Art. 89. El domicilio real de las personas,
es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia
y de sus negocios. El domicilio de origen, es el lugar del domicilio del
padre, en el día del nacimiento de los hijos.
- Nota de Vélez al 89: "Pothier, Introducción general a las costumbres
de Orleáns, cap.
1, § 1. art. 8º, Cód.
Francés, artículo
102. Cód. Sardo, artículo
66".
- Art.
90. El domicilio legal es el lugar donde la
ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera
permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones,
aunque de hecho no esté allí presente, y así:
- 1°) Los funcionarios
públicos, eclesiásticos o seculares, tienen su domicilio en el lugar en que
deben llenar sus funciones, no siendo éstas temporarias,
periódicas, o de simple comisión;
- 2º) Los militares en
servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se hallen prestando
aquél, si no manifestasen intención en contrario, por algún establecimiento
permanente, o asiento principal de sus negocios en otro lugar;
- 3º) El domicilio de
las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes
o por el Gobierno, es el lugar donde está situada su dirección o administración,
si en sus estatutos o en la autorización que se les dio, no tuviesen un domicilio
señalado;
- 4º) Las compañías que
tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en
el lugar de dichos establecimientos, para sólo la ejecución de las obligaciones
allí contraídas por los agentes locales de la sociedad;
- 5º) Los transeúntes
o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen domicilio
conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;
- 6º) Los incapaces tienen
el domicilio de sus representantes;
- 7º) El domicilio que
tenía el difunto determina el lugar en que se abre su sucesión;
- 8º) Los mayores de
edad que sirven, o trabajan, o que están agregados en casa de otros, tienen
el domicilio de la persona a quien sirven, o para quien trabajan, siempre
que residan en la misma casa, o en habitaciones accesorias, con excepción
de la mujer casada, que, como obrera doméstica, habita otra casa que la de
su marido;
- 9º) Derogado por la
ley 23.515.
- Nota de Vélez al 90: "Zachariae,
§ 88.
- 1º Cód.
Francés, arts.
106 y 107.
- 4º Pothier,
Ad. Pand., Lib.
50,Tít. 1, n° 3.
- 6º Cód.
Francés, arts.
108 y 109; Sardo, artículo
71.
- 7º Cód.
Francés, artículo
110. Cód. Sardo, art. 74.
- 8º Cód. Sardo, artículo.
72.
- 9º L.
32,Tít. 2, Part. 3ª. Cód.
Francés, artículo
108; Sardo, artículo
71.
- Art. 91. La duración del domicilio de
derecho, depende de la existencia del hecho que lo motiva. Cesando éste, el
domicilio se determina por la residencia, con intención de permanecer en el
lugar en que se habite.
- Art. 92. Para
que la habitación
cause domicilio, la
residencia debe ser habitual y
no accidental, aunque no se tenga intención de fijarse allí para siempre.
- Art. 93. En el caso de habitación
alternativa en diferentes lugares, el domicilio es el lugar donde se tenga
la familia, o el principal establecimiento.
- Art. 94. Si una persona tiene establecida
su familia en un lugar, y sus negocios en otro, el primero es el lugar de
su domicilio.
- Art. 95. La residencia
involuntaria por destierro, prisión, etcétera, no altera el domicilio anterior,
si se conserva allí la familia, o se tiene el asiento principal de los negocios.
- Art. 96. En el momento en que el domicilio
en país extranjero es abandonado, sin ánimo de volver a él, la persona tiene
el domicilio de su nacimiento.
- Art. 97. El domicilio puede cambiarse
de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada ni por contrato, ni
por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantáneamente
por el hecho de la traslación de la residencia de un lugar a otro, con ánimo
de permanecer en él y tener allí su principal establecimiento.
- Nota de Vélez al 97: "Cód.
Francés, artículo
103; Sardo, artículo
66".
- Art. 98. El último domicilio conocido
de una persona es el que prevalece, cuando no es conocido el nuevo.
- Art. 99. El domicilio se conserva por
la sola intención de no cambiarlo, o de no adoptar otro.
- Art. 100. El domicilio de derecho y
el domicilio real, determinan la competencia de las autoridades públicas,
para el conocimiento de los derechos y cumplimiento de las obligaciones.
- Art. 101. Las personas en sus contratos
pueden elegir un domicilio especial
para la ejecución de sus obligaciones.
- Art. 102. La elección de un domicilio
implica la extensión de la jurisdicción que no pertenecía sino a los jueces
del domicilio real de las personas
- Nota de Vélez al 102: "L.
32,Tít. 2, Part. 3ª. Cód.
Francés, artículo
111; Sardo, artículo
75".
Art. 40. Toda persona que litigue
por su propio derecho o en representación de tercero deberá constituir domicilio
legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado
o tribunal. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o
audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones
por cédula, que no deban serlo en el real. El domicilio contractual constituido
en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben
ser realizadas en el domicilio del constituyente.
