Art. 2970.- Servidumbre es el
derecho real, perpetuo o temporario sobre un inmueble ajeno, en virtud
del cual se puede usar de él, o ejercer ciertos derechos de disposición,
o bien impedir que el propietario ejerza algunos de sus derechos de propiedad.
El que por un título cualquiera adquiere
un fundo, al cual es debida una servidumbre, puede usar de ella, aunque no
fuere indicada en el contrato de venta, LL.
47 y sgtes., Tít.
1, Lib 18, Digesto. Art. 2971.- Servidumbre real es el derecho establecido al poseedor
de una heredad, sobre otra heredad ajena para utilidad de la primera.
Nota de Vélez al 2971: "L.L.
1 y 13,Tít. 31, Partida
3ª. La palabra servidumbre nos dice ya la naturaleza de esta
carga, o de este derecho. Indica una restricción de la libertad. Aplicada
a las cosas corporales, significa que la propiedad de estas cosas está
sujeta a ciertas restricciones que tienen por efecto disminuir la libertad
ilimitada, que es de la naturaleza de la propiedad. Toda desmembración
del derecho de propiedad constituye pues una servidumbre. Para que haya una
servidumbre, es preciso, por lo tanto, que el ejercicio del derecho de propiedad
haya sido restringido por la desmembración de ciertos elementos contenidos
en la idea originaria de este derecho. Tal desmembración puede hacerse
de dos maneras: 1ª El ejercicio de nuestra propiedad puede ser restringido,
porque no tengamos el derecho de hacer todo lo que podríamos hacer,
si no existiese otro derecho constituido en la cosa. La restricción
consiste en no hacer alguna cosa, non faciendo; 2ª El ejercicio de nuestro
derecho de propiedad, puede ser limitado, obligándonos a sufrir que
otro haga alguna cosa que tendríamos derecho a impedirle hacer, si
no existiese otro derecho en la cosa. La restricción consiste en sufrir
alguna cosa, patiendo. Esta es la verdadera naturaleza, y el verdadero carácter
de las servidumbres. La ley romana dice: servitutum non ea natura est, ut
aliquid faciat quis, sed ut aliquid patiatur, aut non faciat. Pero, ¿no
podría una persona convenir con el dueño de un predio que a
tiempos determinados renovaría las zanjas de su heredad? o ¿no
podría constituirse el derecho de cazar en una quinta ajena? Estas
convenciones serían lícitas, aunque la primera sólo sería
una obligación de hacer, imponiendo a la persona una carga a favor
de la heredad; y la segunda una carga a la heredad a favor de la persona.
Los derechos de uso o de usufructo, son perfectamente lícitos, y hoy
son considerados, no como servidumbres, sino como cargas impuestas a las heredades
a favor de las personas. El nombre de servidumbre, a nuestro juicio, debía
sólo darse a las servidumbres prediales, a las cargas existentes entre
dos inmuebles, a las servidumbres reales. En otro tiempo, dice Marcadé,
se inventaron fenómenos bajo las formas jurídicas de servidumbres
reales, que no eran en el fondo sino servicios impuestos al fundo para la
persona, o por el fundo sobre la persona. Así por ejemplo, si nosotros
convenimos en que el fundo y cada propietario sucesivo de ese fundo tenga
el derecho a cazar sobre el fundo B, o que el fundo B tenga el derecho de
hacer moler el trigo que produzca, en el molino del fundo A, tales convenciones,
territoriales en la forma, y personales en el fondo, son verdaderamente servidumbres
de las personas o a favor de las personas. El servicio que ellas proporcionan
no es a la heredad sino a las personas.
Para saber pues, si el derecho que se presenta, como que constituye una servidumbre
real, merece o no esta clasificación, es preciso examinar no sólo
si está establecido sobre los inmuebles, sino también si la
carga a uno de los fundos es a beneficio de otra heredad ". Art. 2972.- Servidumbre personal es la que se constituye en utilidad
de alguna persona determinada, sin dependencia de la
posesión de un inmueble, y que acaba con ella.
Nota de Vélez al 2972: "Hablando
con exactitud, tales servidumbres no son verdaderamente servidumbres. Las
llamamos así porque el derecho que por ellas se constituye se llama en el
lenguaje común de los escritores, servidumbre personal. El artículo
686 del Cód.
