División de herencia

    Jurisprudencia Nacional

    Código Civil

  • 3449. Si hay varios herederos de una sucesión, la posesión de la herencia por alguno de ellos, aprovecha a los otros.
  • 3450. Cada heredero, en el estado de indivisión, puede reivindicar contra terceros detentadores los inmuebles de la herencia, y ejercer hasta la concurrencia de su parte, todas las acciones que tengan por fin conservar sus derechos en los bienes hereditarios, sujeto todo al resultado de la partición.
  • Nota de Vélez al 3450: "Zachariae, § 387 - Aubry y Rau, § 620 - Demolombe, tomo XV, n° 481 - Proudhon, Usufructo, tomo 11, pág. 678 - No puede oponerse al derecho de reivindicar las cosas hereditarias por uno solo de los herederos, el que la acción de reivindicación tiende principalmente a la entrega de la cosa reivindicada, y que una parte ideal como la del heredero no puede ser entregada, pues aunque esa parte ideal fuese el objeto principal de la acción de reivindicación, basta para ser admitida la acción del heredero que tenga por fin el que se le reconozca su derecho indiviso de copropiedad contra el tercer detentador.
  • Cuando decimos sujeto todo al resultado de la partición es para limitar el efecto do la reivindicación a la parte que la división de la herencia adjudique al heredero. Si quedan tres sucesores, por ejemplo, el heredero tal vez creería que puede reivindicar la tercera parte de la finca, y ser tenido por comunero en la tercera parte del inmueble. Su derecho no se convierte en propiedad real y efectiva sino por la partición, la cual determina los bienes y la parte de ellos que corresponde a cada heredero. La partición debe ser precedida de una liquidación de lo que deban los mismos herederos, de lo que hubiesen ya recibido, etc. No hay parte alguna de la herencia de la cual el heredero pueda decir: ésta es mía. ¿Cómo se admitiría antes de la partición, una acción individual de propiedad respecto de terceros?".
  • 3451. Ninguno de los herederos tienen el poder de administrar los intereses de la sucesión. La decisión y los actos del mayor número, no obligan a los otros coherederos que no han prestado su consentimiento. En tales casos, el juez debe decidir las diferencias entre los herederos sobre la administración de la sucesión.
  • Nota de Vélez al 3451: "Demolombe, n° 484 - Troplong, Louage, n° 100. En las sociedades la ley juzga que los socios se han dado recíprocamente el poder da administrar los intereses sociales; mas esto no puede aplicarse a les comuneros porque la comunión de las cosas es una situación accidental y pasajera que la ley en manera alguna fomenta cuando lo contrario sucede en la sociedad. Esta se forma siempre por un contrato, por la voluntad de los asociados y la comunidad que existe entre los coherederos, procede de una causa extraña a la voluntad de los partícipes. Dice la Ley Romana Quoniam cum coherede non contrahimus, sed incidimus in eum, L. 25 § 16,Tít. 2, L. 10, Dig. Famil. erciscundae. Mientras que la comunidad en una sucesión es estado puramente pasivo en que los copropietarios de la herencia no están unidos sino por la causa misma y no por su voluntad, y que la comunidad deja a cada uno, con toda su independencia de acción, el derecha de no procurar sino sus intereses particulares".
  • 3452. Los herederos, sus acreedores y todos los que tengan en la sucesión algún derecho declarado por las leyes, pueden pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador, o convenciones en contrario.
  • Nota de Vélez al 3452: "Chabot, sobre el art. 815, n° 4 - Belost-Jolimont, observ. 1. Vazeille, art. 815 - LL. 1 y 2, Tít. 15, Part. 6° - Cód. Francés, artículo 815 - Este último Código permite convenir en suspender la partición por un tiempo que no pase de cinco años. Sobre el derecho de los acreedores de los herederos, véase Zachariae, § 388, nota 2.