- Art. 41. Si
no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,
las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad
fijadas por el artículo
133, salvo la notificación de la audiencia para absolver
posiciones y la sentencia. Si la parte no denunciare su domicilio
real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio
se cumplirán en el lugar en que se hubiere constituido, y en defecto también
de éste, se observará lo dispuesto en el primer párrafo.
- Art. 42. Los
domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para los
efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no
se constituyan o denuncien otros. Cuando no existieren los edificios, quedaren
deshabitados o desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y
no se hubiese constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe
del notificador se observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del
artículo anterior, según se trate, respectivamente, del domicilio legal o
del real. Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra
parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente
el anterior.
Para efectuar el cambio
de domicilio, en su Documento Nacional de Identidad, deberá dirigirse al
Registro Civil correspondiente a su nuevo domicilio, munido de una boleta
de servicio público (gas, luz, teléfono, aguas), impuesto o contrato de
locación, a su nombre y con su actual domicilio. Allí se le confecciona
una boleta prenumerada, a nombre del Registro Nacional de las Personas,
de ocho pesos ($ 8,00), que se abona en el Banco de la Nación Argentina
o de la Provincia de Buenos Aires.
De no contar con ninguno
de los comprobantes aludidos, deberá acudir a la Comisaría de su barrio
y solicitar un certificado de domicilio para luego presentarlo ante el Registro
Civil respectivo.
Cuando
se trate de un menor de 8 años, no necesita concurrir al Registro, ya que
el trámite lo deberá hacer el padre o la madre, o su representante legal.
El
menor, entre los 8 y 16 años, deberá concurrir juntamente con su padre,
o madre, o representante
legal.
Si
fuere mayor de 16 años el trámite será personal.
|
Del
fin de la existencia de las personas
|
Código
Civil
|
- Art.103.Termina la existencia de las
personas por la muerte natural de ellas. La muerte civil no tendrá
lugar en ningún caso, ni por pena, ni por profesión en las comunidades
religiosas.
- Nota de Vélez al 103: "Los
votos solemnes en comunidades religiosas causan incapacidad para todos los
efectos civiles. Desde ese momento, la sucesión de los religiosos es
deferida según su testamento, o se da a los parientes que se encuentran
en grado de sucederles. Pero esta posición de una persona viva no ha
podido sostenerse sino con excepciones tan comunes, que todos los días
vemos dejar sin efecto la ley que causó la muerte civil por la profesión
religiosa. El religioso profeso que ha sido elevado al episcopado y queda
secularizado, recobra por su promoción a esta dignidad la vida civil
que había perdido por su profesión, y viene a ser capaz de todas
las funciones públicas; puede adquirir bienes por toda clase de actos;
tiene derecho a disponer por testamento de los que posee y ab-intestato transmite
su sucesión a sus parientes.
También los religiosos, curas de las parroquias, como ha habido tantos
ejemplos en la República, pueden adquirir bienes y disponer de ellos
libremente.
Son también restituidos a la vida civil los religiosos que obtienen
dispensa de sus votos, dispensas comunes y tan fáciles de obtener,
como lo vemos diariamente. Causaba tantas dificultades en las familias esta
aparición repentina del individuo a quien ya se había heredado
o contándosele por muerto en la sucesión de los padres, que
Francia no reconoció, como asegura Pothier, la facultad de esas dispensas
ni aun en el Sumo Pontífice, y no eran por ellas restituidos a la vida
civil los religiosos dispensados de sus votos. En la República no ha
sido así, y ha dependido de un obispo, de un vicario apostólico,
y aun de los vicarios capitulares, derogar las leyes y restituir la vida civil
a los muertos civilmente por la profesión religiosa. Es mejor pues,
que tales leyes no existan, cuando son tantos los medios de dejarlas sin efecto,
causando cuestiones difíciles en las familias, tanto más cuanto
que ni la muerte civil era efectiva. Mil veces los religiosos han sido miembros
de los cuerpos legislativos, nacionales o provinciales, y en muchos pueblos
lo son hasta hoy.
Así pues, si una sucesión es deferida a un religioso o religiosa,
pueden éstos hacer una abdicación voluntaria de ella con más
conocimiento que las que hacen de las sucesiones futuras al profesar. El religioso,
por conservar la vida civil, no deja de ser miembro de una persona jurídica,
su convento, sujeto en un todo a los estatutos que lo rijan.
- Art.104.
La muerte de las personas, ocurrida dentro de la República, en alta
mar o en país extranjero, se prueba como el nacimiento en iguales casos.
- Art.105.
La de los militares muertos en combate, respecto de los cuales no hubiese
sido posible hacer asientos, por lo que conste en el Ministerio de Guerra.
- Art.106.
La de los fallecidos en conventos, cuarteles, prisiones, fortalezas, hospitales
o lazaretos, por lo que conste de los respectivos asientos, sin perjuicio
de las pruebas generales.
