3449. Si hay varios herederos de una sucesión, la
posesión de la herencia por alguno de ellos, aprovecha a los otros.
3450. Cada heredero,
en el estado de indivisión, puede reivindicar
contra terceros detentadores
los inmuebles de la herencia,
y ejercer hasta la concurrencia de su parte, todas las acciones que tengan por
fin conservar sus derechos en los bienes hereditarios, sujeto todo al resultado
de la partición.
Nota
de Vélez al 3450: "Zachariae,
§ 387 - Aubry
y Rau, § 620 - Demolombe,
tomo XV, n° 481 -
Proudhon, Usufructo, tomo 11, pág. 678 - No puede oponerse
al derecho de reivindicar las cosas hereditarias por uno solo de los herederos,
el que la acción de reivindicación tiende principalmente a la entrega de la cosa
reivindicada, y que una parte ideal como la del heredero no puede ser entregada,
pues aunque esa parte ideal fuese el objeto principal de la acción de reivindicación,
basta para ser admitida la acción del heredero que tenga por fin el que se le
reconozca su derecho indiviso de copropiedad contra el tercer detentador.
Cuando
decimos sujeto todo al resultado de la partición es para limitar el efecto
do la reivindicación a la parte que la división de la herencia adjudique al heredero.
Si quedan tres sucesores, por ejemplo, el heredero tal vez creería que
puede reivindicar la tercera parte de la finca, y ser tenido por comunero en la
tercera parte del inmueble. Su derecho no se convierte en propiedad real y efectiva
sino por la partición, la cual determina los bienes y la parte de ellos que corresponde
a cada heredero. La partición debe ser precedida de una liquidación de lo que
deban los mismos herederos, de lo que hubiesen ya recibido, etc. No hay parte
alguna de la herencia de la cual el heredero pueda decir: ésta es mía.
¿Cómo se admitiría antes de la partición, una acción individual de propiedad respecto
de terceros?".
3451.
Ninguno de los herederos tienen el poder de administrar
los intereses de la sucesión. La decisión y los actos del mayor
número, no obligan a los otros coherederos que no han prestado su consentimiento.
En tales casos, el juez debe decidir las diferencias entre los herederos
sobre la administración de la sucesión.
Nota
de Vélez al 3451: "Demolombe,
n° 484 - Troplong,
Louage, n° 100. En las sociedades la ley juzga que los socios se han
dado recíprocamente el poder da administrar los intereses sociales; mas esto no
puede aplicarse a les comuneros porque la comunión de las cosas es una
situación accidental y pasajera que la ley en manera alguna fomenta cuando lo
contrario sucede en la sociedad. Esta se forma siempre por un contrato, por la
voluntad de los asociados y la comunidad que existe entre los coherederos, procede
de una causa extraña a la voluntad de los partícipes. Dice la Ley
Romana Quoniam
cum coherede non contrahimus, sed incidimus in eum, L.
25 § 16,Tít. 2, L. 10, Dig. Famil.
erciscundae. Mientras que la comunidad en una sucesión es estado
puramente pasivo en que los copropietarios de la herencia no están unidos
sino por la causa misma y no por su voluntad, y que la comunidad deja a cada uno,
con toda su independencia de acción, el derecha de no procurar sino sus
intereses particulares".
3452.
Los herederos, sus
acreedores y todos los que tengan en la sucesión algún derecho
declarado por las leyes, pueden pedir en cualquier tiempo la partición
de la herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador, o convenciones
en contrario.
Nota de Vélez al
3452: "Chabot,
sobre el art. 815, n° 4 - Belost-Jolimont,
observ. 1. Vazeille,
art. 815 - LL. 1 y 2, Tít. 15, Part. 6° - Cód. Francés,
artículo
815 - Este último Código permite convenir en suspender
la partición por un tiempo que no pase de cinco años. Sobre el derecho
de los acreedores de los herederos, véase Zachariae, § 388, nota 2. El
artículo establece un principio de la razón natural cuya aplicación
no es limitada en la división de las sucesiones. Es una regla general que
se extiende a todas las cosas indivisas bajo las excepciones y modificaciones
que la ley establece o permite, o que resultan necesariamente de la naturaleza
y de las reglas particulares de ciertas posiciones como en las sociedades. El
artículo evidentemente no tiene aplicación en las cosas indivisibles
como las servidumbres prediales; mas el principio puede aplicarse a las cosas
que no pudiendo ser divididas, pueden sin embargo ser licitadas. Pablo, por ejemplo,
tiene sobre el campo de su vecino un pasaje; a su muerte el fundo dominante se
divide entra sus dos hijos, pero el pasaje es indivisible y no puede ser licitado
porque en su totalidad es el accesorio de cada porción del campo. La
división puede ser demandada durante el goce del usufructuario sin perjuicio
de éste, aunque el usufructo sea sobre la totalidad de bienes indivisos.
