- Artículo
1137.- Hay contrato cuando
varias personas se ponen de
acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus
derechos.
- Nota
de Vélez al 1137: "Savigny,
Derecho Romano, tomo
III, § 140. "Es preciso, dice este autor, tener en consideración
el objeto de la voluntad. Si, pues, dos personas acuerdan sostenerse mutuamente
por sus consejos en la adquisición de una ciencia o de un arte, sería impropio
dar a este acuerdo el nombre de contrato, porque en este caso la voluntad
no tiene por objeto uno relación de derecho". Freitas
es más claro en la materia; dice que "habrá
contrato cuando dos o más personas acordasen entre sí alguna
obligación u obligaciones recíprocas a que correspondan derechos creditorios";
es decir, que una de las partes se constituye deudora y la otra acreedora,
o que ambas sean recíprocamente deudores y acreedores. Maynz,
§ 281 dice que "contratos son aquellas manifestaciones de
voluntad que tienen por objeto crear o extinguir obligaciones", lo mismo
Domat, Lib.
1,Tít. 1, § 1. Los jurisconsultos distinguen los contratos de
las convenciones, aun cuando en el uso
común
se llaman convenciones a los contratos. Aubry
y Rau definen: "Convención es
el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico, y contrato
es la convención en que una o muchas personas se obligan hacia una o muchas
personas a una prestación cualquiera". Duranton,
distinguiendo las convenciones de los contratos, dice que ellas no comprenden
sólo los contratos sino que abrazan todos los pactos particulares que se les
pueden agregar. Todo contrato es una convención; pero no toda convención,
aunque tenga efectos civiles, es contrato. La palabra convención es un término
genérico que se aplica a toda especie de negocio o de cláusula que las partes
tengan en mira, dice la Ley
Romana Conventionis
verbum generale est ad omnia pertinens, de quibus negotii contrahendi transigendique
causa consentiunt qui inter se agunt. L.
1, § 3, Digesto, De
Pactis".
- Artículo
1138.- Los contratos se denominan en este Código unilaterales,
o bilaterales.
Los primeros son aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia la
otra sin que ésta le quede obligada. Los segundos, cuando las partes se obligan
recíprocamente la una hacia la otra.
- Nota
de Vélez al 1138: "Cód.
Francés, arts. 1102
y 1103 - Cód. Italiano, 1099
y 1100 (ahora
1324) - de Nápoles, 1056
y 1057. Los contratos bilaterales deben siempre dar lugar a dos acciones
para garantir las dos obligaciones que comprenden. Los contratos unilaterales,
no conteniendo sino una obligación, no exigen sino sólo una acción; sin embargo,
puede suceder que el deudor de la prestación a la cual está obligado, haya
sufrido pérdidas o hecho gastos que deba pagarlo el acreedor, y la
ley en tal caso le concede al efecto una acción; pero esta acción no es sino
una consecuencia accidental de actos extrínsecos y no una consecuencia primitiva.
Por esta razón esa acción se distingue de la que resulta directa y necesariamente
del contrato, y se le llama acción
contraria en oposición a la de la convención que se llama
directa".
- Artículo
1139.- Se dice también en este Código, que los contratos son a título
oneroso, o a título gratuito: son a título oneroso,
cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no les es concedida
sino por una prestación que ella le ha hecho, o que se obliga a hacerle; son
a título gratuito,
cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, independiente de
toda prestación por su parte.
- Nota
de Vélez al 1139: "Proem.
de la Part. 5ª - Cód.
Francés, arts. 1105
y 1106 - Napolitano, 1059
y 1060 - Italiano,
1101 (ahora
1260) - Holandés,
1350".
- Artículo
1140.- Los contratos son
consensuales o reales.
Los contratos consensuales,
sin perjuicio de lo que se dispusiere sobre las formas de los contratos, quedan
concluidos para producir sus efectos propios, desde que las partes hubiesen
recíprocamente manifestado su consentimiento.
- Artículo
1141.- Los contratos reales, para producir sus efectos propios, quedan
concluidos desde que una de las partes haya hecho a la otra tradición
de las cosas sobre que versare el contrato.
- Artículo
1142.- Forman la clase de los contratos reales, el
mutuo, el comodato,
el contrato de depósito,
y la constitución de prenda
y de anticresis.
- Nota de Vélez al 1141 y 1142: "En
derecho Francés, las convenciones son obligatorias por el solo efecto del
consentimiento de las partes, sin necesidad ni de la entrega de la cosa que
forma el objeto, ni del cumplimiento del hecho por una de las partes al cual
se hubiese obligado.
-
Bajo
este respecto el Derecho Francés difiere esencialmente del Derecho Romano
y del nuestro, cuyas disposiciones reposan sobre el principio contrario,
es decir, sobre el principio que el consentimiento no basta por regla general
para hacer una convención civilmente obligatoria. Sin embargo por el Código
Francés, el comodato, el mutuo, el depósito y la prenda no existen
como tales sino por la entrega de la cosa que forma el objeto, mas por esto
esos contratos no constituyen contratos reales, pues que la simple promesa
seguida de aceptación de entregar una cosa a título de comodato, de depósito,
de mutuo o de prenda, es civilmente obligatoria.- Véase
Aubry
y Rau § 340 - Zachariæ,
§
610, nota 5º".
- Arttículo
1143.- Los contratos son nominados, o innominados, según que la ley
los designa o no, bajo una denominación especial.
- Nota
de Vélez al 1143: "L.
5,Tít. 6, Part. 5ª. - Pothier
dice: que esta división exacta en los principios del Derecho Romano no tiene
hoy lugar.
Duranton sostiene la división diciendo: que en cuanto a la acción,
los efectos son los mismos en los contratos innominados que en los que tienen
nombre; pero que la diferencia entre unos y otros, en cuanto a sus efectos
posibles y a la extensión de la obligación, no puede dejar de existir.
- "Suponed,
dice, que dos vecinos, cada uno de los cuales no tiene sino un buey, convienen
que el uno se lo preste al otro durante una semana para trabajar su campo,
y que este último le dará el suyo a su turno la semana siguiente. Esta convención
no es un alquiler, porque el precio no es dinero; no es tampoco un préstamo
porque tal contrato no es a título
gratuito de una y otra parte; tampoco es un cambio porque la propiedad
no es traspasada; ni sociedad, porque el convenio es hecho en mira de intereses
distintos y separados. Sería un contrato innominado. Suponed ahora que el
buey del uno ha perecido en poder del otro por una culpa levísima. En tal
caso no se pueden aplicar los principios ni del comodato, ni del mutuo, ni
de ninguno de los contratos que tienen nombre; y aquél en cuyo poder el buey
ha perecido, no será responsable de la pérdida sino en el caso de una culpa
que tenga responsabilidad en los contratantes interesados por una y otra parte".
- Jurisprudencia:
-
"El
contrato debe calificarse en atención a la finalidad perseguida por las
partes en el momento en que lo celebraron, a cuyo efecto deberá tenerse
en cuenta si concurren los elementos que caracterizan a los contratos legislados,
con prescindencia de la denominación que aquéllas le dieran; sin embargo,
para desentrañar su naturaleza deberán examinarse los términos usados, en
cuanto no fueren ambiguos y no se opusieren al que las partes dicen celebrar".
- Artículo
1144.- El consentimiento debe manifestarse por ofertas o propuestas
de una de las partes, y aceptarse por la otra.
- Artículo
1145.- El consentimiento puede ser expreso
o tácito. Es expreso
cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, o por signos inequívocos.
- El
consentimiento tácito
resultará de hechos, o de actos que lo presupongan, o que autoricen a presumirlo,
excepto en los casos en que la ley exige una manifestación expresa de la voluntad;
o que las partes hubiesen estipulado, que sus convenciones no fuesen obligatorias,
sino después de llenarse algunas formalidades.
- Nota
de Vélez al 1145: "Aubry
y Rau § 343 - Maynz,
§ 284".
- Artículo
1146.- El consentimiento tácito
se presumirá si una de las partes entregare, y la otra recibiere la cosa ofrecida
o pedida; o si una de las partes hiciere lo que no hubiera hecho, o no hiciere
lo que hubiera hecho si su intención fuese no aceptar la propuesta u oferta.
