Art.
3606. Toda persona legalmente capaz de tener voluntad y de manifestarla, tiene
la facultad de disponer de sus bienes por testamento, con arreglo a las disposiciones
de este Código, sea bajo el título de institución de herederos,
o bajo el título de legados,
o bajo cualquiera otra denominación propia para expresar su voluntad.
Art.
3607. El testamento es un acto escrito, celebrado con las solemnidades
de la ley, por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes para
después de su muerte.
Nota de Vélez
al 3607: "LL.
1 y 2, Tít. 1, Part. 6ª - L.
1.Tít. 1, Lib. 28 - Digesto
- Cód. Francés, artículo
895 - Napolitano, 815 - Holandés, 922 - de Luisiana, 1564. - La
escritura es un elemento constitutivo del testamento. Los intérpretes, siguiendo
el Derecho Romano, llamaban testamento noncupativo al testamento hecho de viva
voz: licebit
ergo testanti vel nuncupare heredes vel scribere. L.
21, Digesto, Qui
testamenta facere. Institutas,
De
Testamentis ordinandis. Aunque esta forma pueda ofrecer ciertas ventajas,
no la admitimos porque juzgamos imprudente autorizar a los moribundos a confiar
sus últimas disposiciones, comúnmente muy importantes, a la incertidumbre o a
la fragilidad de la memoria de los testigos, cuando sean muchas las disposiciones
del testador, y a todos los peligros de la prueba testimonial.
El artículo no exige términos precisos para manifestar la última voluntad. Un
testador que dijese: quiero que Fulano recoja mi sucesión, doy todos mis
bienes a Fulano, habría hecho un testamento regular. Los términos empleados
por el testador, por incorrectos e irregulares que sean desde que el acto indique
lo que él había querido que se hiciese después de su muerte del todo o
parte de sus bienes, sería un testamento válido. Vazeille,
art. 967. - Tampoco altera la validez del acto la denominación que le dé
el testador. Sería válida aunque lo llamase donación a causa de muerte,
o codicilo, aunque no haya donación a causa de muerte ni la palabra codicilo signifique
otra cosa que un testamento suplementario.
Véase
Coin
Delisle, sobre el artículo
967, nos. 3 y siguientes. - Duranton tomo IX, n° 6, - Marcadé,
sobre el art. 967, y L.
6, Tít, 3, Part. 6ª ".
Art.
3608. En las disposiciones testamentarias, toda condición o carga, legal
o físicamente imposible, o contraria a las buenas costumbres, anula la disposición
a que se halle impuesta.
Art. 3609.
Son especialmente prohibidas las condiciones designadas en el
artículo 531 de este Código. Corresponde a los jueces decidir si toda
otra condición o carga entra en una de las clases de las condiciones del artículo
anterior.
Art.
3610. A las disposiciones testamentarias, hechas bajo condición, es aplicable
lo establecido respecto a las obligaciones condicionales.
Art.
3611. La ley del actual
domicilio del testador, al tiempo de hacer su testamento, es la que decide
de su capacidad o
incapacidad para testar.
Art. 3612.
El contenido del testamento, su validez o invalidez legal, se juzga según la ley
en vigor en el domicilio del testador al tiempo de su muerte.
Art.
3613. Para calificar la capacidad de testar, se atiende sólo al tiempo
en que se otorga el testamento, aunque se tenga o falte la capacidad al tiempo
de la muerte.
Nota de Vélez
al 3613: "Goyena, art. 605 -Toullier,
tomo V, n° 86 - Duranton, tomo VIII, n°s 162 a 164 - Domat, Leyes civiles,
Part. 2° Lib. 3, Tít. 1, Sec. 2°, n° 16. - Muchos autores están
acordes en que para que el testamento sea válido es necesario que el testador
sea capaz en dos épocas, en la del otorgamiento del testamento y en la de su muerte,
pues que en esta última es cuando debe tener las calidades requeridas para transmitir
sus bienes. El tiempo intermedio no perjudica, media
tempora non nocent, L.
6, DigestoDe
haeredi. Instit. Se hace, sin embargo, la excepción siguiente: Si
el testador hubiese perdido al tiempo de su muerte algunas cualidades indispensables
para manifestar una voluntad libre; si, por ejemplo, si hubiese enloquecido, el
testamento que hubiese hecho antes de sobrevenirle ese mal, sería válido, porque
tal incapacidad no es relativa sino a la voluntad: no puede tener un efecto retroactivo
sobre una voluntad regularmdente manifestada antes, y que daba u na completa certidumbre
de las disposicioncs contenidas en el testamento. Pero si el testador al tiempo
de su muerte hubiese sufrida un cambio en su estado que le privase de la facultad
de transmitir sus bienes por testamento, como si hubiese sido condenado a una
pena perpetua, su testamento anterior no podía producir efecto alguno. Estas eran
las disposiciones de las Leyes de Partida y de las Leyes Romanas. - LL. 8 y 19,
Dig. Qui
testam. facere poss.
