Art. 293. Los padres son los administradores legales de los bienes de los hijos que están bajo su potestad con excepción de los siguientes:
1º) Los que hereden con motivo de la indignidad
o desheredación
de sus padres.
2º) Los adquiridos por herencia,
legado o donación
cuando hubieran sido donados o dejados por testamento
bajo la condición de que los padres no los administren.
Art. 1227. Si la mujer después de celebrado el matrimonio adquiriese bienes por donación, herencia o legado, los donantes y el testador pueden imponer la condición de no ser recibidos y administrados por el marido, y la mujer podrá administrarlos con su licencia, o con la del juez, si el marido no se la diere, o no pudiere darla.
Art. 3327. El heredero presuntivo ejerce acto de adición de herencia, entrando en posesión de los bienes de la sucesión: cuando los arrienda, o percibe sus rentas; cuando hace operaciones que no son necesarias o urgentes; cuando corta los bosques de los terrenos; cuando cambia la superficie del suelo de las heredades, o las formas de los edificios, y en general cuando administra como propietario de los bienes.
Nota de Vélez al 3327: "Chabot, artículo 778, n° 14, sobre todos los actos que importan la adición de herencia. Véase Vazeille, sobre el artículo 778, desde el n° 5".
Art. 3333. Pueden aceptar o repudiar la sucesión todos los que tienen la libre administración de sus bienes. La herencia que corresponda a personas incapaces de obligarse o de renunciar a su derecho, no puede ser aceptada o repudiada, sino bajo las condiciones y en las formas prescriptas por la ley para suplir su incapacidad.
Art. 3382. El heredero beneficiario, que no hace abandono de los bienes, debe administrar la sucesión y dar cuenta de su administración a los acreedores y legatarios.
Nota de Vélez al 3382:
"Cód.
Francés, artículo
803 - Demolombe, tomo XV, desde
el nº 225. Del carácter y del fin de esta administración
depende la resolución de cuestiones importantes. Unos dicen que el heredero
beneficiario está encargado de administrar y liquidar la sucesión
para todos los interesados, como los síndicos lo están de liquidar
la masa fallida; y que por lo tanto, los acreedores no pueden, como sucede en
los concursos, demandar ni hacer ejecuciones en los bienes hereditarios.
Pero otros opinan, y con ellos estamos, que si la ley declara que el heredero
administre la sucesión, es principalmente en su interés mismo,
a fin de asegurarle la conservación del beneficio de inventario, y con
las restricciones necesarias para garantir los derechos de los acreedores y
Iegatarios. Mas esas restricciones, como el beneficio mismo de inventario, sólo
son el interés directo del heredero. La venta de los bienes no es para
él obligatoria sino facultativa, y puesto que es libre para obrar, no
es el representante de los acreedores. Podemos concluir, por lo tanto, que el
heredero beneficiario, cumpliendo las condiciones de su beneficio, no es como
los síndicos, el mandatario de los acreedores, y que éstos y los
legatarios conservan el ejercicio de sus derechos individuales para ejecutar
los bienes hereditarios. Véase Aubry
y Rau, §
618, letra c, y notas
50 y 51. - Demante, tomo
III, n° 128 bis (*) - Duvergier,
t° II,
n° 359, nota a".
Comentario: (*) Vélez cita a Duranton, pero éste trata el tema en su tomo VII, n° 38, por lo que se ha querido referir a Demante, tomo III, n° 128 bis; véase Demolombe, tomo XV, n° 228, in fine.
Art. 3383. Su gestión se extiende a todos
los negocios de la herencia tanto activa como pasivamente. Debe intentar y seguir
todas las acciones de la sucesión, y continuar las que estaban suspendidas,
interrumpir
el curso de las prescripciones,
y tomar todas las medidas necesarias para prevenir la insolvencia de los deudores.
Debe contestar las demandas que se formen contra la sucesión.
Tiene derecho de recibir todas las sumas que se deban a la sucesión,
y puede pagar las deudas y cargas de la sucesión que sean legítimas.
Tiene derecho de hacer en los bienes de la sucesión todas las reparaciones
urgentes, o que sean necesarias para la conservación de los objetos de
la herencia.
Es sólo el representante de la sucesión.
No puede someter en
árbitros o transar
los asuntos en que la sucesión tenga interés.
Nota de Vélez al 3383: "Chabot, sobre el articulo 803 - Vazeille, sobre el mismo artículo".
Art. 3384. Es responsable de toda falta grave en su administración; y aun cuando los créditos absorban toda la herencia, no puede pedir comisión alguna por su administración, aunque la sucesión sea abandonada a los acreedores y legatarios.
Nota de Vélez al 3384: "Demolombe, tomo XV, n°s. 236 y sgtes. - Aubry y Rau § 618. En cuanto a la segunda parte, no ha querido correr ningún riesgo y no debe obtener ningún provecho; voluntariamente se ha encargado de la administración, además, tenía un interés en ello, pues después del pago de las deudas debía aprovechar lo que quedase en la herencia. Chabot, sobre el artículo 803, n° 4".
Art. 3385. Si su administración fuere culpable, o por otra causa personal al heredero, perjudicare los intereses hereditarios, los acreedores y legatarios pueden exigirle fianza por el importe de los perjuicios que ella les cause; y si el heredero no la diere, los muebles serán vendidos, y su precio depositado, como también la porción del precio de los inmuebles que no se emplease en pagar los créditos hipotecarios.
Nota de Vélez al 3385: "Cód. Francés, artículo 807 - Demolombe, lugar citado".
Art. 3386. Los gastos a que dé lugar el inventario, la administración de los bienes hereditarios, o la seguridad de ellos, ordenados por el juez a la rendición de cuentas por parte del heredero, son a cargo de la herencia; y si el heredero los hubiese pagado con su dinero, será reembolsado con privilegio sobre todos los bienes de la sucesión.
Art. 3387. El heredero beneficiario no está autorizado a comprender en los gastos las sumas que le eran debidas por el difunto, ni las deudas de la sucesión que él hubiese pagado con su dinero. Si los bienes de la sucesión no bastan para pagar las deudas, el heredero está sometido a soportar una pérdida proporcional, y no puede tomar de la sucesión las sumas que le son debidas como acreedor del difunto, o como subrogado en los derechos de otros acreedores.
Nota de Vélez al 3387: "Chabot, sobre el artículo 803, n° 5".
Art. 3388. El heredero beneficiario tiene la libre administración de los bienes de la sucesión, y puede emplear sus rentas y productos como lo crea más conveniente.
Nota de Vélez al 3388: "Demolombe, tomo XV, n° 258".
Art. 3389. No puede aceptar o repudiar una herencia, deferida al autor de la sucesión, sin licencia del juez, y si el juez la diese, deberá hacerlo con beneficio de inventario.
Nota de Vélez al 3389: "Demante, tomo III, n° 126 bis - Demolombe, n° 254".
