Contratos en general

    Doctrina Nacional

    Jurisprudencia

    Código Civil

  • Artículo 1137.- Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos.
  • Nota de Vélez al 1137: "Savigny, Derecho Romano, tomo III, § 140. "Es preciso, dice este autor, tener en consideración el objeto de la voluntad. Si, pues, dos personas acuerdan sostenerse mutuamente por sus consejos en la adquisición de una ciencia o de un arte, sería impropio dar a este acuerdo el nombre de contrato, porque en este caso la voluntad no tiene por objeto uno relación de derecho". Freitas es más claro en la materia; dice que "habrá contrato cuando dos o más personas acordasen entre sí alguna obligación u obligaciones recíprocas a que correspondan derechos creditorios"; es decir, que una de las partes se constituye deudora y la otra acreedora, o que ambas sean recíprocamente deudores y acreedores. Maynz, § 281 dice que "contratos son aquellas manifestaciones de voluntad que tienen por objeto crear o extinguir obligaciones", lo mismo Domat, Lib. 1,Tít. 1, § 1. Los jurisconsultos distinguen los contratos de las convenciones, aun cuando en el uso común se llaman convenciones a los contratos. Aubry y Rau definen: "Convención es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico, y contrato es la convención en que una o muchas personas se obligan hacia una o muchas personas a una prestación cualquiera". Duranton, distinguiendo las convenciones de los contratos, dice que ellas no comprenden sólo los contratos sino que abrazan todos los pactos particulares que se les pueden agregar. Todo contrato es una convención; pero no toda convención, aunque tenga efectos civiles, es contrato. La palabra convención es un término genérico que se aplica a toda especie de negocio o de cláusula que las partes tengan en mira, dice la Ley Romana Conventionis verbum generale est ad omnia pertinens, de quibus negotii contrahendi transigendique causa consentiunt qui inter se agunt. L. 1, § 3, Digesto, De Pactis".
  • Artículo 1138.- Los contratos se denominan en este Código unilaterales, o bilaterales. Los primeros son aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada. Los segundos, cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra.
  • Nota de Vélez al 1138: "Cód. Francés, arts. 1102 y 1103 - Cód. Italiano, 1099 y 1100 (ahora 1324) - de Nápoles, 1056 y 1057. Los contratos bilaterales deben siempre dar lugar a dos acciones para garantir las dos obligaciones que comprenden. Los contratos unilaterales, no conteniendo sino una obligación, no exigen sino sólo una acción; sin embargo, puede suceder que el deudor de la prestación a la cual está obligado, haya sufrido pérdidas o hecho gastos que deba pagarlo el acreedor, y la ley en tal caso le concede al efecto una acción; pero esta acción no es sino una consecuencia accidental de actos extrínsecos y no una consecuencia primitiva. Por esta razón esa acción se distingue de la que resulta directa y necesariamente del contrato, y se le llama acción contraria en oposición a la de la convención que se llama directa".
  • Artículo 1139.- Se dice también en este Código, que los contratos son a título oneroso, o a título gratuito: son a título oneroso, cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no les es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho, o que se obliga a hacerle; son a título gratuito, cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, independiente de toda prestación por su parte.
  • Nota de Vélez al 1139: "Proem. de la Part. 5ª - Cód. Francés, arts. 1105 y 1106 - Napolitano, 1059 y 1060 - Italiano, 1101 (ahora 1260) - Holandés, 1350".
  • Artículo 1140.- Los contratos son consensuales o reales. Los contratos consensuales, sin perjuicio de lo que se dispusiere sobre las formas de los contratos, quedan concluidos para producir sus efectos propios, desde que las partes hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento.
  • Artículo 1141.- Los contratos reales, para producir sus efectos propios, quedan concluidos desde que una de las partes haya hecho a la otra tradición de las cosas sobre que versare el contrato.
  • Artículo 1142.- Forman la clase de los contratos reales, el mutuo, el comodato, el contrato de depósito, y la constitución de prenda y de anticresis.
  • Nota de Vélez al 1141 y 1142: "En derecho Francés, las convenciones son obligatorias por el solo efecto del consentimiento de las partes, sin necesidad ni de la entrega de la cosa que forma el objeto, ni del cumplimiento del hecho por una de las partes al cual se hubiese obligado.
  • Bajo este respecto el Derecho Francés difiere esencialmente del Derecho Romano y del nuestro, cuyas disposiciones reposan sobre el principio contrario, es decir, sobre el principio que el consentimiento no basta por regla general para hacer una convención civilmente obligatoria. Sin embargo por el Código Francés, el comodato, el mutuo, el depósito y la prenda no existen como tales sino por la entrega de la cosa que forma el objeto, mas por esto esos contratos no constituyen contratos reales, pues que la simple promesa seguida de aceptación de entregar una cosa a título de comodato, de depósito, de mutuo o de prenda, es civilmente obligatoria.- Véase Aubry y Rau § 340 - Zachariæ, § 610, nota 5º".

     Contratos nominados

    Contratos innominados

    Dotrina Nacional

  • Arttículo 1143.- Los contratos son nominados, o innominados, según que la ley los designa o no, bajo una denominación especial.
  • Nota de Vélez al 1143: "L. 5,Tít. 6, Part. 5ª. - Pothier dice: que esta división exacta en los principios del Derecho Romano no tiene hoy lugar. Duranton sostiene la división diciendo: que en cuanto a la acción, los efectos son los mismos en los contratos innominados que en los que tienen nombre; pero que la diferencia entre unos y otros, en cuanto a sus efectos posibles y a la extensión de la obligación, no puede dejar de existir.
  • "Suponed, dice, que dos vecinos, cada uno de los cuales no tiene sino un buey, convienen que el uno se lo preste al otro durante una semana para trabajar su campo, y que este último le dará el suyo a su turno la semana siguiente. Esta convención no es un alquiler, porque el precio no es dinero; no es tampoco un préstamo porque tal contrato no es a título gratuito de una y otra parte; tampoco es un cambio porque la propiedad no es traspasada; ni sociedad, porque el convenio es hecho en mira de intereses distintos y separados. Sería un contrato innominado. Suponed ahora que el buey del uno ha perecido en poder del otro por una culpa levísima. En tal caso no se pueden aplicar los principios ni del comodato, ni del mutuo, ni de ninguno de los contratos que tienen nombre; y aquél en cuyo poder el buey ha perecido, no será responsable de la pérdida sino en el caso de una culpa que tenga responsabilidad en los contratantes interesados por una y otra parte".
  • Jurisprudencia:
  • "El contrato debe calificarse en atención a la finalidad perseguida por las partes en el momento en que lo celebraron, a cuyo efecto deberá tenerse en cuenta si concurren los elementos que caracterizan a los contratos legislados, con prescindencia de la denominación que aquéllas le dieran; sin embargo, para desentrañar su naturaleza deberán examinarse los términos usados, en cuanto no fueren ambiguos y no se opusieren al que las partes dicen celebrar".

