Art. 2089.- El que por título oneroso transmitió derechos, o dividió bienes con otros, responde por la evicción, en los casos y modos reglados en este título.
Nota de Vélez al 2089: "Maynz, § 295.- Observación .- La palabra evicción en su acepción etimológica, que fue también su primera acepción , expresa la idea de una desposesión a consecuencia de una sentencia judicial. Pero desde mucho tiempo, dice Demolombe, la palabra evicción ha cesado de tener en la ciencia y en la práctica la acepción limitada que antes tenía, y se emplea al contrario, en un sentido más extenso para designar toda especie de pérdida, de turbación o de perjuicio que sufra el que adquirió la cosa.- Tomo XVIII, nº 333."
Art. 2090.- Responderá igualmente el que por título oneroso transmitió inmuebles hipotecados, o los dividió con otros, si el adquirente o copartícipe no puede conservarlos sin pagar al acreedor hipotecario.
Nota de Vélez al 2090: "Véase L. 63,Tít. 5, Part. 5ª - Troplong, Vente, nº 415".
Art. 2091.- Habrá evicción, en virtud de
sentencia y por causa anterior o contemporánea a la adquisición, si el adquirente
por título oneroso fue privado en todo, o en parte del derecho que adquirió,
o sufriese una turbación de derecho en la propiedad, goce, o posesión de la
cosa.
Pero no habrá lugar a garantía, ni en razón de las turbaciones de hecho, ni
aun en razón de las turbaciones de derecho, procedentes de la ley, o establecidas
de una manera aparente, por el hecho del hombre, o de pretensiones formadas
en virtud de un derecho real o
personal de goce, cuya existencia era conocida al tiempo de la enajenación.
Nota de Vélez al 2091: "O
como dice Maynz, la evicción debe tener por causa un vicio inherente
al derecho del enajenante, en Maynz,
§ 295 - L.
32, y ss. Tít. 5, Part. 5ª - LL.
1 y ss. Tít. 2, Lib
21, Digesto - Cód.
Francés, arts.
1628 y 1629 - Italiano 1482
y 1483 (ahora
1487 y 1488) - Napolitano, 1472
y 1473 - Holandés, 1526
y 1527 - Demolombe, tomo XVII, nºs.
333 y sgtes.- Aubry
y Rau, §
625 nº 2 - Chabot,
sobre el artículo
884 nºs 2 y 4 - Duranton, tomo VII, nºs.
526 y sgtes. Decimos turbación de derecho, es decir, una
demanda judicial o extrajudicial, por la que un tercero reclamase un derecho
cualquiera, como por ejemplo, si un tercero ejerciese una acción hipotecaria
que lo amenazase de ser vencido en el derecho que creía tener en la cosa
libre de toda carga, o si pretendiese un derecho de propiedad en todo o en parte,
o un derecho de usufructo, de uso o habitación o simplemente de arrendamiento.
En fin, toda acción real, y aun las acciones personales o posesorias
que pueden ser ejercidas contra terceros, constituyen una turbación de
derecho.
En cuanto a las turbaciones de hecho, por las cuales un tercero sin pretender
ningún derecho ejerce actos indebidos, como si pasase por el fundo del
propietario, la garantía entonces está en la ley misma, y el propietario
debe dirigirse contra el autor de las vías de hecho. Véase Demolombe,
nºs
338 y sgtes.".
Art. 2092. Aunque no haya decisión judicial que declare la evicción, la indemnización que por ella se concede al que fuese vencido, tendrá lugar cuando se hubiese adquirido el derecho transmitido por un título independiente de la enajenación que se hizo.
Nota de Vélez al 2092: "Maynz, § 297 - Troplong, Vente nº 415. La Ley Romana dice: Si fundum mihi alienum vendideris et hic ex causa lucrativa meus factus sit; nihilominus ... te actio competit. L. 13, § 15,Tít. 1, Lib. 19, Digesto".
Art. 2093. La evicción será parcial cuando el adquirente fuere privado, por sentencia, de una parte de la cosa adquirida o de sus accesorios o dependencias, o si fuere privado de una de las cosas que adquirió colectivamente, o cuando fuere privado de alguna servidumbre activa del inmueble, o se declarase que ese inmueble estaba sujeto a alguna servidumbre pasiva, o a otra obligación inherente a dicho inmueble (*).
Comentario: (*) Ver infra, artículo 2127, nota de Vélez y comentario.
Art. 2094. Habrá lugar a la evicción, cuando un acto del Poder Legislativo, o del Poder Ejecutivo privase al adquirente en virtud de un derecho preexistente; pero no habrá lugar a la evicción, si el acto que trae la privación del derecho no fuese fundado sobre un derecho preexistente, o sobre una prohibición anterior, que pertenece al soberano declarar, o hacer respetar.
Nota de Vélez al 2094: "Marcadé, sobre el artículo 1629 - Aubry y Rau, § 355 - Véase Troplong, Vente, n° 423".
Art. 2095. Cuando el derecho que ha causado la evicción es adquirido posteriormente a la transmisión de la cosa, pero cuyo origen era anterior, los jueces están autorizados para apreciar todas las circunstancias, y resolver la cuestión.
Nota de Vélez al 2095: "Véase Demolombe, tomo XVIII, nºs. 352 y sgtes.- Cuando por ejemplo, la prescripción ha comenzado respecto a la servidumbre de un predio antes de enajenarse y se realiza cuando ese predio está ya en poder del que lo había adquirido. Pothier enseña que es responsable de la evicción el que trasmitió el derecho cuando la prescripción ha comenzado estando la cosa en su dominio; por el contrario Troplong, Vente, nº 425 - Duvergier, nº 314 y otros jurisconsultos sostienen que el derecho creado por una prescripción, no existiendo sino desde el día en que la prescripción se ha cumplido, la evicción resultaría de un derecho posterior a la enajenación, y no habría por lo tanto acción por ella. Marcadé sobre el artículo 1629 combate como exageradas ambas opiniones, y aconseja la resolución de nuestro artículo".
