209. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º) Que
el deudor no tenga domicilio
en la República.
2º) Que la existencia del crédito esté
demostrada con instrumento
público o privado
atribuido al deudor, abonada la firma por información
sumaria de dos testigos.
3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma
forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además sumariamente
el cumplimiento del contrato por parte del actor salvo que éste ofreciese cumplirlo
o que su obligación
fuese a plazo.
4º) Que la deuda
esté justificada por libros
de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto de
corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan
servir de prueba, o surja de la certificación realizada por contador
público nacional en el supuesto de factura conformada.
5º) Que aun estando
la deuda sujeta a condición
o plazo, se acredite sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o
transportar sus bienes, comprometiendo la garantía,
o siempre que se justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
apreciablemente la solvencia del deudor, después de contraída
la obligación.
210. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º) El coheredero,
el condómino o
el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio,
o de la sociedad, si
se acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.
2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos,
haya o no contrato de arrendamiento respecto de las
cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición
el título de propiedad o el contrato de locación o intimar al
locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias.
3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles
o inmuebles siempre
que el crédito se justificare en la forma establecida en el artículo
209 inciso 2º).
4º) La persona que haya de demandar
por acción reivindicatoria, petición
de herencia, nulidad
de testamento
o simulación respecto
de la cosa demandada, mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren
documentos que hagan verosímil la pretensión deducida.
211. Cuando se demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
212. Además de los supuestos contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo:
1º) En el caso del artículo
63.
2º) Siempre que por confesión
expresa o ficta derivada de la incomparecencia del absolvente a la audiencia
de posiciones,
o en el caso del artículo 356, inciso 1º, resultare verosímil
el derecho alegado.
3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
213. En los casos
en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma prescripta para el
juicio ejecutivo.
Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y
las costas.
Mientras no se dispusiese el secuestro
o la administración judicial de lo embargado, el deudor podrá
continuar en el uso normal de la cosa.
214. En el mandamiento
se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios
encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento
de domicilio en caso de resistencia y se dejará constancia de la habilitación
de día y hora y del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá
abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que
pudiere causar la disminución de la garantía
del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondieren.
215. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el mandamiento.
216. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
217. El depositario de objetos embargados
a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación
judicial.
No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal competente,
pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario
hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
218. El acreedor que ha obtenido el embargo
de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados tendrá derecho
a cobrar íntegramente su crédito, intereses
y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
219. No se trabará nunca embargo:
1º) En el lecho cotidiano
del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su indispensable
uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio
que ejerza.
2º) Sobre los sepulcros,
salvo que el crédito corresponda a su
precio de venta, construcción o suministro de materiales.
3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
220. El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
221. Procederá el secuestro de los bienes
muebles
o semovientes objeto
del juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por
el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación
de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El juez designará depositarlo a la institución oficial o persona que mejor convenga,
fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese indispensable.
Art. 1.174. Pueden ser objeto de los contratos las cosas litigiosas, las dadas en prenda o en anticresis, hipotecadas o embargadas, salvo el deber de satisfacer el perjuicio que del contrato resultare a terceros.
Art. 1.179. Incurre también en delito de estelionato y será responsable de todas las pérdidas e intereses quien contratare de mala fe sobre cosas litigiosas, pignoradas, hipotecadas o embargadas, como si estuviesen libres, siempre que la otra parte hubiere aceptado la promesa de buena fe.
Art. 2.336. Están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuere expresamente prohibida o dependiente de una autorización pública.
Art. 3.266. Las obligaciones que comprenden al que ha transmitido una cosa, respecto a la misma cosa, pasan al sucesor universal y al sucesor particular; pero el sucesor particular no está obligado con su persona o bienes, por las obligaciones de su autor, por las cuales lo representa, sino con la cosa transmitida.
"El adquirente toma a su cargo las medidas cautelares en la escritura traslativa de dominio. Ello significa, en principio, que quien adquiere el inmueble gravado las asume en la medida en que ese embargo afectaba al transmitente, convirtiéndose - por ser sucesor singular de ese transmitente (artículo 3262 del C. C.) en responsable del gravamen con ese bien, excluyendo el resto del patrimonio del adquirente (artículo 3266 C. C.)".
"El embargo inmobiliario es una suerte de hipoteca judicial, con lo cual el bien gravado puede transmitirse sujeto a su gravamen (arts. 3266 y 3270 del C. C.), de modo que el adquirente responde del embargo con el producto del bien de acuerdo al artículo 3152 del C. C.".