1. Toda persona natural tiene el derecho
y el deber de usar el
nombre y apellido que le corresponde de acuerdo con las disposiciones
de la presente ley.
2. El nombre de pilase adquiere
por la inscripción en el acta de nacimiento. Su elección corresponde a los
padres; a falta, impedimento o ausencia de uno de ellos, corresponde
al otro o a las personas a quienes los progenitores hubiesen dado su autorización
para tal fin.
En defecto de todo ello pueden hacerlo los guardadores,
el Ministerio
Público de Menores o los funcionarios
del Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Cuando una persona hubiese usado un nombre con anterioridad a su inscripción
en el Registro, se anotará con él siempre que se ajuste a lo prescripto en
el artículo 3. (Según
ley 23.264)
3. El derecho de elegir el nombre de pila se ejercerá libremente,
con la salvedad de que no podrán inscribirse:
1º) Los nombres que sean extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras
costumbres, que expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológicas,
o que susciten equívocos respecto del sexo de la persona a quien se impone.
2º) Los nombres extranjeros, salvo los castellanizados por el uso o cuando
se tratare de los nombres de los padres del inscripto, si fuesen de fácil
pronunciación y no tuvieran traducción en el idioma nacional. Queda exceptuado
de esta prohibición el nombre que se quisiera imponer a los hijos de los
funcionarios o empleados extranjeros de las representaciones diplomáticas
o consulares acreditadas ante nuestro país, y de los miembros de misiones
públicas o privadas que tengan residencia transitoria en el territorio de
la República.
3º) Los apellidos como nombre.
4º) Primeros nombres idénticos a los de hermanos vivos.
5º) Más de tres nombres.
Las resoluciones denegatorias del Registro de Estado Civil serán recurribles
ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil dentro de los quince
días hábiles de notificadas.
3 bis. Podrán inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces
aborígenes autóctonas y latinoamericanas, que no contraríen lo dispuesto por
el artículo 3, inciso quinto, parte final. (Según Ley 23162)
4. Los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido del padre.
A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del
padre o agregarse el de la madre. Si el interesado deseara llevar el apellido
compuesto del padre o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado
Civil desde los dieciocho años.
Una vez adicionado, el apellido no podrá suprimirse.
5. El hijo
extramatrimonial reconocido por uno solo de sus progenitores adquiere
su apellido.
Si es reconocido por ambos, sea simultánea o sucesivamente, adquiere el
apellido del padre. Podrá agregarse el de la madre, en la forma dispuesta
en el artículo anterior. Sin embargo, si el reconocimiento del padre fuese
posterior al de la madre, podrá, con autorización judicial, mantenerse el
apellido materno cuando el hijo fuese públicamente conocido por éste. El hijo
estará facultado también, con autorización
judicial, para hacer la opción dentro de los dos años de haber cumplido los
dieciocho años, de su
emancipación
o del reconocimiento paterno, si fuese posterior.
Si la madre fuese viuda, el hijo
llevará su apellido de soltera.
6. El oficial del Registro
del Estado Civil anotará con un apellido común, al menor no reconocido, salvo
que hubiese usado apellido, en cuyo caso se le impondrá
éste.
Si mediare reconocimiento posterior,
el apellido se sustituirá por el del progenitor que lo reconociere, en la
forma ordenada en el artículo anterior.
Si fuese conocido por el apellido
inscripto, estará facultado para mantenerlo, de acuerdo con las reglas del
mismo artículo
Toda persona mayor de dieciocho
años que careciere de apellido podrá pedir ante el Registro del Estado
Civil la inscripción del que hubiese usado.
7. Los extranjeros, al solicitar la nacionalización argentina, podrán
pedir a la autoridad que la acuerde, la adaptación gráfica y fonética al castellano
de sus apellidos de difícil pronunciación.
8. Será optativo para la mujer casada, añadir a su apellido el del
marido, precedido por la preposición de. (Según Ley
23.515).
Cuando existieren motivos graves, los jueces,
a pedido del marido podrán prohibir a la mujer separada el uso del apellido
marital. Si la mujer hubiere optado por usarlo, decretado el divorcio vincular
perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario, o que por el ejercicio de
su industria, comercio o profesión fuese conocida por aquél y
solicitare conservarlo para sus actividades. (Según Ley
23.515)
10. La viuda está autorizada para requerir ante el Registro del Estado
Civil la supresión del apellido marital.
Si contrajere nuevas nupcias perderá el apellido de su anterior cónyuge.
