Art. 3606. Toda persona legalmente capaz de tener voluntad y de manifestarla, tiene la facultad de disponer de sus bienes por testamento, con arreglo a las disposiciones de este Código, sea bajo el título de institución de herederos, o bajo el título de legados, o bajo cualquiera otra denominación propia para expresar su voluntad.
Nota de Vélez al 3606: "Véase Cód. Francés, artículo 967. No reconocemos los codicilos propiamente dichos. Calificamos con el nombre de testamento todos los actos de última voluntad, revestidos de las formalidades necesarias para su validez, que en este Código se establecen".
Artículo 3607. El testamento es un acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes para después de su muerte.
Nota de Vélez al 3607:
"LL.
1 y 2, Tít. 1, Partida
6ª - L.
1.Tít. 1, Lib. 28 - Digesto
- Cód.
Francés, artículo
895 - Napolitano,
815 - Holandés,
922 - de Luisiana,
artículo
1564 - La escritura es un elemento constitutivo del testamento. Los
intérpretes, siguiendo el Derecho Romano, llamaban testamento nuncupativo
al testamento hecho de viva voz: licebit
ergo testanti vel nuncupare heredes vel scribere. L.
21, Digesto, Qui
testamenta facere. Instituta,
De
Testamentis ordinandis. Aunque esta forma pueda ofrecer ciertas
ventajas, no la admitimos porque juzgamos imprudente autorizar a los moribundos
a confiar sus últimas disposiciones, comúnmente muy importantes, a la incertidumbre
o a la fragilidad de la memoria de los testigos, cuando sean muchas las disposiciones
del testador, y a todos los peligros de la prueba testimonial.
El artículo no exige términos precisos para manifestar la última voluntad. Un
testador que dijese: quiero que Fulano recoja mi sucesión, doy todos
mis bienes a Fulano, habría hecho un testamento regular. Los términos
empleados por el testador, por incorrectos e irregulares que sean desde que
el acto indique lo que él había querido que se hiciese después de su
muerte del todo o parte de sus bienes, sería un testamento válido. Vazeille,
artículo
967. - Tampoco altera la validez del acto la denominación que
le dé el testador. Sería válido aunque lo llamase donación a causa de
muerte, o codicilo,
aunque no haya donación a causa de muerte, ni la palabra codicilo
signifique otra cosa que un testamento suplementario (*). Véase
Coin
Delisle, sobre el
art.
967,
nºs. 3 y sgtes. - Duranton, tomo
IX, n° 6, - Marcadé, sobre el artículo
967, y
L. 6,Tít. 3, Part. 6ª".
Comentario: (*) Goyena refiere que el origen de los Codicilos, entre los Romanos, está bien explicado en el Título XXV, Libro 2, Instituta.
Artículo 3608. En las disposiciones testamentarias, toda condición o carga, legal o físicamente imposible, o contraria a las buenas costumbres, anula la disposición a que se halle impuesta.
Nota de Vélez al 3608: "En contra: L. 3,Tít. 4, Part. 6ª. El Cód. Francés, artículo 900, también dispone lo contrario. Ordena que se tenga por no escrita toda condición o carga cuyo cumplimiento sea física o legalmente imposible, y que la disposición testamentaria produzca su efecto, como si la condición o carga no existiera. En los contratos onerosos toda condición, toda cláusula imposible en su cumplimiento, contraria a las buenas costumbres, o prohibida por las leyes, deja sin efecto la obligación. Así lo dispone el mismo Cód. Francés, en el artículo 1172 y nosotros hemos establecido lo mismo en el artículo 530 de este Código. ¿Por qué, pues, disponer lo contrario en los testamentos? Porque así lo ordenaba la Ley Romana. Pero en Roma era un deshonor morir intestado, y esta idea hacía decidir que las condiciones imposibles o ilícitas, fuesen como no escritas en los testamentos a fin de que pudiese existir la disposición testamentaria. Se reconocía ciertamente, dice Marcadé, sobre el artículo 900, que en principio y buena lógica, la condición física o legalmente imposible, hacía imposible el cumplimiento de la disposición testamentaria. Así, si habéis ordenado que Sempronio sea vuestro heredero si toca el cielo con sus manos, como vos sabéis que jamás puede tocar el cielo, decís por esto mismo que no queréis que sea vuestro heredero. La disposición del Cód. Francés, contraria a todo principio, ha sido criticada por Marcadé en el lugar citado. Por Toullier, tomo V, n° 247 - Duranton, tomo VIII, n°s. 108 y sgtes. Coin Delisle, sobre el artículo 900, n° 4; pero es defendida por los anotadores de Zachariae, § 464, nota 4 - Demante, tomo IV, desde el n° 16 bis, trata extensamente la materia".