Art. 2096. Habrá lugar a los derechos que da la evicción, sea que el vencido fuere el mismo poseedor de la cosa, o que la evicción tuviere lugar respecto de un tercero, al cual él hubiese transmitido el derecho por un título oneroso, o por un título lucrativo. El tercero puede en su propio nombre, ejercer contra el primer enajenante, los derechos que da la evicción, aunque él no pudiese hacerlo contra el que le transmitió el derecho.
Nota de Vélez al 2096: "En contra, Pothier, nº 98, respecto al título lucrativo. La razón en que se funda es que no hay subrogación en Ios derechos. Cuando el donatario no tiene acción contra el donante no puede tenerla contra aquel de quien el donante adquirió el derecho; y también porque el donatario en verdad nada pierde. Pero el que transmite la propiedad de una cosa, se juzga que transmite al mismo tiempo todos Ios derechos reales y personales que le corresponden por razón de esa cosa. En el caso del artículo, el vendedor, por ejemplo, que hubiese transferido la cosa al donante, vendría a ser quien aprovechase de la donación que el comprador hiciese a un tercero. - Marcadé, sobre el art. 1629, nº 4, combate la opinión de Pothier.- Lo mismo Troplong, nºs. 237 y sgtes. Duranton, tomo XVI, nºs. 254 y sgtes. - Duvergier, nº 343".
Art. 2097. La responsabilidad que trae la evicción tiene lugar, aunque en los actos en que se trasmiten los derechos, no hubiere convención alguna sobre ella.
Nota de Vélez al 2097: "L. 22,Tít. 5, Part. 5ª y L. 7,Tít. 10, Lib. 3, Fuero Real. - L. 1,Tít. 2, Lib. 21, Digesto - Cód. Francés, artículo 1626 - Napolitano, 1472 - Holandés, artículo 1528 - de Luisiana, artículo 2477 - ltaliano, 1482 (ahora 1487) (*)".
Comentario: (*) Vélez cita el artículo 1633 del Cód. Italiano, pero corresponde el artículo 1482, (ahora 1487) del mismo, similar al artículo 1633 del Sardo, citado por Goyena.
Art. 2098. Las partes sin embargo pueden aumentar, disminuir, o suprimir la obligación que nace de la evicción.
Nota de Vélez al 2098: "L. 22, al fin,Tít. 5, Part. 5ª y las citas de los Códigos de los artículos anteriores. Marcadé, sobre el articulo citado, número 5, explica los tres casos del artículo.
Art. 2099. Es nula toda convención que libre al enajenante de responder de la evicción, siempre que hubiere mala fe de parte suya.
Nota de Vélez al 2099: "Cód. Francés, artículo 1628 - Napolitano, 1474 - Holandés, 1530 - de Luisiana, articulo 2480 - L. 6,Tít. 1, Lib. 19, Digesto (*)".
Comentario: (*) Goyena cita la L. 6, § 9 y 11, § 8, Tít. 1, Lib. 19, Digesto.
Art. 2100. La exclusión o renuncia de cualquiera responsabilidad, no exime de la responsabilidad por la evicción, y el vencido tendrá derecho a repetir el precio que pagó al enajenante, aunque no los daños e intereses.
Nota de Vélez al 2100: "Véase L. 19,Tít. 5, Part. 5ª, y la L. 6,Tít. 10, Lib. 3, Fuero Real. Y véase Goyena, artículo 1400, que funda la resolución del artículo".
Art. 2101. Exceptúanse de la disposición del artículo anterior, los casos siguientes:
1° Si el enajenante expresamente excluyó
su responsabilidad de restituir el precio; o si el adquiriente renunció
expresamente el derecho de repetirlo;
2° Si la enajenación fue a riesgo del adquirente;
3° Si cuando hizo la adquisición, sabía el adquirente, o debía
saber, el peligro de que sucediese la evicción, y sin embargo renunció
a la responsabilidad del enajenante, o consintió en que ella se excluyese.
Nota de Vélez al 2101: "Cód. Francés, artículo 1629 - Italiano, 1485 (ahora 1488) - Napolitano, 1475 - Holandés, 1530 - de Luisiana, artículo 2481 (*) - L. 11, § 18, Lib. 19, Digesto. Sobre los tres casos, véase Marcadé, lugar citado, nº 6 - Aubry y Rau, § 355 - Maynz, § 295".
Comentario: (*) Goyena cita, además, el 1159 de Vaud.
Art. 2102. La renuncia a la responsabilidad de la evicción, deja subsistente la obligación del enajenante, por la evicción que proviniese de un hecho suyo, anterior o posterior.
Nota de Vélez al 2102: "El Cód. Francés, artículo 1628, y los demás Códigos extranjeros declaran nula la renuncia cuando la evicción es causada por un hecho de enajenante, sea anterior o posterior a la evicción (*). Pero Troplong, n° 477, Duvergier, n° 337 y Aubry y Rau, § 355, sostienen que se puede estipular la excepción de la garantía por un hecho anterior a la enajenación. La disposición del artículo importa anular todo pacto doloso. La Ley Romana pone el caso de un hecho personal del vendedor, anterior a la venta, y el pacto de no prestarlo, y sin embargo lo declara nulo. Si venditor sciens obligatum aut alienum vendidisset et adiectum sit neve eo nomine quid praestaret, aestimari oportet dolum malum eius - L. 6, § 9,Tít. 1, Lib. 19, Digesto.
Comentario: (*) Goyena cita a estos códigos, y son el 1528 Holandés; 1158 de Vaud; artículo 2480, de Luisiana; 1474 Napolitano; cita, además, la L. 11, § 18,Tít. 1, Lib. 19, Digesto.