- Art.107.
La de los militares dentro de la República o en campaña, y la
de los empleados en servicio del Ejército, por certificados de los
respectivos registros de los hospitales o ambulancias.
- Art.108. A falta de los referidos documentos,
las pruebas del fallecimiento de las personas podrán ser suplidas por
otros en los cuales conste el fallecimiento, o por declaraciones de testigos
que sobre él depongan.
En los casos en que el cadáver de una persona no fuese hallado, el
juez podrá tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente
inscripción en el registro, siempre que la desaparición se hubiera
producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida como cierta.
Igual regla se aplicará en los casos en que no fuese posible la identificación
del cadáver.
- Art.109.
Si dos o más personas hubiesen fallecido en un desastre común
o en cualquier otra circunstancia, de modo que no se pueda saber cual de ellas
falleció primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo,
sin que se pueda alegar transmisión alguna de derecho entre ellas.
- Nota de Vélez al 109: "Todos
los códigos modernos, con excepción del de Chile, han creado
presunciones de derecho sobre la prioridad de la muerte, cuando muchos mueren
a un tiempo, derivándolas de la edad o del sexo. Para unos, primero
deben haber muerto las mujeres que los varones; para otros, la edad de las
personas parece que fijaba el orden del fallecimiento. Pero estas presunciones
de derecho, que también se ven en las leyes de Partida, eran arbitrarias,
y sin ningún fundamento positivo, y lo que es más, no había
necesidad alguna de crear tales presunciones de derecho. ¿Qué
interés social se presentaba para que necesariamente hubiera una transmisión
de derechos entre personas que habían fallecido a un tiempo, o de quienes
se ignoraba cuál hubiese muerto primero? Mejor es legislar el caso
como el Cód.
de Chile y como lo propone Freitas,
estableciendo que han muerto todas en el mismo momento y que no ha habido
entre ellas transmisión alguna de derechos. De esto no puede resultar
cuestión alguna entre los sucesores de esas personas.
Art. 304.- Desistimiento
del proceso. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia,
las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo
por escrito ante el juez quien, sin más trámite, lo declarará extinguido
y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiere
del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad
del demandado, a quien se dará traslado notificándosele personalmente o
por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio.
Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá
el trámite de la causa.
Art. 305.-Desistimiento del
derecho.- En la misma oportunidad
y forma a que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del
derecho en que fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado,
debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza
del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo.
En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 306.-Revocación.-
El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad
de la contraria.
Art. 307.- Oportunidad y Efectos.
El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho pero si estuviere comprometido
el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta
en el art. 161.
Art. 308.- Forma y Trámite.-
Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con
la presentación del convenio o suscripción de acta ante el juez. Este se
limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley
para la validez de la transacción, y la homologará o no. En éste último
caso, continuarán los procedimientos del juicio.
Art. 309.- Efectos.- Los acuerdos conciliatorios
celebrados por las partes ante el juez y homologados por este, tendrán autoridad
de cosa juzgada.
Art. 1. Las leyes son obligatorias para
todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos
o extranjeros, domiciliados o transeúntes.
- Nota de Vélez al art. 1: "L.
15, Tít. 1, Part. 1ª - L.
3 y ss,Tít. 2, Lib. 3, Nov.
Rec. Cód. de Nápoles, artículo
5".
- Art. 2.
Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación
y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán
obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación
oficial. (Art. sustit. por Ley
16.504).
- Nota de Vélez al art. 2: "En
la primera parte, conforme con todos los códigos modernos y L.
12, Tít. 2, Lib. 3, Nov.
Rec.- Zachariae, tomo I, págs.
24 y 25".
- Art. 3. A partir de su entrada en vigencia,
las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones
y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean
o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad
establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos
amparados por garantías constitucionales. A los contratos en curso
de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias. (Art.
sustit. por Ley
17.711).
- Nota de Vélez al art. 3 original: "En
los últimos tiempos, Merlin, Chabot, Meyer y varios jurisconsultos alemanes
han combatido el principio de la no retroactividad de las leyes como incompatible
con muchas de las relaciones de derecho. La fuerza de las consideraciones
legales de estos jurisconsultos ha hecho decir a Freitas, en la nota que pone
al primer
artículo de su Proyecto de Cód. Civil para el Brasil, que el estado
de la ciencia sobre este asunto era bien poco satisfactorio. Pero Savigny,
antes de ahora, se hizo cargo de contestar las equivocadas teorías de los
jurisconsultos citados, y consagró a este objeto doscientas páginas del tomo
VIII de su grande obra sobre el Derecho Romano. Explica perfectamente
la materia; destruye todos los argumentos que se oponen al principio recibido
y demuestra, sin dejar la menor duda, que en todas las relaciones de derecho:
derecho de las personas, derecho de la familia, derecho de las cosas, derecho
de las obligaciones, derecho de sucesión, etc., las leyes no pueden tener
efecto retroactivo ni alterar los derechos adquiridos; y que esta doctrina,
bien entendida, está en plena conformidad con toda la legislación civil y
criminal, mientras que el principio contrario dejaría insubsistentes y al
arbitrio del legislador, todas las relaciones de derecho sobre que reposa
la sociedad".
