Domicilio real

    Domicilio legal

     Domicilio especial

    Código Civil

    Art. 89. El domicilio real de las personas, es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios. El domicilio de origen, es el lugar del domicilio del padre, en el día del nacimiento de los hijos.
  • Nota de Vélez al 89: "Pothier, Introducción general a las costumbres de Orleáns, cap. 1, § 1. art. 8º, Cód. Francés, artículo 102. Cód. Sardo, artículo 66".
  • Art. 90. El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente, y así:
  • 1°) Los funcionarios públicos, eclesiásticos o seculares, tienen su domicilio en el lugar en que deben llenar sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión;
  • 2º) Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se hallen prestando aquél, si no manifestasen intención en contrario, por algún establecimiento permanente, o asiento principal de sus negocios en otro lugar;
  • 3º) El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes o por el Gobierno, es el lugar donde está situada su dirección o administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio, no tuviesen un domicilio señalado;
  • 4º) Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, para sólo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad;
  • 5º) Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;
  • 6º) Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes;
  • 7º) El domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre su sucesión;
  • 8º) Los mayores de edad que sirven, o trabajan, o que están agregados en casa de otros, tienen el domicilio de la persona a quien sirven, o para quien trabajan, siempre que residan en la misma casa, o en habitaciones accesorias, con excepción de la mujer casada, que, como obrera doméstica, habita otra casa que la de su marido;
  • 9º) Derogado por la ley 23.515.
  • Nota de Vélez al 90: "Zachariae, § 88.
  • 1º Cód. Francés, arts. 106 y 107.
  • 4º Pothier, Ad. Pand., Lib. 50,Tít. 1, n° 3.
  • 6º Cód. Francés, arts. 108 y 109; Sardo, artículo 71.
  • 7º Cód. Francés, artículo 110. Cód. Sardo, art. 74.
  • 8º Cód. Sardo, artículo. 72.
  • 9º L. 32,Tít. 2, Part. 3ª. Cód. Francés, artículo 108 - Sardo, artículo 71.
  • Art. 91. La duración del domicilio de derecho, depende de la existencia del hecho que lo motiva. Cesando éste, el domicilio se determina por la residencia, con intención de permanecer en el lugar en que se habite.
  • Art. 92. Para que la habitación cause domicilio, la residencia debe ser habitual y no accidental, aunque no se tenga intención de fijarse allí para siempre.
  • Art. 93. En el caso de habitación alternativa en diferentes lugares, el domicilio es el lugar donde se tenga la familia, o el principal establecimiento.
  • Art. 94. Si una persona tiene establecida su familia en un lugar, y sus negocios en otro, el primero es el lugar de su domicilio.
  • Art. 95. La residencia involuntaria por destierro, prisión, etcétera, no altera el domicilio anterior, si se conserva allí la familia, o se tiene el asiento principal de los negocios.
  • Art. 96. En el momento en que el domicilio en país extranjero es abandonado, sin ánimo de volver a él, la persona tiene el domicilio de su nacimiento.
  • Art. 97. El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada ni por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de la traslación de la residencia de un lugar a otro, con ánimo de permanecer en él y tener allí su principal establecimiento.
  • Nota de Vélez al 97: "Cód. Francés, artículo 103; Sardo, artículo 66".
  • Art. 98. El último domicilio conocido de una persona es el que prevalece, cuando no es conocido el nuevo.
  • Art. 99. El domicilio se conserva por la sola intención de no cambiarlo, o de no adoptar otro.
  • Art. 100. El domicilio de derecho y el domicilio real, determinan la competencia de las autoridades públicas, para el conocimiento de los derechos y cumplimiento de las obligaciones.
  • Art. 101. Las personas en sus contratos pueden elegir un domicilio especial para la ejecución de sus obligaciones.
  • Art. 102. La elección de un domicilio implica la extensión de la jurisdicción que no pertenecía sino a los jueces del domicilio real de las personas
  • Nota de Vélez al 102: "L. 32,Tít. 2, Part. 3ª. Cód. Francés, artículo 111; Sardo, artículo 75".

    Domicilio procesal

    Código Procesal

    Art. 40. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el real. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del constituyente.
  • Art. 41. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artículo 133, salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones y la sentencia. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el primer párrafo.
  • Art. 42. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real. Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.

    Cambio de domicilio en Capital Federal 

    Cambio de domicilio en Pcia. de Bs. As.

