Es el procedimiento que permite en los envíos de correos electrónicos, dar certeza
de remitente, destinatario, fecha
y contenido mediante la utilización de un certificado digital extendido al efecto.
¿Cómo se consigue?
a) Debe ubicarse un certificador de firmas digitales que tenga licencia
(inscripto en un registro de la órbita de la Jefatura de Gabinete); b) Se pide por
Internet al certificador, elegido por el usuario, que extienda un certificado digital.
Previamente deberá completarse un formulario; c) En el formulario constarán datos tales
como, nombre, apellido y e-mail
desde donde se certificarán las emisiones; e) El formulario pedirá la clave privada
o datos de creación;f) Automáticamente se expide un certificado digital
que queda stand by, para ser anexado a los pedidos que cada uno quiera o necesite.
¿Cómo se usa?
Se redacta un documento en cualquier procesador de texto. Se
incorpora el mensaje al programa de correo electrónico. Antes de enviarlo se pide al
proveedor que certifique la firma. Si los datos son correctos, el certificador envía un
certificado digital que "empaqueta" el texto del mensaje con el documento
attacheado y lo encripta.
Art. 1º - Objeto. Se reconoce el empleo
de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica en las condiciones
que establece la presente ley. Art. 2º - Firma Digital.
Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un
procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del
firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser
susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación
simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del
documento digital posterior a su firma. Los procedimientos de firma y verificación a ser
utilizados para tales fines serán los determinados por la Autoridad de Aplicación en
consonancia con estándares tecnológicos internacionales vigentes. Art. 3º - Del requerimiento de firma.
Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por
una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la
obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia. Art. 4º -Exclusiones. Las disposiciones de esta ley no
son aplicables:
a) A las disposiciones por causa de muerte;
d) A los actos que deban ser instrumentados bajo exigencias o formalidades
incompatibles con la utilización de la firma digital, ya sea como consecuencia de
disposiciones legales o acuerdo de partes. Art. 5º - Firma electrónica. Se entiende por firma electrónica al conjunto
de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos
electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca
de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser
desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez. Art. 6º - Documento digital.
Se entiende por documento digital a la representación digital de actos
o hechos, con
independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. Un
documento digital también satisface el requerimiento de escritura. Art. 7º - Presunción de autoría.
Se presume, salvo prueba en contrario, que toda firma digital pertenece al titular del
certificado digital que permite la verificación de dicha firma. Art. 8º - Presunción de
integridad. Si el resultado de un procedimiento de verificación de una firma digital
aplicado a un documento digital es verdadero, se presume, salvo prueba en contrario, que
este documento digital no ha sido modificado desde el momento de su firma. Art. 9º - Validez. Una firma digital es
válida si cumple con los siguientes requisitos:
a) Haber sido creada durante el período de vigencia del certificado digital válido del
firmante; b) Ser debidamente verificada por la referencia a los datos de verificación de
firma digital indicados en dicho certificado según el procedimiento de verificación
correspondiente; c) Que dicho certificado haya sido emitido o reconocido, según el
artículo 16 de la presente, por un certificador licenciado.
Art. 10. - Remitente. Presunción. Cuando un documento digital sea
enviado en forma automática por un dispositivo programado y lleve la firma digital del
remitente se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento firmado proviene del
remitente. Art. 11. - Original. Los documentos electrónicos firmados digitalmente y
los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir de originales de
primera generación en cualquier otro soporte, también serán considerados originales y
poseen, como consecuencia de ello, valor probatorio como tales, según los procedimientos
que determine la reglamentación. Art. 12. - Conservación. La
exigencia legal de conservar documentos, registros o datos, también queda satisfecha con
la conservación de los correspondientes documentos digitales firmados digitalmente,
según los procedimientos que determine la reglamentación, siempre que sean accesibles
para su posterior consulta y permitan determinar fehacientemente el origen, destino, fecha
y hora de su generación, envío y/o recepción. Art. 13. - Certificado
digital. Se entiende por certificado digital al documento digital firmado digitalmente
por un certificador, que vincula los datos de verificación de firma a su titular. Art. 14. - Requisitos de validez de los
certificados digitales. Los certificados digitales para ser válidos deben:
a) Ser emitidos por un certificador licenciado por el ente licenciante;
b) Responder a formatos estándares reconocidos
internacionalmente, fijados por la autoridad de aplicación, y contener, como mínimo, los
datos que permitan:
1. Identificar indubitablemente a su titular y al certificador licenciado que lo emitió,
indicando su período de vigencia y los datos que permitan su identificación única;
2. Ser susceptible de verificación
respecto de su estado de revocación;
3. Diferenciar claramente la información
verificada de la no verificada incluidas en el certificado; 4. Contemplar la información
necesaria para la verificación de la firma;
5. Identificar la política de certificación bajo la cual fue
emitido. Art. 15. - Período de vigencia del certificado digital.