Cada coheredero puedo tener interés en hacer determinar por una partición
los bienes de los que él tenga la nuda propiedad, para velar por su conservación,
o para disponer de ellos con certidumbre y de una manera fija. Véase Chabot,
en el lugar citado. - Duranton, tomo VII, n° 79. - Vazeille, sobre el art.
815, nos. 1 y siguientes". 3453.
Aunque una parte de los bienes hereditarios no sea susceptible de división
inmediata, se puede demandar la partición
de aquellos que son actualmente partibles.
3454.
Los tutores y curadores,
interesados en la sucesión, los padres por sus hijos, el marido por la
mujer y la mujer misma con autorización de su marido o del juez, pueden
pedir y admitir la partición pedida por otros.
3455.
Si el tutor o curadorlo es de varios
incapaces que tienen intereses opuestos en la partición, se les debe
dar a cada uno de ellos un
tutor o curador
que los represente en la partición.
3456. A los menores
emancipados se
les nombrará un curador, sea para formar la demanda de partición,
sea para responder a la que se entable contra ellos.
3457. Si
hay coherederos ausentes con presunciónde fallecimiento, la acción de partición corresponde a los parientes,
a quienes se ha dado la
posesión de los bienes del ausente. Si la ausencia fuese sólo
presunta, no habiendo el ausente constituido un representante, el juez nombrará
la persona que deba representarlo, si no fuese posible citarlo.
3458.
Los herederos bajo
condición, no pueden pedir la partición de la herencia hasta
que la condición se cumpla; pero pueden pedirla los otros coherederos,
asegurando el derecho del heredero condicional.
Hasta no saber si ha faltado o no la condición, la partición se
entenderá provisional.Nota de Vélez al 3450:
"
3459. Si antes de hacerse la partición, muere uno de los
coherederos, dejando varios herederos, bastará que uno de éstos
pida la partición: pero si todos ellos lo hicieren, o quisieren intervenir
en la división de la herencia, deberán obrar bajo una sola representación.
3460. La acción de partición de herencia
es imprescriptible,
mientras que de hecho continúe la indivisión; pero es susceptible
de prescripción,
cuando la indivisión ha cesado de hecho, porque alguno de los herederos,
obrando como único propietario, ha comenzado a poseerla de una manera exclusiva.
En tal caso la prescripción
tiene lugar a los veinte años de comenzada la posesión. (Ley 17.940)
3461.
Cuando la posesión
de que habla el artículo anterior, ha sido sólo de una parte alícuota
de la herencia, o de objetos individuales, la acción de partición
se prescribe por veinte años respecto a esa parte o a esos objetos, y continúa
existiendo respecto a las partes u objetos que no han sido así poseídos.
(Ley
17.940)
3462.
Si todos los herederos están presentes y son capaces,
la partición
puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes.
(Ley 17.711)
3463. Si algunos
herederos estuvieren ausentes,
se les citará por el término que el juez señale, y si no
compareciesen, se les nombrará un defensor
que los represente.
3464. La
partición se reputará meramente provisional, cuando los herederos
sólo hubiesen hecho una división
de goce o uso de las cosas
hereditarias, dejando subsistir la indivisión en cuanto a la propiedad.
Tal partición, bajo cualesquiera cláusulas que se haga, no obstará
a la demanda de la partición definitiva que solicite alguno de los herederos.
3465. Las particiones deben
ser judiciales: 1º) Cuando haya menores, aunque estén emancipados,
o incapaces, interesados, o ausentes
cuya existencia sea incierta; 2º) Cuando terceros,
fundándose en un interés jurídico, se opongan a que se haga
partición privada; 3º) Cuando los herederos mayores y presentes
no se acuerden en hacer la división privadamente.
3466.
La tasación de los bienes hereditarios en las particiones judiciales,
se hará por peritos nombrados por las partes. El juez puede ordenar una
retasa particular o general, cuando alguno de los herederos demuestre que la tasación
no es conforme al valor que tienen los bienes.
3467.