    Para efectuar el cambio de domicilio, en su Documento Nacional de Identidad, deberá dirigirse al Registro Civil correspondiente a su nuevo domicilio, munido de una boleta de servicio público (gas, luz, teléfono, aguas), impuesto o contrato de locación, a su nombre y con su actual domicilio. Allí se le confecciona una boleta prenumerada, a nombre del Registro Nacional de las Personas, de ocho pesos ($ 8,00), que se abona en el Banco de la Nación Argentina o de la Provincia de Buenos Aires.

    De no contar con ninguno de los comprobantes aludidos, deberá acudir a la Comisaría de su barrio y solicitar un certificado de domicilio para luego presentarlo ante el Registro Civil respectivo. 

    Cuando se trate de un menor de 8 años, no necesita concurrir al Registro, ya que el trámite lo deberá hacer el padre o la madre, o su representante legal.

    El menor, entre los 8 y 16 años, deberá concurrir juntamente con su padre, o madre, o representante legal.

    Si fuere mayor de 16 años el trámite será personal.

    Del fin de la existencia de las personas 

    Código Civil

  • Art.103.Termina la existencia de las personas por la muerte natural de ellas. La muerte civil no tendrá lugar en ningún caso, ni por pena, ni por profesión en las comunidades religiosas.
  • Nota de Vélez al 103: "Los votos solemnes en comunidades religiosas causan incapacidad para todos los efectos civiles. Desde ese momento, la sucesión de los religiosos es deferida según su testamento, o se da a los parientes que se encuentran en grado de sucederles. Pero esta posición de una persona viva no ha podido sostenerse sino con excepciones tan comunes, que todos los días vemos dejar sin efecto la ley que causó la muerte civil por la profesión religiosa. El religioso profeso que ha sido elevado al episcopado y queda secularizado, recobra por su promoción a esta dignidad la vida civil que había perdido por su profesión, y viene a ser capaz de todas las funciones públicas; puede adquirir bienes por toda clase de actos; tiene derecho a disponer por testamento de los que posee y ab-intestato transmite su sucesión a sus parientes.
    También los religiosos, curas de las parroquias, como ha habido tantos ejemplos en la República, pueden adquirir bienes y disponer de ellos libremente.
    Son también restituidos a la vida civil los religiosos que obtienen dispensa de sus votos, dispensas comunes y tan fáciles de obtener, como lo vemos diariamente. Causaba tantas dificultades en las familias esta aparición repentina del individuo a quien ya se había heredado o contándosele por muerto en la sucesión de los padres, que Francia no reconoció, como asegura Pothier, la facultad de esas dispensas ni aun en el Sumo Pontífice, y no eran por ellas restituidos a la vida civil los religiosos dispensados de sus votos. En la República no ha sido así, y ha dependido de un obispo, de un vicario apostólico, y aun de los vicarios capitulares, derogar las leyes y restituir la vida civil a los muertos civilmente por la profesión religiosa. Es mejor pues, que tales leyes no existan, cuando son tantos los medios de dejarlas sin efecto, causando cuestiones difíciles en las familias, tanto más cuanto que ni la muerte civil era efectiva. Mil veces los religiosos han sido miembros de los cuerpos legislativos, nacionales o provinciales, y en muchos pueblos lo son hasta hoy.
    Así pues, si una sucesión es deferida a un religioso o religiosa, pueden éstos hacer una abdicación voluntaria de ella con más conocimiento que las que hacen de las sucesiones futuras al profesar. El religioso, por conservar la vida civil, no deja de ser miembro de una persona jurídica, su convento, sujeto en un todo a los estatutos que lo rijan.
  • Art.104. La muerte de las personas, ocurrida dentro de la República, en alta mar o en país extranjero, se prueba como el nacimiento en iguales casos.
  • Art.105. La de los militares muertos en combate, respecto de los cuales no hubiese sido posible hacer asientos, por lo que conste en el Ministerio de Guerra.
  • Art.106. La de los fallecidos en conventos, cuarteles, prisiones, fortalezas, hospitales o lazaretos, por lo que conste de los respectivos asientos, sin perjuicio de las pruebas generales.
  • Art.107. La de los militares dentro de la República o en campaña, y la de los empleados en servicio del Ejército, por certificados de los respectivos registros de los hospitales o ambulancias.
  • Art.108. A falta de los referidos documentos, las pruebas del fallecimiento de las personas podrán ser suplidas por otros en los cuales conste el fallecimiento, o por declaraciones de testigos que sobre él depongan.
    En los casos en que el cadáver de una persona no fuese hallado, el juez podrá tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, siempre que la desaparición se hubiera producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida como cierta. Igual regla se aplicará en los casos en que no fuese posible la identificación del cadáver.
  • Art.109. Si dos o más personas hubiesen fallecido en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, de modo que no se pueda saber cual de ellas falleció primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión alguna de derecho entre ellas.
  • Nota de Vélez al 109: "Todos los códigos modernos, con excepción del de Chile, han creado presunciones de derecho sobre la prioridad de la muerte, cuando muchos mueren a un tiempo, derivándolas de la edad o del sexo. Para unos, primero deben haber muerto las mujeres que los varones; para otros, la edad de las personas parece que fijaba el orden del fallecimiento. Pero estas presunciones de derecho, que también se ven en las leyes de Partida, eran arbitrarias, y sin ningún fundamento positivo, y lo que es más, no había necesidad alguna de crear tales presunciones de derecho. ¿Qué interés social se presentaba para que necesariamente hubiera una transmisión de derechos entre personas que habían fallecido a un tiempo, o de quienes se ignoraba cuál hubiese muerto primero? Mejor es legislar el caso como el Cód. de Chile y como lo propone Freitas, estableciendo que han muerto todas en el mismo momento y que no ha habido entre ellas transmisión alguna de derechos. De esto no puede resultar cuestión alguna entre los sucesores de esas personas.

