Art. 2089.- El que por título
oneroso transmitió derechos, o dividió bienes con otros, responde
por la evicción,
en los casos y modos reglados en este título.
Nota de Vélez al 2089: "Maynz,
§ 295.- Observación .- La palabra evicción
en su acepción etimológica, que fue también su primera
acepción , expresa la idea de una desposesión a consecuencia
de una sentencia judicial. Pero desde mucho tiempo, dice Demolombe, la palabra
evicción ha cesado de tener en la ciencia y en la práctica la
acepción limitada que antes tenía, y se emplea al contrario,
en un sentido más extenso para designar toda especie de pérdida,
de turbación o de perjuicio que sufra el que adquirió la cosa.-
Tomo
XVIII, nº 333."
Art. 2090.- Responderá igualmente el
que por título oneroso transmitió inmuebles hipotecados,
o los dividió con otros, si el adquirente o copartícipe no puede conservarlos
sin pagar al acreedor hipotecario.
Art. 2091.- Habrá evicción, en virtud
de sentencia y por causa anterior o contemporánea a la adquisición, si el
adquirente por título oneroso fue privado en todo, o en parte del derecho
que adquirió, o sufriese una turbación de derecho en la propiedad, goce, o
posesión de la cosa.
Pero no habrá lugar a garantía, ni en razón de las turbaciones de hecho, ni
aun en razón de las turbaciones de derecho, procedentes de la ley, o establecidas
de una manera aparente, por el hecho del hombre, o de pretensiones formadas
en virtud de un derecho real o
personal de goce, cuya existencia era conocida al tiempo de la enajenación.
Nota de Vélez al 2091: "O
como dice Maynz, la evicción debe tener por causa un vicio inherente
al derecho del enajenante, en Maynz,
§ 295 - L.
32, y ss. Tít. 5, Part. 5ª - LL.
1 y sgtes.Tit.
2. Lib. 21,Digesto
- Cód.
Francés,
arts. 1628 y 1629 - Italiano 1482
y 1483 - Napolitano, 1472
y 1473 - Holandés, 1526
y 1527 - Demolombe, tomo XVII, nºs.
333 y sgtes.- Aubry
y Rau, § 625 nº 2 - Chabot, sobre el art.
884 nºs 2 y 4 - Duranton, tomo VII, nºs.
526 y sgtes. Decimos turbación de derecho, es decir, una
demanda judicial o extrajudicial, por la que un tercero reclamase un derecho
cualquiera, como por ejemplo, si un tercero ejerciese una acción hipotecaria
que lo amenazase de ser vencido en el derecho que creía tener en la
cosa libre de toda carga, o si pretendiese un derecho de propiedad en todo
o en parte, o un derecho de usufructo, de uso o habitación o simplemente
de arrendamiento. En fin, toda acción real, y aun las acciones personales
o posesorias que pueden ser ejercidas contra terceros, constituyen una turbación
de derecho.
En cuanto a las turbaciones de hecho, por las cuales un tercero sin pretender
ningún derecho ejerce actos indebidos, como si pasase por el fundo
del propietario, la garantía entonces está en la ley misma,
y el propietario debe dirigirse contra el autor de las vías de hecho.
Véase Demolombe, nºs
388 y sgtes.".
Art. 2092. Aunque no haya decisión judicial
que declare la evicción, la indemnización que por ella se concede al que fuese
vencido, tendrá lugar cuando se hubiese adquirido el derecho transmitido por
un título independiente de la enajenación que se hizo.
Art. 2093. La
evicción será parcial cuando el adquirente fuere privado, por sentencia,
de una parte de la cosa adquirida o de sus accesorios o dependencias, o si
fuere privado de una de las cosas que adquirió colectivamente, o cuando fuere
privado de alguna
servidumbre activa del inmueble, o se declarase que ese inmueble estaba
sujeto a alguna servidumbre pasiva,
o a otra obligación inherente a dicho inmueble. Art. 2094. Habrá lugar a la evicción,
cuando un acto del Poder Legislativo, o del Poder Ejecutivo privase al adquirente
en virtud de un derecho preexistente; pero no habrá lugar a la evicción, si
el acto que trae la privación del derecho no fuese fundado sobre un derecho
preexistente, o sobre una prohibición anterior, que pertenece al soberano
declarar, o hacer respetar. Nota de Vélez al 2094: "Marcadé, sobre el artículo
1629 - Aubry
y Rau, § 355 - Véase Troplong,
Vente,
n° 423".