A los efectos de esta ley, el certificado digital es válido únicamente dentro del
período de vigencia, que comienza en la fecha de inicio y finaliza en su fecha de
vencimiento, debiendo ambas ser indicadas en el certificado digital, o su revocación si
fuere revocado. La fecha de vencimiento del certificado digital referido en el párrafo
anterior en ningún caso puede ser posterior a la del vencimiento del certificado digital
del certificador licenciado que lo emitió. La Autoridad de Aplicación podrá establecer
mayores exigencias respecto de la determinación exacta del momento de emisión,
revocación y vencimiento de los certificados digitales. Art.16. - Reconocimiento de certificados
extranjeros. Los certificados digitales emitidos por certificadores extranjeros
podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos en la ley y sus
normas reglamentarias cuando:
a) Reúnan las condiciones que establece la presente ley y la reglamentación
correspondiente para los certificados emitidos por certificadores nacionales y se
encuentre vigente un acuerdo de reciprocidad firmado por la República Argentina y el
país de origen del certificador extranjero, o
b) Tales certificados sean reconocidos por un certificador
licenciado en el país, que garantice su validez y vigencia conforme a la presente ley. A
fin de tener efectos, este reconocimiento deberá ser validado por la autoridad de
aplicación. Art.17. - Del certificador licenciado. Se entiende por
certificador licenciado a toda persona de existencia ideal, registro público de contratos
u organismo público que expide certificados, presta otros servicios en relación con la
firma digital y cuenta con una licencia para ello, otorgada por el ente licenciante. La
actividad de los certificadores licenciados no pertenecientes al sector público se
prestará en régimen de competencia. El arancel de los servicios prestados por los
certificadores licenciados será establecido libremente por éstos. Art.18. - Certificados por profesión.
Las entidades que controlan la matrícula, en relación a la prestación de servicios
profesionales, podrán emitir certificados digitales en lo referido a esta función, con
igual validez y alcance jurídico que las firmas efectuadas en forma manuscrita. A ese
efecto deberán cumplir los requisitos para ser certificador licenciado. Art.19. - Funciones. El certificador licenciado tiene las siguientes
funciones:
a) Recibir una solicitud de emisión de certificado digital, firmada digitalmente con los
correspondientes datos de verificación de firma digital del solicitante;
b) Emitir certificados digitales de
acuerdo a lo establecido en sus políticas de certificación, y a las condiciones que la
autoridad de aplicación indique en la reglamentación de la presente ley; c) Identificar
inequívocamente los certificados digitales emitidos;
d) Mantener copia de todos los
certificados digitales emitidos, consignando su fecha de emisión y de vencimiento si
correspondiere, y de sus correspondientes solicitudes de emisión;
e) Revocar los certificados digitales
por él emitidos en los siguientes casos, entre otros que serán determinados por la
reglamentación:
1) A solicitud del titular del certificado digital.
2) Si determinara que un certificado
digital fue emitido en base a una información falsa, que en el momento de la emisión
hubiera sido objeto de verificación.
3) Si determinara que los
procedimientos de emisión y/o verificación han dejado de ser seguros. 4) Por condiciones
especiales definidas en su política de certificación.
5) Por resolución judicial o de la
autoridad de aplicación.
f) Informar públicamente
el estado de los certificados digitales por él emitidos. Los certificados digitales
revocados deben ser incluidos en una lista de certificados revocados indicando fecha y
hora de la revocación. La validez y autoría de dicha lista de certificados revocados
deben ser garantizadas. Art. 20. - Licencia.