Art. 3609. Son especialmente prohibidas las condiciones designadas en el artículo 531 de este Código. Corresponde a los jueces decidir si toda otra condición o carga entra en una de las clases de las condiciones del artículo anterior.
Nota de Vélez al 3609: "Véase Vazeille, sobre el artículo 900. Regularmente los escritores de Derecho se extienden en discutir las condiciones que pueden encontrarse en los testamentos. Troplong ocupa largas páginas en su comentario al artículo 900; pero es imposible establecer una ley para cada condición. Seguimos, pues, el consejo de Marcadé y Zachariae, dejando a la apreciación de los jueces resolver si una condición impuesta en un testamento a más de las ya declaradas nulas, es o no física o legalmente imposible, contraria a las leyes o a las buenas costumbres".
Artículo 3610. A las disposiciones testamentarias, hechas bajo condición, es aplicable lo establecido respecto a las obligaciones condicionales.
Art. 3611. La ley del actual domicilio del testador, al tiempo de hacer su testamento, es la que decide de su capacidad o incapacidad para testar.
Nota de Vélez al 3611: "Recuérdese los artículos 6 y 7 de este Código, y véase Story, Conflict of Laws, Cap. 2, § 445 - Savigny, Derecho Romano, tomo VIII, §§ 377 y 393. Las personas ilegítimas, por ejemplo, en Escocia, no podían testar, y un testamento hecho en Inglaterra por una persona ilegítima domiciliada en Inglaterra era nulo en Escocia. Pero hoy la ley es la misma. La ley del domicilio de uno y otro país decide de la capacidad para testar".
Art. 3612. El contenido del testamento, su validez o invalidez legal, se juzga según la ley en vigor en el domicilio del testador al tiempo de su muerte.
Nota de Vélez al 3612: "Savigny, Derecho Romano, tomo VIII, §§ 377 y 393. Supóngase que un testador dispusiera gravando la legítima de los hijos o disponiendo de sus bienes sin consideración a las legítimas que debe reservar; tal disposición sería nula si no fuese conforme a la ley de su domicilio al tiempo de su muerte, aunque la legítima hubiese sido diferente al hacer el testamento. Véase Vazeille, art. 902, n° 8 - Marcadé, sobre el artículo 896 dice: que la ley del día del otorgamiento del testamento no debe ser examinada sino respecto a la capacidad general "de hacer un testamento" y respecto a las formas del acto".
Artículo 3613. Para calificar la capacidad de testar, se atiende sólo al tiempo en que se otorga el testamento, aunque se tenga o falte la capacidad al tiempo de la muerte.
Nota de Vélez al 3613: "Goyena,
artículo
605 (*) -Toullier, tomo
V, n° 86 - Duranton, tomo VIII, n°s.
162 a 164 - Domat, Leyes
civiles, Part.
2° Lib. 3,Tít. 1, Sec. 2°, n° 16. - Muchos autores
están acordes en que para que el testamento sea válido es necesario que
el testador sea capaz en dos épocas, en la del otorgamiento del testamento y
en la de su muerte, pues que en esta última es cuando debe tener las calidades
requeridas para transmitir sus bienes. El tiempo intermedio no perjudica, media
tempora non nocere, L.