Art. 3390. No puede constituir hipotecas y otros derechos reales sobre los bienes hereditarios, ni hacer transacciones sobre ellos, ni someter en árbitros los negocios de la testamentaría, sin ser autorizado para estos actos por el juez de la sucesión.
Nota de Vélez al 3390: "Duranton, tomo VII, n° 55 - Chabot, sobre el artículo 803, n° 2 - Merlin, Bénéf. d´invent. § 6 - Demolombe, tomo XV, n° 264".
Art. 3391. El heredero beneficiario no está obligado a vender los bienes muebles ni los inmuebles de la sucesión, y puede satisfacer los créditos de cualquiera otra manera que le convenga.
Nota de Vélez al 3391: "Demolombe, n° 271 - Vazeille, sobre el art. 805, n° 6".
Art. 3392. No puede ofrecer a los acreedores y legatarios el valor de la tasación de los muebles o inmuebles; ni los acreedores y legatarios tienen derecho a tomarlos por su tasación.
Nota de Vélez al 3392: "Demante, tomo III, n° 128 - Demolombe, n° 273".
Art. 3393. Puede enajenar los muebles que no puedan conservarse y los que el difunto tenía para vender; pero no podrá hacerlo con los de otra clase de licencia judicial. La venta de los inmuebles sólo podrá verificarse en remate público.
Nota de Vélez al 3393: "Sobre la materia extensamente, Demolombe, desde el n° 271 - Aubry y Rau, § 618, letra c nota 51 - Vazeille, sobre el artículo 806".
Art. 3394. El comprador de bienes inmuebles gravados con hipotecas, que entregue todo el precio al heredero beneficiario con perjuicio de los acreedores, no libra el inmueble hipotecado que reconocía el gravamen.
Nota de Vélez al 3394: "Chabot, sobre el artículo 806, n° 3 - Aubry y Rau, § 618, letra d - Demolombe, tomo XV, n° 286".
Art. 3395. Los actos de enajenación y de disposición de los bienes, que hiciere el heredero beneficiario, como dueño de ellos, son válidos y firmes.
Nota de Vélez al 3395: "Demante, tomo III, n° 126 bis - Merlin, Répert., verb. Bénéf. d´invent. n° 26 - Duranton, tomo VII, n°s 28 y 55 - Aubry y Rau § 618 - Demolombe, tomo XV, n° 259 - El heredero beneficiario es propietario de los bienes, y por otra parte puede librarse de las restricciones que el beneficio de inventario impone a su derecho de propiedad, renunciándolo de hecho, como sucedería enajenando los bienes sin licencia judicial. Los terceros con quienes hubiese tratado, como propietario, tendrían un derecho adquirido a la validez del acto contra los acreedores y legatarios de la sucesión".
| Designación de administrador | Código Procesal |
Art. 709. Designación de administrador. Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o idoneidad de este, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
Art. 710. Aceptación del cargo. El administrador aceptara el cargo ante el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su nombramiento.
Art. 711. Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con la administración tramitaran en expediente separado, cuando la complejidad e importancia de aquélla así lo aconsejaren.
Art. 712. Facultades del
administrador. El administrador de la sucesión sólo podrá
realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de
pagar los gastos normales de la administración.
En cuanto a los gastos extraordinarios se estará a lo dispuesto en el
artículo
225, inc. 5.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento
de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá
ser autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas
de la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir
de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa
circunstancia en forma inmediata. administrador de la sucesión sólo podrá realizar
actos conservatorios de los bienes administrados.
Art. 713. Rendición de cuentas. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final. Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en secretaria a disposición de los interesados durante cinco y diez días, respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el juez las aprobara, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se substanciarán por el trámite de los incidentes.
Art. Art. 714. Sustitución y remoción. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas contenidas en el art. 709. Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciara por el trámite de los incidentes. Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el juez podrá disponer sus suspensión y reemplazo por otro administrador. En éste último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el art. 709.
Art. 715. Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de la administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del honorario total. Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o idoneidad de este, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
Art. 3396. Si hubiere acreedores privilegiados o hipotecarios, el precio de la venta de los inmuebles será distribuido según el orden de los privilegios o hipotecas dispuesto en este Código.
Art. 3397. Si los acreedores, sean hipotecarios o quirografarios, hicieren oposición al pago de algún crédito hipotecario, el heredero hará el pago en conformidad a la resolución de los jueces.
Nota de Vélez al 3397: "Cód. Francés, artículo 808 - Demolombe, tomo XV, n° 293 - Chabot, sobre dicho artículo".
Art. 3398. Si no hay acreedores oponentes, el heredero debe pagar a los acreedores y legatarios a medida que se presenten. Los acreedores que se presenten cuando ya no hay bienes de la sucesión, sólo tienen recurso durante tres años contra los legatarios por lo que éstos hubiesen recibido. El heredero puede pagarse a sí mismo.
Nota de Vélez al 3398: "Cód. Francés, art. 808, inc. 2 y 809 - Demolombe, tomo XV, nºs. 293, 302 y 317 - Demante, tomo III, n° 129 - Duvergier, t° II, n° 380, nota a. La Ley Romana dice: ...et eis satisfaciant qui primi veniant creditores. L. 22, § 4, Cód. Romano, De Jure Deliberandi. Aubry y Rau, § 618, letra e - Duranton, tomo VII, n° 35. No está obligado a buscar a los acreedores, bajo pretexto de que existen otros acreedores que aun no se hubiesen presentado para rehusar el pago a los que fueren diligentes. Si el heredero beneficiario, que es al mismo tiempo acreedor de la sucesión hiciere valer su crédito en el orden de la distribución, puede a su turno pagarse a sí mismo y los acreedores que no se han presentado sólo tienen derecho a lo que sobre. Véase Vazeille, sobre el art. 808 nºs. 6 y 7".
Art. 3399. Las oposiciones deben ser hechas por cada uno de los acreedores individualmente por su cuenta particular. La oposición formada por uno de ellos no aprovecha al que no la hubiese hecho.
Nota de Vélez al 3399: "Aubry y Rau, lugar citado - Demolombe, tomo XV 15, n° 296".
Art. 3400. Los legatarios no pueden pretender ser pagados sino después que los acreedores hubiesen sido enteramente satisfechos.
Nota de Vélez al 3400: "Aubry y Rau, § 618, letra c".
Art. 3401. Tampoco pueden ellos formar oposición al pago de los créditos; pero pueden hacerla respecto al pago de los legados, para que la suma que exista se distribuya entre los mismos legatarios por contribución necesaria.
Nota de Vélez al 3401: "Demante, tomo III, n° 132 - Demolombe, tomo XV, n° 297".
Art. 3402. Si el heredero beneficiario hubiese hecho pagos a pesar de una o varias oposiciones, es responsable personalmente del perjuicio que causare al acreedor o legatario.
