Art. 212. El esposo que no dio causa a la separación personal, y que no demandó ésta en los supuestos que prevén los artículos 203 y 204, podrá revocar las donaciones hechas a la mujer en convención matrimonial. (Ley Nº 23.515).
Art. 233. Durante el juicio de separación personal o de divorcio vincular, y aun antes de su iniciación en caso de urgencia, el juez dispondrá, a pedido de parte, medidas de seguridad idóneas para evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro. Podrá, asimismo, ordenar las medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de que fueren titulares los cónyuges. (Ley 23.515).
Artículo 236. En los casos de los arts. 205 y 215 la demanda conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
1º) Tenencia
y régimen de visitas de
los hijos;
2º) Atribución del hogar
conyugal;
3º) Régimen de alimentos
para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de actualización.
También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren convenientes
acerca de los bienes de la sociedad conyugal.
A falta de acuerdo, la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
El juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos celebrados cuando,
a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de una de las partes
o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el juez llamará a una audiencia
para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las manifestaciones vertidas
en ella por las partes tendrán carácter reservado y no constarán en el acta.
Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido no tendrá efecto alguno.
Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el juez instará a las partes
al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo
no menor de dos meses ni mayor de tres, en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato
especial, si han arribado a una reconciliación. Si el resultado fuere negativo
el juez decretará la separación personal o el divorcio vincular, cuando los
motivos aducidos por las partes sean suficientemente graves. La sentencia se
limitará a expresar que dichos motivos hacen moralmente imposible la vida en
común, evitando mencionar las razones que la fundaren. (Ley 23.515).
Artículo
1277. Es
necesario el consentimiento
de ambos cónyuges para
disponer o gravar
los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles
cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio
o uso de dichos bienes a sociedades, y tratándose de sociedades
de personas, la transformación y fusión de éstas. Si alguno de los cónyuges
negare sin justa causa su consentimiento para otorgar el acto, el juez podrá
autorizarlo
previa audiencia de las partes.
También será necesario el consentimiento
de ambos cónyuges
para disponer del inmueble
propio de uno de ellos, en que está radicado
el hogar conyugal
si hubiere hijos menores o incapaces.
Esta disposición se aplica aun después de disuelta la sociedad conyugal, trátese
en este caso de bien propio
o ganancial.
El juez podrá autorizar
la disposición del bien si fuere prescindible y el interés familiar no resulte
comprometido. (art. sustituido por
Ley 17.711).
Nota de Vélez al 1277 original: "L.L. 205 del Estilo, y 5,Tít. 4, Lib. 10, Nov. Rec.".
Artículo 1291. La sociedad conyugal se disuelve por la separación judicial de los bienes, por declararse nulo el matrimonio y por la muerte de alguno de los cónyuges.
Artículo 1294. Uno de los cónyuges puede pedir la separación de bienes cuando el concurso o la mala administración del otro le acarree peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales, y cuando mediare abandono de hecho de la convivencia matrimonial por parte del otro cónyuge.
Nota de Vélez al 1294: "L.L. 1,T. 9, Part. 3ª, y 29, Tit.11, Part. 4ª - L. 24, Tit. 3, Lib. 24, Digesto - Novela 97, capítulo VI - Cód. Francés, artículo 1443 - de Luisiana, 2399 - Holandés, 241".
Artículo 1295. Entablada la acción de separación de bienes, y aun antes de ella, si hubiere peligro en la demora, la mujer puede pedir embargo de sus bienes muebles que estén en poder del marido, y la no enajenación de los bienes de éste, o de la sociedad. Puede también pedir que se le dé lo necesario para los gastos que exige el juicio.
Artículo 1298. La mujer podrá argüir de fraude cualquier acto o contrato del marido, anterior a la demanda de separación de bienes, en conformidad con lo que está dispuesto respecto a los hechos en fraude de los acreedores.
Artículo 1299. Decretada la separación de bienes, queda extinguida la sociedad conyugal. La mujer y el marido recibirán los suyos propios, y los que por gananciales les correspondan, liquidada la sociedad. (ahora ver Ley 26.618).
Art. 1300. Durante la separación, el marido y la mujer deben contribuir a su propio mantenimiento, y a los alimentos y educación de los hijos, en proporción a sus respectivos bienes. (ahora ver Ley 26.618).
Nota de Vélez al 1300: "Zachariae, § 649 y notas 39 y 40".
Art. 1301. Después de la separación de bienes, la mujer no tendrá parte alguna en lo que en adelante ganare el marido, ni éste en lo que ella ganare. (ahora ver Ley 26.618).
Artículo
1306.