Art. 2095. Cuando el derecho que ha causado
la evicción es adquirido posteriormente a la transmisión de la cosa, pero
cuyo origen era anterior, los jueces están autorizados para apreciar todas
las circunstancias, y resolver la cuestión.
Nota de Vélez al 2095: "Véase
Demolombe, tomo XVIII, nºs.
352 y sgtes.- Cuando por ejemplo, la prescripción ha comenzado
respecto a la servidumbre de un predio antes de enajenarse y se realiza cuando
ese predio está ya en poder del que lo había adquirido. Pothier
enseña que es responsable de la evicción el que trasmitió
el derecho cuando la prescripción ha comenzado estando la cosa en su
dominio; por el
contrario Troplong, Vente,
nº 425 - Duvergier,
nº 314 y otros jurisconsultos sostienen que el derecho creado
por una prescripción, no existiendo sino desde el día en que
la prescripción se ha cumplido, la evicción resultaría
de un derecho posterior a la enajenación, y no habría por lo
tanto acción por ella. Marcadé sobre el artículo
1629 combate como exageradas ambas opiniones, y aconseja la resolución
de nuestro artículo". Art. 2096. Habrá lugar a los derechos que da la evicción, sea que el
vencido fuere el mismo poseedor de la cosa, o que la evicción tuviere lugar
respecto de un tercero, al cual él hubiese transmitido el derecho por un título
oneroso,
o por un título lucrativo. El tercero puede en su propio nombre, ejercer contra
el primer enajenante, los derechos que da la evicción, aunque él no pudiese
hacerlo contra el que le transmitió el derecho.
Nota de Vélez al 2096: "En contra,
Pothier,
nº 98, respecto al título lucrativo. La razón
en que se funda es que no hay subrogación en Ios derechos. Cuando el
donatario no tiene acción contra el donante no puede tenerla contra
aquel de quien el donante adquirió el derecho; y también porque
el donatario en verdad nada pierde. Pero el que transmite la propiedad de
una cosa, se juzga que transmite al mismo tiempo todos Ios derechos reales
y personales que le corresponden por razón de esa cosa. En el caso
del artículo, el vendedor, por ejemplo, que hubiese transferido la
cosa al donante, vendría a ser quien aprovechase de la donación
que el comprador hiciese a un tercero. - Marcadé, sobre el art.
1629, nº 4, combate la opinión de Pothier.- Lo mismo
Troplong, nºs.
237 y sgtes. Duranton, tomo XVI, nºs.
254 y sgtes. - Duvergier,
nº 343". Art. 2097. La responsabilidad que trae la evicción
tiene lugar, aunque en los actos en que se trasmiten los derechos, no hubiere
convención alguna sobre ella.
Nota de Vélez al 2098: "L.
22, al fin,Tít. 5, Part. 5ª y las citas de los Códigos
de los artículos anteriores. Marcadé, sobre el articulo citado,
número 5, explica los tres casos del artículo.
Art. 2099.
Es nula toda convención que libre al enajenante de responder de la
evicción, siempre que hubiere mala fe de parte suya.
Art. 2100. La exclusión
o renuncia de cualquiera responsabilidad, no exime de la responsabilidad por
la evicción, y el vencido tendrá derecho a repetir el precio
que pagó al enajenante, aunque no los daños e intereses.
1° Si el enajenante expresamente excluyó
su responsabilidad de restituir el precio; o si el adquiriente renunció
expresamente el derecho de repetirlo;
2° Si la enajenación fue a riesgo
del adquirente;
3° Si cuando hizo la adquisición,
sabía el adquirente, o debía saber, el peligro de que sucediese
la evicción, y sin embargo renunció a la responsabilidad del
enajenante, o consintió en que ella se excluyese.