Derogado por la ley 17.711.
3468.
La partición de la herencia
se hará por peritos nombrados por las partes.
3469.
El partidor debe formar la masa de los bienes hereditarios, reuniendo las
cosas existentes, los créditos, tanto de extraños como de los mismos
herederos, a favor de la sucesión, y lo que cada uno de éstos deba
colacionar a la herencia.
3470. En el caso de división
de una misma sucesión entre herederos
extranjeros y argentinos, o extranjeros domiciliados en el Estado,
estos últimos tomarán de los bienes situados en la República,
una porción igual al valor de los bienes situados en país extranjero
de que ellos fuesen excluidos por cualquier título que sea, en virtud de
leyes o costumbres locales.
3471.
Las deudas a favor de la sucesión, pueden adjudicarse a cada uno de los
herederos, entregándoles los títulos de los créditos.
3472.
Los títulos de adquisición serán entregados al coheredero
adjudicatario de los objetos a que se refieran. Cuando en un mismo título
estén comprendidos objetos adjudicados a varios herederos, o uno sólo
dividido entre varios herederos, el título hereditario quedará en
poder del que tenga mayor interés en el objeto a que el título se
refiere; pero se darán a los otros, copias fehacientes a costa de los bienes
de la herencia.
3473.
Los títulos o cosas comunes a toda la herencia, deben quedar depositados
en poder del heredero
o herederos que los interesados elijan. Si no convienen entre ellos, el juez designará
al heredero o herederos que deban guardarlos.
3474. En la partición, sea judicial o extrajudicial, deben separarse
los bienes suficientes para el pago
de las deudas y cargas de la sucesión.
Nota
de Vélez al 3474: "Entendemos
por cargas de la sucesión las obligaciones que han nacido después de la muertedel autor de la herencia quamvis
ab hærede cperint,según la expresión de la Ley
Romana (L. 40, Dig. De
obligat. et act.), tales
como los gastos funerarios y los relativos a la conservación, liquidación ydivisión de los derechos respectivos, inventarios, tasación, etc., etc.
Por esto llamaremos acreedores de la sucesión, tanto a los que lo sean por deudas
propiamente dichas, como a los que resulten por cargas a la herencia".
3475.
Los
acreedores de la herencia, reconocidos como tales, pueden exigir que no
se entreguen a los herederos sus porciones hereditarias, ni a los legatarios
sus legados, hasta no quedar ellos pagados de sus créditos.
Nota
de Vélez al 3475:
"Goyena, art. 912 y la L.
8, Tít. 33, Part. 7ª. - Como
las deudas se dividen entre los herederos, si uno de ellos ofrece al acreedor
su parte en la deuda reclamada, el embargo cesará en los bienes que se le hubiesen
adjudicado. Para la venta de losbienes,
a fin de pagar a los acreedores, el mayor número no se determina por las personas
llamadas a la sucesión que sólo vengan a alla por derecho de representación. Los
votos se cuentan por estirpes y no por cada individuo. En caso de igualdad de
votos queda decidida la venta, pues depende de los que no la quieren impedir por
su cuenta, pagando su parte en las deudas. - Véase Vazeille,
sobre el art. 826.
3475
bis. Existiendo posibilidad de dividir y adjudicar los bienes en especie,
no se podrá exigir por los coherederos la venta de ellos.
La división
de bienes no podrá hacerse cuando convierta en antieconómico el
aprovechamiento de las partes, según lo dispuesto en el
artículo 2326. (Ley 17.711).
3485.
Los créditos divisibles
que hacen parte del activo hereditario, se
dividen entre los herederos en proporción de la parte por la cual uno de ellos
es llamado a la herencia.
3490. Si los acreedores no
hubieren sido pagados, por cualquiera causa que sea, antes de la entrega a los
herederos de sus partes hereditarias, las deudas del difunto se dividen y fraccionan
en tantas deudas separadas cuantos herederos dejó, en la proporción de la parte
de cada uno; háyase hecho la partición por cabeza o por estirpe, y sea el heredero
beneficiario o sin beneficio de inventario.
Nota
de Vélez al 3490: "Cód.
Francés, arts.
873 y
1220. - Aubry y Rau § 636. - Chabot sobre el art. n° 4.
Zachariae, § 405 - El artículo citado del Código Francés
dice así: "los herederos están obligados por las deudas y cargas
de la sucesión personalmente por su parte y porción viril".
