Sucesión Testamentaria

    Doctrina Nacional

    Código Civil

  • Art. 3606. Toda persona legalmente capaz de tener voluntad y de manifestarla, tiene la facultad de disponer de sus bienes por testamento, con arreglo a las disposiciones de este Código, sea bajo el título de institución de herederos, o bajo el título de legados, o bajo cualquiera otra denominación propia para expresar su voluntad.
  • Art. 3607. El testamento es un acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes para después de su muerte.
  • Nota de Vélez al 3607: "LL. 1 y 2, Tít. 1, Part. 6ª - L. 1.Tít. 1, Lib. 28 - Digesto - Cód. Francés, artículo 895 - Napolitano, 815 - Holandés, 922 - de Luisiana, 1564. - La escritura es un elemento constitutivo del testamento. Los intérpretes, siguiendo el Derecho Romano, llamaban testamento noncupativo al testamento hecho de viva voz: licebit ergo testanti vel nuncupare heredes vel scribere. L. 21, Digesto, Qui testamenta facere. Institutas, De Testamentis ordinandis. Aunque esta forma pueda ofrecer ciertas ventajas, no la admitimos porque juzgamos imprudente autorizar a los moribundos a confiar sus últimas disposiciones, comúnmente muy importantes, a la incertidumbre o a la fragilidad de la memoria de los testigos, cuando sean muchas las disposiciones del testador, y a todos los peligros de la prueba testimonial.
  • El artículo no exige términos precisos para manifestar la última voluntad. Un testador que dijese: quiero que Fulano recoja mi sucesión, doy todos mis bienes a Fulano, habría hecho un testamento regular. Los términos empleados por el testador, por incorrectos e irregulares que sean desde que el acto indique lo que él había querido que se hiciese después de su muerte del todo o parte de sus bienes, sería un testamento válido. Vazeille, art. 967. - Tampoco altera la validez del acto la denominación que le dé el testador. Sería válida aunque lo llamase donación a causa de muerte, o codicilo, aunque no haya donación a causa de muerte ni la palabra codicilo signifique otra cosa que un testamento suplementario.
  • Véase Coin Delisle, sobre el artículo 967, nos. 3 y siguientes. - Duranton tomo IX, n° 6, - Marcadé, sobre el art. 967, y L. 6, Tít, 3, Part. 6ª ".
  • Art. 3608. En las disposiciones testamentarias, toda condición o carga, legal o físicamente imposible, o contraria a las buenas costumbres, anula la disposición a que se halle impuesta.
  • Art. 3609. Son especialmente prohibidas las condiciones designadas en el artículo 531 de este Código. Corresponde a los jueces decidir si toda otra condición o carga entra en una de las clases de las condiciones del artículo anterior.
  • Art. 3610. A las disposiciones testamentarias, hechas bajo condición, es aplicable lo establecido respecto a las obligaciones condicionales.
  • Art. 3611. La ley del actual domicilio del testador, al tiempo de hacer su testamento, es la que decide de su capacidad o incapacidad para testar.
  • Art. 3612. El contenido del testamento, su validez o invalidez legal, se juzga según la ley en vigor en el domicilio del testador al tiempo de su muerte.
  • Art. 3613. Para calificar la capacidad de testar, se atiende sólo al tiempo en que se otorga el testamento, aunque se tenga o falte la capacidad al tiempo de la muerte.
  • Nota de Vélez al 3613: "Goyena, art. 605 -Toullier, tomo V, n° 86 - Duranton, tomo VIII, n°s 162 a 164 - Domat, Leyes civiles, Part. 2° Lib. 3, Tít. 1, Sec. 2°, n° 16. - Muchos autores están acordes en que para que el testamento sea válido es necesario que el testador sea capaz en dos épocas, en la del otorgamiento del testamento y en la de su muerte, pues que en esta última es cuando debe tener las calidades requeridas para transmitir sus bienes. El tiempo intermedio no perjudica, media tempora non nocent, L. 6, Digesto De haeredi. Instit. Se hace, sin embargo, la excepción siguiente: Si el testador hubiese perdido al tiempo de su muerte algunas cualidades indispensables para manifestar una voluntad libre; si, por ejemplo, si hubiese enloquecido, el testamento que hubiese hecho antes de sobrevenirle ese mal, sería válido, porque tal incapacidad no es relativa sino a la voluntad: no puede tener un efecto retroactivo sobre una voluntad regularmdente manifestada antes, y que daba u na completa certidumbre de las disposicioncs contenidas en el testamento. Pero si el testador al tiempo de su muerte hubiese sufrida un cambio en su estado que le privase de la facultad de transmitir sus bienes por testamento, como si hubiese sido condenado a una pena perpetua, su testamento anterior no podía producir efecto alguno. Estas eran las disposiciones de las Leyes de Partida y de las Leyes Romanas. - LL. 8 y 19, Dig. Qui testam. facere poss.
  • La razón que dan es que la voluntad del testador no está sulemnemente comprometida; que puede cambiar y que no se fija sino a su muerte; que no hay por qué presumir que el testador hubiese perseverado hasta su último momento en la voluntad que hubiese emitido en su testamento. Pero el acto testamentario como instrumento, cuando tiene las formas prescriptas por la ley, no es un simple proyecto hasta el último momento de la vida, sino un acto perfecto, susceptible de ser anulado por un cambio de voluntad. Este cambio, posible mientras que vive el autor del acto en su sana razón, no es ya posible cuando una enfermedad viene a quitarle el uso de sus facultades mentales. Si la muerte viene n aniquilar el ser físico, la voluntad qua él había manifestado estando sano ha sido perseverante hasta que ha perdido el uso de su razón, o ha dejado de existir. Esto es bastante para hacer valer el acto. Así, dice Coin Delisle, las enfermedades que vienen al testador después de su testamento y que lo hacen incapaz de hacer otro nuevo, fijan su voluntad al estado en que se encuentre en el último momento en que ha podido hacer uso de ella (sobre el art. 902, n° 6).
  • Los escritores franceses regularmente hablan suponiendo la muerte civil que privaba la capacidad de testar. Pero entre nosotros, abolida la confiscación de bienes y no perdiéndose el derecho de testar por sentencia de muerte ni por ninguna pena (L. 3, Tit. 18, Lib. 10, Nov. Rec.), debe atenderse sólo al tiempo en que se otorga el testamento para decidir sobre la capacidad del testador, corno lo dispone el artículo. En cuanto a la segunda parte del artículo, el testamento de un menor de quince años, por ejemplo, sería nulo aunque muriese después de haber cumplido la edad de diez y ocho, que en esto Código se señala para poder testar. Véase, Aubry y Rau, § 650, n° 2. - Vazeille, sobre el art. 902, trata extensamente la materia del artículo. - Chabot, Qq., verb. Testam., § 4".
  • Art. 3614. No pueden testar los menores de dieciocho años de uno u otro sexo.
  • Art. 3615. Para poder testar es preciso que la persona esté en su perfecta razón. Los dementes sólo podrán hacerlo en los intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos y prolongados para asegurarse que la enfermedad ha cesado por entonces.
  • Art. 3616. La ley presume que toda persona está en su sano juicio mientras no se pruebe lo contrario. Al que pidiese la nulidad del testamento, le incumbe probar que el testador no se hallaba en su completa razón al tiempo de hacer sus disposiciones; pero si el testador algún tiempo antes de testar se hubiese hallado notoriamente en estado habitual de demencia, el que sostiene la validez del testamento debe probar que el testador lo ha ordenado en un intervalo lúcido.
  • Art. 3617. No pueden testar los sordomudos que no sepan leer ni escribir.
  • Art. 3618. Un testamento no puede ser hecho en el mismo acto, por dos o más personas, sea en favor de un tercero, sea a título de disposición recíproca y mutua.
  • Art. 3619. Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador. Este no puede delegarlas ni dar poder a otro para testar, ni dejar ninguna de sus disposiciones al arbitrio de un tercero.
  • Art. 3620. Toda disposición que, sobre institución de heredero o legados haga el testador, refiriéndose a cédulas o papeles privados que después de su muerte aparezcan entre los suyos o en poder de otro, será de ningún valor, si en las cédulas o papeles no concurren los requisitos exigidos para el testamento ológrafo.
  • Art. 3621. Toda disposición a favor de persona incierta es nula, a menos que por algún evento pudiese resultar cierta.