    Desistimiento del proceso

    Código Procesal

    Art. 304.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito ante el juez quien, sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.

    Cuando el actor desistiere del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.

    Desistimiento del derecho

    Código Procesal

    Art. 305.-Desistimiento del derecho.- En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.

    Art. 306.-Revocación.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.

    Allanamiento

    Código Procesal

    Art. 307.- Oportunidad y Efectos.
    El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
    El juez dictara sentencia conforme a derecho pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuara el proceso según su estado.
    Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en el art. 161.

    Transacción

    Código Procesal

    Art. 308.- Forma y Trámite.- Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En éste último caso, continuarán los procedimientos del juicio.

    Conciliación

    Código Procesal Civil

    Art. 309.- Efectos.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.

    De las leyes
    Doctrina Nacional

    Código Civil

    Art. 1. Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes.
  • Nota de Vélez al art. 1: "L. 15, Tít. 1, Part. 1ª - L. 3 y ss,Tít. 2, Lib. 3, Nov. Rec. Cód. de Nápoles, artículo 5".
  • Art. 2. Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial. (Art. sustit. por Ley 16.504).
  • Nota de Vélez al art. 2: "En la primera parte, conforme con todos los códigos modernos y L. 12, Tít. 2, Lib. 3, Nov. Rec.- Zachariae, tomo I, págs. 24 y 25".
  • Art. 3. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales. A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias. (Art. sustit. por Ley 17.711).
  • Nota de Vélez al art. 3 original: "En los últimos tiempos, Merlin, Chabot, Meyer y varios jurisconsultos alemanes han combatido el principio de la no retroactividad de las leyes como incompatible con muchas de las relaciones de derecho. La fuerza de las consideraciones legales de estos jurisconsultos ha hecho decir a Freitas, en la nota que pone al primer artículo de su Proyecto de Cód. Civil para el Brasil, que el estado de la ciencia sobre este asunto era bien poco satisfactorio. Pero Savigny, antes de ahora, se hizo cargo de contestar las equivocadas teorías de los jurisconsultos citados, y consagró a este objeto doscientas páginas del tomo VIII de su grande obra sobre el Derecho Romano. Explica perfectamente la materia; destruye todos los argumentos que se oponen al principio recibido y demuestra, sin dejar la menor duda, que en todas las relaciones de derecho: derecho de las personas, derecho de la familia, derecho de las cosas, derecho de las obligaciones, derecho de sucesión, etc., las leyes no pueden tener efecto retroactivo ni alterar los derechos adquiridos; y que esta doctrina, bien entendida, está en plena conformidad con toda la legislación civil y criminal, mientras que el principio contrario dejaría insubsistentes y al arbitrio del legislador, todas las relaciones de derecho sobre que reposa la sociedad".
  • Art. 4. (Art. derogado por Ley 17.711).
  • Art. 5. (Art. derogado por Ley 17.711).
  • Art. 6. La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas en el territorio de la República, sean nacionales o extranjeras será juzgada por las leyes de este Código, aún cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en país extranjero.
  • Nota de Vélez al art. 6: "La última parte del artículo no se opone al principio de que los bienes son regidos por la ley del lugar en que están situados, pues en este artículo sólo se trata de la capacidad de las personas, y no del régimen de los bienes o de los derechos reales que los afectan".
  • Art. 7. La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas fuera del territorio de la República, será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio, aun cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República.
  • Art. 8. Los actos, los contratos hechos y los derechos adquiridos fuera del lugar del domicilio de la persona, son regidos por las leyes del lugar en que se han verificado; pero no tendrán ejecución en la República, respecto de los bienes situados en el territorio, si no son conformes a las leyes del país, que reglan la capacidad, estado y condición de las personas.
