Divorcio vincular

    Doctrina Nacional

    Jurisprudencia

  • 213. El vínculo matrimonial se disuelve:
    1º) Por la muerte de uno de los esposos;
    2º) Por el matrimonio que contrajere el cónyuge del declarado ausente con
    presunción de fallecimiento;
    3º) Por sentencia de divorcio vincular. (Ley 23.515).
  • 214. Son causas de divorcio vincular.
    1º) Las establecidas en el artículo 202;
    2º) La separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres años, con los alcances y en la forma prevista en el artículo 204. (Ley 23.515).
  • 215. Transcurridos tres años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su divorcio vincular, conforme lo dispuesto en el artículo 236. (Ley 23.515).
  • 216. El divorcio vincular podrá decretarse por conversión de la sentencia firme de separación personal, en los plazos y formas establecidos en el artículo 238. (Ley 23.515).

    Efectos del divorcio vincular

    Jurisprudencia

    Código Civil

  • 217. La sentencia de divorcio vincular producirá los mismos efectos establecidos para la separación personal en los artículos 206, 207, 208, 209, 210, 211 y 212.
  • Los cónyuges recuperarán su aptitud nupcial y cesará la vocación hereditaria recíproca conforme a lo dispuesto en el artículo 3574, último párrafo. (Ley 23.515).
  • 218. La prestación alimentaria y el derecho de asistencia previsto en los artículos 207, 208 y 209 cesarán en los supuestos en que el beneficiario contrajere nuevas nupcias, viviere en concubinato o incurriese en injurias graves contra el otro cónyuge. (Ley 23.515).

    Doctrina Nacional

    Jurisprudencia Nacional

  • La prestación alimentaria y el derecho de asistencia, no cesa por la conversión decretada ni por la disolución del vínculo que de ella se deriva, sino por la eventual producción de alguno de los supuestos previstos por el artículo 218 del Código Civil, razón por la cual, en tanto la beneficiaria de la prestación alimentaria no contraiga nuevas nupcias o haya incurrido en las causales previstas en la última parte de precepto legal citado, mantiene intactos sus derechos. 
  • "Es incorrecto pretender que el inmueble discutido pueda haber adquirido calificación de propio, solamente por virtud de que los cónyuges se encontraran separados de hecho -por culpa de la esposa- antes de su adquisición, si en tales circunstancias la separación de hecho que se menciona sólo pudo haber tenido relevancia en todo lo relativo a la liquidación de la comunidad una vez disuelto la sociedad conyugal por alguno de los modos legalmente previstos (arts. 1261, 1291, 1301, y concs. del Código Civil)".
  • "Decretada la separación personal o el divorcio vincular por la causal objetiva prevista en los artículos 204 y 214, inc. 2º del Código Civil, t.o. Ley 23.515, sin que se hayan dejado a salvo los derechos del cónyuge inocente, corresponde aplicar la regla consagrada en el artículo 1306 del código citado, respecto de los bienes adquiridos durante la separación de hecho". (CNCiv. en pleno, 29/09/99).
  • "El actor reconvenido en un juicio de divorcio o separación personal iniciado por la causal objetiva que contemplan los arts. 204 y 214, inc. 2º del Código Civil, t.o. ley 23.515, puede, a su vez, deducir una reconvención, sin que, a tal efecto, resulte indispensable que se haya formulado reserva acerca de no haber dado causa a la separación". (CNCiv. en pleno, 11/08/98).

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    Derecho de Familia