11. Decretada la nulidad del matrimonio, la mujer perderá el apellido
marital. Sin embargo, si lo pidiere, será autorizado a usarlo, cuando tuviera
hijos y fuese cónyuge de buena
fe. Igual criterio regirá respecto de los matrimonios disueltos por aplicación
del artículo 31 de la
ley 14.394, respecto de la cónyuge inocente que no pidió la
disolución del vínculo.
12. Los hijos adoptivos
llevarán el apellido del adoptante, pudiendo, a pedido de éste, agregarse
el de origen. El adoptado podrá solicitar su adición ante el Registro del
Estado Civil desde los dieciocho años.
Si mediare reconocimiento posterior de los padres de sangre,
se aplicará la misma regla.
Cuando los adoptantes fueren cónyuges, regirá lo dispuesto en el artículo
4.
Si se tratare de una mujer cuyo marido no adoptare al menor, llevará el
apellido de soltera de la adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente
a imponerle su apellido.
Cuando la adoptante fuere viuda, el adoptado llevará su apellido de soltera,
salvo que existieren causas justificadas para imponerle el de casada.
13. Cuando se adoptare a un menor de seis años, los adoptantes podrán
pedir el cambio del nombre de pila o la adición de otro. Si fuere de más edad,
se le podrá agregar otro nombre después del que anteriormente tenía el adoptado,
con la limitación del artículo 3, inciso 5).
14. Revocada
la adopción o declarada la nulidad,
el adoptado perderá el apellido de adopción. Sin embargo, si fuese públicamente
conocido por ese apellido podrá ser autorizado por el juez a conservarlo,
salvo que la causa de la revocación fuese imputable al adoptado.
15. Después de asentados en la partida de
nacimiento
el nombre y apellido, no podrán ser cambiados ni modificados sino por resolución
judicial, cuando mediaren justos
motivos. El director del Registro del Estado Civil podrá disponer
de oficio o a pedido de parte, la corrección de errores u omisiones
materiales que surjan evidentes del texto de la
partida o de su cotejo con otras.
Sus resoluciones serán recurribles ante el Tribunal de Apelaciones en lo
Civil correspondiente al lugar donde desempeña sus funciones, dentro de los
quince días hábiles
de notificadas.
16. Será juez
competente
el de primera instancia del lugar en que se encuentra la inscripción original
que se pretendiere rectificar, modificar o cambiar, o el del domicilio
del interesado. Las partidas que acreditan la vocación hereditaria podrán
rectificarse ante el juez de la sucesión.
17. La modificación, cambio o adición de nombre o apellido, tramitará
por el proceso sumarísimo, con intervención del
Ministerio Público.
El pedido se publicará en un diario oficial una vez por mes, en el lapso
de dos meses. Podrá formularse oposición dentro de los quince días hábiles
computados desde la última publicación. Deberá requerirse información sobre
medidas precautorias existentes a nombre del interesado.
La sentencia es oponible a
terceros
y se comunicará al Registro del Estado Civil.
18. La rectificación de errores de partidas podrá tramitar también
por simple información judicial, con intervención del Ministerio público y
del Director del Registro del Estado Civil.
19. Producida la modificación, cambio,
adición o rectificación del nombre o apellido de una persona, se rectificarán
simultáneamente las partidas de los hijos menores y la de matrimonio,
si correspondiere.
20. La persona a quien le fuere desconocido el uso de su nombre,
podrá demandar su reconocimiento y pedir se prohíba toda futura impugnación
por quien lo negare; podrá ordenarse la publicación de la sentencia a costa
del demandado.
21. Si el nombre que pertenece a una persona fuese usado por otra
para su propia designación, ésta podrá ser demandada para que cese en el uso
indebido, sin perjuicio de la reparación
de los daños, si los hubiese.
Cuando fuere utilizado maliciosamente para la designación de cosas o personajes
de fantasía y causare perjuicio moral o material, podrá demandarse el cese
del uso y la identificación de los daños. En ambos casos, el juez podrá imponer
las sanciones que autoriza el
artículo 666 bis del Código Civil.
22. Las demandas tendientes a la protección del nombre podrán ser
promovidas por el interesado, su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos.
23. Cuando el
seudónimo hubiere adquirido notoriedad, goza de la tutela del nombre.
24. Quedan derogados el decreto-ley 11609/1943; el decreto 410/1946;
el artículo 13 de la
ley 13.252; el artículo 6 de la
ley 14.367; los artículos 40, 41, 42 y 43 de la
ley 14.586; los artículos 43, 44, 45 y 46 del cuerpo de disposiciones
que constituyen el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas del
decreto-ley 8204/63; y los artículos 92, 93, 94, 95 y 96 del
decreto 2015/66.
25. Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Nota: la ley 13.252 fue derogada por la ley
19.134 la que, a su vez, fuera derogada por la Ley
24.779.