    El artículo establece un principio de la razón natural cuya aplicación no es limitada en la división de las sucesiones. Es una regla general que se extiende a todas las cosas indivisas bajo las excepciones y modificaciones que la ley establece o permite, o que resultan necesariamente de la naturaleza y de las reglas particulares de ciertas posiciones como en las sociedades.
    El artículo evidentemente no tiene aplicación en las cosas indivisibles como las servidumbres prediales; mas el principio puede aplicarse a las cosas que no pudiendo ser divididas, pueden sin embargo ser licitadas. Pablo, por ejemplo, tiene sobre el campo de su vecino un pasaje; a su muerte el fundo dominante se divide entra sus dos hijos, pero el pasaje es indivisible y no puede ser licitado porque en su totalidad es el accesorio de cada porción del campo.
    La división puede ser demandada durante el goce del usufructuario sin perjuicio de éste, aunque el usufructo sea sobre la totalidad de bienes indivisos. Cada coheredero puedo tener interés en hacer determinar por una partición los bienes de los que él tenga la nuda propiedad, para velar por su conservación, o para disponer de ellos con certidumbre y de una manera fija. Véase Chabot, en el lugar citado. - Duranton, tomo VII, n° 79. - Vazeille, sobre el art. 815, nos. 1 y siguientes".
    3453. Aunque una parte de los bienes hereditarios no sea susceptible de división inmediata, se puede demandar la partición de aquellos que son actualmente partibles.
  • 3454. Los tutores y curadores, interesados en la sucesión, los padres por sus hijos, el marido por la mujer y la mujer misma con autorización de su marido o del juez, pueden pedir y admitir la partición pedida por otros.
  • 3455. Si el tutor o curador lo es de varios incapaces que tienen intereses opuestos en la partición, se les debe dar a cada uno de ellos un tutor o curador que los represente en la partición.
  • 3456. A los menores emancipados se les nombrará un curador, sea para formar la demanda de partición, sea para responder a la que se entable contra ellos.
  • 3457. Si hay coherederos ausentes con presunción de fallecimiento, la acción de partición corresponde a los parientes, a quienes se ha dado la posesión de los bienes del ausente. Si la ausencia fuese sólo presunta, no habiendo el ausente constituido un representante, el juez nombrará la persona que deba representarlo, si no fuese posible citarlo.
  • 3458. Los herederos bajo condición, no pueden pedir la partición de la herencia hasta que la condición se cumpla; pero pueden pedirla los otros coherederos, asegurando el derecho del heredero condicional. Hasta no saber si ha faltado o no la condición, la partición se entenderá provisional.Nota de Vélez al 3450: "
  • 3459. Si antes de hacerse la partición, muere uno de los coherederos, dejando varios herederos, bastará que uno de éstos pida la partición: pero si todos ellos lo hicieren, o quisieren intervenir en la división de la herencia, deberán obrar bajo una sola representación.
  • Nota de Vélez al 3459: "L. 48,Tít. 2, Lib.10, Digesto".
  • 3460. La acción de partición de herencia es imprescriptible, mientras que de hecho continúe la indivisión; pero es susceptible de prescripción, cuando la indivisión ha cesado de hecho, porque alguno de los herederos, obrando como único propietario, ha comenzado a poseerla de una manera exclusiva. En tal caso la prescripción tiene lugar a los veinte años de comenzada la posesión. (Ley 17.940)
  • 3461. Cuando la posesión de que habla el artículo anterior, ha sido sólo de una parte alícuota de la herencia, o de objetos individuales, la acción de partición se prescribe por veinte años respecto a esa parte o a esos objetos, y continúa existiendo respecto a las partes u objetos que no han sido así poseídos. (Ley 17.940)

