Art. 1986.- Habrá contrato
de fianza, cuando una de las partes se hubiere obligado accesoriamente por un
tercero, y el
acreedor de ese tercero
aceptase su obligación accesoria.
Nota de Vélez al 1986: "L. 1,Tít. 12, Part. 5ª - Instituta, proemio, Tít. 21, Lib.3.
Art. 1987.- Puede también constituirse la fianza como acto unilateral antes que sea aceptada por el acreedor.
Art. 1988.- La fianza puede preceder a la obligación principal, y ser dada para seguridad de una obligación futura, sin que sea necesario que su importe se limite a una suma fija. Puede referirse al importe de las obligaciones que contrajere el deudor.
Nota de Vélez al 1988: "L. 6,Tít. 12, Part. 5ª - L. 6,Tít. 1, Lib. 46, Digesto - Aubry y Rau, § 423, nota 5".
Art. 1989.- La fianza de una obligación futura debe tener un objeto determinado, aunque el crédito futuro sea incierto y su cifra indeterminada.
Nota de Vélez al 1989: "Zachariæ, § 757, nota 2 - Pothier, 399 - Duranton, tomo XVIII, n° 297".
Art. 1990.- El fiador
de obligaciones futuras
puede retractar la fianza, mientras no existiere la obligación principal; pero
queda responsable para con el acreedor y tercero de
buena fe que ignoraban la retractación de la fianza, en los términos en
que queda el mandante que ha
revocado el mandato.
Art. 1991.- La fianza no puede tener por objeto una prestación diferente de la que forma la materia de la obligación principal.
Nota de Vélez al 1991: "L. 42, Digesto, De Fidej. - Aubry y Rau, § 423 - Troplong, Cautionnement, n°s. 120 y sgtes.".
Art. 1992.- Cuando la obligación principal no tuviere por objeto el pago de una suma de dinero, o de un valor apreciable en dinero, sino la entrega de un cuerpo cierto, o algún hecho que el deudor debe ejecutar personalmente, el fiador de la obligación sólo estará obligado a satisfacer los daños e intereses que se deban al acreedor por inejecución de la obligación.
Nota de Vélez al 1991: "Zachariæ, n° 759, nota 14 - Troplong, n° 51".
Art.
1993.- Toda obligación puede ser afianzada, sea obligación
civil o sea obligación natural,
sea accesoria
o principal derivada
de cualquiera causa, aunque sea de un
acto ilícito; cualquiera que sea el acreedor o deudor, y aunque el acreedor
sea persona incierta; sea de valor determinado o indeterminado, líquido o ilíquido,
pura o simple; a plazo
o condicional, y cualquiera que sea la forma del acto principal.
Nota de Vélez al 1993: "L. 5,Tít. 12, Part. 5ª - L. 8, Digesto. De Fidej. - Instituta, Tít. 3, Lib. 21, § 1 - Cód. de Chile, arts. 2338 y sgtes. - Troplong n° 50".
Art.
1994.- La fianza no puede existir sin una obligación válida.
Si la obligación nunca existió, o está extinguida,
o es de un acto o contrato
nulo o anulado, será nula la fianza. Si la obligación principal se deriva
de un acto o contrato
anulable, la fianza también será anulable.
Nota de Vélez al 1994: "L. 5,Tít. 12, Part. 5ª - Instituta, § 1,Tít. 21, Lib. 3 - Cód. Francés, artículo 2012 - Italiano, 1899 (ahora 1939) - Napolitano, 1884 - Holandés, 1858. El artículo 1352 del Cód. de Austria dice: "El fiador de una persona que no puede obligarse es considerado como codeudor solidario, aun cuando le fuese desconocida la incapacidad. Pero si la obligación principal es nula por causa de violencia, error, falta de solemnidades, etc., lo será también la fianza". - Véase Troplong, n° 46 y sgtes., hasta el n° 84 - Aubry y Rau, § 424 - Toullier, tomo VI, n° 394 - Duranton, tomo XVIII, n°s. 305 y sgtes.".
Art. 1995.- El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal; pero puede por garantía de su obligación constituir toda clase de seguridades. Si se hubiese obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor. En caso de duda si se obligó por menos, o por otro tanto de la obligación principal, entiéndase que se obligó por otro tanto.