- Art. 4. (Art. derogado por Ley
17.711).
- Art. 5. (Art. derogado por Ley
17.711).
- Art. 6.
La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas en el territorio de
la República, sean nacionales o extranjeras será juzgada por
las leyes de este Código, aún cuando se trate de actos ejecutados
o de bienes existentes en país extranjero.
- Nota de Vélez al art. 6: "La
última parte del artículo no se opone al principio de que los bienes son regidos
por la ley del lugar en que están situados, pues en este artículo sólo se
trata de la capacidad de las personas, y no del régimen de los bienes o de
los derechos reales que los afectan".
- Art. 7. La capacidad
o incapacidad de las personas domiciliadas fuera del territorio de la República,
será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio, aun cuando se
trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República.
- Art. 8. Los actos, los contratos hechos
y los derechos adquiridos fuera del lugar del domicilio de la persona, son
regidos por las leyes del lugar en que se han verificado; pero no tendrán
ejecución en la República, respecto de los bienes situados en
el territorio, si no son conformes a las leyes del país, que reglan
la capacidad, estado y condición de las personas.
- Nota de Vélez a los arts. 6, 7 y 8: "Freitas,
sobre los artículos
6, 7 y 8,
que son de su proyecto del
Código para el Brasil, dice: "El domicilio y no la nacionalidad determina
el asiento jurídico de las personas para saber qué leyes civiles rigen su
capacidad de derecho. Este es, en verdad, el pensamiento del Cód. Civil Francés
y de los escritores franceses, cuando dicen que el estado y capacidad do las
personas se reglan por las leyes de su nacionalidad, pues confunden la nacionalidad
con el domicilio, identificando ideas
esencialmente diversas. Esta confusión aparece
en
el derecho internacional privado de
Foelix,
quien tratando del estatuto personal,
emplea corno sinónimos las palabras nacionalidad
y domicilio.
En la página
39 dice que:
"los
expresiones lugar del domicilio del individuo y territorio de la nación
o patria, pueden ser empleadas indiferentemente";
y en efecto, él
lo hace así confundiéndolo todo. Mucho
contribuye a esta confusión
el artículo
9 del
Cód.
Francés, declarando
no ser nacional el que
hubiese nacido en Francia de un extranjero;
y el artículo
10,
declarando ser nacional
el hijo de francés nacido en país
extranjero. De esta
manera, como el lugar del domicilio de origen no es el
de nacimiento, sino
el del domicilio del padre, resulta que la nacionalidad del Cód. Francés es
lo mismo que el domicilio de origen. El error de tal suposición es evidente,
porque el domicilio no es inmutable; su variación no exige una mutación de
la nacionalidad; y por lo tanto, el lugar del domicilio de origen no nos ofrece
fundamento para decidir una cuestión de nacionalidad. Esta objeción no tendrá
peso alguno para aquellos que, como Demolombe
(tomo
I, pág. 448), sostuvieron, contra una realidad innegable, que,
en la teoría del Código Francés, no se puede tener domicilio en país extranjero.
Demangeat, en sus notas críticas a Foelix,
página
57, dice: "Según Foelix,
no puede tenerse domicilio sino
en el territorio de la nación
de la cual el individuo es miembro." - "Suscítase,
entre tanto, la cuestión de saber cuál será la ley personal del extranjero
domiciliado en Francia, de que habla el artículo
13
del Código,
que no ha dejado de pertenecer a su nación. Nosotros creemos que el domicilio
prevalece sobre
la nacionalidad."
- Story,
en su obra Conflict
of Laws, consagra todo el largo capítulo
4° a discutir la cuestión de cuáles sean las leyes que deban regir
la capacidad de la persona. Pone los textos de varios jurisconsultos que han
tratado la materia, apoyado en los poderosos fundamentos que expone, en las
decisiones de los tribunales de los Estados Unidos, y en la opinión de los
jurisconsultos franceses Pothier
y Merlin
(este último cambió más tarde de opinión), concluye que la ley local del domicilio
de la persona es la que rige su capacidad legal, Savigny, que se ocupó extensamente
de la cuestión y le consagró el más profundo estudio, demuestra de la manera
más incontestable que el domicilio determina el derecho territorial especial,
al cual cada uno está sujeto, como a su derecho
personal. Tomo
VIII, cap. 1".
- Art.
9. Las incapacidades contra las leyes de la naturaleza, como la esclavitud,
o las que revistan el carácter de penales, son meramente territoriales.
