emprendedor de brindar una prestación equivalente o
una compensación adecuada, si ello no fuera posible, en el caso de que
el usuario se viera impedido del uso y goce de las prestaciones vacacionales
contratadas, por causas que le sean atribuibles a aquél;
r) Lugar y fecha de celebración.
Art. 16. - Cláusulas abusivas.
Las cláusulas contractuales abusivas, no serán oponibles al usuario.
Art. 17. - Precontratos. Las reservas de compra de períodos vacacionales mediante las cuales el futuro usuario se obligue a suscribir un contrato de tiempo compartido, se realizarán en tantos ejemplares como partes intervengan, debiendo indicarse, bajo pena de nulidad, la fecha o plazo en que se suscribirá este último, que nunca podrá ser superior a los sesenta (60) días de la fecha de suscripción a la reserva.
Art.
18. - Desistimiento. El futuro usuario tendrá el derecho de
revocar su aceptación en el precontrato o reserva de compra de períodos
vacacionales, sin necesidad de expresión de causa, siempre que lo haga
dentro de los siete (7) días de su suscripción, mediante
comunicación cursada por medio fehaciente. Igual derecho tendrá
cuando no se hubiere suscripto el precontrato o la reserva, en cuyo caso el
plazo de arrepentimiento se computará a partir del otorgamiento del contrato
de tiempo compartido. La facultad de arrepentimiento no puede ser renunciada
ni dispensada y debe estar incluida en forma clara y notoria en el instrumento
suscripto.
El emprendedor o el vendedor en su caso, procederán a la devolución
de los importes recibidos por todo concepto, dentro de los treinta (30) días
de recibida la comunicación.
Art. 19. - Deberes del emprendedor.
Son deberes del emprendedor:
a) Establecer el régimen de utilización
y administración de las cosas y servicios que forman parte del STTC y
controlar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del administrador que
hubiese designado;
b) Habilitar un Registro de Transacciones, que supervisará la Autoridad
de Aplicación, en el que asentará, dentro de los DIEZ (10) días
de celebrado el contrato, los datos personales de los usuarios y su domicilio,
períodos de uso, el o los establecimientos a que corresponden, tipo,
capacidad y categoría de las unidades vacacionales. También deberá
registrar en él los cambios de titularidad;
c) Garantizar mediante un fideicomiso el uso de los futuros usuarios, en la
oportunidad y condiciones comprometidas, cuando el o los establecimientos vacacionales
del STTC se encuentren en construcción;
d) Abonar las cuotas por gastos del sistema de las unidades no enajenadas cuando,
por cualquier título, las ceda temporariamente a terceros.
e) Abonar toda suma por gastos del sistema, que exceda el monto de la oferta
cuando se hubiera optado por el sistema de ajuste alzado relativo.
Art. 20. - Deberes de los usuarios.
Son deberes de los usuarios:
a) Usar los bienes que constituyen el STTC conforme
a su naturaleza y destino, sin alterarlos ni sustituirlos y sin impedir a otros
usuarios disfrutar de los turnos de alojamiento que les correspondan;
b) Responder por los daños a la unidad vacacional, al establecimiento,
o a sus áreas comunes, ocasionados por ellos. Sus acompañantes
o las personas que hubieren autorizado, siempre que tales daños no fueran
ocasionados por su uso normal y regular o por el mero transcurso del tiempo;
c) Comunicar a la administración toda cesión temporal o definitiva
de sus derechos, conforme a los procedimientos establecidos en el reglamento
de uso;
d) Abonar en tiempo y forma las cuotas por gastos del STTC y del fondo de reserva,
así como todo gasto que pueda serle imputado particularmente. Para ejercer
sus derechos el usuario deberá tener las cuentas al día.