Nota de Vélez al 1995: "L. 7,Tít. 12, Part. 5ª - L. 13,Tít. 18, Lib. 3, Fuero Real - Instituta, § 5,Tít. 21, Lib. 3 - Cód. Francés, artículo 2013 - Italiano, 1900 (ahora 1941) - Napolitano, 1885 - Holandés, 1859. - El Cód. de Prusia, artículo 277, Parte 1ª, Tít. 11, dice: "La fianza no puede exceder de lo que es debido por el deudor principal, pero el fiador puede obligarse a dar garantías más fuertes". El fiador puede, por lo tanto, obligarse bajo una cláusula penal, constituir hipoteca por su obligación, u obligarse con más rigor respecto al lugar o tiempo del pago".
Art. 1996.- Si la deuda afianzada era ilíquida y el fiador se obligó por cantidad líquida, su obligación se limitará al valor de la deuda afianzada, si por la liquidación resultare que a ella excedía el valor de lo prometido por el fiador.
Art. 1997.- Si la fianza fuese del principal o expresase la suma de la obligación principal, comprenderá no sólo la obligación principal, sino también los intereses, estén estipulados o no.
Nota de Vélez al 1997: "Aubry y Rau, § 426. - Véase L. 1,Tít. 12, Part. 5ª y Cód. Francés, artículo 2016 - Italiano, 1903 (ahora 1942) - Napolitano, 1888 - Holandés, 1862. - En algunos Códigos, y en muchas obras de jurisprudencia, se reputan como accesorios de la obligación principal los gastos del juicio contra el deudor, pero éstos en realidad no son accesorios de la obligación. El artículo 1353 del Cód. de Austria, más conforme a los principios, declara: que la fianza debe interpretarse en un sentido estricto, y que así el fiador que se obligó por un capital que llevaba intereses no responde sino de los intereses que el acreedor tuviese derecho a exigir al tiempo de la constitución de la fianza. El Cód. de Prusia, artículo 258, Parte 1ª, Tít. 14, declara también que la fianza debe siempre entenderse en sentido estricto, y lo mismo el artículo 9, Cap. 10, Lib. 4 del Cód. de Baviera. Por estas consideraciones no hemos aceptado la extensión que dan a la fianza el Código Francés y los otros que lo han seguido".
Art. 1998.- La fianza puede ser legal o judicial. Cuando la fianza sea impuesta por la ley, o por los jueces, el fiador debe estar domiciliado en el lugar del cumplimiento de la obligación principal y ser abonado, o por tener bienes raíces conocidos, o por gozar en el lugar de un crédito indisputable de fortuna.
Nota de Vélez al 1998: "Véase Cód. Francés, arts. 2018 y 2019 - Napolitano, 1890 y 1891 - Italiano, 1904 y 1905 (ahora 1943) - Holandés, 1864 y 1865".
Art. 1999.- El obligado a dar una fianza, no puede sustituir a ella una prenda o hipoteca, y recíprocamente, contra la voluntad del acreedor.
Nota de Vélez al 1999: "Cód. de Chile, artículo 2337 - "Zachariæ, n° 759, nota 14 - Troplong, n°s. 40 y 202 - En contra Pothier, Obligaciones, n° 393
Art. 2000.- La disposición del artículo anterior no rige en caso de ser la fianza de ley o judicial. Los jueces pueden admitir en lugar de ella prendas o hipotecas suficientes.
Nota de Vélez al 2000: "Véase L. 41,Tít. 2, Part. 3ª, y L. 2, Tít. 3, Lib. 2, Fuero Real - Cód. de Chile, § 2, del art. citado - Troplong, nº 591".
Art. 2001.- Si el fiador después de recibido llegase al estado de insolvencia, puede el acreedor pedir que se le dé otro que sea idóneo.
Nota de Vélez al 2001: "Cód. Francés, artículo 2020 - Italiano, 1906 (ahora 1943) - Napolitano, 1892 - Holandés, 1866 - de Luisiana, 3012 - Por Derecho Romano la disposición del artículo sólo tenía lugar en la fianza legal o judicial, y no en la convencional, LL. 3ª al fin, Tít. 1, 4ª , Tít. 5, Lib. 46, Digesto, y 4ª, Tít. 4, LIb. 36, Idem".
