Art.
212. El esposo que no dio causa
a la separación personal, y que no demandó ésta en los supuestos que prevén los
artículos 203 y 204, podrá revocar las donaciones
hechas a la mujer en convención
matrimonial. (Ley Nº 23.515).
Art.
233. Durante el juicio de separación
personal o de divorcio vincular,
y aun antes de su iniciación en caso de urgencia, el juez dispondrá, a pedido
de parte, medidas de seguridad idóneas para evitar que la administración
o disposición de los
bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o
defraudar los derechos patrimoniales del otro. Podrá, asimismo, ordenar
las medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de
que fueren titulares los cónyuges. (Ley 23.515).
Art.
236. En los casos de los arts.
205 y 215 la demanda conjunta podrá contener acuerdos
sobre los siguientes aspectos: 1º) Tenencia
y régimen de visitas de
los hijos; 2º) Atribución
del hogar conyugal;
3º) Régimen de alimentos para
los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de actualización. También las partes podrán realizar
los acuerdos que consideren convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal.
A falta de acuerdo, la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
El juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos celebrados cuando,
a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de una de las partes o
el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el juez llamará a una audiencia
para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las manifestaciones vertidas en
ella por las partes tendrán carácter reservado y no constarán en el acta.
Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido no tendrá efecto alguno.
Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el juez instará a las partes
al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo
no menor de dos meses ni mayor de tres, en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato
especial, si han arribado a una reconciliación. Si el resultado fuere negativo
el juez decretará la separación personal o el divorcio vincular, cuando los motivos
aducidos por las partes sean suficientemente graves. La sentencia se limitará
a expresar que dichos motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando
mencionar las razones que la fundaren. (Ley 23.515).
Art.
1277. Es
necesario el consentimiento
de ambos cónyuges para
disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos
o bienes muebles cuyo
registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio
o uso de dichos bienes a sociedades, y tratándose de sociedadesde personas, la transformación y fusión de éstas. Si alguno de los cónyuges
negare sin justa causa su consentimiento para otorgar el acto, el juez podrá autorizarlo
previa audiencia de las partes.
También
será necesario el consentimiento
de ambos cónyuges para disponer del inmueble
propio de uno de ellos, en que está radicado el hogar
conyugal si hubiere hijos menores o incapaces.
Esta disposición se aplica aun después de disuelta la sociedad conyugal, trátese
en este caso de bien propio
o ganancial.
El juez podrá autorizar la disposición del bien si fuere prescindible y el interés
familiar no resulte comprometido.
Art.
1291.
La sociedad conyugal
se disuelve por la separación judicial de los bienes, por declararse nulo
el matrimonio y por la muerte de alguno de los cónyuges.
Art.
1294.Uno de los
cónyuges puede pedir la separación de bienes cuando el
concurso o la mala
administración del otro le acarree peligro de perder su eventual
derecho sobre los bienes gananciales, y cuando mediare abandono de hecho
de la convivencia matrimonial por parte del otro cónyuge.
Art.
1295.
Entablada la acción de separación de bienes, y aun antes de ella, si hubiere peligro
en la demora,
la mujer puede pedir embargo
de sus bienes muebles que estén en
poder del marido, y la no enajenación de los bienes de éste, o de la sociedad.
Puede también pedir que se le dé lo necesario para los gastos
que exige el juicio.
Art.
1298. La mujer podrá argüir de
fraude cualquier acto o contrato del marido, anterior a la demanda de
separación de bienes, en conformidad con lo que está dispuesto respecto a los
hechos en fraude de los acreedores.
Art.1299.
Decretada la separación de bienes, queda extinguida la sociedad conyugal. La mujer
y el marido recibirán los suyos propios,
y los que por gananciales
les correspondan, liquidada la sociedad.
Art. 1300. Durante la separación, el marido y la mujer deben contribuir
a su propio mantenimiento, y a los alimentos y educación de los hijos, en proporción
a sus respectivos bienes.
Art.
1301. Después de la separación de bienes, la mujer no tendrá parte alguna
en lo que en adelante ganare el marido, ni éste en lo que ella ganare.
Art.
1306.
La sentencia de separación personal o de divorcio vincular produce la
disolución de la sociedad conyugal con efecto al día de la notificación
de la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges, quedando a salvo
los derechos de los terceros de buena
fe.
Los alimentos
que pasó uno de los cónyuges al otro durante el trámite del juicio se imputarán
en la separación de bienes o la parte que corresponda al alimentado, a menos que
el juez, fundado en motivos de
equidad derivados de las circunstancias del caso, dispusiese hacerlos
pesar sobre el alimentante.
Producida la separación de
hecho de los cónyuges, el que fuere culpable
de ella no tiene derecho a participar en los bienes gananciales
que con posterioridad a la separación
aumentaron el patrimonio
del no culpable.
Art. 1307. Si en conformidad
a lo dispuesto en los artículos 116
y 117, el juez hubiere fijado el día presuntivo del fallecimiento del
marido ausente, la mujer tiene opción, o para impedir el ejercicio provisorio
de los derechos subordinados al fallecimiento de su marido, o para exigir la división
judicial de los bienes.
Art. 1308. Este derecho puede ejercerlo, aunque
ella misma hubiese pedido la declaración judicial del día presuntivo del fallecimiento
de su marido, y aunque ya hubiese optado por la continuación de la sociedad conyugal;
pero si hubiese optado por la disolución de la sociedad, no podrá retractar su
opción después de aceptada por las partes interesadas.