- Artículo
1147.- Entre personas
ausentes el consentimiento puede manifestarse por medio de agentes
o correspondencia epistolar.
- Nota
de Vélez al 1147: "LL.
7 y 8,Tít. 11, Part. 5ª".
- Artículo
1148.- Para que haya promesa,
ésta debe ser a persona o personas
determinadas sobre un contrato especial, con todos los antecedentes
constitutivos de los contratos.
- Nota
de Vélez al 1148: "Con la resolución de este artículo creemos
concluir con las innumerables cuestiones sobre promesa de venta y otros contratos.
Troplong, Vente, sobre el artículo
1589, nos hace ver que el Cód. francés no ha resuelto esas cuestiones,
y ni él las resuelve después de proponerlas y de consagrarles largas páginas.
Zachariæ
enseña que no es necesaria la determinación de la persona, que todos los que
ejercen públicamente un comercio o una industria, y que anuncian al público
los efectos que venden y los precios de ellos, están obligados a la venta
desde que se presentan compradores. Savigny, Derechos
de las Obligaciones,
§ 61, sostiene la doctrina del artículo con la sola excepción
de los títulos al
portador,
que, como se ha visto, pertenece al derecho
público. Cuando una persona ofrece una recompensa al que le restituyese
una suma perdida,
o que se ofrece un premio por un descubrimiento útil, o cuando en un remate
se ofrece una cosa por un precio
cierto, la indeterminación que se presenta es sólo en el tiempo en
que el contrato se prepara, y no en el tiempo mismo en que el contrato se
concluye. Entonces ya hay una persona determinada".
- Art.
1149.- La oferta quedará sin efecto alguno si una de las partes falleciere,
o perdiere su capacidad para contratar: el proponente, antes de haber sabido
la aceptación, y la otra, antes de haber aceptado.
- Nota
de Vélez al 1149: "Pothier, De
la vente,
nº 32 - Duranton, tomo
XVI, nº 45 - Duvergier, De la Vente, tomo
I, nº 67. Los herederos de aquel a quien la proposición
se ha dirigido no tienen derecho a aceptar con efecto respecto al proponente,
porque pueden mediar consideraciones personales al tratarse de un contrato
, y porque no el lo mismo obligarse , o que se obligue una sola persona, o
que sean varias las que deban cumplir el contrato. Sobre este punto, Toullier,
tomo
VI, nº 31 - Duvergier, tomo
I, nº 69".
- Artículo
1150.- Las ofertas pueden ser
retractadas mientras no hayan sido aceptadas, a no ser que el que
las hubiere hecho, hubiese renunciado a la facultad de retirarlas, o se hubiese
obligado al hacerlas, a permanecer en ellas hasta una época determinada.
- Art.
1151.- La oferta o propuesta hecha verbalmente no se juzgará aceptada
si no lo fuese inmediatamente; o si hubiese sido hecha por medio de un agente,
y éste volviese sin una aceptación expresa.
- Artículo
1152.- Cualquiera modificación que se hiciere en la oferta al aceptarla,
importará la propuesta de un nuevo contrato.
- Art.
1153.- Si la oferta hubiese sido alternativa, o comprendiendo cosas que
puedan separarse, la aceptación de una de ellas concluye el contrato. Si las
dos cosas no pudiesen separarse, la aceptación de sólo una de ellas importará
la propuesta de un nuevo contrato.
- Art.
1154.- La
aceptación hace sólo perfecto el contrato desde que ella se hubiese
mandado al proponente.
- Nota de Vélez del 1150 a 1154:
"Cuando quede formado el contrato
por correspondencia, es materia que ha dividido a los jurisconsultos franceses.
Las Leyes Romanas no presentan ninguna resolución sobre esta delicada
cuestión. La doctrina en que se funda nuestro artículo es sostenida
por Aubry
y Rau, §
343 y nota 3, letra a. Por Zachariae
§ 613 - Duranton, tomo
XVI, nº 45 - Marcadé, sobre el artículo
1108, y por otros escritores. Pero Troplong, Vente,
tomo,
I nº 22 - Merlin, Vente,
§ 1 - Delamarre, tomo
I, nº 247 - Toullier,
tomo VI, nº 29, y Maynz,
§
284, nota 10, enseñan que la conclusión del contrato
no sucede hasta el momento en que la respuesta afirmativa llega a poder del
que ha hecho la proposición; y que hasta entonces cada uno de ellos,
puede cambiar de voluntad. El jurisconsulto Cadres entró en la cuestión
combatiendo victoriosamente la opinión de Troplong en un artículo
que se encuentra en la Revista
de la Legislación de Foelix, año
1844, pág. 268. Entre otros fundamentos, dice: "Que siguiendo
los principios de Troplong, el que ha aceptado la propuesta tendría
que esperar que le llegara la conformidad del que la hizo, y entonces nunca
habría concurso de voluntades por correspondencia". Sería
querer encontrar el fin de un circulo".
- Art.
1155.- El aceptante de la oferta puede retractar su aceptación antes que
ella haya llegado al conocimiento del proponente. Si la retractare después
de haber llegado al conocimiento de la otra parte, debe satisfacer a ésta
las pérdidas e intereses
que la retractación le causare, si el contrato no pudiese cumplirse de otra
manera, estando ya aceptada la oferta.
- Art.
1156.- La parte que hubiere aceptado la oferta ignorando la retractación
del proponente, su muerte o incapacidad sobreviniente, y que a consecuencia
de su aceptación hubiese hecho gastos o sufrido pérdidas, tendrá derecho a
reclamar pérdidas e intereses.
- Nota de Vélez del 1155 y 1156:
"Toullier, tomo
VI, n° 30 - Duvergier, De la Vente, tomo
I, n° 56 - Aubry
y Rau § 343".
- Artículo
1157.- Lo dispuesto en el título "De
los hechos", de este libro, respecto a los vicios del consentimiento,
tiene lugar en todos los contratos.
- Artículo
1158.- El derecho de anular los contratos por vicios del consentimiento,
corresponde a la parte que los hubiere sufrido, y no a la otra parte, ni al
autor del dolo, violencia,
simulación o fraude.
- Art.
1159.- Cesa el derecho de alegar tales nulidades,
cuando conocidas las causas de ellas, o después de haber cesado éstas, los
contratos fuesen confirmados expresa o tácitamente.
- Nota de Vélez del 1159: "Véase
Maynz,
§ 122, y nota
46".
Artículo
1160.- No pueden contratar los
incapaces por incapacidad absoluta,
ni los incapaces por incapacidad relativa
en los casos en que les es expresamente prohibido, ni los que están excluidos
de poderlo hacer con personas determinadas, o respecto de cosas especiales,
ni aquellos a quienes les fuese prohibido
en las disposiciones relativas a cada uno de los contratos, ni los religiosos
profesos de uno y otro sexo, sino cuando comprasen bienes muebles
a dinero de contado, o contratasen por sus conventos; ni los comerciantes
fallidos sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, si no estipularen
concordatos con sus acreedores.
- Nota
de Vélez al 1160: "L.
4,Tít. 11, Part. 5ª - L.
11,Tít. 10, Lib. 1,
Fuero
Real - Cód.
Francés, arts. 1123
y sgtes. - Napolitano,
1077 - Holandés,
1365 - Ténganse presente los artículos
54 a 57 donde están designadas las personas que tienen
incapacidad absoluta, o incapacidad relativa".
- Artículo
1161.- Ninguno puede contratar a nombre de un tercero, sin estar autorizado
por él, o sin tener por la ley su representación. El contrato celebrado a
nombre de otro, de quien no se tenga autorización o representación legal,
es de ningún valor, y no obliga ni al que lo hizo.
- El
contrato valdrá si el tercero lo
ratificase expresamente o ejecutase el contrato.
- Artículo
1162.- La ratificación hecha por el tercero a cuyo nombre, o en cuyo
interés se hubiese contratado, tiene el mismo efecto que la autorización previa,
y le da derecho para exigir el cumplimiento del contrato.
Las relaciones de derecho del que ha contratado por él, serán las del
gestor de negocios.
- Artículo
1163.- El que se obliga por un tercero, ofreciendo el hecho de éste,
debe satisfacer pérdidas e intereses, si el tercero se negare a cumplir el
contrato.
- Nota de Vélez a 1161,1162 y 1163:
"LL.
