213. El vínculo
matrimonial se disuelve: 1º) Por la muerte de uno de los esposos;
2º) Por el matrimonio que contrajere el cónyuge del declarado ausente
con presunción
de fallecimiento; 3º) Por sentencia
de divorcio vincular. (Ley
23.515).
214. Son causas de
divorcio vincular. 1º) Las establecidas en el artículo
202; 2º) La separación de
hecho de los cónyuges sin voluntad de
unirse por un tiempo continuo mayor de
tres años, con los alcances y en la forma prevista en el artículo
204. (Ley
23.515).
215.
Transcurridos
tres años del matrimonio, los cónyuges, en presentación
conjunta podrán manifestar al juez
competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida
en común y pedir su divorcio vincular, conforme lo dispuesto en el artículo
236. (Ley
23.515).
216.
El divorcio vincular podrá decretarse por conversión de la sentencia
firme de separación personal, en los
plazos y formas establecidos en el artículo
238. (Ley
23.515).
217.
La sentencia de divorcio vincular producirá los mismos efectos establecidos
para la separación personal en los artículos 206, 207, 208, 209,
210, 211 y 212.
Los cónyuges
recuperarán su aptitud nupcial y cesará la vocación hereditaria
recíproca conforme a lo dispuesto en el artículo
3574, último párrafo. (Ley
23.515).
218. La
prestación alimentaria
y el derecho de asistencia previsto en los artículos 207,
208 y 209 cesarán en los supuestos
en que el beneficiario contrajere nuevas nupcias, viviere en concubinato
o incurriese en injurias graves
contra el otro cónyuge. (Ley
23.515).
La prestación alimentaria y el derecho de asistencia, no cesa por la conversión
decretada ni por la disolución del vínculo que de ella se deriva, sino por la
eventual producción de alguno de los supuestos previstos por el artículo
218 del Código Civil, razón por la cual, en tanto la beneficiaria de la
prestación alimentaria no contraiga nuevas nupcias o haya incurrido en las causales
previstas en la última parte de precepto legal citado, mantiene intactos sus derechos.
"Es
incorrecto pretender que el inmueble discutido pueda haber adquirido calificación
de propio, solamente por virtud de que los cónyuges se encontraran separados de
hecho -por culpa de la esposa- antes de su adquisición, si en tales circunstancias
la separación de hecho que se menciona sólo pudo haber tenido relevancia en todo
lo relativo a la liquidación de la comunidad una vez disuelto la sociedad conyugal
por alguno de los modos legalmente previstos (arts.
1261, 1291,
1301, y concs. del Código
Civil)".
"Decretada la separación
personal o el divorcio vincular por la causal objetiva prevista en los artículos
204 y 214, inc. 2º del Código Civil, t.o. Ley 23.515, sin que se hayan dejado
a salvo los derechos del cónyuge inocente, corresponde aplicar la regla consagrada
en el artículo 1306
del código citado, respecto de los bienes adquiridos durante la separación de
hecho". (CNCiv. en pleno, 29/09/99).
"El
actor reconvenido en un juicio de divorcio o separación personal iniciado por
la causal objetiva que contemplan los arts. 204 y 214, inc. 2º del Código Civil,
t.o. ley 23.515, puede, a su vez, deducir una reconvención, sin que, a tal efecto,
resulte indispensable que se haya formulado reserva acerca de no haber dado causa
a la separación". (CNCiv. en pleno, 11/08/98).