Código Civil

Sociedad Civil

Modelo de Sociedad

Doctrina Nacional

Derecho Comparado

 

Art. 1648. Habrá sociedad, cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre sí, del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiere aportado.

Nota al 1648: "L. 1,Tít. 10, Part. 5ª - Cód. Francés, artículo 1832 - Italiano, 1697 (ahora 2247) - Napolitano, 1704 (*) - Holandés, 1655 (**). La simple comunidad de intereses, resultante aun de un hecho voluntario de las partes, por ejemplo, una adquisición hecha en común, no forma una sociedad cuando las partes no han tenido en mira realizar el fin característico del contrato de sociedad, que es obtener un beneficio o un resultado cualquiera, que dividirán entre sí. Así, los seguros mutuos, en los cuales cada uno de los asociarlos se obliga a soportar su contingente en los siniestros, que los otros puedan sufrir, no ofrecen ni la esperanza, ni la posibilidad de un beneficio, sino sólo evitarse un mayor daño, no forman la sociedad del derecho civil. Lo mismo decimos de las convenciones tan comunes de hacer aprovechar a los sobrevivientes de lo que hubiesen puesto los que primero murieron, pues que no hay entre los asociados división de beneficio. Lo mismo sería del contrato por el que dos vecinos comprasen en común un terreno para proporcionarse un lugar de paseo, o una máquina para explotarla privativamente cada uno a su turno. Troplong sostiene que en estos casos hay sociedad, porque, hay un beneficio apreciable en dinero (Societé nº 13). Pero ese beneficio no es divisible entre los partícipes de la cosa, tal como se entiende la división entre los socios, condición esencial de toda sociedad.

"La utilidad debe ser apreciable en dinero (Cód. de Chile, artículo 2055), y no una utilidad meramente moral. Las hermandades religiosas, las sociedades para objetos de beneficencia no son sociedades civiles, aunque lleven el nombre de sociedades. - Sobre el artículo, véase Troplong, sobre el artículo 1832 del Cód. Francés".

Comentario: (*) Vélez cita el artículo 1701 del Código de Nápoles y Goyena el artículo 1734, pero corresponde al artículo 1704 del mismo, por su texto y las concordancias, pág. 96,de F. A. de Saint-Joseph. (**) Goyena, cita, además, el artículo 2772, de Luisiana; 1326 de Vaud; 1175 austríaco y 169 Prusiano y la L. 67,Tít. 2, Lib. 17, del Digesto.

Art. 1649. Las prestaciones que deben aportar los socios, consistirán en obligaciones de dar, o en obligaciones de hacer.
Es socio capitalista, aquel cuya prestación consista en obligaciones de dar; y socio industrial, aquel cuya prestación consista en obligaciones de hacer.
Capital social, se llama en este Código, la totalidad de las prestaciones que consistiesen en obligaciones de dar.

Art. 1650. Es nulo el contrato de sociedad, cuando alguno de los contratantes no aportase a la sociedad obligaciones de dar u obligaciones de hacer, y sólo concurra con su crédito o influencia, aunque se obligue a contribuir a las pérdidas, si las hubiere.

Nota al 1650: "Troplong, nº 115 y sgtes. - Duvergier, Société, 18 a 20 (*) - Aubry y Rau, § 377 - Pothier, Societé, 10 (**)".

Comentario: (*) Duvergier, cita a M. Pardessus, en "Cours de droit commercial", tomo IV, 984. (**) Duvergier, cita a Pothier, Societé, 8, y a Jean Domat, en Liv. 1, tit. VIII, sect. I, 1.

Art. 1651. Es nula la sociedad de todos los bienes presentes y futuros de los socios, o de todas las ganancias que obtengan; pero podrá hacerse sociedad de todos los bienes presentes designándolos; y también de las ganancias, cuando ellas sean de ciertos y determinados negocios.

Nota al 1651: "Cód. de Chile, artículo 2056. - El Derecho Romano reconocía la sociedad universal de todos los bienes presentes y futuros, aun de aquellos que vinieran a los socios por donación, herencia o legado. - L. 1, Tít. 2, Lib. 17, Digesto - Las Leyes de Partida aceptaron esta legislación, con algunas modificaciones. LL. 7 y 9, Tít. 10, Partida 5ª. Los Códigos Francés, Sardo, de Luisiana y Napolitano admitieron también la sociedad universal de todos los bienes y ganancias, excluyendo los que vinieran a los socios por herencia, legado o donación. Pero el Cód. de Prusia, artículo 176, Tít. 17, Parte 1ª, dispone lo contrario: "Una comunidad universal, dice, de todos los bienes no puede tener lugar sino entre esposos". El Cód. de Vaud es más explícito: "Todo contrato de sociedad, dice, por el que las partes ponen en común todos los bienes muebles e inmuebles que poseen actualmente, y las ganancias que pueden obtener de ellos está prohibido. También está prohibido cuando las partes quisieren poner en común los bienes que pueden corresponderles por sucesión o donación". El Cód. de Holanda declara: "La ley no reconoce sino la sociedad universal de ganancias, y prohíbe toda otra sociedad de bienes, sea universal, o sea a título universal, salvo lo dispuesto en el Título De las Capitulaciones Matrimoniales", Nosotros no admitimos sociedades de capitales inciertos".

Art. 1652. Será nula la sociedad que diese a uno de los socios todos los beneficios, o que le libertase de toda contribución en las pérdidas, o de prestación de capital, o que alguno de los socios no participe de los beneficios.

Nota al 1652: "L. 4,Tít. 10, Part. 5ª - Pothier, 20, fundado en la ley 29, Digesto, Pro socio, considera válida la cláusula por la cual se libren de toda contribución en las pérdidas, los objetos o capital aportado por uno de los socios, en el caso que éste dé a la sociedad alguna ventaja particular, con la cual la dispensa de contribuir en las pérdidas pueda compensarse. Aubry y Rau impugnan esta opinión, § 377, nota 8".

Art. 1653. Serán nulas las estipulaciones siguientes:

Que ninguno de los socios pueda renunciar a la sociedad, o ser excluido de ella, aunque haya justa causa;
2° Que cualquiera de los socios pueda retirar lo que tuviese en la sociedad, cuando quisiera;
3° Que al socio o socios capitalistas se les ha de restituir sus partes con un premio designado, o con sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no ganancias;
4° Asegurar al socio capitalista, su capital o las ganancias eventuales;
5° Estipular en favor del socio industrial una retribución fija por su trabajo, haya o no ganancias.

Art. 1654. Son válidas las estipulaciones siguientes:

1° que ninguno de los socios perciba menos que los otros, aunque su prestación en la sociedad sea igual o mayor;
2° que cualquiera de los socios tenga derecho alternativo, o a una cantidad anual determinada, o a una cuota de las ganancias eventuales;
3° que por fallecimiento de cualquiera de los socios, sus herederos sólo tengan derecho a percibir como cuota de sus ganancias una cantidad determinada, o que el socio o socios sobrevivientes puedan quedar con todo el activo social, pagándole una cantidad determinada. Empero la aplicación de esta estipulación, no podrá afectar la legítima de los herederos forzosos. Además será invocable en cualquier caso el derecho que acuerda el artículo 1198 respecto de las circunstancias imprevistas sobrevinientes;
4° que consistiendo la prestación de algún socio en el uso o goce de una cosa, la pérdida de los bienes de la sociedad quede a cargo sólo de los otros socios;
5° que cualquiera de los socios no soporte las pérdidas en la misma proporción en que participa de las ganancias. (Art. sustituido por Ley 17.711).