    El consentimiento 

    Contratos reales

    Doctrina

    Jurisprudencia

  • Artículo 1144.- El consentimiento debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes, y aceptarse por la otra.
  • Artículo 1145.- El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, o por signos inequívocos.
  • El consentimiento tácito resultará de hechos, o de actos que lo presupongan, o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que la ley exige una manifestación expresa de la voluntad; o que las partes hubiesen estipulado, que sus convenciones no fuesen obligatorias, sino después de llenarse algunas formalidades.
  • Nota de Vélez al 1145: "Aubry y Rau § 343 - Maynz, § 284".
  • Artículo 1146.- El consentimiento tácito se presumirá si una de las partes entregare, y la otra recibiere la cosa ofrecida o pedida; o si una de las partes hiciere lo que no hubiera hecho, o no hiciere lo que hubiera hecho si su intención fuese no aceptar la propuesta u oferta.
  • Artículo 1147.- Entre personas ausentes el consentimiento puede manifestarse por medio de agentes o correspondencia epistolar.
  • Nota de Vélez al 1147: "LL. 7 y 8,Tít. 11, Part. 5ª".
  • Artículo 1148.- Para que haya promesa, ésta debe ser a persona o personas determinadas sobre un contrato especial, con todos los antecedentes constitutivos de los contratos.  
  • Nota de Vélez al 1148: "Con la resolución de este artículo creemos concluir con las innumerables cuestiones sobre promesa de venta y otros contratos. Troplong, Vente, sobre el artículo 1589, nos hace ver que el Cód. francés no ha resuelto esas cuestiones, y ni él las resuelve después de proponerlas y de consagrarles largas páginas. Zachariæ enseña que no es necesaria la determinación de la persona, que todos los que ejercen públicamente un comercio o una industria, y que anuncian al público los efectos que venden y los precios de ellos, están obligados a la venta desde que se presentan compradores. Savigny, Derechos de las Obligaciones, §  61, sostiene la doctrina del artículo con la sola excepción de los títulos al portador, que, como se ha visto, pertenece al derecho público. Cuando una persona ofrece una recompensa al que le restituyese una suma perdida, o que se ofrece un premio por un descubrimiento útil, o cuando en un remate se ofrece una cosa por un precio cierto, la indeterminación que se presenta es sólo en el tiempo en que el contrato se prepara, y no en el tiempo mismo en que el contrato se concluye. Entonces ya hay una persona determinada".          
  • Art. 1149.- La oferta quedará sin efecto alguno si una de las partes falleciere, o perdiere su capacidad para contratar: el proponente, antes de haber sabido la aceptación, y la otra, antes de haber aceptado.
  • Nota de Vélez al 1149: "Pothier, De la vente, nº 32 - Duranton, tomo XVI, nº 45 - Duvergier, De la Vente, tomo I, nº 67. Los herederos de aquel a quien la proposición se ha dirigido no tienen derecho a aceptar con efecto respecto al proponente, porque pueden mediar consideraciones personales al tratarse de un contrato , y porque no el lo mismo obligarse , o que se obligue una sola persona, o que sean varias las que deban cumplir el contrato. Sobre este punto, Toullier, tomo VI, nº 31 - Duvergier, tomo I, nº 69".
  • Artículo 1150.- Las ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas, a no ser que el que las hubiere hecho, hubiese renunciado a la facultad de retirarlas, o se hubiese obligado al hacerlas, a permanecer en ellas hasta una época determinada.
  • Art. 1151.- La oferta o propuesta hecha verbalmente no se juzgará aceptada si no lo fuese inmediatamente; o si hubiese sido hecha por medio de un agente, y éste volviese sin una aceptación expresa.
  • Artículo 1152.- Cualquiera modificación que se hiciere en la oferta al aceptarla, importará la propuesta de un nuevo contrato.
  • Art. 1153.- Si la oferta hubiese sido alternativa, o comprendiendo cosas que puedan separarse, la aceptación de una de ellas concluye el contrato. Si las dos cosas no pudiesen separarse, la aceptación de sólo una de ellas importará la propuesta de un nuevo contrato.
  • Art. 1154.- La aceptación hace sólo perfecto el contrato desde que ella se hubiese mandado al proponente.
  • Nota de Vélez del 1150 a 1154: "Cuando quede formado el contrato por correspondencia, es materia que ha dividido a los jurisconsultos franceses. Las Leyes Romanas no presentan ninguna resolución sobre esta delicada cuestión. La doctrina en que se funda nuestro artículo es sostenida por Aubry y Rau, § 343 y nota 3, letra a. Por Zachariae § 613 - Duranton, tomo XVI, nº 45 - Marcadé, sobre el artículo 1108, y por otros escritores. Pero Troplong, Vente, tomo, I nº 22 - Merlin, Vente, § 1 - Delamarre, tomo I, nº 247 - Toullier, tomo VI, nº 29, y Maynz, § 284, nota 10, enseñan que la conclusión del contrato no sucede hasta el momento en que la respuesta afirmativa llega a poder del que ha hecho la proposición; y que hasta entonces cada uno de ellos, puede cambiar de voluntad. El jurisconsulto Cadres entró en la cuestión combatiendo victoriosamente la opinión de Troplong en un artículo que se encuentra en la Revista de la Legislación de Foelix, año 1844, pág. 268. Entre otros fundamentos, dice: "Que siguiendo los principios de Troplong, el que ha aceptado la propuesta tendría que esperar que le llegara la conformidad del que la hizo, y entonces nunca habría concurso de voluntades por correspondencia". Sería querer encontrar el fin de un circulo".
  • Art. 1155.- El aceptante de la oferta puede retractar su aceptación antes que ella haya llegado al conocimiento del proponente. Si la retractare después de haber llegado al conocimiento de la otra parte, debe satisfacer a ésta las pérdidas e intereses que la retractación le causare, si el contrato no pudiese cumplirse de otra manera, estando ya aceptada la oferta.
  • Art. 1156.- La parte que hubiere aceptado la oferta ignorando la retractación del proponente, su muerte o incapacidad sobreviniente, y que a consecuencia de su aceptación hubiese hecho gastos o sufrido pérdidas, tendrá derecho a reclamar pérdidas e intereses.
  • Nota de Vélez del 1155 y 1156: "Toullier, tomo VI, n° 30 - Duvergier, De la Vente, tomo I, n° 56 - Aubry y Rau § 343".
  • Artículo 1157.- Lo dispuesto en el título "De los hechos", de este libro, respecto a los vicios del consentimiento, tiene lugar en todos los contratos.
  • Artículo 1158.- El derecho de anular los contratos por vicios del consentimiento, corresponde a la parte que los hubiere sufrido, y no a la otra parte, ni al autor del dolo, violencia, simulación o fraude.
  • Art. 1159.- Cesa el derecho de alegar tales nulidades, cuando conocidas las causas de ellas, o después de haber cesado éstas, los contratos fuesen confirmados expresa o tácitamente.
  • Nota de Vélez del 1159: "Véase Maynz, § 122, y nota 46".
    Artículo 1160.- No pueden contratar los incapaces por incapacidad absoluta, ni los incapaces por incapacidad relativa en los casos en que les es expresamente prohibido, ni los que están excluidos de poderlo hacer con personas determinadas, o respecto de cosas especiales, ni aquellos a quienes les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los contratos, ni los religiosos profesos de uno y otro sexo, sino cuando comprasen bienes muebles a dinero de contado, o contratasen por sus conventos; ni los comerciantes fallidos sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, si no estipularen concordatos con sus acreedores.
  • Nota de Vélez al 1160: "L. 4,Tít. 11, Part. 5ª - L. 11,Tít. 10, Lib. 1, Fuero Real - Cód. Francés, arts. 1123 y sgtes. - Napolitano, 1077 - Holandés, 1365 - Ténganse presente los artículos 54 a 57 donde están designadas las personas que tienen incapacidad absoluta, o incapacidad relativa".

