Derechos Resarsitorios

Doctrina Nacional

Plenario Cámara Civil

"El artículo 1079 del Cód. Civil, sienta un principio general referido a todos los delitos mandando resarcir a los damnificados directos e indirectos que acrediten haber padecido un daño resarcible en virtud del ilícito cometido por el responsable, involucrándose dentro de los legitimados a tal reclamo a la concubina con lo que la acción se acuerda en función del daño producido personalmente y no en razón de vínculo de parentesco".

"Tratándose de un derecho que no tiene carácter hereditario, la locución "únicamente tendrán acción los herederos forzosos" que emplea el artículo 1078  "in fine" del Código Civil, apunta a la designación genérica pero relativamente restringida de personas habilitadas para el ejercicio de la acción. Y no cabe duda alguna que la concubina tiene legitimación para accionar por daños y perjuicios en razón de la muerte de su compañero".

"Desde el cuadrante del daño moral, cabe diferenciar la situación de quien es concubinario, de los restantes codemandantes, que revistan en la condición de hijos de la víctima. Dado que frente a la muerte de una persona, derivada de un hecho ilícito, únicamente tienen acción los herederos forzosos, según así lo establece el segundo apartado del art. 1078 del Cód. Civil, nunca pudo fijarse una indemnización a favor del concubinario por tal concepto. Siendo ello así, mucho menos puede agraviarse sosteniendo que el monto establecido es bajo".

"Atento la clara limitación que impone al reclamo el art. 1078 del Código Civil cuando dice..."sí del hecho hubiese resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción lo herederos forzosos", sabido es, que la concubina no reviste el carácter de heredera forzosa de su concubino, razón por la cual no le corresponde indemnización".

"Los concubinos no están legitimados para reclamar daño moral por la muerte de su compañero porque el art. 1078 del Código Civil sólo habilita a los herederos forzosos de la víctima".

"La solución legal del artículo 1078 del Código Civil es clara y precisa, habiendo optado el legislador por el llamado sistema restrictivo que sólo concede acción al damnificado directo y, en caso de muerte, a sus herederos forzosos. No revistiendo este carácter la concubina, no hay dudas de que ella carece de acción para reclamar indemnización por daño moral".

"Debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del a-quo que desestima la excepción de falta de legitimación activa y la condena al pago de la indemnización reclamada. Ello así, ya que en la especie se encuentra acreditado en grado de verosimilitud el extremo fáctico exigido por la Ley 18.037, art.38, inc.1), para que la actora pueda reputarse legitimada para promover esta acción resarcitoria por el accidente de trabajo en el que perdería la vida el trabajador, por haber vivido con el causante, en forma pública y en aparente matrimonio, por un término superior al mínimo del de dos años allí previsto. Ello surge de los dichos de los testigos valorados en forma conjunta, y no empece a dicha conclusión el testimonio del padre del trabajador causante, habida cuenta que por una presunta colisión de intereses de la actora (en razón de ser ambos eventuales beneficiarios no concurrentes de la indemnización) sus dichos no aparecen fortalecidos".

"Está claro que a la concubina no le comprende la presunción legal de que la muerte de su compañero, por sí sola, le provoca un perjuicio -como es el caso de la viuda, hijos menores o herederos necesarios del muerto (doctrina de los arts. 1084 y 1085 del Código Civil), sino que deberá acreditar concretamente en qué ha consistido su perjuicio. El solo concubinato no constituye de por sí título resarcitorio, ni hace nacer una suposición de perjuicios, debiendo acreditarse algún género de asistencia o colaboración económica con determinadas características de regularidad o estabilidad que permita inferir que habría continuado de no haber ocurrido el hecho ilícito causante del óbito".

"La Ley de Contrato de Trabajo establece que los derechohabientes establecidos en la ley previsional -artículo 53 de la ley 24.241- tendrán derecho al cobro de una indemnización equivalente al 50% de la establecida en el artículo 245 mediante la sola acreditación del vínculo (artículo 248)".

"Se contempla como causahabiente a la concubina equiparable a la viuda cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, y se pueda acreditar la convivencia en aparente matrimonio por un mínimo de 2 años anteriores al fallecimiento".

"El mismo derecho tendrá la concubina cuando el fallecido fuere casado y se demuestre que se divorció por culpa de la esposa, por culpa concurrente, o estuviere separada de hecho, y demuestre la convivencia en aparente matrimonio por un lapso no menor a 5 años (artículo 248, 2do. párrafo)".

"La indemnización de la Ley de Contrato de Trabajo es independiente de la que prevean las normas vigentes en materia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales o cualquier otro beneficio establecido por la ley en materia de seguros, subsidios, actos o contratos de previsión, o los que establezcan las convenciones colectivas de trabajo para el caso de fallecimiento (artículo 248, in fine)".

"Se encuentran legitimados los concubinarios para reclamar la indemnización del daño patrimonial ocasionado por la muerte de uno de ellos como consecuencia de un hecho ilícito en tanto no medie impedimento de ligamen" (Fallo Plenario Cámara Civil - ver supra).

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