Para obtener una licencia el certificador debe cumplir con los requisitos establecidos por
la ley y tramitar la solicitud respectiva ante el ente licenciante, el que otorgará la
licencia previo dictamen legal y técnico que acredite la aptitud para cumplir con sus
funciones y obligaciones.
Estas licencias son intransferibles. Art. 21. -
Obligaciones. Son obligaciones del certificador licenciado:
a) Informar a quien solicita un certificado con carácter previo a su emisión y
utilizando un medio de comunicación las condiciones precisas de utilización del
certificado digital, sus características y efectos, la existencia de un sistema de
licenciamiento y los procedimientos, forma que garantiza su posible responsabilidad patrimonial y los efectos de la
revocación de su propio certificado digital y de la licencia que le otorga el ente
licenciante. Esa información
deberá estar libremente accesible en lenguaje fácilmente comprensible. La parte
pertinente de dicha información estará también disponible para terceros;
b) Abstenerse de generar, exigir, o
por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia, a los
datos de creación de firma digital de los titulares de certificados digitales por él
emitidos;
c) Mantener el control exclusivo de
sus propios datos de creación de firma digital e impedir su divulgación;
d) Operar utilizando un sistema
técnicamente confiable de acuerdo con lo que determine la autoridad de aplicación;
e) Notificar al solicitante las
medidas que está obligado a adoptar para crear firmas digitales seguras y para su
verificación confiable, y las obligaciones que asume por el solo hecho de ser titular de
un certificado digital;
f) Recabar únicamente aquellos datos
personales del titular del certificado digital que sean necesarios para su emisión,
quedando el solicitante en libertad de proveer información adicional;
g) Mantener la confidencialidad de toda información que no
figure en el certificado digital;
h) Poner a disposición del
solicitante de un certificado digital toda la información relativa a su tramitación;
i) Mantener la documentación
respaldatoria de los certificados digitales emitidos, por diez (10) años a partir de su
fecha de vencimiento o revocación;
j) Incorporar en su política de
certificación los efectos de la revocación de su propio certificado digital y/o de la
licencia que le otorgara la autoridad de aplicación;
k) Publicar en Internet o en la red
de acceso público de transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en
forma permanente e ininterrumpida, la lista de certificados digitales revocados, las
políticas de certificación, la información relevante de los informes de la última
auditoría de que hubiera sido objeto, su manual de procedimientos y toda información que
determine la autoridad de aplicación;
l) Publicar en el Boletín Oficial aquellos datos que
la autoridad de aplicación determine;
m) Registrar las presentaciones que
le sean formuladas, así como el trámite conferido a cada una de ellas;
n) Informar en las políticas de
certificación si los certificados digitales por él emitidos requieren la verificación
de la identidad del titular;
o) Verificar, de acuerdo con lo
dispuesto en su manual de procedimientos, toda otra información que deba ser objeto de
verificación, la que debe figurar en las políticas de certificación y en los
certificados digitales;
p) Solicitar inmediatamente al ente
licenciante la revocación de su certificado, o informarle la revocación del mismo,
cuando existieren indicios
de que los datos de creación de firma digital que utiliza
hubiesen sido comprometidos o cuando el uso de los procedimientos de aplicación de los
datos de verificación de firma digital en él contenidos hayan dejado de ser
seguros;
q) Informar inmediatamente al ente
licenciante sobre cualquier cambio en los datos relativos a su licencia;
r) Permitir el ingreso de los
funcionarios autorizados de la autoridad de
aplicación, del ente licenciante o de los auditores a su local operativo, poner a su
disposición toda la información necesaria y proveer la asistencia del caso;
s) Emplear personal idóneo que tenga
los conocimientos específicos, la experiencia necesaria para proveer los servicios
ofrecidos y en particular, competencia en materia de gestión, conocimientos técnicos en
el ámbito de la firma digital y experiencia adecuada en los procedimientos de seguridad
pertinentes;
t) Someter a aprobación del ente
licenciante el manual de procedimientos, el plan de seguridad y el de cese de actividades,
así como el detalle de los componentes técnicos a utilizar;
v) Disponer de recursos humanos y
tecnológicos suficientes para operar de acuerdo a las exigencias establecidas en la
presente ley y su reglamentación;
w) Cumplir con toda otra obligación emergente de su calidad de titular de la
licencia adjudicada por el ente licenciante. Art. 22. - Cese del certificador. El certificador licenciado cesa en tal
calidad:
a) Por decisión unilateral comunicada al ente licenciante; b) Por cancelación de su
personería jurídica; c) Por cancelación de su licencia dispuesta por el ente
licenciante. La autoridad de aplicación determinará los procedimientos de revocación
aplicables en estos casos. Art. 23. - Desconocimiento de la validez de un certificado digital.