    Los terceros

    Doctrina y Jurisprudencia

     Plenario Czertok

  • Artículo 1161.- Ninguno puede contratar a nombre de un tercero, sin estar autorizado por él, o sin tener por la ley su representación. El contrato celebrado a nombre de otro, de quien no se tenga autorización o representación legal, es de ningún valor, y no obliga ni al que lo hizo.
  • El contrato valdrá si el tercero lo ratificase expresamente o ejecutase el contrato.
  • Artículo 1162.- La ratificación hecha por el tercero a cuyo nombre, o en cuyo interés se hubiese contratado, tiene el mismo efecto que la autorización previa, y le da derecho para exigir el cumplimiento del contrato.
    Las relaciones de derecho del que ha contratado por él, serán las del gestor de negocios.
  • Artículo 1163.- El que se obliga por un tercero, ofreciendo el hecho de éste, debe satisfacer pérdidas e intereses, si el tercero se negare a cumplir el contrato.
  • Nota de Vélez a 1161,1162 y 1163: "LL. 7 y 11,Tít. 11, Partida 5ª. Regla 10,Tít. 34, Part. 7ª - Instituta, § 21, Lib. 3,Tít. 19 - LL. 81 y 88, Lib. 45,Tít. 1°, Digesto. Sobre esta materia, véase Savigny, Derecho de las Obligaciones, tomo II, § 59 - Zachariae § 617 - Cód. Francés, arts. 1120 y 1165 - Pothier, Obligaciones, nº 56 - Maynz § 289".
  • Artículo 1164.- El derecho de alegar la nulidad de los contratos, hechos por personas incapaces, sólo corresponde al incapaz, sus representantes o sucesores, a los terceros interesados, y al ministerio de menores, cuando la incapacidad fuere absoluta, y no a la parte que tenía capacidad para contratar.
  • Art. 1165. Declarada la nulidad de los contratos, la parte capaz para contratar no tendrá derecho para exigir la restitución de lo que hubiere dado, o el reembolso de lo que hubiere pagado, o gastado, salvo si probase que existe lo que dio, o que redundara en provecho manifiesto de la parte incapaz.
  • Art. 1166. Si el incapaz hubiese procedido con dolo para inducir a la otra parte a contratar, ni él, ni sus representantes o sucesores tendrán derecho para anular el contrato, a no ser que el incapaz fuere menor, o el dolo consistiere en la ocultación de la incapacidad. .
  • Art. 1199.- Los contratos no pueden oponerse a terceros, ni invocarse por ellos, sino en los casos de los artículos 1161 y 1162.
  • Artículo 2505.- La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas.
  • Nota de Vélez al 2505: "Muchos escritores han pretendido establecer reglas generales sobre la adquisición y pérdida de los derechos reales. Maynz en el § 163 ha demostrado la inutilidad de este empeño, porque los diversos modos de adquirir o perder la propiedad, o el derecho real constituido en ella, varían según la naturaleza de los hechos, por los cuales se hace la adquisición o se causa la pérdida. Mejor será que al tratar de cada uno de los derechos reales, se disponga sobre el modo de adquirirlos, y las causas porque se pierden".

    Terceros y Tercería

    Código Procesal Civil
  • En derecho se usa la palabra tercero, para designar a toda persona ajena a algo, sea una obligación, una convención, una relación jurídica, etcétera.
  • Es que se supone que la obligación, convención, relación, etcétera, se forma entre dos personas, respecto de las cuales cualquier otra es una tercera persona. Con relación al acto jurídico, los terceros son las personas extrañas al acto, es decir que no han concurrido a su formación, ni son sucesores universales de las partes, quienes, como en seguida se verá, son asimilados a ellas.
  • Entre los terceros cabe distinguir por los matices que presenta su situación respecto del principio que se examina, los sucesores singulares de las partes, los acreedores quirografarios de ellas y los terceros propiamente dichos (penitus extranei).
  • Tercero habilitado para recibir el pago:
  • La habilitación para recibir el pago, se aprecia con relación al deudor. Por tanto, el deudor practica un pago válido que es cancelatorio de su deuda cuando lo satisface a un tercero que está legitimado para recibirlo, aunque el pago no resulte satisfactorio para el verdadero acreedor. Entran en esta categoría: 
  • a) el adjectus solutionis gratia;
  • b) el tenedor de un título al portador;
  • c) el poseedor del crédito o acreedor aparente.
  • Tercero indicado:
  • El pago debe ser hecho al tercero indicado, o adjectus solutionis gratia o adjectus solutionis causa, cuando es quien ha sido señalado para percibir el crédito.
  • El adjectus se diferencia del mandatario porque éste tiene poder para recibir el pago, en tanto aquél está simplemente investido de una cualidad para percibirlo.
  • "En el derecho argentino vigente además es aplicable el supuesto de tercero designado para el pago (artículo 731, inciso 7, Código Civil), figura que proviene del derecho romano en que este tercero era denominado adjectus solutionis gratia o adjectus solutionis causa, de gran importancia en su tiempo como modo de suplir la representación que no estaba regulada.
  • El adjectus aparecía incorporado al contrato investido de una cualidad para cobrar como si se tratara del mismo acreedor. Esta cualidad lo distingue del mandatario que tiene poder del acreedor para recibir, ya que el "adjectus" resulta titular de un derecho propio y abstracto. Y como señala doctrina más moderna aún, no importa cuál sea la relación interna entre el adjectus y el acreedor; dentro de ella puede ser mandatario o beneficiario de un acto indirecto, y por lo tanto puede llegar a ser el verdadero titular activo del crédito.
  • En fin, la doctrina concluye que para determinar el alcance de la cláusula del tercero designado para el pago, hay que estar a la convención en la cual él ha sido designado, pero que sin duda atribuye legitimación para reclamar aun judicialmente el pago si -como en el caso- es el titular activo del crédito y aun cuando no lo fuera, pues ésta es la mera contrapartida del deber que le impone la ley al deudor de efectuarle el pago a él, agregándose en la doctrina más actual que ello es también el resultado de que el "adjectus" es titular de un verdadero derecho subjetivo; el derecho a recibir el pago sería ilusorio si no estuviera acompañado de legitimación para accionar por cumplimiento" (Conf. Biblioteca Jurídica Virtual).
  • Tercero poseedor:
  • Por tercero poseedor se entiende toda persona que no esta personalmente obligada al pago de la deuda y que ostenta actualmente la titularidad del dominio del inmueble.
  • En consecuencia, tienen el carácter de tercero poseedor:
  • a) el propietario que ha dado en garantía de la deuda de un tercero su propio inmueble, sin constituirse en fiador de la obligación; pues de haberse constituido en fiador seria también el deudor y, por lo tanto, no seria un tercero; 
  • b) el adquirente del inmueble por actos entre vivos, sea por título gratuito u oneroso; 
  • c) el legatario del inmueble.
  • Puede ocurrir que la enajenación sea de una parte indivisa del inmueble.
  • Esta enajenación es perfectamente legítima, de modo que el acreedor hipotecario no puede oponerse a ella ni pretender la caducidad del plazo. El nuevo condómino, será considerado como tercer poseedor y habrá que dirigir la acción contra el conjuntamente con los otros copropietarios.
  • Supuesto que el acreedor resuelva ejecutar el inmueble, debe dirigir su acción contra el tercero poseedor, quien puede optar por una de las siguientes soluciones:
  • a) defenderse en el juicio ejecutivo, oponiendo las excepciones que corresponda; 
  • b) pagar el capital con sus intereses; 
  • c) abandonar el inmueble; 
  • d) finalmente, puede limitarse a sufrir pasivamente la ejecución, sin hacer abandono del inmueble. Aunque la situación es análoga, no es exactamente igual, porque en caso de abandono se designa un curador para seguir la ejecución contra el, solución únicamente admisible en caso de que el abandono sea expreso; en cambio, si el tercero ejecutado se limita a guardar silencio, la ejecución debe continuarse contra el.
  • Tercero adquirente:
    A) El comprador que asume la deuda, seguido de una exoneración del deudor primitivo por acto expreso o tácito del acreedor hipotecario.
    B) El comprador que asume la deuda, seguido de una expresa o tácita aceptación del acreedor hipotecario, pero sin liberar al deudor originario.
  • No será tercero poseedor, y tendrá las obligaciones del tercero adquirente, en los casos en que se haya comprometido por vía contractual a satisfacer el crédito, o por otro acto posterior haya asumido igual obligación, artículo 3172 del Cód. Civil, siempre que haya sido aceptada por el acreedor; o cuando llegó a ser heredero del deudor artículo 3169 del Cód. Civil, pues continúa la persona del difunto con todos sus derechos y obligaciones, artículos 3279, 3417 y ccss. del Cód. Civil, salvo que haya aceptado la herencia con beneficio de inventario (que se presume); o cuando fuere codeudor o fiador, artículo 3169.
  • Tercería de dominio y de mejor derecho
  • Denomínase tercería la pretensión en cuya virtud una persona distinta a las partes intervinientes en un determinado proceso, reclama el levantamiento de un embargo trabado en dicho proceso sobre un bien de su propiedad, o el pago preferencial de un crédito con el producido de la venta del bien embargado.
  • El concepto enunciado comprende las dos clases de tercerías que admite el ordenamiento procesal, artículos 97 y ss. C.P.C., o sea, las de dominio y las de mejor derecho. Las primeras deben fundarse en el dominio de los bienes embargados; las segundas en el derecho que el tercerista tenga a ser pagado con preferencia al embargante.
  • De lo dicho se infiere que la admisibilidad de la tercería, cualquiera sea su carácter, se halla condicionada a la existencia de un embargo. En caso contrario no existiría interés jurídico que la sustentase, pues en el supuesto de que en un proceso constituido entre otras personas la controversia versara sobre un bien de propiedad del tercerista, la sentencia que en ese proceso se dictara le sería inoponible y carecería por lo tanto de toda virtualidad para despojarlo de ese bien.
  • Si bien las tercerías tienen su mayor ámbito de aplicabilidad en los procesos de ejecución, ellas son procedentes, en principio, en cualquier clase de procesos.

