Del dominio imperfecto

Jurisprudencia Nacional

Código Civil

Art. 2661. Dominio imperfecto es el derecho real revocable o fiduciario de una sola persona sobre una cosa propia, mueble o inmueble, o el reservado por el dueño perfecto de una cosa que enajena solamente su dominio útil.

Art. 2662. Dominio fiduciario es el que se adquiere en razón de un fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y está sometido a durar solamente hasta la extinción del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda según el contrato, el testamento o la ley. (Artículo sustituido por artículo 73 de la Ley 24.441).

Art. 2663. Dominio revocable es el que ha sido transmitido en virtud de un título revocable a voluntad del que lo ha transmitido; o cuando el actual propietario puede ser privado de la propiedad por una causa proveniente de su título.

Nota de Vélez al 2663: "Zachariae § 278. El dominio es por su naturaleza irrevocable; pero por una excepción es revocable en los casos del artículo; por ejemplo, cuando el vendedor se ha reservado durante un plazo la facultad de dejar sin efecto el contrato, o la facultad de volver a tomar la cosa vendida devolviendo el precio recibido.- Mainz, en el § 164, y principalmente en el § 180, n° 3, sostiene, al parecer con buenas razones, que el dominio es irrevocable, y que las convenciones de revocación, en los casos convenidos por las partes, no pueden dar nunca acciones reales contra terceros a quienes el adquirente hubiese transmitido su derecho. Sea cual fuere la lógica de la jurisprudencia, no puede oponerse razón alguna para que las partes que contratan la enajenación de una cosa no puedan poner condiciones o plazos, resolutorios del dominio que transmite la una y adquiere la otra. Esas cláusulas revocatorias, debiendo estar en el mismo instrumento público por el cual se hace la enajenación, no pueden dejar de ser conocidas por el tercer adquirente, pues constan del mismo instrumento que crea el dominio del que lo transmite. Hablamos de escrituras públicas, porque sólo por ese medio puede transferirse el dominio de los bienes raíces; pues respecto de los muebles, el dominio sólo será revocable en el caso que se determina en uno de los artículos de este Título.

Art. 2664. El dominio no se juzga revocado cuando el que posee la cosa a título de propietario es condenado a entregarla en virtud de una acción de nulidad, o de rescisión, o por una acción contra un hecho fraudulento, o por restitución del pago indebido. En estos casos se juzga que el dominio no había sido transmitido sino de una manera interina.

Nota de Vélez al 2664: "Aubry y Rau, § 220 bis. - Zachariae, § 278. En estos diferentes casos de nulidad o de la acción pauliana, el título del adquirente, se halla con un vicio que trae no sólo la revocación, sino su aniquilamiento completo o parcial.

Art. 2665. La revocación del dominio transmitido por medio de un título revocable a voluntad del que lo ha concedido se efectúa por la manifestación misma de su voluntad.

Art. 2666. Exceptúase de la disposición del artículo anterior, el pacto comisorio en el contrato de venta, el cual no obra la revocación del dominio sino en virtud del juicio que la declare, cuando las partes no estén de acuerdo en la existencia de los hechos de que dependía.

Art. 2667. La misma excepción se aplica a la condición resolutoria impuesta en el caso de ingratitud del donatario o legatario, y a la inejecución de las cargas impuestas a estos últimos.

Art. 2668. Extínguese el dominio revocable por el cumplimiento de la cláusula legal constante en el acto jurídico que lo transmitió, o por la condición resolutiva o plazo resolutivo a que su duración fue subordinada.

Art. 2669. La revocación del dominio tendrá siempre efecto retroactivo al día en que se adquirió, si no hubiere en la ley o en los actos jurídicos que la establecieron, disposición expresa en contrario.

Nota de Vélez al 2669: "Zachariae, § 279 - Aubry y Rau, § 220 bis - Zachariae en el lugar citado propone la regla siguiente: "La revocación de la propiedad tiene lugar ex nunc, cuando ocurre en virtud de un derecho perteneciente al propietario, y ex tunc, cuando tiene lugar en virtud de un derecho perteneciente a otro que el propietario". Sin embargo de la justicia de esta regla, la cuestión de si en el caso de una evicción la resolución de la propiedad debe tener lugar ex nunc o ex tunc, y si los actos jurídicos que hasta entonces ha efectuado el poseedor, relativos al objeto sobre que se verifica la evicción, conservan o no su validez, es una de las más controvertidas - Véase la nota 18 del § citado".

Art. 2670. Revocándose el dominio con efecto retroactivo, el antiguo propietario está autorizado a tomar el inmueble libre de todas las cargas, servidumbres o hipotecas con que lo hubiese gravado el propietario desposeído o el tercer poseedor; pero está obligado a respetar los actos administrativos del propietario desposeído, como los alquileres o arrendamientos que hubiese hecho.
Quedan a salvo los actos de disposición realizados por el fiduciario de conformidad con lo previsto en la legislación especial (Párrafo agregado por artículo 74 de la Ley 24.441).

Nota de Vélez al 2670: "Zachariae, § 278 , nota C".

Art. 2671. La revocación del dominio sobre cosas muebles no tiene efecto contra terceros adquirentes, usufructuarios, o acreedores pignoraticios, sino en cuanto ellos, por razón de su mala fe, tuvieren una obligación personal de restituir la cosa.

Nota de Vélez al 2671: " Véase Grenier, Donaciones, tomo III, n° 312 - Zachariae, § y nota citados - Aubry y Rau, § 220 bis.

Art. 2672. Cuando por la ley, o por disposición expresa en los actos jurídicos que constituyan el dominio revocable, la revocación no tuviere efecto retroactivo, quedan subsistentes las enajenaciones hechas por el propietario desposeído, como también los derechos reales que hubiese constituido sobre la cosa.

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