Si el plazo de pago del precio fuera superior a los 30 días, se estará a lo dispuesto en el capítulo XV, del título X del libro 2.
"En derecho comercial las expresiones "seña" y
"a cuenta de precio" carecen de la significación que se le ha dado en el ámbito
civil, pues ellas y otras similares como "seña y adelanto o principio de pago"
o "en seña y pago", no dejan duda en el ámbito mercantil acerca del carácter confirmatorio
de la seña, no pudiendo ninguna de las partes desistir del
contrato a su arbitrio"
"En las compraventas comerciales las partes pueden pactar que las señales
tengan carácter penitencial pero dicho pacto tiene que ser expreso y, en
su ausencia, se presume
juris et de jure que son confirmatorias".
"En materia de
compraventa mercantil la entrega, aunque se efectúe a título de seña, ha de tenerse
por hecha como "a cuenta de precio y en signo de ratificación",
ya que no se puede eludir el cumplimiento ni aceptar el arrepentimiento, de suerte
que las estipulaciones claras y las formulaciones explícitas solamente son requeridas
para determinar el carácter penitencial de las arras".
"Si
bien en los contratos comerciales las arras se consideran siempre confirmatorias
imputándoselas al precio y, salvo pacto en contrario, no autorizan el arrepentimiento
(art. 475 del Código de Comercio), esto último hace excepción en el caso de la
transmisión del fondo de comercio, en el que por aplicación de lo dispuesto por
el art. 9 de la Ley
11.867, debe entenderse que las arras no pueden ser confirmatorias".
"Para precisar el concepto comercial de vicio redhibitorio es dable afirmar que conforme con el art. 473 del Código de Comercio lo constituye el vicio interno u oculto de la cosa vendida que no pueda comprobarse al momento en que se perfeccionó la compraventa y que la hacen impropia, por su naturaleza e importancia, para su destino".