- Nota de Vélez al 9: "Story, Conflict
of Laws, pag. 105".
- Art. 10.
Los bienes raíces situados en la República son exclusivamente
regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de tales, a los
derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos,
y a las solemnidades que deben acompañar esos actos. El título,
por lo tanto, a una propiedad raíz, sólo puede ser adquirido,
transferido o perdido de conformidad con las leyes de la República.
- Nota de Vélez al 10: "L.
15,Tít. 14, Part. 3ª - Story
§ 224. - Savigny dice respecto a esto lo siguiente: "El
que quiere adquirir o ejercer un derecho sobre una cosa se transporta, con
esta intención, al lugar que ella ocupa; y por esta relación del derecho especial
se somete voluntariamente al derecho de la localidad. Así pues, cuando se
dice que los derechos reales se juzgan según el derecho del lugar donde la
cosa se encuentra, lex
rei sitae, se parte del mismo principio que cuando se aplica
al estado de las personas la Lex
domicilii. Este principio es la sumisión voluntaria."
Tomo
VIII, § 366.
- Art. 11. Los bienes muebles que tienen
situación permanente y que se conservan sin intención de transportarlos,
son regidos por las leyes del lugar en que están situados; pero los
muebles que el propietario lleva siempre consigo, o que son de su uso personal,
esté o no en su domicilio, como también los que se tienen para
ser vendidos o transportados a otro lugar, son regidos por las leyes del domicilio
del dueño.
- Nota
de Vélez al 11: "Las
cosas muebles, sin asiento fijo, susceptibles de una circulación rápida, de
fácil deterioro, consumibles algunas veces al primer uso, consistiendo otras,
en género y no en especie, determinándose por cantidades abstractas, y pudiendo
ser legalmente substituidas por otras homogéneas, que prestan las mismas funciones,
como sucedo en el mutuo, y en el casi-usufructo usufructo,
no pueden ser afectadas por los derechos reales, no participan del territorio
en que ocasionalmente se encuentran, y en esas circunstancias peculiares a
ellas, se funda el artículo y la especie. - Story, Conflict
of Laws, § 362 hasta 376
y 380, y §
388 al fin. Respecto a la última parte trata extensamente
la materia; pero de su misma doctrina se deduce que los muebles que tienen
asiento fijo, como los muebles de una casa, de una biblioteca, etc., deben
ser regidos por la ley del lugar en que se hallen. - Savigny sostiene perfectamente
la doctrina del articulo. Tomo
VIII, § 366.
- Art. 12. Las formas
y solemnidades de los contratos y de todo instrumento público,
son regidas por las leyes del país donde se hubieren otorgado.
- Nota de Vélez al 12:
"Cód.
de Luisiana,
articulo
10 - Cód.
Francés, artículo
293 (sólo respecto a los testamentos)
- Story Conflict
of Laws, desde
el § 260 - larga e importantísima discusión
del artículo - L.
18, § 4,Tít. 20, Lib.10, Nov.
Rec. - L.
2,Tít. 32, Lib. 6, Cód.
Romano, y L.
6, Tít. 2, Lib. 21, Digesto".
- Art. 13.
La aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este código
la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada,
a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes. Exceptúanse
las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República
por convenciones diplomáticas, o en virtud de ley especial.
- Nota de Vélez al 13:
"La ley extranjera es un hecho que debe probarse. La ley nacional es
un derecho que simplemente se alega sin depender de la prueba".
- Art. 14. Las leyes extranjeras no serán
aplicables:
- 1° Cuando su aplicación se oponga
al derecho
público o criminal de la República a la religión
del Estado a la tolerancia de cultos o la moral y buenas costumbres;
- 2° Cuando su aplicación fuere incompatible
con el espíritu de la legislación de este código;
- 3° Cuando fueren de mero privilegio;
- 4° Cuando las leyes de este código,
en colisión con las leyes extranjeras, fuesen más favorables
a la validez de los actos.
- Nota de Vélez al 14:
"(1) Como las leyes de Francia y de otros Estados de Europa que consideran
los derechos civiles como únicamente propios a la calidad de nacional.
(2) Como las leyes de los países en que la bigamia es permitida, cuando
en la República es un crimen.
(3) Leyes, por ejemplo, en odio al culto católico, o que permiten matrimonios
que la Iglesia Católica condena.
(4) Como tantas leyes que fulminan incapacidades de derecho a los herejes
apóstatas, etc., y que aún las declaran a los que no profesan
la religión dominante, o como la ley francesa, que permite al menor
(hijo de familia) abandonar la casa paterna para tomar servicio militar.
(5) Como la institución de la muerte civil que ha regido en Francia
hasta el 31 de mayo de 1854, y que aún existe en Rusia.
