Son también admisibles las presunciones,
conforme a las reglas establecidas en el presente título.
Art.
209. La prueba de testigos, fuera de los casos expresamente declarados en
este Código, sólo es admisible en los contratos cuyo valor no exceda de 200 pesos
fuertes.
Tratándose de asuntos de
mayor cuantía, la prueba testimonial sólo será admitida existiendo principio de
prueba por escrito.
Se considera
principio de prueba por escrito, cualquier documento público o privado
que emana del adversario, de su autor o de parte interesada en la contestación
o que tendría interés si viviera.
Art.
210. Los contratos para los cuales se establecen determinadamente en este
Código formas o solemnidades particulares, no producirán acción en juicio si aquellas
formas o solemnidades no han sido observadas.
Art.
211. No serán admisibles los documentos de contratos de comercio en que haya
blancos, raspaduras o enmiendas que no estén salvadas por los contrayentes bajo
su firma.
Exceptúase el caso en que
se ofreciera la prueba de que la raspadura o enmienda había sido hecha a propósito
por la parte interesada en la nulidad del contrato.
Art.
212. La falta de expresión de causa o la falsa causa, en las obligaciones
transmisibles por
vía de endoso, nunca puede oponerse al tercero, portador de
buena fe.
Art. 213.
Mediando corredor en la negociación, se tendrá por perfecto el contrato luego
que las partes contratantes hayan aceptado, sin reserva ni condición alguna, las
propuestas del corredor.
Expresada
la aceptación, no puede tener lugar el arrepentimiento de las partes.
Art. 214. La correspondencia telegráfica se
rige por las mismas disposiciones relativas a la epistolar,
para la celebración de contratos y demás efectos jurídicos.
Art.
215. El consentimiento
manifestado a un mandatario o emisario para un acto de comercio, obliga a quien
lo presta, aun antes de transmitirse al que mandó el mensajero.
Art.
216. En los contratos
con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de
resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes
no cumpliera su compromiso. Mas en los contratos en que se hubiese cumplido parte
de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en
cuanto a ellas, los efectos correspondientes.
No
ejecutada la prestación el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento
de su obligación en un plazo no inferior a 15 (quince) días, salvo que los
usos o un pacto expreso establecieran
uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el
plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas,
sin más, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor
al resarcimiento de los daños y perjuicios.
Las
partes podrán pactar expresamente que la
resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con
las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producirá de pleno
derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora,
en forma fehaciente, su voluntad de resolver.
La
parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución
de sus obligaciones con daños y perjuicios. La resolución podrá pedirse aunque
se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podrá solicitarse el
cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución. (Artículo
según Dto.
Ley 4.777/63).
"La ley
no exige una forma determinada para efectuar el requerimiento resolutorio,
rigiendo la libertad de formas (confert artículo
974 Cód. Civil) pudiendo incluso hacerse verbalmente. Dicha voluntad
resolutoria puede encontrarse manifestada en una carta-documento, al pedirse el
reintegro de la suma abonada y el retiro del bien objeto del contrato. Cuando
la intimación referida tiene un plazo menor al exigido legalmente, no se desnaturaliza
su efecto, los que se producen igualmente pero al vencimiento del plazo legal
(Cód. de Com. art. 216)".
Art.
217. Las palabras de los contratos
y convenciones deben entenderse en el sentido que les da el uso
general, aunque el obligado
pretenda que las ha entendido de otro modo.
Art.
218. Siendo necesario interpretar la cláusula de un contrato, servirán para
la interpretación las bases siguientes:
1°
Habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común
de las partes que el sentido literal de los términos;
2°
Las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los términos
claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito, cuidando de darles,
no tanto el significado que en general les pudiera convenir, cuanto el que corresponda
por el contexto general;
3° Las cláusulas
susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultaría la validez, y del
otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero;
Si
ambos dieran igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido que más convenga
a la naturaleza de los contratos, y a las reglas de la equidad;
4° Los
hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relación
con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes
al tiempo de celebrar el contrato;
5°
Los actos de los
comerciantes nunca se presumen gratuitos;
6°
El uso
y práctica generalmente
observados en el comercio, en casos de igual naturaleza, y especialmente la costumbre
del lugar donde debe ejecutarse el contrato prevalecerán sobre cualquier inteligencia
en contrario que se pretenda dar a las palabras;
7°
En los casos dudosos, que no puedan resolverse según las bases establecidas, las
cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre en favor del deudor, o sea en el
sentido de liberación.
Art. 219.
Si se omitiese en la redacción de un contrato alguna cláusula necesaria para
su ejecución, y los interesados no estuviesen conformes en cuanto al verdadero
sentido del compromiso, se presume que se han sujetado a lo que es de uso y práctica
en tales casos entre los comerciantes en el lugar de la ejecución del contrato.
Art. 220. Cuando en el
contrato se hubiese usado para designar la moneda, el peso o medida, de términos
genéricos que puedan aplicarse a valores o cantidades diferentes, se entenderá
hecha la obligación en aquella especie de moneda, peso o medida que esté en uso
en los contratos de igual naturaleza.