6, Digesto De
haeredi. Instit. Se hace, sin embargo, la excepción siguiente: Si
el testador hubiese perdido al tiempo de su muerte algunas cualidades indispensables
para manifestar una voluntad libre; si, por ejemplo, si hubiese enloquecido,
el testamento que hubiese hecho antes de sobrevenirle ese mal, sería válido,
porque tal incapacidad no es relativa sino a la voluntad: no puede tener un
efecto retroactivo sobre una voluntad regularmente manifestada antes, y que
daba una completa certidumbre de las disposicioncs contenidas en el testamento.
Pero si el testador al tiempo de su muerte hubiese sufrida un cambio en su estado
que le privase de la facultad de transmitir sus bienes por testamento, como
si hubiese sido condenado a una pena perpetua, su testamento anterior no podía
producir efecto alguno. Estas eran las disposiciones de las Leyes de Partida
y de las Leyes Romanas. - LL.
8 y 19, Digesto, Qui
testam. facere poss.
La razón que dan es que la voluntad del testador no está solemnemente
comprometida; que puede cambiar y que no se fija sino a su muerte; que no hay
por qué presumir que el testador hubiese perseverado hasta su último
momento en la voluntad que hubiese emitido en su testamento. Pero el acto testamentario,
como instrumento, cuando tiene las formas prescriptas por la ley, no es un simple
proyecto hasta el último momento de la vida, sino un acto perfecto, susceptible
solamente de ser anulado por un cambio de voluntad. Este cambio, posible mientras
que vive el autor del acto en su sana razón, no es ya posible cuando
una enfermedad viene a quitarle el uso de sus facultades mentales. Si la muerte
viene a aniquilar al ser físico, la voluntad que él había
manifestado estando sano, ha sido perseverante hasta que ha perdido el uso de
su razón, o ha dejado de existir. Esto es bastante para hacer valer el
acto. Así, dice Coin
Delisle, las enfermedades que vienen al testador después de su
testamento, y que lo hacen incapaz de hacer otro nuevo, fijan su voluntad al
estado en que se encuentre en el último momento en que ha podido hacer
uso de ella (sobre el artículo
902, n° 6).
Los escritores franceses regularmente hablan suponiendo la muerte civil que
privaba la capacidad de testar. Pero entre nosotros, abolida la confiscación
de bienes y no perdiéndose el derecho de testar por sentencia de muerte ni por
ninguna pena (L.
3, Tit. 18, Lib. 10, Nov.
Rec.), debe atenderse sólo al tiempo en que se otorga el testamento
para decidir sobre la capacidad del testador, corno lo dispone el artículo.
En cuanto a la segunda parte del artículo, el testamento de un menor de quince
años, por ejemplo, sería nulo aunque muriese después de haber cumplido la edad
de diez y ocho, que en esto Código se señala para poder testar. Véase, Aubry
y Rau, § 650, n° 2. - Vazeille, sobre el artículo
902, trata extensamente la materia del artículo. - Chabot, Qq., verb.
Testam., § 4".
Comentario: (*) Goyena cita el artículo 1418, pero corresponde el artículo 1458 de Luisiana, cita también el artículo 945, Holandés.
Artículo 3614. No pueden testar los menores de dieciocho años de uno u otro sexo.
Nota de Vélez al 3614: "Se ha querido en muchos códigos uniformar la capacidad de testar con la de contraer matrimonio cuando las causas para permitir el matrimonio a una edad determinada son absolutamente inaplicables a la facultad de testar. No debe olvidarse que para la sucesión intestada la ley ha presumido el mayor afecto de la persona que muere sin testamento. Considerando que es tan fácil engañar o seducir a un niño de catorce años, señalamos la edad de dieciocho años para poder testar, que designan varios códigos. Las Leyes de Partida, a los doce y catorce años. L. 13,Tít. 1, Part. 6ª. El Cód. Francés permite testar de sólo la mitad de los bienes a los que tengan dieciséis años, artículo 904. Lo mismo el de Nápoles, artículo 820, y el de Luisiana, artículo 1464, pero sin limitación a la mitad. El Cód. de Vaud, a los diecisiete años sin limitación, artículo 562. El Holandés, sin limitación a los dieciocho años, artículo 944. Lo mismo el Prusiano, sin limitación, parte 1ª, tít. 12, artículos desde el 17 al 19. Lo mismo el de Austria, sin limitación, artículo 569".