Pero la porción viril es una fracción cuyo denominador es igual
al número de herederos, pues que ella se determina por cabeza, pro
numero virorum, y por consiguiente las partes viriles son necesaramiente
iguales.
3503.
Se juzga que cada heredero ha sucedido solo e inmediatamente en los objetos hereditarios
que le han correspondido en la partición, y que no ha tenido nunca ningún derecho
en los que han correspondido a sus coherederos; como también que el derecho a
los bienes que le han correspondido por la partición, lo tiene exclusiva e inmediatamente
del difunto y no de sus coherederos.
3504.
Si uno de los herederos ha constituido antes de la partición un derecho de hipoteca
sobre un inmueble de la sucesión, y ese inmueble es dado por la división de la
herencia a otro de los coherederos, el derecho de hipoteca se extingue.
3505.
Los coherederos son garantes, los unos hacia los otros, de toda evicción
de los objetos que les han correspondido por la partición, y de toda turbación
de derecho en el goce pacífico de los objetos mismos, o de las servidumbres activas,
cuando la causa de la evicción o turbación es de una época anterior a la partición.
3506.
La garantía de los
coherederos es por el valor que tenía la cosa al tiempo de la evicción. Si a los
coherederos no les conviniese satisfacer este valor, pueden exigir que se hagan
de nuevo las particiones por el valor actual de los bienes, aunque algunos de
ellos estuviesen ya enajenados.
3507.
Es aplicable a la garantía de los coherederos por la evicción, lo dispuesto en
los artículos 2140
a 2144, salvo las disposiciones especiales de este Capítulo.
3508.
La obligación recíproca de los coherederos por la evicción, es en proporción de
su haber hereditario, comprendida la parte del que ha sufrido evicción;
pero si alguno de ellos resultare insolvente, la pérdida será igualmente repartida
entre el garantizado y los otros coherederos.
3509.
Los coherederos están igualmente obligados a garantizarse, no sólo la existencia,
en el día de la partición, de los créditos hereditarios que les han correspondido,
sino también la solvencia, a esa época de los deudores de esos créditos.
3510.
Los herederos se deben garantía de los
defectos ocultos de los objetos que les han correspondido, siempre que por
ellos disminuyan éstos una cuarta parte del precio de la tasación.
3511.
La obligación de la garantía cesa sólo cuando ha sido expresamente renunciada
en el acto de la partición, y respecto a un caso determinado de evicción. Una
cláusula general por la cual los herederos se librasen recíprocamente de toda
obligación de garantía, es de ningún valor.
3512.
Aunque el heredero hubiese conocido al tiempo de la partición el peligro de la
evicción del objeto recibido por él, tiene derecho a exigir la garantía de sus
coherederos, si la evicción sucediese.
3513.
La acción de garantía
se prescribe por
el término de diez años, contados desde el día en que la evicción
ha tenido lugar.
"Aun
cuando no se haya designado beneficiario en el seguro
de vida, supuesto en que se entiende que el tomador designó a sus herederos, la
calidad de heredero sirve sólo para individualizar al beneficiario pero ello no
califica a la suma asegurada como perteneciente al caudal hereditario, de lo que
se desprende que: no va a responder por las deudas del causante ni está sujeto
a las normas de la partición hereditaria".
"La
suma percibida en concepto de seguro de vida no integra la herencia, y los derechos
de los beneficiarios no son derechos derivados del causante (artículo
143, Ley 17.418), de ahí que el heredero pueda
rechazar la herencia sin que ello obste al cobro del seguro".
"El
condominio no resulta del matenimiento de la indivisión hereditaria cuando
ha mediado un lapso prolongado desde la registración de la
declaratoria de herederos sin que se haya puesto fin a la indivisión de
bienes, pues tal criterio, además de apartarse de los textos legales, dejaría
en la inseguridad la situación jurídica de los bienes, ya que quedaría librada
a la interpretación de cada caso particular la determinación de cuando se contituyó
el condominio, habiéndose resuelto que no lo implica la mera inscripción de aquellos
en el Registro de la Propiedad".
"Se
ha reconocido la posibilidad de invocar el
artículo 3573 bis hasta el momento en que el peticionario dé expresa
conformidad a la partición
en pleno dominio del inmueble, aunque la declaratoria de herederos o el testamento
estuvieren inscriptas porque la inscripción
no significa adjudicación en condominio del inmueble, sino exteriorización de
la indivisión hereditaria o postcomunitaria entre el cónyuge y los herederos del
causante".