    Partición de la herencia

    Jurisprudencia

    Código Civil

  • 3462. Si todos los herederos están presentes y son capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. (Ley 17.711)
  • 3463. Si algunos herederos estuvieren ausentes, se les citará por el término que el juez señale, y si no compareciesen, se les nombrará un defensor que los represente.
  • 3464. La partición se reputará meramente provisional, cuando los herederos sólo hubiesen hecho una división de goce o uso de las cosas hereditarias, dejando subsistir la indivisión en cuanto a la propiedad. Tal partición, bajo cualesquiera cláusulas que se haga, no obstará a la demanda de la partición definitiva que solicite alguno de los herederos.
  • 3465. Las particiones deben ser judiciales:
    1º) Cuando haya menores, aunque estén emancipados, o incapaces, interesados, o ausentes cuya existencia sea incierta;
    2º) Cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan a que se haga partición privada;
    3º) Cuando los herederos mayores y presentes no se acuerden en hacer la división privadamente.
  • 3466. La tasación de los bienes hereditarios en las particiones judiciales, se hará por peritos nombrados por las partes. El juez puede ordenar una retasa particular o general, cuando alguno de los herederos demuestre que la tasación no es conforme al valor que tienen los bienes.
  • 3467. Derogado por la ley 17.711.
  • 3468. La partición de la herencia se hará por peritos nombrados por las partes.
  • 3469. El partidor debe formar la masa de los bienes hereditarios, reuniendo las cosas existentes, los créditos, tanto de extraños como de los mismos herederos, a favor de la sucesión, y lo que cada uno de éstos deba colacionar a la herencia.
  • 3470. En el caso de división de una misma sucesión entre herederos extranjeros y argentinos, o extranjeros domiciliados en el Estado, estos últimos tomarán de los bienes situados en la República, una porción igual al valor de los bienes situados en país extranjero de que ellos fuesen excluidos por cualquier título que sea, en virtud de leyes o costumbres locales.
  • 3471. Las deudas a favor de la sucesión, pueden adjudicarse a cada uno de los herederos, entregándoles los títulos de los créditos.
  • 3472. Los títulos de adquisición serán entregados al coheredero adjudicatario de los objetos a que se refieran. Cuando en un mismo título estén comprendidos objetos adjudicados a varios herederos, o uno sólo dividido entre varios herederos, el título hereditario quedará en poder del que tenga mayor interés en el objeto a que el título se refiere; pero se darán a los otros, copias fehacientes a costa de los bienes de la herencia.
  • Nota de Vélez al 3472: "L. 7, Tít. 15, Part. 6ª - L. 4, § 3, Lib. 10, Digesto - Cód. Francés, artículo 842".
  • 3473. Los títulos o cosas comunes a toda la herencia, deben quedar depositados en poder del heredero o herederos que los interesados elijan. Si no convienen entre ellos, el juez designará al heredero o herederos que deban guardarlos.
  • 3474. En la partición, sea judicial o extrajudicial, deben separarse los bienes suficientes para el pago de las deudas y cargas de la sucesión.
  • Nota de Vélez al 3474: "Entendemos por cargas de la sucesión las obligaciones que han nacido después de la muerte del autor de la herencia quamvis ab hærede cœperint, según la expresión de la Ley Romana (L. 40, Dig. De obligat. et act.), tales como los gastos funerarios y los relativos a la conservación, liquidación y división de los derechos respectivos, inventarios, tasación, etc., etc. Por esto llamaremos acreedores de la sucesión, tanto a los que lo sean por deudas propiamente dichas, como a los que resulten por cargas a la herencia".
  • 3475. Los acreedores de la herencia, reconocidos como tales, pueden exigir que no se entreguen a los herederos sus porciones hereditarias, ni a los legatarios sus legados, hasta no quedar ellos pagados de sus créditos.
  • Nota de Vélez al 3475: "Goyena, art. 912 y la L. 8, Tít. 33, Part. 7ª. - Como las deudas se dividen entre los herederos, si uno de ellos ofrece al acreedor su parte en la deuda reclamada, el embargo cesará en los bienes que se le hubiesen adjudicado. Para la venta de los bienes, a fin de pagar a los acreedores, el mayor número no se determina por las personas llamadas a la sucesión que sólo vengan a alla por derecho de representación. Los votos se cuentan por estirpes y no por cada individuo. En caso de igualdad de votos queda decidida la venta, pues depende de los que no la quieren impedir por su cuenta, pagando su parte en las deudas. - Véase Vazeille, sobre el art. 826.
  • 3475 bis. Existiendo posibilidad de dividir y adjudicar los bienes en especie, no se podrá exigir por los coherederos la venta de ellos.
  • La división de bienes no podrá hacerse cuando convierta en antieconómico el aprovechamiento de las partes, según lo dispuesto en el artículo 2326. (Ley 17.711).
  • 3485. Los créditos divisibles que hacen parte del activo hereditario, se dividen entre los herederos en proporción de la parte por la cual uno de ellos es llamado a la herencia.
  • 3490. Si los acreedores no hubieren sido pagados, por cualquiera causa que sea, antes de la entrega a los herederos de sus partes hereditarias, las deudas del difunto se dividen y fraccionan en tantas deudas separadas cuantos herederos dejó, en la proporción de la parte de cada uno; háyase hecho la partición por cabeza o por estirpe, y sea el heredero beneficiario o sin beneficio de inventario.
  • Nota de Vélez al 3490: "Cód. Francés, arts. 873 y 1220. - Aubry y Rau § 636. - Chabot sobre el art. n° 4. Zachariae, § 405 - El artículo citado del Código Francés dice así: "los herederos están obligados por las deudas y cargas de la sucesión personalmente por su parte y porción viril". Pero la porción viril es una fracción cuyo denominador es igual al número de herederos, pues que ella se determina por cabeza, pro numero virorum, y por consiguiente las partes viriles son necesaramiente iguales.
  • Viriles, id est aequales portiones, dice la Ley Romana. Merlín, Repert., verb. Portion virile...".