  • Nota de Vélez a los arts. 6, 7 y 8: "Freitas, sobre los artículos 6, 7 y 8, que son de su proyecto del Código para el Brasil, dice: "El domicilio y no la nacionalidad determina el asiento jurídico de las personas para saber qué leyes civiles rigen su capacidad de derecho. Este es, en verdad, el pensamiento del Cód. Civil Francés y de los escritores franceses, cuando dicen que el estado y capacidad do las personas se reglan por las leyes de su nacionalidad, pues confunden la nacionalidad con el domicilio, identificando ideas esencialmente diversas. Esta confusión aparece en el derecho internacional privado de Foelix, quien tratando del estatuto personal, emplea corno sinónimos las palabras nacionalidad  y domicilio. En la página 39 dice que: "los expresiones lugar del domicilio del individuo y territorio de la nación o patria, pueden ser empleadas indiferentemente"; y en efecto, él lo hace así confundiéndolo todo. Mucho contribuye a esta confusión el artículo 9 del Cód. Francés, declarando no ser nacional el que hubiese nacido en Francia de un extranjero; y el artículo 10, declarando ser nacional el hijo de francés nacido en país extranjero. De esta manera, como el lugar del domicilio de origen no es el de nacimiento, sino el del domicilio del padre, resulta que la nacionalidad del Cód. Francés es lo mismo que el domicilio de origen. El error de tal suposición es evidente, porque el domicilio no es inmutable; su variación no exige una mutación de la nacionalidad; y por lo tanto, el lugar del domicilio de origen no nos ofrece fundamento para decidir una cuestión de nacionalidad. Esta objeción no tendrá peso alguno para aquellos que, como Demolombe (tomo I, pág. 448), sostuvieron, contra una realidad innegable, que, en la teoría del Código Francés, no se puede tener domicilio en país extranjero. Demangeat, en sus notas críticas a Foelix, página 57, dice: "Según Foelix, no puede tenerse domicilio sino en el territorio de la nación de la cual el individuo es miembro." - "Suscítase, entre tanto, la cuestión de saber cuál será la ley personal del extranjero domiciliado en Francia, de que habla el artículo 13 del Código, que no ha dejado de pertenecer a su nación. Nosotros creemos que el domicilio prevalece sobre la nacionalidad."
  • Story, en su obra Conflict of Laws, consagra todo el largo capítulo 4° a discutir la cuestión de cuáles sean las leyes que deban regir la capacidad de la persona. Pone los textos de varios jurisconsultos que han tratado la materia, apoyado en los poderosos fundamentos que expone, en las decisiones de los tribunales de los Estados Unidos, y en la opinión de los jurisconsultos franceses Pothier y Merlin (este último cambió más tarde de opinión), concluye que la ley local del domicilio de la persona es la que rige su capacidad legal, Savigny, que se ocupó extensamente de la cuestión y le consagró el más profundo estudio, demuestra de la manera más incontestable que el domicilio determina el derecho territorial especial, al cual cada uno está sujeto, como a su derecho personal. Tomo VIII, cap. 1".
  • Art. 9. Las incapacidades contra las leyes de la naturaleza, como la esclavitud, o las que revistan el carácter de penales, son meramente territoriales.
  • Nota de Vélez al 9: "Story, Conflict of Laws, pag. 105".
  • Art. 10. Los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos, y a las solemnidades que deben acompañar esos actos. El título, por lo tanto, a una propiedad raíz, sólo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la República.
  • Nota de Vélez al 10: "L. 15,Tít. 14, Part. 3ª - Story § 224. - Savigny dice respecto a esto lo siguiente: "El que quiere adquirir o ejercer un derecho sobre una cosa se transporta, con esta intención, al lugar que ella ocupa; y por esta relación del derecho especial se somete voluntariamente al derecho de la localidad. Así pues, cuando se dice que los derechos reales se juzgan según el derecho del lugar donde la cosa se encuentra, lex rei sitae, se parte del mismo principio que cuando se aplica al estado de las personas la Lex domicilii. Este principio es la sumisión voluntaria." Tomo VIII, § 366.