"La inscripción
de la declaratoria de herederos en el Registro de la Propiedad tiene efectos publicitarios
y no aporta por si sola la constitución de un verdadero condominio entre los herederos.
Menos aún, lo importa el prolongado mantenimiento de la comunidad hereditaria
después de esa inscripción con basamento en la nota del codificador al artículo
2675del Cód. Civil, ya que la misma no tiene valor de ley y la
transformación de una figura por otra por el solo transcurso del tiempo pondría
a los bienes que componen la herencia en inseguridad jurídica manifiesta, dado
que no son similares "los derechos de los condominios sobre la casa en condominio
que el de los comuneros sobre la cosa en indivisión".
"Motivos
de seguridad y orden público impiden considerar que la inscripción de la declaratoria
constituya un derecho real, algunas veces si y otras no. La forma de constitución
de los derechos reales
está taxativamente enumerada en nuestro Código, y la interpretación de la voluntad
de las partes que inscriben una declaratoria de herederos no se encuentra prevista
como una manera válida de constituir derechos reales. La jurisprudencia de los
tribunales capitalinos ha advertido sobre los problemas de seguridad jurídica
que origina el considerar que la declaratoria de herederos inscripta da origen
a un condominio, diciendo: La inscripción de la declaratoria de herederos no modifica
el estado de indivisión. La indivisión hereditaria no es igual a copropiedad de
la cosa, puesto que comprende a la universalidad".
"Antes
de la partición la indivisión hereditaria pervive, sin que la altere la inscripción
de la declaratoria, que por sí sola no constituye, ni transmite, ni modifica ni
declara derechos reales sobre inmuebles, allende su importancia para el tracto
abreviado en caso que los herederos declarados pretendiesen disponer de los mismos
mediante él. La inscripción no implica adjudicación de inmuebles en condominio,
sino
simplemente exteriorización de la indivisión, publicidad y medio de oponibilidad
de ella a terceros".
Art.
3514. El padre y madre y los otros ascendientes, pueden hacer, por donación
entre vivos o por testamento,
la partición anticipada
de sus propios bienes entre sus hijos y descendientes, y también, por actos especiales,
de los bienes que los descendientes obtuviesen de otras sucesiones.
Nota
de Vélez al 3514: "L.
7, Tít. 1, Part. 6ª
- L.
9, Tít. 15, Part. 6ª - Cód.,
Francés, artículo
1075 - de Luisiana, 1225 - L.
10, Tít. 36, Cód.
Romano - Novela
107, Caps. 1 y 3 , y véase L.
10, Tít. 21, Lib. 10, Nov. Rec. La ley le confiere este poder a
los ascendientes como medio de prevenir las diferencias a que pudiera dar lugar
la partición después de la muerte de ellos. Ut
fraterno certamine eos praeservent, dice la Ley
Romana. Esa facultad evita también los gastos de división
que podría solicitar la minoridad de uno de los hijos. Los padres substituyen
su voluntad ilustrada a la decisión de la suerte, puede decirse, para atribuir
a cada uno de sus hijos el bien que conviene a su carácter, a su profesión
o a su posición pecuniaria..."
Art.
3515. Los ascendientes que nombren tutores
a sus descendientes menores, pueden autorizarlos para que hagan los inventarios,
tasaciones y particiones de sus bienes extrajudicialmente, presentándolas después
a los jueces para su aprobación.
3516.
La partición por donación
sólo podrá hacerse por entrega absoluta de los bienes que se dividen, transmitiéndose
irrevocablemente la propiedad de ellos. Esta partición necesita ser aceptada por
los herederos.
3517. La partición
por donación entre vivos no puede ser hecha bajo
condiciones que dependan de la sola voluntad del disponente, ni con el
cargo de pagar
otras deudas que las que el ascendiente tenga al tiempo de hacerla, ni bajo la
reserva de disponer más tarde de las cosas comprendidas en la partición.
3518.
La partición por donación no puede tener por objeto sino los bienes presentes.
Los que el ascendiente adquiera después, y los que no hubiesen entrado en la donación,
se dividirán a su muerte, como está dispuesto para las particiones ordinarias.
3519.
Cuando el ascendiente efectúa la partición por donación entre vivos, entregando
a los descendientes todos los bienes presentes, los descendientes están obligados
al pago de las deudas del ascendiente, cada uno por su parte y porción, sin perjuicio
de los derechos de los acreedores para conservar su acción contra el ascendiente.