2002.- En las obligaciones a plazo o de tracto sucesivo, el acreedor que no exigió fianza al celebrarse el contrato podrá exigirla, si después de celebrado, el deudor se hiciera insolvente o trasladase su domicilio a otra provincia.
Nota de Vélez al 2002: "Véase Goyena, artículo 1742. Por Derecho Romano el que se obligó sin prometer fiador no puede ser compelido después a darlo , salvo por justa causa, al arbitrio del juez como si pendiente el plazo o la condición se advirtiera que el deudor venía en insolvencia, como se ha dicho en la nota al 2001".
Art. 2003.- La fianza será solidaria con el deudor principal, cuando así se hubiese estipulado, o cuando el fiador renunciare el beneficio de excusión de los bienes del deudor, o cuando el acreedor fuese la hacienda nacional o provincial.
Doctrina:
"El
beneficio de
excusión es
una excepción dilatoria y le permite exigir
del acreedor,
primero, la
ejecución completa de los bienes del deudor, antes de que accione contra
él.
Este
beneficio es facultativo del
fiador. Este
beneficio no se
aplica en los siguientes casos: renuncia al beneficio, fianza solidaria, cuando
se obliga como
principal
pagador, si sucedió al principal
pagador como heredero, si el
deudor hubiese quebrado o está ausente, cuando el deudor no puede ser demandado
en el país, cuando la obligación
afianzada fuera natural, fianza judicial, bienes en
distinta jurisdicción
que la del deudor, etc.
En
el caso de que existan varios deudores solidarios y
uno ha
dado fianza, el fiador estaría autorizado a exigir la excusión de los
bienes de todos los deudores solidarios (artículo 2016).
En
el caso de fiador del fiador (artículo 2019), este
goza del beneficio tanto respecto
del fiador como del deudor principal".
Art. 2004.- La solidaridad a la cual el fiador puede someterse, no le quita a la fianza su carácter de obligación accesoria, y no hace al fiador deudor directo de la obligación principal. La fianza solidaria queda regida por las reglas de la simple fianza, con excepción de la privación del beneficio de excusión y del de división.
Nota de Vélez al 2004: "Aubry y Rau, $ 423. Según Duranton, tomo XVIII, nº 332, y Zachariae, § 757, nº 4, el fiador solidario debía, en sus relaciones con el acreedor, ser considerado en todo respecto como codeudor solidario, no conservando su calidad de fiador sino respecto del deudor principal. Esta opinión es contraria a la naturaleza de las cosas La fianza no es sino una obligación accesoria y debe guardar siempre este carácter esencial, cualesquiera que sean las modificaciones y las cláusulas más o menos rigurosas, bajo las cuales se ha constituido.El artículo no tiene otro objeto que colocar respecto al derecho del acreedor al fiador solidario y rehusarle la facultad de prevalerse del beneficio de excusión de que goza el simple fiador".
Ver infra Artículo 480 del Código de Comercio.
Art.
2005.- Cuando alguien se obligare como
principal pagador, aunque sea con la calificación de fiador, será deudor
solidario, y se le aplicarán las disposiciones sobre los codeudores
solidarios.
Nota de Vélez al 2005: "Troplong, nº 523 - Aubry y Rau, 423, nota 7, al fin".
Art. 2006.- La fianza puede contratarse en cualquiera forma: verbalmente, por escritura pública o privada; pero si fuese negada en juicio, sólo podrá ser probada por escrito.
Art. 2007.- Las cartas de crédito no se reputan fianzas, sino cuando el que las hubiese dado declarase expresamente que se hacía responsable por el crédito.
Art. 2008.- Las cartas de recomendación en que se asegura la probidad y solvencia de alguien que procura créditos, no constituyen fianza.
Art. 2009.- Si las cartas de recomendación fuesen dadas de mala fe, afirmando falsamente la solvencia del recomendado, el que las suscribe será responsable del daño que sobreviniese a las personas a quienes se dirigen, por la insolvencia del recomendado.