Artículo 3615. Para poder testar es preciso que la persona esté en su perfecta razón. Los dementes sólo podrán hacerlo en los intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos y prolongados para asegurarse que la enfermedad ha cesado por entonces.
Nota de Vélez al 3615: "L.
13 Tít. 1, Part. 6ª - L.
7,Tít. 11, Lib. 1, y L.
6,Tít. 5, Lib. 3, Fuero
Real. Se dirá que es inútil este artículo, porque
para los actos jurídicos la persona debe estar en su perfecta razón;
pero por una doctrina general los actos ejecutados por una persona que no está
en su completa razón, no pueden ser anulados después de su muerte,
cuando la incapacidad de esa persona no ha sido declarada en juicio. El artículo,
pues, hace una excepción al principio, decidiendo de una manera absoluta
que los dementes no pueden testar; así, aunque el testador hubiese muerto
sin estar juzgado como demente, sus disposiciones testamentarias podrían
ser atacadas como hechas por un demente; porque el ejercicio de las facultades
intelectuales debe exigirse con más rigor en las disposiciones gratuitas
que en los actos a título oneroso.
Nombramos sólo en el artículo a los dementes. Porque la demencia
es la expresión genérica que designa todas las variedades de la
locura; es la privación de la razón con sus accidentes y sus fenómenos
diversos. Todas las especies de demencia tienen por principio una enfermedad
esencial de la razón, y por consiguiente falta de deliberación
y voluntad. La demencia es el género y comprende la locura continua o
intermitente, la locura total o parcial, la locura tranquila o delirante, el
furor, la monomanía, el idiotismo, etc. La primera parte de artículo
comprende la embriaguez y todo accidente que prive de la completa razón.
En cuanto a la monomanía, los médicos han sostenido que ella no
hace al hombre incapaz sino en lo que se relaciona a la parte atacada de su
inteligencia; pero que fuera de ella sus actos, siendo razonables, deben ser
juzgados como los de un hombre en completo juicio. Troplong, en el comentario
al artículo
901, les ha contestado que todas las monomanías son locuras,
que aunque parciales y circunscritas en apariencia, son sin embargo indicios
ciertos de una perturbación radical. La razón del hombre, dice,
es una y no es susceptible de división. Cuando la locura se apodera de
ella, aunque aparece estar en una sola parte, la vicia por entero. No todos
los médicos participan del error cardinal de la divisibilidad de la razón;
los más sensatos y experimentados son de la opinión adoptada siempre
por los tribunales, a saber, que el loco cuya demencia no tiene sino apariencias
parciales, es tan loco como el de la demencia absoluta. Mas, es preciso, continúa
Troplong, decir que la mayor parte de los médicos están inclinados
a darse sobre esta materia una competencia exclusiva, considerando que poseen
la solución de los problemas del entendimiento humano; pero su juicio
no podría ser siempre el juicio de los magistrados: los puntos de vista
de unos y otros son muy diferentes para conducirlos al mismo fin. Con su rectitud
ordinaria, el Derecho civil exige en el hombre que quiere erigir en ley doméstica
su última voluntad, que esta voluntad nazca de un espíritu sano,
sin entrar en la distinción de la demencia parcial y de la demencia absoluta.
Aunque esta voluntad apareciera con los caracteres exteriores del buen juicio,
la ley desconfía de ella, porque nada le asegura que sus móviles
no sean uno de esos errores que obran en secreto en el espíritu del monomaníaco.
Troplong continúa demostrando que el monomaníaco debe ser siempre
tenido por demente; sus actos de buen juicio no son verdaderamente intervalos
lúcidos; que se le toque el lado débil de su inteligencia y se
le verá al momento perderse en las más singulares aberraciones:
está, por lo tanto, en estado de demencia.
Nosotros creemos que el juicio de Troplong es demasiado absoluto, y no debemos
tener por una verdad incontestable la indivisibilidad de la razón humana.