Nota al 1653 y 1654: "Troplong, en el comentario al artículo 1855, trata de las estipulaciones contenidas en los dos artículos. - Aubry y Rau, § 377 - Duranton, tomo XVII, n°s. 418 y sgtes. Véase Cód. Francés, artículo 1855 - Napolitano, 1727 - Cód. de Vaud, artículo 1331. El Cód. de Holanda, artículo 1672, dice: "El pacto que diese a uno de los socios la totalidad de los beneficios es nulo, pero es permitido estipular que las pérdidas serán soportadas por uno o más socios". El Cód. de Prusia, artículo 245, Tít. 17, Parte 1ª, ordena: "El pacto que da a uno de los socios la totalidad do los beneficios es una donación entre vivos, y no vale sino en los casos en que ésta es permitida". El de Austria, artículo 1195: "La sociedad puede designar a un socio, en consideración a sus cualidades o servicios, una parte más considerable" (*). Véase L. 4,Tít. 10, Part. 5ª - L. 29, § 2,Tít. 2, Lib. 17, L. 30,Tit. 2, Lib. 17, Digesto".

Comentario: (*) Goyena cita, además, el § 6, 6, Cap. 8, Lib. 4, del C. Bávaro, p. 406, que dice: "El contrato, por el que una de las partes gozaría de todos los frutos  ó soportaría todas las pérdidas, no puede valer sino a título de donación".

Art. 1655. La sociedad debe tener un objeto lícito.

Nota al 1655: "Cód. Francés, artículo 1833 - Italiano, 1698 y sgtes.".

Art. 1656. Los socios no pueden exigir que sus coasociados les comuniquen lo que hubiesen adquirido por medios criminales o prohibidos, obrando por la sociedad o a nombre de ella.

Nota al 1656: "LL. 2 y 8,Tít. 10, Partida 5ª - L. 53,Tít. 2, Lib. 17, Digesto - Troplong, 100 (*) - Aubry y Rau, § 714, nota 7".

Comentario: (*) Troplong, cita a Voet, en Pro socio, 7.

Art. 1657. La pérdida ocasionada por el dolo de alguno de los socios, aunque sean los administradores de la sociedad, no es partible entre los socios, y es personal al autor del dolo, o del acto prohibido.

Art. 1658. El socio que hubiese llevado a la masa común los beneficios que hubiese adquirido por medios dolosos o prohibidos, no puede obligar a sus coasociados a la restitución de lo recibido.

Nota al 1658: "L. 53,Tít. 2, Lib. 17, Digesto - LL. 3 y 4, Tít. 5, Lib. 12, Digesto - Troplong, 101 (*)".

Comentario: (*) Troplong, cita a Antoine Favre (Antonius Faber), sobre el texto de la L. 53 del Digesto.

Art. 1659. Los socios que forman sociedades ilícitas no tienen acción entre ellos para pedir la división de las ganancias o pérdidas, o los capitales o cosas que aportaron a la sociedad, ni alegar la existencia de la sociedad para demandar a terceros.

Nota al 1659: "Duvergier sostiene lo contrario en cuanto a no tener acción los socios para demandar los capitales puestos. "La recepción de esos capitales, dice, basta para establecer el fundamento de la repetición contra el socio que los tiene. No se hace sino repetir lo que se ha recibido sin justa causa (número 31). Delamarre y Le Poitvin, tomo I, 65 (*) sostienen la doctrina que forma nuestro artículo. El capital puesto, dicen, ha tenido en causa en una sociedad ilícita. El es el efecto y consecuencia de un pacto reprobado. El socio que lo ha recibido no tiene sino que responder: - yo lo he recibido; pero par hacer un contrabando, por ejemplo; y después de esto ningún tribunal podría tomar conocimiento de un negocio tal sino es para castigar a los culpables" - Troplong, es de la misma opinión, número 105".

Comentario: (*) Vélez, cita el tomo II, 65, pero corresponde el tomo I, 65, tal como lo refiere Troplong, o el tomo I, 51, del "Traité théorique et pratique de droit commercial".

Art.1660. Los terceros de buena fe podrán alegar contra los socios la existencia de la sociedad, sin que los socios les puedan oponer la nulidad de ella. Pero los terceros de mala fe, es decir, los que tuvieren conocimiento de la sociedad ilícita, no podrán alegar contra los socios la existencia de ella, y los socios podrán oponerles la nulidad.

Art.1661. Los miembros de las sociedades ilícitas son solidariamente responsables de todo daño resultante de los actos ilícitos practicados en común para el fin de la sociedad.

Nota al 1661. Véase artículo 1081.

Art. 1662. El contrato de sociedad puede ser hecho verbalmente o por escrito, por instrumento público, o por instrumento privado, o por correspondencia. La prueba de él está sujeta a lo dispuesto respecto a los actos jurídicos. El valor del contrato será el de todo el fondo social para la tasa de la ley.

Nota al 1662 "Aubry y Rau, § 378 - Zachariæ, 714, n°s. 3 y 4 - Troplong, n°s. 21 y sgtes. El articulo no tiene en vista someter a la redacción de un acto instrumental la validez de los contratos de sociedad, sino solamente proscribir la prueba testimonial, fuera de los casos de excepción designados para los actos jurídicos. Así, la sociedad puede ser probada par confesión de los socios por los hechos notorios en que los socios han obrado como tales, o han anunciado la sociedad directa o indirectamente. La sociedad civil queda, en lo que toca a su existencia, sujeta a las pruebas del derecho común.
Desde que la existencia de la sociedad esté legalmente comprobada cada socio, en cuanto a los beneficios o pérdidas, cualquiera que sea su importancia, es admitido a probarlos por testigos.

Art. 1663. Cuando la existencia de la sociedad no pueda probarse, por falta del instrumento, o por cualquiera otra causa, los socios que hubiesen estado en comunidad de bienes o de intereses, podrán alegar entre sí la existencia de la sociedad, para pedir la restitución de lo que hubiesen aportado a la sociedad, la liquidación de las operaciones hechas en común, la partición de las ganancias y de todo lo adquirido en común sin que los demandados puedan oponer la nulidad o no existencia de la sociedad.

Art. 1664. En el caso del artículo anterior, podrán los socios demandar a terceros las obligaciones que con la sociedad hubieren contratado, sin que estos terceros puedan alegar que la sociedad no ha existido.
Los terceros podrán alegar contra los socios la existencia de la sociedad, sin que los socios les puedan oponer la no existencia de ella.

Art. 1665. En los casos en que se faculta alegar la existencia de la sociedad, puede ella probarse por los hechos de donde resulte su existencia, aunque se trate de valor excedente a la tasa de la ley, tales son:

1 - Cartas firmadas por los socios, y escritas en el interés común de ellos;
2 - Circulares publicadas en nombre de la sociedad;
3 - Cualesquiera documentos en los cuales los que los firman hubiesen tomado las calidades de socios;
4 - La sentencia pronunciada entre los socios en calidad de tales.

Art. 1666. La sentencia pronunciada, declarando la existencia de la sociedad en favor de terceros, no da derecho a los socios para demandarse entre sí, alegando tal sentencia como prueba de la existencia de la sociedad

Art. 1670. No tienen calidades de socios los herederos o legatarios de los derechos sociales, si todos los otros socios no consintiesen en la sustitución; o si ésta no fuese convenida con el socio que hubiese fallecido, y aceptada por el heredero.

Nota al 1670: "No encontramos en ningún Código la condición aceptada por el heredero, es decir que aunque el contrato de sociedad establezca que el heredero ha de entrar en la sociedad en lugar del que lo instituya, debe entenderse si él quiere ser socio. El párrafo o artículo 1285 del Cód. de New York, publicado el año 1865, casi es igual al nuestro, y en él se lee el siguiente principio: Nadie puede ser socio por herencia o de otra manera contra su voluntad. - Este principio está también expresamente consignado en el L. 10,Tít. 10, Part. 5ª - El Derecho Romano es terminante en la materia. - La L. 35, Tít. 2, Lib. 17, dice: Nemo potest societatem hærede suo sic parere, ut ipse heres socius sit. - La L. 59,Tít. 2, Lib. 17 aun es más expresa: Adeo morte socii solvitur societas, ut nec ab initio pacisci possimus, ut heres etiam succedat societati". (*)

Comentario: (*) Estas dos últimas citas de Vélez se refieren al Digesto.  