Francés prohibió las servidumbres en favor de las personas y nosotros
no las establecemos por este artículo. El Código, dice Massé
y Verge, § 332, no prohíbe por el artículo 686 ciertos derechos
que pueden ser acordados a una persona sobre un inmueble, por ejemplo el derecho
de cazar o el de pescar. Estos son derechos que según su extensión y las circunstancias
pueden ser considerados como un derecho de uso, o como un derecho de usufructo
que no tiene en sí nada que no sea perfectamente lícito, y en el cual no puede
entrar la idea de servidumbre que supone siempre una relación, no entre un
fundo y una persona, sino entre dos fundos. Lo que el artículo del Cód. Francés
se ha propuesto prohibir, es el derecho dado a un fundo sobre otro, cuando
este derecho es de tal naturaleza que debe ceder no a beneficio del fundo
mismo, sino en provecho del propietario de ese fundo. Tal sería el derecho
de caza que perteneciese a un fundo sobre otro fundo. Este sería una servidumbre
real, porque el derecho ejercido sobre un fundo sería inherente al otro. Este
derecho sería una servidumbre establecida en favor de la persona del propietario
del fundo dominante, pues que el propietario sólo y no el fundo sacaría provecho
de él. Sucede en la constitución de lo que se llama servidumbre personal lo
mismo que en la prohibición de los servicios impuestos a la persona. Una persona
puede sin duda, obligarse a hacer a otra ciertos servicios relativos a determinado
fundo, pero no se puede imponer a un fundo a beneficio de otro, un servicio
que por su naturaleza recaiga, no sobre el fundo mismo, sino sobre el propietario
de ese fundo; tal sería, por ejemplo, la carga impuesta a un fundo de limpiar
o recorrer las zanjas de otro fundo. Por la aplicación de esta distinción
se ha decidido siempre que el vendedor puede reservarse sobre el fundo vendido
un derecho de caza para él y sus herederos; que el propietario de una casa
que vende un terreno adyacente a ella, puede imponer al comprador la obligación
de no edificar sobre ese terreno. Véase Marcadé, sobre el artículo
686. Duranton, tomo
V, n° 449". Art. 2973.- Heredad o predio dominante es aquel a cuyo beneficio se
han constituido
derechos reales. Art. 2974.- Heredad o predio sirviente es aquel sobre el cual se han
constituido servidumbres personales o reales. Art. 2975.- Las servidumbres son continuas o discontinuas. Las continuas
son aquellas cuyo uso es o puede ser continuo, sin un hecho actual del hombre,
como la servidumbre de vista. Las servidumbres no dejan de ser continuas,
aunque el ejercicio de ellas se interrumpa por intervalos más o menos largos
a causa de obstáculos cuya remoción exija el hecho del hombre. Las discontinuas
son aquellas que tienen necesidad del hecho actual del hombre para ser ejercidas,
como la servidumbre de paso.
Nota de Vélez al 2975: "L.
15,Tít. 31, Part. 3ª - Molitor, Servidumbres,
n° 4 - Pardessus, Servidumbres,
n° 28. La definición que damos de servidumbres discontinuas
es la del Cód. francés, aceptada por todos los códigos
y escritores posteriores. Los jurisconsultos romanos calificaban de discontinuas,
las servidumbres cuyo ejercicio se hacía a ciertos intervalos, fuesen
determinados o dependientes del acaso. En esta materia es preciso que la definición
sea muy precisa y exactamente entendida, pues las servidumbres que son a la
vez continuas y aparentes, pueden establecerse por prescripción y llegar
a ser desde entonces, objeto de una acción posesoria, mientras que
otra cosa se dispone para aquellas a las cuales les falta el uno o el otro
de estos dos caracteres.
De la definición del artículo, resulta que el carácter
de servidumbre continua consiste, no en el ejercicio continuo, en un hecho
continuo del ejercicio de la servidumbre, sino en la posibilidad que hubiere
para que la servidumbre se ejerza continuamente y por sí misma; mientras
que la servidumbre discontinua es la que no se ejerce, sino por el hecho del
hombre. Una servidumbre de paso, o de tomar agua de la fuente ajena es discontinua,
pues que su ejercicio no dura sino mientras el hombre pasa o saca agua.