Nota de Vélez al 3402: "Demante, tomo III, n° 133 bis - Demolombe, tomo XV, n° 301 - Pothier, Success., cap. 3, sec. 3ª, art. 2 § 6. La reparación que en el caso del artículo debe el heredero a los acreedores y legatarios, no consiste, como lo juzga Chabot, artículo 803, n° 2, en la pérdida del beneficio de inventario. El acto es meramente de administración irregular y no de disposición de los bienes, así es que los oponentes tienen recurso contra los que, con perjuicio de ellos, hubiesen sido pagados, recurso que supone que el heredero beneficiario no ha ejecutado un acto válido, y que por consiguiente no viene a ser heredero puro y simple, pues que si lo fuese, el pago debía conservarse, y no habría acción para anularlo. El perjuicio que el heredero debe satisfacer consiste únicamente en la privación que resulte para el oponente del dividendo que le habría procurado una distribución regularmente hecha. Véase Aubry y Rau, § 618, letra e".
Art. 3403. Los acreedores, en el caso del artículo anterior, pueden dirigirse contra el heredero por la reparación del perjuicio que hubiesen recibido, sin necesidad de probar la insolvencia de los acreedores pagados, o contra los acreedores pagados sin necesidad de probar la insolvencia del heredero.
Nota de Vélez al 3403: "Aubry y Rau, § 618, letra e - Demolombe, tomo XV, n° 306"De la cesación del beneficio de inventario
|
De la cesación del beneficio de inventario |
Art. 3404. El beneficio de inventario cesa por la renuncia expresa de él, que haga el heredero en documento público o privado.
Nota de Vélez al 3404: "Muchos escritores enseñan que la renuncia puede ser tácita, es decir, por los hechos que pueden hacerla suponer. No aceptamos esta doctrina por las cuestiones que nacerían sobre los hechos suficientes a demostrar la voluntad de renunciar".
Art. 3405. Cesa también el beneficio de inventario por la ocultación que hiciere el heredero de algunos valores de la sucesión, y por la omisión fraudulenta en el inventario de algunas cosas de la herencia.
Nota de Vélez al 3405: "Chabot, sobre el artículo 801 - Zachariae, § 379".
Art. 3406. El heredero pierde el beneficio de inventario, si hubiere vendido los bienes inmuebles de la sucesión, sin conformarse a las disposiciones prescriptas. En cuanto a los muebles queda a la prudencia de los jueces, resolver si la enajenación de ellos ha sido o no un acto de buena administración.
Nota de Vélez al 3405: "Demante, tomo III, n° 128 bis (*) - Demolombe, tomo XV, n°s 374 y sgtes. Aubry y Rau, § 612, n° 5".
Comentario: (*) Demante trata el tema, más precisamente, en los n°s. V y VI del 128 bis, véase Demolombe.
Art. 3407. Artículo derogado por Ley N° 17.711
Nota de Vélez al 3407, derogado: "Demolombe, n°s. 381 y 382 - Duvergier, t° II, n° 360, nota a - Aubry y Rau, § 612, n° 5, y nota 36".
Art. 3408. Desde que cese el beneficio de inventario, el heredero será considerado como heredero puro y simple desde la apertura de la sucesión.
Nota de Vélez al 3408: "Demante, tomo III, n° 125 bis - Demolombe, tomo XV, n° 395".
Art. 3409. Los acreedores del difunto, en el caso del artículo anterior, vienen a ser acreedores personales del heredero, y éstos pueden hacer embargar y vender los bienes de la sucesión, sin que los acreedores del difunto puedan reclamar sobre ellos ninguna preferencia.
Nota de Vélez al 3409: "Demolombe, tomo XV, n° 396".
Artículo 3410. Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendiente y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herenca. (Ley 17.711).
Nota de Vélez al 3410:
"L. 43, Tít. 32, Lib. 2,
Recop. de Indias.
La importante y difícil
materia de la posesión hereditaria está diversamente legislada en los códigos
que conocemos y, a nuestro juicio, de una manera muy incompleta. Por las Leyes
Romanas los herederos no sucedían inmediatamente en la posesión que
había tenido el difunto: Cum
heredes instituti sumus, adita hereditate omnia quidem iura ad nos transeunt,
possessio tamen nisi naturaliter comprehensa ad nos non pertinet.
L. 23, Digesto,
De
adq. vel amitt. posses.,
- Instituta,
De
hered. qualit. et diff, § 6.
La Constitución de Justiniano,
que vino a ser la L.
3,Tít. 33, Lib. 6, Cód.
Romano, para conceder el derecho de ser puesto en la posesión de los
bienes que hayan quedado por la muerte de alguno, supone la institución de un
heredero, y que la prueba esté dada, es decir, presentado el testamento sin
tener vicio alguno,
Por el Código
Francés,
arts.
724 y 1004,
los herederos legítimos desde la muerte del actor de la sucesión entran en posesión
de todos los bienes, derechos y acciones del difunto. Esos herederos legítimos
son todos los parientes hasta el décimo grado. Los herederos extraños instituidos
en el testamento, que ese código llama legatarios universales, deben ser puestos
en posesión de los bienes por el juez de la sucesión. Pero el artículo
1006 declara que, cuando a la muerte del testador no hay heredero legítimo,
el legatario universal, heredero instituido en el testamento, tiene por derecho
la posesión hereditaria de los bienes de la sucesión, sin tener necesidad de
demandarla a los jueces.
El Cód. Francés espiritualizando
el principio de la transmisión hereditaria, lo ponía en armonía con el principio
general que iba a inaugurar sobre la transmisión de los bienes, decidiendo que
la propiedad sería transmitida por el solo efecto de la obligación, independiente
de toda tradición (arts.
711 y 1138).
Aun después, cuando por la nueva ley del 23
de marzo de 1855 se exigió la transcripción del título en los registros
creados a ese objeto para adquirir la propiedad, nada sin embargo se exigió
para la posesión hereditaria, y siguió ésta legislada por los arts.
724 y 1004.
Este sistema crea tantos propietarios y poseedores de las cosas sin un acto
de posesión, que puede dar ocasión a mil fraudes, y causar usurpación
en los bienes hereditarios desde que tantos pueden ser herederos legítimos.
La Legislación Española no ha tenido sistema alguno en cuanto
a la posesión hereditaria. Las Leyes de Partida siguieron en un todo
a las leyes romanas. No hubo posesión hereditaria, transmitida sólo
por el derecho cuando la sucesión era entre herederos legítimos.
La L.
2,Tít. 14, Part. 6ª, habla como la Ley Romana, en el caso de
presentarse el heredero delante del juez, mostrándole un testamento sin
vicio alguno en que se encuentra establecido por sucesor del difunto; y sólo
bajo una prueba tan solemne, manda que se le dé la posesión de
los bienes del testador. Esta posesión es, pues, judicial: el heredero
no puede tomarla por sí.
La ley anterior había dicho que la posesión se da también
a los parientes; pero es entendido que éstos deben pedirla y obtenerla
de los jueces.
Entre
tanto, la
L. 2, Tít. 7, Lib. 3 del Fuero
Real
da la posesión hereditaria a todos los herederos legítimos sin necesidad de
que la pidan a los jueces. E
quando el padre, o la madre murieren, e los fijos fincaren, entren los fijos
en los bienes del muerto, o otros herederos derechos, si fijos no hobieren.