Art. 2102. La renuncia a la responsabilidad
de la evicción,
deja subsistente la obligación del enajenante, por la evicción que proviniese
de un hecho suyo, anterior o posterior.
Art. 2103. El adquirente
tiene derecho a ser indemnizado, cuando fuese obligado a sufrir cargas ocultas,
cuya existencia el enajenante no le hubiere declarado, y de las cuales él
no tenía conocimiento.
Nota de Vélez al 2103: "Véase L.
63,Tít. 5, Part. 5ª. Dice la Ley
RomanaNon
videtur esse
celatus,
qui seit, neque
certioriari debuit,
qui non ignoravit, - L.
1,Tít. 1, Lib. 19,Digesto.
La interpretación de las cláusulas relativas a la garantía de las cargas,
dice Aubry y Rau, hace nacer comúnmente serias dificultades, por ejemplo,
la cláusula de que el fundo está libre de toda carga y servidumbre, ¿somete
al enajenante a la garantía de las servidumbres aparentes de las que están
a la vista de todos? Por otra parte, ¿el enajenante está libre de la garantía
de las cargas ocultas cuando en el contrato se ha puesto la cláusula de que
el fundo se enajena tal como está con todas las servidumbres activas y pasivas?
Estas cuestiones no son susceptibles de una solución a priori; deben ser decididas
según las circunstancias y los antecedentes que presenten, pues se correría
riesgo de engañarse sobre la verdad de la intención de las partes, siguiendo
servilmente la letra de las fórmulas, que comúnmente no son sino de estilo,
§
355, nota 53. Lo mismoTroplong, Vente, nºs.
527 y sgtes. - Duranton, tomo,
XVI, nº 302".
Art. 2104. Las cargas aparentes y las
que gravan las cosas por la sola fuerza de la ley, no dan lugar a ninguna
indemnización a favor del adquirente.
Art. 2105.
Cuando el enajenante hubiese declarado la existencia de una hipoteca sobre
el inmueble enajenado, esa declaración importa una estipulación
de no prestar indemnización alguna por tal gravamen. Mas si el acto
de la enajenación contiene la promesa de garantir, el enajenante es
responsable de la evicción.
Art. 2106. Cuando el adquirente
de cualquier modo conocía el peligro de la evicción antes de
la adquisición, nada puede reclamar del enajenante por los efectos
de la evicción que suceda a no ser que ésta hubiere sido expresamente
convenida.
Art. 2107. La obligación
que produce la evicción
es indivisible, y puede demandarse y oponerse a cualquiera de los herederos
del enajenante; pero la condenación hecha a los herederos del enajenante
sobre restitución del precio de la cosa, o de los daños e intereses
causados por la evicción, es divisible entre ellos.
Nota de Vélez al 2107: "Marcadé,
sobre el artículo
1629, n° 8 - Pothier, n°s.
104 y sgtes. - Aubry
y Rau, § 355, nota 5
hasta la 8 inclusive - Troplong, n°s.
434 y sgtes. - Duvergier,
n° 355 - Eyssautier
ha escrito una extensa e ilustrada disertación sobre indivisibilidad
y divisibilidad de la obligación de garantía. Sostiene que la
obligación de garantía es indivisible activa y pasivamente si
la cosa vendida no es susceptible de partes; que fuera de este caso, no habiendo
convención en contrario, es divisible. Si es divisible, el adquirente
no puede obrar contra cada uno de los garantes, sino por su parte o porción,
bien sea por vía de acción, o por vía de excepción.
Pero podrá demandar la resolución de la venta contra los vendedores
conjuntos o los herederos del deudor, cuando la evicción es tan importante
que se puede pensar que no habría comprado la cosa sin la parte vencida.-
Revista de Legislación, tomo
XI, desde pag. 318".
Art. 2108. El enajenante debe
salir a la defensa del adquirente, citado por éste en el término
que designe la ley de procedimientos, en el caso que un tercero le demandase
la propiedad o posesión de la cosa, el ejercicio de una servidumbre
o cualquier otro derecho comprendido en la adquisición, o lo turbase
en el uso de la propiedad, goce o posesión de la cosa.