     Objeto de los contratos

    Código Civil

  • Art. 1167. Lo dispuesto sobre los objetos de los actos jurídicos y de las obligaciones que se contrajeren, rige respecto a los contratos, y las prestaciones que no pueden ser el objeto de los actos jurídicos, no pueden serlo de los contratos.

  • Art. 1168. Toda especie de prestación, puede ser objeto de un contrato, sea que consista en la obligación de hacer, sea que consista en la obligación de dar alguna cosa; y en este último caso, sea que se trate de una cosa presente, o de una cosa futura, sea que se trate de la propiedad, del uso, o de la posesión de la cosa.
  • Nota de Vélez al 1168: "L. 20 y ss.Tít. 11, Partida 5ª - L. 34,Tít. 1, Lib.18, Digesto - Cód. Francés, arts. 1126 a 1130 - Italiano 1116 y 1118 (ahora 1346 a 1349) de Nápoles, 1082 - Holandés, 1368. Sobre los actos dependientes de una profesión literaria o artística, véase Aubry y Rau § 344, Zachariæ, §  616".    
  • Art. 1169. La prestación, objeto de un contrato, puede consistir en la entrega de una cosa, o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una apreciación pecuniaria.
  • Nota de Vélez al 1169: "Aubry y Rau § 344. La Ley Romana dice: ea enim in obligatione consistere, quae pecunia lui prestarique possunt, L 9, § 2,Tit. 7 Lib. 40, Digesto. Si la prestación objeto del contrato, aunque susceptible en sí de apreciación pecuniaria, no presentara para el acreedor ninguna ventaja apreciable en dinero, no estaría éste autorizado a pedir la ejecución de la promesa hecha. Un simple interés de afección no sería suficiente para darle una acción, a menos que la estipulación determinada por tal móvil no hubiese tenido al mismo tiempo el cumplimiento de un deber moral". 
  • Art. 1170. Las cosas objeto de los contratos, deben ser determinadas en cuanto a su especie, aunque no lo sean en la cantidad, con tal que ésta pueda determinarse.
  • Nota de Vélez al 1170: "L. 1,Tít. 11, Part. 5ª - LL. 74, 75 y 115, Tít. 1, Lib. 45, Digesto - Zachariae, § 616 - Pothier, nºs. 131 y 283 a 287- Cód. Francés, artículo 1129 - Italiano, 1117 (ahora 1346) - de Nápoles, 1083 - Holandés, 1369".
  • Art. 1171. La cantidad se reputa determinable cuando su determinación se deja al arbitrio de tercero; pero si el tercero no quisiere, no pudiere, o no llegare a determinarla, el juez podrá hacerlo por sí, o por medio de peritos si fuese necesario, a fin de que se cumpla la convención.
  • Nota de Vélez al 1171: "En contra: Domat, Obligat., sec. 3ª, § 11 y L. 9,Tít. 5, Part. 5ª".
  • Art. 1172. Son nulos los contratos que tuviesen por objeto la entrega de cosas como existentes, cuando éstas aún no existan, o hubieren dejado de existir; y el que hubiese prometido tales cosas indemnizará el daño que causare a la otra parte.
  • Nota de Vélez al 1172: "Véase Goyena, artículo 995".
  • Artículo 1173. Cuando las cosas futuras fuesen objeto de los contratos, la promesa de entregarlos está subordinada al hecho, "si llegase a existir", salvo si los contratos fuesen aleatorios.
  • Nota de Vélez al 1173: "L. 11,Tít. 5, Part. 5ª - L. 8,Tít. 1, Lib. 18, Digesto".
  • Artículo 1174. Pueden ser objeto de los contratos las cosas litigiosas, las dadas en prenda o en anticresis, hipotecadas o embargadas, salvo el deber de satisfacer el perjuicio que del contrato resultare a terceros.
  • Artículo 1175. No puede ser objeto de un contrato la herencia futura, aunque se celebre con el consentimiento de la persona de cuya sucesión se trate; ni los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares.
  • Nota de Vélez al 1175: "L. 13,Tít. 5, Part. 5ª - L. 30, Tít. 3, Lib. 2, Cód. Romano. Zachariæ, §  616 - Troplong, De la Vente, n° 246 y 250 - Cód. Francés, arts. 791 y 1130 - De Nápoles, 708 y 1084 - Holandés, 1109 y 1370 - Italiano, 1118 (ahora 771) - Aubry y Rau, § 344".
  • Artículo 1176. Los contratos hechos simultáneamente sobre bienes presentes, y sobre bienes que dependen de una sucesión aun no deferida, son nulos en el todo, cuando han sido concluidos por un solo y mismo precio, a menos que aquel en cuyo provecho se ha hecho el contrato consienta en que la totalidad del precio sea sólo por los bienes presentes.
  • Nota de Vélez al 1176: "Aubry y Rau § 344".
  • Artículo 1177. Las cosas ajenas pueden ser objeto de los contratos Si el que promete entregar cosas ajenas no hubiese garantizado el éxito de la promesa, sólo estará obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice. Si él tuviere la culpa de que la cosa ajena no se entregue, debe satisfacer las pérdidas e intereses. Debe también satisfacerlas, cuando hubiese garantizado la promesa, y ésta no tuviere efecto.
  • Nota de Vélez al 1177: "Sobre la materia, Maynz, § 283, observación 2ª".
  • Artículo 1178. El que hubiese contratado sobre cosas ajenas como cosas propias, si no hiciere tradición de ellas, incurre en el delito de estelionato, y es responsable de todas las pérdidas e intereses.
  • Art. 1179. Incurre también en delito de estelionato y será responsable de todas las pérdidas e intereses quien contratare de mala fe sobre cosas litigiosas, pignoradas, hipotecadas o embargadas, como si estuviesen libres, siempre que la otra parte hubiere aceptado la promesa de buena fe.