La sentencia de separación personal o de divorcio vincular produce la
disolución de la sociedad conyugal con efecto al día de la notificación
de la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges, quedando a salvo
los derechos de los
terceros de buena
fe.
Los alimentos que
pasó uno de los cónyuges al otro durante el trámite del juicio se imputarán
en la separación de bienes o la parte que corresponda al alimentado, a menos
que el juez, fundado en motivos de
equidad derivados de las circunstancias del caso, dispusiese hacerlos
pesar sobre el alimentante.
Producida la separación de
hecho de los cónyuges, el que fuere culpable
de ella no tiene derecho a participar en los bienes gananciales
que con posterioridad a la separación
aumentaron el patrimonio
del no culpable.
Art. 1307. Si en conformidad a lo dispuesto en los artículos 116 y 117, el juez hubiere fijado el día presuntivo del fallecimiento del marido ausente, la mujer tiene opción, o para impedir el ejercicio provisorio de los derechos subordinados al fallecimiento de su marido, o para exigir la división judicial de los bienes.
Art. 1308. Este derecho puede ejercerlo, aunque ella misma hubiese pedido la declaración judicial del día presuntivo del fallecimiento de su marido, y aunque ya hubiese optado por la continuación de la sociedad conyugal; pero si hubiese optado por la disolución de la sociedad, no podrá retractar su opción después de aceptada por las partes interesadas.
Art. 1309. Si la mujer optare por la continuación de la sociedad, administrará todos los bienes del matrimonio; pero no podrá optar por la continuación de la sociedad, si hubiese luego, por el tiempo transcurrido, de decretarse la sucesión definitiva del marido.
Art. 1310. La continuación de la sociedad conyugal no durará sino hasta el día en que se decretare la sucesión definitiva.
Art. 1311. Si la mujer optare por la disolución de la sociedad conyugal, serán separados sus bienes propios y divididos los comunes, observándose lo dispuesto en el Libro IV de este Código, sobre la sucesión provisoria.
Art. 1312. Si el matrimonio se anulase, se observará en cuanto a la disolución de la sociedad lo que está dispuesto en los artículos 221, 222 y 223. (Artículo sustituido por Ley 23.515.)
Art. 1313. Disuelta la sociedad por muerte de uno de los cónyuges, se procederá al inventario y división de los bienes como se dispone en el Libro IV de este código, para la división de las herencias.
Art. 1314. Cuando haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de dos o más sociedades conyugales contraídas por una misma persona, se admitirá toda clase de prueba, a falta de inventarios para determinar el interés de cada una; y en caso de duda, los bienes se dividirán entre las diferentes sociedades, en proporción al tiempo de su duración, y a los bienes propios de cada uno de los socios.
Artículo 1315. Los gananciales de la sociedad conyugal se dividirán por iguales partes entre marido y mujer, o sus herederos, sin consideración alguna al capital propio de los cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes algunos. (ahora ver Ley 26.618).
Nota de Vélez al 1315: "L. 3,Tít. 4, Lib. 10, Nov. Rec.".
Art. 1316. Si ha habido bigamia, y en el segundo matrimonio aparente, la mujer ha sido de buena fe, la esposa legítima tiene derecho a la mitad de los gananciales adquiridos hasta la disolución del matrimonio. La segunda mujer podrá repetir contra la parte de gananciales del bígamo y contra los bienes introducidos por él durante el matrimonio legítimo, los gananciales que le hubiesen correspondido durante su comunidad con él, si el matrimonio hubiese sido legítimo.
Nota de Vélez al 1316: "El caso del artículo, muy común en América y en Europa, ha dividido a los jurisconsultos - Toullier, tomo I, n° 665 - Duranton, tomo II, n° 373 y Vazeille, tomo I, n° 285, juzgan que el partido más racional es considerar las adquisiciones hechas durante la cohabitación con cada mujer como el resultado de una sociedad tal que hubiese podido existir entre personas extrañas, y dividir las ganancias, no según las reglas de la sociedad conyugal, sino según las reglas generales del contrato de sociedad.
La comunidad de la primera mujer abraza toda la duración del matrimonio y continúa hasta la muerte del marido, no obstante la unión indebida contraída por él; por consiguiente, todos los bienes adquiridos después del segundo matrimonio son para ella como los adquiridos antes: su derecho no puede disminuirse, ni por el crimen del marido, ni por el error de la segunda mujer.
Es verdad que el matrimonio putativo produce los efectos civiles respecto al esposo de buena fe, pero no a costa de los efectos de un matrimonio Iegítimo. La segunda mujer tendrá sus gananciales, pero salvados que sean los de la primera y legítima esposa.