Art. 1671. Tampoco tienen calidades de socios, las personas a quienes éstos cediesen en parte o en todo, sus derechos sociales, si igualmente todos los otros socios no consintiesen en la sustitución; o si la facultad de hacerlo no fuese reservada en el contrato social.

Art. 1672. La mayoría de los socios no puede alterar el contrato social respecto al objeto y modo de la existencia de la sociedad, ni facultar actos opuestos al fin de la sociedad, o que puedan destruirla. Innovaciones de ese género sólo pueden hacerse por deliberación unánime de los socios.

Art. 1673. Es prohibido a los socios ceder sus derechos sociales, si esta facultad no se la hubieren reservado en el contrato social. Si se hubiere convenido que pudiese ser hecha a los otros socios o a extraños, si los socios no la aceptaren, el socio cedente está obligado a manifestar a los socios el valor y todas las condiciones que se le ofrecen.

Art. 1674. Si alguno de los socios cediese sus derechos, no obstante la prohibición virtual o expresa del contrato social, no perderá por esto su calidad de socio, y la cesión no será obligatoria para la sociedad; pero producirá sus efectos entre el cesionario y el cedente, quedando éste constituido en mandatario del primero.

Nota al 1674: "Según principio estricto del Derecho Civil Romano, no puede una obligación ser transferida a otra persona, porque si se cambia uno de los sujetos en el derecho personal, el derecho no es el mismo. Se llega indirectamente a verificar esta cesión por medio del mandato, dando a quien se quiere ceder las obligaciones, mandato para ejercitar las acciones que de ellas resulten. Este procurador in rem suam, como se le llama en el derecho, es pues aquel que, obrando en virtud de una cesión, o en virtud de un mandato expreso o tácito, ejerce en interés propio la acción de otra persona. Esta especie de mandato es de una naturaleza particular, pues que el mandatario es el mismo señor de la cosa en todo o en parte, de donde resulta que su mandato no lo sujeta a dar cuenta; que no es revocable ni extinguible por la muerte del mandante ni por la del procurador - L. 2, § 5,Tít. 2, Lib. 10, Digesto. - Proudhon, Usufruit, tomo I, pág. 30. Olea, De cessione jurium, en el Tít. 3, cuestión 5, trata extensamente de la cesión a extraños de los derechos sociales; y también Voet, Lib. 18,Tít. 4 desde el 10".

Art. 1675. El cesionario admitido como socio, quedará obligado para con la sociedad, o para con los socios y los acreedores sociales, como el socio cedente, cualesquiera que hayan sido las cláusulas de la cesión.

Código Civil

Administración de la sociedad

Intervención judicial

 

Art. 1676. El poder de administrar la sociedad corresponde a todos los socios, y se reputa ejercido por cada uno de ellos, si no constare que para ejercerlo, los socios hubiesen nombrado uno o más mandatarios, socios o no socios.

Nota al 1676: "Cód. Francés, artículo 1859 - Italiano, 1723 - Maynz, § 309, nota 6".

Art. 1677. Cuando no se haya estipulado el modo de administrar, lo que cualquiera de los socios hiciere, obliga a la sociedad como hecho por un mandatario suyo; pero cada socio podrá oponerse a las operaciones de los demás, antes que hayan producido efecto legal.
Todo socio puede obligar a los demás a costear con él los gastos necesarios para la conservación de las cosas comunes.

Nota al 1677: "Cód. de Chile, artículo 2081 - Cód. Francés, artículo 1859 (*) - Italiano, 1723 - Napolitano, 1731 - Holandés, 1676 - de Luisiana, artículo 2841 (**) . Este mandato tácito comprende todo lo que es propio de una procuración general, comparar, pagar, recibir, vender Ion cosas venales., etc. El sistema que traza este artículo ha sido fuertemente impugnado por Duvergier, n°s. 280 y 286. Él pretendía que ninguna sociedad podía existir sino bajo la condición de constituir un poder director de los negocios sociales . Véase Pothier n°s. 84 a 90 y 113. En cuanto a la última parte, puede decirse que los socios no son dueños de dejar perecer las cosas comunes por no haber un acuerdo unánime. Uno solo de ellos puede evitar que sus consocios le causen un perjuicio".

Comentario: (*) Goyena cita, además, la L. 1, §§ 13 y 14,Tít. 1, Lib. 14, Digesto y la L. 28,Tít. 3, Lib. 10, del Digesto. (**) Vélez cita el artículo 2810 de Luisiana, y Goyena el artículo 2841, que es el que corresponde, por su texto.

Art. 1678. Los negocios de la sociedad pueden ser conducidos, bajo el nombre de uno o más de los socios, con o sin la adición de la palabra "compañía".

Art. 1679. Ninguna sociedad puede conducir sus negocios en nombre de una persona que no sea socio; pero una sociedad establecida fuera del territorio de la República, puede usar en ella el nombre allí usado, aunque no sea el nombre de los socios.

Art. 1680. El nombre de una sociedad que tiene sus relaciones en lugares fuera del territorio de la República, puede ser continuado por las personas que han sucedido en esos negocios y por sus herederos, con el conocimiento de las personas, si viven, cuyos nombres eran usados.

Art. 1681. El mandato para administrar la sociedad puede ser hecho en el contrato primitivo, o después de constituida la sociedad. Si el mandato ha sido dado por una cláusula del contrato, no puede ser revocado sin causa legítima, y el socio que lo ha recibido puede, a pesar de la oposición de los otros socios, ejecutar todos los actos que entran en la administración del fondo común.

Nota al 1681: "Cód. Francés, artículo 1856 - Napolitano, 1728 - Holandés, 1673 - de Luisiana, artículo 2838 (*) - Troplong, sobre el artículo citado del Cód. Francés - Pothier, 71 - Duranton, tomo XVII, 434. El mandato dado por los estatutos de la sociedad hace parte de las condiciones del contrato. El socio administrador es posible quo no hubiese entrado en la sociedad si no se lo hubiese hecho gerente de ella".

Comentario: (*) Goyena cita, además, el artículo 1190 del Cód. de Austria.

Art. 1682. Habrá causa legítima para revocar el mandato, si el socio administrador por un motivo grave, dejase de merecer la confianza de sus coasociados, o si le sobreviniese algún impedimento para administrar bien los negocios de la sociedad.

Art. 1683. No reconociendo el mandatario como justa causa de revocación, la que sus coasociados manifestasen, conservará su cargo hasta ser removido por sentencia judicial.

Art. 1684. Habiendo peligro en la demora, el juez podrá decretar la remoción luego de comenzado el pleito, nombrando un administrador provisorio socio o no socio.

Art. 1685. La remoción puede ser decretada a petición de cualquiera de los socios, sin dependencia de la deliberación de la mayoría.

Nota al 1685: "Troplong, 676 (*) - Duranton, tomo XVII, 434 - Duvergier, 293, sostiene que debe ser necesaria la mayoría do los socios para entablar el juicio sobre la remoción del administrador.

Comentario: (*) Troplong, cita a Malepeyre y Jourdain, 82, note y número 197.

Art. 1686. La remoción del administrador nombrado por el contrato de la sociedad dará derecho a cualquiera de los socios para disolver la sociedad, y el administrador removido es responsable por la indemnización de pérdidas e intereses.

Nota al 1686: "Duvergier, nº 295, enseña que la destitución del gerente nombrado por los estatutos de la sociedad debe traer la disolución de ésta, porque hay un cambio en la forma social y en el modo en que la sociedad funcionaba - Troplong, 677 (*), combate esta opinión.

Comentario: (*) Troplong, cita a Malepeyre y Jourdain, número 500.

Art. 1687. La renuncia del administrador nombrado en el contrato de sociedad, da también derecho a cualquiera de los socios, para disolver la sociedad; y el administrador que renunciase sin justa causa, es responsable por la indemnización de pérdidas e intereses.

Art. 1688. Si el poder de administrar hubiese sido dado por una convención posterior, o conferido por una estipulación adicional al contrato primitivo, este poder es revocable como un mandato ordinario, pero uno o alguno de los socios, no puede revocarlo contra la voluntad del mayor número.

