Art.
219.- Es de nulidad
absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los impedimentosestablecidos en
los incisos 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 7° del artículo 166. La
nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges y por los que hubieren
podido oponerse a la celebración del matrimonio.
(Ley
23.515)
1) Cuando fuere celebrado con el impedimento
establecido en el inciso 5 del artículo 166. La nulidad
puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación
podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá demandarse la
nulidad después que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal
si hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, cuando la
esposa hubiere concebido;
2) Cuando
fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 8 del artículo 166. La nulidad
podrá ser demandada por los que podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio.
El mismo incapaz podrá demandar la nulidad cuando recobrase la razón si no continuare
la cohabitación, y el otro cónyuge si hubiere ignorado la carencia de razón al
tiempo de la celebración del matrimonio y no hubiere hecho vida marital después
de conocida la incapacidad;
3) En caso de impotencia
de uno de los cónyuges, o de ambos, que impida absolutamente las relaciones sexuales
entre ellos. La acción corresponde al cónyuge que alega la impotencia
del otro, o la común de ambos;
4) Cuando
el matrimonio fuere celebrado adoleciendo el consentimiento
de alguno de los vicios a que se refiere el artículo
175. La nulidad sólo podrá ser demandada por el cónyuge que haya sufrido
el vicio de error, dolo
o violencia, si hubiese
cesado la cohabitación dentro de los treinta días de haber conocido el error o
de haber sido suprimida la violencia. (Ley
23.515).
221.-
Si el matrimonio anulado hubiese sido contraído de buena
fe por ambos cónyuges producirá, hasta
el día en que se declare su nulidad,
todos los efectos del matrimonio válido. No obstante, la nulidad tendrá los efectos
siguientes:
1ro. En cuanto a los
cónyuges, cesarán todos los derechos y
obligaciones que produce el matrimonio, con la sola excepción de la obligación
de prestarse alimentos de toda necesidad conforme al artículo 209;
2do.
En cuanto a los bienes, será de aplicación a la sociedad conyugal
lo dispuesto en el artículo 1306 de este Código. (
222.-
Si hubo buena fe sólo
de parte de uno de los cónyuges, el matrimonio producirá, hasta el día de la sentencia
que declare la nulidad, todos los efectos del matrimonio válido, pero sólo respecto
al esposo de buena fe.
La nulidad, en este caso, tendrá los efectos siguientes:
1) El cónyuge de
mala fe no podrá exigir que el de buena fe le preste alimentos;
2)
El cónyuge de buena fe podrá revocar las donaciones
que por causa del matrimonio hizo al de mala fe;
3) El cónyuge de buena
fe podrá optar por la conservación, por cada uno de los cónyuges, de los bienes
por él adquiridos o producidos antes y después del matrimonio, o liquidar la comunidad
integrada con el de mala fe mediante la aplicación del artículo 1315, o exigir
la demostra-ción de los aportes de cada cónyuge, a efectos de dividir los bienes
en proporción a ellos, como si se tratase de una
sociedad de hecho. (
223.-
Si el matrimonio anulado fuese contraído de mala fe por ambos cónyuges, no producirá
efecto civil alguno. La nulidad tendrá los efectos siguientes:
2) En relación a los bienes, se procederá como en el caso de la disolución
de una sociedad de hecho, si se probaren aportes de los cónyuges, quedando sin
efecto alguno las convenciones
matrimoniales. (
224.- La mala fe
de los cónyuges consiste en el conocimiento que hubieren tenido, o debido tener,
al día de la celebración del matrimonio, del impedimento o circunstancia que causare
la nulidad.
Tampoco lo habrá por ignorancia o
error de hecho que no sea excusable, a menos que el error fuere ocasionado
por dolo. (Ley 23.515)
225. El cónyuge de buena fe puede demandar, por indemnización
de daños y perjuicios
al de mala fe y a los terceros
que hubiesen provocado el error, incurrido en dolo o ejercido la violencia.
(
226. En todos los casos precedentes,
la nulidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros, que de buena fe
hubiesen contratado con los supuestos cónyuges. (Ley
23.515)
"La ley 23.515 ha suprimido la concurrencia de los requisitos que el art.
85 inc. 4 de la ley 2.393 exigía para que la impotencia se constituyera en causal
de nulidad del matrimonio,
exigiendo sólo que impida las relaciones sexuales entre los cónyuges (art. 220
inc.3)".
"La circunstancia
de que el exámen físico de una de los cónyuges no muestre elementos que evidencien
una causa clínica de "impotencia coeundi" no resulta incompatible con
la "impotencia relacional", desde que ésta se trata de una impotencia
psíquica aceptada por la doctrina y la jurisprudencia junto a aquéllas de carácter
fisiopático".
"Si los cónyuges
decidieron contraer matrimonio en el extranjero, sin que exista impedimento dirimente
o impidiente para ello, la
validez del acto debe ser juzgada por la ley del lugar de celebración,
conf. artículo
159 - lex
loci celebrationis, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio
para no sujetarse a las formas y leyes que en él rigen".
"La
prueba de la "ignorancia de la incapacidad al tiempo de la celebración", que constituye
una exigencia legal ineludible para que sea anulable el matrimonio celebrado con
impedimento de "demencia", ofrece sin duda dificultades, pero es uno
de los presupuestos de la anulación del acto y uno de los hechos constitutivo
de la pretensión".
"En
materia de nulidad de matrimonio no es aplicable, en principio, el sistema establecido
en el Código Civil para la nulidad de los actos jurídicos".
"La
ley 23.515 agregó, a la causal clásica de error sobre la persona del contrayente
(identidad), una nueva causal que versa no ya sobre la persona del mismo, sino
acerca de las cualidades
personales del otro contrayente". "Si no existe constancia del supuesto
divorcio vincular, ni de la partida de matrimonio, y resulta que el contrayente
se presentara como divorciado, se trata de una nulidad por impedimento de ligamen
sujeta a la ley de celebración por el art. 13 del Tratado de Derecho Civil Internacional
de Montevideo
de 1940, ratificado por decreto-ley 7.771/56, y el matrimonio invocado
por la recurrente puede ser anulado por existir el referido impedimento en la
ley uruguaya, pero no privado de efectos en la República Argentina; y en caso
de anulación, sus efectos-entre ellos los de buena fe de alguno de los contrayentes-
estarían regidos por la ley del domicilio conyugal (art. 15, inc. c), Tratado
Civ. Int.). La determinación de todo ello requiere la sustanciación ante el tribunal
competente del debido proceso, cuya omisión violaría la garantía reconocida por
el artículo 18 de
la constitución".
"Demostrada
la buena fe de la cónyuge para si y para sus hijos, deben aplicarse las consecuencias
del matrimonio putativo (arts. 13, 20 y 21, tratado de Montevideo
de 1940. Estos efectos, una vez declarada su procedencia según la ley
del lugar de celebración, se determinaran por el derecho vigente en nuestro país,
lugar del último domicilio conyugal (conf. art. 15, inc. c), Tratado Civ. Int.)".
"En
lo concerniente a la legislación aplicable respecto de la
validez o nulidad del matrimonio, el art. 13 del Tratado de Montevideo
de 1940 establece el principio referido al lugar de la celebración, si
bien con la salvedad de que los estados signatarios no quedan obligados a
reconocer el hecho de que aparezca viciado de algunos impedimentos, uno
de los cuales es el matrimonio anterior no disuelto legalmente (art. 13, inc.
e) del Tratado Civ. Int.)".