7 y 11,Tít. 11, Partida
5ª. Regla
10,Tít. 34, Part. 7ª
- Instituta,
§ 21, Lib. 3,Tít. 19
- LL.
81 y 88, Lib. 45,Tít. 1°, Digesto.
Sobre esta materia, véase Savigny,
Derecho de las Obligaciones, tomo
II, § 59 - Zachariae
§ 617 - Cód.
Francés, arts. 1120
y
1165
- Pothier,
Obligaciones,
nº 56 - Maynz
§ 289".
- Artículo
1164.- El derecho de alegar la
nulidad de los contratos, hechos por personas incapaces, sólo corresponde
al incapaz, sus representantes o sucesores, a los terceros interesados, y
al ministerio de menores, cuando la incapacidad fuere absoluta,
y no a la parte que tenía capacidad para contratar.
- Art.
1165. Declarada la nulidad de los contratos, la parte capaz para contratar
no tendrá derecho para exigir la restitución de lo que hubiere dado, o el
reembolso de lo que hubiere pagado, o gastado, salvo si probase que existe
lo que dio, o que redundara en provecho manifiesto de la parte incapaz.
- Art.
1166. Si el incapaz hubiese procedido con dolo para inducir a la otra
parte a contratar, ni él, ni sus representantes o sucesores tendrán derecho
para anular el contrato, a no ser que el incapaz fuere menor, o el dolo consistiere
en la ocultación de la incapacidad. .
- Art.
1199.- Los contratos no pueden oponerse a terceros, ni invocarse por ellos,
sino en los casos de los artículos 1161
y 1162.
- Artículo
2505.- La adquisición o
transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará
perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros
inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones
no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas.
- Nota de Vélez al 2505: "Muchos
escritores han pretendido establecer reglas generales sobre la adquisición
y pérdida de los derechos reales. Maynz
en el § 163 ha demostrado la inutilidad de este empeño, porque los
diversos modos de adquirir o perder la propiedad, o el derecho real constituido
en ella, varían según la naturaleza de los hechos, por los cuales se hace
la adquisición o se causa la pérdida. Mejor será que al tratar de cada uno
de los derechos reales, se disponga sobre el modo de adquirirlos, y las causas
porque se pierden".
- En derecho se usa la palabra tercero, para designar
a toda persona ajena a algo, sea una obligación, una convención, una relación
jurídica, etcétera.
- Es que se supone que la obligación, convención,
relación, etcétera, se forma entre dos personas, respecto de las cuales cualquier
otra es una tercera persona. Con relación al acto jurídico, los terceros son
las personas extrañas al acto, es decir que no han concurrido a su formación,
ni son sucesores universales de las partes, quienes, como en seguida se verá,
son asimilados a ellas.
- Entre los terceros cabe distinguir por los matices
que presenta su situación respecto del principio que se examina, los sucesores
singulares de las partes, los acreedores quirografarios de ellas y los terceros
propiamente dichos (penitus
extranei).
- Tercero habilitado para recibir el pago:
- La habilitación para recibir el pago, se aprecia
con relación al deudor. Por tanto, el deudor practica un pago válido que es
cancelatorio de su deuda cuando lo satisface a un tercero que está
legitimado para recibirlo, aunque el pago no resulte satisfactorio
para el verdadero acreedor. Entran en esta categoría:
- a) el adjectus
solutionis gratia;
- b) el tenedor de un título al
portador;
- c) el poseedor del crédito o acreedor aparente.
- Tercero
indicado:
- El pago debe ser hecho al tercero indicado,
o adjectus solutionis gratia o adjectus
solutionis causa, cuando es quien ha sido señalado para percibir el crédito.
- El adjectus se diferencia del mandatario porque
éste tiene poder para recibir el pago, en tanto aquél está simplemente investido
de una cualidad para percibirlo.
- "En el derecho argentino vigente además
es aplicable el supuesto de tercero designado para el pago (artículo
731, inciso 7, Código Civil), figura que proviene del derecho romano
en que este tercero era denominado adjectus
solutionis gratia o adjectus
solutionis causa, de gran importancia en su tiempo como modo de suplir
la representación que no estaba regulada.
- El adjectus aparecía incorporado al contrato
investido de una cualidad para cobrar como si se tratara del mismo acreedor.
Esta cualidad lo distingue del mandatario que tiene poder del acreedor para
recibir, ya que el "adjectus" resulta titular de un derecho propio y abstracto.
Y como señala doctrina más moderna aún, no importa cuál sea la relación interna
entre el adjectus y el acreedor; dentro de ella puede ser mandatario o beneficiario
de un acto indirecto, y por lo tanto puede llegar a ser el verdadero titular
activo del crédito.
- En fin, la doctrina concluye que para determinar
el alcance de la cláusula del tercero designado para el pago, hay que estar
a la convención en la cual él ha sido designado, pero que sin duda atribuye
legitimación para reclamar aun judicialmente el pago si -como en el caso-
es el titular activo del crédito y aun cuando no lo fuera, pues ésta es la
mera contrapartida del deber que le impone la ley al deudor de efectuarle
el pago a él, agregándose en la doctrina más actual que ello es también el
resultado de que el "adjectus" es titular de un verdadero derecho subjetivo;
el derecho a recibir el pago sería ilusorio si no estuviera acompañado de
legitimación para accionar por cumplimiento" (Conf.
Biblioteca Jurídica Virtual).
- Tercero
poseedor:
- Por tercero poseedor se entiende toda persona
que no esta personalmente obligada al pago de la deuda y que ostenta actualmente
la titularidad del dominio del inmueble.
- En consecuencia, tienen el carácter de tercero
poseedor:
- a) el propietario que ha dado en garantía de
la deuda de un tercero su propio inmueble, sin constituirse en fiador de la
obligación; pues de haberse constituido en fiador seria también el deudor
y, por lo tanto, no seria un tercero;
- b) el
adquirente del inmueble por actos entre vivos, sea por título gratuito
u oneroso;
- c) el legatario del inmueble.
- Puede ocurrir que la enajenación sea de una
parte indivisa del inmueble.
- Esta enajenación es perfectamente legítima,
de modo que el acreedor hipotecario
no puede oponerse a ella ni pretender la caducidad del plazo. El nuevo condómino,
será considerado como tercer poseedor y habrá que dirigir la acción contra
el conjuntamente con los otros copropietarios.
- Supuesto que el acreedor resuelva ejecutar el
inmueble, debe dirigir su acción contra el tercero poseedor, quien puede optar
por una de las siguientes soluciones:
- a) defenderse en el juicio ejecutivo, oponiendo
las excepciones que corresponda;
- b) pagar el capital con sus intereses;
- c) abandonar el inmueble;
- d) finalmente, puede limitarse a sufrir pasivamente
la ejecución, sin hacer abandono del inmueble. Aunque la situación es análoga,
no es exactamente igual, porque en caso de abandono se designa un curador
para seguir la ejecución contra el, solución únicamente admisible en caso
de que el abandono sea expreso; en cambio, si el tercero ejecutado se limita
a guardar silencio,
la ejecución debe continuarse contra el.
- Tercero
adquirente:
A) El comprador que asume la deuda, seguido de una exoneración del deudor
primitivo por acto expreso o tácito del acreedor hipotecario.
B) El comprador que asume la deuda, seguido de una expresa o tácita aceptación
del acreedor hipotecario, pero sin liberar al deudor originario.
- No será tercero poseedor, y tendrá las obligaciones
del tercero adquirente, en los casos en que se haya comprometido por vía contractual
a satisfacer el crédito, o por otro acto posterior haya asumido igual obligación,
artículo 3172
del Cód. Civil, siempre que haya sido aceptada por el acreedor; o cuando llegó
a ser heredero del deudor artículo
3169 del Cód. Civil, pues continúa la persona del difunto con todos
sus derechos y obligaciones, artículos
3279, 3417
y ccss. del Cód. Civil, salvo que haya aceptado la herencia con beneficio
de inventario
(que se presume); o cuando fuere codeudor o fiador,
artículo 3169.
- Tercería
de dominio y de mejor derecho
- Denomínase
tercería la pretensión en cuya virtud una persona distinta a las partes intervinientes
en un determinado proceso, reclama el levantamiento de un
embargo trabado en dicho proceso sobre un bien de su propiedad, o
el pago preferencial de un crédito con el producido de la venta del bien embargado.