Art. 2103. El adquirente tiene derecho a ser indemnizado, cuando fuese obligado a sufrir cargas ocultas, cuya existencia el enajenante no le hubiere declarado, y de las cuales él no tenía conocimiento.
Nota de Vélez al 2103: "Véase L.
63,Tít. 5, Part. 5ª. Dice la Ley
Romana Non
videtur esse
celatus,
qui seit, neque
certioriari debuit,
qui non ignoravit, - L.
1,Tít. 1, Lib. 19, Digesto.
La interpretación de las cláusulas relativas a la garantía de las cargas, dice
Aubry
y Rau, hace nacer comúnmente serias dificultades, por ejemplo, la cláusula
de que el fundo está libre de toda carga y servidumbre, ¿somete al enajenante
a la garantía de las servidumbres aparentes de las que están a la vista de todos?
Por otra parte, ¿el enajenante está libre de la garantía de las cargas ocultas
cuando en el contrato se ha puesto la cláusula de que el fundo se enajena tal
como está con todas las servidumbres activas y pasivas? Estas cuestiones no
son susceptibles de una solución a priori; deben ser decididas según las circunstancias
y los antecedentes que presenten, pues se correría riesgo de engañarse sobre
la verdad de la intención de las partes, siguiendo servilmente la letra de las
fórmulas, que comúnmente no son sino de estilo, §
355, nota 53. Lo mismoTroplong, Vente, nºs.
527 y sgtes. - Duranton, tomo,
XVI, nº 302".
Art. 2104. Las cargas aparentes y las que gravan las cosas por la sola fuerza de la ley, no dan lugar a ninguna indemnización a favor del adquirente.
Art. 2105. Cuando el enajenante hubiese declarado la existencia de una hipoteca sobre el inmueble enajenado, esa declaración importa una estipulación de no prestar indemnización alguna por tal gravamen. Mas si el acto de la enajenación contiene la promesa de garantir, el enajenante es responsable de la evicción.
Nota de Vélez al 2105: "Troplong, nºs 418 y 468 - Duranton, tomo XVI, nº 261 - Duvergier, nº 319 - Aubry Rau, § citado".
Art. 2106. Cuando el adquirente de cualquier modo conocía el peligro de la evicción antes de la adquisición, nada puede reclamar del enajenante por los efectos de la evicción que suceda a no ser que ésta hubiere sido expresamente convenida.
Nota de Vélez al 2106: "Troplong, Vente, n° 418 - Pothier, Vente, n° 187 - L. 27, Código, De evictionibus".
Art. 2107. La obligación que produce la evicción es indivisible, y puede demandarse y oponerse a cualquiera de los herederos del enajenante; pero la condenación hecha a los herederos del enajenante sobre restitución del precio de la cosa, o de los daños e intereses causados por la evicción, es divisible entre ellos.
Nota de Vélez al 2107: "Marcadé, sobre el artículo 1629, n° 8. Pothier, n°s. 104 y sgtes. Aubry y Rau, § 355, nota 5 hasta la 8 inclusive. Troplong, n°s. 434 y sgtes. Duvergier, n° 355 - Eyssautier ha escrito una extensa e ilustrada disertación sobre indivisibilidad y divisibilidad de la obligación de garantía. Sostiene que la obligación de garantía es indivisible activa y pasivamente si la cosa vendida no es susceptible de partes; que fuera de este caso, no habiendo convención en contrario, es divisible. Si es divisible, el adquirente no puede obrar contra cada uno de los garantes, sino por su parte o porción, bien sea por vía de acción, o por vía de excepción. Pero podrá demandar la resolución de la venta contra los vendedores conjuntos o los herederos del deudor, cuando la evicción es tan importante que se puede pensar que no habría comprado la cosa sin la parte vencida.- Revista de Legislación, tomo XI, desde pag. 318".
Art. 2108. El enajenante debe salir a la defensa del adquirente, citado por éste en el término que designe la ley de procedimientos, en el caso que un tercero le demandase la propiedad o posesión de la cosa, el ejercicio de una servidumbre o cualquier otro derecho comprendido en la adquisición, o lo turbase en el uso de la propiedad, goce o posesión de la cosa.
Nota de Vélez al 2108: "Véase LL. 32 y ss.Tít. 5, Part. 5ª".
Art. 2109. El adquirente de la cosa no está obligado a citar de evicción, y saneamiento al enajenante que se la trasmitió, cuando hayan habido otros adquirentes intermediarios. Puede hacer citar al enajenante originario, o a cualquiera de los enajenantes intermediarios.
Nota de Vélez al 2109: "Troplong, n° 437 - Pothier, Vente, n° 149 - Por Derecho Romano y por el Derecho de las Partidas, el recurso era gradual. El adquirente debía citar al enajenante inmediato, éste al que le había trasmitido la cosa, y así sucesivamente hasta llegar al enajenante originario. Se observaba este orden porque según el Derecho Romano las acciones no podían pasar de una persona a otra sin una cesión. Pero nuestro Derecho no es así. El acreedor puede ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con la sola excepción de los que sean inherentes a su persona. Se juzga que cada enajenante ha transferido la cosa a su adquirente, cum omni sua causa, es decir, con todos los derechos que le competían. El último adquirente es, pues, tácita y necesariamente subrogado en todos los derechos de garantía de los que han poseído la cosa antes que él, y reúne esos derechos en su persona".
Art. 2110. La obligación que resulta de la evicción cesa si el vencido en juicio no hubiese hecho citar de saneamiento al enajenante, o si hubiere hecho la citación, pasado el tiempo señalado por la ley de procedimientos.
Nota de Vélez al 2110: "LL. 32 y 36,Tít. 5, Partida 5ª".