Este hecho del hombre constituye el ejercicio del derecho, pues que tal servidumbre
no puede funcionar por sí misma. Al contrario, una servidumbre de acueducto
es una servidumbre continua, pues que no es por el hecho perseverante del
hombre, por una serie de actos del hombre, sino por sí mismas y por
la naturaleza de las cosas, que el derecho se ejerce y funciona. El agua corre
por el acueducto mientras que los dos propietarios están ausentes del
lugar, desde que en sí y sin necesidad de un hecho continuo del hombre
hay posibilidad de un hecho continuo: la servidumbre es desde entonces continua.
Conserva este carácter, aunque el agua no pueda correr, hasta que la
mano del hombre haya quitado un obstáculo que se opone. Así,
cuando el agua de un canal artificial no puede correr del fundo A sobre el
fundo B, sino a condición de levantar una compuerta, entonces es necesario
cierto hecho del hombre para el ejercicio del derecho; mas este hecho no es
del que habla el artículo. Cuando después de haber abierto el
paso al agua, la servidumbre funciona y se ejerce sin ningún hecho
actual, el hecho del hombre que abrió la compuerta no constituye el
ejercicio de la servidumbre, pues que el agua seguirá corriendo de
un predio a otro, aunque ningún hombre aparezca en el lugar ". Art. 2976.- Las servidumbres son visibles o aparentes, o no aparentes.
Las aparentes
son aquellas que se anuncian por signos exteriores, como una puerta, una ventana.
Las no aparentes son las que no se manifiestan por ningún signo, como la prohibición
de elevar un edificio a una altura determinada.
Nota de Vélez al 2976: "L.
16,Tít. 31, Part. 3ª. Los escritores de Derecho, las Leyes Romanas
y otros códigos, hacen otra división de las servidumbres, en urbanas y rústicas,
y en afirmativas o negativas, pero tales divisiones no presentan utilidad
alguna, ni para la legislación ni para la doctrina". Art. 2977.- Las servidumbres se establecen por contratos onerosos
o gratuitos, traslativos de propiedad. El uso que el propietario de la heredad
a quien la servidumbre es concedida haga de ese derecho, tiene lugar de tradición.
Nota de Vélez al 2978: "El
Cód. Francés prohibió la adquisición de las servidumbres por la posesión de
diez y veinte años. Aunque en otros códigos este modo de adquisición se encuentra
establecido, seguimos en esta parte al Cód. de Napoleón. Creemos que con razón
el legislador no debe aplicar los principios de la prescripción de las propiedades
a las servidumbres. La prescripción de la propiedad supone de parte de aquel
a cuyo beneficio corre, la posesión exclusiva del inmueble y por consiguiente,
la privación de todo goce de parte de aquel en cuyo detrimento debe cumplirse.
En tales circunstancias, el silencio guardado por este último durante diez
años puede ser considerado, o como una renuncia de un derecho preexistente,
o como un reconocimiento del derecho de otro. Mas otra cosa sucede en las
servidumbres que comúnmente se ejercen a favor de las relaciones que crea
la vecindad, sin que resulte perjuicio real para el propietario de la heredad
sirviente, y sin que éste haya tenido siempre y necesariamente un interés
serio en oponerse a su ejercicio. Sobre la materia, Toullier, tomo
III, n° 630 - Pardessus,
n° 268 - Marcadé, sobre el artículo
690, n° 2 - Demolombe, tomo
XII, n° 781 - Aubry
y Rau, § 251, nota 1". Art. 2979.- La capacidad
para establecer o adquirir servidumbres es regida por las disposiciones para
establecer o adquirir el derecho de usufructo.
Nota de Vélez al 2979: "Sólo
pueden, por lo tanto, consentir en el establecimiento de una servidumbre,
los que tengan el ejercicio de la plenitud de sus derechos. Los tutores o
curadores de menores o incapaces y todos los administradores de los bienes
de un individuo, o de establecimientos públicos, no pueden constituir servidumbres
sobre los inmuebles sujetos a su administración, ni los mandatarios, si no
tienen poderes especiales. El marido por sí sólo tampoco puede imponer servidumbres
sobre los bienes propios de su mujer. Véase Pardessus,
n° 246 y, por otra parte, según la regla general establecida en
el artículo, todos los que pueden conceder servidumbres sobre sus heredades,
pueden adquirirlas". Art. 2980.- El usufructuario puede consentir
una servidumbre sobre el inmueble que tenga en usufructo, pero sólo por el
tiempo que durare el usufructo, y sin perjuicio de los derechos del propietario.