Esta es completamente la
saisine hereditaria del Código Francés".
Vino
después la Ley
Recopilada, y mandó que los sucesores legítimos fuesen
puestos por los jueces en posesión de los bienes del difunto. Si
alguno finare, y
dexare hijos legítimos,
o nietos o dende
ayuso, o otros parientes propinquos
que
hayan derecho de heredar sus bienes
por testamento
o abintestato...que las Justicias
de
esto acaeciere,
que luego de informados de la verdad,
pongan en
la posesión pacifica de los
dichos
bienes, después de la muerte del defunto
a los dichos sus herederos, procediendo
en todo sumariamente
sin figura
de juicio. L.
3, Tít. 34, Lib. 11, Nov.
Rec.
Esta ley supone en vigencia la ordenanza de vacantes y mostrencos que es la
L.
6,Tít. 22, Lib. 10, Nov.
Rec., que ordena, que cuando un individuo muera sin hacer testamento,
en la jurisdicción donde los bienes estén situados, el juez debe
ocuparlos y citar por edictos a los que se creyeren con título a la sucesión
del difunto; y sólo debe entregarlo, cuando se probare plenamente que
hay sucesores legítimos por las leyes del país donde existan los
bienes.
Al derecho establecido por las leyes citadas, hizo una excepción, la
L.
45, de Toro, ordenando que la posesión civil y natural de los
bienes de mayorazgo se transfiera, muerto su tenedor, al siguiente en el grado
que deba suceder.
Podemos decir que toda la legislación citada fue revocada por leyes especiales
para América. Las
Leyes del Tít.
32, Lib. 2, Rec.
de Indias, ordenan que cuando una persona muere sin testamento, los
jueces se apoderan de sus bienes y los dan a quienes correspondan por leyes.
Pero luego la L.
43 de dicho Título ordena que los jueces se abstengan de hacerlo cuando
el
difunto dejare en la provincia donde falleciere, notoriamente hijos o descendientes
legítimos, o ascendientes por falta de ellos, tan conocidos que no se dude del
parentesco por ascendencia o descendencia.
Pero esta importante disposición, la posesión hereditaria corresponde
por derecho en las sucesiones entre ascendientes y descendientes, al heredero
legítimo sin necesidad que el juez mande darla, pero no corresponde a
los demás parientes o sucesores legítimos que quedan sujetos a
las disposiciones de las leyes recopiladas.
La L.
45 del mismo título se ponía en el caso que la sucesión
hubiese tenido lugar en España, y que los bienes se hallasen en América,
y ordenaba lo siguiente: las personas que pidieron bienes de difuntos en las
Indias han de parecer personalmente en las Audiencias, u otros por ellos, en
virtud de sus poderes legítimos y bien examinados y han de ser herederos,
y de otra forma no serán oídos ni admitidos.
La L.
44 del mismo título recomienda a los jueces, el cuidado que deben tener
en el examen de los títulos hereditarios de los que pidan herencias que
existan en otro lugar que aquel en que hubiese fallecido el autor de la sucesión.
Este
Derecho
de Indias es el que seguimos en esto Título, limitando la posesión hereditaria
por derecho sólo a las sucesiones entre ascendientes y descendientes, siguiendo
en los demás casos de sucesiones
intestadas L.
6, Tít. 22, Lib. 10, Nov.
Rec. que
hemos citado, y en las sucesiones por testamento lo que dispone la Ley
de Partida también citada. Creemos tener tanta más razón para no dar
la posesión hereditaria en las sucesiones intestadas a todos los herederos legítimos,
como lo hace
Art. 3411. Derogado por Ley 17.711.
Nota de Vélez al 3411, derogado: "L. 45,Tít. 32, Lib. 2. Rec. de Indias"
Artículo 3412. Los otros parientes llamados por la ley a la sucesión no pueden tomar la posesión de la herencia, sin pedirla a los jueces y justificar su título a la sucesión. (Ley 23.264).
Nota de Vélez al 3412: "L. 6,Tít. 22, Lib. 10, Nov. Rec., y L. 3,Tít. 34, Lib. 11, Idem".
Art. 3413. Los que fuesen instituidos en un testamento sin vicio alguno, deben igualmente pedir a los jueces la posesión hereditaria, exhibiendo el testamento en que fuesen instituidos. Toda contradicción a su derecho debe ser juzgada sumariamente.
Nota de Vélez al 3413: "L. 2,Tít. 14, Part. 6ª - L. 3,Tít. 34, Lib. 11, Nov. Rec. - Véase Demolombe, tomo XIII, nº 133".
Artículo 3414. Mientras no esté dada la posesión judicial de la herencia, los herederos que deben pedirla no pueden ejercer ninguna de las acciones que dependen de la sucesión, ni demandar a los deudores, ni a los detentadores de los bienes hereditarios. No pueden ser demandados por los acreedores hereditarios u otros interesados en la sucesión.
Artículo 3415. Dada la posesión judicial de la herencia, tiene los mismos efectos que la posesión hereditaria de los descendientes o ascendientes, y se juzga que los herederos han sucedido inmediatamente al difunto, sin ningún intervalo de tiempo y con efecto retroactivo al día de la muerte del autor de la sucesión.
Nota de Vélez al 3415: "La Ley Romana dice: ac si continuo sub tempus mortis heredes exstitissent (L. 193, Digesto, De Reg. Juris) - L. 54, Digesto, De adquir. vel omitt. hered. Véase Demolombe, tomo XIII, nº 133".
Artículo 3416. Cuando muchas personas son llamadas simultáneamente a la sucesión, cada una tiene los derechos del autor de una manera indivisible, en cuanto a la propiedad y en cuanto a la posesión.
Nota de Vélez al 3416: "Aubry y Rau, § 609, n° 2 - y nota 13 - L.3 al fin,Tít. 14,Part. 6ª".
Artículo 3417. El heredero que ha entrado en la posesión de la herencia, o que ha sido puesto en ella por juez competente, continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión. Los frutos y productos de la herencia le corresponden. Se transmiten también al heredero los derechos eventuales que puedan corresponder al difunto.
Nota de Vélez al 3417: "L. 11,Tít. 14, Part. 3ª y leyes del Tít. 3, Partida 6ª - Demolombe, tomo XIII, nºs. 131 y 133 - Chabot, sobre el artículo 724 - Zachariae, § 382 - Troplong, Testament nº 1775".
Artículo 3418. El heredero sucede no sólo en la propiedad sino también en la posesión del difunto. La posesión que éste tenía se le transfiere con todas sus ventajas y sus vicios. El heredero puede ejercer las acciones posesorias del difunto, aun antes de haber tomado de hecho posesión de los objetos hereditarios, sin estar obligado a dar otras pruebas que las que se podrían exigir al difunto.
