Art.
140. - Serán reprimidos con reclusión o
prisión de tres a quince años, el que redujere a una persona a servidumbre o a
otra condición análoga y el que la recibiere en tal condición para mantenerla
en ella.
Art. 141.
- Será reprimido con prisión o reclusión de seis meses a tres años; el que ilegalmente
privare a otro de su libertad personal.
Art.
142. - Se aplicará prisión o reclusión
de dos a seis años, al que privare a otro de su libertad personal, cuando concurra
alguna de las circunstancias siguientes:
1.
Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos o de
venganza;
2. Si el hecho se cometiere
en la persona de un ascendiente, de un hermano, del cónyuge o de otro individuo
a quien se deba respeto particular;
3.
Si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los negocios del ofendido,
siempre que el hecho no importare otro delito por el cual la ley imponga pena
mayor;
4. Si el hecho se cometiere
simulando autoridad
pública u orden de autoridad pública;
5.
Si la privación de la libertad durare más de un mes.
Art.
142 bis. - Se impondrá prisión o reclusión
de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una
persona con el fin de obligar a la víctima o a un tercero, a hacer, no hacer,
o tolerar algo contra su voluntad. Si el autor lograre su propósito, el mínimo
de la pena se elevará a ocho (8) años.
La
pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión:
1. Si la víctima fuese una mujer embarazada; un menor
de dieciocho (18) años de edad; o un mayor de setenta (70) años de edad.
2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente;
de un hermano; del cónyuge o conviviente; o de otro individuo a quien se deba
respeto particular.
3. Si se causare
a la víctima lesiones graves o gravísimas.
4.
Cuando la víctima sea una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse
por sí misma.
5. Cuando el agente
sea funcionario
o
empleado público; o pertenezca o haya pertenecido a alguna fuerza
de seguridad u organismo de inteligencia del Estado.
6.
Cuando participaran en el hecho tres (3) o más personas.
La
pena será de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión a reclusión si del
hecho resultara la muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida
por el autor.
La pena será de prisión
o reclusión perpetua si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida.
La pena del partícipe que, desvinculándose de los
otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la libertad, sin que tal resultado
fuese la consecuencia del logro del propósito del autor, se reducirá de un tercio
a la mitad. (Art. sustit. por Ley
25.742).
Art. 143.
- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a tres años e inhabilitación especial
por doble tiempo:
1º. El funcionario
que retuviera a un detenido o preso, cuya soltura haya debido decretar o ejecutar;
2º. El funcionario que prolongare indebidamente la
detención de una persona, sin ponerla a disposición del juez competente;
3º. El funcionario que incomunicare indebidamente
a un detenido;
4º. El jefe de prisión
u otro establecimiento penal, o el que lo reemplace, que recibiera algún reo sin
testimonio de la sentencia firme en que se le hubiere impuesto la pena o lo colocare
en lugares del establecimiento que no sean los señalados al efecto;
5º. El alcaide o empleado de las cárceles de detenidos
y seguridad que recibiere un preso sin orden de autoridad competente, salvo el
caso de flagrante delito;
6º. El funcionario
competente que teniendo noticias de una detención ilegal omitiere, retardare o
rehusare hacerla cesar o dar cuenta a la autoridad que deba resolver.
Art. 144.
- Cuando en los casos del artículo anterior concurriere alguna de las circunstancias
enumeradas en los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 142, el máximo de la pena privativa
de la libertad se elevará a cinco años.
Art.
144 bis. - Será reprimido con prisión o
reclusión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo:
1. El
funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades
prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal;
2. El funcionario que desempeñando un acto de servicio
cometiera cualquier vejación contra las personas o les aplicare apremios ilegales;
3. El funcionario público que impusiere a los presos
que guarde, severidades, vejaciones, o apremios ilegales.
Si
concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incisos 1, 2, 3 y 5
del artículo 142, la pena privativa de la libertad será de reclusión o prisión
de dos a seis años.
Art. 144 ter.-
1. Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinticinco años e inhabilitación
absoluta y perpetua el funcionario público que impusiere a personas, legítima
o ilegítimamente privadas de su libertad, cualquier clase
de tortura.
Es indiferente
que la víctima se encuentre jurídicamente a cargo del funcionario, bastando que
éste tenga sobre aquélla poder de hecho.
Igual
pena se impondrá a particulares que ejecutaren los hechos descritos.
2. Si con motivo u ocasión de la tortura resultare
la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión
perpetua. Si se causare alguna de las lesiones previstas en el artículo 91, la
pena privativa de libertad será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años.