Tratar la bigamia cuando ha habido buena fe por parte de uno de los cónyuges, como una sociedad particular que el marido hubiese contraído como administrador de los bienes del matrimonio legítimo, es una idea contraria a todo derecho. El marido tiene la facultad para contratar una sociedad con terceros; él entonces hace un contrato licito, y los terceros con los que contrata saben que forman una sociedad cuyas cláusulas y condiciones conocen. Pero en el caso del artículo no hay una sociedad especial con la segunda mujer, y el bígamo sabe que comete un crimen, que forma una sociedad ilícita, cuya causa es contraria a las buenas costumbres. Coin Delisle ha tratado extensamente la materia en una disertación que se encuentra en la Revista Crítica de Legislación, tomo V, pág. 216 - Lo mismo Marcadé, sobre el artículo del Cód. Francés, 202, n° 4 - Demolombe, tomo III, n° 377 - Aubry y Rau, § 460. Estos autores enseñan lo que dispone el artículo".
Artículo 1316 bis. Los créditos de los cónyuges contra la sociedad conyugal al tiempo de la disolución de ésta, se determinarán reajustándolos equitativamente, teniendo en cuenta la fecha en que se hizo la inversión y las circunstancias del caso..
Art. 1317. Tendrá lugar la restitución de los bienes dotales en los mismos casos en que cesa la comunidad de los adquiridos durante el matrimonio, y en el caso de separación judicial de bienes, sin divorcio.
Art. 1318. Deben restituirse a la mujer los bienes de ella que existan, en el estado en que se hallen, hayan sido o no apreciados.
Nota de Vélez al 1318: "Véase L. 15,Tít. 11, Part. 4ª".
Art. 1319. Si la dote comprende créditos o derechos que se han perdido sin culpa del marido, éste cumplirá su obligación entregando los títulos o los documentos respectivos.
Art. 1320. Los inmuebles dotales y los muebles no fungibles de la dote, existentes en posesión del marido, o en su testamentaría, deben ser restituidos a la mujer dentro de treinta días, después que se decretase el divorcio o la separación judicial de bienes sin divorcio, o después del día de la disolución del matrimonio, o del día de la sentencia pasada en cosa juzgada que hubiese declarado nulo el matrimonio.
Art. 1321. El dinero y los bienes fungibles de la dote o el valor de los bienes que no existiesen en posesión del marido o en su testamentaría, deberán ser restituidos en el plazo de seis meses contados del mismo modo.
Art. 1322. Vencidos los plazos designados, el marido o sus herederos que no restituyesen los bienes dotales, quedarán constituidos en mora para todos los efectos legales.
"La separación de hecho no disuelve la sociedad conyugal, pero razones de equidad y de moral autorizan a negarle al cónyuge culpable sus derechos de socio, o sea que si uno solo de ellos es culpable de dicha separación, ya sea porque él puso fin a la convivencia sin causa justificada o por que su conducta obligó al otro a separarse, únicamente él sufre la pérdida de sus derechos de socio, siendo ésta la solución recogida "a posteriori" por ley 17.711 y 23.515, artículo 1306 del Código Civil".
"Los cónyuges no pueden, antes de la sentencia que decrete la separación de bienes celebrar acuerdos destinados a poner fin a la sociedad conyugal y a distribuirse el patrimonio, ya que siendo de orden público el régimen correspondiente al matrimonio y, como consecuencia inderogable por la voluntad de los esposos, dichos convenios carecen de eficacia conforme a lo que disponen los arts.1218, 1231, 1038,1044,1047 y demás concordantes del Código Civil".
"Nada impide que las partes, plenamente capaces, liquiden los bienes de la sociedad conyugal en la forma y oportunidad que juzguen adecuada y oportuna, ya que el régimen de partición de herencias sólo deviene aplicable cuando las partes no se avienen respecto de la forma en que se realizará la liquidación del activo ganancial. Pero inclusive, situándonos en ese ámbito preciso, se ha sostenido que la división comunitaria se rige por las normas de la partición sucesoria, y en ésta no hay disposiciones que impongan con carácter de orden público algún modo operatorio y alguna situación determinada cuando se trata de interesados mayores y capaces".
"El art. 1277, 2 párrafo del Código Civil está destinado a regir la disposición, aun después de disuelta la sociedad conyugal, del inmueble en que está radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces trátese de bien propio o ganancial. El supuesto creado por la ley 23.515 en su artículo 211, en cambio, es un caso de indivisión parcial o exclusión de la partición del inmueble que fue asiento del hogar conyugal y cuya ocupación fue atribuida durante el proceso de separación personal o divorcio vincular al cónyuge no culpable, o que de hecho lo continuó ocupando, si su liquidación o inclusión en la partición le causa grave perjuicio".