Nota de Vélez al 2980: "Zachariae,
§ 335, nota 2 - Duranton, tomo
V, n° 541 - Pardessus,
n° 247" Art. 2981.- La servidumbre consentida por el nudo propietario, no perjudica
los derechos del usufructuario; y éste puede impedir el ejercicio de ella
durante el usufructo.
Art. 2982.
La servidumbre consentida por el usufructuario sobre el inmueble sometido
al usufructo, viene a ser válida sin restricción alguna, si
el usufructuario reúne en adelante la nuda propiedad al usufructo.
Art. 2983.
La servidumbre consentida por el nudo propietario a favor del inmueble tenido
en usufructo, es válida, salvo el derecho del usufructuario para usar
o no de ella.
Nota de Vélez al 2983: "El
usufructuario, el usuario, y el acreedor anticresista, pueden crear servidumbres
a favor de los inmuebles que estén en poder de ellos, anunciando que
estipulan tanto para ellos, como para el nudo propietario, si éste
aceptase la estipulación. No habiendo aceptación de la estipulación
por el nudo propietario, la servidumbre será meramente un derecho personal
de los que la estipularon; y se extinguirá con el derecho de ellos
sobre la cosa.
Art.2984. El usufructuario, el usuario,
y el acreedor anticresista, pueden crear servidumbres a favor de los inmuebles
que estén en poder de ellos, anunciando que estipulan tanto para ellos, como
para el nudo propietario, si éste aceptase la estipulación. No habiendo aceptación
de la estipulación por el nudo propietario, la servidumbre será meramente
un derecho personal de los que la estipularon; y se extinguirá con el derecho
de ellos sobre la cosa.
Art. 2985.
Ninguna servidumbre puede ser establecida a cargo de un fundo común
a varios, sin que todos los condóminos concurran al acto de su constitución.
Nota de Vélez al 2985: "L.
10, Tít. 31, Part. 3ª - L.
8, Tít. 1, Lib. 8, Digesto
- Pardessus,
n° 250, y véase
el n° 262 - Maynz,
§ 226.
¿Se puede tener una servidumbre sobre un fundo de que la persona es
copropietario pro indiviso? ¿Se puede tener a favor de un fundo de
que la persona es propietaria pro indiviso, una servidumbre sobre su propio
fundo? Estas cuestiones se resuelven de distintos modos, según la época
en que la indivisión ha comenzado. Es preciso ante todo, averiguar
si la constitución de la servidumbre es anterior o posterior a la indivisión,
porque cuando se trata del establecimiento de una servidumbre, la resolución
es diferente a cuando se trata de la conservación de una servidumbre
ya establecida.
Cuando se trata del establecimiento de una servidumbre, la regla de que no
hay servidumbre en cosas propias, combinada con el carácter de individualidad
de que son afectas todas las servidumbres, produce esta consecuencia, que
no se puede adquirir ni para el fundo propio una servidumbre a cargo de un
fundo del cual es copropietario pro indiviso, ni para el fundo que se posee
pro indiviso, una servidumbre a cargo de su propio fundo.
La razón es, que cuando es uno copropietario del uno o del otro fundo,
no podría haber servidumbre sino sobre una porción indivisa,
lo que fundadamente es imposible porque la servidumbre, siendo indivisible
no se adquiere por una porción indivisible. L.
8,Tít. 1, Lib. 8, Digesto
- Véase Molitor, Servidumbres,
n° 11 - Pardessus,
n° 17".
Art. 2986. Sin embargo, la servidumbre
establecida por el condómino de la heredad llega a ser eficaz, cuando
por el resultado de la partición o adjudicación, la heredad
gravada cae en todo o en parte en el lote del comunero que constituyó
la servidumbre, y no puede oponer la falta de consentimiento de los condóminos.
Art. 2987.
Si el copropietario que ha establecido la servidumbre vende su porción
indivisa a un tercero que llega a ser propietario de las otras porciones por
efecto de la licitación, este tercero está obligado como su
vendedor a sufrir el ejercicio de la servidumbre.
Nota de Vélez al 2987: "Cód.
de Luisiana, artículo
738".
Art. 2988.
Las servidumbres pueden establecerse bajo condición o plazo que suspenda
el principio de su ejercicio, o que limite su duración.