    Efectos de la partición

    Jurisprudencia

    Código Civil

  • 3503. Se juzga que cada heredero ha sucedido solo e inmediatamente en los objetos hereditarios que le han correspondido en la partición, y que no ha tenido nunca ningún derecho en los que han correspondido a sus coherederos; como también que el derecho a los bienes que le han correspondido por la partición, lo tiene exclusiva e inmediatamente del difunto y no de sus coherederos.
  • 3504. Si uno de los herederos ha constituido antes de la partición un derecho de hipoteca sobre un inmueble de la sucesión, y ese inmueble es dado por la división de la herencia a otro de los coherederos, el derecho de hipoteca se extingue.
  • 3505. Los coherederos son garantes, los unos hacia los otros, de toda evicción de los objetos que les han correspondido por la partición, y de toda turbación de derecho en el goce pacífico de los objetos mismos, o de las servidumbres activas, cuando la causa de la evicción o turbación es de una época anterior a la partición.
  • 3506. La garantía de los coherederos es por el valor que tenía la cosa al tiempo de la evicción. Si a los coherederos no les conviniese satisfacer este valor, pueden exigir que se hagan de nuevo las particiones por el valor actual de los bienes, aunque algunos de ellos estuviesen ya enajenados.
  • 3507. Es aplicable a la garantía de los coherederos por la evicción, lo dispuesto en los artículos 2140 a 2144, salvo las disposiciones especiales de este Capítulo.
  • 3508. La obligación recíproca de los coherederos por la evicción, es en proporción de su haber hereditario, comprendida la parte del que ha sufrido evicción; pero si alguno de ellos resultare insolvente, la pérdida será igualmente repartida entre el garantizado y los otros coherederos.
  • 3509. Los coherederos están igualmente obligados a garantizarse, no sólo la existencia, en el día de la partición, de los créditos hereditarios que les han correspondido, sino también la solvencia, a esa época de los deudores de esos créditos.
  • 3510. Los herederos se deben garantía de los defectos ocultos de los objetos que les han correspondido, siempre que por ellos disminuyan éstos una cuarta parte del precio de la tasación.
  • 3511. La obligación de la garantía cesa sólo cuando ha sido expresamente renunciada en el acto de la partición, y respecto a un caso determinado de evicción. Una cláusula general por la cual los herederos se librasen recíprocamente de toda obligación de garantía, es de ningún valor.
  • 3512. Aunque el heredero hubiese conocido al tiempo de la partición el peligro de la evicción del objeto recibido por él, tiene derecho a exigir la garantía de sus coherederos, si la evicción sucediese.
  • 3513. La acción de garantía se prescribe por el término de diez años, contados desde el día en que la evicción ha tenido lugar.