- El concepto enunciado comprende las dos clases
de tercerías que admite el ordenamiento procesal, artículos
97 y ss. C.P.C., o sea, las de dominio y las de mejor derecho. Las
primeras deben fundarse en el dominio de los bienes embargados; las segundas
en el derecho que el tercerista tenga a ser pagado con preferencia al embargante.
- De lo dicho se infiere que la admisibilidad
de la tercería, cualquiera sea su carácter, se halla condicionada a la existencia
de un embargo. En caso contrario no existiría interés jurídico que la sustentase,
pues en el supuesto de que en un proceso constituido entre otras personas
la controversia versara sobre un bien de propiedad del tercerista, la sentencia
que en ese proceso se dictara le sería inoponible y carecería por lo tanto
de toda virtualidad para despojarlo de ese bien.
-
Si
bien las tercerías tienen su mayor ámbito de aplicabilidad en los procesos
de ejecución, ellas son procedentes, en principio, en cualquier clase de
procesos.
-
Art.
1167. Lo dispuesto sobre los objetos de los actos jurídicos y de las
obligaciones que se contrajeren, rige respecto a los contratos, y las prestaciones
que no pueden ser el objeto de los actos jurídicos, no pueden serlo de los
contratos.
- Art. 1168. Toda especie
de prestación, puede ser objeto de un contrato, sea que consista en la obligación
de hacer, sea que consista en la obligación de dar alguna cosa; y en este
último caso, sea que se trate de una cosa presente, o de una cosa
futura, sea que se trate de la propiedad, del uso, o de la posesión
de la cosa.
- Nota de Vélez al 1168: "L.
20 y ss.Tít. 11, Partida
5ª - L.
34,Tít. 1, Lib.18, Digesto
- Cód.
Francés, arts.
1126 a 1130 - Italiano 1116
y 1118 (ahora 1346
a 1349) de Nápoles,
1082 - Holandés,
1368. Sobre los actos dependientes de una profesión literaria
o artística, véase
Aubry y Rau § 344, Zachariæ,
§ 616".
- Art. 1169. La prestación, objeto de un
contrato, puede consistir en la entrega de una cosa, o en el cumplimiento
de un hecho positivo o negativo susceptible de una apreciación pecuniaria.
- Nota de Vélez al 1169: "Aubry
y Rau § 344. La Ley
Romana dice:
ea enim in obligatione consistere, quae pecunia lui prestarique possunt,
L 9, § 2,Tit. 7 Lib. 40, Digesto.
Si la
prestación objeto del contrato, aunque susceptible en sí de apreciación
pecuniaria, no presentara para el acreedor ninguna ventaja apreciable en dinero,
no estaría éste autorizado a pedir la ejecución de la promesa hecha. Un simple
interés de afección no sería suficiente para darle una acción, a menos que
la estipulación determinada por tal móvil no hubiese tenido al mismo tiempo
el cumplimiento de un deber moral".
- Art. 1170. Las cosas objeto de los contratos,
deben ser determinadas en cuanto a su especie, aunque no lo sean en la cantidad,
con tal que ésta pueda determinarse.
- Nota de Vélez al 1170: "L.
1,Tít. 11, Part. 5ª - LL.
74, 75 y
115, Tít. 1, Lib.
45, Digesto
- Zachariae,
§ 616 - Pothier,
nºs. 131 y 283
a 287- Cód.
Francés, artículo
1129 - Italiano,
1117 (ahora
1346) - de Nápoles,
1083 - Holandés,
1369".
- Art. 1171. La cantidad se reputa determinable
cuando su determinación se deja al arbitrio de tercero; pero si el tercero
no quisiere, no pudiere, o no llegare a determinarla, el juez podrá hacerlo
por sí, o por medio de peritos
si fuese necesario, a fin de que se cumpla la convención.
- Nota de Vélez al 1171: "En contra:
Domat, Obligat., sec.
3ª, § 11 y L.
9,Tít. 5, Part. 5ª".
- Art. 1172. Son nulos los contratos que
tuviesen por objeto la entrega de cosas como existentes, cuando éstas aún
no existan, o hubieren dejado de existir; y el que hubiese prometido tales
cosas indemnizará el daño que causare a la otra parte.
- Nota de Vélez al 1172: "Véase
Goyena, artículo
995".
- Artículo
1173. Cuando las cosas
futuras fuesen objeto de los contratos, la promesa de entregarlos
está subordinada al hecho, "si llegase a existir", salvo si los
contratos fuesen aleatorios.
- Nota de Vélez al 1173: "L.
11,Tít. 5, Part. 5ª - L.
8,Tít. 1, Lib. 18, Digesto".
- Artículo
1174. Pueden
ser objeto de los contratos las cosas litigiosas,
las dadas en prenda
o en anticresis,
hipotecadas o embargadas,
salvo el deber de satisfacer el perjuicio que del contrato resultare a terceros.
- Artículo
1175. No puede ser objeto de un contrato la
herencia futura, aunque se celebre con el consentimiento de la persona
de cuya sucesión se trate; ni los derechos hereditarios
eventuales sobre objetos particulares.
- Nota de Vélez al 1175: "L.
13,Tít. 5, Part. 5ª - L.
30, Tít. 3, Lib. 2, Cód.
Romano. Zachariæ,
§ 616 - Troplong, De la Vente, n°
246 y 250 - Cód.
Francés, arts.
791 y 1130
- De Nápoles, 708
y 1084 - Holandés, 1109
y 1370 - Italiano,
1118 (ahora
771) - Aubry
y Rau, § 344".
- Artículo
1176. Los contratos hechos simultáneamente sobre bienes presentes,
y sobre bienes que dependen de una sucesión aun no deferida, son nulos en
el todo, cuando han sido concluidos por un solo y mismo precio, a menos que
aquel en cuyo provecho se ha hecho el contrato consienta en que la totalidad
del precio
sea sólo por los bienes presentes.
- Nota de Vélez al 1176: "Aubry
y Rau § 344".
- Artículo
1177. Las cosas
ajenas pueden ser objeto de los contratos Si el que promete entregar
cosas ajenas no hubiese garantizado el éxito de la promesa, sólo estará obligado
a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice. Si él tuviere
la culpa de que la cosa ajena no se entregue, debe satisfacer las pérdidas
e intereses. Debe también satisfacerlas, cuando hubiese garantizado la promesa,
y ésta no tuviere efecto.
- Nota de Vélez al 1177: "Sobre
la materia, Maynz, § 283, observación
2ª".
- Artículo
1178. El que hubiese contratado sobre cosas ajenas como cosas propias,
si no hiciere tradición de ellas, incurre en el delito de
estelionato, y es responsable
de todas las pérdidas e intereses.
- Art.
1179. Incurre también en delito de
estelionato y será responsable de todas las
pérdidas e intereses quien contratare de
mala
fe sobre cosas litigiosas, pignoradas,
hipotecadas o embargadas,
como si estuviesen libres,
siempre
que la otra parte hubiere aceptado la promesa de
buena fe.
- Artículo
1180. La forma
de los contratos entre presentes será juzgada por las leyes y usos
del lugar en que se han concluido.
- Nota de Vélez al 1180: "Cód.
de Prusia, artículo
111, Tít. 4, Parte 1ª y las citas al artículo
12, título preliminar de las leyes".
- Artículo
1181.
La forma de los contratos entre ausentes, si fueren hechos por instrumento
particular
firmado por una de las partes, será juzgada por las leyes del lugar indicado
en la fecha del instrumento. Si fuesen hechos por instrumentos particulares
firmados en varios lugares, o por medio de agentes, o por correspondencia
epistolar, su forma será juzgada por las leyes que sean más favorables a la
validez del contrato.
- Artículo
1182. Lo dispuesto en cuanto a las
formas de los actos jurídicos debe observarse en los contratos.
- Artículo
1183. Cuando la forma instrumental fuere exclusivamente decretada
en una determinada especie de instrumento, el contrato no valdrá si se hiciese
en otra forma.
- Nota de Vélez al 1183: "L.
22,Tít. 1, Lib. 10, Nov.
Rec., y L.
17,Tít. 21, Lib. 4, Cód.
Romano".