Art. 2989.
Una servidumbre no puede ser establecida sino por el propietario de la heredad
que debe ser gravada, pero el que no sea propietario de la heredad puede obligarse
a establecer la servidumbre cuando lo sea.
Art. 2990. La hipoteca que un acreedor
tenga sobre un inmueble no impide al propietario gravarla con servidumbre,
pero el acreedor puede usar de los derechos acordados contra el deudor que
disminuye la garantía de la deuda.
Art. 2991. La servidumbre impuesta a
una heredad, no priva al propietario de establecer otras servidumbres en la
misma heredad, siempre que ellas no perjudiquen a las antiguas.
Nota de Vélez al 2991: "Pothier,
n° 326, y lo establecido sobre la adquisición de la propiedad
transmitida a dos personas por el dueño de la cosa".
Art. 2995. Si el propietario de dos
heredades, entre las cuales existe un signo aparente
de servidumbre de la una a la otra, dispone de una de ellas, sin que el contrato
contenga ninguna convención relativa a la servidumbre, ésta continúa existiendo
activa o pasivamente en favor del fundo enajenado, o sobre el fundo enajenado.
Art. 2996. El efecto del destino dado
por el propietario a los dos inmuebles, es independiente de la causa que haya
motivado la separación, sea ésta el resultado de una partición o de una enajenación
voluntaria o forzosa, o por haber perdido por la
prescripción la propiedad de uno de ellos.
Art. 2997. Las servidumbres discontinuas
aunque sean aparentes, no pueden establecerse por el solo destino que hubiere
dado a los inmuebles el propietario de ellos.
Art. 2998. Las servidumbres pueden establecerse
sobre la totalidad de un inmueble o sobre una parte material de él, en su
superficie, profundidad o altura.
Art. 2999. La existencia de hipotecas
que graven una heredad, no es obstáculo a la
constitución de servidumbres sobre un inmueble; pero una servidumbre
así constituida, no puede oponerse a los acreedores hipotecarios anteriores
a su establecimiento, y ellos en caso necesario, pueden pedir que el inmueble
se venda como libre de toda servidumbre.
Art. 3000. Se pueden constituir servidumbres
cualquiera que sea la restricción a la libertad de otros derechos
reales sobre los inmuebles, aunque
la utilidad sea de mero recreo; pero si ella no procura alguna ventaja a aquel
a cuyo favor se establece, es de ningún valor.
Art. 3001. La servidumbre puede constituirse
a beneficio de un inmueble futuro o que sólo se va a adquirir, o consistente
en una utilidad futura, como la de llevar agua que aún no se ha descubierto,
pero que pretende descubrirse.
Art. 3002. La servidumbre no puede establecerse
sobre bienes que están fuera del comercio.
Art. 3003. Si el acto
constitutivo de la servidumbre procura una utilidad real a la heredad,
se presume que el derecho concedido es una servidumbre real; pero al contrario,
si la concesión del derecho no parece proporcionar sino un placer o comodidad
personal al individuo, se considera como establecido en favor de la persona,
y sólo será real cuando haya una enunciación expresa de ser tal.
Art. 3004. Cuando el derecho concedido
no es más que una facultad personal al individuo, se extingue por la muerte
de ese individuo; y sólo dura veinte años si el titular fuere persona jurídica.
Es prohibida toda estipulación en contrario.
Art. 3005. La carga de las servidumbres
reales debe, actual o eventualmente, asegurar una ventaja real a la heredad
dominante, y la situación de los predios debe permitir el ejercicio de ella
sin ser indispensable que se toquen.
Art. 3006. Las servidumbres reales consideradas
activa y pasivamente son inherentes al fundo dominante y al fundo sirviente,
y siguen con ellos a cualquier poder que pasen; y no pueden ser separadas
del fundo, ni formar el objeto de una convención, ni ser sometidas a gravamen
alguno.
Art. 3017. Las servidumbres continuas
y aparentes
se adquieren por título, o por la posesión de veinte años. Las servidumbres
continuas no aparentes, y las servidumbres discontinuas aparentes o no aparentes
no pueden establecerse sino por títulos. La posesión aunque sea inmemorial
no basta para establecerlas. (Art. sustit.
por Ley
17.940).