Art. 2111. No tiene lugar lo dispuesto en el artículo anterior, y el enajenante responderá por la evicción, si el vencido en juicio probare que era inútil citarlo por no haber oposición justa que hacer al derecho del vencedor. Lo mismo se observará cuando el adquirente, sin citar de saneamiento al enajenante, reconociese la justicia de la demanda, y fuese por esto privado del derecho adquirido.
Nota de Vélez al 2111: "Pothier, Vente, n° 96 - Troplong, Vente, n° 415".
Art. 2112. La obligación por la evicción cesa también si el adquirente, continuando en la defensa del pleito, dejó de oponer por dolo o negligencia las defensas convenientes, o si no apeló de la sentencia de primera instancia, o no prosiguió la apelación. El enajenante, sin embargo, responderá por la evicción, si el vencido probare que era inútil apelar o proseguir la apelación.
Nota de Vélez al 2112: "Cód. Francés, artículo 1640 - Italiano, 1497 (ahora 1485) - L. 36,Tít. 5, Part. 5ª - Troplong, sobre el articulo citado del Código Francés".
Art. 2113. Cesa igualmente la obligación por la evicción, cuando el adquirente, sin consentimiento del enajenante, comprometiese el negocio en árbitros, y éstos laudasen contra el derecho adquirido.
Nota de Vélez al 2113: "L. 36,Tít. 5, Part. 5ª - LL. 56 y 63, Digesto, De evictionibus.".
Art. 2114. La evicción, cuando se ha hecho un pago por entrega de bienes, sin que reviva la obligación extinguida, tendrá los mismos efectos que entre comprador y vendedor.
Art. 2115. En las transacciones, la evicción tendrá los mismos efectos que entre comprador y vendedor respecto a los derechos no comprendidos en la cuestión, sobre la cual se transigió; pero no en cuanto a los derechos litigiosos o dudosos que una de las partes reconoció en favor de la otra.
Nota de Vélez al 2115: "Zachariae, § 768 - Pothier, nºs. 645 y sgtes. - L. 33, Cód. Romano, De Transact. (pág. 17 ó 235)".
Art. 2116. En los casos no previstos en los capítulos siguientes, la evicción tendrá los mismos efectos que en aquellos con los cuales tenga más analogía.
Art. 2117. Cuando el adquirente, venciere en la demanda de que pudiera resultar una evicción, no tendrá ningún derecho contra el enajenante, ni aun para cobrar los gastos que hubiere hecho.
Art. 2118. Verificada la evicción, el vendedor debe restituir al comprador el precio recibido por él, sin intereses, aunque la cosa haya disminuido de valor, sufrido deterioros o pérdidas en parte, por caso fortuito o por culpa del comprador.
Nota de Vélez al 2118: "L. 32,Tít. 5, Part. 5ª - Cód. Francés, arts. 1630 y 1631 - Italiano, 1486 y 1487 (ahora 1502 y 1503) - Holandés, 1530 - Napolitano, 1476 - de Luisiana, artículo 2482 - Véase Troplong, nº 489 - Duranton, tomo XVI, nº 284 - Aubry y Rau, § 355, nota 31".
Art. 2119. El vendedor está obligado también a las costas del contrato, al valor de los frutos, cuando el comprador tiene que restituirlos al verdadero dueño, y a los daños y perjuicios que la evicción le causare.
Art. 2120. Debe también el vendedor al comprador, los gastos hechos en reparaciones o mejoras que no sean necesarias cuando él no recibiese, del que lo ha vencido, ninguna indemnización, o sólo obtuviese un indemnización incompleta.
Nota de Vélez al 2120: "Aubry y Rau, § 355, nota 31":
Art. 2121. El importe de los daños y perjuicios sufridos por la evicción, se determinará por la diferencia del precio de la venta con el valor de la cosa el día de la evicción, si su aumento no nació de causas extraordinarias.
Nota de Vélez al 2121: "Cód. Francés, artículo 1633 y sobre él Troplong - Italiano, 1489 (ahora 1502) - LL. 8, 66 y 70, Tít. 2, Lib. 21, Digesto - LL. 43 y 45, Tít. 1, Lib. 19, Digesto - Marcadé sobre el artículo 1632 y sgtes. nº 5 - Maynz, § 297".
Art. 2122. En las ventas forzadas hechas por la autoridad de la justicia, el vendedor no está obligado por la evicción, sino a restituir el precio que produjo la venta.
Nota de Vélez al 2122: "Cód. de Chile, artículo 1851".
Art. 2123. El vendedor de mala fe que conocía, al tiempo de la venta, el peligro de la evicción, debe a elección del comprador, o el importe del mayor valor de la cosa, o la restitución de todas las sumas desembolsadas por el comprador, aunque fuesen gastos de lujo, o de mero placer.
Nota de Vélez al 2123: "Cód. Francés, artículo 1635 (*) - Holandés, artículo 1535 - Italiano, 1491 (ahora 1479) - Napolitano, 1481 - Aubry y Rau, lugar citado - L. 9, Cód. Romano, De Evictione (pag. 18 o 517)".
Comentario: (*) Los artículos citados se refieren más a la venta de cosa ajena, artículo 1329 de nuestro Código y artículo 1599 del Cód. Francés, que al peligro de evicción, conocido por el vendedor de mala fe.
Art. 2124. El vendedor tiene derecho a retener de lo que debe pagar, la suma que el comprador hubiere recibido del que lo ha vencido, por mejoras hechas por el vendedor antes de la venta, y la que hubiere obtenido por las destrucciones en la cosa comprada.
Nota de Vélez al 2124: "Regla 17,Tít. 34, Partida 7ª - Véase Cód. Francés, artículo 1632 y Troplong sobre dicho artículo".
Art. 2125. En caso de evicción parcial, el comprador tiene la elección de demandar una indemnización proporcionada a la pérdida sufrida, o exigir la rescisión del contrato, cuando la parte que se le ha quitado o la carga o servidumbre que resultase, fuere de tal importancia respecto al todo, que sin ella no habría comprado la cosa.