- Artículo
1184. Deben ser hechos en escritura
pública, con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública:
- 1º) Los
contratos que tuvieren por objeto la
transmisión de bienes inmuebles, en propiedad o usufructo,
o alguna obligación o gravamen sobre los mismos, o traspaso de derechos reales
sobre inmuebles de otro.
- 2º) Las
particiones
extrajudiciales de herencias, salvo que mediare convenio por instrumento privado
presentado al juez de la sucesión.
- 3º) Los
contratos de sociedad
civil, sus prórrogas y modificaciones.
- 4º) Las
convenciones matrimoniales
y la constitución
de dote.
- 5º) Toda
constitución de renta vitalicia.
- 6º) La
cesión,
repudiación o renuncia
de derechos hereditarios.
- 7º)
Los poderes generales
o especiales que deban presentarse en juicio, y los poderes
para administrar bienes, y cualesquiera otros que tengan por objeto un acto
redactado o que deba redactarse en escritura pública.
- 8º)
Las transacciones
sobre bienes inmuebles.
- 9º) La
cesión de acciones o
derechos procedentes de actos consignados en escritura pública.
- 10º)
Todos los actos que sean accesorios
de contratos redactados en escritura pública.
- 11º)
Los pagos de obligaciones
consignadas en escritura pública, con excepción de los pagos parciales, de
intereses, canon
o alquileres. (Según
Ley 17.711).
- Nota de Vélez al 1184 original: "Proyecto
de Goyena, artículo
1202".
- Jurisprudencia:
"La exigencia que el poder sea otorgado por escritura
pública
se refiere a los casos en que el apoderado deba suscribir una escritura pública,
por lo que ésta no será requerida cuando sólo se lo faculta
para intervenir en los actos o contratos preparatorios, como el boleto
de compraventa".
- Artículo
1185. Los contratos que debiendo ser hechos en escritura
pública, fuesen hechos por instrumento particular,
firmado por las partes o que fuesen hechos por instrumento particular
en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pública, no quedan
concluidos como tales, mientras la escritura pública no se halle firmada;
pero quedarán concluidos como contratos en que las partes se han obligado
a hacer escritura pública.
- Artículo
1185 bis. Los boletos
de compraventa de inmuebles
otorgados a favor de adquirentes de
buena fe serán oponibles al
concurso o quiebra del vendedor si se hubiere abonado el veinticinco
por ciento del precio.
El Juez podrá disponer en estos casos que se otorgue al comprador la escritura
traslativa de dominio.
- Artículo
1186. El artículo anterior no tendrá efecto cuando las partes hubiesen
declarado en el instrumento particular que el contrato no valdría sin la escritura
pública.
- Nota de Vélez al 1186: "La cláusula
por la cual las partes convengan en consignar sus convenciones en un acto
bajo forma privada o de que consten por escritura pública, no hace
depender la existencia de ellas del cumplimiento de estas formalidades en
los contratos en que las leyes no las exigen. Una cláusula de esta
naturaleza debe en general ser considerada, como que sólo tiene el
objeto de asegurar la prueba de la convención a la cual se refiere.
Troplong, De
la Vente,
nº 19 - Toullier, tomo
VIII, nº 140 - Aubry
y Rau 343, nota 9".
- Artículo
1187. La obligación de que habla el artículo 1185 será juzgada como
una obligación de hacer, y la parte que resistiere hacerlo, podrá ser demandada
por la otra para que otorgue la escritura pública, bajo pena de resolverse
la obligación en el pago de
pérdidas e intereses.
- Artículo
1188. Los contratos que debiendo ser hechos por instrumento público
o particular,
fuesen hechos verbalmente, también quedarán concluidos para el efecto designado
en el artículo anterior.
- Artículo
1189. Si en el instrumento público se hubiese estipulado una cláusula
penal, o el contrato fuese hecho dándose arras, la indemnización de las pérdidas
e intereses consistirá en el pago de la pena, y en el segundo en la pérdida
de la señal, o su restitución con otro tanto.
- Art. 1190. Los contratos se
prueban por el modo que dispongan los códigos de procedimientos de
las Provincias Federadas:
- Por instrumentos públicos.
- Por instrumentos
particulares firmados o no firmados.
- Por confesión
de partes, judicial o extrajudicial.
- Por juramento judicial
.
- Por presunciones
legales o judiciales.
- Por testigos.
- Nota de Vélez al 1190: "L.
8,Tít. 14, Part. 3ª. En el
Título 11 de la misma Partida se admite el juramento.
Títs. 3, 4 y 5, Lib. 22, Digesto,
y el 2,
Lib. 12, id. - Cód.
Francés, artículo
1316 - Holandés,
1903".
- Ver Código de Proceso Civil Francés,
artículo
317 y sgtes., sobre el juramento
judicial.
- Ver artículo
208 del Código de Comercio.
- Artículo
423 del Código Procesal Nacional,
dice: "La confesión judicial expresa constituirá plena prueba, salvo
cuando:
- 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido
por la ley respecto de los hechos que constituyen el objeto del juicio, o
incidiere sobre derechos que el confesante no puede renunciar o transigir
válidamente.
- 2) Recayere sobre hechos cuya investigación
prohíba la ley.
- 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos
fehacientes de fecha anterior, agregados al expediente.
- Artículo
424 del
Código Procesal Nacional, dice: "En
caso de duda, la confesión deberá interpretarse en favor de quien la hace.
- La confesión es indivisible, salvo cuando:
- 1) El confesante invocare hechos impeditivos,
modificativos o extintivos, o absolutamente separables, independientes unos
de otros.
- 2) Las circunstancias calificativas expuestas
por quien confiesa fueren contrarias a una (1) presunción legal o inverosímiles.
- 3) Las modalidades del caso hicieren procedente
la divisibilidad".
- Artículo
425 del Código Procesal Nacional, dice: "La confesión
hecha fuera de juicio, por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria
o a quien la represente, obliga en el juicio siempre que esté acreditada por
los medios de prueba establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial,
cuando no hubiere principio de prueba por escrito.
- La confesión hecha fuera de juicio a un tercero,
constituirá fuente de presunción simple".
- "La confesión es la declaración que en
forma espontánea o provocada efectúa una parte respecto de la verdad de hechos
pasados, personales o de su conocimiento, susceptibles de producir consecuencias
jurídicas perjudiciales para el confesante y prestada con conciencia de que
se proporciona una evidencia a la contraria".
- "Entre las condiciones objetivas de la
prueba de confesión, se incluye que debe referirse a un hecho contrario al
interés de quien confiesa y favorable a la otra parte -es obvio que no es
confesión lo que diga a su favor".
- "La confesión
ficta produce, en principio, los mismos efectos que la confesión expresa.
Ella se configura respecto de "hechos personales, teniendo en cuenta
las circunstancias de la causa" (artículo
409 del C.P.C.C.), razón por la cual ella puede ser desvirtuada mediante
prueba en contrario producida por la otra parte".
- "La confesión extrajudicial obliga a la
parte como si hubiera sido prestada en juicio. Para su retractación la doctrina
aplica analógicamente como motivos que autorizan la retractación de la confesión
a aquellos que, de acuerdo a los preceptos del Código Civil, configuran vicios
de la voluntad"
"La confesión producida con las formalidades de las leyes procesales,
sea que se realice judicial o extrajudicialmente constituye una prueba importantísima,
de tal naturaleza que excluye a toda otra prueba. Porque una vez que una de
las partes ha reconocido la existencia del hecho debatido (en el caso, accidente
de tránsito), es inoficioso cualquier otro elemento tendiente a demostrar
una cosa que ya no esta en discusión"
- "La tesis conforme con la cual ha de negarse
toda eficacia a la confesión
ficta cuando los hechos sobre los que recae han sido objeto de un
desconocimiento expreso en la demanda o contestación, priva a la prueba de
confesión de todo sentido, pues autoriza sin sanción alguna, a que las partes
desoigan el llamamiento judicial a absolver posiciones. El Código de Procedimientos
de la Provincia (artículo
415) ha adoptado un término medió entre los que sostienen esa tesis
y los que atribuyen efecto de plena prueba a la confesión
ficta".
