Art. 43.
Todo comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y
a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme
y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara
de todos y cada uno de los
actos susceptibles de registración contable. Las constancias contables deben
complementarse con la documentación respectiva.
Art. 44. Los comerciantes, además de los que en forma especial
impongan este Código u otras leyes, deben indispensablemente llevar los siguientes
libros:
1º Diario;
2º Inventarios y Balances.
Sin perjuicio de ello el comerciante deberá llevar, los libros registrados y
la documentación contable que correspondan a una adecuada integración de un
sistema de contabilidad y que le exijan la importancia y la naturaleza de sus
actividades de modo que de la contabilidad y documentación resulten con claridad
los actos de su gestión y su situación patrimonial.
Art. 45. En el libro Diario se asentarán día por día, y según
el orden en que se vayan efectuando, todas las operaciones que haga el comerciante,
letras u otros cualquiera papeles de crédito que diere, recibiere,
afianzare o endosare; y en general, todo cuanto recibiere o entregare de
su cuenta o de la ajena, por cualquier título que fuera, de modo que cada partida
manifieste quién sea el acreedor y quién el deudor en la negociación a que se
refiere.
Las partidas de gastos domésticos basta asentarlas en globo en la fecha en que
salieron de la caja.
Art. 46. Si el comerciante lleva libro de caja, no es necesario
que asiente en el diario los pagos que hace o recibe en dinero efectivo. En
tal caso, el libro de caja se considera parte integrante del diario.
Art. 47. Los comerciantes por menor deberán asentar día por
día, en el libro diario, la suma total de las ventas al contado, y, por separado,
la suma total de las ventas al fiado.
Art. 48. El libro de Inventarios se abrirá con la descripción
exacta del dinero, bienes, muebles y raíces, créditos y otra cualquiera especie
de valores que formen el capital del comerciante al tiempo de empezar su giro.
Después formará todo comerciante en los tres primeros meses de cada año, y extenderá
en el mismo libro, el balance general de su giro, comprendiendo en él todos
sus bienes, créditos y acciones, así como todas sus deudas y obligaciones pendientes
en la fecha del balance, sin reserva ni omisión alguna.
Los inventarios y balances generales se firmarán por todos los interesados en
el establecimiento que se hallen presentes al tiempo de su formación.
Art. 49. En los inventarios y balances generales de las sociedades,
bastará que se expresen las pertenencias y obligaciones comunes de la masa social,
sin extenderse a las peculiares de cada socio.
Art. 50. Respecto a los comerciantes por menor, no se entiende
la obligación de hacer el balance general sino cada 3 (tres) años.
Art. 51. Todos los balances deberán expresar con veracidad
y exactitud compatible con su finalidad, la situación financiera a su fecha.
Salvo el caso de normas legales o reglamentarias que dispongan lo contrario,
sus partidas se formarán teniendo como base las cuentas abiertas y de acuerdo
a criterios uniformes de valoración.
Art. 52. Al cierre de cada ejercicio todo comerciante está
obligado a extender en el libro de Inventarios y Balances, además de éste, un
cuadro contable demostrativo de las ganancias o pérdidas, del que éstas resulten
con verdad y evidencia.
Art. 53. Los libros que sean indispensables conforme las reglas
de este Código, estarán encuadernados y foliados, en cuya forma los presentará
cada comerciante al Tribunal de Comercio de su domicilio para que se los individualice
en la forma que determine el respectivo tribunal superior y se ponga en ellos
nota datada y firmada del destino del libro, del nombre de aquel a quien pertenezca
y del número de hojas que contenga.
En los pueblos donde no haya Tribunal de Comercio se cumplirán estas formalidades
por el juez de paz.
Art. 54. En cuanto al modo de llevar, así los libros prescriptos
por el Art. 44, como los auxiliares que no son exigidos por la ley, se prohibe:
1° Alterar en los asientos el orden progresivo de las fechas y operaciones con
que deben hacerse, según los prescripto en el artículo 45;
2° Dejar blancos ni huecos, pues todas sus partidas se han de suceder unas a
otras, sin que entre ellas quede lugar para intercalaciones ni adiciones;
3° Hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas, sino que todas las equivocaciones
y omisiones que se cometan se han de salvar por medio de un nuevo asiento hecho
en la fecha en que se advierta la omisión o el error;
4° Tachar asiento alguno;
5° Mutilar alguna parte del libro, arrancar alguna hoja o alterar la encuadernación
y foliación.