3520.
La responsabilidad de los descendientes por las deudas del ascendiente, no tiene
lugar cuando los acreedores encuentran en poder del ascendiente, bienes suficientes
para satisfacer sus créditos.
3521.
La partición por donación
entre vivos puede ser revocada
por acción de los acreedores del ascendiente, con las solas condiciones requeridas
para revocar los actos por título gratuito.
3522.
La partición por donación es
irrevocable por el ascendiente; pero puede revocarse por inejecución de las
cargas y condiciones impuestas, o por causa de ingratitud.
3523.
La partición por donación debe hacerse en las formas prescriptas para las demás
donaciones de esa clase.
3524.
Sea la partición por donación entre vivos, o por testamento,
el ascendiente puede dar a uno o a algunos de sus hijos, la parte de los bienes
de que la ley le permite disponer; pero no se entenderá que les da por
mejora la parte de que la ley le permite disponer con ese objeto, si en
el testamento no hubiere cláusula expresa de mejora. El exceso sobre la parte
disponible será de ningún valor. En la partición por donación, no puede haber
cláusula de mejora.
3525. La
partición, sea por donación entre vivos, sea por testamento, sólo puede tener
lugar entre los hijos y descendientes legítimos y naturales, observándose el derecho
de representación.
3526.
La partición por el ascendiente entre sus descendientes, no puede tener lugar
cuando existe o continúa de hecho la sociedad conyugal
con el cónyuge vivo o sus herederos.
3527.
No habiendo manifiestamente gananciales
en el matrimonio, la partición por testamento debe comprender no sólo a los hijos
legítimos y naturales, y a sus descendientes si aquéllos no existen, sino también
al cónyuge sobreviviente.
3528.
Si la partición no es hecha entre todos los hijos legítimos y naturales, que existan
al tiempo de la muerte del ascendiente, y los descendientes de los que hubiesen
fallecido y el cónyuge sobreviviente en el caso del artículo anterior, será de
ningún efecto.
3529. El hijo
nacido de otro matrimonio del ascendiente, posterior a la partición, y el hijo
póstumo, anulan la partición.
La exclusión de un hijo existente al tiempo de la partición,
pero muerto sin sucesión antes de la apertura de la sucesión, no invalida el acto.
La parte del muerto se divide
entre los otros herederos.
3530.
Para hacer la partición, sea por donación o por testamento, el ascendiente debe
colacionar a la masa
de sus bienes, las donaciones que hubiese hecho a sus descendientes, observándose
respecto a la colación lo dispuesto en el Capítulo III de este título.
3531.
La partición hecha por testamento está subordinada a la muerte del ascendiente,
el cual durante su vida puede revocarla.
La enajenación que él hiciera en vida, de alguno de los objetos comprendidos en
la partición, no la anula si quedan salvas las legítimas
de los herederos a quienes esas cosas estaban adjudicadas.
3532.
La partición por testamento hace cargar a los herederos con todas las obligaciones
del testador.
3533. La partición
por testamento tiene los mismos efectos que las particiones ordinarias. Los herederos
están sometidos, los unos hacia los otros, a las garantías de las porciones recibidas
por ellos.
3534. La extensión
de esta garantía debe referirse a la época de la muerte del ascendiente. Si éste,
después de la partición por testamento, hubiese enajenado objetos que hacían parte
de la porción de uno de los descendientes, le es debida la
garantía de los objetos enajenados.
3535.
Los hijos y descendientes entre los cuales se ha hecho una partición por donación
entre vivos, y sus herederos o sucesores, están autorizados para ejercer, aun
antes de la muerte del ascendiente, todos los derechos que el acto les confiera
a los unos respecto de los otros, y pueden demandar la garantía de las cosas comprendidas
en sus porciones desde la evicción
de ellas.
3536. La partición
por donación o testamento,
puede ser rescindida cuando no salva la legítima
de alguno de los herederos. La acción de rescisión
sólo puede intentarse después de la muerte del ascendiente.
3537.
Los herederos pueden pedir la reducción
de la porción asignada a uno de los partícipes, cuando resulte que éste hubiese
recibido un excedente de la cantidad de que la ley permite disponer al testador.
Esta acción sólo debe dirigirse contra el descendiente favorecido.
3538.
La confirmación
expresa o tácita de la partición por el descendiente, al cual no se le hubiese
llenado su legítima, no importa una renuncia de la acción que se le da por el
artículo anterior.