- "La confesión
judicial expresa (artículo
423, Código Procesal) constituye plena prueba, la probatio
probatíssima, por la cual el juez está obligado a aceptarla,
no por voluntad de las partes, sino por imperio de la ley"
- "El testamento en que uno de los concubinarios
reconoce en el otro -a quien instituye única y universal heredera-, el carácter
de colaboradora durante el término de veinte años, manifestando que un inmueble
que forma parte de sus bienes fue adquirido con dinero, de ambos, aun cuando
fuera revocado,
tiene el alcance jurídico de una confesión extrajudicial y hace plena prueba
de la existencia de la sociedad de hecho entre los concubinarios".
- Artículo
1191. Los contratos que tengan una forma determinada por las leyes,
no se juzgarán probados, si no estuvieren en la forma prescrita, a no ser
que hubiese habido imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley,
o que hubiese habido un
principio de prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse
por instrumentos privados,
o que la cuestión versare sobre los vicios de error, dolo, violencia, fraude,
simulación, o falsedad
de los instrumentos de donde constare, o cuando una de las partes hubiese
recibido alguna prestación y se negase a cumplir el contrato. En estos casos
son admisibles los medios de prueba designados.
- Artículo
1192. Se juzgará que hay imposibilidad de obtener o de presentar prueba
escrita del contrato, en los casos de depósito necesario o cuando la obligación
hubiese sido contraída por incidentes imprevistos en que hubiese sido imposible
formarla por escrito.
- Se considerará principio de prueba por escrito,
cualquier documento público o privado que emane del adversario, de su causante
o de parte interesada en el asunto, o que tendría interés si viviera y que
haga verosímil el hecho litigioso.
- Artículo
1193. Los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez
mil pesos, deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos.
- Nota de Vélez al 1193: "El
Cód.
Francés, artículo
1341, dispone lo mismo cuando la cantidad pasa de ciento cincuenta
francos - El Italiano,
1341, de quinientas liras - El de Holanda, artículo
1933, de trescientos florines - El de Nápoles, artículo
1295, de cincuenta ducados - El de Vaud, artículo
995, de ochocientos francos - El de Prusia, artículo
161, Tít. 5°, Parte 1ª, de ciento cincuenta pesos".
- Art. 1194. El instrumento privado
que alterase lo que se hubiere convenido en un instrumento público, no producirá
efecto contra tercero.
- Artículo
1195. Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente
a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que
nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario
de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su
naturaleza misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros.
-
Nota
de Vélez al 1195: "Cód. Francés, arts. 1122
y 1165 - Aubry
y Rau § 346".
- Artículo
1196. Sin embargo los acreedores pueden ejercer todos los derechos
y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes
a su persona.
- Nota de Vélez al 1196: "Cód.
Francés, artículo
1166, Marcadé
sobre este artículo
trata esta materia perfectamente y resuelve todas las dificultades que parece
presentar".
- Comentario: En el Derecho
Romano la cognitio y la procuratio
in rem suam constituyeron formas de representación procesal ideadas para su
aplicación en diversos campos. Sin duda, el más importante es el de la cesión
de créditos y deudas, por la que no se transmitía el derecho de crédito,
sino la facultad de ejercitar la acción correspondiente. También
fueron utilizadas en materia de evicción
en el contrato de compraventa,
como en la tutela,
en supuestos que hoy se califican por la doctrina civilista como de autocontratación,
cuando el tutor deviene deudor o acreedor del pupilo o ha de resarcirse de
un gasto realizado en interés del pupilo con el patrimonio
de éste.
- El cognitor
in rem suam (pag.12) es el representante procesal de la parte designado en
virtud de un procedimiento solemne que requería la necesaria asistencia de
la contraparte.
- El
procurator in rem suam (pag.16) no requería de ningún requisito y
jurídicamente era considerado como un gestor
oficioso.
- A la acción prevista en este artículo
"Algunos la llaman acción subrogatoria
lo que en buena medida da cuenta del contenido propio de la institución,
ofreciendo sin embargo, el inconveniente de su eventual confusión con
otras situaciones semejantes, v. gr. el pago con subrogación.
Otros autores, principalmente franceses, hablan de acción oblicua
o indirecta, para significar que mediante esta facultad el acreedor
ejercita un derecho que pertenece al deudor contra un tercero, sin que exista
un vínculo inmediato entre el actor y el demandado".
- Artículo
1197. Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes
una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.
- Nota
de Vélez al 1197: "LL.
6, Tít. 5, y 1,Tít.
11, Part. 5ª
- Cód.
Francés, artículo
1134.
- Artículo
1198. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y
ejecutarse de buena fe
y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender,
obrando con cuidado y previsión. (Sigue...)
- Comentario: "Pacta
sunt servanda" y "buena
fe contractual"
Tanto el artículo anterior, como esta primera parte del art. 1198,
constituyen los principales pilares sobre los que se organiza el sistema de
los contratos, no solo en nuestro país, sino en todos los que han recibido
la influencia del
Derecho Romano.
- "...corresponde establecer el sentido que
tenía el conocido Edicto (D.
2. 14. 7. 7), según el cual: Dice
el Pretor: "Mantendré los pactos convenidos siempre que no se hubieran
hecho ni con dolo malo, ni contra las leyes, plebiscitos, senadoconsultos,
edictos de los príncipes, y por lo que no cometa fraude contra cualquiera
de ellos”.
- "En la doctrina actual, los juristas suelen
mencionar el contenido de este Edicto, bajo la caracterización de un principio
general, enunciado como Pacta
sunt servanda, entendido como que todos los pactos, como acuerdos
de voluntad, deben ser mantenidos y aplicados...".
- Artículo
1198. (Continúa) En los contratos bilaterales conmutativos y en
los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada,
si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa,
por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles,
la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio
se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas
extrañas al riesgo propio del contrato.
En los contratos de ejecución
continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos.
No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese
en mora.
La otra parte podrá impedir la resolución
ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato. (Texto según
reforma por ley
17.711).-
- Nota de Vélez al original del 1198:
"Domat, Obligat., Lib.
1, Sec. 3ª, y véase
L. 32, Tít. 5, L.
4, Tít. 6, L.
21,Tít. 8, Part. 5ª - Toullier, tomo VI, n°
334 y sgtes. - Aubry
y Rau § 346 - Marcadé, sobre el artículo
1135 - Cód. Italiano,
1124".
- Artículo
1199.- Los contratos no pueden oponerse a terceros, ni invocarse por
ellos, sino en los casos de los artículos 1161 y 1162.
- Artículo
1200. Las partes pueden por mutuo consentimiento extinguir las obligaciones
creadas por los contratos, y retirar los derechos reales
que se hubiesen transferido; y pueden también por mutuo consentimiento revocar
los contratos, por las causas que la ley autoriza.
- Nota de Vélez
al 1200: "Nada hay más inexacto que decir, como dice el artículo
1134 del Cód.
Francés que las partes pueden revocar los contratos por
mutuo consentimiento, o por las causas que la ley autorice. Revocar un contrato
significaría en términos jurídicos aniquilarlo retroactivamente,
de modo que se juzgase que nunca había sido hecho; y ciertamente que
el consentimiento de las partes no puede producir este resultado. Las partes
pueden extinguir las obligaciones creadas, o retirar los derechos reales que
hubieren transferido, mas no pueden hacer que esas obligaciones y esos derechos
no hubiesen existido con todos sus efectos. Pero las partes, decimos, pueden
revocar
los contratos por mutuo consentimiento en los casos que la ley autorice: es
decir, si el contrato es hecho por un incapaz, por violencia, dolo, etc. y
en tal caso el contrato se juzga no haber tenido lugar.
- La transferencia
del dominio, las servidumbres
impuestas, si se trata de bienes raíces, todo queda sin efecto alguno como
si el contrato no se hubiese celebrado. (Véase Marcadé, sobre el artículo
1134).
- Artículo
1201. En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar
su cumplimiento,
si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación
es a plazo.
- Nota de Vélez
al 1201: "L.
13,Tít. 11, Part. 5ª -
Domat, Obligat. Lib.
1, Sec. 3ª, § 2".