Un certificado digital no es válido si es utilizado:
a) Para alguna finalidad diferente a los fines para los cuales fue extendido;
b) Para operaciones que superen el
valor máximo autorizado cuando corresponda;
c) Una vez revocado. Art. 24. - Derechos del
titular de un certificado digital. El titular de un certificado digital tiene los
siguientes derechos:
a) A ser informado por el certificador licenciado, con carácter previo a la emisión del
certificado digital, y utilizando un medio de comunicación sobre las condiciones precisas
de utilización del certificado digital, sus características y efectos, la existencia de
este sistema de licenciamiento y los procedimientos asociados. Esa información deberá
darse por escrito en un lenguaje fácilmente comprensible. La parte pertinente de dicha
información estará también disponible para terceros;
b) A que el certificador licenciado emplee los
elementos técnicos disponibles para brindar seguridad y confidencialidad a la
información proporcionada por él, y a ser informado sobre ello; c) A ser informado,
previamente a la emisión del certificado, del precio de los servicios de certificación,
incluyendo cargos adicionales y formas de pago;
d) A que el certificador licenciado le informe
sobre su domicilio en la República Argentina, y sobre los medios a los que puede acudir
para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del sistema, o presentar
sus reclamos;
e) A que el certificador licenciado proporcione
los servicios pactados, y a no recibir publicidad comercial de ningún tipo por intermedio del
certificador licenciado.
Art. 25. - Obligaciones del titular del certificado digital. Son
obligaciones del titular de un certificado digital:
a) Mantener el control exclusivo de sus datos de creación de firma digital, no
compartirlos, e impedir su divulgación;
b) Utilizar un dispositivo de
creación de firma digital técnicamente confiable;
c) Solicitar la revocación de su
certificado al certificador licenciado ante cualquier circunstancia que pueda haber
comprometido la privacidad de sus datos de creación de firma;
d) Informar sin demora al
certificador licenciado el cambio de alguno de los datos contenidos en el certificado
digital que hubiera sido objeto de verificación.
Art. 26. - Infraestructura de Firma Digital. Los certificados digitales regulados
por esta ley deben ser emitidos o reconocidos, según lo establecido por el artículo
16, por un certificador licenciado. Art. 27. - Sistema de
Auditoría. La autoridad de aplicación, con el concurso de la Comisión Asesora para
la Infraestructura de Firma Digital, diseñará un sistema de auditoría para evaluar la
confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados, la integridad, confidencialidad y
disponibilidad de los datos, así como también el cumplimiento de las especificaciones
del manual de procedimientos y los planes de seguridad y de contingencia aprobados por el
ente licenciante.
Art. 28. - Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital.
Créase en el ámbito jurisdiccional de la Autoridad de Aplicación, la Comisión Asesora
para la Infraestructura de Firma Digital.