Nota al 1688: "Existe una gran cuestión entre los jurisconsultos sobre la disposición que comprende nuestro articulo. En pro, Aubry y Rau, § 382 - Duvergier, 293 - En contra Duranton, tomo XVII, 434 - Troplong, 680.

Art. 1689. El administrador nombrado por convención, o por acto posterior al contrato, puede renunciar el mandato sin responsabilidad alguna, tenga o no justa causa para hacerlo.

Art. 1690. El poder para administrar es revocable, aunque hubiese sido dado por el contrato de sociedad, cuando el administrador o administradores nombrados no fuesen socios; y la revocación en este caso no da derecho para pedir la disolución de la sociedad.

Art. 1691. La extensión de los poderes del socio administrador, y el género de actos que él está autorizado a ejecutar, se determinan, no habiendo estipulación expresa, según el objeto de la sociedad, y el fin para que ha sido contratada.

Nota al 1691: "Troplong, desde el 681, fruta extensamente de los poderes del administrador de la sociedad.
Cuando decimos que el poder del administrador debe determinarse por el fin para que ha sido contraída la sociedad, ponemos una regla general que puede causar excepciones sobre los poderes de los administradores Por una sociedad, como hay tantas, para edificar y vender casas daría facultad al administrador para vender las que se construyeron, aunque el poder ordinario de un administrador no comprenda la facultad de vender los bienes raíces de la sociedad. Véase Aubry y Rau nota 2 al § 382 - Zachariæ, § 718, nota 2".

Art. 1692. Cuando dos o más socios han sido encargados de la administración, sin determinarse sus funciones, o sin haberse expresado que no podrán obrar los unos sin los otros, cada uno de ellos puede ejercer todos los actos de administración separadamente; pero cualquiera de ellos puede oponerse a las operaciones del otro, antes que éstas hayan producido efectos legales.

Art. 1692. Cuando dos o más socios han sido encargados de la administración, sin determinarse sus funciones, o sin haberse expresado que no podrán obrar los unos sin los otros, cada uno de ellos puede ejercer todos los actos de administración separadamente; pero cualquiera de ellos puede oponerse a las operaciones del otro, antes que éstas hayan producido efectos legales.

Nota al 1692: "Cód. Francés, artículo 1857 - Italiano, 1721 - Napolitano, 1729 - Holandés, 1674 - de Luisiana, artículo 2839 - Aubry y Rau, § 382, y L. 28, Tít. 3, Lib. 10, Digesto".

Art. 1693. En el caso de haberse estipulado que uno de los socios administradores no haya de obrar sin el otro, se necesita el concurso de todos ellos para la validez de los actos, sin que pueda alegarse la ausencia o imposibilidad de alguno de los socios, salvo si hubiese peligro inminente de un daño grave o irreparable para la sociedad.

Nota al 1693: "Cód. Francés, artículo 1858 - Italiano, 1722 - Napolitano, 1730 - Holandés, 1675 - Duranton, tomo XVII, 438 - Aubry y Rau, 382 y nota 3 (*)".

Comentario: (*) Goyena remite a la L. 1, §§ 13 y 14,Tít. 1, Lib. 14, del Digesto y la L. 28, Tít. 3, Lib. 10, Digesto.

Art. 1694. La administración de la sociedad se reputa un mandato general, que comprende los negocios ordinarios de ella, con todas sus consecuencias. Son negocios ordinarios aquellos para los cuales la ley no exige poderes especiales; todos los otros serán reputados extraordinarios.

Nota al 1694: "Cuando decimos con todas sus consecuencias, entendemos los poderes indispensables para usar del poder ordinario. La facultad de comprar, por ejemplo, importa la de tomar dinero prestado".

Art. 1695. El mandato general no autoriza para hacer innovaciones sobre los inmuebles sociales, ni modificar el objeto de la sociedad, cualquiera que sea la utilidad que pueda resultar de esos cambios.

Art. 1696. La prohibición legal o convencional de injerencia de los socios en la administración de la sociedad, no priva que cualquiera de ellos examine el estado de los negocios sociales, y exija a ese fin la presentación de los libros, documentos y papeles, y haga las reclamaciones que juzgue convenientes.

Art. 1697. Tratándose de negocios extraordinarios, el administrador, o administradores de la sociedad, o cualquiera de los socios, si la sociedad fuese administrada por todos, nada podrán hacer antes que se les confiera los poderes especiales. La deliberación sobre tales poderes será por la mayoría de los socios.

Art. 1698. Lo dispuesto en el artículo anterior, sólo tiene lugar respecto a los actos administrativos que no hubiesen sido prohibidos en el contrato social, o en el mandato para administrar. Los actos prohibidos por el contrato, no podrán ser ejercidos sino por votación unánime de los socios.

Art. 1699. No obstante la deliberación de la mayoría, cualquiera de los socios divergentes podrá ejecutar por su cuenta y riesgo, el acto o negocio desaprobado, siendo también a su provecho las ganancias que obtenga.

Art. 1700. Los administradores de la sociedad, y los socios que la representan en cualquier acto administrativo, tendrán las mismas obligaciones y derechos que el mandatario respecto al mandante, no habiendo en este título disposición en contrario

Código Civil

De las obligaciones de los socios respecto de la sociedad

Art.1701. Los socios responden de la evicción de los bienes que hubiesen aportado a la sociedad, y de los vicios redhibitorios de ellos.

Nota al 1701: "En el Título De la evicción se determinan las diferencias de los efectos de la evicción en el caso del artículo, con los que produce la de las cosas vendidas. Duvergier y Pothier suponen una conformidad perfecta entre el socio y el vendedor en caso de evicción. Troplong combate esta opinión sobre el artículo 1845".

Art. 1702. La sociedad tiene el dominio de los bienes que los socios le hubiesen entregado en propiedad, y cuando ella se disuelve, los socios no tienen derecho a exigir la restitución de los propios bienes, aunque se hallen en ser en la masa social.

Art. 1703. Los bienes aportados por los socios se juzgan transferidos en propiedad a la sociedad, siempre que no conste manifiestamente que los socios le transfirieron sólo el uso o goce de ellos.

Art. 1704. Pertenecen al dominio de la sociedad las prestaciones de cosas fungibles y de las no fungibles que se deterioran por el uso; las cosas muebles e inmuebles aportadas para ser vendidas por cuenta de la sociedad, o que hayan sido estimadas en el contrato social, o en documento que a esto se refiera.

Art. 1705. La prestación de un capital, es sólo del uso o goce del mismo cuando la sociedad se compusiere de un socio capitalista, y de otro meramente industrial.

Art.1706. Si la prestación fuere del uso o goce de los bienes, el socio que la hubiese hecho continuará siendo propietario de ellos, y es de su cuenta la pérdida total o parcial de tales bienes, cuando no fuese imputable a la sociedad o a alguno de los socios; y disuelta la sociedad podrá exigir la restitución de ellos en el estado en que se hallaren.

Art. 1707. Si la prestación consistiese en créditos, la sociedad después de la tradición se considera cesionaria de ellos bastando que la cesión conste del contrato social. La prestación será el valor nominal de los créditos y los premios vencidos hasta el día de la cesión, si no hubiere convención expresa que la cobranza fuese por cuenta del socio cedente. Habiendo esta estipulación, la prestación será la que la sociedad cobrare efectivamente del capital y premios de los créditos cedidos.

Art. 1708. Si la prestación consistiese en trabajo o industria, el derecho de la sociedad contra el socio que lo prometió, será regido por las disposiciones sobre las obligaciones de hacer.

Art. 1709. No prestando el socio industrial el servicio prometido, sin culpa por su parte, la sociedad podrá disolverse. Si el servicio prometido se interrumpiese sin culpa suya, los socios tendrán derecho únicamente para exigir una disminución proporcional en las ganancias. Si no prestare el servicio por su culpa, los otros socios podrán disolver la sociedad o continuar en ella con exclusión del socio industrial.