  • Art. 11. Los bienes muebles que tienen situación permanente y que se conservan sin intención de transportarlos, son regidos por las leyes del lugar en que están situados; pero los muebles que el propietario lleva siempre consigo, o que son de su uso personal, esté o no en su domicilio, como también los que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar, son regidos por las leyes del domicilio del dueño.
  • Nota de Vélez al 11: "Las cosas muebles, sin asiento fijo, susceptibles de una circulación rápida, de fácil deterioro, consumibles algunas veces al primer uso, consis­tiendo otras, en género y no en especie, determinándose por cantidades abstractas, y pudiendo ser legalmente substituidas por otras homogéneas, que prestan las mismas funciones, como sucedo en el mutuo, y en el casi-usufructo usufructo, no pueden ser afectadas por los derechos reales, no participan del territorio en que ocasionalmente se encuentran, y en esas circunstancias peculiares a ellas, se funda el artículo y la especie. - Story, Conflict of Laws, § 362 hasta 376 y 380, y § 388 al fin. Respecto a la última parte trata extensamente la materia; pero de su misma doctrina se deduce que los muebles que tienen asiento fijo, como los muebles de una casa, de una biblioteca, etc., deben ser regidos por la ley del lugar en que se hallen. - Savigny sostiene perfectamente la doctrina del articulo. Tomo VIII, § 366.
  • Art. 12. Las formas y solemnidades de los contratos y de todo instrumento público, son regidas por las leyes del país donde se hubieren otorgado.
  • Nota de Vélez al 12: "Cód. de Luisiana, articulo 10 - Cód. Francés, artículo 293 (sólo respecto a los testamentos) - Story Conflict of Laws, desde el § 260 - larga e importantísima discusión del artículo - L. 18, § 4,Tít. 20, Lib.10, Nov. Rec. - L. 2,Tít. 32, Lib. 6, Cód. Romano, y L. 6, Tít. 2, Lib. 21, Digesto".
  • Art. 13. La aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes. Exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por convenciones diplomáticas, o en virtud de ley especial.
  • Nota de Vélez al 13: "La ley extranjera es un hecho que debe probarse. La ley nacional es un derecho que simplemente se alega sin depender de la prueba".
  • Art. 14. Las leyes extranjeras no serán aplicables:
  • 1° Cuando su aplicación se oponga al derecho público o criminal de la República a la religión del Estado a la tolerancia de cultos o la moral y buenas costumbres;
  • 2° Cuando su aplicación fuere incompatible con el espíritu de la legislación de este código;
  • 3° Cuando fueren de mero privilegio;
  • 4° Cuando las leyes de este código, en colisión con las leyes extranjeras, fuesen más favorables a la validez de los actos.
  • Nota de Vélez al 14: "(1) Como las leyes de Francia y de otros Estados de Europa que consideran los derechos civiles como únicamente propios a la calidad de nacional.
    (2) Como las leyes de los países en que la bigamia es permitida, cuando en la República es un crimen.
    (3) Leyes, por ejemplo, en odio al culto católico, o que permiten matrimonios que la Iglesia Católica condena.
    (4) Como tantas leyes que fulminan incapacidades de derecho a los herejes apóstatas, etc., y que aún las declaran a los que no profesan la religión dominante, o como la ley francesa, que permite al menor (hijo de familia) abandonar la casa paterna para tomar servicio militar.
    (5) Como la institución de la muerte civil que ha regido en Francia hasta el 31 de mayo de 1854, y que aún existe en Rusia.
    (6) Aproveche al nacional o al extranjero, como en general lo declara el CM. de Prusia. Esta misma idea aparece en los escritores franceses, pero sólo como un favor para los nacionales: legislación viciosa impregnada del jus Quiritium, como dice Freitas. - Sobre esta materia, véase a Savigny, tomo VIII, § 365.
  • Art. 15. Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.
  • Nota de Vélez al 15: "Ley 233, del Estilo. - Cód. Francés, artículo 4".
  • Art. 16. Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.
    Nota de Vélez al 16: "Conforme al artículo 7 del Cód. de Austria. - L. 13,Tít. 5, Lib. 22, Digesto. - L. 11,Tít. 5, Lib. 19, Idem. L. 1,Tít. 33, Part. 7ª y regla 36, Tít. 34, Partida 7ª; pero las leyes 11, Tít. 22, y 15, Tít. 23, Partida 3ª, ordenan que no pudiendo el juez salir de la duda, de hecho o de derecho, remita la causa al Soberano para que lo decida"
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    Usos y costumbres
    Jurisprudencia
    Doctrina civil