Art. 29. - Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación de la presente
ley será la Jefatura de Gabinete de Ministros. Art. 30. - Funciones. La
autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones:
a) Dictar las normas reglamentarias y de aplicación de la presente;
b) Establecer, previa recomendación de la
Comisión Asesora para la Infraestructura de la Firma Digital, los estándares
tecnológicos y operativos de la Infraestructura de Firma Digital;
c) Determinar los efectos de la revocación de
los certificados de los certificadores licenciados o del ente licenciante;
d) Instrumentar acuerdos nacionales e
internacionales a fin de otorgar validez jurídica a las firmas digitales creadas sobre la
base de certificados emitidos por certificadores de otros países;
e) Determinar las pautas de auditoría,
incluyendo los dictámenes tipo que deban emitirse como conclusión de las revisiones;
f) Actualizar los valores monetarios previstos en
el régimen de sanciones de la presente ley;
g) Determinar los niveles de
licenciamiento;
h) Otorgar o revocar las licencias a los
certificadores licenciados y supervisar su actividad, según las exigencias instituidas
por la reglamentación;
i) Fiscalizar el cumplimiento de las normas
legales y reglamentarias en lo referente a la actividad de los certificadores licenciados;
j) Homologar los dispositivos de creación y
verificación de firmas digitales, con ajuste a las normas y procedimientos establecidos
por la reglamentación;
k) Aplicar las sanciones previstas en la presente ley. Art. 31. -
Obligaciones. En su calidad de titular de certificado digital, la autoridad de
aplicación tiene las mismas obligaciones que los titulares de certificados y que los
certificadores licenciados. En especial y en particular debe:
a) Abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder,
bajo ninguna circunstancia, a los datos utilizados para generar la firma digital de los
certificadores licenciados;
b) Mantener el control exclusivo de
los datos utilizados para generar su propia firma digital e impedir su divulgación;
c) Revocar su propio certificado
frente al compromiso de la privacidad de los datos de creación de firma digital;
d) Publicar en Internet o en la red
de acceso público de transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en
forma permanente e ininterrumpida, los domicilios, números telefónicos y direcciones de
Internet tanto de los certificadores licenciados como los propios y su certificado
digital;
e) Supervisar la ejecución del plan de cese de actividades de los certificadores
licenciados que discontinúan sus funciones. Art. 32. - Arancelamiento.
La autoridad de aplicación podrá cobrar un arancel de licenciamiento para cubrir su
costo operativo y el de las auditorías realizadas por sí o por terceros contratados a
tal efecto.
Art. 33. - Sujetos a auditar. El ente licenciante y los
certificadores licenciados, deben ser auditados periódicamente, de acuerdo al sistema de
auditoría que diseñe y apruebe la autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación
podrá implementar el sistema de auditoría por sí o por terceros habilitados a tal
efecto. Las auditorías deben como mínimo evaluar la confiabilidad y calidad de los
sistemas utilizados, la integridad, confidencialidad
y, disponibilidad de los datos, así como también el cumplimiento de las especificaciones
del manual de procedimientos y los planes de seguridad y, de contingencia aprobados por el
ente licenciante. Art. 34. - Requisitos de habilitación. Podrán ser terceros habilitados
para efectuar las auditorías las Universidades y organismos científicos y/o
tecnológicos nacionales o provinciales, los Colegios y Consejos profesionales que
acrediten experiencia profesional acorde en la materia. Art. 35.- Integración y funcionamiento.
La Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital estará integrada
multidisciplinariamente por un máximo de 7 (siete) profesionales de carreras afines a la
actividad de reconocida trayectoria y experiencia, provenientes de Organismos del Estado
nacional, Universidades Nacionales y Provinciales, Cámaras, Colegios u otros entes
representativos de profesionales. Los integrantes serán designados por el Poder Ejecutivo
por un período de cinco (5) años renovables por única vez. Se reunirá como mínimo
trimestralmente. Deberá expedirse prontamente a solicitud de la autoridad de aplicación
y sus recomendaciones y disidencias se incluirán en las actas de la Comisión.
Consultará periódicamente mediante audiencias públicas con las cámaras empresarias,
los usuarios y las asociaciones de consumidores y mantendrá a la autoridad de aplicación
regularmente informada de los resultados de dichas consultas. Art. 36. - Funciones. La Comisión debe emitir recomendaciones por
iniciativa propia o a solicitud de la autoridad de aplicación, sobre los siguientes
aspectos:
a) Estándares tecnológicos;
b) Sistema de registro de toda la
información relativa a la emisión de certificados digitales;
c) Requisitos mínimos de
información que se debe suministrar a los potenciales titulares de certificados digitales
de los términos de las políticas de certificación;
d) Metodología y requerimiento del
resguardo físico de la información;
e) Otros que le sean requeridos por la autoridad de aplicación. Art. 37. - Convenio de partes. La relación entre el certificador licenciado
que emita un certificado digital y el titular de ese certificado se rige por el
contrato
que celebren entre ellos, sin perjuicio de las previsiones de la presente ley, y demás
legislación vigente. Art. 38. - Responsabilidad de
los certificadores licenciados ante terceros. El certificador que emita un certificado
digital o lo reconozca en los términos del artículo 16 de la presente ley, es
responsable por los daños y
perjuicios que provoque, por los incumplimientos a las previsiones de ésta, por los
errores u omisiones que presenten los certificados digitales que expida, por no
revocarlos, en legal tiempo y forma cuando así correspondiere y por las consecuencias
imputables a la inobservancia de procedimientos de certificación exigibles.