Art. 1710. Ninguno de los socios podrá ser obligado a nueva prestación si no se hubiese prometido en el contrato de sociedad, aunque la mayoría de los socios lo exija para dar mayor extensión a los negocios de la misma; pero si no pudiese obtener el objeto de la sociedad, sin aumentar las prestaciones, el socio que no consienta en ello podrá retirarse, y deberá hacerlo si sus consocios lo exigen.

Nota al 1710: "Cód. de Chile, artículo 2087".

Código Civil

Derechos y obligaciones de la sociedad respecto de terceros

Art. 1711. Repútanse terceros, con relación a la sociedad y a los socios, no sólo todas las personas que no fuesen socios, sino también los mismos socios en sus relaciones con la sociedad, o entre sí, cuando no derivasen de su calidad de socios o administradores de la sociedad.

Nota al 1711: "Sobre todo este capítulo, Troplong, desde al 770".

Art. 1712. Los deudores de la sociedad no son deudores de los socios, y no tienen derecho a compensar lo que debiesen a la sociedad con su crédito particular contra alguno de los socios, aunque sea contra el administrador de la sociedad.

Nota al 1712: "L. 65, § 14, Digesto, Pro socio. Troplong, n°s. 61 y sgtes.".

Art. 1713. Los acreedores de la sociedad son acreedores, al mismo tiempo, de los socios. Si cobraren sus créditos de los bienes sociales, la sociedad no tendrá derecho de compensar lo que les debiere con lo que ellos debiesen a los socios, aunque éstos sean los administradores de la sociedad. Si los cobrasen de los bienes particulares de algunos de los socios, ese socio tendrá derecho para compensar la deuda social con lo que ellos le debiesen, o con lo que debiesen a la sociedad.

Art. 1714. En concurso de los acreedores sobre los bienes de la sociedad, los acreedores de ésta serán pagados con preferencia a los acreedores particulares de los socios. En concurso sobre los bienes particulares de los socios, sus acreedores particulares y los acreedores de la sociedad, no habrá preferencia alguna si los acreedores fuesen meramente personales.

Nota al 1714: "Troplong, n°s. 861 y sgtes. (*) - Véase Aubry y Rau, nota 5 al § 383".

Comentario: (*) Troplong, cita a Fontanella, De Pactis Nuptialibus, 61.

Art. 1715. Sólo serán deudas contraídas por la sociedad aquellas que sus administradores contrajeren como tales, indicando de cualquier modo esa calidad, u obligándose por cuenta de la sociedad, o por la sociedad.

Art. 1716. En caso de duda sobre si los administradores se han obligado o no a nombre de la sociedad, se presume que se obligaron en su nombre particular. En duda sobre si se obligaron o no en los límites del mandato, se presume que sí se obligaron en los límites del mandato.

Art. 1717. Si las deudas fuesen contraídas en nombre de la sociedad, con exceso en el mandato, y no fueren ratificadas por ella, la obligación de la sociedad será sólo en razón del beneficio recibido. Incumbe a los acreedores la prueba del provecho que hubiese obtenido la sociedad.

Art. 1718. Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica a los acreedores de buena fe, por deudas contraídas en nombre de la sociedad con exceso en el mandato, o habiendo cesado éste, o cuando alguno de los socios estuviese privado de ejercerlo.

Art. 1719. Presúmese la buena fe en los acreedores, si el exceso o la cesación del mandato, o la privación de ejercerlo, resultaren de estipulaciones que no pudiesen ser conocidas por los acreedores, a no ser que se probase que ellos tuvieron conocimiento oportuno de tales estipulaciones.

Art. 1720. En el caso de los daños causados por los administradores son aplicables a las sociedades las disposiciones del título.

Código Civil

De los derechos y obligaciones de los socios entre sí

Art. 1721. El socio que no aportase a la sociedad la suma de dinero que hubiere prometido, debe los intereses de ella, desde el día en que debió hacerlo, sin que sea preciso interpelación judicial. Si la prestación ofrecida consistiese en otro género de cosas, debe satisfacer las pérdidas e intereses.

Art. 1722. El socio que tomase dinero de la caja para usos propios, debe los intereses a la sociedad desde el día en que lo hizo, y a más los intereses y pérdidas que por ese acto viniesen a la sociedad.

Nota al 1722: "L. 67, Digesto, Pro socio - Cód. de New York, § 1347.

Art. 1723. Los socios tendrán entre sí el derecho y la obligación de administrar la sociedad, cuando no se hubiese nombrado administrador.

Nota al 1723: "Cód. Francés, artículo 1859 - Italiano, 1723 (ahora 2257) - Troplong, 714" (*).

Comentario: (*) Goyena cita, además, el 206 Prusiano, con la aclaración del artículo 209, del mismo.

Art. 1724. Deben poner en todos los negocios sociales el mismo cuidado, y hacer las mismas diligencias que pondrían en los suyos.

Nota al 1724: "L. 7,Tít. 10, Part. 5ª - L. 2, Tít. 2, Part. 5ª - Instituta, § 9,Tít. 25, Lib. 3".

Art. 1725. Todo socio debe responder a la sociedad de los daños y perjuicios que por su culpa se le hubiere causado, y no puede compensarlos con los beneficios que por su industria o cuidado le hubiese proporcionado en otros negocios.

Nota al 1725: "L. 7,Tít. 10, Part. 5ª. Esta ley salva al socio que hubiese procedido de buena fe. Lo mismo resuelve el Cód. de Luisiana, artículo 2833, que dice así: Pero ningún socio será responsable de la| pérdida acaecida a consecuencia de lo hecho por el de buena fe. Pero puede haber buena fe con culpa o negligencia. En cuanto a la segunda parte es explícita la ley 13 del mismo título y Partida; pero la L. 22,Tít. 14, Part. 5ª, la contradice expresamente. Hablando de la compensación de los daños que los socios le causaren, agrega: Eso mismo decimos que sería, si acaeciese que el uno de los compañeros obiese fecho daño en alguna partida de las cosas de la compañía, é en otra pro, ca el pro y el daño debe ser egualado el uno por lo al, e descontado según la cuantia que fallasen que monta el daño e la pro. Gregorio López procura vanamente conciliarlas (*). Comprendemos la compensación en el caso de mutuos daños, porque entonces hay dos deudas. Pero la sociedad nada le debe al socio por el lucro que su industria le proporcionare, y tiene entre tanto un crédito contra él por el perjuicio que su culpa le causare. No hay dos deudas que puedan compensarse. Lo mismo que la ley de Partida, dispone el Cód. de Austria, artículo 1191, en cuanto a la compensación.
Nuestro artículo conforme con el Cód. Francés, artículo 1850 - Napolitano, 1722 - Holandés, 1668 - LL. 25 y 26,Tít. 2, Lib. 17, Digesto, Pro socio. En cuanto a la compensación y respecto a la primera parte, LL. 47, 48 y 49,Tít. 2, Lib. 17, Digesto (**)".

Comentario: (*) La glosa 1 de la Ley 22, de G. López, escrita en latín, equivale a la glosa 109 de dicha ley, escrita en castellano. (**) Goyena cita, además, L. 23, § 1,Tít. 2, Lib. 17, Digesto.

Art. 1726. Tendrán los socios entre sí el derecho y la obligación de representar la sociedad, cuando los intereses de ella se opusieren a los del administrador: cuando hubiere demanda contra alguno de los socios, o contra terceros y el administrador fuese omiso en la defensa de la sociedad. En este caso ellos pueden defender la sociedad, e interponer los recursos que podrían interponer en negocios propios.

Art. 1727: El socio industrial debe a la sociedad lo que hubiese ganado con la industria que ponía en la sociedad.

Nota al 1727: "Cód. Francés, artículo 1847; Italiano, 1711; Napolitano, 1719; Holandés, 1665. Pero no lo que ganare con otra industria, Troplong, 548 (*)".

Comentario: (*) Goyena se refiere y cita, además, L. 5, Tít. 2, Lib. 17 y L. 71, Tít. 2, Lib. 17, Digesto.