Nota de Vélez al 2125: "Véase L. 35,Tít. 5, Part. 5ª - Cód. Francés, arts. 1636 y 1638 - Italiano, 1492 y 1494 (ahora 1480) - Napolitano, 1482 - de Luisiana, articulo 2487".
Art. 2126. Lo mismo se observará cuando se hubiesen comprado dos o más cosas conjuntamente, si apareciere que el comprador no habría comprado la una sin la otra.
Art. 2127. Habiendo evicción parcial, y cuando el contrato no se rescinda, la indemnización por la evicción sufrida, es determinada por el valor al tiempo de la evicción, de la parte de que el comprador ha sido privado, si no fuere menor que el que correspondería proporcionalmente, respecto al precio total de la cosa comprada. Si fuere menor, la indemnización será proporcional al precio de la compra.
Nota de Vélez al 2127: "Véase Cód. Francés, articulo 1637, y sobre él Troplong (*)".
Comentario: (*) Troplong cita la L. 1, Tít. 2, Lib. 21, Digesto, a Despeisses y a Voet, De evict., n° 15. El Digesto Teórico Práctico, remite a su vez a la L. 32,Tít. 5, Part. 5ª. Goyena, en su artículo 1403, cita la misma Ley de Partida, la L. 57, § 1, Tít. 2 y L. 74, § 1, Tít. 2, Lib. 21, Digesto. La L. 3,Tít, 45, Lib. 8 del Cód. Romano, y la L. 24, Tít. 45. Lib. 8, del mismo.
Art. 2128. En caso de evicción total, el permutante vencido tendrá derecho para anular el contrato, y repetir la cosa que dio en cambio, con las indemnizaciones establecidas respecto al adquirente vencido sobre la cosa o derecho adquirido, o para que se le pague el valor de ella con los daños y perjuicios que la evicción le causare. El valor en tal caso, será determinado por el que tenía la cosa al tiempo de la evicción.
Nota de Vélez al 2128: "Véase el artículo 1489 - L. 4,Tít. 6, Part. 5ª - Zachariae, § 695 y nota 7".
Art. 2129. Si optare por la anulación del contrato, el copermutante restituirá la cosa en el estado en que se halla, como poseedor de buena fe.
Art. 2130. Si la cosa fue enajenada por título oneroso por el copermutante, o constituyó sobre ella algún derecho real, el permutante no tendrá derecho alguno contra los terceros adquirentes; pero si hubiese sido enajenada por título gratuito, el permutante puede exigir del adquirente, o el valor de la cosa o la restitución de ella.
Nota de Vélez al 2130: "Zachariae, § 695 y nota 9, y los autores citados por él enseñan que en todo caso de evicción de la cosa dada en cambio, el permutante vencido puede repetir del tercer poseedor la restitución de la cosa que entregó, en permuta con el vencido".
Art. 2131. En caso de evicción parcial es aplicable lo dispuesto en el Capítulo anterior respecto a la evicción parcial en el contrato de venta.
Art. 2132. El socio que hubiese aportado a la sociedad un cuerpo cierto, responderá en caso de evicción por la indemnización de las pérdidas e intereses que resultaran a la sociedad, o a los otros socios.
Nota de Vélez al 2132: "Troplong, Societé, nº 537 - Duvergier, nº 160 - Zachariae, § 716 y nota 4 - El Cód. Francés, artículo 1845, iguala en caso de evicción la responsabilidad del socio que ha puesto un cuerpo cierto con la del vendedor respecto al comprador. Pero Troplong y Zachariae, lugares citados, demuestran que en muchos casos es muy diferente la responsabilidad de los socios de la de los vendedores".
Art. 2133.
Si por la evicción
se disolviese la sociedad, el socio responsable pagará las indemnizaciones
debidas a la sociedad por las pérdidas e intereses que la disolución
le hubiere causado.
Si la sociedad continuase, el socio responsable pagará el valor del todo,
o de la parte de que la sociedad se halla privada, y a más:
1° los gastos que la sociedad hubiese hecho
para recibir o transportar los bienes vencidos;
2° los costos del pleito con el vencedor;
3° el valor de los frutos que la sociedad hubiese sido obligada a pagar
al vencedor.
Art. 2134. Los socios no tendrán derecho para continuar en la sociedad, obligando al socio responsable a sustituir los bienes vencidos por otros exactamente semejantes.
Art. 2135. Si la prestación del socio de la cual la sociedad ha sido privada, consistiese en cosa muebles o inmuebles destinadas a ser vendidas, el socio responsable está facultado a reemplazarlas por otras cosas exactamente semejantes.
Art. 2136. Pero si la prestación de que la sociedad ha sido privada consistiere en un cuerpo cierto, afectado a un destino especial por el contrato, el socio responsable no tiene derecho para obligar a los otros socios a aceptar la sustitución de la cosa vencida por otra exactamente semejante.
Nota de Vélez al 2135 y 2136: "Zachariae, § 716 y nota 4".
Art. 2137. Si la prestación del socio fuere el usufructo de un inmueble, la evicción lo obliga como al vendedor de frutos, y pagará a la sociedad lo que se juzgue que valía el derecho del usufructo.
Art. 2138. Si la prestación consistía en el uso de una cosa, el socio que lo concedió no es responsable a la evicción, sino cuando al momento del contrato sabía que no tenía derecho para conceder el uso de ella. Debe sin embargo ser considerado como el socio que ha dejado de aportar la cosa que se obligó.
Nota de Vélez al 2138: "Pothier, Du Prét, nº 179 - Troplong, Idem, nº 154 - Zachariae, § 725, nota 6".
Art. 2139. Si la prestación del socio fue de créditos, el socio responsable está obligado a la sociedad por la evicción, como si él hubiese recibido el valor de los créditos.