Los jueces deben tener el poder de apreciación para decidir de la capacidad
de disponer en que puede haberse hallado el monomaníaco. La locura parcial
puede no ser sino una locura con intervalos más considerables que lo
que ciertas intermitencias pueden permitir a la locura total. ¿No sería
más prudente y más jurídico resolver la cuestión
como cuestión de hecho según las circunstancias, el carácter,
la extensión y la intensidad más o menos grende de la monomanía
del testador, como también la rectitud y buen sentido en sus disposiciones?
Juzgamos, pues, que el monomaníaco no debe ser considerado siempre por
loco. Tal es también la opinión de jurisconsultos respetables
como Demolombe, tomo
XVIII, n° 339 - Toullier, tomo
II, n° 1312 - Zachariae, tomo
III, pág. 25.
En cuanto a la última parte del artículo, el Derecho Romano al
hablar de los intervalos lúcidos, nos advierte que éstos no deben
confundirse con la sombra del reposo inumbrata
quies, que alguna vez sobreviene al demente. (L.
18, Digesto, De
acquir. posses.). Los intervalos lúcidos de que hablan las
leyes no es una tranquilidad superficial, una remisión accidental y pasajera
del mal. Es preciso que el intervalo lúcido sea una vuelta completa de
la razón, que disipe las ilusiones y los errores de que estaba poseído
el demente. Este estado es el que Justiniano llama perfectissima
intervalla, (L.
6, Cód. Romano, De
Curat, furiosi) y en el que las leyes romanas han procurado indagar
el valor de los actos ejecutados por un demente en esos intervalos dados a la
razón, y han decidido que esos actos deben valer, cuando emanan de una
voluntad capaz de bien y de mal. Furiosum
in suis induciis ultimum condere elogium posse, L.
9. Cód. Romano, Qui
test. facere possunt.".
Artículo 3616. La ley presume que toda persona está en su sano juicio mientras no se pruebe lo contrario. Al que pidiese la nulidad del testamento, le incumbe probar que el testador no se hallaba en su completa razón al tiempo de hacer sus disposiciones; pero si el testador algún tiempo antes de testar se hubiese hallado notoriamente en estado habitual de demencia, el que sostiene la validez del testamento debe probar que el testador lo ha ordenado en un intervalo lúcido.
Nota de Vélez al 3616: "L. 2,Tít. 14, Part. 3ª - Demolombe, tomo XVIII, n°s. 361 y 362 - Aubry y Rau, § 648 - Marcadé, sobre el artículo 901, n°s. 487 y 488 - Troplong, sobre el artículo 901, desde el n° 464. El estado de demencia como un hecho puede probarse por testigos, aunque el escribano haya expresado en el testamento que el testador se hallaba en su perfecta razón, pues que los escribanos no tienen misión para comprobar auténticamente el estado mental de aquellos cuyas voluntades redactan. Sus enunciaciones valederas son únicamente las relativas a la sustancia misma del acto y a las solemnidades prescriptas".
Artículo 3617. No pueden testar los sordomudos que no sepan leer ni escribir.
Nota de Vélez al 3617: "L. 13, Tít. 1, Part. 6ª".
Artículo 3618. Un testamento no puede ser hecho en el mismo acto, por dos o más personas, sea en favor de un tercero, sea a título de disposición recíproca y mutua.
Nota de Vélez al 3618: "Cód.
Francés, artículo
968 - de Luisiana,
artículo
1566; Napolitano,
893; Holandés,
977. En contra: L.
9, Tít. 6, Lib. 3, Fuero
Real - Véase Coin
Delisle, sobre el artículo del Cód. Francés. El testamento esencialmente
libre, esencialmente dependiente de la voluntad ambulatoria de su autor, no
puede ser hecho en el mismo acto por muchas personas. Un acto formado por el
concurso de muchas voluntades no puede en general ser cambiado o modificado
sino por el concurso de todas sus voluntades; y por otra parte, la disposición
testamentaria libre e independiente en su principio, debe permanecer esencialmente
revocable a voluntad de su autor. De aquí han nacido numerosas dificultades
y la divergencia de la jurisprudencia sobre la aplicación que se debía hacer
del principio de revocabilidad, durante la vida de los testadores, o después
de la muerte de uno de ellos.