Art. 2109. El adquirente de
la cosa no está obligado a citar de evicción, y saneamiento
al enajenante que se la trasmitió, cuando hayan habido otros adquirentes
intermediarios. Puede hacer citar al enajenante originario, o a cualquiera
de los enajenantes intermediarios.
Nota de Vélez al 2109: "Troplong,
n° 437 - Pothier, Vente,
n° 149 - Por Derecho
Romano y por el Derecho
de las Partidas, el recurso era gradual. El adquirente debía
citar al enajenante inmediato, éste al que le había trasmitido
la cosa, y así sucesivamente hasta llegar al enajenante originario.
Se observaba este orden porque según el Derecho Romano las acciones
no podían pasar de una persona a otra sin una cesión. Pero nuestro
Derecho
no es así. El acreedor puede ejercer todos los derechos
y acciones de su deudor, con la sola excepción de los que sean
inherentes a su persona. Se juzga que cada enajenante ha transferido la cosa
a su adquirente, cum
omni sua causa, es decir, con todos los derechos que le competían.
El último adquirente es, pues, tácita y necesariamente subrogado
en todos los derechos de garantía de los que han poseído la
cosa antes que él, y reúne esos derechos en su persona".
Art. 2110. La obligación
que resulta de la evicción cesa si el vencido en juicio no hubiese
hecho citar de saneamiento al enajenante, o si hubiere hecho la citación,
pasado el tiempo señalado por la ley de procedimientos.
Art. 2111. No tiene lugar lo
dispuesto en el artículo anterior, y el enajenante responderá
por la evicción, si el vencido en juicio probare que era inútil
citarlo por no haber oposición justa que hacer al derecho del vencedor.
Lo mismo se observará cuando el adquirente, sin citar de saneamiento
al enajenante, reconociese la justicia de la demanda, y fuese por esto privado
del derecho adquirido.
Art. 2112. La obligación
por la evicción cesa también si el adquirente, continuando en
la defensa del pleito, dejó de oponer por dolo o negligencia las defensas
convenientes, o si no apeló de la sentencia de primera instancia, o
no prosiguió la apelación. El enajenante, sin embargo, responderá
por la evicción, si el vencido probare que era inútil apelar
o proseguir la apelación.
Art. 2113. Cesa igualmente
la obligación por la evicción,
cuando el adquirente, sin consentimiento del enajenante, comprometiese el
negocio en árbitros, y éstos laudasen contra el derecho adquirido.
Art. 2114. La evicción, cuando se ha
hecho un pago por entrega de bienes, sin que reviva la obligación extinguida,
tendrá los mismos efectos que entre comprador y vendedor.
Art. 2115. En las
transacciones, la evicción tendrá los mismos efectos que entre comprador y
vendedor respecto a los derechos no comprendidos en la cuestión, sobre la
cual se transigió; pero no en cuanto a los derechos litigiosos o dudosos que
una de las partes reconoció en favor de la otra.
Art. 2116. En los casos no previstos
en los capítulos siguientes, la evicción tendrá los mismos efectos que en
aquellos con los cuales tenga más analogía.
Art. 2117. Cuando el adquirente,
venciere en la demanda de que pudiera resultar una evicción, no tendrá
ningún derecho contra el enajenante, ni aun para cobrar los gastos
que hubiere hecho.
Art. 2118. Verificada la evicción,
el vendedor debe restituir al comprador el precio recibido por él,
sin intereses, aunque la cosa haya disminuido de valor, sufrido deterioros
o pérdidas en parte, por caso fortuito o por culpa del comprador.
Art. 2119. El vendedor está
obligado también a las costas del contrato, al valor de los frutos,
cuando el comprador tiene que restituirlos al verdadero dueño, y a
los daños y perjuicios que la evicción le causare.
Art. 2120. Debe también el vendedor al
comprador, los gastos hechos en reparaciones o mejoras que no sean necesarias
cuando él no recibiese, del que lo ha vencido, ninguna indemnización, o sólo
obtuviese un indemnización incompleta.
Art. 2121. El importe de los
daños y perjuicios sufridos por la evicción, se determinará por la
diferencia del precio
de la venta con el valor de la cosa el día de la evicción, si su aumento no
nació de causas extraordinarias.
