Artículo
206. Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar
libremente su domicilio
o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo se aplicarán las disposiciones
relativas al régimen de patria potestad.
Los hijos menores de 5 años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves
que afecten el interés del menor. Los mayores de esa edad a falta de acuerdo
de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo.
Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones
respecto de sus hijos. (Ley 23.515).
Artículo
231. Deducida la acción de separación personal o de divorcio vincular,
o antes de ella en casos de urgencia, podrá el juez decidir si alguno de los cónyuges
debe retirarse del hogar
conyugal, o ser reintegrado
a él, determinar a quien corresponda la guarda de los hijos con arreglo a las
disposiciones de este Código y fijar los
alimentos que deban prestarse al cónyuge a quien correspondiere recibirlos
y a los hijos, así como las expensas
necesarias para el juicio.
En
el ejercicio de la acción por alimentos provisionales
entre los esposos, no es procedente la previa discusión de la validez legal del
título o vínculo que se invoca. (Ley 23.515).
Artículo
236. En los casos de los
artículos 205 y 215
la demanda conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
3°
Régimen de
alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces incluyendo los
modos de actualización.
También las
partes podrán realizar los acuerdos que consideren convenientes acerca de los
bienes de la sociedad conyugal.
A falta de acuerdo la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
El
juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos celebrados cuando,
a su criterio, ellos afectaren gravemente los intereses de una de las partes o
el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el juez llamará a una audiencia
para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las manifestaciones vertidas en
ella por las partes tendrán carácter reservado y no constarán en el acta. Si los
cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido no tendrá efecto alguno.
Si
la conciliación no fuere posible en ese acto, el juez instará a las partes al
avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de dos meses
ni mayor de tres, en la que las mismas deberán manifestar, personalmente o por
apoderado con mandato
especial, si han arribado a una reconciliación. Si el resultado fuere negativo
el juez decretará la separación personal o el divorcio vincular, cuando los motivos
aducidos por las partes sean suficientemente graves. La sentencia se limitará
a expresar que dichos motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando
mencionar las razones que la fundaren. (Ley 23.515).
Artículo
264. La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden
a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación
integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se
hayan emancipado.
Su ejercicio corresponde:
1°
En el caso de los hijos matrimoniales, al padre y a la madre conjuntamente, en
tanto no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado.
Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento
del otro, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 264, quater, o cuando
mediare expresa oposición.
2° En caso
de separación de hecho, separación personal, divorcio vincular o nulidad del matrimonio,
al padre o madre que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio del derecho
del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación.
(Inc. sustituido por
Ley 23.515).
3° En caso de
muerte de uno de los padres, ausencia con presunción
de fallecimiento, privación de la patria potestad, o suspensión de su ejercicio,
al otro.
4° En el caso de los hijos
extramatrimoniales, reconocidos por uno solo de los padres, a aquel que lo hubiere
reconocido.
5° En el caso de los hijos
extramatrimoniales reconocidos por ambos padres, a ambos, si convivieren y en
caso contrario, a aquél que tenga la guarda otorgada en forma convencional o judicial,
o reconocida mediante información sumaria.
6°
A quien fuese declarado judicialmente el padre o madre del hijo, si no hubiese
sido voluntariamente reconocido. (Ley Nº 23.515).
Artículo
271. En caso de divorcio vincular, separación personal, separación de
hecho, o nulidad de matrimonio, incumbe siempre a ambos padres el deber de dar
alimento a sus hijos y educarlos, no obstante que la tenencia sea ejercida por
uno de ellos. (Ley 23.515).
Artículo
307.El padre o madre quedan privados de la patria potestad:
1°
Por ser condenados como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso
contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador
o cómplice de un delito cometido por el hijo.
2°
Por el abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado,
aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por otro progenitor o un tercero.
3°
Por poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del
hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o
delincuencia. (Ley 23.264).
Artículo
1114. El padre y la madre son
solidariamente responsables de los daños causados por sus hijos menores que
habiten con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad de los hijos si fueran
mayoresde diez años. En caso de que los padres no convivan, será responsable el que
ejerza la tenencia del menor, salvo que al producirse el evento dañoso el hijo
estuviere al cuidado del otro progenitor. (Ley 23.264).
Lo
establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores, por los
hechos de las personas que están a su cargo. (Ley 24.830).
Artículo
1359. Los tutores, curadores y los padres no pueden, bajo ninguna forma,
vender bienes suyos a los que están bajo su guarda o patria potestad.