Art. 3068. El propietario, usufructuario,
o usuario de una heredad destituida de toda comunicación con el camino público,
por la interposición de otras heredades, tiene derecho para imponer a éstas
la servidumbre de tránsito, satisfaciendo el valor del terreno necesario para
ella, y resarciendo todo otro perjuicio.
Art. 3069.
Se consideran heredades cerradas por las heredades vecinas, no sólo las que
están privadas de toda salida a la vía pública, sino también las que no tienen
una salida suficiente para su explotación.
Art. 3070. Una heredad no se considera
cerrada por las heredades vecinas, cuando una parte no edificada de esta heredad,
está separada de la vía pública por construcciones que hacen parte de ella.
Nota de Vélez al 3070: "Zachariae,
§
331, nota 2. La heredad es indivisible".
Art. 3071.
La servidumbre de tránsito es impuesta a todas las heredades contiguas al
predio encerrado, sean habitaciones, parques, jardines, etcétera.
Art. 3072.
El propietario de un fundo de tierra no puede, levantando construcciones sobre
el fundo, crearse un derecho de tránsito más extenso que el que le competía
según la naturaleza originaria de su heredad.
Art. 3073. Si se vende o permuta alguna
parte de un predio, o si es adjudicado a cualquiera de los que lo poseían
"pro indiviso", y en consecuencia esta parte viene a quedar separada del camino
público, se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de tránsito,
sin indemnización alguna.
Art. 3074. El tránsito debe ser tomado
sobre los fundos contiguos que presenten el trayecto más corto a la vía pública.
Los jueces pueden sin embargo separarse de esta regla, sea en el interés de
las heredades vecinas, o sea aun en el interés del predio encerrado, si la
situación de los lugares, o las circunstancias particulares así lo exigen.
Art. 3075.
El tránsito debe ser concedido al propietario del fundo encerrado,
tanto para él y sus obreros, como para sus animales, carros, instrumentos
de labranza, y para todo lo que es necesario para el uso y explotación
de su heredad.
Nota de Vélez al 3075: "Cód.
de Luisiana, artículo
698".
Art. 3076. Si concedida la servidumbre
de tránsito llega no ser indispensable al predio encerrado por haberse
establecido un camino, o por la reunión del fundo a una heredad que
comunique con la vía pública, el dueño del predio sirviente
puede pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo que al establecerse
ésta se le hubiese pagado por el valor del terreno. Pero si el encerramiento
del predio es el resultado de una partición o enajenación parcial,
la servidumbre de tránsito constituida por las disposiciones de este
capítulo, continuará subsistiendo a pesar de la cesación
del cerramiento.
Art. 3077. El que para edificar o reparar
su casa tenga necesidad indispensable de hacer pasar sus obreros por la del
vecino, puede obligar a éste a sufrirlo con la condición de
satisfacerle cualquier perjuicio que se le cause.
Art. 3078. La servidumbre de tránsito
que no sea constituida a favor de una heredad cerrada, se juzgará personal
en caso de duda. Es discontinua y no aparente cuando no haya algún
signo exterior permanente del tránsito.
Art. 3079. Si en la constitución
de la servidumbre de tránsito no se expresa el modo de ejercerla, el
derecho de tránsito comprende el de pasar de todos los modos necesarios,
según la naturaleza y destino del inmueble al cual se dirige el paso.
Si no se hubiere determinado el tiempo del ejercicio de la servidumbre, sólo
se podrá pasar de día, si el lugar fuere cercado, y a cualquier
hora, si no lo fuere. Cuando el derecho de tránsito tuviese determinado
el modo de ejercerse, el dominante por ninguna causa o necesidad, puede ampliarlo
ejerciéndolo de otra manera, o haciendo pasar personas o animales que
no comprenda la servidumbre.
Art. 3080. Habrá renuncia tácita
del derecho de tránsito, si el dominante consiente en que el poseedor
del inmueble sirviente cierre el lugar del paso, sin reservar de algún
modo su derecho.
Art. 3081. La servidumbre de tránsito
no se extingue aunque el paso llegue a no ser necesario para el inmueble al
cual se dirige, o aunque el dominante hubiese adquirido otro terreno contiguo
por donde pudiese pasar.