- Artículo
1202. Si se hubiere dado una señal para asegurar el contrato o su
cumplimiento, quien la dio puede arrepentirse del contrato, o puede dejar
de cumplirlo perdiendo la señal. Puede también arrepentirse el que la recibió;
y en tal caso debe devolver la señal con otro tanto de su valor. Si el contrato
se cumpliere, la señal debe devolverse en el estado en que se encuentre. Si
ella fuere de la misma especie que lo que por el contrato debía darse, la
señal se tendrá como parte de la prestación; pero no si ella fuere de diferente
especie, o si la obligación fuese de hacer o de no hacer. (Según Ley 17.711).
- Nota de
Vélez al 1202: "El Cód.
Romano parece conforme con la disposición de nuestro artículo, pero
claramente el texto de la Instituta,
Proemio, Lib.
3, Tít. 24 y la L.17,Tít.
21, Lib. 4, del Código,
no hablan del contrato ya perfecto sino del principiado. La L.
2,Tít. 10, Lib. 3, Fuero
Real, no permite arrepentirse al que
recibió la señal, pero sí al que la dio, perdiéndola. La L.
7,Tít. 5, Part. 5ª,
es al parecer conforme con nuestro artículo. El Cód.
Francés, artículo
1590, copiado en todos los otros Códigos,
habla sólo del caso en que hubiese promesa del contrato, y no puede ser de
otro modo, porque según ese Código por sólo el contrato quedará ya adquirida
la propiedad. Troplong, De la Vente, tomo
1, n° 135 y sgtes.- Duranton, tomo
XVI, n° 51, y Duvergier, De la Vente, tomo
I, n° 135 y sigtes., exponen, en largas disertaciones, teorías
sobre las arras en los contratos que no presentan resultados claros, de las
cuales nos hemos apartado".
- Artículo
1203. Si en el contrato se hubiere hecho un pacto
comisorio, por el cual cada una de
las partes se reservase la facultad de no cumplir el contrato por su parte,
si la otra no lo cumpliere, el contrato sólo podrá resolverse por la parte
no culpada y no por la otra que dejó de cumplirlo. Este pacto es
prohibido en el contrato de prenda.
- Artículo
1204. En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende
implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes
de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso.
Mas en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones,
las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en cuanto a ellas,
los efectos correspondientes.
- No ejecutada
la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de
su obligación en un plazo no inferior a quince días, salvo que los
usos
o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños
y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la
prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas,
sin más, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor
al resarcimiento de los daños y perjuicios.
- Las partes
podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna
obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto
la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la
parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad
de resolver.
- La parte
que haya
cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de
sus obligaciones con daños y perjuicios. La
resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento
del contrato; pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese
demandado por resolución. (Texto según Ley 17.711).
- Texto
derogado del art. 1204: "Si no hubiera pacto expreso que autorice
a una de las partes a disolver el contrato si la otra no lo cumpliere, el
contrato no podrá disolverse, y sólo podrá pedirse su cumplimiento".
- Nota
de Vélez al 1204: "Cód.
de Austria, artículo
919 - Domat, Obligat.
Sec. 3ª, § 4, en contra: L.
58,Tít. 5, Part. 5ª - Cód.
Francés, artículo
1184 - de Luisiana
2041 - de Nápoles,
1137".
- Ver
Código
Civil Italiano: Artículos
1453 y sgtes., por ser fuente del nuevo artículo
1204 y del articulo
216 del Código de Comercio.
- Art. 1205. Los contratos hechos fuera
del territorio de la República, serán juzgados, en cuanto a su validez o nulidad,
su naturaleza y obligaciones que produzcan, por las leyes del lugar en que
hubiesen sido celebrados.
- Nota
de Vélez al 1205: "Story, Conflict
of Laws § 242 - Kent, Comment, Lect..
37, pág. 394, Lect.
39, págs. 458 a 469. Por la naturaleza del contrato se entiende aquellas
cualidades que propiamente le corresponden, y que por la ley o costumbre siempre
lo acompañan, o son inherentes al contrato. Si un contrato es o no condicional,
o absoluto si es contrato principal o accesorio; si es limitado o general
en sus efectos, todo esto pertenece a la naturaleza del contrato, y depende
de la ley o costumbre del lugar en que se ha hecho.
- Por la ley de algunas naciones hay ciertos contratos
mancomunados que obligan a cada parte in
solidum, que en otras son simples mancomunidades que sólo obligan
a la correspondiente porción. En tal caso, la ley del lugar del contrato rige
la naturaleza del contrato, no habiendo estipulación expresa. Pothier, en
el Tratado de las Obligaciones, número
7, explica extensamente y con diversos ejemplos lo que debe entenderse
por naturaleza de los contratos, o de las cosas que son naturales por el derecho
en cada contrato, aunque no haya estipulación sobre ellas.
- Decimos también que las leyes del lugar en que
se ha celebrado el contrato rigen las obligaciones que él produce. Suponed,
como sucede en diversas naciones, un contrato sobre el pago de la obligación
de un tercero en un país donde la ley sujeta tales contratos a Ias condiciones
tácitas: que, 1°, el deudor y sus bienes han de ser ejecutados antes de
concurrir al garante de la obligación, cuando en el país donde ha de ser ejecutado
el contrato hace solidario al fiador, como sucede en la República respecto
do los créditos fiscales. En ninguna nación sería el contrato ejecutado de
otro modo que del que estaba prescripto par Ia ley del lugar en que se celebró.
Así también, si una obligación es meramente obligación accesoria por la ley
del lugar del contrato, en ninguna parte debe juzgarse como obligación
principal (Story, desde el §
263 hasta 267 inclusive)".
- Art. 1206. Exceptúanse del artículo anterior
aquellos contratos que fuesen inmorales, y cuyo reconocimiento en la República
resultase injurioso a los derechos, intereses o conveniencias del Estado o
de sus habitantes.
- Art. 1207. Los contratos hechos en país
extranjero para violar las leyes de la República, son de ningún valor en el
territorio del Estado, aunque no fuesen prohibidos en el lugar en que se hubiesen
celebrado.
- Nota de Vélez al 1206 y 1207: "Estas
excepciones resultan de la consideración que la autoridad de los actos y contratos
hechos en otros Estados, como también sus leyes por las cuales los contratos
son regidos, no son de un estricto derecho, ni son eficaces fuera del territorio
de cada Estado por un derecho propio, sino por atención y consideración debida
a las naciones. Cada pueblo independiente debe juzgar por sí mismo hasta donde
la urbanidad y la consideración a otros pueblos le permiten dar ejecución
a las leyes de un país extranjero. Ciertamente que la limitación más justa
es: que el reconocimiento de la autoridad de esas leyes no sea perjudicial
a la nación o a los habitantes de ella. Suponed, dice Story, que un ciudadano
de los Estados Unidos, hallándose en país extranjero, recibe un documento
a su favor por una cantidad de dinero que debe pagarle un nacional de ese
país; y que la ley de ese país hubiese declarado una liberación de las deudas
por la entrega de los bienes que pasee el deudor a los acreedores que estén
en el Estado, sin necesidad de dar conocimiento a los acreedores que estén
fuera del territorio. La obligación del deudor sería ejecutada en los Estados
Unidos no obstante la liberación obtenida bajo tal ley. Aunque deba presumirse
quo el acreedor conoce las leyes del lugar donde hace un contrato, esa presunción,
sin embargo, es fundada sobre otra, a saber: que esas leyes no sean evidentemente
parciales, injustas y destinadas a proteger a los acreedores que se hallan
dentro del Estado, a costa de los que están fuera del territorio. Tales leyes
caen bajo la conocida regla de que las leyes que son admitidas en los Tribunales
del país en que no han sido hechas, son aquellas que no son injuriosas al
Estado o a los ciudadanos del Estado. (Story, Foreign
Contracts n°s. 244
y 351).
- Es una máxima de la moral y del derecho que
el respeto y consideración a las leyes de una nación extranjera no pueden
comprender los casos en que se violen las leyes de la naturaleza o las leyes
divinas. Los contratos, pues, que son en fraude de las leyes de su país o
de los deberes de sus nacionales; los contratos contrarios a la moral o a
la religión; los contratos opuestos a la política o instituciones, son nulos
en todo país afectado por ellos, aunque pueden ser válidos por las leyes del
lugar en que se han celebrado".
- Art. 1208. Los contratos hechos en la
República para violar los derechos y las leyes de una nación extranjera, no
tendrán efecto alguno.