Corresponderá al prestador del servicio demostrar que actuó con la debida diligencia. Art. 39. - Limitaciones de responsabilidad.
Los certificadores licenciados no son responsables en los siguientes casos:
a) Por los casos que se excluyan taxativamente en las condiciones de emisión y
utilización de sus certificados y que no estén expresamente previstos en la ley;
b) Por los daños y perjuicios que resulten del
uso no autorizado de un certificado digital, si en las correspondientes condiciones de
emisión y utilización de sus certificados constan las restricciones de su
utilización;
c) Por eventuales inexactitudes en el certificado
que resulten de la información facilitada por el titular que, según lo dispuesto en las
normas y en los manuales de procedimientos respectivos, deba ser objeto de verificación,
siempre que el certificador pueda demostrar que ha tomado todas las medidas
razonables.
Art. 40. - Procedimiento. La
instrucción sumarial y la aplicación de sanciones por violación a disposiciones de la
presente ley serán realizadas por el ente licenciante. Es aplicable la Ley de
Procedimientos Administrativos 19.549 y sus normas reglamentarias. Art. 41. - Sanciones. El incumplimiento de
las obligaciones establecidas en la presente ley para los certificadores licenciados dará
lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multa de pesos diez mil ($ 10.000) a
pesos quinientos mil ($ 500.000);
c) Caducidad de la licencia. Su gradación según reincidencia y/u
oportunidad serán establecidas por la reglamentación. El pago de la sanción que aplique
el ente licenciante no relevará al certificador licenciado de eventualesreclamos por
daños y perjuicios causados a terceros
y/o bienes de propiedad de éstos, como consecuencia de la ejecución del contrato que
celebren y/o por el incumplimiento de las obligaciones asumidas conforme al mismo y/o la
prestación del servicio. Art. 42. - Apercibimiento. Podrá aplicarse sanción
de apercibimiento en los siguientes casos:
a) Emisión de certificados sin contar con la totalidad de los datos requeridos, cuando su
omisión no invalidare el certificado; b) No facilitar los datos requeridos por el ente
licenciante en ejercicio de sus funciones; c) Cualquier otra infracción a la presente ley
que no tenga una sanción mayor. Art. 43. -
Multa. Podrá aplicarse sanción de multa en los siguientes casos:
a) Incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 21;
b) Si la emisión de certificados se
realizare sin cumplimentar las políticas de certificación comprometida y causare
perjuicios a los usuarios, signatarios o terceros, o se afectare gravemente la seguridad
de los servicios de certificación;
c) Omisión de llevar el registro de
los certificados expedidos;
d) Omisión de revocar en forma o
tiempo oportuno un certificado cuando así correspondiere;
e) Cualquier impedimento u
obstrucción a la realización de inspecciones o auditorías por parte de la autoridad de
aplicación y del ente licenciante;
f) Incumplimiento de las normas
dictadas por la autoridad de aplicación;
g) Reincidencia en la comisión de infracciones que dieran lugar a la sanción de
apercibimiento. Art. 44. - Caducidad. Podrá aplicarse la sanción de caducidad de la licencia en caso
de:
a) No tomar los debidos recaudos de seguridad en los servicios de certificación; b)
Expedición de certificados falsos; c) Transferencia no autorizada o fraude en la
titularidad de la licencia; d) Reincidencia en la comisión de infracciones que dieran
lugar a la sanción de multa; e) Quiebra del titular. La sanción de caducidad inhabilita a la titular sancionada
y a los integrantes de órganos directivos por el término de 10 años para ser titular de
licencias. Art. 45. - Recurribilidad. Las sanciones aplicadas podrán ser
recurridas ante los Tribunales Federales con competencia en lo Contencioso Administrativo correspondientes al
domicilio de la entidad, una vez agotada la vía administrativa pertinente. La
interposición de los recursos previstos en este capítulo tendrá efecto devolutivo. Art. 46. - Jurisdicción.