La prohibición comprende únicamente el testamento hecho por varias
personas en el mismo acto. Ningún impedimento hay para que dos o más
personas convengan en disponer, cada una por su parte, a favor de un tercero
o a favor del uno y del otro; pero cada uno queda entonces legalmente dueño
de revocar su testamento cuando le parezca conveniente.
Se ha objetado a favor de los testamentos recíprocos las disposiciones
sobre las donaciones mutuas. Pero puede decirse que el legislador debe exigir
una voluntad más plena y más libre de parte del testador, que
la que exige el donante. El temor de una sorpresa es menos grande cuando se
trata de despojarse actual o irrevocablemente de una parte de los bienes, que
cuando se dispone de ellos para un tiempo en que la vida haya acabado.
El testador es más accesible a las seducciones que no tienen un efecto actual,
que el donante que siempre será contenido de desprenderse de lo suyo sin poderse
arrepentir. El primero es más fácil en sus liberalidades, porque no debe ver
sus consecuencias; el segundo es más reservado por el sentimiento que inspira
la desapropiación de los bienes. Véase Demante, tomo
IV, n° 113 bis. Marcadé,
Troplong
y Coin Delisle, sobre el artículo
968".
Artículo 3619. Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador. Este no puede delegarlas ni dar poder a otro para testar, ni dejar ninguna de sus disposiciones al arbitrio de un tercero.
Nota de Vélez al 3619: "L. 29,Tít. 9, Part. 6ª - L. 70,Tít. 5, Lib. 28, Digesto. Revocamos por este artículo todas las leyes recopiladas que disponen sobre el poder para testar, y el modo de ejercerlo por el comisario".
Artículo 3620. Toda disposición que, sobre institución de heredero o legados haga el testador, refiriéndose a cédulas o papeles privados que después de su muerte aparezcan entre los suyos o en poder de otro, será de ningún valor, si en las cédulas o papeles no concurren los requisitos exigidos para el testamento ológrafo.
Nota de Vélez al 3620: "Goyena, artículo 560 (*)".
Comentario: (*) Goyena cita a Febrero, n°s. 39 y 236, tomo I, cap. 5°, a Voet, n° 29,Tít. 1, Lib. 28, de sus Pandectas, y al artículo 775, Sardo".
Artículo 3621. Toda disposición a favor de persona incierta es nula, a menos que por algún evento pudiese resultar cierta.
Nota de Vélez al 3621: "L.L. 6, 10 y 13,Tít. 3, Partida 6ª, y L. 9, Tít. 9, Part. 6ª".
"Cuando el artículo 3615 de nuestro Código Civil se refiere a la posibilidad del demente de testar durante un intervalo lúcido, no alude al insano interdicto, cuya incapacidad es absoluta aunque tenga intervalos lúcidos y se proyecta a toda clase de actos jurídicos, sin salvedad alguna. Al insano no declarado judicialmente se refiere la norma, la que únicamente establece una excepción al principio general de la inimpugnabilidad de los actos después del fallecimiento del sujeto, regla sentada en el Código Civil artículo 474 -que por tal razón menta los "actos entre vivos", remarcando el distingo con las disposiciones de última voluntad- de la que el codificador quiso separar a los ataques de nulidad contra los testamentos otorgados por enfermos mentales no interdictos, conforme lo aclara expresamente en la nota al art. 3615, aunque previendo a la par la validez de los otorgados por ellos en los intervalos lúcidos -de forma similar a la determinada para los actos en general en el artículo 921- e instituyendo de inmediato en el artículo 3616 un régimen de carga probatoria sobre esa demencia y el intervalo lúcido".
"Los inhabilitados poseen capacidad para disponer de sus bienes por testamento. Pueden otorgar testamento en razón de que la ley sólo contempla la limitación para actos entre vivos, teniendo los de última voluntad carácter personalísimo que por su propia naturaleza no podrían estar subordinados a la opinión o conformidad del curador, quien posee, en este instituto jurídico, una función de asistencia y no de representación".