Art. 2122. En las ventas forzadas hechas
por la autoridad de la justicia, el vendedor no está obligado por la evicción,
sino a restituir el precio que produjo la venta.
Art. 2123.
El vendedor de la mala fe que conocía, al tiempo de la venta, el peligro
de la evicción,
debe a elección del comprador, o el importe del mayor valor de la cosa,
o la restitución de todas las sumas desembolsadas por el comprador,
aunque fuesen gastos de lujo, o de mero placer.
Art. 2124. El vendedor tiene
derecho a retener de lo que debe pagar, la suma que el comprador hubiere recibido
del que lo ha vencido, por mejoras hechas por el vendedor antes de la venta,
y la que hubiere obtenido por las destrucciones en la cosa comprada.
Art. 2125. En caso de evicción
parcial, el comprador tiene la elección de demandar una indemnización
proporcionada a la pérdida sufrida, o exigir la rescisión del
contrato, cuando la parte que se le ha quitado o la carga o servidumbre que
resultase, fuere de tal importancia respecto al todo, que sin ella no habría
comprado la cosa.
Art. 2126. Lo mismo se observará
cuando se hubiesen comprado dos o más cosas conjuntamente, si apareciere
que el comprador no habría comprado la una sin la otra.
Art. 2127. Habiendo evicción
parcial, y cuando el contrato no se rescinda, la indemnización por
la evicción sufrida, es determinada por el valor al tiempo de la evicción,
de la parte de que el comprador ha sido privado, si no fuere menor que el
que correspondería proporcionalmente, respecto al precio total de la
cosa comprada. Si fuere menor, la indemnización será proporcional
al precio de la compra.
Art. 2128. En caso de evicción
total, el permutante vencido tendrá derecho para anular el contrato,
y repetir la cosa que dio en cambio, con las indemnizaciones establecidas
respecto al adquirente vencido sobre la cosa o derecho adquirido, o para que
se le pague el valor de ella con los daños y perjuicios que la evicción
le causare. El valor en tal caso, será determinado por el que tenía
la cosa al tiempo de la evicción.
Art. 2129.
Si optare por la anulación del contrato, el copermutante restituirá
la cosa en el estado en que se halla, como poseedor de buena fe.
Art. 2130.
Si la cosa fue enajenada por título oneroso por el copermutante, o
constituyó sobre ella algún derecho real, el permutante no tendrá
derecho alguno contra los terceros adquirentes; pero si hubiese sido enajenada
por título gratuito, el permutante puede exigir del adquirente, o el
valor de la cosa o la restitución de ella.
Nota de Vélez al 2130: "Zachariae,
§
695 y nota 9, y los autores citados por él enseñan
que en todo caso de evicción de la cosa dada en cambio, el permutante
vencido puede repetir del tercer poseedor la restitución de la cosa
que entregó, en permuta con el vencido".
Art. 2131.
En caso de evicción parcial es aplicable lo dispuesto en el Capítulo
anterior respecto a la evicción parcial en el contrato de venta.
Art. 2132. El socio que hubiese
aportado a la sociedad un cuerpo cierto, responderá en caso de evicción
por la indemnización de las pérdidas e intereses que resultaran
a la sociedad, o a los otros socios.
Nota de Vélez al 2132: "Troplong,
Societé, nº 537 - Duvergier,
nº 160 - Zachariae,
§
716 y nota 4 - El Cód.
Francés, artículo
1845, iguala en caso de evicción la responsabilidad del
socio que ha puesto un cuerpo cierto con la del vendedor respecto al comprador.
Pero Troplong y Zachariae, lugares citados, demuestran que en muchos casos
es muy diferente la responsabilidad de los socios de la de los vendedores".
Art. 2133.
Si por la evicción
se disolviese la sociedad, el socio responsable pagará las indemnizaciones
debidas a la sociedad por las pérdidas e intereses que la disolución
le hubiere causado.
Si la sociedad continuase, el socio responsable
pagará el valor del todo, o de la parte de que la sociedad se halla
privada, y a más:
1° los gastos que la sociedad hubiese hecho
para recibir o transportar los bienes vencidos;
2° los costos del pleito con el vencedor;
3° el valor de los frutos que la sociedad
hubiese sido obligada a pagar al vencedor.