Art. 2010.- No tendrá lugar la responsabilidad del artículo anterior, si el que dio la carta probase que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su recomendado, o que después de su recomendación le sobrevino la insolvencia al recomendado.
Art. 2011.- Todos los que tienen capacidad para contratar empréstitos, la tienen para obligarse como fiadores, sin diferencia de casos, con excepción de los siguientes:
1 - Los menores emancipados, aunque obtengan licencia judicial y aunque la fianza
no exceda de $ 500;
2 - Los administradores de bienes de corporaciones en
nombre de las personas jurídicas que representaren;
3 - Los tutores, curadores y todo representante necesario en nombre de sus representados,
aunque sean autorizados por el juez; 4 - Los administradores de sociedades si
no tuviesen poderes
especiales;
5 - Los mandatarios
en nombre de sus constituyentes, si no tuviesen poderes especiales;
6 - Los que tengan órdenes
sagradas cualquiera que sea su jerarquía, a no ser por sus iglesias,
por otros clérigos, o por personas desvalidas.
Art. 2012.- El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin previa excusión de todos los bienes del deudor.
Nota de Vélez al 2012: "L. 9,Tít. 12, Part. 5ª - Novela 4ª, Cap. 1 - Cód. Francés, artículo 2021 - Italiano, 1907 (ahora 1944) - Napolitano, 1893 - Holandés, 1868 - de Luisiana, 3014 - Prusiano 283,Tít. 14, Parte 1ª".
Art. 2013.- No le es necesaria al acreedor la previa excusión en los casos siguientes:
1 - Cuando el fiador renunció expresamente a éste beneficio;
2 - Cuando la fianza fuese solidaria;
3 - Cuando se obligó como principal
pagador;
4 - Si como heredero
sucedió al principal deudor;
5 - Si el deudor hubiese quebrado, o se hallare ausente de su domicilio
al cumplirse la obligación;
6 - Cuando el deudor no puede ser demandado judicialmente dentro de la República;
7 - Si la obligación
afianzada fuere puramente natural;
8 - Si la fianza fuere judicial;
9 - Si la deuda fuere a la hacienda nacional o provincial.
Art. 2014.- Si los bienes del deudor se hallasen fuera del territorio de la provincia o de la Capital de la República donde el juez ejerza su jurisdicción, o si estuviesen embargados por otro acreedor, o dependieren en alguna manera de otro juicio, no será necesaria la excusión de esos bienes para exigir al fiador el pago de la obligación.
Art. 2015.- Aunque el fiador no sea reconvenido podrá requerir al acreedor desde que sea exigible la deuda para que proceda contra el deudor principal, y si el acreedor no lo hiciere, el fiador no será responsable por la insolvencia del deudor sobrevenida durante el retardo.
Art. 2016.- Cuando varios deudores principales se han obligado solidariamente, y uno de ellos ha dado fianza, el fiador reconvenido tendrá derecho a que se excutan no sólo los bienes del deudor afianzado por él, sino también los de sus codeudores.
Art. 2017.- Si los bienes excutidos no produjeren sino un pago parcial, el acreedor estará obligado a aceptarlo, y no podrá reconvenir al fiador, sino por la parte insoluta.
Art. 2018.- Si el acreedor es omiso o negligente en la excusión, y el deudor cae entretanto en insolvencia, cesa la responsabilidad del fiador.
Art. 2019.- El fiador del fiador goza del beneficio de excusión tanto respecto del fiador como del deudor principal.
Art. 2020.- Aunque el fiador sea solidario con el deudor, podrá oponer al acreedor todas las excepciones propias, y las que podría oponerle el deudor principal en la fianza simple, excepto solamente las que se funden en su incapacidad.
Nota de Vélez al 2020: "L. 15,Tít. 12, Part. 5ª - L. 13,Tít. 18, Lib. 3, Fuero Real - L. 19,Tít. 1, Lib. 24, Digesto - Troplong n° 522 - Aubry y Rau, § 423 y nota 7".
Art. 2021.- El fiador puede oponer en su nombre personal todas las excepciones que competan al deudor, aun contra la voluntad de éste.