- Nota
de Vélez al 1208: "Story,
§§
245 y 257, sostiene la resolución del artículo como un principio de
moral que debían reconocer todas las naciones. Desde el siglo pasado, Pothier
(Seguros,
n° 58) había censurado como inconsistente con la moral y buena
política la práctica de algunas naciones, que daban efecto a los contratos
hechos en su territorio para violar las leyes comerciales de otros países,
creyendo favorecer al comercio nacional. Ciertamente que una nación
no está obligada a cuidar del cumplimiento de las leyes de un país
extraño. No castigará sin duda a los que hubiesen formado sociedades
para introducir contrabandos en un pueblo vecino; pero si ese contrato se
lleva a juicio por alguna causa, o si algún socio deja de cumplirlo, sería
una resolución extraña de un tribunal de justicia la que hiciese
cumplir tales contratos".
- Art. 1209. Los contratos celebrados en
la
República o
fuera de ella, que deban ser ejecutados en el territorio del Estado,
serán juzgados en cuanto a su validez, naturaleza y obligaciones por las leyes
de la República, sean los contratantes nacionales o extranjeros.
- Art. 1210. Los contratos celebrados en
la
República para tener su cumplimiento
fuera de ella, serán juzgados, en cuanto a su validez, su naturaleza
y obligaciones, por las leyes y usos
del país en que debieron
ser cumplidos, sean los contratantes nacionales o extranjeros.
- Nota de Vélez al 1209 y 1210: "Story,
Foreign Contracts, n°s.
242 y 280. - La Ley
Romana decía: contraxisse
unusquisque in eo loco intelligitur in quo ut solveret, se obligavit
(L.
21,Tít. 7, Lib. 44, Digesto).
Story refiere que la Suprema Corte de los EE.UU., en un caso entonces reciente,
así lo había juzgado, estableciendo como un principio general que los contratos
hechos en un lugar para ser cumplidos en otro son regidos por las leyes del
lugar de la ejecución".
- Art. 1211. Los contratos
hechos en país extranjero para transferir derechos reales sobre bienes inmuebles
situados en la República, tendrán la misma fuerza que los hechos en el territorio
del Estado, siempre que constaren de instrumentos públicos y se presentaren
legalizados. Si por ellos se transfiriese el dominio de bienes raíces, la
tradición de éstos no podrá hacerse con efectos jurídicos hasta que estos
contratos se hallen protocolizados por orden de un juez competente.
- Nota
de Vélez al 1211: "Cuando
decimos que los contratos de que habla el artículo deben constar de
instrumentos públicos no se exige que precisamente sean hechos por
notarios o escribanos públicos. En la mayor parte de las naciones existen
funcionarios encargados de la fe pública que imprimen autenticidad
a los actos y contratos que pasan ante ellos. Pero hoy otras, como Austria,
Prusia, etc., en las cuales los jueces son Ios únicos que dan autenticidad
a los actos, y los notarios se limitan a protestas de letras o a recibir los
contratos de las personas que no saben escribir. Respecto de los contratos
hechos en estas naciones, aunque los instrumentos no sean hechos ante escribanos,
deben ser comprendidos entre los que el artículo llama instrumento público".
- Art. 1212. El lugar del cumplimiento
de los contratos que en ellos no estuviere designado, o no lo indicare la
naturaleza de la obligación, es aquel en que el contrato fue hecho, si fuere
el domicilio del deudor, aunque después mudare de domicilio o falleciere.
- Art. 1213. Si el contrato fue hecho fuera
del domicilio del deudor, en un lugar que por las circunstancias no debía
ser el de su cumplimiento, el domicilio actual del deudor, aunque no sea el
mismo que tenía en la época en que el contrato fue hecho, será el lugar en
que debe cumplirse.
- Nota de Vélez al 1212 y 1213.
"Las citas al artículo
747"
- Art. 1214. Si el contrato fuere hecho
entre ausentes por instrumento privado,
firmado en varios lugares, o por medio de agentes, o por correspondencia epistolar,
sus efectos, no habiendo lugar designado para su cumplimiento, serán juzgados
respecto a cada una de las partes, por las leyes de su domicilio.
- Art. 1215. En todos los contratos que
deben tener su cumplimiento en la República, aunque el deudor no fuere domiciliado,
o residiere en ella, puede, sin embargo, ser demandado ante los jueces del
Estado.
- Art. 1216. Si el deudor tuviere su domicilio
o residencia en la República, y el contrato debiese cumplirse fuera de ella,
el acreedor podrá demandarlo ante los jueces de su domicilio, o ante los del
lugar del cumplimiento del contrato, aunque el deudor no se hallase allí.
- Nota de Vélez al 1215 y 1216.
"Sobre los efectos de Ion contratos
hechos fuera del Estado para ser cumplidos en él, y sobre Ios efectos
de los contratos hechos en el territorio de la República para ser ejecutados
fuera de ella, como sobre todas las cuestiones incidentes en la materia, véase
a Story, Conflict of Laws, Capítulo
8".
- En
el derecho argentino, instrumento privado
donde consta que las partes convienen en realizar una compraventa de un inmueble
obligándose a celebrar una escritura
pública,
merced a la cual la venta quedará perfeccionada respecto de terceros.
Los contratos que debiendo se hechos en escritura pública, fuesen hechos por
instrumento particular firmado
por las partes, o que fuesen hechos por instrumento particular en que las
partes se obligasen a reducirlo a escritura pública no quedan concluidos como
tales, mientras la escritura pública no se halle firmada; pero quedarán
concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer la escritura
pública. De manera tal que el llamado boleto de compraventa es un contrato
perfecto entre las partes, pero que requiere la celebración de la escritura
pública para que quede perfeccionado respecto de terceros.
En el derecho argentino (y otros latinoamericanos), es corriente la opinión
de que el boleto de compraventa de inmueble es sólo un antecontrato, una promesa
bilateral de compraventa.
Pero esta distinción entre contrato definitivo y promesa bilateral de compraventa
se explica solo en las legislaciones que, como la francesa y la italiana,
confieren a la compraventa efecto traslativo
de la propiedad. Allá es lógico distinguir entre la venta propiamente dicha,
en que se opera la
transmisión del derecho, y la simple promesa, en la cual éste efecto
no se produce.
Pero no en otros derechos, en que la compraventa no es otra cosa que la promesa
de transferir a otro la propiedad de una cosa a cambio de la promesa de pagarla.
Y es necesario agregar que aun en Francia, donde se justificaría, ha parecido
artificiosa la distinción entre promesa bilateral y contrato de compraventa,
a tal punto que el artículo
1589 establece categóricamente el principio de que la promesa de venta
vale venta.
Desde que los tribunales han resuelto que el comprador por boleto privado
tiene derecho a exigir el cumplimiento del contrato de venta, debiendo otorgar
el juez la escritura en caso de resistencia del vendedor, carece de sentido
considerar al boleto privado como un simple promesa y no como un contrato
definitivo y perfecto de compraventa. En el derecho positivo argentino la
escritura no es ya un requisito formal del contrato de compraventa, sino solamente
uno de los requisitos de la transmisión de la propiedad, el comprador por
boleto privado demanda la escrituración no para luego poder demandar la transmisión
del dominio, sino porque la escrituración lleva implícita esa transmisión.
Cumplida la escrituración, sea por el dueño, sea por el juez, el dominio queda
transferido, de tal modo que no es necesaria una nueva demanda de cumplimiento
de contrato como lo sería si la escritura fuera sólo un requisito formal para
tener por concluido el contrato.
Cabe añadir que la concepción del boleto como simple promesa, implica escindir
el proceso de consentimiento en dos etapas: en la primera se consentiría solo
en escriturar; en la segunda, se consentirá en vender. Pero ésta es una escisión
artificiosa, que no responde a la realidad ni a la verdadera intención de
las partes. Cuando dos personas suscriben un boleto privado, entienden la
una vender, la otra comprar. No tienen en mira la escritura, sino la cosa
y el precio.
Asumen actualmente el compromiso de hacerse la entrega de las prestaciones
recíprocas. La escritura no es para ellas el paso previo que les permitirá
exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas, sino el cumplimiento
mismo, como que a partir de su otorgamiento se habrá operado la transferencia
del dominio.
Diccionario
Abeledo-Perrot - del Derecho en CD.