Art. 1309. Si la mujer optare por la continuación
de la sociedad, administrará todos los bienes del matrimonio; pero no podrá optar
por la continuación de la sociedad, si hubiese luego, por el tiempo transcurrido,
de decretarse la sucesión definitiva del marido.
Art. 1310. La continuación de la sociedad conyugal
no durará sino hasta el día en que se decretare la sucesión definitiva.
Art. 1311. Si la mujer optare por la disolución
de la sociedad conyugal, serán separados sus bienes propios y divididos los comunes,
observándose lo dispuesto en el Libro IV de este Código, sobre la sucesión provisoria.
Art. 1312. Si el matrimonio se anulase, se observará
en cuanto a la disolución de la sociedad lo que está dispuesto en los artículos
221, 222 y 223. (Artículo
sustituido por Ley
23.515.)
Art. 1313. Disuelta la sociedad por muerte de
uno de los cónyuges, se procederá al inventario y
división de los bienes como se dispone en el Libro IV de este código, para
la divisiónde
las herencias.
Art. 1314. Cuando haya de ejecutarse simultáneamente
la liquidación de dos o más sociedades conyugales contraídas por una misma persona,
se admitirá toda clase de prueba, a falta de inventarios para determinar el interés
de cada una; y en caso de duda, los bienes se dividirán entre las diferentes sociedades,
en proporción al tiempo de su duración, y a los bienes propios de cada uno de
los socios.
Art.
1315. Los gananciales
de la sociedad conyugal se dividirán por iguales partes entre marido y mujer,
o sus herederos,
sin consideración alguna al capital propio de los cónyuges, y aunque alguno de
ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes algunos.
Art. 1316. Si ha habido bigamia,
y en el segundo matrimonio aparente, la mujer ha sido de
buena fe, la esposa legítima tiene derecho a la mitad de los gananciales adquiridos
hasta la disolución del matrimonio. La segunda mujer podrá
repetir contra la parte de gananciales del bígamo y contra los bienes introducidos
por él durante el matrimonio legítimo, los gananciales que le hubiesen correspondido
durante su comunidad con él, si el matrimonio hubiese sido legítimo.
Art.
1316 bis. Los créditos de los cónyuges contra la sociedad conyugal al
tiempo de la disolución de ésta, se determinarán reajustándolos equitativamente,
teniendo en cuenta la fecha en que se hizo la inversión y las circunstancias del
caso.
Art. 1320.
Los inmuebles dotales
y
los muebles no fungibles
de la dote, existentes
en posesión del marido, o en su testamentaría,
deben ser restituidos a la mujer dentro de treinta días, después que se decretase
el divorcio o la separación judicial de bienes sin divorcio, o después del día
de la disolución del matrimonio,
o del día de la sentencia pasada en cosa juzgada
que hubiese declarado nulo el matrimonio.
Art.
1321.
El dinero y los bienes fungibles
de la dote
o el valor de los bienes que no existiesen en posesión del marido o en su testamentaría,
deberán ser restituidos en el
plazo de seis meses contados del mismo modo.
"La separación de
hecho no disuelve la sociedad
conyugal,
pero razones de
equidad y de moral autorizan a negarle al cónyuge culpable
sus derechos de socio, o sea que si uno solo de ellos es culpable de dicha separación,
ya sea porque él puso fin a la convivencia sin causa justificada o por que su
conducta obligó al otro a separarse, únicamente él sufre la pérdida de sus derechos
de socio, siendo ésta la solución recogida "a
posteriori" por ley 17.711 y 23.515, artículo
1306 del Código Civil".
"Los
cónyuges no pueden, antes de la sentencia que decrete la separación de bienes
celebrar acuerdos destinados a poner fin a la sociedad conyugal y a distribuirse
el patrimonio, ya
que siendo de
orden público el regimen correspondiente al matrimonio y, como consecuencia
inderogable por la voluntad de los esposos, dichos convenios carecen de eficacia
conforme a lo que disponen los arts.1218,1231,
1038,1044,1047 y demás
concordantes del Código Civil".
"Nada
impide que las partes, plenamente capaces, liquiden los bienes de la sociedad
conyugal en la forma y oportunidad que juzguen adecuada y oportuna, ya que el
régimen de partición
de herencias sólo deviene aplicable cuando las partes no se avienen respecto de
la forma en que se realizará la liquidación del activo ganancial. Pero inclusive,
situándonos en ese ámbito preciso, se ha sostenido que la división comunitaria
se rige por las normas de la
particiónsucesoria, y en ésta no hay disposiciones que impongan
con carácter de orden público
algún modo operatorio y alguna situación determinada cuando se trata de interesados
mayores y capaces".
"El art.
1277, 2 párrafo del Código Civil está destinado a regir la disposición, aun después
de disuelta la sociedad conyugal,
del inmueble en que está radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o
incapaces trátese de bien propio o ganancial. El supuesto creado por la ley 23.515
en su artículo 211,
en cambio, es un caso de indivisión
parcial o exclusión de la partición del inmueble que fue asiento del hogar
conyugal y cuya ocupación fue atribuida durante el proceso de separación personal
o divorcio vincular al cónyuge no culpable, o que de hecho lo continuó ocupando,
si su liquidación o inclusión en la partición le causa grave perjuicio".