La
razón que dan es que la voluntad del testador no está sulemnemente comprometida;
que puede cambiar y que no se fija sino a su muerte; que no hay por qué presumir
que el testador hubiese perseverado hasta su último momento en la voluntad que
hubiese emitido en su testamento. Pero el acto testamentario como instrumento,
cuando tiene las formas prescriptas por la ley, no es un simple proyecto hasta
el último momento de la vida, sino un acto perfecto, susceptible de ser
anulado por un cambio de voluntad. Este cambio, posible mientras que vive el autor
del acto en su sana razón, no es ya posible cuando una enfermedad viene a quitarle
el uso de sus facultades mentales. Si la muerte viene n aniquilar el ser físico,
la voluntad qua él había manifestado estando sano ha sido perseverante
hasta que ha perdido el uso de su razón, o ha dejado de existir. Esto es
bastante para hacer valer el acto. Así, dice Coin
Delisle, las enfermedades que vienen al testador después de su
testamento y que lo hacen incapaz de hacer otro nuevo, fijan su voluntad al estado
en que se encuentre en el último momento en que ha podido hacer uso de
ella (sobre el art. 902, n° 6).
Los escritores franceses regularmente hablan suponiendo la muerte civil que privaba
la capacidad de testar. Pero entre nosotros, abolida la confiscación de bienes
y no perdiéndose el derecho de testar por sentencia de muerte ni por ninguna pena
(L.
3, Tit. 18, Lib. 10, Nov. Rec.), debe atenderse sólo al tiempo en que
se otorga el testamento para decidir sobre la capacidad del testador, corno lo
dispone el artículo. En cuanto a la segunda parte del artículo, el testamento
de un menor de quince años, por ejemplo, sería nulo aunque muriese después de
haber cumplido la edad de diez y ocho, que en esto Código se señala para poder
testar. Véase, Aubry y Rau, § 650, n° 2. - Vazeille, sobre el art. 902, trata
extensamente la materia del artículo. - Chabot, Qq., verb. Testam., § 4".
Art.
3614. No pueden testar los menores de dieciocho años de uno u otro sexo.
Art.
3615. Para poder testar es preciso que la persona esté en su perfecta
razón. Los dementes sólo podrán hacerlo en los intervalos lúcidos que sean suficientemente
ciertos y prolongados para asegurarse que la enfermedad ha cesado por entonces.
Art.
3616. La ley presume que toda persona está en su sano juicio mientras
no se pruebe lo contrario. Al que pidiese la nulidad del testamento, le incumbe
probar que el testador no se hallaba en su completa razón al tiempo de hacer sus
disposiciones; pero si el testador algún tiempo antes de testar se hubiese hallado
notoriamente en estado habitual de demencia, el que sostiene la validez del testamento
debe probar que el testador lo ha ordenado en un intervalo lúcido.
Art.
3618. Un testamento no puede ser hecho en el mismo acto, por dos o más
personas, sea en favor de un tercero, sea a título de disposición recíproca y
mutua.
Art.
3619. Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa
de la voluntad del testador. Este no puede delegarlas ni dar poder a otro para
testar, ni dejar ninguna de sus disposiciones al arbitrio de un tercero.
Art.
3620. Toda disposición que, sobre institución de heredero
o legados haga el testador,
refiriéndose a cédulas o papeles privados que después de su muerte aparezcan entre
los suyos o en poder de otro, será de ningún valor, si en las cédulas o papeles
no concurren los requisitos exigidos para el testamento ológrafo.
Art.
3621. Toda disposición a favor de persona incierta es nula, a menos que
por algún evento pudiese resultar cierta.
"Cuando
el artículo
3615 de nuestro Código Civil se refiere a la posibilidad del demente de
testar durante un intervalo lúcido, no alude al insano interdicto, cuya
incapacidad es absoluta aunque tenga intervalos lúcidos y se proyecta a toda
clase de actos jurídicos, sin salvedad alguna. Al insano no declarado judicialmente
se refiere la norma, la que únicamente establece una excepción al principio general
de la inimpugnabilidad de los actos después del fallecimiento del sujeto, regla
sentada en el Código Civil artículo
474 -que por tal razón menta los "actos entre vivos", remarcando
el distingo con las disposiciones de última voluntad- de la que el codificador
quiso separar a los ataques de nulidad contra los testamentos otorgados por enfermos
mentales no interdictos, conforme lo aclara expresamente en la nota al art. 3615,
aunque previendo a la par la validez de los otorgados por ellos en los intervalos
lúcidos -de forma similar a la determinada para los actos en general en el artículo
921- e instituyendo de inmediato en el artículo
3616 un régimen de carga probatoria sobre esa demencia y el intervalo
lúcido".
"Los
inhabilitados poseen capacidad para disponer de sus bienes por testamento.
Pueden otorgar testamento en razón de que la ley sólo contempla la limitación
para actos entre vivos, teniendo los de última voluntad carácter personalísimo
que por su propia naturaleza no podrían estar subordinados a la opinión o conformidad
del curador,
quien posee, en este instituto jurídico, una función de asistencia y no de representación".