Art. 1728. Cuando un socio, autorizado para administrar, cobra una cantidad exigible, que le era debida particularmente de una persona que debía a la sociedad otra cantidad también exigible, debe imputarse lo cobrado a los dos créditos, a proporción de su importe, aunque hubiese dado el recibo por cuenta de su crédito particular. Pero si lo hubiese dado por cuenta del crédito de la sociedad, todo se imputará a éste.
Si el deudor, al hacer el pago, hubiese designado el crédito del socio por serle más gravoso, la imputación se hará a ese crédito.

Nota al 1728: "Cód. Francés, artículo 1848; Napolitano, 1720; Holandés, 1666. Pothier, 121. El socio autorizado para administrar, debiendo prestar el mismo cuidado y atención a los negocios sociales que a los suyos propios; encontrando en colisión sus intereses privados con los intereses sociales, debe conciliar los unos con los otros, por una parte igual de atención y vigilancia prestada a su conservación. De este principio nace la resolución del caso particular que resuelve el artículo.

Comentario: Goyena cita, además, la L. 32,Tít. 3, Lib. 16, del Digesto.

Artículo 1729. El socio que ha cobrado por entero su parte en un crédito social, queda obligado, si el deudor cae en insolvencia, a traer a la masa social lo que cobró, aunque hubiera dado el recibo por sólo su parte.

Nota al 1729: "L. 63 § 5, Digesto, Pro socio. Pothier, 122. La Ley Romana pone un ejemplo del caso, que copia Rogron en la nota al artículo 1849 del Cód. Francés. No sería lo mismo si sólo hubiese comunidad en el crédito sin haber sociedad. Entonces cada comunero puede cobrar su parte sin tener que dividirla con los otros comuneros. Troplong, sobre el artículo 1849".

Art. 1730. Ninguno de los socios puede incorporar a un tercero en la sociedad, sin el consentimiento de sus consocios; pero puede asociarle a sí mismo, en la parte que el socio tenga en la sociedad.

Art. 1731. Cada socio tendrá derecho a que la sociedad le reembolse las sumas que hubiese adelantado con conocimiento de ella, por las obligaciones que para los negocios sociales hubiese contraído, como también de las pérdidas que se le hubiesen causado. Todos los socios están obligados a esta indemnización, a prorrata de su interés social; y la parte de los insolventes se partirá de la misma manera entre todos.

Nota al 1731: "L. 20,Tít. 12, Part. 5ª - Cód. de Chile, artículo 2089 - Troplong, n°s. 612 y sgtes.- Cód. Francés, artículo 1852; Italiano, 1716; Napolitano, 1724; Holandés, 1670 - L. 52, § 4, Tít. 2, Lib. 17, Digesto (*)".

Comentario: (*) Goyena cita, además, L. 52, § 12, Tít. 2, L. 52, § 15, Tít. 2 y L. 67 § 2, Tít. 2, Lib. 17, Digesto.

Art. 1732. Los socios no tienen derecho a indemnización alguna por las pérdidas sufridas, cuando la gestión de los negocios sociales no ha sido sino una ocasión puramente accidental.

Nota al 1732: "Zachariae, § 717, nota 8 - Duvergier, 351 - Troplong, 609".

Art. 1733. Los socios tienen entre sí el beneficio de competencia por sus deudas a la sociedad; pero no por las deudas del uno al otro.

Nota al 1733: "L. 15,Tít. 10, Part. 5ª".

Art. 1734. Ningún socio puede ser excluido de la sociedad por los otros socios, no habiendo justa causa para hacerlo.

Art. 1735. Habrá justa causa para la exclusión de algún socio de la sociedad:

1º Cuando contra la prohibición del contrato cediese sus derechos a otros;
2º Cuando no cumpliese alguna de sus obligaciones para con la sociedad, tenga o no culpa;
3º Cuando le sobreviniese alguna incapacidad;
4º Cuando perdiese la confianza de los otros socios, por insolvencia, fuga, perpetración de algún crimen, mala conducta, provocación de discordia entre los socios, u otros hechos análogos.

Art. 1736. La incapacidad por hallarse fallido el socio, no causa su exclusión de la sociedad, si fuese sólo socio industrial.

Art. 1737. La mujer socia que contrajere matrimonio, no se juzgará incapaz, si fuere autorizada por su marido para continuar en la sociedad.

Art. 1738. La sociedad por tiempo determinado, no puede renunciarse por los socios sin justa causa. Habrá justa causa, cuando el administrador de ella hubiere sido removido de la sociedad, o hubiere renunciado su cargo, y cuando hubiese derecho para la exclusión de algún socio, y no quisiere ejercer ese derecho.

Código Civil

Renuncia de los socios

Art. 1739. La sociedad por tiempo indeterminado, puede renunciarse por cualquiera de los socios, con tal que la renuncia no sea de mala fe o intempestiva.

Art. 1740. La renuncia será de mala fe, cuando se hiciere con la intención de aprovechar exclusivamente algún provecho o ventaja que hubiese de pertenecer a la sociedad. Será intempestiva, cuando se haga en tiempo en que aún no esté consumado el negocio, que hace el objeto de la sociedad.

Nota al 1740: "Pothier, n°s. 150 y 151 - Instituta, § 4,Tít. 26, Lib. 3 - Troplong, 975 y sgtes.".

Art. 1741. La renuncia hecha de mala fe, es nula respecto de los socios. Lo que el renunciante ganare en el negocio que ha tenido en mira al renunciar, pertenece a la sociedad; pero si perdiese en él, la pérdida es de su sola cuenta. El que renunciare intempestivamente, debe satisfacer los perjuicios que la renuncia causare a la sociedad.

Nota al 1741: "Las citas del artículo anterior - LL. 11 y 12,Tít. 10, Partida 5ª. Véase Cód. Francés, arts. 1869 y 1870 - Italiano, 1733 y 1735 - Napolitano, 1741 y 1742 - Holandés, 1686 y 1687 - de Luisiana, 2855 y 2856 (*)".

Comentario: (*) Goyena cita, además, L. 5,Tít. 37, Lib. 4, Cód. Romano - L. 4, § 1,Tít. 2, Lib. 17, Digesto - Instituta, § 4,Tít. 26, Lib. 3 - LL. 14 y sgtes. Tít. 2, y L. 17, § 1,Tít. 2, Lib. 17, Digesto.

Art. 1742. De la exclusión o de la renuncia de cualquiera de los socios, resultarán los efectos siguientes:

1 - En cuanto a los negocios concluidos, el socio excluido o renunciante sólo participará de las ganancias realizadas hasta el día de la exclusión o renuncia;
2 - En cuanto a los negocios pendientes, la sociedad continuará con el socio excluido o renunciante hasta la terminación de los negocios;
3 - En cuanto a las deudas pasivas de la sociedad, hasta el día de la exclusión o renuncia, los acreedores conservarán sus derechos contra el socio excluido o renunciante del mismo modo que contra los socios que continuasen en la sociedad, aunque éstos hayan tomado a su cargo el pago total; salvo si expresamente y por escrito, exonerasen al socio excluido o renunciante;
4 - En cuanto a las deudas pasivas de la sociedad, posteriores a la exclusión o renuncia, los acreedores sólo tendrán derecho contra los socios que continuasen en la sociedad, y no contra el socio excluido o renunciante, a no ser que hubiesen contratado sin saber la exclusión o la renuncia;
5 - La exclusión o la renuncia no perjudicará a los acreedores por deudas posteriores, y a terceros en general, si no fue publicada, o si de otro modo no tuvieron conocimiento oportuno de la exclusión o renuncia.

Código Civil

Derechos y obligaciones respecto de terceros

Art. 1743. Los socios, en cuanto a sus obligaciones respecto de terceros, deben considerarse como si entre ellos no existiese sociedad. Su calidad de socio no puede ni serles opuesta por terceros, ni ser invocada por ellos contra terceros.

Art. 1744. Las obligaciones contraídas por uno de los socios en su nombre personal, no dan a los terceros que han contratado con él, ninguna acción directa contra los otros socios, aunque el resultado de esas obligaciones se haya convertido en utilidad de ellos.