(6) Aproveche al nacional o al extranjero, como en general lo declara el CM.
de Prusia. Esta misma idea aparece en los escritores franceses, pero sólo
como un favor para los nacionales: legislación viciosa impregnada del
jus Quiritium, como dice Freitas. - Sobre esta materia, véase
a Savigny, tomo
VIII, § 365.
- Art. 15. Los jueces no pueden dejar de
juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.
- Nota de Vélez al 15:
"Ley
233, Del
Estilo. - Cód.
Francés, artículo
4".
- Art. 16.
Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni
por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes
análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá
por los principios generales del derecho, teniendo en consideración
las circunstancias del caso.
Nota de Vélez al 16:
"Conforme al artículo
7 del Cód. de Austria. - L.
13,Tít. 5, Lib. 22, Digesto.
- L.
11,Tít. 5, Lib. 19, Idem.
L.
1,Tít. 33, Part. 7ª y regla
36, Tít. 34, Partida
7ª; pero las leyes 11,
Tít. 22, y 15,
Tít. 23, Partida
3ª, ordenan que no pudiendo el juez salir de la duda, de hecho
o de derecho, remita la causa al Soberano para que lo decida".
Art. 17. Los usos y costumbres no pueden
crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones
no regladas legalmente.(Art. sustit. por Ley
17.711)
- Nota de Vélez al 17:
"L.L.3
y 11,Tít.2,Lib.3, Nov.
Rec. que derogaron las Leyes
Romanas, y las 4
y 6, Tít. 2, Partida
1ª. El Código Francés guarda silencio sobre este punto.
El Cód. de Luisiana
admite expresamente la costumbre".
- Jurisprudencia Civil: "Aun cuando
por aplicación de la norma del art. 17 del Código Civil (texto según Ley
17.711) los usos y costumbres pueden ser admitidos como medio de expresión
del derecho secundum
legem -en situaciones no regladas legalmente- ello es así mientras
no resulte del complejo de las relaciones implicadas en el caso que los coobligados
no se sometieron a éstas a modo de reglas supletorias".
- Código
de Comercio - Título
preliminar
I. En los casos que no estén
especialmente regidos por este Código, se aplicarán las disposiciones
del Código Civil.
- II. En las materias en que las convenciones
particulares pueden derogar la ley, la naturaleza de los actos autoriza al
juez a indagar si es de la esencia del acto referirse a la costumbre, para
dar a los contratos y a los hechos el efecto que deben tener, según
la voluntad presunta de las partes.
- III. Se prohíbe a los jueces expedir
disposiciones generales o reglamentarias, debiendo limitarse siempre al caso
especial de que conocen.
- IV. Sólo al Poder Legislativo
compete interpretar la ley de modo que obligue a todos. Esta interpretación
tendrá efecto desde la fecha de la ley interpretada; pero no podrá
aplicarse a los casos ya definitivamente concluidos.
- V. Las costumbres
mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido de las palabras
o frases técnicas del comercio, y para interpretar los actos o convenciones
mercantiles.
- Art. 18. Los actos prohibidos
por las leyes son de ningún valor si la ley no designa otro efecto
para el caso de contravención.
- Nota de Vélez al 18:
"Es muy importante sobre este punto la L.
5,Tít. 14, Lib. 1 del Cód.
Romano. - Cód. de Chile, artículo
10. - Cód. de Luisiana, artículo
12. - Le
Clercq, Droit Romain, tomo
I, págs. 238 y 239. - Igual artículo fue propuesto al
formarse el Cód. Francés y no fue admitido, quedando este punto
sin resolverse. - Véase Zachariae, tomo
I, pág. 46 - LL.
17 y 22, Tít. 1, y L.
1, Tít. 3, y 6ª
y 7ª, Tít. 11, Lib. 10, Nov.
Rec.".
- Art. 19. La renuncia general de las leyes
no produce efecto alguno; pero podrán renunciarse los derechos conferidos
por ellas, con tal que sólo miren al interés individual y que
no esté prohibida su renuncia.
- Nota de Vélez al 19:
"Cód. de Austria, artículo
937. - Cód. de Prusia, Part. 1ª, artículo
193. - Cód. de Chile, artículo
12. - Véase Zachariae, tomo I, pág.
44, § 34.
- Art. 20.
La ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está
expresamente autorizada por la ley.
- Nota de Vélez al 20:
"L.
3,Tít. 14, Part. 5ª - Cód. de Luisiana, artículo
7. - Cód, de Austria, artículo
2. - Véase el proyecto de Goyena, artículo.
2, y Zachariae,
§ 26. - Las L.
21,Tít. 1, Part. 1ª, y L.
6, Tít. 14, Partida
3ª, copiaron las leyes Romanas sobre la ignorancia del derecho".
- Art. 21. Las convenciones particulares
no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados
el orden público y las buenas costumbres.
- Nota de Vélez al 21:
"L.
28,Tít. 11, Part. 5ª - Cód.
Francés, articulo
6 - De Nápoles,
artículo 7 - Sardo, artículo
3 - LL.