    Doctrina sobre partición 

     Jurisprudencia sobre indivisión

  • "Aun cuando no se haya designado beneficiario en el seguro de vida, supuesto en que se entiende que el tomador designó a sus herederos, la calidad de heredero sirve sólo para individualizar al beneficiario pero ello no califica a la suma asegurada como perteneciente al caudal hereditario, de lo que se desprende que: no va a responder por las deudas del causante ni está sujeto a las normas de la partición hereditaria".
  • "La suma percibida en concepto de seguro de vida no integra la herencia, y los derechos de los beneficiarios no son derechos derivados del causante (artículo 143, Ley 17.418), de ahí que el heredero pueda rechazar la herencia sin que ello obste al cobro del seguro".
  • "El condominio no resulta del matenimiento de la indivisión hereditaria cuando ha mediado un lapso prolongado desde la registración de la declaratoria de herederos sin que se haya puesto fin a la indivisión de bienes, pues tal criterio, además de apartarse de los textos legales, dejaría en la inseguridad la situación jurídica de los bienes, ya que quedaría librada a la interpretación de cada caso particular la determinación de cuando se contituyó el condominio, habiéndose resuelto que no lo implica la mera inscripción de aquellos en el Registro de la Propiedad".
  • "Se ha reconocido la posibilidad de invocar el artículo 3573 bis hasta el momento en que el peticionario dé expresa conformidad a la partición en pleno dominio del inmueble, aunque la declaratoria de herederos o el testamento estuvieren inscriptas porque la inscripción no significa adjudicación en condominio del inmueble, sino exteriorización de la indivisión hereditaria o postcomunitaria entre el cónyuge y los herederos del causante".
  • "La inscripción de la declaratoria de herederos en el Registro de la Propiedad tiene efectos publicitarios y no aporta por si sola la constitución de un verdadero condominio entre los herederos. Menos aún, lo importa el prolongado mantenimiento de la comunidad hereditaria después de esa inscripción con basamento en la nota del codificador al artículo 2675 del Cód. Civil, ya que la misma no tiene valor de ley y la transformación de una figura por otra por el solo transcurso del tiempo pondría a los bienes que componen la herencia en inseguridad jurídica manifiesta, dado que no son similares "los derechos de los condominios sobre la casa en condominio que el de los comuneros sobre la cosa en indivisión".
  • "Motivos de seguridad y orden público impiden considerar que la inscripción de la declaratoria constituya un derecho real, algunas veces si y otras no. La forma de constitución de los derechos reales está taxativamente enumerada en nuestro Código, y la interpretación de la voluntad de las partes que inscriben una declaratoria de herederos no se encuentra prevista como una manera válida de constituir derechos reales. La jurisprudencia de los tribunales capitalinos ha advertido sobre los problemas de seguridad jurídica que origina el considerar que la declaratoria de herederos inscripta da origen a un condominio, diciendo: La inscripción de la declaratoria de herederos no modifica el estado de indivisión. La indivisión hereditaria no es igual a copropiedad de la cosa, puesto que comprende a la universalidad".
  • "Antes de la partición la indivisión hereditaria pervive, sin que la altere la inscripción de la declaratoria, que por sí sola no constituye, ni transmite, ni modifica ni declara derechos reales sobre inmuebles, allende su importancia para el tracto abreviado en caso que los herederos declarados pretendiesen disponer de los mismos mediante él. La inscripción no implica adjudicación de inmuebles en condominio, sino   simplemente exteriorización de la indivisión, publicidad y medio de oponibilidad de ella a terceros".