Nota de Vélez al 3418: "Aubry y Rau, § 609 - Demolombe, tomo XIII, nºs. 131 y 133. - Proudhon. Usufruit, nºs. 259 y sgtes. - El Derecho Romano disponía todo lo contrario, como se ve por la ley copiada en la nota al artículo 3410. Savigny deduce de ésta y de otras leyes que los actos puramente jurídicos, que no comprenden al mismo tiempo una aprehensión de las cosas, no dan la posesión. Tal es, dice, la adquisición de la herencia; todos los derechos en genera l que constituyen el patrimonio y que no son puramente personales, pasan inmediatamente al heredero por efecto de la adición de la herencia; mas otra cosa es la posesión, porque esta adición no encierra ninguna aprehensión de las cosas individuales. (De la posesión, § 28). Como jefe de la escuela histórica, critica a los Códigos modernos por haber establecido lo contrario".
Art. 3419. El heredero que sobrevive un solo instante al difunto, transmite la herencia a sus propios herederos, que gozan como él la facultad de aceptarla o renunciarla.
Nota de Vélez al 3419: "Chabot, sobre el artículo 724, § 11 - Demolombe, tomo XIII nº 131, - Aubry y Rau, nº 609. - El artículo destruye la regla del Derecho Romano: hereditas nondum adita, non transmittitur ad heredes".
Art. 3420. El heredero, aunque fuera incapaz, o ignorase que la herencia se le ha deferido, es sin embargo propietario de ella, desde la muerte del autor de la sucesión.
Nota de Vélez al 3420: "Las citas del artículo anterior respecto a la adquisición de la herencia. La Ley Romana la daba ipso jure a los herederos necesarios: los herederos voluntarios no la adquirían sino por una aceptación expresa (aditio) o tácita (pro herede gestio). Instituta, Lib. 2, Tít. 19".
Art. 3421. El heredero puede hacer valer los derechos que le competen por una acción de petición de herencia, a fin de que se le entreguen todos los objetos que la componen, o por medio de una acción posesoria para ser mantenido o reintegrado en la posesión de la herencia, o por medio de acciones posesorias o petitorias que corresponderían a su autor si estuviese vivo.
Nota de Vélez al 3421: "Aunque el heredero no haya tomado ningún objeto de la sucesión, tiene acción posesoria para hacerse mantener o reintegrar en la posesión de la herencia, mirada como una universalidad jurídica, porque se juzga que ha continuado la posesión del difunto, como ha quedado establecido".
Art. 3422. El heredero tiene acción para que se le restituyan las cosas hereditarias, poseídas por otros como sucesores universales del difunto, o de los que tengan de ellas la posesión con los aumentos que haya tenido la herencia; y también para que se le entreguen aquellas cosas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, etcétera, y que no hubiese devuelto legítimamente a sus dueños.
Nota de Vélez al 3422: "Cód. de Chile, artículo 1264 - Zachariae, § 383 - Merlin, Rép., verb. Héredité et verb. Success, Sec. 1ª, § 6".
Art. 3423. La acción de petición de herencia se da contra un pariente del grado más remoto que ha entrado en posesión de ella por ausencia o inacción de los pariente más próximos; o bien, contra un pariente del mismo grado, que rehúsa reconocerle la calidad de heredero o que pretende ser también llamado a la sucesión en concurrencia con él.
Nota de Vélez al 3423: "Cuando el titulo de heredero que se atribuye el demandante es reconocido por el demandado, la acción es meramente de división y no de petición de herencia. Mas en la hipótesis contraria hay una contestación prejudicial a la acción de división, y esta contestación supone que ha tenido origen en una verdadera acción de petición de herencia. - Duranton, tomo VII, nºs. 92 hasta 95 - Pothier, Propriété, n° 375 - Aubry y Rau, § 616 y nota 5 - L. 13, §§ 4 y 8, Tít. 3, Lib. 5, Digesto.
Hay una inmensa diferencia entre el adquirente de derechos sucesorios y el adquirente de objetos hereditarios singularmente considerados. El primero está sometido a la acción de petición de herencia y el segundo a la acción de reivindicación como tenedor a título singular de los objetos hereditarios - L. 7,Tít. 31, Lib. 3, Cód. Romano - Merlin, Rep., verb. Herédité n° 7 - Belost-Jolimont, sobre Chabot, observ. 4, sobre el artículo 756. - Pothier, Propriété, nºs. 370 a 374".
Art. 3424. En caso de inacción del heredero legítimo o testamentario, la acción corresponde a los parientes que se encuentran en grado sucesible, y el que la intente no puede ser repulsado por el tenedor de la herencia, porque existan otros parientes más próximos.
Nota de Vélez al 3424: "Aubry y Rau, § 616".
Art. 3425. El tenedor de la herencia debe entregarla al heredero con todos los objetos hereditarios que estén en su poder, y con las accesiones y mejoras que ellos hubiesen recibido, aunque sean por el hecho del poseedor.
Nota de Vélez al 3425: "Pothier, Propriété, nºs. 398 a 405 - Zachariae, § 383 - L.L. 19 y 30, Digesto, De heredit. petitione".
Art. 3426. El tenedor de buena fe de la herencia no debe ninguna indemnización por la pérdida, o por el deterioro que hubiese causado a las cosas hereditarias, a menos que se hubiese aprovechado del deterioro; y en tal caso por sólo el provecho que hubiese obtenido. El tenedor de mala fe está obligado a reparar todo daño que se hubiere causado por su hecho. Está también obligado a responder de la pérdida o deterioro de los objetos hereditarios ocurrido por caso fortuito, a no ser que la pérdida o deterioro hubiese igualmente tenido lugar si esos objetos se hubieran encontrado en poder del heredero.
Nota de Vélez al 3426: "Del tenedor de buena fe de la herencia dice la Ley Romana: qui rem quasi suam neglexit, nulli querelae subjectus est". L. 31,Tit. 3, Lib. 5, Digesto. Lo mismo la L. 4,Tít. 14, Part. 6ª. Pero el que toma una sucesión a la cual sabe que no tiene ningún derecho, se encuentra, por su solo hecho, sometido a la obligación de restituirla inmediatamente al legítimo heredero, y debe, por su mala fe, ser considerado como constituido en mora desde el primer momento de la ocupación de las cosas hereditarias. - Zachariae, § 383 -Toullier, tomo III, nº 303".
Art. 3427. En cuanto a los frutos de la herencia, y a las mejoras hechas en las cosas hereditarias, se observará lo dispuesto respècto a los poseedores de buena o mala fe.
Nota de Vélez al 3427: "Zachariae, § 383 - Véase la L. 4,Tít. 14, Part. 6ª, que trae disposiciones especiales respecto de los frutos de la herencia según el tenedor sea de buena o mala fe".
Art. 3428. El poseedor de la herencia es de buena fe cuando por error de hecho o de derecho se cree legítimo propietario de la sucesión cuya posesión tiene. Los parientes más lejanos que toman posesión de la herencia por la inacción de un pariente más próximo, no son de mala fe, por tener conocimiento de que la sucesión está deferida a este último. Pero son de mala fe, cuando conociendo la existencia del pariente más próximo, saben que no se ha presentado a recoger la sucesión porque ignoraba que le fuese diferida.