Art. 2140. Lo dispuesto sobre los enajenantes y adquirentes en general, es aplicable a la evicción entre los copartícipes.
Art. 2141. En caso de evicción de los bienes divididos por causa anterior a la división, cada uno de los copartícipes responderá por la correspondiente indemnización, en proporción de su cuota, soportando el copartícipe vencido la parte que le tocare.
Nota de Vélez al 2141: "L. 9,Tít. 15, Part. 6ª - L. 1,Tít. 38, Lib. 3, Cód. Romano (pág. 8 ó 392) - L. 14, Tít. 36, Lib. 3, Cód. Romano (pág. 3 ó 387) - Cód. Francés, artículo 884 - Italiano 1035 (ahora 758) - Holandés, 1129 - Napolitano, 804 - de Luisiana, artículo 1422 - Zachariae, § 793 (*)".
Comentario: (*) Goyena cita, además, la L. 25, § 21,Tít. 2, Lib. 10 del Digesto.
Art. 2142. En todos los casos en que los copartícipes deban por evicción indemnización a uno de ellos, si alguno fuere insolvente, el pago de su parte en la indemnización será dividido entre todos.
Nota de Vélez al 2142: "Cód. Francés, artículo 885 - Italiano, 1036 (ahora 758) - Holandés, 1130 - Napolitano, 805 - de Luisiana, artículo 1426 (*)".
Comentario: (*) Goyena cita, además, el 797 de Vaud, y la L. 2,Tít. 32, Lib. 8, del Cód. Romano.
Art. 2143. Ninguno de los copartícipes se libra de la indemnización por haber perdido, por caso fortuito, la parte que se le dio en la división.
Art. 2144. La indemnización se hará por el valor que los bienes tuvieren en el tiempo de la evicción. Si hubiere créditos, el valor nominal de ellos en la partición será el objeto de la indemnización. Pero la responsabilidad por los créditos tendrá sólo lugar cuando el deudor fuese insolvente al tiempo de la división.
Nota de Vélez al 2144: "Zachariae, § 392 y nota 13 - Demolombe, tomo XVII, nº 363 - Aubry y Rau, § 625 y nota 38 - Chabot, art. 884, nº 10 - Belost-Jolimont, sobre Chabot, Observ. 1ª".
Art. 2145. En caso de evicción de la cosa donada, el donatario no tiene recurso alguno contra el donante, ni aun por los gastos que hubiere hecho con ocasión de la donación.
Nota de Vélez al 2145: "Zachariae, § 481 y nota 3ª" -
Art. 2146. Exceptúanse
de la disposición del artículo anterior los casos siguientes:
1° Cuando el donante ha prometido expresamente
la garantía de la donación;
2° Cuando la donación fue hecha de mala fe, sabiendo el donante que
la cosa era ajena;
3° Cuando fuere donación con cargos;
4° Cuando la donación fuere remuneratoria;
5° Cuando la evicción tiene por causa la inejecución de alguna
obligación que el donante tomara sobre sí en el acto de la donación.
Nota de Vélez al 2146: "Zachariae, § 481".
Art. 2147. Cuando la donación ha sido hecha de mala fe, el donante debe indemnizar al donatario de todos los gastos que la donación le hubiere ocasionado.
Nota de Vélez al 2147: "Zachariae, lugar citado, nota 6 - Duranton, tomo VII, nº 529 - L. 18, Digesto, De Donationibus".
Art. 2148. El donatario en el caso del artículo anterior no tiene acción alguna contra el donante, cuando hubiere sabido al tiempo de la donación que la cosa donada pertenecía a otro.
Art. 2149. En las donaciones con cargos, el donante responderá de la evicción de la cosa en proporción del importe de los cargos, y el valor de los bienes donados, sea que los cargos estén establecidos en el interés del mismo donante, o que ellos sean a beneficio de un tercero, sea la evicción total o parcial.
Nota de Vélez al 2149: "Zachariae, § 481, nota 8".
Art. 2150. En las donaciones remuneratorias, el donante responde de la evicción en proporción al valor de los servicios recibidos del donatario, y al de los bienes donados.
Art. 2151. Júzgase que la evicción ha tenido por causa la inejecución de la obligación contraída por el donante, cuando dejó de pagar la deuda hipotecaria sobre el inmueble donado, habiendo exonerado del pago al donatario. Si el donatario paga la deuda hipotecada para conservar el inmueble donado, queda subrogado en los derechos del acreedor contra el donante.
Nota de Vélez al 2151: "Zachariae, § 481, nota 9 - Grenier, Donat., nº 97 - Duranton, tomo VIII, nºs. 527 y sgtes.".
Art. 2152. Cuando la donación ha tenido por objeto dos o más cosas de la misma especie, bajo una alternativa, o una cosa que el donatario debe tomar entre varias de la misma especie, y le fuese quitada por sentencia la cosa que se le había entregado, el donatario tiene derecho a pedir que la donación se cumpla en las otras cosas.
Art. 2153. El donatario de una cosa determinada sólo en cuanto a su especie, y que se encuentra desposeído de ella por sentencia, tiene derecho a que se le entregue otra de la misma especie.
Art. 2154. El donatario vencido tendrá derecho, como representante del donante, para demandar por la evicción al enajenante de quien el donante tuvo la cosa por título oneroso, aunque éste no le hubiese hecho cesión expresa de sus derechos.
Nota de Vélez al 2154: "Cód. de Austria, artículo 945 - Holandés, artículo 711 - Prusiano, 1083, Parte 1ª, Tít. 11 - L. 2, Tít. 45, Lib. 8, Cód. Romano y L. 18, § 3,Tít. 5, Lib. 39, Digesto - Véanse las citas del artículo 2096".
Art. 2155. La evicción entre cesionarios y cedentes comprende la evicción de derechos dados en pago, remitidos o adjudicados, y los créditos transmitidos en virtud de subrogación legal.