Art. 2134. Los
socios no tendrán derecho para continuar en la sociedad, obligando
al socio responsable a sustituir los bienes vencidos por otros exactamente
semejantes.
Art. 2135.
Si la prestación del socio de la cual la sociedad ha sido privada,
consistiese en cosa muebles o inmuebles destinadas a ser vendidas, el socio
responsable está facultado a reemplazarlas por otras cosas exactamente
semejantes.
Art. 2136.
Pero si la prestación de que la sociedad ha sido privada consistiere
en un cuerpo cierto, afectado a un destino especial por el contrato, el socio
responsable no tiene derecho para obligar a los otros socios a aceptar la
sustitución de la cosa vencida por otra exactamente semejante.
Art. 2137.
Si la prestación del socio fuere el usufructo de un inmueble, la evicción
lo obliga como al vendedor de frutos, y pagará a la sociedad lo que
se juzgue que valía el derecho del usufructo.
Art. 2138. Si la prestación
consistía en el uso de una cosa, el socio que lo concedió no
es responsable a la evicción, sino cuando al momento del contrato sabía
que no tenía derecho para conceder el uso de ella. Debe sin embargo
ser considerado como el socio que ha dejado de aportar la cosa que se obligó.
Art. 2139.
Si la prestación del socio fue de créditos, el socio
responsable está obligado a la sociedad por la evicción, como
si él hubiese recibido el valor de los créditos.
Art. 2140.
Lo dispuesto sobre los enajenantes y adquirentes en general, es aplicable
a la evicción entre los copartícipes.
Art. 2141. En caso de evicción
de los bienes divididos por causa anterior a la división, cada uno de los
copartícipes responderá por la correspondiente indemnización, en proporción
de su cuota, soportando el copartícipe vencido la parte que le tocare.
Art. 2142. En todos los casos en que
los copartícipes deban por evicción indemnización a uno de ellos, si alguno
fuere insolvente, el pago de su parte en la indemnización será dividido entre
todos.
Art. 2143. Ninguno de los copartícipes
se libra de la indemnización por haber perdido, por caso
fortuito, la parte que se le dio en la división.
Art. 2144. La indemnización se hará por
el valor que los bienes tuvieren en el tiempo de la evicción. Si hubiere créditos,
el valor nominal de ellos en la partición será el objeto de la indemnización.
Pero la responsabilidad por los créditos tendrá sólo lugar cuando el deudor
fuese insolvente al tiempo de la división.
Art. 2145.
En caso de evicción
de la cosa donada, el donatario no tiene recurso alguno contra el donante,
ni aun por los gastos que hubiere hecho con ocasión de la donación.
Art. 2147.
Cuando la donación ha sido hecha de mala fe, el donante debe indemnizar
al donatario de todos los gastos que la donación le hubiere ocasionado.
Art. 2148.
El donatario en el caso del artículo anterior no tiene acción
alguna contra el donante, cuando hubiere sabido al tiempo de la donación
que la cosa donada pertenecía a otro.
Art. 2149. En las donaciones
con cargos, el donante responderá de la evicción de la cosa
en proporción del importe de los cargos, y el valor de los bienes donados,
sea que los cargos estén establecidos en el interés del mismo
donante, o que ellos sean a beneficio de un tercero, sea la evicción
total o parcial.
Art. 2150. En las donaciones
remuneratorias,
el donante responde de la evicción en proporción al valor de
los servicios recibidos del donatario, y al de los bienes donados.
Art. 2151.
Júzgase que la evicción ha tenido por causa la inejecución
de la obligación contraída por el donante, cuando dejó
de pagar la deuda hipotecaria sobre el inmueble donado, habiendo exonerado
del pago al donatario. Si el donatario paga la deuda hipotecada para conservar
el inmueble donado, queda subrogado en los derechos del acreedor contra el
donante.
Art. 2152.
Cuando la donación ha tenido por objeto dos o más cosas de la
misma especie, bajo una alternativa, o una cosa que el donatario debe tomar
entre varias de la misma especie, y le fuese quitada por sentencia la cosa
que se le había entregado, el donatario tiene derecho a pedir que la
donación se cumpla en las otras cosas.