Art. 21. - Responsabilidades. Sin
perjuicio de otras normas que resulten aplicables, son solidariamente responsables
con el emprendedor, por su falta de legitimación para transmitir o constituir
los derechos emergentes del contrato de tiempo compartido:
a) El vendedor, hasta el monto total que hubiere
percibido por su intermediación en la operación de que se trate;
b) La red de intercambio, hasta el monto total percibido del usuario perjudicado,
por su adhesión a la red.
La legitimación deberá valorarse al tiempo de la celebración
del contrato de tiempo compartido, en el caso del vendedor, y al tiempo de la
afiliación del emprendedor a la red de intercambio o de su renovación,
si se tratare de ésta.
Art. 22. - Designación del administrador.
La función de administrador puede ser ejercida por el propio emprendedor,
o por un tercero designado por éste. En tal caso ambos tendrán
responsabilidad solidaria frente a los usuarios, por la debida gestión
y coordinación en el mantenimiento y uso de los bienes que integran el
STTC.
El administrador podrá ser designado o removido por los usuarios, sólo
cuando los regímenes especiales que se hubieren adoptado les concedan
tal facultad.
Art. 23. - Facultades y deberes. El administrador
tendrá las siguientes facultades y deberes, sin perjuicio de las establecidas
en los regímenes legales específicos que se hubieren adoptado:
a) Mantener el régimen de utilización
de los bienes conforme a su destino y prestar o controlar las prestaciones convenidas
entre el emprendedor y los usuarios, cumpliendo sus tareas con eficacia, diligencia
y profesionalismo;
b) Conservar los establecimientos, sus unidades vacacionales y los espacios
y cosas de uso común, en condiciones adecuadas para facilitar a los usuarios
el ejercicio de sus derechos de uso en la oportunidad y con las características
y calidad contratadas;
c) Proveer las solicitudes de disponibilidad de unidades vacacionales, preservando
la igualdad de derechos de los usuarios y respetando las prioridades temporales
de las reservaciones;
d) Verificar las infracciones al reglamento de uso y aplicar las sanciones previstas
en él;
e) Incoar los recursos administrativos y acciones judiciales que correspondan;
f) Llevar los libros de contabilidad que corresponda conforme a derecho;
g) Confeccionar el presupuesto de recursos y gastos, dentro del término
fijado en el reglamento de uso y administración, cuando no se hubieran
pactado la administración y el mantenimiento del STTC por ajuste alzado;
h) Ejecutar el presupuesto de recursos y gastos, realizando la cobranza a los
usuarios de las cuotas por gastos del sistema, fondo de reserva y todo otro
cargo que correspondiere, como así también abonando con los fondos
recaudados, los gastos devengados por la administración y el mantenimiento
del STTC y a los fondos;
i) Rendir cuentas al emprendedor y a los usuarios, conforme a liquidaciones
de ingresos y gastos certificadas por contador público, salvo en el caso
que se hubiere optado por aplicar el sistema de ajuste alzado relativo;
j) Entregar toda la documentación referida al STTC y a los fondos existentes,
al emprendedor o a quien éste indique, al cesar en su función.
Art. 24. - Gastos de administración
y mantenimiento. Los gastos del sistema serán soportados por todos
los usuarios conforme a criterios de proporcionalidad basados en factores objetivos,
salvo en el supuesto previsto en el último párrafo del presente
artículo. Los emprendedores contribuirán a solventarlos respecto
de aquellos períodos de disfrute no enajenados, cuando los cedan temporalmente,
por cualquier título que fuere.
Estas previsiones no serán aplicables cuando el emprendedor o el administrador
hubieran pactado la administración y mantenimiento del STTC por ajuste
alzado relativo. En este caso los montos de las cuotas no podrán aumentarse,
a excepción de los incrementos originados en rubros expresamente excluidos.
Las cantidades que excedan el monto de la oferta serán soportadas por
el emprendedor o el administrador, en su caso, según corresponda.