    Doctrina comercial

    Art. 17. Los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente.(Art. sustit. por Ley 17.711)
  • Nota de Vélez al 17: "L.L.3 y 11,Tít.2,Lib.3, Nov. Rec. que derogaron las Leyes Romanas, y las 4 y 6, Tít. 2, Partida 1ª. El Código Francés guarda silencio sobre este punto. El Cód. de Luisiana admite expresamente la costumbre".
  • Jurisprudencia Civil: "Aun cuando por aplicación de la norma del art. 17 del Código Civil (texto según Ley 17.711) los usos y costumbres pueden ser admitidos como medio de expresión del derecho secundum legem -en situaciones no regladas legalmente- ello es así mientras no resulte del complejo de las relaciones implicadas en el caso que los coobligados no se sometieron a éstas a modo de reglas supletorias".
  • Código de Comercio - Título preliminar
    I. En los casos que no estén especialmente regidos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.
  • II. En las materias en que las convenciones particulares pueden derogar la ley, la naturaleza de los actos autoriza al juez a indagar si es de la esencia del acto referirse a la costumbre, para dar a los contratos y a los hechos el efecto que deben tener, según la voluntad presunta de las partes.
  • III. Se prohíbe a los jueces expedir disposiciones generales o reglamentarias, debiendo limitarse siempre al caso especial de que conocen.
  • IV. Sólo al Poder Legislativo compete interpretar la ley de modo que obligue a todos. Esta interpretación tendrá efecto desde la fecha de la ley interpretada; pero no podrá aplicarse a los casos ya definitivamente concluidos.
  • V. Las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio, y para interpretar los actos o convenciones mercantiles.
  • Art. 18. Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor si la ley no designa otro efecto para el caso de contravención.
  • Nota de Vélez al 18: "Es muy importante sobre este punto la L. 5,Tít. 14, Lib. 1 del Cód. Romano. - Cód. de Chile, artículo 10. - Cód. de Luisiana, artículo 12. - Le Clercq, Droit Romain, tomo I, págs. 238 y 239. - Igual artículo fue propuesto al formarse el Cód. Francés y no fue admitido, quedando este punto sin resolverse. - Véase Zachariae, tomo I, pág. 46 - LL. 17 y 22, Tít. 1, y L. 1, Tít. 3, y 6ª y 7ª, Tít. 11, Lib. 10, Nov. Rec.".
  • Art. 19. La renuncia general de las leyes no produce efecto alguno; pero podrán renunciarse los derechos conferidos por ellas, con tal que sólo miren al interés individual y que no esté prohibida su renuncia.
  • Nota de Vélez al 19: "Cód. de Austria, artículo 937. - Cód. de Prusia, Part. 1ª, artículo 193. - Cód. de Chile, artículo 12. - Véase Zachariae, tomo I, pág. 44, § 34.
  • Art. 20. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por la ley.
  • Nota de Vélez al 20: "L. 3,Tít. 14, Part. 5ª - Cód. de Luisiana, artículo 7. - Cód, de Austria, artículo 2. - Véase el proyecto de Goyena, artículo 2, y Zachariae, § 26. - Las L. 21,Tít. 1, Part. 1ª, y L. 6, Tít. 14, Partida 3ª, copiaron las leyes Romanas sobre la ignorancia del derecho".
  • Art. 21. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres.
  • Nota de Vélez al 21: "L. 28,Tít. 11, Part. 5ª - Cód. Francés, articulo 6 - De Nápoles, artículo 7 - Sardo, artículo 3 - LL. 27 y 38, Tít. 14, Lib. 2, Digesto y L. 5, Tít. 14, Lib. 1, Cód. Romano".
  • Art. 22. Lo que no está dicho explícita o implícitamente en ningún artículo de este código, no puede tener fuerza de ley en derecho civil, aunque anteriormente una disposición semejante hubiera estado en vigor, sea por una ley general, sea por una ley especial.
  • Nota de Vélez al 22: "Cód. del Ducado de Baden, art. 1, letra b".

