Art.
3262.- Las personas
a las cuales se
transmitan los derechos de otras personas, de tal manera que en adelante
puedan ejercerlos en su propio nombre,
se llaman sucesores. Ellas tienen ese carácter, o por la ley, o por
voluntad del individuo en cuyos derechos suceden.
Art.
3263.- El sucesor universal,
es aquel a quien pasa todo, o una parte alícuota
del patrimonio
de otra persona. Sucesor singular,
es aquel al cual se transmite un objeto particular que sale de los bienes
de otra persona.
Art.
3264.- Los sucesores universales son al mismo tiempo sucesores particulares
relativamente a los objetos particulares que dependen de
la universalidad en la cual ellos suceden.
Art.
3265.-
Todos los derechos que una persona transmite por contrato a otra persona,
sólo pasan al adquirente de esos derechos
por la tradición, con excepción de lo que se dispone respecto
a las sucesiones.
Art.
3266.- Las
obligaciones que comprenden al que ha transmitido una cosa, respecto a
la misma cosa, pasan
al sucesor universal y al sucesor particular; pero el sucesor particular no
está obligado con su persona o bienes, por las obligaciones de su autor,
por las cuales lo representa, sino con la cosa transmitida.
Nota de Vélez al 3266: "Zachariae, lugar
citado, pone el ejemplo en el caso que se haya vendido una cosa ajena".
Art.
3267.- El sucesor
particular puede prevalerse de los contratos hechos con su autor.
Art.
3268.- El sucesor particular no puede pretender aquellos derechos
de su autor que, aun cuando se refieran al objeto transmitido, no se fundan
en obligaciones que pasen del autor al sucesor, a menos que en virtud de la
ley o de un contrato, esos derechos deban ser considerados como un accesorio
del objeto adquirido.
Nota de Vélez al 3268:
"Así, el comprador de un terreno no tiene acción contra
el empresario para hacerle cumplir la obligación de una construcción
en el terreno que el empresario hubiese contratdo con el vendedor (Zachariae,
§
348)".
Art.
3269.-
Cuando una persona ha contratado en diversas épocas con varias personas
la obligación de transmitirles sus derechos sobre una misma cosa, la
persona que primero ha sido puesta en
posesión de la cosa, es preferida en la ejecución del
contrato a las otras, aunque su título sea más reciente, con
tal que haya tenido buena
fe, cuando la cosa le fue entregada.
Art.
3270.- Nadie puede
transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso
que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un
objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel
de quien lo adquiere.
Art. 3271.-
La disposición del artículo anterior no se aplica al poseedor
de cosas muebles.
Art. 3272.- Igualmente, las obligaciones que incumben al propietario
de una cosa mueble, no pueden ser opuestas a los que de él la tengan
en su poder.
Art. 3273.-
Se puede adquirir por prescripción
la propiedad de un inmueble, aunque el carácter de la posesión
de aquel de quien se tiene, no le permitiese adquirirla de esa manera.
Art. 3274.- Las hipotecas
que el propietario de un inmueble ha consentido,
no producen su efecto contra el tercer poseedor, sino a condición de
haber sido registradas en tiempo oportuno.
Nota de Vélez al 3274:
"Por el artículo
3135 hemos establecido que la hipoteca, aunque no se registre, obliga
como tal al que la constituyó, aunque no obligue a terceros".
Art. 3275.- El acto
jurídico por el cual una persona transmite a otra el derecho de servirse
de una cosa después de haber transmitido este derecho a un tercero,
es de ningún valor.
Art. 3276.- Las
disposiciones tomadas por el propietario de la cosa relativamente a los
derechos comprendidos en la propiedad, son obligatorias para el sucesor.
Art. 3277.-
La violencia, el error,
el dolo y las irregularidades de que adolezca el título del que transmite
un derecho, pueden igualmente ser invocados contra el sucesor. Art. 3278.- Un derecho
revocable desde que se constituyó, permanece revocable en poder del sucesor.