    Formas de los contratos

    Doctrina y Jurisprudencia

    Subsanación de documentos

  • Artículo 1180. La forma de los contratos entre presentes será juzgada por las leyes y usos del lugar en que se han concluido.
  • Nota de Vélez al 1180: "Cód. de Prusia, artículo 111, Tít. 4, Parte 1ª y las citas al artículo 12, título preliminar de las leyes".
  • Artículo 1181. La forma de los contratos entre ausentes, si fueren hechos por instrumento particular firmado por una de las partes, será juzgada por las leyes del lugar indicado en la fecha del instrumento. Si fuesen hechos por instrumentos particulares firmados en varios lugares, o por medio de agentes, o por correspondencia epistolar, su forma será juzgada por las leyes que sean más favorables a la validez del contrato.
  • Artículo 1182. Lo dispuesto en cuanto a las formas de los actos jurídicos debe observarse en los contratos.
  • Artículo 1183. Cuando la forma instrumental fuere exclusivamente decretada en una determinada especie de instrumento, el contrato no valdrá si se hiciese en otra forma.
  • Nota de Vélez al 1183: "L. 22,Tít. 1, Lib. 10, Nov. Rec., y L. 17,Tít. 21, Lib. 4, Cód. Romano".
  • Artículo 1184. Deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública:
  • 1º) Los contratos que tuvieren por objeto la transmisión de bienes inmuebles, en propiedad o usufructo, o alguna obligación o gravamen sobre los mismos, o traspaso de derechos reales sobre inmuebles de otro.
  • 2º) Las particiones extrajudiciales de herencias, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez de la sucesión. 
  • 3º) Los contratos de sociedad civil, sus prórrogas y modificaciones. 
  • 4º) Las convenciones matrimoniales y la constitución de dote. 
  • 5º) Toda constitución de renta vitalicia. 
  • 6º) La cesión, repudiación o renuncia  de derechos hereditarios. 
  • 7º) Los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio, y los poderes para administrar bienes, y cualesquiera otros que tengan por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública. 
  • 8º) Las transacciones sobre bienes inmuebles.
  • 9º) La cesión de acciones o derechos procedentes de actos consignados en escritura pública. 
  • 10º) Todos los actos que sean accesorios de contratos redactados en escritura pública. 
  • 11º) Los pagos de obligaciones consignadas en escritura pública, con excepción de los pagos parciales, de intereses, canon o alquileres. (Según Ley 17.711).
  • Nota de Vélez al 1184 original: "Proyecto de Goyena, artículo 1202".
  • Jurisprudencia: "La exigencia que el poder sea otorgado por escritura pública se refiere a los casos en que el apoderado deba suscribir una escritura pública, por lo que ésta no será requerida cuando sólo se lo faculta para intervenir en los actos o contratos preparatorios, como el boleto de compraventa".
  • Artículo 1185. Los contratos que debiendo ser hechos en escritura pública, fuesen hechos por instrumento particular, firmado por las partes o que fuesen hechos por instrumento particular en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pública, no quedan concluidos como tales, mientras la escritura pública no se halle firmada; pero quedarán concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pública.
  • Artículo 1185 bis. Los boletos de compraventa de inmuebles otorgados a favor de adquirentes de buena fe serán oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiere abonado el veinticinco por ciento del precio. El Juez podrá disponer en estos casos que se otorgue al comprador la escritura traslativa de dominio.
  • Artículo 1186. El artículo anterior no tendrá efecto cuando las partes hubiesen declarado en el instrumento particular que el contrato no valdría sin la escritura pública.
  • Nota de Vélez al 1186: "La cláusula por la cual las partes convengan en consignar sus convenciones en un acto bajo forma privada o de que consten por escritura pública, no hace depender la existencia de ellas del cumplimiento de estas formalidades en los contratos en que las leyes no las exigen. Una cláusula de esta naturaleza debe en general ser considerada, como que sólo tiene el objeto de asegurar la prueba de la convención a la cual se refiere. Troplong, De la Vente, nº 19 - Toullier, tomo VIII, nº 140 - Aubry y Rau 343, nota 9".
  • Artículo 1187. La obligación de que habla el artículo 1185 será juzgada como una obligación de hacer, y la parte que resistiere hacerlo, podrá ser demandada por la otra para que otorgue la escritura pública, bajo pena de resolverse la obligación en el pago de pérdidas e intereses.
  • Artículo 1188. Los contratos que debiendo ser hechos por instrumento público o particular, fuesen hechos verbalmente, también quedarán concluidos para el efecto designado en el artículo anterior.
  • Artículo 1189. Si en el instrumento público se hubiese estipulado una cláusula penal, o el contrato fuese hecho dándose arras, la indemnización de las pérdidas e intereses consistirá en el pago de la pena, y en el segundo en la pérdida de la señal, o su restitución con otro tanto.

    Prueba de los contratos

    Correo electrónico

    Jurisprudencia

    Doctrina Nacional

  • Art. 1190. Los contratos se prueban por el modo que dispongan los códigos de procedimientos de las Provincias Federadas:
  • Por instrumentos públicos.
  • Por instrumentos particulares firmados o no firmados.
  • Por confesión de partes, judicial o extrajudicial.
  • Por juramento judicial .
  • Por presunciones legales o judiciales.
  • Por testigos.
  • Nota de Vélez al 1190: "L. 8,Tít. 14, Part. 3ª. En el Título 11 de la misma Partida se admite el juramento. Títs. 3, 4 y 5, Lib. 22, Digesto, y el 2, Lib. 12, id. - Cód. Francés, artículo 1316 - Holandés, 1903".
  • Ver Código de Proceso Civil Francés, artículo 317 y sgtes., sobre el juramento judicial.
  • Ver artículo 208 del Código de Comercio.
  • Artículo 423 del Código Procesal Nacional, dice: "La confesión judicial expresa constituirá plena prueba, salvo cuando:
  • 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante no puede renunciar o transigir válidamente.
  • 2) Recayere sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.
  • 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados al expediente.
  • Artículo 424 del Código Procesal Nacional, dice: "En caso de duda, la confesión deberá interpretarse en favor de quien la hace.
  • La confesión es indivisible, salvo cuando:
  • 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o absolutamente separables, independientes unos de otros.
  • 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren contrarias a una (1) presunción legal o inverosímiles.
  • 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad".
  • Artículo 425 del Código Procesal Nacional, dice: "La confesión hecha fuera de juicio, por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente, obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere principio de prueba por escrito.
  • La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de presunción simple".

    Confesión de partes

    Doctrina ecuatoriana

    Jurisprudencia Nacional

  • "La confesión es la declaración que en forma espontánea o provocada efectúa una parte respecto de la verdad de hechos pasados, personales o de su conocimiento, susceptibles de producir consecuencias jurídicas perjudiciales para el confesante y prestada con conciencia de que se proporciona una evidencia a la contraria".
  • "Entre las condiciones objetivas de la prueba de confesión, se incluye que debe referirse a un hecho contrario al interés de quien confiesa y favorable a la otra parte -es obvio que no es confesión lo que diga a su favor".
  • "La confesión ficta produce, en principio, los mismos efectos que la confesión expresa. Ella se configura respecto de "hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa" (artículo 409 del C.P.C.C.), razón por la cual ella puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario producida por la otra parte".
  • "La confesión extrajudicial obliga a la parte como si hubiera sido prestada en juicio. Para su retractación la doctrina aplica analógicamente como motivos que autorizan la retractación de la confesión a aquellos que, de acuerdo a los preceptos del Código Civil, configuran vicios de la voluntad"
    "La confesión producida con las formalidades de las leyes procesales, sea que se realice judicial o extrajudicialmente constituye una prueba importantísima, de tal naturaleza que excluye a toda otra prueba. Porque una vez que una de las partes ha reconocido la existencia del hecho debatido (en el caso, accidente de tránsito), es inoficioso cualquier otro elemento tendiente a demostrar una cosa que ya no esta en discusión"
  • "La tesis conforme con la cual ha de negarse toda eficacia a la confesión ficta cuando los hechos sobre los que recae han sido objeto de un desconocimiento expreso en la demanda o contestación, priva a la prueba de confesión de todo sentido, pues autoriza sin sanción alguna, a que las partes desoigan el llamamiento judicial a absolver posiciones. El Código de Procedimientos de la Provincia (artículo 415) ha adoptado un término medió entre los que sostienen esa tesis y los que atribuyen efecto de plena prueba a la confesión ficta".
  • "La confesión judicial expresa (artículo 423, Código Procesal) constituye plena prueba, la probatio probatíssima, por la cual el juez está obligado a aceptarla, no por voluntad de las partes, sino por imperio de la ley"
  • "El testamento en que uno de los concubinarios reconoce en el otro -a quien instituye única y universal heredera-, el carácter de colaboradora durante el término de veinte años, manifestando que un inmueble que forma parte de sus bienes fue adquirido con dinero, de ambos, aun cuando fuera revocado, tiene el alcance jurídico de una confesión extrajudicial y hace plena prueba de la existencia de la sociedad de hecho entre los concubinarios".
  • Artículo 1191. Los contratos que tengan una forma determinada por las leyes, no se juzgarán probados, si no estuvieren en la forma prescrita, a no ser que hubiese habido imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley, o que hubiese habido un principio de prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumentos privados, o que la cuestión versare sobre los vicios de error, dolo, violencia, fraude, simulación, o falsedad de los instrumentos de donde constare, o cuando una de las partes hubiese recibido alguna prestación y se negase a cumplir el contrato. En estos casos son admisibles los medios de prueba designados.
  • Artículo 1192. Se juzgará que hay imposibilidad de obtener o de presentar prueba escrita del contrato, en los casos de depósito necesario o cuando la obligación hubiese sido contraída por incidentes imprevistos en que hubiese sido imposible formarla por escrito.
  • Se considerará principio de prueba por escrito, cualquier documento público o privado que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, o que tendría interés si viviera y que haga verosímil el hecho litigioso.
  • Artículo 1193. Los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez mil pesos, deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos.
  • Nota de Vélez al 1193: "El Cód. Francés, artículo 1341, dispone lo mismo cuando la cantidad pasa de ciento cincuenta francos - El Italiano, 1341, de quinientas liras - El de Holanda, artículo 1933, de trescientos florines - El de Nápoles, artículo 1295, de cincuenta ducados - El de Vaud, artículo 995, de ochocientos francos - El de Prusia, artículo 161, Tít. 5°, Parte 1ª, de ciento cincuenta pesos".
  • Art. 1194. El instrumento privado que alterase lo que se hubiere convenido en un instrumento público, no producirá efecto contra tercero.