    Personas de existencia visible

    Derecho internacional

    Código Civil

    Art. 51. Todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible.
  • Art. 52. Las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones. Se reputan tales todos los que en este Código no están expresamente declarados incapaces.
  • Art. 53. Les son permitidos todos los actos y todos los derechos que no les fueren expresamente prohibidos, independientemente de su calidad de ciudadanos y de su capacidad política.

    Incapacidad absoluta

    El consentimiento informado

    Actuación notarial

    Capacidad natural

  • Art. 54. Tienen incapacidad absoluta:
  • 1ro. Las personas por nacer;
  • 2do. Los menores impúberes;
  • 3ro. Los dementes;
  • 4to. Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito;
  • 5to. Derogado por la ley 17.711.
  • Art. 55. Los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar.
  • Art. 56. Los incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de los representantes necesarios que les da la ley.

    Representantes de los incapaces

    Doctrina Nacional

  • Art. 57. Son representantes de los incapaces:
  • 1ro. De las personas por nacer, sus padres, y a falta o incapacidad de éstos, los curadores que se les nombre;
  • 2do. De los menores no emancipados, sus padres o tutores;
  • 3ro. De los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre.
  • Art. 58. Este Código protege a los incapaces, pero sólo para el efecto de suprimir los impedimentos de su incapacidad, dándoles la representación que en él se determina, y sin que se les conceda el beneficio de restitución, ni ningún otro beneficio o privilegio.
  • Art. 59. A más de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación.
  • Art. 60. Derogado por la ley 17.711.
  • Art. 61. Cuando los intereses de los incapaces, en cualquier acto judicial o extrajudicial, estuvieren en oposición con los de sus representantes, dejarán éstos de intervenir en tales actos, haciéndolo en lugar de ellos, curadores especiales para el caso de que se tratare.
  • Art. 62. La representación de los incapaces es extensiva a todos los actos de la vida civil, que no fueren exceptuados en este Código.

    Las personas por nacer

    Código Civil

  • Art. 63. Son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno.
  • Art. 64. Tiene lugar la representación de las personas por nacer, siempre que éstas hubieren de adquirir bienes por donación o herencia.
    Art. 65.-Se tendrá por reconocido el embarazo de la madre, por la simple declaración de ella o del marido, o de otras partes interesadas.
    Art. 66. Son partes interesadas para este fin:
    1ro. Los parientes en general del no nacido, y todos aquellos a quienes los bienes hubieren de pertenecer si no sucediere el parto, o si el hijo no naciera vivo, o si antes del nacimiento se verificare que el hijo no fuera concebido en tiempo propio;
    2do. Los acreedores de la herencia;
    3ro. El Ministerio de Menores.
  • Art. 67. Las partes interesadas aunque teman suposición de parto, no pueden suscitar pleito alguno sobre la materia, salvo sin embargo el derecho que les compete para pedir las medidas policiales que sean necesarias. Tampoco podrán suscitar pleito alguno sobre la filiación del no nacido, debiendo quedar estas cuestiones reservadas para después del nacimiento.
  • Art. 68. Tampoco la mujer embarazada o reputada tal, podrá suscitar litigio para contestar su embarazo declarado por el marido o por las partes interesadas, y su negativa no impedirá la representación determinada en este código.
  • Art. 69. Cesará la representación de las personas por nacer el día del parto, si el hijo nace con vida, y comenzará entonces la de los menores, o antes del parto cuando hubiere terminado el mayor plazo de duración del embarazo, según las disposiciones de este código.

    De la existencia de las personas antes del nacimiento

    Doctrina Nacional

    Código Civil

    Art. 70. Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre.
  • Art. 71. Naciendo con vida no habrá distinción entre el nacimiento espontáneo y el que se obtuviese por operación quirúrgica.
  • Art. 72. Tampoco importará que los nacidos con vida tengan imposibilidad de prolongarla, o que mueran después de nacer o por nacer antes de tiempo.
  • Art. 73. Repútase como cierto el nacimiento con vida, cuando las personas que asistieren al parto hubieren oído la respiración o la voz de los nacidos, o hubieren observado otros signos de vida.
  • Art. 74. Si muriesen antes de estar completamente separados del seno materno, serán considerados como si no hubiesen existido.
  • Art. 75. En caso de duda de si hubieran nacido o no con vida, se presume que nacieron vivos, incumbiendo la prueba al que alegare lo contrario.
  • Art. 76. La época de la concepción de los que naciesen vivos, queda fijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre el máximum y el mínimum de la duración del embarazo.
  • Art. 77. El máximo de tiempo del embarazo se presume que es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta días, excluyendo el día del nacimiento. Esta presunción admite prueba en contrario. (Art. sustituido por Ley 23.264)
  • Art. 78. No tendrá jamás lugar el reconocimiento judicial del embarazo, ni otras diligencias como depósito y guarda de la mujer embarazada, ni el reconocimiento del parto en el acto o después de tener lugar, ni a requerimiento de la propia mujer antes o después de la muerte del marido, ni a requerimiento de éste o de partes interesadas.