Nota de Vélez al 3428: "En cuanto a la primera parte, véanse LL. 9, 14 y 18, Título 29, Partida 3ª. Y en cuanto a la segunda, LL. 20, §§ 12 y 13 y 25, § 5,Tít. 3, Lib. 5, Digesto. - Pothier, Propriété, nºs. 395 a 397 - Aubry y Rau, § 616, letra f".
Art. 3429. El heredero está obligado a respetar los actos de administración que ha celebrado el poseedor de la herencia a favor de terceros, sea el poseedor de buena o mala fe.
Nota de Vélez al 3429: "Aubry y Rau, § 616, nº 5. - Proudhon, Usufruit, nº 1319".
Art. 3430. Los actos de
disposición de bienes inmuebles a título oneroso efectuados por el poseedor
de la herencia, tenga o no buena fe, son igualmente válidos respecto al heredero,
cuando el poseedor ha obtenido a su favor
declaratoria de herederos o la
aprobación judicial de un testamento y siempre que el tercero con quien
hubiese contratado fuere de
buena fe. Si el poseedor de la herencia hubiese sido de buena fe, debe sólo
restituir el precio recibido. Si fuese de
mala fe, debe indemnizar a los herederos de todo perjuicio que el acto haya
causado.
Será considerado tercero
de buena fe quien ignorase la existencia de sucesores de mejor derecho o que
los derechos del heredero
aparente estaban judicialmente controvertidos.
(Ley
17.711).
Nota de Vélez al original del 3430: "Algunos
escritores sostienen la nulidad de la enajenación hecha por el tenedor de la
herencia; sin embargo autores muy respetables están por la validez de ella cuando
hay buena fe por parte del comprador de las cosas hereditarias. - Chabot, sobre
el artículo
756, n°s.
13 a 15 - Belost-Jolimont, sobre
Chabot, observ. 4 al art. 756 - Duvergier, De la vente, tomo
I, n° 225 - Demolombe, tomo XIV, n°s.
242 a 250 - Aubry
y Rau, nota
31 al § 616, satisfacen plenamente a todas las objeciones que se
hacen contra la doctrina que forma el artículo. Cuando se dice que son de ningún
valor las enajenaciones hechas por el heredero aparente no importa más que establecer
lo que puede dudarse que por hallarse alguien en posesión de una herencia no
está autorizado para disponer de los bienes inmuebles que hay en ella, pero
otra cosa es restringiendo el caso a la hipótesis indicada en el artículo.
La resolución del artículo podemos decir está expresamente sancionada por la
L
5,Tít. 14, Part. 6ª pues sea el tenedor de los bienes hereditarios de
buena o mala
fe; dicha ley sostiene la enajenación y sólo a él impone la
responsabilidad de indemnizar a los herederos. Por otra parte, el
silencio
de los herederos que hubiesen tenido conocimiento de la enajenación supone el
asentimiento de ellos, como antes de ahora lo hemos hecho notar (artículo
919 y nota de este Código)".
Art. 3431. El heredero debe cumplir las obligaciones que gravan la persona y el patrimonio del difunto, y las que nacen de la transmisión misma de ese patrimonio, o que el difunto ha impuesto al heredero en esta calidad.
Nota de Vélez al 3431: "L. 10,Tít, 6, Part. 6ª y todos los Códigos modernos. Sobre la materia. Chabot, art. 873, nº 23 - Toullier, tomo V, nº 556 y tomo VI, nº 397 - Troplong, Donation, nº 1843 - Zachariae, § 384".
Art. 3432. Los acreedores de la herencia gozan contra el heredero, de los mismos medios de ejecución que contra el difunto mismo, y los actos ejecutorios contra el difunto lo son igualmente contra el heredero.
Nota de Vélez al 3432: "Cód. Francés, artículo 877 - Zachariae, § 384".
Art. 3433.- Todo acreedor de la sucesión, sea privilegiado o hipotecario, a término, o bajo condición, o por renta vitalicia, sea su título bajo firma privada, o conste de instrumento público, puede demandar contra todo acreedor del heredero, por privilegiado que sea su crédito, la formación de inventario, y la separación de los bienes de la herencia de los del heredero, con el fin de hacerse pagar con los bienes de la sucesión con preferencia a los acreedores del heredero. El inventario debe ser hecho a costa del acreedor que lo pidiere.
Nota de Vélez al 3433:
"Cód.
Francés, arts.
878 y 2111
- Holandés,
artículo
1153 - de Luisiana,
1397
y sgtes. - Demolombe, tomo
XVII, nº 106 y sgtes. - Zachariae,
§ 385
- Chabot, sobre el artículo
878 - Malpel, Sucesiones,
nº
217 - Vazeille, sobre el artículo
878. En las Leyes Españolas no hay disposición alguna sobre
Domat,
fundado en la L.
1, § 8,Tít. 6, Lib. 42, Digesto,
dice de una manera general que si los bienes de una sucesión pasan del heredero
a su heredero, y de éste a los que sucedan, de modo que la primera sucesión
y las siguientes se encuentren confundidas entre las manos de los herederos
a quienes ellas pasan, los acreedores de cada sucesión seguirán los bienes de
un heredero al otro y podrán demandar la separación. Véase Vazeille, sobre el
artículo
878, n° 4.
La palabra demandar no significa precisamente pedir al juez, sino también
reclamar, invocar, oponer. Basta, pues, que el privilegio,
que el derecho de preferencia resultante de la separación de los patrimonios
sea reclamado, invocado u opuesto delante del juez que conozca del pago de los
créditos, es decir, que puede oponerse como excepción, o en una
demanda incidente.
Se comprende en la resolución del artículo, a los acreedores hipotecarios
y privilegiados, entre otras causas, para que puedan evitar ciertos privilegios
superiores al crédito de ellos.
Decimos que la demanda de separación de bienes debe intentarse contra
los acreedores del heredero y no contra el heredero, porque la separación
de patrimonios es una causa de preferencia entre los acreedores de un mismo
deudor y precisamente cuando se trata entre los acreedores de causa de preferencia,
el deudor común no podría representar a los unos contra los otros.
Pero el heredero puede y debe intervenir en el juicio respecto a la verdad y
extensión de los créditos.
Suponemos en todo esto que haya acreedores del heredero; pero si no los hubiere,
la separación de patrimonio puede pedirse contra el mismo heredero. Demolombe,
tomo XVII,
desde el nº 136".
Comentario: Goyena cita, aquí tamién, la L. 4,Tít. 6, Lib. 42, Digesto.
Art. 3434.- Los acreedores de la sucesión pueden demandar la separación de los patrimonios, aunque sus créditos no sean actualmente exigibles, o aunque sean eventuales o sometidos a condiciones inciertas; pero los acreedores personales de los herederos pueden ser pagados de los bienes hereditarios, dando fianza de volver lo recibido, si la condición se cumple a favor del acreedor de la sucesión.