Art. 2022.- La renuncia voluntaria que hiciere el deudor de la prescripción de la deuda, o de toda otra causa de liberación, o de la nulidad o rescisión de la obligación, no impide que el fiador haga valer esas excepciones.
Art. 2023.- El fiador puede intervenir en las instancias entre el acreedor y el deudor, sobre la existencia o validez de la obligación principal; y si no hubiese intervenido, las sentencias pronunciadas no le privan de alegar esas excepciones.
Art. 2024.- Si hubiese dos o más fiadores de una misma deuda, que no se hayan obligado solidariamente al pago, se entenderá dividida la deuda entre ellos por partes iguales, y no podrá el acreedor exigir a ninguno de ellos sino la cuota que le corresponda. Todo lo dispuesto en el Título XII, Sección primera, Parte primera de este libro, es aplicable a los fiadores simplemente mancomunados.
Nota de Vélez al 2024: "L. 19,Tít. 1. Lib. 10, Nov. Rec. - Cód. de Chile, artículo 2367 - . En contra, L. 8,Tít. 12, Part. 5ª - Instituta, § 4, Tít. 21, Lib. 3, y todos los Códigos extranjeros.- Véase Proyecto de Goyena, artículo 1256. El Cód. de Chile, aunque conforme con la primera parte del artículo, es contrario a la segunda, y dispone que la insolvencia de uno de los fiadores sea soportada por los otros. Lo contrario hemos establecido en el artículo 671".
Art. 2025.- El fiador podrá pedir al deudor la exoneración de la fianza, cuando han pasado cinco años desde que la dio, a no ser que la obligación principal sea de tal naturaleza, que no esté sujeta a extinguirse en tiempo determinado o que ella se hubiese contraído por un tiempo más largo.
Nota de Vélez al 2025: "La L. 14,Tít. 12, Part. 5ª, deja este tiempo al arbitrio del juez. La L. 8,Tít. 18, Lib. 3, Fuero Real, señala un año. Este término es también el que señala el Cód. de Prusia, artículo 359, tít. 14, part. 1ª. Exceptúanse dos casos: 1º cuando la fianza no ha sido gratuita sino onerosa; 2º cuando el acreedor en el contrato exigió la fianza de determinada persona, y el fiador afianzó la obligación conociendo que se exigía su fianza".
Art. 2026.- El fiador puede pedir el embargo de los bienes del deudor, o la exoneración de la fianza en los casos siguientes:
1 - Si fuese judicialmente demandado para el pago;
2 - Si vencida la deuda, el deudor no la pagase;
3 - Si disipare sus bienes, o si emprendiese negocios peligrosos, o los diese
en seguridad de otras obligaciones;
4 - Si quisiere ausentarse fuera de la República, no dejando bienes raíces
suficientes y libres para el pago de la deuda.
Nota de Vélez al 2026: "Véase Cód. Francés, artículo 2032 - Italiano, 1919 (ahora 1953) - Napolitano 1904 - Holandés, 1880 - de Luisiana, 3026 - de Austria, 1365 - L. 14,Tít. 12, Part. 5ª - LL. 38 y 56, Título 1, Lib. 17, Digesto y L. 10,Tít. 35, Lib. 4, Cód. Romano".
Art. 2027.- El derecho declarado al fiador en el artículo anterior, no comprende al fiador que se obligó contra la voluntad expresa del deudor.
Nota de Vélez al 2027: " Véase L. 12, al fin,Tít. 12, Part. 5ª".
Art. 2028.- Si el deudor quebrase antes de pagar la deuda afianzada, el fiador tiene derecho para ser admitido preventivamente en el pasivo de la masa concursada.
Art. 2029.- El fiador que pagase la deuda afianzada, aunque se hubiese obligado contra la voluntad del deudor, queda subrogado en todos los derechos, acciones, privilegios y garantías anteriores y posteriores a la fianza del acreedor contra el deudor, sin necesidad de cesión alguna. Esta disposición comprende los privilegios de la hacienda pública, tanto nacional como provincial.