    Venta de cosa ajena

    Derecho comparado

    Código Civil

  • A) En el código civil argentino, el artículo 1329 sienta el principio de que las cosas ajenas no pueden venderse.
    Es una solución que parece impuesta por una lógica elemental, pues, ¿cómo podría venderse algo que no pertenece al vendedor? sin embargo, a poco que se examine el problema, se advertirá que el principio no es tan razonable como parecería. Cuando una persona se obliga a vender algo que no le pertenece, es obvio que toma el compromiso de adquirirlo primero y luego enajenarlo al comprador. No hay razón para prohibir tal contrato.
    El
    Derecho Romano admitía como válida la venta de cosa ajena, solución que imperó sin discusiones hasta la sanción del código Napoleón.
    La venta de cosa ajena es válida, no obstante lo dispuesto en el artículo 1329, en los siguientes casos.
    1) cuando se trata de cosas fungibles; el artículo 1329 sólo juega cuando se trata de cosas ciertas y determinadas, pues las que solo se designan por su género no son susceptibles de determinación sino en el momento de la entrega, de tal modo que es irrelevante la propiedad al firmarse el contrato.
    2) cuando el comprador y vendedor contratan sobre la cosa que pertenece a un tercero, teniendo pleno conocimiento de tal circunstancia; pues siendo así, el contrato debe interpretarse como un compromiso contraído por el vendedor de procurar al comprador la cosa objeto del contrato.
    3) cuando el contrato ha sido seguido de la entrega efectiva de la cosa al comprador siempre que la cosa no haya sido robada o perdida, en efecto, en tal caso entra a jugar la regla según la cual la posesión de buena fe de una cosa mueble crea en favor del que la posee la presunción de tener la propiedad de ella y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiera sido robada o perdida.
    4) cuando se trate de la venta hecha por el heredero aparente en favor de un comprador de buena fe.
    B) En cambio, el artículo 453 del el Código de Comercio Argentino, contempla específicamente este supuesto: "la compraventa de cosa ajena es válida, el vendedor está obligado a su entrega, o, en su defecto, a abonar daños y perjuicios, siempre que el comprador ignorase que la cosa es ajena".
    Si el comprador, al celebrar el contrato, sabe que la cosa es ajena, la compraventa será nula.
    La promesa de venta de cosa ajena será válida. El vendedor estará obligado a adquirirla y entregarla al comprador so pena de daños y perjuicios.
    A diferencia de lo que dispone el artículo 1329 del código civil, la venta de cosa ajena es válida cuando se trata de un acto de comercio.
    En el comercio es corriente la venta de cosas compradas por el vendedor, pero de las que aun no es dueño, pues no le han sido entregadas.
    Para interpretar correctamente el precepto debe hacerse un distingo entre el contrato de compraventa y la entrega de la cosa vendida, que constituye su cumplimiento y opera la transferencia del dominio; así como entre los derechos de las partes y los que corresponden al tercero dueño de la cosa. El artículo se refiere al contrato. Tomando como base la situación del comprador, reconoce validez a la operación cuando éste ignora que la cosa que adquiere es ajena; esto es, obra de buena fe. La buena o mala fe del vendedor es indiferente: su obligación consiste en entregar al comprador la cosa vendida, adquiriendola del dueño, consiguiendo que éste la entregue directamente al comprador o que ratifique la venta.
    Cuando el comprador tiene conocimiento de que la cosa que adquiere es ajena, la compraventa necesariamente debe ser nula: no puede pactarse a sabiendas la transferencia del dominio de una cosa que no pertenece al vendedor.
    La promesa de venta de cosa ajena que prevé el último apartado del art. 453 transcripto, contempla una situación completamente distinta.
    Ambas partes conocen aquí la circunstancia (que la cosa es ajena) pero, lo que convienen no es la venta (con la consecuente entrega de la cosa) sino que, una de las partes asume el compromiso de efectuar más adelante la venta, para lo cual debe previamente adquirir la cosa.

  • Del Diccionario Abeledo Perrot - "El Derecho" en CD.