Nota de Vélez al 3081: "Si
el encerramiento es necesario para el establecimiento de la servidumbre, no
lo es para su permanencia, porque este establecimiento se ha consolidado por
hechos posteriores, a saber, por la indemnización que el propietario
del fundo encerrado ha pagado, o se juzga que ha pagado al propietario del
fundo que debe el paso. Véase Zachariae,
§ 331 nota 3".
Art. 3082: "Toda
heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad
que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones
o pastos, o en favor de un pueblo que las necesite para el servicio doméstico
de sus habitantes, o en favor de un establecimiento industrial, con el cargo
de una justa indemnización. Esta servidumbre consiste en el derecho real de
hacer entrar las aguas en un inmueble propio, viniendo por heredades ajenas.
Art. 3083. La servidumbre de acueducto,
en caso de duda, se reputa constituida como servidumbre real. Es siempre continua
y aparente, y se aplica a las aguas de uso público, como a las aguas
corrientes bajo la concesión de la autoridad competente; a las aguas
traídas a la superficie del suelo por medios artificiales, como a las
que naturalmente nacen; a las aguas de receptáculos o canales pertenecientes
a particulares que hayan concedido el derecho de disponer de ellas.
Art. 3084. Las casas, los corrales, los
patios y jardines que dependen de ellas y las huertas de superficie menor
de diez mil metros cuadrados, no están sujetas a la servidumbre de
acueducto.
Art. 3085. El dueño del predio
sirviente tendrá derecho para que se le pague un precio por el uso
del terreno que fuese ocupado por el acueducto y el de un espacio de cada
uno de los costados que no baje de un metro de anchura en toda la extensión
de su curso. Este ancho podrá ser mayor por convenio de las partes,
o por disposición del juez, cuando las circunstancias así lo
exigieren. Se le abonará también un diez por ciento sobre la
suma total del valor del terreno, el cual siempre pertenecerá al dueño
del predio sirviente.
Nota de Vélez al 3085: "Cód.
de Chile, artículo
865".
Art. 3086. El dueño del predio
sirviente está obligado a permitir la entrada de trabajadores para
la limpieza y reparación del acueducto, como también la de un
inspector o cuidador; pero sólo de tiempo en tiempo, o con la frecuencia
que el juez determine, atendidas las circunstancias.
Art. 3087.
El que tiene a beneficio suyo un acueducto en su heredad, puede oponerse a
que se construya otro en ella, ofreciendo paso por el suyo a las aguas de
que otra persona quiera servirse, con tal que de ello no se siga un perjuicio
notable al que quiera abrir un nuevo acueducto; y se le pagará el valor
del suelo ocupado por el antiguo acueducto incluso el espacio lateral; y se
le indemnizará de todo lo que valga la obra en la longitud que aproveche
el interesado. Si le fuese necesario ensanchar el acueducto, lo hará
a su costa pagando el valor del terreno, y el espacio lateral, pero sin el
diez por ciento de recargo.
Art. 3088. Si el que tiene acueducto
en heredad ajena quisiere introducir mayor volumen de agua, podrá hacerlo
indemnizando a la heredad sirviente de todo perjuicio que por esa causa le
sobrevenga, y si para ello le fuese necesario obras nuevas, se observará
lo dispuesto respecto a la construcción de acueductos.
Nota de Vélez al 3088: "Cód.
de Chile, artículo
868".
Art. 3089. El dominante tendrá
derecho para alzar o rebajar el terreno del inmueble sirviente a fin de hacer
llegar a su destino las aguas del acueducto, y podrá también
tomar la tierra o arena que le fuese necesaria.
Art. 3090.
El dominante no podrá convertir el acueducto subterráneo en
acueducto descubierto, ni el descubierto en subterráneo, privando al
poseedor del inmueble sirviente el sacar agua o dar allí de beber a
sus animales.
Art. 3091.
El poseedor del inmueble sirviente puede usar de las aguas que corran por
el acueducto descubierto, y llevarlas a su heredad, si con esto no causa perjuicio
al predio dominante.
Art. 3092. No puede cubrir el acueducto
abierto para utilizar el terreno, ni plantar árboles en los lados del
acueducto sin asentimiento del dueño de la heredad dominante.
Art. 3093.- La servidumbre pasiva de
recibir aguas de otro predio, se reputa servidumbre real, si no hubiese convención
en contrario. Ella es siempre continua y aparente, si hubiese alguna señal
exterior permanente de la salida de las aguas por el inmueble sirviente.