Artículo
1504. Cuando el uso que debe hacerse de la cosa estuviere expresado en
el contrato, el locatario no puede servirse de la cosa para otro uso. Si no estuviese
expresado el goce que deba hacerse de la cosa, será el que por su naturaleza está
destinada a prestar, o el que la costumbre del lugar le hace servir. El locador
puede impedir al locatario que haga servir la cosa para otro uso.
Será
nula y sin ningún valor
toda cláusula por la que se pretenda excluir de la habitación de la casa, pieza
o departamento arrendado o subarrendado, a los menores que se hallen bajo la patria
potestad o guarda del locatario o sublocatario.
Inciso
1) De incapaces mayores de dieciocho (18) años de edad abandonados o sin representantes
legales o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones;
Inciso
2) De incapaces mayores de dieciocho (18) años de edad que están en pleito con
sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela. (Ley
26.061).
Art. 235. -
La guarda será decretada por el juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese
urgencia o circunstancias graves, se resolverá provisionalmente sin más trámite.
Art.
236. - En los casos previstos en el artículo 234, la petición podrá ser deducida
por cualquier persona, y formulada verbalmente ante el asesor de menores e incapaces,
en cuyo caso se labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida
al juzgado que corresponda. (Ley
26.061).
Art. 237. -
Al disponer la medida, el juez ordenará que se entreguen a la persona a favor
de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles y muebles de su uso y profesión.
Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada prudencialmente
por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro trámite.
"La sentencia, que al rechazar la demanda de adopción plena de una
menor de 8 años, otorgó su guarda
y tenencia provisoria -dejando a la madre un amplio derecho de visita- a quienes
desde el nacimiento la habían tratado como padres, no infringe los artículos 307,
308 y 309 del Código Civil, pese a no estar reunidas las condiciones previstas
en dichas normas, ya que no se funda en ellas sino en el artículo 11 de la ley
10.903. Asimismo, cabe tener en cuenta que no se trata de la pérdida de
la patria potestad
de la madre de la menor, sino únicamente de la privación de uno de sus aspectos,
como es la tenencia, y ello en forma que puede no ser definitiva (Ley
10.903)".
"Teniendo
en cuenta lo establecido en el artículo 264 del Código Civil y que el domicilio
de los padres determina la
competencia para entender en cuestiones vinculadas a la patria potestad -
ya que de acuerdo con lo establecido por el art. 90 inc. 6º del Código Civil, cabe
presumir que los hijos menores de edad tienen su
domicilio legal en el de sus padres en ejercicio de la patria potestad -,
es competentepara entender en la tenencia del hijo extramatrimonial reconocido por ambos
contendientes el del domicilio del menor, que coincide con el de la madre por
encontrarse la misma en ejercicio actual de su guarda".
"El
derecho a la patria potestad,
en cuanto al aspecto material de la guarda de los menores, otorga a los padres
la facultad de conservarlos consigo, pero en supuestos excepcionales, teniendo
en cuenta el interés de los hijos, su tenencia debe ser ejercida por familiares
o por otras personas".
"La
República Argentina
al obligarse internacionalmente con otros países por la Convención de La
Haya sobre aspectos civiles del secuestro internacional de menores acoge
la directiva del art. 11 de la Convención sobre los Derechos
del Niño, por el cual los estados
partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños
al extranjero y retenciones ilícitas en el extranjero".
"No
cabe duda que todas las decisiones adoptadas durante la tramitación de un juicio,
con relación a la guarda o tenencia de los menores y a su régimen de visitas, son asimilables a las providencias
cautelares (artículo
494Cód. Proc.)".
"El
artículo 206 del Código Civil (t.o. ley 23.515) mantiene el criterio anterior
de que los menores de cinco años han de quedar, salvo causas graves, a cargo de
la madre. En cambio, se vuelve al criterio anterior al artículo 76 Ley
2.393 -tomado al primitivo art. 213, C.Civil-, para determinar el otorgamiento
de la guarda respecto de los hijos mayores de cinco años. La reforma de la ley
23515 establece ahora que los hijos quedarán a cargo de quien el juez repute más
idóneo, sin que "a
priori" se establezca una inhabilidad derivada de la culpabilidad
en el divorcio".