Nota al 1744: "Muchos escritores enseñan que el socio que no tiene poder para obligar a los demás, los obliga sin embargo en cuanto al lucro que recibieron por la acción in rem verso. Pero las reglas sobre esta acción son extrañas a la hipótesis del artículo, pues que el tercero ha seguido la fe del socio con el cual ha contratado y contra el cual él goza de una acción jurídicamente eficaz. Si el socio ha llevado al fondo común, o empleado en operaciones sociales los valores que recibió del tercero acreedor, será siempre en la alternativa siguiente: o bien no habrá hecho sino llenar una obligación a la cual estaba sometido respecto a los otros socios, y entonces no puede decirse que ha habido versio in rem; o bien el empleo de esos valores lo habrá constituido acreedor de sus coasociados, y en ese caso el tercero gozará contra estos últimos do una acción indirecta, cuyo efecto quedará sin embargo subordinado a los resultados de la liquidación de la sociedad.

"Por otra parte, la sociedad es una tercera persona, no hay acción contra ella como no la habría contra un particular a quien el deudor hubiese entregado el dinero que tomase prestado - Cód. de Chile, artículo 2094 - L. 82, Digesto, Pro socio y L. 27, Digesto, De pactis. - Aubry y Rau, § 383, nota 2. - Delvincourt, tomo III, Part. 2ª (*) - Delamarre et Lepoitvin, Du contrat de commission, tomo II 250 y sgtes. - Troplong, n°s. 775 y sgtes. En contra, Merlin, Questions, verb. Société, § 2 - Duranton, tomo XVII, 449 - Zachariæ § 383, texto y nota 6 - Duvergier, 404".

Comentario: (*) Aubry y Rau, citan a Delvincourt, p. 225; Troplong, a Delvincourt, p. 216; Duvergier a Delvincourt p. 226, de la Edición 1834, la misma de Vélez; Duranton, en cambio cita a Delvincourt, tomo III, pag. 455, de la Edición de 1819.

Art. 1745. Si la obligación fuere indivisible, cada uno de los asociados responde por la totalidad de la deuda.

Art. 1746. Un socio no puede, aunque declare contratar por cuenta de la sociedad, obligar a sus coasociados respecto de tercero, sino en virtud y en los límites del poder expreso o presunto que él hubiese recibido, o que juzgare haber recibido a ese efecto.

Nota al 1746: "Pothier, 105 - Aubry y Rau, lugar citado - Cód. Francés, artículo 1862" (*).

Comentario: (*) Goyena cita, además, el § 6, Cap. 8, §§Lib. 4, C. de Baviera p. 406 y § 11, Cap. 8, Lib. 4, C. de Baviera p. 408.

Art. 1747. Los socios no están obligados solidariamente por las deudas sociales, si expresamente no lo estipularon así. Las obligaciones contratadas por los socios juntos, o por uno de ellos, en virtud de un poder suficiente, hacen a cada uno de los socios responsables por una porción viril, y sólo en esta proporción, aunque sus partes en la sociedad sean desiguales, y aunque en el contrato de sociedad se haya estipulado el pago por cuotas desiguales, y aunque se pruebe que el acreedor conocía tal estipulación.

Nota al 1747: "Cód. Francés, artículo 1863 - Italiano, 1727 - Napolitano, 1735 - Holandés, 1680 - de Luisiana, artículo 2844 - Aubry y Rau, lugar citado. - Troplong, sobre el artículo 1863 - Pothier 104 - Cód. de Chile, artículo 2095" (*).

Comentario: (*) Goyena cita, además, el 238 Prusiano, Título 17, parte 1ª.

Art. 1748. Ninguno de los socios, a no tener la administración de la sociedad, o a no representarla en los casos antes designados, o a no haber sido especialmente autorizado por el que administrase, tendrá derecho para cobrar las deudas activas de la sociedad, y demandar a los deudores de ella.

Art. 1749. Los deudores de la sociedad no quedarán desobligados si pagasen al socio que no estuviese autorizado para recibir el pago, aunque sólo le pagasen su parte en la deuda.

Art.1750. Cuando las deudas pasivas de la sociedad fuesen cobradas de los bienes particulares de los socios, el pago se dividirá entre ellos por partes iguales, sin que los acreedores tengan derecho a que se les pague de otro modo, ni obligación de recibir el pago de otro modo.

Art.1751. Si alguno de los socios no pagase, por insolvencia, la cuota que le correspondiese en la deuda social, se observará lo dispuesto en el artículo 1731.

Art.1752. Si los socios hubiesen pagado las deudas de la sociedad por entero, o por cuotas iguales o desiguales, la división entre ellos se hará en proporción a la parte en la sociedad, o a la parte en que participasen de las ganancias y pérdidas. Lo que alguno hubiese pagado de más será indemnizado por los otros.

Art.1753. Lo dispuesto en los artículos anteriores sobre el pago de las deudas de la sociedad por los socios, sólo tendrá lugar respecto de los acreedores que no fuesen socios. Las deudas pasivas de la sociedad para con los socios, no derivadas de la calidad de socios, serán pagadas por ellos en proporción a su prestación en la sociedad, soportando el socio acreedor, la suma que le cupiere.

Art.1754. Los acreedores particulares de los socios sólo tendrán derecho para cobrar sus deudas de los bienes de la prestación del socio, su deudor, cuando la sociedad no hubiese adquirido el dominio de tales bienes, u otro derecho real sobre ellos.

Art.1755. Si la sociedad hubiese adquirido el dominio de los bienes sobre los cuales dispone el artículo anterior, los acreedores del socio podrán cobrar las deudas de éste, de las ganancias que los balances anuales o intermediarios demostrasen en favor del socio su deudor, si éste tenía derecho para retirarlas de la sociedad.

Art.1756. Podrán también cobrarlas de la cuota eventual que pueda corresponderle al socio deudor en la partición de la sociedad; pero embargando o haciendo rematar o adjudicar la cuota eventual que al socio pudiese corresponder, no adquieren derecho para embarazar de modo alguno las operaciones de la sociedad, ni nada podrán haber de ella, sino después de su disolución y partición.

Art.1757. Estas disposiciones sobre los acreedores particulares de los socios tienen lugar, sin diferencia alguna, respecto de los socios que fuesen acreedores particulares los unos de los otros, y respecto de los acreedores de otra sociedad de que sea socio alguno de los socios con otras personas.

Código Civil

De la disolución de la sociedad

Art. 1758. La sociedad queda disuelta, si fuere de dos personas, por la muerte de una de ellas; pero no si constare de mayor número de socios.

Nota al 1758: "Los Códigos de Austria y de Prusia se han separado de la doctrina creada por el Cód. Romano, copiada después en todos los Códigos de Europa, que la sociedad acaba de derecho por la muerte de uno de los consocios, en lugar de establecer que por ese hecho puede acabar por exigirlo alguno de los socios. Nuestro artículo es tomado del Cód. de Austria, artículo 1207, que dice así: "La sociedad de dos personas se disuelve por la muerte de una de ellas, pero no si son más". El Cód. de Prusia, artículo 278, Parte 1ª. dispone que la muerte de un socio no cambia la sociedad.

Comentario: Goyena cita, además, la L. 4, § 1,Tit. 2, Lib. 17, Digesto - L. 65, § 10, Digesto, L. 65, § 9,Tít. 2, L. 65, § 1 Digesto, L. 65 § 3, Digesto - LL. 10 y 11,Tít. 10, Partida 5ª - L. 63, § 10,Tít. 2, Digesto - § 5, Tít. 26, Lib. 3, Instituta.

Art. 1759. La sociedad puede disolverse exigiéndolo alguno de los socios, si muere el administrador nombrado por el contrato, o el socio que pone su industria, o alguno de los socios que tuviese tal importancia personal, que su falta hiciere probable que la sociedad no pueda continuar con buen éxito.