3. Por tortura se entenderá no solamente los tormentos
físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando éstos tengan
gravedad suficiente.
Art. 144 quater.-
1º. Se impondrá prisión de tres a diez años al funcionario que omitiese evitar
la comisión de alguno de los hechos del artículo anterior, cuando tuviese
competencia para ello.
2º. La
pena será de uno a cinco años de prisión para el funcionario que en razón de sus
funciones tomase conocimiento de la comisión de alguno de los hechos del artículo
anterior y, careciendo de la competencia a que alude el inciso precedente, omitiese
denunciar dentro de las veinticuatro horas el hecho ante el funcionario, ministerio
público o juez competente. Si el funcionario fuera
médico se le impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio
de su profesión por doble tiempo de la pena de prisión.
3º.
Sufrirá la pena prevista en el inciso 1º de este artículo el juez que, tomando
conocimiento en razón de su función de alguno de los hechos a que se refiere el
artículo anterior, no instruyere sumario o no denunciare el hecho al juez competente
dentro de las veinticuatro horas.
4º.
En los casos previstos en este artículo, se impondrá, además, inhabilitación especial
perpetua para desempeñarse en cargos públicos. La inhabilitación comprenderá la
de tener o portar armas de todo tipo.
Art.
144 quinto.- Si se ejecutase el hecho previsto
en el artículo 144 tercero, se impondrá prisión de seis meses a dos años e inhabilitación
especial de tres a seis años al funcionario a cargo de la repartición, establecimiento,
departamento, dependencia o cualquier otro organismo, si las circunstancias del
caso permiten establecer que el hecho no se hubiese cometido de haber mediado
la debida vigilancia o adoptado los recaudos necesarios por dicho funcionario.
Art. 145.
- Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que condujere a una persona
fuera de las fronteras de la República, con el propósito de someterla ilegalmente
al poder de otro o de alistarla en un ejército extranjero.
Art.
146.- Será reprimido con prisión o reclusión
de 5 a 15 años, el que
sustrajere a un menor de 10 años del poder de sus padres, tutor o persona
encargada de él, y el que lo retuviere u ocultare. (Art.
sustit. por Ley
24.410).
Art. 147.
- En la misma pena incurrirá el que, hallándose encargado de la persona de un
menor de diez años, no lo presentara a los padres o guardadores que lo solicitaren
o no diere razón satisfactoria de su desaparición.
Art.
148. - Será reprimido con prisión de un
mes a un año, el que indujere a un mayor de diez años y menor de quince, a fugar
de casa de sus padres, guardadores o encargados de su persona.
Art. 149.
- Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que ocultare a las investigaciones
de la justicia o de la policía, a un menor de quince años que se hubiere substraído
a la potestad o guarda a que estaba legalmente sometido.
La
pena será de seis meses a dos años, si el menor no tuviera diez años.
Art. 149 bis.
- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que hiciere uso de
amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas. En este caso
la pena será de uno a tres años de prisión si se emplearen armas o si las amenazas
fueren anónimas. Será reprimido con prisión o reclusión de dos a cuatro años el
que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer
o tolerar algo contra su voluntad.
Art.
149 ter. - En el caso del último apartado
del artículo anterior, la pena será:
1)
De tres a seis años de prisión o reclusión si se emplearen armas o si las amenazas
fueren anónimas;
2) De cinco a diez
años de prisión o reclusión en los siguientes casos:
a)
Si las amenazas tuvieren como propósito la obtención de alguna medida o concesión
por parte de cualquier miembro de los poderes públicos;
b)
Si las amenazas tuvieren como propósito el de compeler a una persona a hacer abandono
del país, de una provincia o de los lugares de su residencia habitual o de trabajo.
Art.
150.- Será reprimido con
prisión de seis meses a dos años, si no resultare otro delito
más severamente penado, el que entrare en morada o casa de negocio ajena,
en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa
o presunta de quien tenga derecho de excluirlo.
Art.
151.- Se impondrá la misma pena e
inhabilitación especial de seis meses a dos años, al funcionario
público o agente de la autoridad que
allanare un domicilio sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera
de los casos que ella determina.
Art.
152.- Las disposiciones de los artículos anteriores no se aplicarán
al que entrare en lo sitios expresados, para evitar un mal grave a si mismo, a
los moradores o un tercero,
ni al que lo hiciere para cumplir un deber de humanidad o prestar auxilio a la
justicia.
Art.