Nota de Vélez al 2155: "Sobre todo este Capítulo, véase el Tít. 7, de Olea, De cessione jurium".
Art. 2156. A la evicción de los derechos cedidos por cosas con valor, o por otros derechos, es aplicable lo dispuesto sobre evicción entre permutantes.
Art. 2157. A la evicción de derechos cedidos gratuitamente, o por remuneración de servicios o por cargas impuestas en la cesión, es aplicable lo dispuesto sobre las donaciones de esas clases.
Art. 2158. En el caso de evicción total o parcial del derecho cedido, el cedente responde como está dispuesto respecto al vencedor, cuando es vencido el comprador en la cosa comprada.
Art. 2159. Si la cesión fuese de determinados derechos, rentas o productos transferidos en su totalidad, el cedente no responde sino de la evicción del todo en general, y no está obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se compongan, sino cuando la evicción fuere de la mayor parte.
Nota de Vélez al 2159: "L. 34,Tít. 5, Part. 5ª.
Art. 2160. En la cesión de herencia el cedente sólo responde por la evicción que excluyó su calidad de heredero, y no por la de los bienes de que la herencia se componía. Su responsabilidad será juzgada como la del vendedor.
Nota de Vélez al 2160: "L. 34,Tít. 5, Part. 5ª - L. 1,Tít. 45, Lib. 8, Cód. Romano - L.L. 14 y 15, Tít. 4, Lib. 18, Digesto - Cód. Francés, artículo 1696 - Italiano, 1545 (*) (ahora 1476) - Holandés, artículo 1573 (**) - Napolitano, 1542"
Comentario: (*) Vélez cita el artículo 1465 del Código Italiano, pero corresponde el artículo 1545 de dicho Código. (**) Vélez cita el artículo 1545 pero, según Goyena, el texto y las concordancias de Fortuné Anthoine de Saint-Joseph, corresponde el artículo citado supra.
Art. 2161. Si los derechos hereditarios fueren legítimos, o estuvieren cedidos como dudosos, el cedente no responde por la evicción.
Art. 2162. Si el cedente sabía positivamente que la herencia no le pertenecía, aunque la cesión de sus derechos fuere como inciertos o dudosos, la exclusión de su calidad de heredero le obliga a devolver al cesionario lo que de él hubiere recibido, y a indemnizarlo de todos los gastos y perjuicios que se le hayan ocasionado.
Art. 2163. Si el cedente hubiere cedido los derechos hereditarios, sin garantir al cesionario que sufre la evicción, éste tiene derecho a repetir lo que dio por ellos; pero queda exonerado de satisfacer indemnizaciones y perjuicios.
Nota de Vélez al 2164: "Véase LL. 63, 64, 65 y 66, Tít. 5°, Part. 5ª - L. 1, § 8,Tít. 1, Lib. 21, Digesto - L. L, 1, § 10, L 48 § 4 y L. 55, Tít. y Lib. Idem. - Cód. de Chile, artículo 1858 - Cód. Francés, arts. 1641 y 1642 - Italiano, 1498 y 1499 (ahora 1490 y 1491) - Holandés, 1541 y 1542 - de Nápoles, 1487 y 1488 - de Luisiana, 2496 y 2497.- Los defectos pequeños no son vicios redhibitorios. - L. 1, § 8, Digesto. De aedilitio edicto".
Art. 2165.- Las acciones que en este título se dan por los vicios redhibitorios de las cosas adquiridas, no comprenden a los adquirentes por título gratuito.
Art. 2166.- Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, del mismo modo que la responsabilidad por la evicción, siempre que no haya dolo en el enajenante.
Nota de Vélez al 2166: "Troplong, Vente, nº 561 - Maynz, § 296".
Art. 2167.- Pueden también por el contrato hacerse vicios redhibitorios de los que naturalmente no lo son, cuando el enajenante garantizase la no existencia de ellos, o la calidad de la cosa supuesta por el adquirente. Esta garantía tiene lugar aunque no se exprese, cuando el enajenante afirmó positivamente en el contrato, que la cosa estaba exenta de defectos, o que tenía ciertas calidades, aunque al adquirente le fuese fácil conocer el defecto o la falta de la calidad.
Nota de Vélez al 2167: "LL. 18 y 19, §§ 1 y 4, Tít. 1, Lib. 21, Digesto - Maynz, § 296".
Art. 2168.- Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, y no probándolo se juzga que el vicio sobrevino después.
Nota de Vélez al 2168: "Es una cuestión
muy debatida entre los jurisconsultos si la brevedad del tiempo que corre entre
la enajenación y la destrucción de la cosa hace suponer de derecho que
el principio de esta destrucción existía al tiempo de la enajenación;
o si el adquirente debe probar que el vicio no ha nacido después de la
adquisición. En los artículos
2513 y sgtes. del Cód.
de Luisiana se declara que la redhibición de los animales no
puede intentarse sino en los quince días siguientes a la venta.
El artículo
924 del Cód.
de Austria dice que cuando un animal muere o se enferma a las veinticuatro
horas de la entrega , se presume que estaba atacado antes de ella.
El Cód.
Prusiano, artículo
199, Tít. 9, Parte 1ª, dice: "si
el animal enferma o muere a las veinticuatro horas de la entrega, responde el
vendedor; si después, el comprador debe probar la preexistencia de la
enfermedad". Aceptamos sin embargo la opinión de Troplong,
que el adquirente, que es el demandante, debe probar la existencia del vicio
en el momento de la adquisición, número
569".
Art. 2169.- La estipulación en términos generales de que el enajenante no responde por vicios redhibitorios de la cosa, no lo exime de responder por el vicio redhibitorio de que tenía conocimiento, y que no declaró al adquirente.