Nota de Vélez al 3434: "L. 4,Tít. 6, Lib. 42, Digesto y Chabot sobre el artículo 878, nº 4 - Belost-Jolimont, sobre Chabot, observ. 4, sobre dicho artículo - Vazeille, artículo 878, nº 1".
Art. 3435.- El acreedor que sólo es heredero del difunto, en una parte de la herencia, puede demandar la separación de los patrimonios.
Nota de Vélez al 3435: "Chabot, sobre el artículo 878, nº 5 - Duranton, tomo VII, nº 472 - - Vazeille, sobre el artículo 878, nº 2 - El heredero que es al mismo tiempo acreedor del difunto tiene para el pago de su crédito, deduciendo su porción viril, los mismos derechos que cualquier otro acreedor".
Art. 3436.- Los legatarios tienen también el derecho de demandar la separación de los patrimonios para ser pagados del patrimonio del difunto, antes que los acreedores personales de los herederos.
Nota de Vélez al 3436: "L. 4,Tít. 6, Lib. 42, Digesto - Chabot, sobre el artículo 878, n° 8 - Vazeille, artículo 878, n° 1".
Art. 3437.- Los acreedores del heredero no pueden pedir la separación de los patrimonios contra los acreedores de la sucesión.
Nota de Vélez al 3437: "Cód. Francés, artículo 881 - Holandés, 1157 - Napolitano, 801 - L. 1,Tít. 6, Lib. 42, Digesto - Aubry y Rau, § 619 nº 1. ¿Con qué objeto lo harían? La separación de patrimonios no tiene por fin afectar especialmente a cada uno de los patrimonios, a cada una de las dos clases de acreedores; el patrimonio del difunto a los acreedores del difunto, el patrimonio del heredero a los acreedores del heredero. Esta reciprocidad sería contra el derecho, pues que el heredero, aceptando la herencia simplemente, es deudor personal de los acreedores del difunto. Más adelante establecemos que si los acreedores del difunto no alcanzaran a ser pagos con los bienes hereditarios pueden concurrir sobre sobre los bienes del heredero con los acreedores personales de éste. Por consiguiente, no tendrían objeto alguno la pretensión de los acreedores del heredero a pedir la separación de los patrimonios. Si el derecho permite que la pidan los acreedores del difunto es porque ellos deban ser pagados con los bienes de la sucesión, con preferencia a los acreedores del heredero. - Véase Chabot, sobre el artículo 881, y Vazeille, sobre el mismo articulo".
Comentario: Goyena cita, además, L. 1, § 6,Tít. 6, Lib. 42, Digesto.
Art. 3438.- La separación de patrimonios puede ser demandada colectivamente contra todos los acreedores del heredero, o individualmente contra alguno o algunos de ellos, o colectivamente contra toda la herencia, o respecto de cada uno de los bienes de que ella se compone.
Nota de Vélez al 3438: "Duranton, tomo VII, nº 467 - Zachariae, § 385 - Demante, tomo III, nº 219 bis. - Demolombe, tomo XVII, nºs. 124, 134 y 135 - Aubry y Rau, § 619, nº 2. - Esta concesión de parte de los acreedores del difunto hacia algunos acreedores del heredero, lejos de ser perjudicial a los otros, no puede al contrario sino aprovecharlos, disminuyendo las sumas de los créditos que debían se pagados con los bienes del heredero".
Art. 3439. La separación de patrimonios, se aplica a los frutos naturales y civiles que los bienes hereditarios hubiesen producido después de la muerte del autor de su sucesión, con tal que su origen e identidad se encuentren debidamente comprobados.
Nota de Vélez al 3439:
"Demolombe, tomo
XVII, nº 132. Aubry
y Rau, § 619 - Grenier, Des
Hypotheques enseña que los acreedores del difunto no
deben aprovecharse de los frutos naturales y civiles producidos por los bienes
de la sucesión antes de la demanda de separación de bienes de
la sucesión. Se funda en un doble motivo: 1º, en que los frutos,
desde el instante en que han sido percibidos por el heredero, se han confundido
con sus bienes personales; 2º, en que ellos jamás han pertenecido
al difunto, pues que han sido percibidos después de abierta la sucesión.
Si la primera consideración fuese justa se aplicaría también
percibidos por el heredero después de la demanda de separación
de bienes. El hecho de la percepción de los frutos, no trae precisamente
la confusión, de esos frutos con los bienes personales del heredero.
Esa confusión será posible sin duda, y aun muy frecuente, pero
entonces no hay sino una cuestión de hecho, y la regla por consiguiente
deba ser, al contrario, que los acreedores del difunto pueden demandar la separación
de los patrimonios respecto a los frutos percibidos por el heredero, siempre
que el origen e identidad puedan ser bien comprobados.
En cuanto al segundo argumento, puede contestarse que la separación de
los patrimonios tiene por fin y resultado bajo ciertas relaciones resolver ficticiamente
la transmisión de la herencia, y por consiguiente la propiedad del heredero
sobre los bienes del difunto se retrotrae al día de la apertura de la
sucesión, como si el heredero no hubiese tenido nunca esos bienes , y
no ha podido por lo tanto adquirir los frutos de ellos. Este es el caso, al
contrario, de aplicar la máxima
del Derecho
Romano: fructus
augent haereditatem".
Art. 3440. Si el heredero hubiese enajenado los inmuebles o muebles de la sucesión, antes de la demanda de separación de patrimonios, el derecho de demandarlos no puede ser ejercido respecto a los bienes enajenados, cuyo precio ha sido pagado. Pero la separación de patrimonios puede aplicarse al precio de los bienes vendidos por el heredero, cuando aún es debido por el comprador; y a los bienes adquiridos en reemplazo de la sucesión, cuando constase el origen y la identidad.
Nota de Vélez al 3440:
"Zachariae
§ 385, y nota
16. - Chabot,
sobre el artículo 880
nºs. 6 y 7. - Toullier, tomo
IV, nº 541 - Duranton, tomo
VII, nº 490 (*) - Demolombe, tomo
XVII, nº 131. Cuando el precio no está cobrado, no
hay confusión con los bienes del heredero..
Por el principio que ha creado a los acreedores de la sucesión el derecho
a pedir la separación de los patrimonios, la separación se extiende
a los fundos cambiados por el heredero con otros fundos recibidos por él,
a la acción para rescatar el inmueble vendido por el difunto con el pacto
de retroventa, y también al que el heredero hubiese vendido baja esa
condición. Vazeille, Sucesiones,
nº 5 - Toullier, tomo
IV, nº 542".
Comentario: (*) El tomo VII, n° 490, corresponde a Duranton, no a Demante, como dice Vélez, ya que éste trata el tema en el tomo III, n° 221 bis, véase Zachariae y Demolombe. Goyena cita, además, L. 1, § 13,Tít. 6, Lib. 42, Digesto.
Art. 3441. La separación de los patrimonios no puede aplicarse sino a los bienes que han pertenecido al difunto, y no a los bienes que hubiese dado en vida al heredero, aunque éste debiese colacionarlos en la partición con sus coherederos; ni a los bienes que proviniesen de una acción para reducir una donación entre vivos.