153.- Será reprimido con prisión de quince (15) días
a seis (6) meses el que abriere o accediere indebidamente a una comunicación
electrónica, una carta, un pliego cerrado, un despacho telegráfico,
telefónico o de otra naturaleza, que no le esté dirigido; o se apoderare
indebidamente de una comunicación electrónica, una carta, un pliego,
un despacho u otro papel privado, aunque no esté cerrado; o indebidamente
suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o una comunicación
electrónica que no le esté dirigida.
En
la misma pena incurrirá el que indebidamente interceptare o captare comunicaciones
electrónicas o telecomunicaciones provenientes de cualquier sistema de
carácter privado o de acceso restringido.
La
pena será de prisión de un (1) mes a un (1) año, si el autor
además comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito,
despacho o comunicación electrónica.
Si
el hecho lo cometiere un funcionario público que abusare de sus funciones,
sufrirá además, inhabilitación especial por el doble del
tiempo de la condena. (Art. sustit. por Ley
26.388).
Art. 153 Bis.-
Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis
(6) meses, si no resultare un delito más severamente penado, el que a sabiendas
accediere por cualquier medio, sin la debida autorización o excediendo
la que posea, a un sistema o dato informático de acceso restringido.
La
pena será de un (1) mes a un (1) año de prisión cuando el
acceso fuese en perjuicio de un sistema o dato informático de un organismo
público estatal o de un proveedor de servicios públicos o de servicios
financieros. (Art. incorp. por Ley
26.388).
Art.
154. - Será reprimido con prisión de uno
a cuatro años, el empleado de correos o telégrafos que, abusando de su empleo,
se apoderare de una carta, de un pliego, de un
telegrama o de otra pieza de correspondencia, se impusiere de su contenido,
la entregare o comunicare a otro que no sea el destinatario, la suprimiere, la
ocultare o cambiare su texto.
Art.
155. - Será reprimido con multa de pesos un mil quinientos ($ 1.500)
a pesos cien mil ($ 100.000), el que hallándose en posesión de una
correspondencia, una comunicación electrónica, un pliego cerrado,
un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, no destinados
a la publicidad, los hiciere publicar indebidamente, si el hecho causare o pudiere
causar perjuicios a terceros.
Está
exento de responsabilidad penal el que hubiere obrado con el propósito
inequívoco de proteger un interés público. (Art.
sustit. por Ley
26.388).
Art. 156.
- Será reprimido con multa de pesos mil quinientos a pesos noventa mil e inhabilitación
especial, en su caso, por seis meses a tres años, el que teniendo noticia, por
razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación
pueda causar daño, lo revelare sin justa causa. (Multa
actual. por Ley
24.286).
Art. 157.-
Será reprimido con prisión de un (1) mes a dos (2) años e
inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años, el funcionario
público que revelare hechos, actuaciones, documentos o datos, que por ley
deben ser secretos. (Art. sustit. por Ley
26.388)
Art. 157
bis. - Será reprimido con la pena
de prisión de un (1) mes a dos (2) años el que:
1.
A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad
y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales;
2.
Ilegítimamente proporcionare o revelare a otro información registrada
en un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado
a preservar por disposición de la ley.
3.
Ilegítimamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos
personales.
Cuando el autor sea funcionario
público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial
de un (1) a cuatro (4) años. (Art. sustit.
por Ley
26.388).
Delitos contra
la libertad de trabajo y asociación
Art.
158. - Será reprimido con prisión de un mes a un año; el obrero que ejerciere
violencia sobre otro para compelerlo a tomar parte en una huelga o boycott. La
misma pena sufrirá el patrón, empresario o empleado que, por sí o por cuenta de
alguien, ejerciere coacción para obligar a otro a tomar parte en un lock-out y
a abandonar o ingresar a una sociedad obrera o patronal determinada.
Art.
159. - Será reprimido con multa de pesos dos mil quinientos a pesos treinta
mil, el que, por maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio
de propaganda desleal, tratare de desviar, en su provecho, la clientela de un
establecimiento comercial o industrial. (Multa actualizada por Ley
24.286).
Capítulo V Delitos
contra la libertad de reunión
Art.
160. - Será reprimido con prisión de quince
días a tres meses, el que impidiere materialmente o turbare una reunión lícita,
con insultos o amenazas al orador o a la institución organizadora del acto.
Capítulo
VI Delitos contra la libertad de prensa
Art.
161. - Sufrirá prisión de uno a seis meses, el que impidiere o estorbare la
libre circulación de un libro o periódico.