Art. 25. - Cobro ejecutivo. El certificado
emanado del administrador en el que conste la deuda por gastos del sistema,
los rubros que la componen y el plazo para abonarla, constituirá título
suficiente para accionar contra el usuario moroso por la vía ejecutiva,
o en defecto de ella, conforme la más breve que prevean las normas procesales,
previa intimación fehaciente por el plazo que se estipule en el reglamento
de administración.
Art. 26. - Deber de Información.
Los emprendedores, administradores, vendedores, revendedores y redes de intercambio,
deben suministrar, con certeza y objetividad, información veraz, eficaz
y suficiente, las características de los bienes que integran el STTC
y de las prestaciones que ofrecen, detallando el tipo y alcances de los derechos
que se transmiten o constituyen, según sea la actividad de que se trate,
y demás condiciones de comercialización.
Art. 27. - Promociones. Las personas
físicas o jurídicas que para la captación de potenciales
usuarios ofrezcan regalos, premios, participación en sorteos, cupones,
chequeras o cualquier documento representativo de derechos de alojamiento, estadías
o viajes, ya sea en entrevistas individuales o grupales, telemarketing, medios
gráficos o electrónicos u otros, deben:
a) Indicar por el mismo medio que la finalidad de la promoción es venderles
el STTC;
b) Especificar claramente la verdadera naturaleza, valor, especie y dimensiones
de los premios y regalos ofrecidos, así como las condiciones, costos,
limitaciones y restricciones para acceder a los mismos;
c) Precisar en la primera comunicación, por cualquier medio que ésta
se realice, el objeto, características y el tiempo real de duración
de la entrevista, cuando ésta sea la condición para recibir el
premio, regalo y/o participar en sorteos;
d) Entregar los premios y regalos en el momento de la presentación o
dentro de los veinte (20) días de realizada la misma, informando si existieren
costos no cubiertos en razón de traslado u otros;
e) Abstenerse de imponer procedimientos exageradamente onerosos o impedimentos
que tengan por objeto hacer desistir al potencial usuario, del premio, regalo
o sorteo.
Art. 28. - Documento Informativo.
Toda persona física o jurídica que se dedique profesionalmente
a la transmisión de derechos en los STTC, deberá editar un documento
informativo que tendrá el carácter de oferta vinculante, para
ser entregado sin cargo a quien solicite información y a los potenciales
usuarios en la primera entrevista. En el documento, como mínimo, se precisará:
a) La identificación y domicilio del emprendedor
y de toda persona física o jurídica que intervenga profesionalmente
en la comercialización de los derechos en los STTC;
b) La naturaleza real o personal de los derechos que se ofrecen y su duración;
c) Los datos de inscripción del STTC de que se trate en los registros
respectivos, con expresión de la titularidad y las cargas y con aclaración
que pueden ser consultados a los fines de conocer la situación jurídica
de los bienes afectados, así como el íntegro contenido del instrumento
de afectación;
d) Si el o los inmuebles afectados al STTC se encuentran construidos y en funcionamiento
o en construcción. En este último caso, fecha límite para
su terminación y habilitación;
e) Descripción precisa del o de los bienes sobre los que se ha constituido
el STTC y de su ubicación;
f) Servicios e instalaciones de uso común a las que el futuro usuario
podrá acceder, condiciones para el acceso y en su caso, los costos y
las bases para su determinación;
g) Las prestaciones que el usuario podrá disfrutar y condiciones de uso
de las mismas;
h) El precio y duración del período de uso mínimo. Importe
de la primera cuota a abonarse por gastos de administración y mantenimiento
del sistema o su estimación y el procedimiento para el cálculo
de las cuotas futuras;
i) La identificación y el domicilio del administrador;
j) La información del derecho de desistimiento a favor del adquirente,
con transcripción del texto del artículo 18 y asimismo, con indicación
de la persona y domicilio al que deberá comunicarse el desistimiento
en caso de ejercitarse el mismo;
k) La identificación y el domicilio de la red de intercambio a que se
encuentre afiliado el STTC y consecuentemente, la posibilidad de suscribir contrato
con ésta, haciendo constar la cuota a abonarse como socio en el programa
de intercambio, su periodicidad y las tasas de intercambio correspondientes.