    Efectos de los contratos

    Doctrina Nacional

     Código Civil

  • Artículo 1195. Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros.
  • Nota de Vélez al 1195: "Cód. Francés, arts. 1122 y 1165 - Aubry y Rau § 346".

    Procurator in rem suam

    Jurisprudencia Nacional

    Provincial

  • Artículo 1196. Sin embargo los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona.
  • Nota de Vélez al 1196: "Cód. Francés, artículo 1166, Marcadé sobre este artículo trata esta materia perfectamente y resuelve todas las dificultades que parece presentar".
  • Comentario: En el Derecho Romano la cognitio y la procuratio in rem suam constituyeron formas de representación procesal ideadas para su aplicación en diversos campos. Sin duda, el más importante es el de la cesión de créditos y deudas, por la que no se transmitía el derecho de crédito, sino la facultad de ejercitar la acción correspondiente. También fueron utilizadas en materia de evicción en el contrato de compraventa, como en la tutela, en supuestos que hoy se califican por la doctrina civilista como de autocontratación, cuando el tutor deviene deudor o acreedor del pupilo o ha de resarcirse de un gasto realizado en interés del pupilo con el patrimonio de éste.
  • El cognitor in rem suam (pag.12) es el representante procesal de la parte designado en virtud de un procedimiento solemne que requería la necesaria asistencia de la contraparte.
  • El procurator in rem suam (pag.16) no requería de ningún requisito y jurídicamente era considerado como un gestor oficioso.
  • A la acción prevista en este artículo "Algunos la llaman acción subrogatoria lo que en buena medida da cuenta del contenido propio de la institución, ofreciendo sin embargo, el inconveniente de su eventual confusión con otras situaciones semejantes, v. gr. el pago con subrogación. Otros autores, principalmente franceses, hablan de acción oblicua o indirecta, para significar que mediante esta facultad el acreedor ejercita un derecho que pertenece al deudor contra un tercero, sin que exista un vínculo inmediato entre el actor y el demandado".
  • Artículo 1197. Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.
  • Nota de Vélez al 1197: "LL. 6, Tít. 5, y 1,Tít. 11, Part. 5ª - Cód. Francés, artículo 1134.

    Buena fe

     Doctrina Nacional

    Doctrina Nacional 

    Doctrina Nacional

  • Artículo 1198. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. (Sigue...)
  • Comentario: "Pacta sunt servanda" y "buena fe contractual"
    Tanto el artículo anterior, como esta primera parte del art. 1198, constituyen los principales pilares sobre los que se organiza el sistema de los contratos, no solo en nuestro país, sino en todos los que han recibido la influencia del Derecho Romano. 
  • "...corresponde establecer el sentido que tenía el conocido Edicto (D. 2. 14. 7. 7), según el cual: Dice el Pretor: "Mantendré los pactos convenidos siempre que no se hubieran hecho ni con dolo malo, ni contra las leyes, plebiscitos, senadoconsultos, edictos de los príncipes, y por lo que no cometa fraude contra cualquiera de ellos”. 
  • "En la doctrina actual, los juristas suelen mencionar el contenido de este Edicto, bajo la caracterización de un principio general, enunciado como Pacta sunt servanda, entendido como que todos los pactos, como acuerdos de voluntad, deben ser mantenidos y aplicados...". 

    Rescisión de los contratos

    Teoría de la imprevisión

    Doctrina ecuatoriana 

    Doctrina mexicana

    Doctrina cubana

  • Artículo 1198. (Continúa) En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato.
    En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos.
    No procederá la
    resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora.
    La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato. (Texto según
    reforma por ley 17.711).- 
  • Nota de Vélez al original del 1198: "Domat, Obligat., Lib. 1, Sec. 3ª, y véase L. 32, Tít. 5, L. 4, Tít. 6, L. 21,Tít. 8, Part. 5ª - Toullier, tomo VI, n° 334 y sgtes. - Aubry y Rau § 346 - Marcadé, sobre el artículo 1135 - Cód. Italiano, 1124".
  • Artículo 1199.- Los contratos no pueden oponerse a terceros, ni invocarse por ellos, sino en los casos de los artículos 1161 y 1162.      

    El distracto

    Doctrina Nacional

    Jurisprudencia Nacional

    Distracto de donación

  • Artículo 1200. Las partes pueden por mutuo consentimiento extinguir las obligaciones creadas por los contratos, y retirar los derechos reales que se hubiesen transferido; y pueden también por mutuo consentimiento revocar los contratos, por las causas que la ley autoriza.
  • Nota de Vélez al 1200: "Nada hay más inexacto que decir, como dice el artículo 1134 del Cód. Francés que las partes pueden revocar los contratos por mutuo consentimiento, o por las causas que la ley autorice. Revocar un contrato significaría en términos jurídicos aniquilarlo retroactivamente, de modo que se juzgase que nunca había sido hecho; y ciertamente que el consentimiento de las partes no puede producir este resultado. Las partes pueden extinguir las obligaciones creadas, o retirar los derechos reales que hubieren transferido, mas no pueden hacer que esas obligaciones y esos derechos no hubiesen existido con todos sus efectos. Pero las partes, decimos, pueden revocar los contratos por mutuo consentimiento en los casos que la ley autorice: es decir, si el contrato es hecho por un incapaz, por violencia, dolo, etc. y en tal caso el contrato se juzga no haber tenido lugar.
  • La transferencia del dominio, las servidumbres impuestas, si se trata de bienes raíces, todo queda sin efecto alguno como si el contrato no se hubiese celebrado. (Véase Marcadé, sobre el artículo 1134).
  • Artículo 1201. En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo.
  • Nota de Vélez al 1201: "L. 13,Tít. 11, Part. 5ª - Domat, Obligat. Lib. 1, Sec. 3ª, § 2".