Art. 2153. El donatario de
una cosa determinada sólo en cuanto a su especie, y que se encuentra
desposeído de ella por sentencia, tiene derecho a que se le entregue
otra de la misma especie.
Art. 2154. El donatario vencido
tendrá derecho, como representante del donante, para demandar por la
evicción al enajenante de quien el donante tuvo la cosa por título
oneroso, aunque éste no le hubiese hecho cesión expresa de sus
derechos.
Art. 2155.
La evicción entre cesionarios y cedentes comprende la evicción
de derechos dados en pago, remitidos o adjudicados, y los créditos
transmitidos en virtud de subrogación legal.
Art. 2156. A la evicción
de los derechos cedidos por cosas con valor, o por otros derechos, es aplicable
lo dispuesto sobre evicción entre permutantes.
Art. 2157.
A la evicción de derechos cedidos gratuitamente, o por remuneración
de servicios o por cargas impuestas en la cesión, es aplicable lo dispuesto
sobre las donaciones de esas clases.
Art. 2158.
En el caso de evicción total o parcial del derecho cedido, el cedente
responde como está dispuesto respecto al vencedor, cuando es vencido
el comprador en la cosa comprada.
Art. 2159. Si la cesión
fuese de determinados derechos, rentas o productos transferidos en su totalidad,
el cedente no responde sino de la evicción del todo en general, y no
está obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se compongan,
sino cuando la evicción fuere de la mayor parte.
Art. 2160. En la cesión
de herencia el cedente sólo responde por la evicción que excluyó
su calidad de heredero, y no por la de los bienes de que la herencia se componía.
Su responsabilidad será juzgada como la del vendedor.
Art. 2161. Si los derechos
hereditarios fueren legítimos, o estuvieren cedidos como dudosos, el
cedente no responde por la evicción.
Art. 2162.
Si el cedente sabía positivamente que la herencia no le pertenecía,
aunque la cesión de sus derechos fuere como inciertos o dudosos, la
exclusión de su calidad de heredero le obliga a devolver al cesionario
lo que de él hubiere recibido, y a indemnizarlo de todos los gastos
y perjuicios que se le hayan ocasionado.
Art. 2163.
Si el cedente hubiere cedido los derechos hereditarios, sin garantir al cesionario
que sufre la evicción, éste tiene derecho a repetir lo que dio
por ellos; pero queda exonerado de satisfacer indemnizaciones y perjuicios.
Art. 2164.- Son vicios redhibitorios
los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio,
uso o goce se transmitió por título oneroso,
existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino,
si de tal modo disminuyen el uso de ella que al haberlos conocido el adquirente,
no la habría adquirido, o habría dado menos por ella.
Nota de Vélez al 2166: "Troplong,
Vente,
nº 561 - Maynz,
§ 296". Art. 2167.- Pueden también por el contrato hacerse vicios redhibitorios
de los que naturalmente no lo son, cuando el enajenante garantizase la no
existencia de ellos, o la calidad de la cosa supuesta por el adquirente. Esta
garantía tiene lugar aunque no se exprese, cuando el enajenante afirmó positivamente
en el contrato, que la cosa estaba exenta de defectos, o que tenía ciertas
calidades, aunque al adquirente le fuese fácil conocer el defecto o la falta
de la calidad.
Nota de Vélez al 2167: "LL.
18 y 19, §§
1 y 4, Tít.
1, Lib. 21, Digesto - Maynz,
§ 296". Art. 2168.- Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo
de la adquisición, y no probándolo se juzga que el vicio sobrevino después. Nota de Vélez al 2168: "Es una cuestión muy debatida entre
los jurisconsultos si la brevedad del tiempo que corre entre la enajenación
y la destrucción de la cosa hace suponer de derecho que el principio
de esta destrucción existía al tiempo de la enajenación;
o si el adquirente debe probar que el vicio no ha nacido después de
la adquisición. En los arts. 2513
y sgtes. del Cód. de Luisiana se declara que la redhibición
de los animales no puede intentarse sino en los quince días siguientes
a la venta.