Art. 29. - Publicidad. Las precisiones
formuladas por el emprendedor en anuncios, folletos, circulares u otros medios
de difusión gráfica o electrónica, obligan a aquél
y se tienen por incluidas en los contratos de tiempo compartido. Cuando los
bienes afectados a un STTC se encuentren en construcción, toda publicidad
referida a ellos deberá hacerse constar expresamente.
Art. 30. - Lealtad comercial. Toda
persona física o jurídica que se dedique profesionalmente a la
transmisión de derechos en los STTC no podrá recurrir a presiones,
al acosamiento y manipuleo del potencial usuario, alentando sus motivaciones
de compra con argumentos y aseveraciones realistas, no ilusorias, que no se
presten a dobles interpretaciones o que contengan falsas promesas, ocultamientos
o engaños. Los argumentos de venta, orales o escritos, deberán
ser coincidentes con los contenidos del contrato de tiempo compartido.
Art. 31. - Comercialización de
los STTC en el exterior. Los STTC ubicados en el exterior podrán
comercializarse en la República Argentina, previa autorización
y registración, debiendo el emprendedor y el propietario en su caso,
acreditar ante la autoridad de aplicación:
a) Su existencia legal, sus derechos sobre el o
los establecimientos vacacionales, las condiciones necesarias para su comercialización
en el Sistema Turístico de Tiempo Compartido y los poderes de su representante
legal;
b) Que el vendedor se encuentra inscripto en el Registro de Prestadores y Establecimientos
Vacacionales afectados a los Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido
que por esta ley se crea;
c) Que el o los establecimientos vacacionales a comercializar, se encuentran
construidos, en operación y adheridos a alguna red internacional de intercambios.
Art. 32. - Tribunal Arbitral. Para
la resolución de conflictos que pudieren suscitarse entre los usuarios
y los prestadores de los Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido (STTC),
será de aplicación el Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo
(SNAC), perteneciente a la órbita de la Subsecretaría de Defensa
del Consumidor de la Secretaría de Coordinación Técnica
del Ministerio de Economía y Producción, en su carácter
de Autoridad de Aplicación de la Ley
Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, normas concordantes y complementarias.
Dicho sistema extrajudicial y voluntario atenderá y resolverá
aquellos casos en los que pueda existir alguna violación a los derechos
emanados de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor.
Las asociaciones de consumidores y cámaras empresarias, podrán
ser invitadas para que integren los tribunales arbitrales, conforme al artículo
59 de la Ley
N° 24.240.
Art. 33. - Adhesión. Quienes adhieran
al sistema de arbitraje deberán manifestarlo expresamente en oportunidad
de inscribirse en el registro que se crea por el artículo 6º de
la presente ley. Dicha aceptación, se hará constar en el contrato
suscripto entre el prestador y el usuario; la nómina de prestadores adheridos
a la instancia arbitral, será publicada cada año en el Boletín
Oficial de la República Argentina a cargo de la Cámara Argentina
de Tiempo Compartido. Se tendrá por no convenido el sometimiento de consumidores
y usuarios a cualquier arbitraje cuando lo hayan aceptado antes del nacimiento
del conflicto.
Art. 34. - Actuaciones administrativas.
La Autoridad de Aplicación podrá iniciar actuaciones administrativas
en caso de presuntas infracciones a esta ley, sus normas reglamentarias y resoluciones
que en consecuencia se dicten, de oficio o por denuncia firmada y fundada, de
quien invocare un interés legítimo o actuare en defensa de un
interés general de los usuarios.
Art. 35. - Procedimiento. Las sanciones
se aplicarán previo sumario, si no se hubiere acordado la instancia arbitral.