     La seña en el ámbito civil

    Doctrina Nacional

    La señal o arras en el comercio

  • Artículo 1202. Si se hubiere dado una señal para asegurar el contrato o su cumplimiento, quien la dio puede arrepentirse del contrato, o puede dejar de cumplirlo perdiendo la señal. Puede también arrepentirse el que la recibió; y en tal caso debe devolver la señal con otro tanto de su valor. Si el contrato se cumpliere, la señal debe devolverse en el estado en que se encuentre. Si ella fuere de la misma especie que lo que por el contrato debía darse, la señal se tendrá como parte de la prestación; pero no si ella fuere de diferente especie, o si la obligación fuese de hacer o de no hacer. (Según Ley 17.711).
  • Nota de Vélez al 1202: "El Cód. Romano parece conforme con la disposición de nuestro artículo, pero claramente el texto de la Instituta, Proemio, Lib. 3, Tít. 24 y la L.17,Tít. 21, Lib. 4, del Código, no hablan del contrato ya perfecto sino del principiado. La L. 2,Tít. 10, Lib. 3, Fuero Real, no permite arrepentirse al que recibió la señal, pero sí al que la dio, perdiéndola. La L. 7,Tít. 5, Part. 5ª, es al parecer conforme con nuestro artículo. El Cód. Francés, artículo 1590, copiado en todos los otros Códigos, habla sólo del caso en que hubiese promesa del contrato, y no puede ser de otro modo, porque según ese Código por sólo el contrato quedará ya adquirida la propiedad. Troplong, De la Vente, tomo 1, n° 135 y sgtes.- Duranton, tomo XVI, n° 51, y Duvergier, De la Vente, tomo I, n° 135 y sigtes., exponen, en largas disertaciones, teorías sobre las arras en los contratos que no presentan resultados claros, de las cuales nos hemos apartado".

     Resolución de los contratos

    Pacto comisorio

    Código de Comercio

    Rescisión y Resolución

  • Artículo 1203. Si en el contrato se hubiere hecho un pacto comisorio, por el cual cada una de las partes se reservase la facultad de no cumplir el contrato por su parte, si la otra no lo cumpliere, el contrato sólo podrá resolverse por la parte no culpada y no por la otra que dejó de cumplirlo. Este pacto es prohibido en el contrato de prenda.
  • Artículo 1204. En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Mas en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes.  
  • No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a quince días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios.  
  • Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver.  
  • La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios. La resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución. (Texto según Ley 17.711).

    Doctrina Nacional

    Jurisprudencia

    Plenario en Morón

    Doctrina Nacional

  • Texto derogado del art. 1204: "Si no hubiera pacto expreso que autorice a una de las partes a disolver el contrato si la otra no lo cumpliere, el contrato no podrá disolverse, y sólo podrá pedirse su cumplimiento".
  • Nota de Vélez al 1204: "Cód. de Austria, artículo 919 - Domat, Obligat. Sec. 3ª, § 4, en contra: L. 58,Tít. 5, Part. 5ª - Cód. Francés, artículo 1184 - de Luisiana 2041 - de Nápoles, 1137".
  • Ver Código Civil Italiano: Artículos 1453 y sgtes., por ser fuente del nuevo artículo 1204 y del articulo 216 del Código de Comercio.   
  • Art. 1205. Los contratos hechos fuera del territorio de la República, serán juzgados, en cuanto a su validez o nulidad, su naturaleza y obligaciones que produzcan, por las leyes del lugar en que hubiesen sido celebrados.
  • Nota de Vélez al 1205: "Story, Conflict of Laws § 242 - Kent, Comment, Lect.. 37, pág. 394, Lect. 39, págs. 458 a 469. Por la naturaleza del contrato se entiende aquellas cualidades que propiamente le corresponden, y que por la ley o costumbre siempre lo acompañan, o son inherentes al contrato. Si un contrato es o no condicional, o absoluto si es contrato principal o accesorio; si es limitado o general en sus efectos, todo esto pertenece a la naturaleza del contrato, y depende de la ley o costumbre del lugar en que se ha hecho.
  • Por la ley de algunas naciones hay ciertos contratos mancomunados que obligan a cada parte in solidum, que en otras son simples mancomunidades que sólo obligan a la correspondiente porción. En tal caso, la ley del lugar del contrato rige la naturaleza del contrato, no habiendo estipulación expresa. Pothier, en el Tratado de las Obligaciones, número 7, explica extensamente y con diversos ejemplos lo que debe entenderse por naturaleza de los contratos, o de las cosas que son naturales por el derecho en cada contrato, aunque no haya estipulación sobre ellas.
  • Decimos también que las leyes del lugar en que se ha celebrado el contrato rigen las obligaciones que él produce. Suponed, como sucede en diversas naciones, un contrato sobre el pago de la obligación de un tercero en un país donde la ley sujeta tales contratos a Ias condiciones tácitas: que, 1°, el deudor y sus bienes han de ser ejecutados antes de concurrir al garante de la obligación, cuando en el país donde ha de ser ejecutado el contrato hace solidario al fiador, como sucede en la República respecto do los créditos fiscales. En ninguna nación sería el contrato ejecutado de otro modo que del que estaba prescripto par Ia ley del lugar en que se celebró. Así también, si una obligación es meramente obligación accesoria por la ley del lugar del contrato, en ninguna parte debe juzgarse como obligación principal (Story, desde el § 263 hasta 267 inclusive)".
  • Art. 1206. Exceptúanse del artículo anterior aquellos contratos que fuesen inmorales, y cuyo reconocimiento en la República resultase injurioso a los derechos, intereses o conveniencias del Estado o de sus habitantes.
  • Art. 1207. Los contratos hechos en país extranjero para violar las leyes de la República, son de ningún valor en el territorio del Estado, aunque no fuesen prohibidos en el lugar en que se hubiesen celebrado.
  • Nota de Vélez al 1206 y 1207: "Estas excepciones resultan de la consideración que la autoridad de los actos y contratos hechos en otros Estados, como también sus leyes por las cuales los contratos son regidos, no son de un estricto derecho, ni son eficaces fuera del territorio de cada Estado por un derecho propio, sino por atención y consideración debida a las naciones. Cada pueblo independiente debe juzgar por sí mismo hasta donde la urbanidad y la consideración a otros pueblos le permiten dar ejecución a las leyes de un país extranjero. Ciertamente que la limitación más justa es: que el reconocimiento de la autoridad de esas leyes no sea perjudicial a la nación o a los habitantes de ella. Suponed, dice Story, que un ciudadano de los Estados Unidos, hallándose en país extranjero, recibe un documento a su favor por una cantidad de dinero que debe pagarle un nacional de ese país; y que la ley de ese país hubiese declarado una liberación de las deudas por la entrega de los bienes que pasee el deudor a los acreedores que estén en el Estado, sin necesidad de dar conocimiento a los acreedores que estén fuera del territorio. La obligación del deudor sería ejecutada en los Estados Unidos no obstante la liberación obtenida bajo tal ley. Aunque deba presumirse quo el acreedor conoce las leyes del lugar donde hace un contrato, esa presunción, sin embargo, es fundada sobre otra, a saber: que esas leyes no sean evidentemente parciales, injustas y destinadas a proteger a los acreedores que se hallan dentro del Estado, a costa de los que están fuera del territorio. Tales leyes caen bajo la conocida regla de que las leyes que son admitidas en los Tribunales del país en que no han sido hechas, son aquellas que no son injuriosas al Estado o a los ciudadanos del Estado. (Story, Foreign Contracts n°s. 244 y 351).
  • Es una máxima de la moral y del derecho que el respeto y consideración a las leyes de una nación extranjera no pueden comprender los casos en que se violen las leyes de la naturaleza o las leyes divinas. Los contratos, pues, que son en fraude de las leyes de su país o de los deberes de sus nacionales; los contratos contrarios a la moral o a la religión; los contratos opuestos a la política o instituciones, son nulos en todo país afectado por ellos, aunque pueden ser válidos por las leyes del lugar en que se han celebrado".
  • Art. 1208. Los contratos hechos en la República para violar los derechos y las leyes de una nación extranjera, no tendrán efecto alguno.
  • Nota de Vélez al 1208: "Story, §§ 245 y 257, sostiene la resolución del artículo como un principio de moral que debían reconocer todas las naciones. Desde el siglo pasado, Pothier (Seguros, n° 58) había censurado como inconsistente con la moral y buena política la práctica de algunas naciones, que daban efecto a los contratos hechos en su territorio para violar las leyes comerciales de otros países, creyendo favorecer al comercio nacional. Ciertamente que una nación no está obligada a cuidar del cumplimiento de las leyes de un país extraño. No castigará sin duda a los que hubiesen formado sociedades para introducir contrabandos en un pueblo vecino; pero si ese contrato se lleva a juicio por alguna causa, o si algún socio deja de cumplirlo, sería una resolución extraña de un tribunal de justicia la que hiciese cumplir tales contratos".
  • Art. 1209. Los contratos celebrados en la República o fuera de ella, que deban ser ejecutados en el territorio del Estado, serán juzgados en cuanto a su validez, naturaleza y obligaciones por las leyes de la República, sean los contratantes nacionales o extranjeros.
  • Art. 1210. Los contratos celebrados en la República para tener su cumplimiento fuera de ella, serán juzgados, en cuanto a su validez, su naturaleza y obligaciones, por las leyes y usos del país en que debieron ser cumplidos, sean los contratantes nacionales o extranjeros.
  • Nota de Vélez al 1209 y 1210: "Story, Foreign Contracts, n°s. 242 y 280. - La Ley Romana decía: contraxisse unusquisque in eo loco intelligitur in quo ut solveret, se obligavit (L. 21,Tít. 7, Lib. 44, Digesto). Story refiere que la Suprema Corte de los EE.UU., en un caso entonces reciente, así lo había juzgado, estableciendo como un principio general que los contratos hechos en un lugar para ser cumplidos en otro son regidos por las leyes del lugar de la ejecución".
  • Art. 1211. Los contratos hechos en país extranjero para transferir derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la República, tendrán la misma fuerza que los hechos en el territorio del Estado, siempre que constaren de instrumentos públicos y se presentaren legalizados. Si por ellos se transfiriese el dominio de bienes raíces, la tradición de éstos no podrá hacerse con efectos jurídicos hasta que estos contratos se hallen protocolizados por orden de un juez competente.
  • Nota de Vélez al 1211: "Cuando decimos que los contratos de que habla el artículo deben constar de instrumentos públicos no se exige que precisamente sean hechos por notarios o escribanos públicos. En la mayor parte de las naciones existen funcionarios encargados de la fe pública que imprimen autenticidad a los actos y contratos que pasan ante ellos. Pero hoy otras, como Austria, Prusia, etc., en las cuales los jueces son Ios únicos que dan autenticidad a los actos, y los notarios se limitan a protestas de letras o a recibir los contratos de las personas que no saben escribir. Respecto de los contratos hechos en estas naciones, aunque los instrumentos no sean hechos ante escribanos, deben ser comprendidos entre los que el artículo llama instrumento público".
  • Art. 1212. El lugar del cumplimiento de los contratos que en ellos no estuviere designado, o no lo indicare la naturaleza de la obligación, es aquel en que el contrato fue hecho, si fuere el domicilio del deudor, aunque después mudare de domicilio o falleciere.
  • Art. 1213. Si el contrato fue hecho fuera del domicilio del deudor, en un lugar que por las circunstancias no debía ser el de su cumplimiento, el domicilio actual del deudor, aunque no sea el mismo que tenía en la época en que el contrato fue hecho, será el lugar en que debe cumplirse.
  • Nota de Vélez al 1212 y 1213. "Las citas al artículo 747"
  • Art. 1214. Si el contrato fuere hecho entre ausentes por instrumento privado, firmado en varios lugares, o por medio de agentes, o por correspondencia epistolar, sus efectos, no habiendo lugar designado para su cumplimiento, serán juzgados respecto a cada una de las partes, por las leyes de su domicilio.
  • Art. 1215. En todos los contratos que deben tener su cumplimiento en la República, aunque el deudor no fuere domiciliado, o residiere en ella, puede, sin embargo, ser demandado ante los jueces del Estado.
  • Art. 1216. Si el deudor tuviere su domicilio o residencia en la República, y el contrato debiese cumplirse fuera de ella, el acreedor podrá demandarlo ante los jueces de su domicilio, o ante los del lugar del cumplimiento del contrato, aunque el deudor no se hallase allí.
  • Nota de Vélez al 1215 y 1216. "Sobre los efectos de Ion contratos hechos fuera del Estado para ser cumplidos en él, y sobre Ios efectos de los contratos hechos en el territorio de la República para ser ejecutados fuera de ella, como sobre todas las cuestiones incidentes en la materia, véase a Story, Conflict of Laws, Capítulo 8".