El artículo
924 del Cód. de Austria dice que cuando un animal muere
o se enferma a las veinticuatro horas de la entrega , se presume que estaba
atacado antes de ella.
El Cód. Prusiano, artículo 199,
Título
9, Parte. 1ª, dice: "si el animal enferma o muere a
las veinticuatro horas de la entrega, responde el vendedor; si después,
el comprador debe probar la preexistencia de la enfermedad". Aceptamos
sin embargo la opinión de Troplong, que el adquirente, que es el demandante,
debe probar la existencia del vicio en el momento de la adquisición,
número
569".
Art.
2169.- La estipulación en términos generales de que el enajenante no responde
por vicios redhibitorios
de la cosa, no lo exime de responder por el vicio redhibitorio de que tenía
conocimiento, y que no declaró al adquirente.
Art. 2170.- El enajenante está también
libre de la responsabilidad de los vicios redhibitorios, si el adquirente
los conocía o debía conocerlos por su profesión u oficio.
Art. 2172.- Entre
adquirentes y enajenantes que no son compradores y vendedores, el vicio redhibitorio
de la cosa adquirida sólo da derecho a la acción redhibitoria, pero no a la
acción para pedir que se baje de lo dado el menor
valor de la cosa.
Art. 2173.- Entre
compradores y vendedores, no habiendo estipulación sobre los vicios redhibitorios,
el vendedor debe sanear
al comprador los vicios o defectos ocultos de la cosa aunque los ignore; pero
no está obligado a responder por los vicios o defectos aparentes.
Jurisprudencia: "Los
defectos o fallas en las mercaderías entregadas pueden ser de dos clases:
aparentes, cuando son susceptibles de ser descubiertos con el primer examen
de la cosa adquirida; y ocultos: cuando no se ponen de resalto en el primer
examen, ya que suelen residir en la naturaleza íntima de la cosa".
Art. 2174.- En el caso del artículo
anterior, el comprador tiene la acción redhibitoria para dejar sin
efecto el contrato, volviendo la cosa al vendedor, restituyéndole éste
el precio pagado, o la acción para que se baje del precio el menor
valor de la cosa por el vicio redhibitorio.
Nota de Vélez al 2175: "L.
65,Tít. 5, Part. 5ª - Troplong,
nº 581 - Voet, Ad
Pand. De aedil. edicto - Duranton tomo
XIV, nº 328 - Toullier, tomo
X, nº 163. - Aubry
y Rau, § 355 bis". Art. 2176. Si el vendedor conoce o debía conocer, por razón
de su oficio o arte, los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, y no
los manifestó al comprador, tendrá éste a más
de las acciones de los artículos anteriores, el derecho a ser indemnizado
de los daños y perjuicios sufridos, si optare por la rescisión
del contrato.
Nota de Vélez al 2177: "Véase
LL. 34 y 38, §§
13 y 14, Tít.
1, Lib. 21, Digesto" Art. 2178. Si la cosa se pierde por los vicios redhibitorios, el vendedor
sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio. Si la
pérdida fuese parcial, el comprador deberá devolverla en el
estado en que se hallare para ser pagado del precio que dio.
Nota de Vélez al 2179: "LL.
31 § 11 y 47, Tít.
1, Lib. 21, Digesto
- Duranton, tomo
XVI, n° 326 -
Duvergier, n° 414 - Aubry y Rau, §
355 bis, nota 16 - En contra, Cód.
Francés, artículo
1647". Art. 2180. Lo dispuesto respecto a la acción redhibitoria entre
comprador y vendedor, es aplicable a las adquisiciones por dación
en pago, por contratos innominados,
por remates o adjudicaciones, cuando no sea en virtud de sentencia, en las
permutas, en las donaciones, en los casos en que hay lugar a la evicción
y en las sociedades, dando en tal caso derecho a la disolución de la
sociedad, o la exclusión del socio que puso la cosa con vicios redhibitorios.
Art. 2181.- La acción redhibitoria es
indivisible. Ninguno de los herederos del adquirente puede ejercerla por sólo
su parte; pero puede demandarse a cada uno de los herederos del enajenante.