"Toda resolución
que implique a menores en cuanto a su tenencia, alimentos,
régimen de visitas, es, esencialmente, mutable. La comprensión, tolerancia y buena
voluntad de las partes es el camino principal para lograr a buen puerto las cuestiones
relacionadas con los menores, so pena de deformar en grado sumo la personalidad
de los mismos, que son usados - en casos similares - como " botín de guerra
", por los cónyuges desavenidos en una ignorancia notable del verdadero agravio
causado. El juzgador debe
conciliar las posiciones de las partes; una ulterior decisión sancionatoria
causaría mucho mas daño, quizá irreparable, en la psiquis ya afectada de los menores
implicados".
"Aunque la guarda
judicial otorgada a la abuela del menor no implique desmedro alguno de
la patria potestad que corresponde a la progenitora,
también menor, tampoco disminuye los derechos de aquélla, guardadora judicial
a cargo de quién se halla su tenencia. Ello así, se halla facultada para requerir
ante el
I.o.m.a (P.a.m.i
u otra
Obra
Social) la incorporación del menor en la cobertura a ella otorgada como
afiliada".
"La guarda
judicial es el medio tutelar por el cual un tercero, persona individual,
matrimonio u organismo ejecutivo de protección, sin derecho de representación,
se convierte en custodio de un menor para darle asistencia integral y proveer
a la formación y educación de la persona (del dictamen del Asesor de Menores de
Cámara)".
Anses
dice: "La modificación de mayor importancia, introducida por la Res.
14/2002, tiene relación directa con una situación de abuso que se venía
generalizando y que se había agudizado en los últimos tiempos, dando lugar a lo
que se fue popularizando bajo la denominación de “guardas previsionales” o “
asistenciales”
en las que los menores eran utilizados como una suerte de objeto que se “prestaba”
a alguien con trabajo o beneficio previsional acordado, al solo efecto de que
este último percibiera las asignaciones familiares que esos menores devengaban
ante la imposibilidad de los padres de cobrarlas por encontrarse desocupados o
no prestar servicios en relación de dependencia. Se desnaturalizaba así la institución
de la guarda, transformándose a los menores en un simple objeto para obtener ingresos.
Esta posibilidad quedó trunca con las precisiones introducidas, que privan de
validez a las informaciones sumarias con las que hasta ahora se consumaban los
abusos, estableciendo que las guardas que confieren derecho a percibir las asignaciones
familiares, son aquellas deferidas por medio de sentencias dictadas por los jueces
con competencia específica en la materia, en procesos en los que hayan quedado
acreditadas las condiciones necesarias para su desempeño".
Art. 42º: "Formas
alternativas de convivencia. Cuando medie inexistencia o privación del grupo
familiar de pertenencia, las medidas de protección consisten en la búsqueda e
individualización de alternativas para que niñas, niños y adolescentes convivan
con personas vinculadas a ellos, a través de líneas de parentesco por consanguinidad
o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad,
según la costumbre local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de
niños, niñas y adolescentes. Cualesquiera de esas formas alternativas de convivencia,
instrumentada por el organismo competente creado por la presente ley, configura
una guarda provisoria
de hecho".
Guarda
Institucional: El Ministerio de Desarrollo Humano de la Pcia. de Buenos
Aries, dispone:
Resolucion
171, Anexo II, I, b): "Superada la etapa del abrigo, y no
existiendo posibilidades de resolver en el plazo perentorio de 30 días (con opción
a 30 días más) del art. 35.3 del
Decreto
300/05, habrá de solicitarse la guarda institucional del niño a través
del Asesor de Incapaces al Juzgado de Familia. Ha de tenerse presente que el Juzgado
de Familia hubo de intervenir en forma previa y al sólo efecto del control de
legalidad de la medida de abrigo efectuada por el Servicio Zonal de Promoción
y Protección de Derechos. (Art. 100 Ley
13.634)
1.-
La Guarda Institucional de un niño sucede cuando las estrategias de corto plazo
instrumentadas en los casos de abrigo no han sido satisfactorias, o bien cuando
de la situación y circunstancia dada surge que se requerirán plazos más largos
para el armado de una estrategia sustentable que permita la inclusión del niño
en su familia, en una familia alternativa o en un espacio de vida autónomo.
2.-
La Guarda Institucional en un hogar de crianza reconoce el hecho fáctico en ciertos
casos de severas dificultades de inclusión en familias alternativas a las de origen.
Grupos de hermanos numerosos, niños de mayor edad que ingresan con mayor dificultad
en los procesos de adopción, etc. En estos casos se prevén internaciones prolongadas
en espacios convivenciales de características diferentes a los del primer punto.
En estos términos la guarda institucional de un niño se legitima con la intervención
del Juez de Familia o de Paz competente".