Nota de Vélez al 2169: "L. 17, § 20, L. 19, § 4, y LL. 31 y 52, Tít. 1, Lib. 21, Digesto - Maynz, § 296 - Cód. de Chile, artículo 1859 - Troplong, Vente, nº 560".
Art. 2170.- El enajenante está también libre de la responsabilidad de los vicios redhibitorios, si el adquirente los conocía o debía conocerlos por su profesión u oficio.
Nota de Vélez al 2170: "L. 14,Tít. 8, Part. 5ª - y véase L. 4,Tít. 1, Lib. 10, Nov. Rec.".
Art. 2171.- Está igualmente libre de responsabilidad por los vicios redhibitorios si el adquirente obtuvo la cosa por remate, o adjudicación judicial.
Nota de Vélez al 2171: "Cód. Francés, artículo 1649 - Sobre la razón de la disposición del artículo, véase Troplong, nº 583".
Art. 2172.- Entre adquirentes y enajenantes que no son compradores y vendedores, el vicio redhibitorio de la cosa adquirida sólo da derecho a la acción redhibitoria, pero no a la acción para pedir que se baje de lo dado el menor valor de la cosa.
Art. 2173.- Entre compradores y vendedores, no habiendo estipulación sobre los vicios redhibitorios, el vendedor debe sanear al comprador los vicios o defectos ocultos de la cosa aunque los ignore; pero no está obligado a responder por los vicios o defectos aparentes.
Nota de Vélez al 2173: "Las citas al artículo 2164, y L. 14,Tít. 8, Part. 5ª".
Jurisprudencia: "Los defectos o fallas en las mercaderías entregadas pueden ser de dos clases: aparentes, cuando son susceptibles de ser descubiertos con el primer examen de la cosa adquirida; y ocultos: cuando no se ponen de resalto en el primer examen, ya que suelen residir en la naturaleza íntima de la cosa".
Art. 2174.- En el caso del artículo anterior, el comprador tiene la acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato, volviendo la cosa al vendedor, restituyéndole éste el precio pagado, o la acción para que se baje del precio el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio.
Nota de Vélez al 2174: "Cód. Francés, artículo 1644 - Italiano, 1501 (ahora 1493) - Napolitano, 1490 - Holandés, artículo 1543 - L. 18,Tít. 1, Lib. 21, Digesto - La L. 64,Tít. 5, Part. 5ª, sólo concede la acción redhibitoria cuando el vendedor sabía el vicio de la cosa vendida, cuando lo ignoraba sólo le da la acción quanti minoris".
Art. 2175.- El comprador podrá intentar una u otra acción, pero no tendrá derecho para intentar una de ellas, después de ser vencido o de haber intentado la otra.
Nota de Vélez al 2175: "L. 65,Tít. 5, Part. 5ª - Troplong, nº 581 - Voet, Ad Pand. De aedil. edicto - Duranton tomo XVI, nº 328 - Toullier, tomo X, nº 163. - Aubry y Rau, § 355 bis".
Art. 2176. Si el vendedor conoce o debía conocer, por razón de su oficio o arte, los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, y no los manifestó al comprador, tendrá éste a más de las acciones de los artículos anteriores, el derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos, si optare por la rescisión del contrato.
Nota de Vélez al 2176: "L. 63,Tít. 5, Part. 5ª - L. 14,Tít. 8, Part. 5ª -. L. 45,Tít. 1, Lib. 18, Digesto - Cód. Francés, arts. 1645 y 1646 - Italiano, 1502 y 1503 (ahora 1494 y 1495) - Napolitano, 1491 y 1492 - Holandés, 1544 y 1545".
Art. 2177. Vendiéndose dos o más cosas, sea en un solo precio o sea señalando precio a cada una de ellas, el vicio redhibitorio de la una, da sólo lugar a su redhibición y no a la de las otras, a no ser que aparezca que el comprador no habría comprado la sana sin la que tuviese el vicio, o si la venta fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.
Nota de Vélez al 2177: "Véase LL. 34 y 38, §§ 13 y 14, Tít. 1, Lib. 21, Digesto".
Art. 2178. Si la cosa se pierde por los vicios redhibitorios, el vendedor sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio. Si la pérdida fuese parcial, el comprador deberá devolverla en el estado en que se hallare para ser pagado del precio que dio.
Nota de Vélez al 2178: "Cód. Francés, artículo 1647 - Italiano, 1504 (ahora 1495) - Napolitano, 1493 - Holandés, artículo 1546 (*) - L. 13,Tít. 1, Lib. 19, Digesto".
Comentario: (*) Goyena cita, además, el 1178 de Vaud.
Art. 2179. Si la cosa vendida con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito, o por culpa del comprador, le queda a éste sin embargo, el derecho de pedir el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio.
Nota de Vélez al 2179: "LL. 31 § 11 y 47, Tít. 1, Lib. 21, Dig. - Duranton, tomo XVI, n° 326 - Duvergier, n° 414 - Aubry y Rau, § 355 bis, nota 16 - En contra, Cód. Francés, artículo 1647".
Art. 2180. Lo dispuesto respecto a la acción redhibitoria entre comprador y vendedor, es aplicable a las adquisiciones por dación en pago, por contratos innominados, por remates o adjudicaciones, cuando no sea en virtud de sentencia, en las permutas, en las donaciones, en los casos en que hay lugar a la evicción y en las sociedades, dando en tal caso derecho a la disolución de la sociedad, o la exclusión del socio que puso la cosa con vicios redhibitorios.
Nota de Vélez al 2180: "Véase Maynz, § 296 al fin".
Art. 2181.- La acción redhibitoria es indivisible. Ninguno de los herederos del adquirente puede ejercerla por sólo su parte; pero puede demandarse a cada uno de los herederos del enajenante.
Nota de Vélez al 2181: "Troplong, n° 576 - L. 31, § 10,Tít. 1, Lib. 21, Digesto - Maynz, § 296".