Nota de Vélez al 2029: "L. 11,Tít. 12, Part. 5ª, y L. 4,Tít. 18, Lib. 3, Fuero Real. Por estas leyes el fiador tenía que pedir la cesión de las acciones del acreedor para poder demandar a los co-fiadores. Conforme con el artículo, Cód. Francés, artículo 2029; Italiano, 1916 (ahora 1952) - Napolitano, 1901 - de Austria, 1358 - Holandés, 1877; Prusiano, 338 y 339, tít. 14, parte 1ª. El Derecho Romano y de Partidas no daban acción alguna, cuando el fiador hubiese dado la fianza contra la voluntad del deudor. L. 12 citada de Partida".
Art. 2030.- El fiador subrogado en los derechos del acreedor, puede exigir todo lo que hubiese pagado por el capital, intereses y costas, y los intereses legales desde el día del pago; como también la indemnización de todo perjuicio que le hubiese sobrevenido por motivo de la fianza.
Nota de Vélez al 2030: "L. 12,Tít. 12, Part. 5ª - Instituta, § 6, Tít. 21. Lib. 3 - Cód. Francés,
artículo 2028 - Italiano, 1915 (ahora 1950) - Napolitano 1900 - Holandés, 1876 - de Luisiana, 3021".
Art. 2031.- Si el fiador pagó antes del vencimiento de la deuda, sólo podrá cobrarla después del vencimiento de la obligación del deudor.
Nota de Vélez al 2031: "L. 16,Tít, 12, Part. 5ª - L. 22,Tít. 1, Lib. 17, Digesto".
Art. 2032.- El que ha afianzado a muchos deudores solidarios, puede repetir de cada uno de ellos la totalidad de lo que hubiese pagado.
El
que no ha afianzado sino a uno de los deudores solidarios, queda subrogado al
acreedor en el todo; pero no puede pedir contra los otros,
Nota de Vélez al 2032: "Cód. Francés, artículo 2030 - Italiano, 1917 (ahora 1954) - Napolitano, 1902 - de Holanda, 1878 - de Luisiana 3023".
Art. 2033.- Si el fiador hiciese el pago sin consentimiento del deudor, y éste ignorándolo pagase la deuda, el fiador en tal caso no tiene acción contra el deudor; pero le queda a salvo el recurso contra el acreedor.
Si el fiador paga sin dar conocimiento al deudor, éste podrá hacer valer contra él todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor.
Nota
de Vélez al 2033: "
Art. 2034.- Tampoco el fiador podrá exigir del deudor el reembolso de lo que hubiese pagado, si dejó de oponer las excepciones que no fuesen personales o suyas propias, que sabía tenía el deudor contra el acreedor, o cuando no produjo las pruebas, o no interpuso los recursos que podrían destruir la acción del acreedor.
Nota
de Vélez al 2034: "
Art. 2035.- Cuando el fiador ha pagado sin haber sido demandado, y sin dar conocimiento al deudor, no podrá repetir lo pagado, si el deudor probase que al tiempo del pago, tenía excepciones que extinguían la deuda.
Nota
de Vélez al 2035: "
Art. 2036.- El fiador puede repetir lo pagado contra el deudor, aunque haya pagado sin ser demandado, y sin ponerlo en su conocimiento, con tal que del pago no se haya seguido al deudor perjuicio alguno.
Nota
de Vélez al 2035: "
Art. 2037.- El cofiador que paga la deuda afianzada, queda subrogado en todos los derechos, acciones, privilegios y garantías del acreedor contra los otros cofiadores, para cobrar a cada uno de éstos la parte que le correspondiese.
Nota
de Vélez al 2037: "
Art. 2038.- El fiador que paga más de lo que le corresponde, es subrogado por el exceso, en los derechos del acreedor contra los cofiadores, y puede exigir una parte proporcional de todos los cofiadores.
Nota
de Vélez al 2038: "
Art. 2039.- Al fiador que hubiese hecho el pago podrán los otros cofiadores oponerle todas las excepciones que el deudor principal podría oponer al acreedor; pero no las que fuesen meramente personales a éste.
Nota
de Vélez al 2039: "
Art. 2040.- Tampoco podrán oponer al cofiador que ha pagado, las excepciones puramente personales que correspondiesen a él contra el acreedor, y de las cuales no quiso valerse.
Art. 2041.- El subfiador en caso de insolvencia del fiador por quien se obligó, queda responsable a los otros cofiadores en los mismos términos que lo estaba el fiador.