27 y 38, Tít.
14, Lib. 2, Digesto
y L.
5, Tít. 14, Lib. 1, Cód.
Romano".
- Art. 22. Lo que no está dicho
explícita o implícitamente en ningún artículo
de este código, no puede tener fuerza de ley en derecho civil, aunque
anteriormente una disposición semejante hubiera estado en vigor, sea
por una ley general, sea por una ley especial.
- Nota de Vélez al 22:
"Cód. del Ducado
de Baden, art. 1, letra b".
Art. 51. Todos los entes que presentasen
signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes,
son personas de existencia visible.
- Art. 52.
Las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer
obligaciones. Se reputan tales todos los que en este Código no están expresamente
declarados incapaces.
- Art. 53.
Les son permitidos todos los actos y todos los derechos que no les fueren
expresamente prohibidos, independientemente de su calidad de
ciudadanos y de su capacidad política.
-
- 1ro.
Las personas por nacer;
- 2do.
Los menores impúberes;
- 3ro.
Los dementes;
- 4to.
Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito;
- 5to. Derogado por la ley
17.711.
- Art.
55. Los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes
les autorizan otorgar.
- Art. 56. Los incapaces pueden, sin embargo,
adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de los representantes
necesarios que les da la ley.
- Art. 57.
Son representantes de los incapaces:
- 1ro. De las personas
por nacer, sus padres,
y a falta o incapacidad
de éstos, los curadores
que se les nombre;
- 2do. De los menores
no emancipados, sus padres
o tutores;
- 3ro. De los dementes
o sordomudos,
los curadores que se les
nombre.
- Art. 58.
Este Código protege a los incapaces, pero sólo para el efecto de suprimir
los impedimentos de su incapacidad, dándoles la representación que en él se
determina, y sin que se les conceda el beneficio de restitución, ni ningún
otro beneficio o privilegio.
- Art. 59.
A más de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados
por el Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto
judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces
demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de
ellos, so pena de nulidad
de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación.
- Art.
60. Derogado por la ley 17.711.
- Art. 61.
Cuando los intereses de los incapaces, en cualquier acto judicial o extrajudicial,
estuvieren en oposición con los de sus representantes, dejarán éstos de intervenir
en tales actos, haciéndolo en lugar de ellos, curadores especiales para el
caso de que se tratare.
-
Art. 62. La representación de los incapaces
es extensiva a todos los actos de la vida civil, que no fueren exceptuados
en este Código.
- Art.
63. Son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas
en el seno materno.
- Art. 64. Tiene lugar la representación
de las personas por nacer, siempre que éstas hubieren de adquirir bienes por
donación o herencia.
Art. 65.-Se tendrá por reconocido el embarazo de la madre, por la simple
declaración de ella o del marido, o de otras partes interesadas.
Art. 66. Son partes interesadas para este fin:
1ro. Los parientes en general del no nacido, y todos aquellos a quienes los
bienes hubieren de pertenecer si no sucediere el parto, o si el hijo no naciera
vivo, o si antes del nacimiento se verificare que el hijo no fuera concebido
en tiempo propio;
2do. Los acreedores de la herencia;
3ro. El Ministerio de Menores.
- Art. 67. Las partes
interesadas aunque teman suposición de parto, no pueden suscitar pleito alguno
sobre la materia, salvo sin embargo el derecho que les compete para pedir
las medidas policiales que sean necesarias. Tampoco podrán suscitar pleito
alguno sobre la filiación del no nacido, debiendo quedar estas cuestiones
reservadas para después del nacimiento.
- Art. 68.
Tampoco la mujer embarazada o reputada tal, podrá suscitar litigio para contestar
su embarazo declarado por el marido o por las partes interesadas, y su negativa
no impedirá la representación determinada en este código.
- Art. 69.
Cesará la representación de las personas por nacer el día del parto, si el
hijo nace con vida, y comenzará entonces la de los menores, o antes del parto
cuando hubiere terminado el mayor plazo de duración del embarazo, según las
disposiciones de este código.
Art. 70. Desde la concepción en el seno
materno comienza la existencia de las personas y antes de su nacimiento pueden
adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan
irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren
con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre.
- Art. 71. Naciendo con vida no habrá distinción
entre el nacimiento espontáneo y el que se obtuviese por operación quirúrgica.
- Art. 72. Tampoco importará que los nacidos
con vida tengan imposibilidad de prolongarla, o que mueran después de nacer
o por nacer antes de tiempo.
- Art. 73. Repútase como cierto el nacimiento
con vida, cuando las personas que asistieren al parto hubieren oído la respiración
o la voz de los nacidos, o hubieren observado otros signos de vida.
- Art. 74. Si muriesen antes de estar completamente
separados del seno materno, serán considerados como si no hubiesen existido.
