426. Toda persona mayor de catorce
años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer
y declarar, salvo las excepciones establecidas por ley. (articulo
424 del Cód. Proc. Pcia. de Bs. As.)
Los testigos que tengan su domicilio
fuera del lugar del asiento del tribunal pero centro de un radio de setenta
kilómetros, están obligados a comparecer para prestar declaración ante el
tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que los propone y el testigo
no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.
Comentario: "La amplitud de los
medios de prueba autoriza a ofrecer la declaración de menores
de 14 años, no obstante que para ser testigo se debe tener más de
esa edad (art. 426, CPN); ello así porque el menor es fuente de prueba y el
medio (su declaración) no afecta la moral, la libertad personal de los litigantes
o de terceros, ni está expresamente prohibido para el caso (artículo
378). No sería propiamente prueba de testigos sino declaración de
menores, tal como lo prevé la legislación extranjera: el Código de Procedimiento
Civil de Italia, en su artículo
248, expresamente autoriza dicha declaración cuando la misma sea necesaria
por circunstancias especiales; en tal caso el menor no tiene que prestar juramento.
En los juicios de daños, en oportunidades resulta
muy importante oír a personas de menos
de 14 años cuando son las únicas que presenciaron los hechos
que interesan; el juez apreciará esas declaraciones de acuerdo con las reglas
de la sana crítica", "Testimonial
y Prueba del Daño", por Roland Arazi, Editorial Rubinzal-Culzoni.
427. Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos
como testigos los consanguíneos o afines
en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo que se tratare de reconocimiento de firmas. (articulo
425 del Cód. Proc. Pcia. de Bs. As.).
Comentario:
"La declaración de los testigos en el juicio criminal origina algunos
interrogantes vinculados con los parientes excluidos. El artículo 427 del
Código Procesal de la Nación dispone que “no podrán ser ofrecidos como testigos
los consanguíneos
o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge,
aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento
de firmas”; mientras que el artículo
242 del Código Procesal Penal de la Nación prohíbe declarar al cónyuge,
ascendientes, descendientes y hermanos en contra del imputado.
Es evidente que el testigo tiene que declarar
lo que sabe sin meritar si su declaración beneficia o perjudica a la parte,
pero la cuestión reside en saber si un testimonio dado en el proceso penal
por una de las personas enunciadas en el artículo 427 del Código Procesal
de la Nación, puede ser valorado por el juez civil. Entendemos
que la respuesta debe ser afirmativa, dado que el bien jurídico que se intentó
tutelar, esto es preservar la armonía familiar, ya ha sido vulnerado con la
declaración y nada se gana con prescindir de la misma como elemento de convicción;
será el juez civil quien valorará el testimonio conforme un amplio criterio
de apreciación", "Testimonial
y Prueba del Daño", por Roland Arazi, Editorial Rubinzal-Culzoni.
436. Si alguno de los testigos se hallase
imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón atendible
a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa. ante el secretario,
presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos
del artículo
419, párrafo primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le
impondrá multa de
pesos veintinueve con treinta y cinco centavos ($ 29,35) a pesos cuatrocientos
cuarenta con treinta y un centavos ($ 440,31) y, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo
la comparecencia del testigo por medio de la
440.
Antes de declarar, los testigos prestarán juramento o formularán promesa de
decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales
a que pueden dar lugar las declaraciones falsas
o reticentes. (articulo
438 del Cód. Proc. Pcia. de Bs. As.)
441. Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados:
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de
los litigantes, o si tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por
el testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado
al proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma
persona y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido
ser inducida en error. (
442. Los testigos serán libremente interrogados, por el juez o por
quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos
controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con
las indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo
411, párrafo tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme
a lo dispuesto por el artículo
416.(
445. El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes, a menos
que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se dejará
constancia en el
448. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y las
partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo
fuere dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones
por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule. (
449. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso
testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la detención
de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
456. Dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar
acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciará, según las reglas
de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias
y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones. (
89. Prueba de testigos. Cada
parte podrá ofrecer hasta 5 testigos. Si la naturaleza del juicio lo justificare,
se podrá admitir un número mayor. El juez designará la audiencia para interrogarlos
el mismo día, a todos los testigos. Cuando el número de los ofrecidos por
las partes, permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la
misma fecha, se señalarán tantas audiencias sucesivas como fueren necesarias,
determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.
Los testigos que no comparecieren sin justa causa serán conducidos por medio
de la fuerza pública,
salvo que la parte que los propuso se comprometiere a hacerlos comparecer
y a desistirlos en caso de inasistencia. La denuncia de un domicilio falso
o inexistente por segunda vez obligará a las partes que propuso al testigo
a asumir el compromiso de hacerlo comparecer o a desistirlo en caso contrario.
Los testigos serán citados con una anticipación no menor de 3 días y en
las citaciones se les hará conocer el apercibimiento de ser conducidos por
la fuerza pública. (Según Ley
24.635)
35. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta
cinco (5) testigos, salvo que por la naturaleza de la causa o por el número
de actores o de cuestiones de hecho sometidas a decisión del Tribunal, se
admitirá una cantidad mayor.
Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente
hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por
las causas previstas en el art. 34, sustitución que podrá efectuarse hasta
el día de la audiencia.
Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.
Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean
examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran
su domicilio
en la Provincia, el Estado
abonará los gastos de traslado con cargo de reembolso al mejorar
de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulada por el empleador,
éste se hará cargo de los gastos de traslado.
36. Toda persona citada como testigo está obligada a comparecer ante
el Tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en relación de dependencia
a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines remuneratorios como
efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el cumplimiento de la citación,
a cuyo fin por Secretaría se le otorgará la constancia correspondiente.
El testigo que no concurriere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá
ser conducido por la fuerza
pública y mantenido en
arresto hasta tomársele declaración, sometiéndosele luego a la justicia
penal si correspondiere. Sin perjuicio de ello, podrá aplicársele una
multa cuyo monto será fijado entre 1 a 4 jus. En la notificación
respectiva se transcribirá este párrafo.
La citación se hará por cédula, por telegrama,
por carta documento o por
acta
notarial con
anticipación de dos (2)
días hábiles, como mínima, al de la audiencia, salvo los testigos de reemplazo
cuya concurrencia será a cargo de la parte que los ofreció cuando la situación
se produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia
implicará tener a la parte por desistida de su declaración.