Se citará al sumariado concediéndole un plazo de diez (10) días
hábiles, que podrán ampliarse a veinte (20) días hábiles
cuando razones de distancia o complejidad así lo aconsejen, para que
presente su defensa y ofrezca las pruebas pertinentes. La Autoridad de Aplicación
podrá disponer medidas de prueba para mejor proveer, en cualquier estado
del procedimiento.
Toda notificación deberá efectuarse personalmente o por cualquier
otro medio fehaciente. En este último caso serán válidas
las que se efectúen en el domicilio constituido por el responsable en
el Registro de Prestadores y Establecimientos Vacacionales afectados a los Sistemas
Turísticos de Tiempo Compartido.
Art. 36. - Recursos. Contra las resoluciones
recaídas en los sumarios administrativos, podrá interponerse un
recurso directo ante la autoridad judicial competente en la materia de la jurisdicción
respectiva.
Art. 37. - Prescripción. Las
acciones por infracción a las leyes, decretos y resoluciones que rijan
la prestación de los servicios de tiempo compartido, prescribirán
a los dos (2) años, contados desde la fecha de comisión de la
infracción.
Art. 38. - Sanciones. Sin perjuicio
de la responsabilidad civil o penal que pueda corresponder, los infractores
a las disposiciones de la presente ley y a las disposiciones que la reglamenten
serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Multa; desde pesos dos mil ($ 2.000) hasta pesos
un millón ($ 1.000.000), montos que podrán ser modificados por
el Poder Ejecutivo nacional;
b) Inhabilitación temporaria;
c) Revocación de la habilitación.
En el caso de inhabilitaciones temporarias y revocación de la habilitación,
se deberá garantizar a los usuarios del sistema, el efectivo cumplimiento
de las obligaciones contraídas y de los servicios ya contratados.
La habilitación podrá ser revocada, además, si se constatare
alguna causa sobreviniente de las enumeradas en el artículo 7º.
Art. 39. - Extinción. La extinción
del STTC y consecuentemente la desafectación de los bienes, operará:
a) Por vencimiento del plazo de afectación
al STTC previsto en la escritura de constitución;
b) En cualquier momento, cuando no se hubieran producido enajenaciones, o se
hubiera rescindido la totalidad de los contratos, lo que se hará constar
en escritura pública;
c) Cuando habiéndose cumplido la condición resolutoria prevista
en el artículo 10 inciso b) apartado 6, el emprendedor revoque los derechos
que hubiere enajenado mediante declaración de voluntad, manifestada en
escritura pública, dentro de los treinta (30) días de vencido
el plazo establecido en la escritura de constitución del STTC;
d) Por destrucción o vetustez.
Art. 40. - Reglamentación.
La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo nacional dentro
de los noventa (90) días de su entrada en vigencia.
Art. 41. - Orden Público.
La presente ley y sus normas reglamentarias, son complementarias del Código
Civil y se consideran de orden público a todos sus efectos.
Art. 42. - Adecuación. Los
emprendedores y propietarios de inmuebles, que a la fecha de la vigencia de
la presente ley, hubieran iniciado su comercialización bajo el STTC,
tendrán un (1) año de plazo a partir de la publicación
de la pertinente reglamentación, para adecuarse a lo establecido en la
presente ley.
Art. 43. - Contratos anteriores.
Los contratos celebrados con anterioridad a la sanción de la presente
ley o dentro del plazo referido en el artículo 42, se regirán
por sus propios términos, hasta el vencimiento del plazo establecido
en el citado artículo 42, no pudiendo invocarse sus disposiciones cuando
se opongan a los derechos y beneficios que expresa o implícitamente en
aquélla se reconocen.
Art. 44. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Artículo 1° - Sustitúyese el texto del artículo 1º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:
Artículo 1º: Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.
Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.
Artículo 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.
Ver arts. 2502, 2715, 2822, 2825, 2828, 2962 y 2969 del Código Civil.
Ver arts.: 4, 8, 32, 33 y 34 de la Ley 24.240.