- Art. 75. En caso de duda de si hubieran
nacido o no con vida, se presume que nacieron vivos, incumbiendo la prueba
al que alegare lo contrario.
- Art. 76. La época de la concepción de
los que naciesen vivos, queda fijada en todo el espacio de tiempo comprendido
entre el máximum y el mínimum de la duración del embarazo.
- Art. 77. El máximo de tiempo del embarazo
se presume que es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta días,
excluyendo el día del nacimiento. Esta presunción admite prueba en contrario.
(Art. sustituido por Ley 23.264)
- Art. 78. No tendrá jamás lugar el reconocimiento
judicial del embarazo, ni otras diligencias como depósito y guarda de la mujer
embarazada, ni el reconocimiento del parto en el acto o después de tener lugar,
ni a requerimiento de la propia mujer antes o después de la muerte del marido,
ni a requerimiento de éste o de partes interesadas.
-
A)
En el código civil argentino, el artículo
1329 sienta el principio de que las cosas ajenas no pueden venderse.
Es una solución que parece impuesta por una lógica elemental, pues, ¿cómo
podría venderse algo que no pertenece al vendedor? sin embargo, a poco que
se examine el problema, se advertirá que el principio no es tan razonable
como parecería. Cuando una persona se obliga a vender algo que no le pertenece,
es obvio que toma el compromiso de adquirirlo primero y luego enajenarlo
al comprador. No hay razón para prohibir tal contrato.
El Derecho
Romano admitía como válida
la venta de cosa ajena, solución que imperó sin discusiones hasta la sanción
del código Napoleón.
La venta de cosa ajena es válida, no obstante lo dispuesto en el artículo
1329, en los siguientes casos.
1) cuando se trata de cosas fungibles; el artículo
1329 sólo juega cuando se trata de cosas
ciertas y determinadas, pues las que solo se designan por su género
no son susceptibles de determinación sino en el momento de la entrega, de
tal modo que es irrelevante la propiedad al firmarse el contrato.
2) cuando el comprador y vendedor contratan sobre la cosa que pertenece
a un tercero, teniendo pleno conocimiento de tal circunstancia; pues siendo
así, el contrato debe interpretarse como un compromiso contraído por el
vendedor de procurar al comprador la cosa objeto del contrato.
3) cuando el contrato ha sido seguido de la entrega efectiva de la cosa
al comprador siempre que la cosa no haya sido robada o perdida, en efecto,
en tal caso entra a jugar la regla según la cual la posesión de buena fe
de una cosa mueble crea en favor del que la posee la presunción de tener
la propiedad de ella y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación,
si la cosa no hubiera sido robada o perdida.
4) cuando se trate de la venta hecha por el heredero aparente
en favor de un comprador de buena fe.
B) En cambio, el artículo
453 del el Código de Comercio Argentino, contempla específicamente
este supuesto: "la compraventa de cosa ajena es válida, el vendedor está
obligado a su entrega, o, en su defecto, a abonar daños y perjuicios, siempre
que el comprador ignorase que la cosa es ajena".
Si el comprador, al celebrar el contrato, sabe que la cosa es ajena, la
compraventa será nula.
La promesa de venta de cosa ajena será válida. El vendedor estará obligado
a adquirirla y entregarla al comprador so pena de daños y perjuicios.
A diferencia de lo que dispone el artículo
1329 del código civil, la venta de cosa ajena es válida cuando
se trata de un acto de comercio.
En el comercio es corriente la venta de cosas compradas por el vendedor,
pero de las que aun no es dueño, pues no le han sido entregadas.
Para interpretar correctamente el precepto debe hacerse un distingo entre
el contrato de compraventa y la entrega de la cosa vendida, que constituye
su cumplimiento y opera la transferencia del dominio; así como entre los
derechos de las partes y los que corresponden al tercero dueño de la cosa.
El artículo se refiere al contrato. Tomando como base la situación del comprador,
reconoce validez a la operación cuando éste ignora que la cosa que adquiere
es ajena; esto es, obra de buena fe. La
buena o mala fe
del vendedor es indiferente: su obligación consiste en entregar al comprador
la cosa vendida, adquiriendola del dueño, consiguiendo que éste la entregue
directamente al comprador o que ratifique la venta.
Cuando el comprador tiene conocimiento de que la cosa que adquiere es ajena,
la compraventa necesariamente debe ser nula: no puede pactarse a sabiendas
la transferencia del dominio de una cosa que no pertenece al vendedor.
La promesa de venta de cosa ajena que prevé el último apartado del art.
453 transcripto, contempla una situación completamente distinta.
Ambas partes conocen aquí la circunstancia (que la cosa es ajena) pero,
lo que convienen no es la venta (con la consecuente entrega de la cosa)
sino que, una de las partes asume el compromiso de efectuar más adelante
la venta, para lo cual debe previamente adquirir la cosa.
-
Del
Diccionario Abeledo Perrot - "El Derecho" en CD.