Nota de Vélez al 3441: "Demante, tomo III, nº 219 bis - Chabot, sobre el artículo 878 nº 11 - Marcadé, sobre el mismo artículo. Duranton, tomo VII, nº 493. - Demolombe, tomo XVII, nº 129 - Merlin, Rép., verb. Séparat. des patrim. § 4, nº 2. - Pothier enseñando lo mismo dice: "Las cosas dadas entre vivos por el difunto al heredero, aunque estén sujetas a ser colacionadas, no están comprendidas entre los bienes cuya separación tienen derecho a demandar los acreedores, porque tales cosas no son reputadas bienes de la sucesión sino por una ficción respecto a los coherederos del donatario que debe colacionarlas. Los acreedores de la sucesión no pueden prevalerse de esta ficción que no es hecha para ellos" - Success., Cap. V, art. 4 - Chabot, nº 11 - Extensamente sobre la materia, Vazeille, artículo 878, nº 6".
Art. 3442. La separación de patrimonios no se aplica a los muebles de la herencia que han sido confundidos con los muebles del heredero, sin que sea posible reconocer y distinguir los unos de los otros.
Nota de Vélez al 3442: "L.1,
§ 12,Tít. 6, Lib. 42, Digesto
- Toullier,
tomo IV, n° 559. - Aubry
y Rau, § 619 n° 3".
Art. 3443. La separación de patrimonios puede demandarse, mientras los bienes estén en poder del heredero, o del heredero de éste. Los acreedores y legatarios pueden pedir todas las medidas conservatorias de sus derechos, antes de demandar la separación de los patrimonios.
Nota de Vélez al 3443: "Zachariae, § 385, y nota 15 - Demolombe, tomo XVII, n° 141".Art. 3444. La separación de los patrimonios puede ser demandada en todos los casos que convenga al derecho de los acreedores. Estos pueden demandar la separación del patrimonio del deudor, del patrimonio del fiador, cuando el deudor ha heredado al fiador; y si el fiador ha heredado al deudor, los acreedores pueden demandar la separación del patrimonio del deudor del patrimonio del fiador.
Nota de Vélez al 3444: " Cód. Francés, artículo 878 - L. 3,Tít. 6, Lib. 42, Digesto - Duranton, tomo VII, nº 474 - Chabot, artículo 878 n° 6. - Demolombe, nºs. 149 y 150. - Se dirá que la obligación del fiador o del deudor se ha extinguido por confusión. La respuesta sería que precisamente la separación de los patrimonios es el remedio a ese mal, ya que ella tiene por objeto impedirlo".
Art. 3445. La separación de los patrimonios crea a favor de los acreedores del difunto, un derecho de preferencia en los bienes hereditarios, sobre todo acreedor del heredero de cualquier clase que sea.
Nota de Vélez al 3445: "Demolombe, tomo XVII, n° 208 - L. 1, § 16,Tít. 6, Lib. 42, Digesto".
Art. 3446. Los acreedores y legatarios que hubiesen demandado la separación de los patrimonios, conservan el derecho de entrar en concurso sobre los bienes personales del heredero con los acreedores particulares de éste, y aun con preferencia a ellos, en el caso en que la calidad de sus créditos los hiciere preferibles. Y los acreedores del heredero conservan sus derechos sobre lo que reste de los bienes de la sucesión, después de pagados los créditos del difunto.
Por
la segunda, los acreedores del difunto después de haber demandado la separación
de los patrimonios pueden, en caso de insuficiencia de los bienes
de la sucesión, hacerse pagar con los bienes personales del heredero, pero bajo
la condición de que los acreedores personales del heredero fuesen primero pagados
sobre estos bienes. Esta es la opinión de
Papiniano, Si
proprii creditores
haeredis fuerint dimissi,
L.
3, § 2, Digesto, y la siguen: Pothier, Success.
Cap. 5, art. 4. Domat,
Loi civile, L.
3, Tít. 2, Secc.
1ª, nº 9. - Marcadé, sobre el artículo
880, nº 6. - Maleville, sobre el articulo
878.
La tercera opinión es la que hemos aceptado, y es la que forma el artículo.
El heredero por su aceptación pura y simple viene a ser deudor personal de los
acreedores del difunto, como lo es de sus acreedores personales. Por lo tanto,
unos y otros acreedores del difunto, legatarios o acreedores particulares del
heredero, pueden venir a concurso sobre los bienes del heredero obligado a unos
y a otros. Se invoca la equidad, la reciprocidad; mas la reciprocidad , ¿qué
otra cosa sería sino la pérdida para los acreedores del difunto del derecho
que les da la aceptación pura y simple de la sucesión hecha por el heredero,
y un privilegio
a los acreedores particulares de éste sobre sus bienes? Demolombe, tomo
XVII, desde
el nº 220 sostiene perfectamente la resolución que damos, y responde
a todas las objeciones. Conforme con el artículo, Zachariae,
§
385, n° 29 - Aubry
y Rau, §
619, letra c. Chabot,
sobre el artículo
878, n° 13. Toullier, tomo
IV, n° 548. Merlin, Répert., verb. Séparat,
§ 5, n° 6. Duranton, tomo VII,
nºs. 500 y 501. Malpel, Success.,
nº 219 (*). Vazeille, artículo
878, n° 7".
Comentario: (*) Vélez cita a Malpel, Success, n°s. 2 y 18 pero, según Aubry y Rau y Vazeille, corresponde Malpel n° 219.
Art. 3447. El derecho de los acreedores de la sucesión a demandar la separación de los patrimonios, no puede ser ejercido cuando ellos han aceptado al heredero por deudor, abandonando los títulos conferidos por el difunto.
Nota de Vélez al 3447: "Nuestro artículo es igual al artículo 879 del Cód. Francés, pero le hemos agregado la condición, abandonando los títulos conferidos por el difunto. Hay inconsecuencia en el artículo del Cód. Francés, pues que por una parte hace al heredero deudor, y por la otra hace resultar la novación de la aceptación del heredero por deudor. Esa aceptación no es ni la sustitución de una deuda nueva a una deuda antigua, ni sustitución del acreedor, ni cambio de deudor, pues que el heredero es el representante del difunto, y por este título el derecho lo juzga deudor. La novación que impide la separación de los patrimonios, no puede resultar sino del abandono de los títulos conferidos por el difunto, es decir, abandonando el acreedor sus antiguos derechos para obtener del heredero una nueva obligación. Este era el caso de la novación por la L. 1, Digesto, De separationibus. Véase Vazeille, artículo 879, n° 1 - Malpel, Success. n° 217 - Toullier, tomo VII, n° 283".
Art. 3448. No porque el acreedor reciba
del heredero los intereses vencidos de su crédito, se juzga que por esto
ha aceptado al heredero por deudor.
Nota de Vélez al 3448: "L. 7,Tít. 6, Lib. 42, Digesto - Chabot sobre el artículo 879 n° 4".