    Boleto de compraventa

    Doctrina Nacional

    Modelos de contratos

  •  En el derecho argentino, instrumento privado donde consta que las partes convienen en realizar una compraventa de un inmueble obligándose a celebrar una escritura pública, merced a la cual la venta quedará perfeccionada respecto de terceros.
    Los contratos que debiendo se hechos en escritura pública, fuesen hechos por instrumento particular firmado por las partes, o que fuesen hechos por instrumento particular en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pública no quedan concluidos como tales, mientras la escritura pública no se halle firmada; pero quedarán concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer la escritura pública. De manera tal que el llamado boleto de compraventa es un contrato perfecto entre las partes, pero que requiere la celebración de la escritura pública para que quede perfeccionado respecto de terceros.
    En el derecho argentino (y otros latinoamericanos), es corriente la opinión de que el boleto de compraventa de inmueble es sólo un antecontrato, una promesa bilateral de compraventa.
    Pero esta distinción entre contrato definitivo y promesa bilateral de compraventa se explica solo en las legislaciones que, como la francesa y la italiana, confieren a la compraventa efecto
    traslativo de la propiedad. Allá es lógico distinguir entre la venta propiamente dicha, en que se opera la transmisión del derecho, y la simple promesa, en la cual éste efecto no se produce.
    Pero no en otros derechos, en que la compraventa no es otra cosa que la promesa de transferir a otro la propiedad de una cosa a cambio de la promesa de pagarla. Y es necesario agregar que aun en Francia, donde se justificaría, ha parecido artificiosa la distinción entre promesa bilateral y contrato de compraventa, a tal punto que el artículo 1589 establece categóricamente el principio de que la promesa de venta vale venta.
    Desde que los tribunales han resuelto que el comprador por boleto privado tiene derecho a exigir el cumplimiento del contrato de venta, debiendo otorgar el juez la escritura en caso de resistencia del vendedor, carece de sentido considerar al boleto privado como un simple promesa y no como un contrato definitivo y perfecto de compraventa. En el derecho positivo argentino la escritura no es ya un requisito formal del contrato de compraventa, sino solamente uno de los requisitos de la transmisión de la propiedad, el comprador por boleto privado demanda la escrituración no para luego poder demandar la transmisión del dominio, sino porque la escrituración lleva implícita esa transmisión. Cumplida la escrituración, sea por el dueño, sea por el juez, el dominio queda transferido, de tal modo que no es necesaria una nueva demanda de cumplimiento de contrato como lo sería si la escritura fuera sólo un requisito formal para tener por concluido el contrato.
    Cabe añadir que la concepción del boleto como simple promesa, implica escindir el proceso de consentimiento en dos etapas: en la primera se consentiría solo en escriturar; en la segunda, se consentirá en vender. Pero ésta es una escisión artificiosa, que no responde a la realidad ni a la verdadera intención de las partes. Cuando dos personas suscriben un boleto privado, entienden la una vender, la otra comprar. No tienen en mira la escritura, sino la cosa y el precio. Asumen actualmente el compromiso de hacerse la entrega de las prestaciones recíprocas. La escritura no es para ellas el paso previo que les permitirá exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas, sino el cumplimiento mismo, como que a partir de su otorgamiento se habrá operado la transferencia del dominio.
    Diccionario Abeledo-Perrot - del Derecho en CD.
    Boleto y quiebra del vendedor
    Prescripción del boleto

    Posesión interruptiva