Art. 1760. Continuando la sociedad después de la muerte de alguno de los socios, la partición con sus herederos se fijará el día de la muerte del socio, y los herederos de éste no participarán de los derechos y obligaciones ulteriores sino en cuanto sea una consecuencia necesaria de operaciones entabladas antes de la muerte del socio al cual suceden.

Nota al 1760:"Cód. Francés, artículo 1868 - Napolitano, 1740 - Holandés, 1688. (*)

Comentario: (*) Goyena cita, además, la L. 10,Tít. 10, Part. 5ª - L. 1,Tít. 10, Part. 5ª - L. 65, § 9,Tít. 2, Lib. 17, L. 50,Tít. 2, Lib. 17 y L. 40, Tit. 2, Lib.17, Digesto.

Art. 1761. Lo mismo se observará aun cuando se hubiese convenido en el contrato social que la sociedad continuaría con los herederos, a no ser que éstos y los otros socios conviniesen entre ellos continuar la sociedad.

Nota al 1761: "Véase la nota al artículo 1670. El heredero es una persona incierta, y no puede subsistir una obligación de tener sociedad con una persona que aún no existe, o que puede ser que no se conozca".

Art. 1762. Los negocios pendientes de la sociedad continuarán con los herederos del socio muerto.

Art. 1763. Ignorando los administradores la muerte de uno de los socios, las operaciones hechas son obligatorias a los herederos del socio que hubiese fallecido.

Nota al 1763: "Es aplicable en este caso lo dispuesto respecto al mandatario. - L. 65, § 10, Digesto, Pro socio. - Pothier, 156 - Troplong, 901".

Art. 1764. La sociedad termina con el lapso de tiempo por el cual fue formada, o al cumplirse la condición a que fue subordinada su duración; aunque no estén concluidos los negocios que tuvo por objeto.

Nota al 1764: "Troplong, nº 870 (*)".

Comentario: (*) Troplong, cita a Straccha, en Descis. 14, 93 y Descis. 27, 8.

Art. 1765. Vale como término explícito el término implícito de duración limitada.

Nota al 1765: "Troplong, nº 872 (*) - "Si dos personas, dice, hacen sociedad para poner un hotel, sin designación de tiempo, y alquilan la casa por cinco años, se juzga que la sociedad ha de durar sólo cinco años".

Comentario: (*) Troplong, cita a Straccha, en Descis. 27, 6.

Art. 1766. Pasado el término por el cual fue constituida la sociedad, puede continuar sin necesidad de un nuevo acto escrito, y puede probarse su existencia por su acción exterior en hechos notorios.

Art. 1767. La sociedad contraída por término ilimitado se concluye cuando lo exija cualquiera de los socios, y no quieran los otros continuar en la sociedad.

Art. 1768. Con relación a terceros, la sociedad de plazo incierto, sólo se juzgará concluida cuando su disolución fuese publicada, o se diese noticia de su disolución a las personas que tuvieran negocios con la sociedad.

Art. 1769. La sociedad puede disolverse por la salida de alguno de los socios en virtud de exclusión de la sociedad, renuncia, abandono de hecho, o incapacidad sobreviniente.

Art. 1770. Sobreviniendo incapacidad a alguno de los socios, su representante no tendrá derecho para exigir la disolución de la sociedad, ni para renunciarla, ni para continuarla, si no hubiese sido expresamente autorizado por juez competente.

Art. 1771. La sociedad concluye por la pérdida total del capital social, o por la pérdida de una parte de él, que imposibilitare, conseguir el objeto para que fue formada.

Art. 1772. Concluye también la sociedad por la pérdida de la propiedad o del uso de la cosa que constituía el fondo con el cual obraba, o cuando se perdiera una parte tan principal que la sociedad no pudiese llenar sin ella el fin para que fue constituida.

Art. 1773. No realizándose la prestación de uno de los socios por cualquier causa que fuere, la sociedad se disolverá si todos los otros socios no quisiesen continuarla, con exclusión del socio que dejó de realizar la prestación a que se había obligado.

Art. 1774. La sociedad se disuelve cuando por un motivo que tenga su origen en los socios, o en otra causa externa, como la guerra, no pudiese continuar el negocio para que fue formada.

Art. 1775. La sociedad queda disuelta por sentencia de disolución, pasada en autoridad de cosa juzgada.

Art. 1776. La sentencia que declare disuelta la sociedad, tendrá efecto retroactivo al día en que tuvo lugar la causa de la disolución.

Código Civil

Liquidación y partición de los bienes

Art. 1777. En la liquidación de la sociedad se observará lo dispuesto en el Código de Comercio, sobre la liquidación de las sociedades comerciales.

Nota al 1777: "Troplong, desde el 996, trata largamente de los poderes del liquidador o liquidadores de una sociedad, tanto respecto de los socios como respecto de terceros; del estado de la sociedad durante la liquidación y de las acciones que los acreedores pueden usar en ese tiempo. Todos los artículos del Código de Comercio sobre la materia se encuentran allí fundados y explicados".

Art. 1778. Las pérdidas y ganancias se repartirán de conformidad con lo pactado. Si sólo se hubiere pactado la parte de cada uno en las ganancias, será igual su parte en las pérdidas. A falta de convenio, la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas, será en proporción a lo que hubiere aportado a la sociedad.

Nota al 1778: "LL. 3, 4 y 7,Tít. 10, Partida 5ª - Instituta §§ 1 y 3, Tít. 26, Lib. 3 - L. 29, Tít. 2, Lib. 17, Digesto - Cód. Francés, artículo 1853, Italiano, 1717 - Napolitano, 1725 - Holandés, 1670.

Art. 1779. Si el socio industrial se hubiese obligado como los otros socios a dividir las ganancias o pérdidas, se entenderá que su pérdida es sólo de la industria que puso.

Art. 1780. Si los socios fuesen dos o más, que hubiesen puesto partes iguales en la sociedad, la parte del socio industrial en la ganancia, será igual a la de los otros socios, si otra cosa no se hubiere convenido.

Art. 1781. Si la prestación de los socios capitalistas fuese de partes desiguales, la parte de ganancias del socio industrial, será fijada por árbitros, si no conviniesen los socios en señalarla.

Nota al 1781: "El Cód. Francés, artículo 1853, dispone que cuando no haya parte señalada en las ganancias el socio industrial tenga la parte que corresponda al que menos capital hubiese puesto en la sociedad, para lo cual a nuestro juicio no hay razón alguna a pesar de lo que se dice en el discurso 80. Aceptamos más bien en este caso la disposición del Cód. de Austria, artículo 1193 que dice: "Si no se ha fijado parte en favor de los miembros que no aportan sino industria, el tribunal la fijará en razón de la importancia de los negocios, del trabajo y utilidad de su cooperación".

Comentario: (*) Goyena cita, además, el 1725 Napolitano; 1330 de Vaud; 1671 Holandés; artículo 2836, de Luisiana; El 1193 Austríaco que dice: «Las ganancias se distribuyen entre Jos socios en proporción á lo que cada uno ha puesto en el fondo social: sino se ha fijado parte en favor de los miembros que no aportan sino industria, el tribunal la fijará en razón de la importancia de los negocios, del trabajo y utilidad de su cooperación»; El 1197 austríaco: «las pérdidas se reparten del mismo modo que las ganancias»; L. 29, Tít. 2, Lib. 17, Digesto; Instituta §§ 1 y 3, Tít. 26, Lib. 3 y LL. 3, 4 y 7,Tít. 10, Partida 5ª.

Art. 1788. En la división de la sociedad se observará, en todo lo que fuere aplicable, lo dispuesto en el Libro IV de este código, sobre la división de las herencias, no habiendo, en este título disposiciones en contrario.

Art. 1788 bis. En la liquidación parcial de la sociedad por fallecimiento o retiro de algún socio, la parte del socio fallecido o saliente se determinará, salvo estipulación en contrario del contrato social, computando los valores reales del activo y el valor llave, si existiese. (Art. incorp. por Ley 17.711).

Legislación Societaria

Sociedad civil

Sociedad comercial

Inscripción de Sociedades

  Reempadronamiento en Provincia