Nota
de Vélez al 2041: "
Art. 2042.- La fianza se extingue por la extinción de la obligación principal, y por las mismas causas que las obligaciones en general, y las obligaciones accesorias en particular.
Nota de Vélez al 2042: "Instituta al principio del Tít. 30, Lib. 3 - Cód. Francés, artículo 2034 - Italiano 1925 (ahora 1957) - Austríaco 1363 - De Nápoles, 1906 - Holandés 1882".
Art. 2043.- La fianza se extingue también, cuando la subrogación a los derechos del acreedor, como hipoteca, privilegios, etc., se ha hecho imposible por un hecho positivo, o por negligencia del acreedor.
Nota
de Vélez al 2043: "Cód.
Francés, artículo
2037 - Italiano
1928 (ahora
1955) - Napolitano,
1909 - Holandés,
1885 - de Luisiana,
3031 - Pothier, Obligaciones,
nº 557 - Merlin, QQ. verb.
Solidarité, § 5 - Toullier,
tomo
VII, nº 172 - Duranton, tomo
XVIII, nº 382 - Troplong piensa que no hay en la ciencia del
derecho una doctrina más falsa y más funesta que la que funda
el artículo del Cód. Francés, que es el mismo que el nuestro
y no concibe como ha podido encontrar partidarios. Dice así: "El
fiador no tiene un derecho a priori, un derecho adquirido a la cesión
de los derechos del acreedor. La fianza es un contrato unilateral: el fiador
se obliga hacia el acreedor, mas éste no contrae ninguna obligación
con el fiador, ni nada le promete. Las garantías estipuladas con el deudor
principal han sido en su interés exclusivo. Él no promete al fiador
conservarlas intactas para poder más tarde hacer cesión de ellas.
Desde entonces puede usarlas como mejor le parezca, puede dejarlas perder sin
que el fiador pueda quejarse de sus actos. Sin duda que si él posee esas
garantías en el momento que el fiador le pague, debe cedérselas
porque esa cesión no le causa ningún perjuicio: habría
dolo por su parte en rehusarlas, pero con tal que él las ceda en el estado
en que se encuentren en el momento del pago, satisface plenamente a lo que la
equidad puede exigirle. Por lo tanto, el acreedor puede renunciar a las hipotecas;
y privilegios que tenía en seguridad de su crédito; y esta renuncia
a sus garantías no libra al fiador". Cautionnement, nºs
557 y sgtes.
Mourlon
ha escrito un larga y profunda disertación contra la opinión de
Troplong, que se halla en el tomo III de la Revista
Crítica de Legislación, pag. 290. Sin duda que la
persona que afianza una deuda ya garantizada con prenda o hipoteca cuenta con
estas garantías para asegurar su recurso contra el deudor. En esta confianza
es que consiente en prestar su responsabilidad; y no es justo que el acreedor
por su hecho lo prive de la eficacia o de la realidad de las garantías
con que contaba cuando contrajo su obligación pare su propia seguridad.
Las consideraciones en que se funda Troplong son especiales al Derecho Romano.
Todo el mundo sabe en efecto que una estipulación regularmente hecha
en cuanto a la forma producía una obligación general, o tan restringida
como lo fuese la expresión gramatical de que las partes se hubiesen servido
en la interrogación y la respuesta. Así, si un tercero prometía
pagar por el deudor, la insolvencia de éste quedaba a cargo del fiador
en todos los casos, cualquiera que fuese el origen de ella, y aunque proviniese
del hecho positivo del acreedor. Estaba obligado a todo evento, porque los términos
de su promesa eran generales y sin límites. La ley, fijándose
exclusivamente en el sentida gramatical de las palabras empleadas, prescribía
a los jueces como debían entender la estipulación. En una palabra,
las obligaciones tenían por principio generador, no la intención
real de las partes, sino la fórmula hablada. Pero hoy es otra cosa; la
estipulación romana ha pasado. La intención expresa o tácita
de las partes es el principio generador de la obligación".
Art. 2044.- El artículo anterior sólo es aplicable respecto a las seguridades y privilegios constituidos antes de la fianza, o en el acto en que ésta se dio, y no a las que se dieran al acreedor después del establecimiento de la fianza.