    Doctrina Nacional 

    Código Civil

    Jurisprudencia Nacional

    "Cuando el artículo 3615 de nuestro Código Civil se refiere a la posibilidad del demente de testar durante un intervalo lúcido, no alude al insano interdicto, cuya incapacidad es absoluta aunque tenga intervalos lúcidos y se proyecta a toda clase de actos jurídicos, sin salvedad alguna. Al insano no declarado judicialmente se refiere la norma, la que únicamente establece una excepción al principio general de la inimpugnabilidad de los actos después del fallecimiento del sujeto, regla sentada en el Código Civil artículo 474 -que por tal razón menta los "actos entre vivos", remarcando el distingo con las disposiciones de última voluntad- de la que el codificador quiso separar a los ataques de nulidad contra los testamentos otorgados por enfermos mentales no interdictos, conforme lo aclara expresamente en la nota al art. 3615, aunque previendo a la par la validez de los otorgados por ellos en los intervalos lúcidos -de forma similar a la determinada para los actos en general en el artículo 921- e instituyendo de inmediato en el artículo 3616 un régimen de carga probatoria sobre esa demencia y el intervalo lúcido".
  • "Los inhabilitados poseen capacidad para disponer de sus bienes por testamento. Pueden otorgar testamento en razón de que la ley sólo contempla la limitación para actos entre vivos, teniendo los de última voluntad carácter personalísimo que por su propia naturaleza no podrían estar subordinados a la opinión o conformidad del curador, quien posee, en este instituto jurídico, una función de asistencia y no de representación".

    El testamento y la protección  jurídica de los incapaces

     

    Derecho Hereditario