De
las servidumbres en particular
De la servidumbre
de recibir las aguas de los predios ajenos
Art. 3094.- Cuando se hubiese constituido
una servidumbre de recibir las aguas de los techos vecinos, el dueño del predio
no podrá hacer salir o caer aguas de otro inmueble, aunque éstas se reúnan
a las del primero; u otras aguas que al tiempo de la constitución de la servidumbre
salían o caían por otra parte, ni hacer salir o caer aguas servidas en vez
de aguas pluviales.
Art. 3095.- Si en el instrumento constitutivo
de la servidumbre de recibir las aguas se hubiese omitido algún punto importante,
se procederá al arbitramiento judicial con el informe de peritos, pero bajo
las siguientes bases:
1° Diciéndose en el instrumento que la servidumbre
es de goteras o de recibir las aguas de los techos, sólo comprende de las
aguas pluviales y no las aguas servidas;
2° Si se dice en él que es de las aguas de
una casa, se comprenden todas las aguas servidas de esa casa inclusas las
de la cocina; pero no aguas inmundas o infestantes;
3° Diciéndose que es de aguas de un cierto
establecimiento industrial, sólo comprende las aguas empleadas en la elaboración
de ese establecimiento y no otras aguas servidas;
4° Si en general se dice en el instrumento
que es de todas las aguas de una casa sin excepción, se comprenden las aguas
servidas e infestantes.
Art. 3096.- En la servidumbre pasiva
de recibir las aguas de los techos, incumbe al poseedor del techo dominante
conservar y limpiar los caños o tejados. Siendo dos o más los poseedores del
techo dominante, o si los tejados o casas echaren aguas de dos o más casas,
cada uno de ellos contribuirá a la conservación y limpieza de los caños o
desagüe que arrojen las aguas.Art.3096. En la servidumbre pasiva de recibir
las aguas de los techos, incumbe al poseedor del techo dominante conservar
y limpiar los caños o tejados. Siendo dos o más los poseedores
del techo dominante, o si los tejados o casas echaren aguas de dos o más
casas, cada uno de ellos contribuirá a la conservación y limpieza
de los caños o desagüe que arrojen las aguas.
Art. 3097. Los propietarios de los fundos
inferiores están sujetos a recibir no sólo las aguas naturales
sino también las aguas artificiales que corran de los terrenos superiores
a los cuales hubiesen sido llevadas o sacadas de allí por las necesidades
de riego o de establecimientos industriales, salvo la indemnización
debida a los predios inferiores, teniendo en consideración los beneficios
que pueda obtener de esas aguas.
Art. 3098. El propietario del terreno
superior que haga descender aguas artificiales a los terrenos inferiores,
está obligado a hacer los gastos necesarios en los fundos inferiores
para disminuir en cuanto sea posible el daño que le resulte de la corriente
de las aguas.
Art. 3099. Los edificios, patios, jardines,
y las huertas en extensión de diez mil metros cuadrados, quedan libres
de esta servidumbre.
Art. 3100. Todo propietario que quiera
desaguar su terreno de aguas que le perjudiquen, o para evitar que se inunde
o que deje de ser bañado, o para la explotación agrícola,
o para extraer piedras, arcillas o minerales, puede, previa una justa indemnización,
conducir las aguas por canales subterráneos o descubiertos, por entre
las propiedades que separan su fundo de una corriente de agua, o de toda otra
vía pública.
Art. 3101. El paso de las aguas no puede
ser reclamado sino a condición de proporcionarles una corriente suficiente
para impedir que queden estancadas.
Art. 3102. Los edificios, patios, jardines,
y los huertos en la extensión de diez mil metros cuadrados, están
exceptuados de esta servidumbre.
Art. 3103. Los propietarios de los fundos
que atraviesen las aguas, y los vecinos de estos fundos, tienen la facultad
de servirse para la salida de las aguas de sus heredades, de los trabajos
hechos, bajo las condiciones siguientes:
1ª Restituir la indemnización que puedan haber recibido, y contribuir
a las que se hayan pagado a propietarios más remotos;
2ª Soportar una parte proporcional de los trabajos de que aprovechen;
3ª Satisfacer los gastos de las modificaciones que el ejercicio de esta
facultad pueda hacer necesarias;
4ª Contribuir a la conservación de las obras que resulten comunes.