    División hecha por el padre o madre y demás ascendientes

  • Art. 3514. El padre y madre y los otros ascendientes, pueden hacer, por donación entre vivos o por testamento, la partición anticipada de sus propios bienes entre sus hijos y descendientes, y también, por actos especiales, de los bienes que los descendientes obtuviesen de otras sucesiones.
  • Nota de Vélez al 3514: "L. 7, Tít. 1, Part. 6ª - L. 9, Tít. 15, Part. 6ª - Cód., Francés, artículo 1075 - de Luisiana, 1225 - L. 10, Tít. 36, Cód. Romano - Novela 107, Caps. 1 y 3 , y véase L. 10, Tít. 21, Lib. 10, Nov. Rec. La ley le confiere este poder a los ascendientes como medio de prevenir las diferencias a que pudiera dar lugar la partición después de la muerte de ellos. Ut fraterno certamine eos praeservent, dice la Ley Romana. Esa facultad evita también los gastos de división que podría solicitar la minoridad de uno de los hijos. Los padres substituyen su voluntad ilustrada a la decisión de la suerte, puede decirse, para atribuir a cada uno de sus hijos el bien que conviene a su carácter, a su profesión o a su posición pecuniaria..."
  • Art. 3515. Los ascendientes que nombren tutores a sus descendientes menores, pueden autorizarlos para que hagan los inventarios, tasaciones y particiones de sus bienes extrajudicialmente, presentándolas después a los jueces para su aprobación.
  • 3516. La partición por donación sólo podrá hacerse por entrega absoluta de los bienes que se dividen, transmitiéndose irrevocablemente la propiedad de ellos. Esta partición necesita ser aceptada por los herederos.
  • 3517. La partición por donación entre vivos no puede ser hecha bajo condiciones que dependan de la sola voluntad del disponente, ni con el cargo de pagar otras deudas que las que el ascendiente tenga al tiempo de hacerla, ni bajo la reserva de disponer más tarde de las cosas comprendidas en la partición.
  •  3518. La partición por donación no puede tener por objeto sino los bienes presentes. Los que el ascendiente adquiera después, y los que no hubiesen entrado en la donación, se dividirán a su muerte, como está dispuesto para las particiones ordinarias.
  • 3519. Cuando el ascendiente efectúa la partición por donación entre vivos, entregando a los descendientes todos los bienes presentes, los descendientes están obligados al pago de las deudas del ascendiente, cada uno por su parte y porción, sin perjuicio de los derechos de los acreedores para conservar su acción contra el ascendiente.
  • 3520. La responsabilidad de los descendientes por las deudas del ascendiente, no tiene lugar cuando los acreedores encuentran en poder del ascendiente, bienes suficientes para satisfacer sus créditos.
  • 3521. La partición por donación entre vivos puede ser revocada por acción de los acreedores del ascendiente, con las solas condiciones requeridas para revocar los actos por título gratuito.
  • 3522. La partición por donación es irrevocable por el ascendiente; pero puede revocarse por inejecución de las cargas y condiciones impuestas, o por causa de ingratitud.
  • 3523. La partición por donación debe hacerse en las formas prescriptas para las demás donaciones de esa clase.
  • 3524. Sea la partición por donación entre vivos, o por testamento, el ascendiente puede dar a uno o a algunos de sus hijos, la parte de los bienes de que la ley le permite disponer; pero no se entenderá que les da por mejora la parte de que la ley le permite disponer con ese objeto, si en el testamento no hubiere cláusula expresa de mejora. El exceso sobre la parte disponible será de ningún valor. En la partición por donación, no puede haber cláusula de mejora.
  • 3525. La partición, sea por donación entre vivos, sea por testamento, sólo puede tener lugar entre los hijos y descendientes legítimos y naturales, observándose el derecho de representación.
  • 3526. La partición por el ascendiente entre sus descendientes, no puede tener lugar cuando existe o continúa de hecho la sociedad conyugal con el cónyuge vivo o sus herederos.
  • 3527. No habiendo manifiestamente gananciales en el matrimonio, la partición por testamento debe comprender no sólo a los hijos legítimos y naturales, y a sus descendientes si aquéllos no existen, sino también al cónyuge sobreviviente.
  • 3528. Si la partición no es hecha entre todos los hijos legítimos y naturales, que existan al tiempo de la muerte del ascendiente, y los descendientes de los que hubiesen fallecido y el cónyuge sobreviviente en el caso del artículo anterior, será de ningún efecto.
  • 3529. El hijo nacido de otro matrimonio del ascendiente, posterior a la partición, y el hijo póstumo, anulan la partición. La exclusión de un hijo existente al tiempo de la partición, pero muerto sin sucesión antes de la apertura de la sucesión, no invalida el acto. La parte del muerto se divide entre los otros herederos.
  • 3530. Para hacer la partición, sea por donación o por testamento, el ascendiente debe colacionar a la masa de sus bienes, las donaciones que hubiese hecho a sus descendientes, observándose respecto a la colación lo dispuesto en el Capítulo III de este título.
  • 3531. La partición hecha por testamento está subordinada a la muerte del ascendiente, el cual durante su vida puede revocarla. La enajenación que él hiciera en vida, de alguno de los objetos comprendidos en la partición, no la anula si quedan salvas las legítimas de los herederos a quienes esas cosas estaban adjudicadas.
  • 3532. La partición por testamento hace cargar a los herederos con todas las obligaciones del testador.
  • 3533. La partición por testamento tiene los mismos efectos que las particiones ordinarias. Los herederos están sometidos, los unos hacia los otros, a las garantías de las porciones recibidas por ellos.
  • 3534. La extensión de esta garantía debe referirse a la época de la muerte del ascendiente. Si éste, después de la partición por testamento, hubiese enajenado objetos que hacían parte de la porción de uno de los descendientes, le es debida la garantía de los objetos enajenados.
  • 3535. Los hijos y descendientes entre los cuales se ha hecho una partición por donación entre vivos, y sus herederos o sucesores, están autorizados para ejercer, aun antes de la muerte del ascendiente, todos los derechos que el acto les confiera a los unos respecto de los otros, y pueden demandar la garantía de las cosas comprendidas en sus porciones desde la evicción de ellas.
  • 3536. La partición por donación o testamento, puede ser rescindida cuando no salva la legítima de alguno de los herederos. La acción de rescisión sólo puede intentarse después de la muerte del ascendiente.
  • 3537. Los herederos pueden pedir la reducción de la porción asignada a uno de los partícipes, cuando resulte que éste hubiese recibido un excedente de la cantidad de que la ley permite disponer al testador. Esta acción sólo debe dirigirse contra el descendiente favorecido.
  • 3538. La confirmación expresa o tácita de la partición por el descendiente, al cual no se le hubiese llenado su legítima, no importa una renuncia de la acción que se le da por el artículo anterior.

    Derecho Hereditario