Art. 55. Los libros mercantiles que carezcan de algunas de
las formalidades prescriptas en el artículo 53, o tengan algunos de los defectos
y vicios notados en el precedente, no tienen valor alguno en juicio en favor
del comerciante a quien pertenezcan.
Art. 56. El comerciante que omita en su contabilidad, alguno
de los libros que se declaran indispensables por el artículo 44, o que los oculte,
caso de declararse su exhibición, será juzgado en la controversia que diere
lugar a la providencia de exhibición, y cualquiera otra que tenga pendiente,
por los asientos de los libros de su adversario.
Art. 57. Ninguna autoridad, Juez o Tribunal, bajo pretexto
alguno, puede hacer pesquisas de oficio, para inquirir si los comerciantes llevan
o no libros arreglados.
Art. 58. La exhibición general de los libros de los comerciantes
sólo puede decretarse a instancias de parte de los juicios de sucesión, comunión
o sociedad, administración
o gestión mercantil por cuenta ajena y en caso de liquidación o quiebra.
Art. 59. Fuera de los casos especificados en el artículo anterior,
sólo podrá proveerse a instancia de parte o de oficio la exhibición de los libros
de los comerciantes, contra la voluntad de éstos, en cuanto tenga relación con
el punto o cuestión que se trata.
En tal caso el reconocimiento de los libros exhibidos se verificará a presencia
del dueño de éstos, o de la persona que lo represente, y se contraerá exclusivamente
a los artículos que tengan relación con la cuestión que se ventila.
Art. 60. Si los libros se hallasen fuera de la residencia del
tribunal que decretó la exhibición, se verificará ésta en el lugar donde existan
dichos libros, sin exigirse en ningún caso su traslación al lugar del juicio.
Art. 61. Cuando un comerciante haya llevado libros auxiliares,
puede ser compelido a su exhibición en la misma forma y en los casos prescriptos
en los tres artículos precedentes.
Art. 62. Todo comerciante puede llevar sus libros y firmar
los documentos de su giro, por sí o por otro. Si no llevase los libros por sí
mismo, se presume que ha autorizado a la persona que los lleva.
Art. 63. Los libros de comercio llevados en la forma y con
los requisitos prescriptos, serán admitidos en juicio, como medio de prueba
entre
comerciantes, en hecho de su comercio, del modo y en los casos expresados
en este Código.
Sus asientos probarán contra los comerciantes a quienes pertenezcan los libros
o sus sucesores, aunque no estuvieren en forma, sin admitírseles prueba en contrario;
pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar
los que le perjudiquen, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, estará
por las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos al punto
cuestionado.
También harán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños, cuando su
adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a derechos
u otra prueba plena y concluyente.
Sin embargo, el Juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y
de exigir, si lo considerase necesario, otra supletoria.
Finalmente, cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las partes
que litigan, y unos y otros se hallen con todas las formalidades necesarias
y sin vicio alguno, el Tribunal prescindirá de este medio de prueba y procederá
por los méritos de las demás probanzas que se presenten, calificándolas con
arreglo a las disposiciones de este Código.
Art. 64. Tratándose de actos no comerciales, los libros de
comercio sólo servirán como principio de prueba.
Art. 65. No pueden servir de prueba en favor del comerciante
los libros no exigidos por la ley, caso de faltar los que ella declara indispensables,
a no ser que estos últimos se hayan perdido sin culpa suya.
Art. 66. Los libros de comercio para ser admitidos en juicio,
deberán hallarse en el idioma del país. Si por pertenecer a negociantes extranjeros
estuvieren en diversa lengua, serán previamente traducidos, en la parte relativa
a la cuestión, por un intérprete nombrado de oficio.
Art. 67. Los comerciantes tienen obligación de conservar sus
libros de comercio hasta 10 (diez) años después del cese de su actividad y la
documentación a que se refiere el artículo 44 durante 10 (diez) años contados
desde su fecha.
Los herederos del comerciante se presume que tienen los libros de su autor,
y están sujetos a exhibirlos en la forma y los términos que estaría la persona
a quien heredaron.