En los conflictos entre particulares y certificadores licenciados es competente la Justicia en lo
Civil y Comercial Federal. En los conflictos en que sea parte un organismo público
certificador licenciado, es competente la Justicia en lo Contencioso Administrativo
Federal.
Art. 47. - Utilización por el Estado Nacional. El Estado nacional
utilizará las tecnologías y previsiones de la presente ley en su ámbito interno y en
relación con los administrados de acuerdo con las condiciones que se fijen
reglamentariamente en cada uno de sus poderes. Art. 48. - Implementación. El Estado nacional, dentro de las jurisdicciones
y entidades comprendidas en el artículo 8º de la Ley 24.156, promoverá el uso masivo de
la firma digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías
simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte
del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización. En un plazo máximo de 5 (cinco) años
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se aplicará la
tecnología de firma digital a la totalidad de las leyes, decretos, decisiones
administrativas, resoluciones y sentencias emanados de las jurisdicciones y entidades
comprendidas en el artículo 8º de la Ley 24.156. Art. 49. - Reglamentación. El Poder
Ejecutivo deberá reglamentar esta ley en un plazo no mayor a los 180 (ciento ochenta)
días de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación. Art. 50. - Invitación.
Invítase a las jurisdicciones provinciales a dictar los instrumentos legales pertinentes
para adherir a la presente ley. Art. 51. - Equiparación a los efectos
del derecho penal. Incorpórase el siguiente texto corno artículo 78 (bis) del
Código Penal:
Los términos firma y suscripción comprenden la firma digital, la creación de una firma
digital o firmar digitalmente. Los términos documento, instrumento privado y certificado
comprenden el documento digital firmado digitalmente. Art. 52. - Autorización al
Poder Ejecutivo. Autorízase al Poder Ejecutivo para que por la vía del artículo 99,
inciso 2, de la Constitución Nacional actualice los contenidos del Anexo de la presente
ley a fin de evitar su obsolescencia. Art. 53. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo. Anexo: Información: conocimiento adquirido acerca
de algo o alguien. Procedimiento de verificación: proceso utilizado para determinar la validez de una
firma digital. Dicho proceso debe considerar al menos
a) que dicha firma digital ha sido creada durante el período de validez del certificado
digital del firmante;
b) que dicha firma digital ha sido creada
utilizando los datos de creación de firma digital correspondientes a los datos de
verificación de firma digital indicados en el certificado del firmante;
c) la verificación de la autenticidad y la
validez de los certificados involucrados. Datos de creación de firma digital: datos únicos, tales como códigos o claves
criptográficas privadas, que el firmante utiliza para crear su firma digital. Datos de verificación de firma digital: datos únicos, tales como códigos o
claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma digital, la
integridad del documento digital y la identidad del firmante. Dispositivo de creación de firma digital: dispositivo de hardware o software
técnicamente confiable que permite firmar digitalmente. Dispositivo de verificación de firma digital: dispositivo de hardware o software
técnicamente confiable que permite verificar la integridad del documento digital y la
identidad del firmante. Políticas de certificación: reglas en las que se establecen los criterios de
emisión y utilización de los certificados digitales. Técnicamente confiable: cualidad del conjunto de equipos de computación,
software, protocolos de comunicación y de seguridad y procedimientos administrativos
relacionados que cumplan los siguientes requisitos:
1. Resguardar contra la posibilidad de intrusión
y/o uso no autorizado;
2. Asegurar la disponibilidad, confiabilidad, confidencialidad y correcto
funcionamiento;
3. Ser apto para el desempeño de sus funciones
específicas;
4. Cumplir las normas de seguridad apropiadas,
acordes a estándares internacionales en la materia;
5. Cumplir con los estándares técnicos y de
auditoría que establezca la Autoridad de Aplicación. Clave criptográfica privada: En un criptosistema asimétrico es aquella que se
utiliza para firmar digitalmente. Clave criptográfica pública: En un criptosistema asimétrico es aquella que se
utiliza para verificar una firma digital. Integridad: Condición que permite verificar que una información no ha sido
alterada por medios desconocidos o no autorizados. Criptosistema asimétrico: Algoritmo que utiliza un par de claves, una clave
privada para firmar digitalmente y su correspondiente clave pública para verificar dicha
firma digital.