Nota de Vélez al 2044: "Aubry y Rau, § 429, nota 7 - Troplong, nºs. 570 y 571 - En contra, Zachariae, tomo III, pág. 166 - Duranton, tomo XVIII, nº 382".
Art. 2045.- Cuando la subrogación a los derechos del acreedor sólo se ha hecho imposible en una parte, el fiador sólo queda libre en proporción de esa parte.
Nota de Vélez al 2045: "Troplong, nº 572 - Pothier, Obligaciones, nº 557".
Art.
2046.- La prórroga del plazo del pago hecha por el acreedor, sin
consentimiento del fiador, extingue la fianza.
Nota de Vélez al 2046: "L. 10,Tít. 18, Lib. 3, Fuero Real - Véase proyecto de Goyena, artículo 1765 - En contra Cód. Francés, artículo 2039 - Italiano, 1930 - Napolitano, 1911 - Holandés, 1887 - de Luisiana, 3032 - Pothier, Obligaciones, nº 407".
Art. 2047.- La extinción de la fianza por la novación de la obligación hecha entre el acreedor y el deudor, tiene lugar aunque el acreedor la hiciese con reserva de conservar sus derechos contra el fiador.
Nota de Vélez al 2047: "Troplong, nºs. 579 y 583 - En contra, Duranton, tomo XVIII, nº 383".
Art. 2048.- La reunión en una misma persona de la calidad de deudor y fiador, deja subsistentes las hipotecas, las fianzas y todas las seguridades especiales dadas al acreedor por el fiador.
Nota de Vélez al 2048: "Aubry y Rau, § 429 - Troplong, nº 488, Duranton, tomo XII, nº 376 - Toullier, tomo VII, nº 427".
Art. 2049.- La renuncia onerosa o gratuita del acreedor al deudor principal, extingue la fianza, con excepción de las renuncias en acuerdo de acreedores, aunque ellas importen la remisión de la deuda y aunque los acreedores no se reserven expresamente sus derechos contra el fiador.
Art. 2050.- Si el acreedor acepta en pago de la deuda otra cosa que la que le era debida, aunque después la pierda por evicción, queda libre el fiador.
Nota de Vélez al 2050: "Cód. Francés, artículo 2038 - Italiano, 1929 - Napolitano, 1901 - Holandés, 1886 - de Luisiana, 3031 - La acción que tendría el acreedor por la evicción de la cosa recibida en pago es distinta de la que el fiador había afianzado . Pero si la evicción tuviese lugar respecto a la cosa debida en la obligación, la fianza continuaría - Zachariae, § 763, nota 6".
Art. 478.- Para que una fianza se considere mercantil, basta que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio, aunque el fiador no sea comerciante.
Art. 479.- Cuando el fiador aceptado por el acreedor, espontánea o judicialmente, llegare al estado de insolvencia, no habrá derecho a exigir otro si el fiador no ha sido dado, sino en virtud de convención en que ha exigido el acreedor tal persona determinada para la fianza.
Art. 480.- El fiador o fiadores responden
solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio
de división ni el
de excusión que
nunca se admiten en materia comercial.
Pueden solamente exigir que el acreedor justifique que ha interpelado judicialmente
al deudor.
Art. 481.- Si el fiador fuese ejecutado con preferencia al deudor principal, podrá ofrecer al embargo los bienes de éste, si estuviesen libres; pero si contra ellos apareciese embargo o no fuesen suficientes, correrá la ejecución contra los bienes propios del fiador, hasta el efectivo pago del ejecutante.
Art. 482.- El fiador, aun antes de haber pagado, puede exigir su liberación:
1.- cuando es judicialmente reconvenido al pago de la deuda;
2.- cuando el deudor empieza a disipar sus bienes, o se le forma concurso;
3.- cuando la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo
estipulado;
4.- cuando han pasado cinco años desde el otorgamiento de la fianza, si fue
contraída por tiempo indefinido.
Art. 483.- Si el fiador cobrara retribución por haber prestado la fianza, no puede pedir la aplicación de lo dispuesto en el inciso 4 del artículo precedente.